TEMA: RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ- La ley prohíbe recibir simultáneamente el subsidio por incapacidad y la pensión de invalidez. Por lo tanto, las mesadas pensionales solo pueden reconocerse por los períodos en los que la persona no haya recibido subsidios por incapacidad temporal./ HECHOS: La demandante solicitó que se condenara a Colpensiones a pagarle el retroactivo de la pensión de invalidez por el período comprendido entre el 12 de julio de 2013 al 28 de febrero de 2014, junto con los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, a partir del 12 de marzo de 2014.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, en sentencia proferida el 15 de febrero de 2024, resolvió absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ELISA DEL CARMEN AGUAS DE CUELLO. Problema juridico: (i) si la demandante tiene o no derecho al retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez;(ii) si procede la declaratoria de la excepción de prescripción extintiva;
(iii) si hay lugar a la condena por los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; y (iv) si deben imponerse costas procesales. TESIS: El artículo 10 de la Ley 100 de 1993, al regular el Sistema General de Pensiones, indica que su finalidad es garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la ley.
En el caso de la invalidez, el artículo 40 ibidem, dispone que «[l]a pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado».( )La anterior disposición debe armonizarse con lo establecido en los artículos 10 del Decreto 758 de 1990 y 3 del Decreto 917 de 1999, en cuanto expresamente prohíben la posibilidad de recibir simultáneamente el subsidio por incapacidad y alguna otra prestación económica derivada del estado de invalidez, ya que, «[e]n todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez».( )De esta manera, es posible concluir que, si bien, en principio, la fecha de la estructuración de la invalidez es la que determina la causación del derecho a la pensión, las mesadas pensionales solo podrán reconocerse por aquellos períodos en los que la persona afiliada no hubiese recibido algún subsidio por incapacidad temporal, ya sea por la EPS o por la administradora de pensiones, pues con los dineros recibidos por una condición de incapacidad, el afiliado logra cubrir lo básico y elemental para su autosubsistencia, de manera que carecería de respaldo fáctico reconocerle las mesadas pensionales que reclama por el mismo lapso y con fundamento en el mismo hecho, en tanto ambas llevan implícitas similar finalidad económica.( )Sin embargo, el órgano de cierre de esta jurisdicción replanteó su criterio para el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez en el fallo SL4299-2022, en donde concibió una excepción a dicha línea interpretativa en los eventos en que haya un proceso incapacitante temporal intermitente.( )Así las cosas, no se comparten los argumentos del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, plasmados en las sentencias ya citadas (SL5170-2021 y SL4299-2022), toda vez que, en primer término, se asume que, cuando se presenta el reconocimiento del subsidio por incapacidad de forma discontinua o en períodos breves, el afiliado tuvo cubierto el mínimo vital que garantiza la subsistencia digna con el salario fruto de un vínculo laboral o como independiente, cuando ello no es necesariamente cierto.
En segundo lugar, se aduce una incompatibilidad que no encuentra respaldo en nuestro ordenamiento, pues si el afiliado percibió ingresos a cargo del empleador o como independiente, tal circunstancia en manera alguna lleva a concluir que no se genera el derecho a las mesadas pensionales desde la fecha de la estructuración (esta incompatibilidad se encuentra restringida exclusivamente a los servidores públicos, conforme a las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, rememorado en las sentencias CSJ SL10671-2016, CSJ SL20030-2017 y CSJ SL2636-2022).
Por último, con esa postura se desconoce el momento a partir del cual se genera la desprotección material de la persona que padece la contingencia de la invalidez y da pie a que, por el simple hecho de que se hubiese reconocido subsidio por incapacidad en solo una parte del período, se reduzca la protección de la seguridad social, con lo cual esa interpretación contraría el carácter irrenunciable de este derecho y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.( )Así pues, al tratarse de una persona que padece una disminución física del 57.89% y debido a que el ordenamiento jurídico no exige que se registre la novedad de retiro para esta contingencia, como sí sucede para percibir la pensión de vejez, es posible afirmar que el disfrute de la pensión de invalidez procede desde el momento de la estructuración de la invalidez, es decir, desde el 12 de julio de 2013, y, si bien existen incapacidades que percibió la actora, basta descontarlas del retroactivo pensional que se reconocerá en esta providencia, pues, como se dijo, no es jurídicamente válido denegar esta prestación por el hecho de que la actora continuara cotizando al sistema pensional.( )Adicionalmente, se advierte que, por ministerio de la ley, Colpensiones cuenta con la facultad de descontar, del retroactivo pensional reconocido a la demandante, aquellas sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tenga la obligación de trasladar a la EPS donde está afiliada.( )De otro lado, la excepción de prescripción no puede prosperar, toda vez que el reconocimiento de la calificación de la invalidez por Colpensiones ocurrió el 9 de octubre de 2013 (…), la actora elevó solicitud pensional el 12 de noviembre de 2013, interpuso los recursos de ley, siendo notificado el último de ellos el 17 de abril de 2015 (recurso de apelación – VPB 31597 de 2015), y la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2017 (…), todo dentro de los 3 años en que la respectiva obligación se hizo exigible (17 de abril de 2015), de manera que se respetó el término trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 de CPTSS.( )Finalmente, en lo que respecta a los intereses por mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se debe señalar que corresponden a una consecuencia que se le impone al fondo de pensiones que retarda el pago total o parcial de mesadas pensionales, como una manera de resarcir al pensionado que no ha recibido en forma oportuna los dineros que le corresponden.( )El cálculo de la indexación lo deberá practicar la entidad condenada en el momento del pago efectivo de la obligación pensional, teniendo en cuenta, como fecha inicial, la de la causación de cada una de las mesadas reconocidas y, como fecha final, la del pago efectivo de la obligación principal, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE en cada una de esas fechas.
MP:HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO FECHA: 08/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rdo. 05 088 31 05 001 2018 00741 01 042-24 PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Elisa del Carmen Aguas de Cuello DEMANDADA Colpensiones RADICADO 05 088 31 05 001 2018 00741 01 TEMA Retroactivo de la pensión de invalidez DECISIÓN Revoca sentencia SENTENCIA Medellín, 8 de noviembre de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profiere sentencia para desatar el grado jurisdiccional de consulta que cobija a la demandante.
ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se condenara a Colpensiones a pagarle el retroactivo de la pensión de invalidez por el período comprendido entre el 12 de julio de 2013 al 28 de febrero de 2014, junto con los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, a partir del 12 de marzo de 2014, o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.
Hechos La promotora del proceso basó sus pretensiones en que presentó solicitud pensional el 12 de noviembre de 2013 con base en el dictamen expedido por medicina laboral de Colpensiones; que la entidad accionada, a través de la resolución GNR 49416 de 2014, le reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de marzo de 2014 en cuantía de Rdo. 05 088 31 05 001 2018 00741 01 042-24 $616.000; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero fueron resueltos desfavorablemente; y que, de acuerdo con los certificados expedidos por la EPS Comfenalco y Salud Total, no se registraron pagos de subsidios por incapacidades.
Contestación Colpensiones, en lo que se refiere a los hechos de la demanda, indicó que no le constan, pero que los aceptaría como ciertos conforme a la prueba documental aportada, esto es, las resoluciones y el dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL). Se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de pagar el retroactivo pensional e intereses moratorios, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, buena fe de Colpensiones, prescripción y compensación. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, en sentencia proferida el 15 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ELISA DEL CARMEN AGUAS DE CUELLO, identificada con CC. N°23.161.616, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL RETROACTIVO PENSIONAL E INTERESES MORATORIOS, de conformidad con los razonamientos expresados.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Se ordena remitir en CONSULTA, al H. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, por ser adversa a las pretensiones de la demanda, de conformidad con la Sentencia C-424 del 8 de julio de 2015. Rdo. 05 088 31 05 001 2018 00741 01 042-24 Como argumento de su decisión, el juez señaló que, con el requerimiento realizado por el juzgado a la EPS Comfenalco, se acredita que le fueron reconocidas a la actora las incapacidades del 20 de marzo de 2007 al 1 de marzo de 2014, de forma ininterrumpida, pero solo le fueron pagadas las que corresponden al periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2011 al 1 de marzo de 2014, por lo que fue correctamente reconocida por parte de Colpensiones la pensión a partir de esta última fecha.
Consulta En este proceso no tiene cabida el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia, por lo que se revisará lo decidido en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, en razón de que la sentencia fue totalmente adversa a sus pretensiones, de conformidad con la sentencia CC C-424 del 8 de julio de 2015.
Alegatos de segunda instancia La parte actora, en sus alegatos, manifiesta que no existe constancia de que las incapacidades posteriores al 19 de junio de 2013 hayan sido canceladas y, por tal razón, el reconocimiento de la pensión de invalidez debe hacerse desde la última incapacidad efectivamente cancelada, es decir, la del 12 de julio del 2013, ya que no recibió concepto alguno para cubrir su estado de invalidez Por otro lado, Colpensiones indica en su alegación que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues con los documentos allegados por la demandante no se logra determinar si se han efectuado o no pagos por concepto de incapacidades, por lo tanto, era necesario que se trajera certificación válida de la EPS que especifique la fecha de las incapacidades y se determine si estas fueron pagadas o no. CONSIDERACIONES La sala debe determinar: (i) si la demandante tiene o no derecho al retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez;
Rdo. 05 088 31 05 001 2018 00741 01 042-24 (ii) si procede la declaratoria de la excepción de prescripción extintiva; (iii) si hay lugar a la condena por los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; y (iv) si deben imponerse costas procesales. Para resolver este problema jurídico, la sala debe precisar que, en el asunto bajo análisis, no se discute que la demandante fue calificada por Colpensiones, a través del dictamen 201327877HH, con una PCL del 57.89% y una fecha de estructuración del 12 de julio de 2013 (folios 22 a 25 del PDF 01Expediente Digitalizado).
También es tema pacífico que Colpensiones le reconoció a la accionante la pensión de invalidez de origen común a través de la Resolución GNR 49416 del 21 febrero de 2014 (folios 8 a 15, ibidem), con una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014, con disfrute desde el 1 de marzo del mismo año, la que fue confirmada por medio de los actos administrativos GNR 318625 del 12 de septiembre de 2014 (recurso de reposición, folios 16 a 21 ibidem) y VPB 31597 del 10 de abril de 2015 (recurso de apelación, folios 26 a 32 ibidem). i) Retroactivo de la pensión de invalidez El artículo 10 de la Ley 100 de 1993, al regular el Sistema General de Pensiones, indica que su finalidad es garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la ley.
En el caso de la invalidez, el artículo 40 ibidem, dispone que «[l]a pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado». La anterior disposición debe armonizarse con lo establecido en los artículos 10 del Decreto 758 de 1990 y 3 del Decreto 917 de 1999, en cuanto expresamente prohíben la posibilidad de recibir simultáneamente el subsidio por incapacidad y alguna otra prestación económica derivada del estado de invalidez, ya que, «[e]n todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez».
Rdo. 05 088 31 05 001 2018 00741 01 042-24 De esta manera, es posible concluir que, si bien, en principio, la fecha de la estructuración de la invalidez es la que determina la causación del derecho a la pensión, las mesadas pensionales solo podrán reconocerse por aquellos períodos en los que la persona afiliada no hubiese recibido algún subsidio por incapacidad temporal, ya sea por la EPS o por la administradora de pensiones, pues con los dineros recibidos por una condición de incapacidad, el afiliado logra cubrir lo básico y elemental para su autosubsistencia, de manera que carecería de respaldo fáctico reconocerle las mesadas pensionales que reclama por el mismo lapso y con fundamento en el mismo hecho, en tanto ambas llevan implícitas similar finalidad económica.
La conclusión plasmada en el párrafo que precede se aviene a lo que la Corte Suprema de Justicia señala en sentencias como la SL1562-2019, en la cual cita como referencia la SL619-2013, en donde se indica que el retroactivo de la pensión de invalidez es procedente desde la fecha de estructuración. No desconoce la sala que ese criterio sufrió una variación a partir de la providencia SL5170-2021, en la que la Corte Suprema de Justicia precisó: […] que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).
Sin embargo, el órgano de cierre de esta jurisdicción replanteó su criterio para el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez en el fallo SL4299-2022, en donde concibió una excepción a dicha línea interpretativa en los eventos en que haya un proceso incapacitante temporal intermitente, según estas razones: […] la condición de invalidez, no puede entenderse extinguida o suspendida por el hecho de que el afiliado hubiese percibido posterior a la fecha de estructuración de dicho estado, pagos por concepto de incapacidades temporales previos a la calificación o determinación por Rdo. 05 088 31 05 001 2018 00741 01 042-24 el organismo médico competente, de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuración, sino que conforme lo consagra el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, ante la incompatibilidad de percibir doble beneficio por la referida contingencia, se habilita al fondo pensional para excluir del pago del retroactivo que le asiste al asegurado por concepto de mesadas pensionales, el valor del auxilio cubierto por la respectiva autoridad obligada a su reconocimiento.
En esta oportunidad la sala se apartará del criterio definido en esta última sentencia, ya que la interpretación de providencias como la SL1562-2019 no solo está acorde con el mandato expresamente definido por el legislador en relación con la causación del retroactivo pensional, sino que garantiza que el afiliado no perciba las dos prestaciones económicas en el mismo lapso, al descontar del valor del retroactivo pensional los subsidios que efectivamente se hubiesen sufragado, bien sea por la EPS o por la AFP, según sus competencias.
La que acoge la sala es una postura que se acompasa con la finalidad de ambas prestaciones, que buscan la protección efectiva de la seguridad social por el riesgo derivado de la afectación de la salud y posteriormente de la invalidez, pero desde el momento en que esta se genera, privilegiando así la protección material del afiliado. En efecto, limitar la retroactividad de la pensión de invalidez hasta el momento en que se recibió el último de los subsidios por incapacidad, aun en los eventos en que estos no se hubiesen percibido con continuidad, implica una restricción constitucionalmente inaceptable de la cobertura de la seguridad social, pues, si el afiliado percibió de manera permanente dichas incapacidades, es claro que el reconocimiento de las mesadas debe efectuarse a partir del último pago, ya que el riesgo de la disminución de ingresos como repercusión de la afectación a la salud, y de la pérdida de la capacidad laboral, no puede quedar cubierto con las dos prestaciones al mismo tiempo.
No sucede lo mismo cuando se percibe el subsidio de forma discontinua, pues en ese lapso la jurisprudencia de la que se aparta esta sala restringe el acceso al derecho irrenunciable a la mesada pensional a partir del momento en que se estructuró la invalidez, contrariando lo dispuesto en el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
Rdo. 05 088 31 05 001 2018 00741 01 042-24 Así las cosas, no se comparten los argumentos del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, plasmados en las sentencias ya citadas (SL5170-2021 y SL4299-2022), toda vez que, en primer término, se asume que, cuando se presenta el reconocimiento del subsidio por incapacidad de forma discontinua o en períodos breves, el afiliado tuvo cubierto el mínimo vital que garantiza la subsistencia digna con el salario fruto de un vínculo laboral o como independiente, cuando ello no es necesariamente cierto.
En segundo lugar, se aduce una incompatibilidad que no encuentra respaldo en nuestro ordenamiento, pues si el afiliado percibió ingresos a cargo del empleador o como independiente, tal circunstancia en manera alguna lleva a concluir que no se genera el derecho a las mesadas pensionales desde la fecha de la estructuración (esta incompatibilidad se encuentra restringida exclusivamente a los servidores públicos, conforme a las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, rememorado en las sentencias CSJ SL10671-2016, CSJ SL20030-2017 y CSJ SL2636-2022).
Por último, con esa postura se desconoce el momento a partir del cual se genera la desprotección material de la persona que padece la contingencia de la invalidez y da pie a que, por el simple hecho de que se hubiese reconocido subsidio por incapacidad en solo una parte del período, se reduzca la protección de la seguridad social, con lo cual esa interpretación contraría el carácter irrenunciable de este derecho y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Según lo anterior, en este caso, se observa que la actora continuó cotizando al sistema pensional a través del empleador Barrientos Asesorías SAS hasta el 21 de marzo de 2014, aportes que son posteriores a la fecha de estructuración (12 de julio de 2013), como se puede ver a continuación, a partir de la historia laboral actualizada al 8 de octubre de 2018 (archivo 03.
EXP. ADM. CC-23161616HL): Rdo. 05 088 31 05 001 2018 00741 01 042-24 Asimismo, en lo que respecta a las incapacidades reconocidas a la demandante con posterioridad a la estructuración —las cuales son ciertamente incompatibles con el reconocimiento pensional, como lo ha enseñado la jurisprudencia trascrita—, conforme al resumen de incapacidades de la EPS Comfenalco (folio 104, PDF 01Expediente Digitalizado), que fue incorporado al expediente en respuesta al oficio 019 (folio 98 ibidem) requerido por el juzgado, se tiene que fueron reconocidas y pagadas entre el 8 de febrero de 2011 y el 1 de marzo de 2014, como se puede observar a continuación: De esta manera, lo primero que aflora es que este certificado tiene plena validez probatoria, en la medida en que fue expedido por la EPS a la que está afiliada la demandante, y no fue tachado de falso en el curso del proceso.
De igual forma, tampoco es necesario que ese documento exhiba el sello de la entidad que lo expide, como lo exige la parte accionada en sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 25 del Decreto 19 de 2012, norma que promueve la celeridad, economía y Rdo. 05 088 31 05 001 2018 00741 01 042-24 simplicidad de los trámites administrativos para agilizar, proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas.
Así pues, al tratarse de una persona que padece una disminución física del 57.89% y debido a que el ordenamiento jurídico no exige que se registre la novedad de retiro para esta contingencia, como sí sucede para percibir la pensión de vejez, es posible afirmar que el disfrute de la pensión de invalidez procede desde el momento de la estructuración de la invalidez, es decir, desde el 12 de julio de 2013, y, si bien existen incapacidades que percibió la actora, basta descontarlas del retroactivo pensional que se reconocerá en esta providencia, pues, como se dijo, no es jurídicamente válido denegar esta prestación por el hecho de que la actora continuara cotizando al sistema pensional.
Por lo anterior, el retroactivo pensional de la prestación económica de invalidez se debe reconocer desde el 12 de julio de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014, en cuantía de un salario mínimo para cada año, a razón de 13 mesadas. El retroactivo calculado arroja un monto de $5.140.385, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia para proceder al reconocimiento de la prestación, según los parámetros indicados: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2013 1.94% 6.63 $ 589,500 $ 3,908,385 2014 3.66% 2 $ 616,000 $ 1,232,000 TOTAL $ 5,140,385 Adicionalmente, se advierte que, por ministerio de la ley, Colpensiones cuenta con la facultad de descontar, del retroactivo pensional reconocido a la demandante, aquellas sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tenga la obligación de trasladar a la EPS donde está afiliada. ii) Excepción de prescripción De otro lado, la excepción de prescripción no puede prosperar, toda vez que el reconocimiento de la calificación de la invalidez por Colpensiones Rdo. 05 088 31 05 001 2018 00741 01 042-24 ocurrió el 9 de octubre de 2013 (folio 22, PDF 01Expediente Digitalizado), la actora elevó solicitud pensional el 12 de noviembre de 2013, interpuso los recursos de ley, siendo notificado el último de ellos el 17 de abril de 2015 (recurso de apelación – VPB 31597 de 2015), y la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2017 (folio 7 ibidem), todo dentro de los 3 años en que la respectiva obligación se hizo exigible (17 de abril de 2015), de manera que se respetó el término trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 de CPTSS. iii) Intereses moratorios Finalmente, en lo que respecta a los intereses por mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se debe señalar que corresponden a una consecuencia que se le impone al fondo de pensiones que retarda el pago total o parcial de mesadas pensionales, como una manera de resarcir al pensionado que no ha recibido en forma oportuna los dineros que le corresponden.
Es importante destacar que los fondos de pensiones cuentan con un periodo de gracia en el que no se aplican dichos intereses, debido a que están obligados a resolver peticiones que implican un estudio cuidadoso, por lo que, cuando se trata de la pensión de invalidez, ese lapso es de cuatro meses, según el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Ahora, si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema se ha encargado de destacar escenarios en los cuales es posible exonerar a un fondo del pago de los intereses, en principio se podría decir que no se está en presencia de una de esas hipótesis, pues la tardanza en que ha incurrido Colpensiones para sufragar las mesadas objeto de condena no contaba con una justificación atendible, debido a que contaba con los medios para verificar administrativamente, estableciendo contacto con la EPS Comfenalco, si la actora tenía o no incapacidades liquidadas y canceladas a su favor.
Sin embargo, como ya se manifestó, no se puede desconocer el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Suprema de Justicia a través de la decisión SL13388-2014, reiterada en SL2941-2016, SL3707-2018 Rdo. 05 088 31 05 001 2018 00741 01 042-24 o SL4794-2019, en las que se ha considerado que, si la entidad tenía razones válidas para negar la prestación, no hay lugar a la imposición de los intereses de mora.
Así las cosas, en el caso objeto de estudio es importante repetir que, si bien la entidad no concedió el derecho pensional por razones no justificables, la condena que acá se impone está fundada en un análisis jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, y, por lo tanto, no resulta justificable en este evento la condena al pago de los aludidos intereses de mora.
Por otra parte, como fue solicitada la indexación de las condenas, esta se abre paso, ya que obedece a la necesidad de superar el fenómeno económico de la depreciación constante del dinero. Con tal mecanismo, se procura la corrección económica de los créditos demandados judicialmente, para superar la devaluación de la moneda, calculada desde que la obligación se hizo exigible y hasta el momento en que se haga su pago efectivo.
El cálculo de la indexación lo deberá practicar la entidad condenada en el momento del pago efectivo de la obligación pensional, teniendo en cuenta, como fecha inicial, la de la causación de cada una de las mesadas reconocidas y, como fecha final, la del pago efectivo de la obligación principal, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE en cada una de esas fechas. iv) Costas procesales Finalmente, en cuanto a las costas, el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP) ratificó el criterio objetivo que ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores, si hay controversia, se condenará en costas a la parte vencida en dichos trámites, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.
En el caso presente, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando la improcedencia de reconocer el retroactivo de la pensión de invalidez, lo que implica que, como sus argumentos no Rdo. 05 088 31 05 001 2018 00741 01 042-24 prosperaron, debe entenderse que es la entidad vencida en juicio y, por ende, está obligada al pago de las costas procesales.
Así, según el numeral 4 del artículo 365 del CGP, las costas de la primera y de la segunda instancia estarán a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante. Las agencias en derecho de la segunda instancia se tasan en la suma de $1.300.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello el día 15 de febrero de 2024. En su lugar se dispone: Primero: Declarar que a la señora Elisa del Carmen Aguas de Cuello le asiste el derecho al pago de la pensión de invalidez a partir del 12 de julio de 2013. Segundo: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 12 de julio de 2013 y el 28 de febrero de 2014, la suma de $5.140.385, de la cual se practicarán los descuentos de las incapacidades médicas que percibió en ese lapso y los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la indexación de la condena anterior, teniendo como fecha inicial la causación de cada una de las mesadas reconocidas y ordenadas, y, como fecha final, la del pago efectivo de la obligación, en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: Las costas procesales quedan como se dijo en las consideraciones de esta providencia. Rdo. 05 088 31 05 001 2018 00741 01 042-24 Se notifica lo resuelto por edicto.
Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO En uso de permiso MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ