TEMA: CONTRATO MUTUO – Es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.”, cuyo perfeccionamiento es con la entrega de lo prestado, el contrato de mutuo se perfecciona con la entrega del dinero a las personas o entidades designadas por el demandado. / HECHOS: Gestión de Recursos Temporales S.A.S. promovió acción declarativa contra José Gregorio Pulgarín Morales, pretendiendo que se declare que entre las partes existió un contrato de mutuo, que el demandado incumplió el contrato en cuestión al sustraerse de cumplir la obligación de pagar de conformidad con la cláusula segunda del pagaré y la carta de instrucciones; en consecuencia, se condene al demandado al pago por concepto de capital, intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal autorizada.
El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, estimó parcialmente la excepción denominada “cobro de lo no debido” frente a las cuotas que para la presentación de la demanda no eran exigibles; declaró la existencia del contrato de mutuo y el incumplimiento del demandado, condenándole pagar el actor el capital y los intereses de plazo y mora.
La Sala deberá determinar si, ¿se probó que entre las partes se realizó el contrato de mutuo base de la acción? De ser así, determinara si ¿Operó la prescripción de la acción derivada del negocio jurídico? TESIS: El artículo 2221 del C. C. define el contrato de mutuo, o préstamo de consumo, como “un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.”, cuyo perfeccionamiento es con la entrega de lo prestado, tal como se desprende del artículo 2222 del mismo ordenamiento, norma de la que la jurisprudencia, ha dicho: “(…) el mutuario o prestatario no recibe las cosas objeto del contrato para usarlas y devolverlas, sino para consumirlas, natural o jurídicamente, con cargo a devolver otras de la misma especie y calidad".
(…) En este caso, los esfuerzos argumentativos del recurrente se circunscriben a indicar que el contrato que soporta las suplicas de la demanda, nunca se perfeccionó como quiera que las sumas pretendidas no le fueron entregadas, sino que ello ocurrió frente a JG EFECTIVOS S.A. En tal línea, claro que una cosa es la persona jurídica y otras diferentes las naturales que la conforman, pues como indica el inciso 2º del artículo 98 del C. de Co., “La sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”.
(…) En virtud de la autonomía de la voluntad privada y al tenor de lo dispuesto en los artículos 1630 y 1634 del C. C., los pagos pueden realizarse por cualquier persona a nombre del deudor y a quien se dipute por el acreedor, y si tales soluciones beneficiaban al demandado han de ser reconocidas a quien realizó o en su nombre se realizaron los desembolsos, pues como reza el artículo 831 del C. de Co., “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.” (…) En esos términos, concluye la Sala que el contrato de mutuo base de la acción, se perfeccionó con la entrega del dinero prestado a quien el demandado dispuso, sin que se hubiera restituido por parte este lo que correspondía, de donde era procedente la estimación de las pretensiones.
(…) El artículo 1630 C.C. establece: “Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor”. Por su parte, el artículo 1634 Ibidem dispone: “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro”.
(…) Es de precisar que como no se está ejerciendo la acción cambiaria, ella no se considerará en los términos del artículo 789 del C. de Co., por lo que la norma a aplicar es el artículo 2536 del C. C., la que ante una acción como la que nos ocupa, en su parte pertinente reza que “la ordinaria” prescribe en diez años. (…) Teniendo en cuenta que la fecha de restitución de tales pagos periódicos fue fijada por el a quo a partir del 15 de abril de 2.020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1164 del C. de Co., decisión frente a la cual no hubo reparo alguno en la apelación, lo que debe verse en coherencia con la fecha de suscripción del malogrado pagaré el cual lo fue el 15 de octubre de 2019, lo que implica que el primer pago a realizar será con posterioridad a tal fecha, es decir, que en cualquier caso, la extinción de la obligación en referencia no podría ser anterior al año 2029.
(…) Los reparos de la parte demandada no están llamados a prosperar, en la medida en que se probó el perfeccionamiento del contrato base de la acción, además que no se configuró la prescripción deprecada, razón por la cual se confirmará en su integridad la decisión atacada. MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 06/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024).
Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Declarativo. Radicado: 05001 31 03 011 2022 00395 01. Demandante: GESTIÓN DE RECURSOS TEMPORALES S.A.S.. Demandado: JOSÉ GREGORIO PULGARÍN MORALES. Providencia: Sentencia. Temas: 1. El principio de “onus probandi incumbit actori”, según el cual es deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, debiendo el juez fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 2.
En los términos del artículo 2222 C.C., el contrato de mutuo se perfecciona con la tradición de la cosa prestada. 3. La acción ordinaria, como es la incoada, prescribe en diez (10) años según lo dispone el artículo 2536 C.C.. Decisión: Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: Radicado Nro. 05001 31 03 011 2022 00395 01 GESTIÓN DE RECURSOS TEMPORALES S.A.S. promovió acción declarativa contra JOSÉ GREGORIO PULGARÍN MORALES, pretendiendo: 1. Se declare que entre las partes existió un contrato de mutuo por valor de cuatrocientos sesenta y tres millones ciento ochenta y un mil ochocientos treinta y seis pesos ($463’181.836,oo). 2.
Se declare que el demandado incumplió el contrato en cuestión al sustraerse de cumplir la obligación de pagar la suma de $38’868.856,oo a partir del 15 de abril de 2.020, de conformidad con la cláusula segunda del pagaré y la carta de instrucciones 10102019. 3. En consecuencia, se condene al demandado al pago de $463’181.836,oo por concepto de capital, así como de los intereses moratorios sobre la suma anterior, liquidados a la tasa máxima legal autorizada, desde el 15 de abril de 2.020 y hasta el pago efectivo de la obligación. 4.
Se condene al pago de las costas y agencias en derecho. La causa petendi consistió en que el 15 de octubre de 2.019 las partes celebraron contrato de mutuo con interés por valor de $463’181.836,oo, el cual se hizo constar en el pagaré a la orden y la carta de instrucciones 10102019, instrumento donde se estableció que el mutuario demandado debía cancelarle a la mutuante en catorce (14) cuotas semestrales de a $38’868.856,oo por concepto de capital más intereses, debiéndose consignar en la cuenta 245-135392-29 de Bancolombia.
Que la primera de tales cuotas se pagaría el 15 de abril de 2.020, y la última el 15 de octubre de 2.026; sin embargo, el demandado no ha Radicado Nro. 05001 31 03 011 2022 00395 01 pagado ninguna de las pactadas pese a los múltiples requerimientos efectuados. Que en virtud del pagaré y la carta de instrucciones 10102019, instauró demanda ejecutiva contra PULGARÍN MORALES cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín, el que denegó el mandamiento de pago deprecado argumentando que las obligaciones pactadas no se tradujeron fielmente en el título, razón por la cual busca la satisfacción de su crédito a través del presente proceso declarativo1.
DE LA CONTRADICCIÓN: El demandado negó la celebración del contrato de mutuo, pues si bien el 15 de octubre de 2019 firmó el pagaré 10102019, no se le desembolsó suma alguna de dinero; además que el “negocio” no se hizo con la demandante, sino con MARIO ALEXANDER PARRA BAENA, quien utilizó el aludido instrumento para manipular unas transacciones comerciales, aprovechándose de su mala situación económica.
Indicó que era accionista mayoritario de una empresa de servicios temporales que entró en estado de iliquidez, por lo que PARRA BAENA le propuso que le traspasara todos los trabajadores en misión a cambio de la firma del pagaré, pero que no le entregó dinero alguno, además que se quedó con los trabajadores y con la sociedad APP SOGA S.A.S., por la que no pagó nada.
Así, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones de mérito las que denominó: 1 Archivo 005 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2022 00395 01 1. “PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD”. Solicitando tener en cuenta tales fenómenos jurídicos sobre los derechos y acciones que por el transcurso del tiempo ya no se puedan ejecutar o cobrar. 2.
“COBRO DE LO NO DEBIDO”. Alegando que en realidad nada le adeuda a la demandante. 3. “BUENA FE”. Indicando que siempre ha acatado la normatividad vigente en el manejo de sus relaciones contractuales. 4. “COMPENSACIÓN”. Pidiendo tener en cuenta cualquier suma de dinero que se pruebe en su favor y que haya pagado a la actora2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Después de haberse anunciado en vista pública el sentido del fallo, se emitió sentencia escrita en la que después de hacer un recuento del trámite procesal, hizo precisiones conceptuales sobre los elementos axiológicos de la pretensión de responsabilidad civil contractual.
Después de citar los artículos 2221 del C. C. y artículo 822 del C. de Co., adujo que en el caso quedó acreditada la existencia del contrato base de acción, pues según la testigo LINA MARCELA RÍOS PUERTA, el demandado le solicitó ayuda económica a la demandante para sufragar varias obligaciones contraídas con terceros, por lo que la actora le realizó varias transacciones a través de ella como contadora de la empresa, siendo PULGARÍN MORALES el que le indicaba a quien debía realizarse dichos pagos, por los que se cubrieron cancelaciones 2 Archivo 018 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2022 00395 01 de nómina y seguridad social de los trabajadores de la empresa JG EFECTIVOS, así como cuotas del leasing adquirido por el mutuario.
Que tal testigo dio fe del desembolso en favor del demandado, con lo que se demuestra la entrega de la suma mutuada, siendo que como la actora muchas veces no contaba con liquidez, recurrió a varias empresas del mismo grupo económico para que estas hicieran los respectivos pagos, donde los dichos de RÍOS PUERTA fueron reforzados con los documentos por ella aportados en la audiencia del 3 de octubre de 2.023, los cuales no fueron redargüidos por el demandado, así como tampoco controvirtió el pagaré allegado con la demanda, el cual da cuenta que recibió el dinero que se le reclama.
Que el demandado no probó la sustitución patronal alegada, y al contrario, su incumplimiento fue probado, pues quedó claro que no ha restituido en la forma convenida el dinero mutuado, es decir, semestralmente, siendo de su resorte acreditar el pago, conforme el artículo 167 procesal civil visto en armonía con el artículo 1757 C.C.. Si bien en el pagaré no se estipularon las fechas exactas en que debía cancelarse cada cuotas, ello no es insalvable en el marco del proceso declarativo conforme el artículo 1164 C. de Co., por lo que si los contratantes pactaron que los pagos se harían semestralmente de a $38’868.856,oo, y el contrato base de acción fue suscrito el 15 de octubre de 2.019, desde esa fecha deben empezarse a contar los primeros seis meses hasta que se efectúe el pago total de la obligación; sin embargo, como en la carta de instrucciones se estipuló que la fecha de vencimiento sería la misma del llenado, únicamente pueden reconocerse las cuotas que se habían hecho exigibles al momento de presentarse la demanda, ello en virtud del principio de congruencia y ya que no se probó que se haya pactado cláusula aceleratoria.
Radicado Nro. 05001 31 03 011 2022 00395 01 Frente a las excepciones propuestas indicó: (i) la “prescripción” no fue suficientemente argumentada; (ii) no fue acreditado que la demandante le debiera algún dinero al demandado, por lo que no opera la “compensación”; (iii) no existe norma que regule la caducidad de la acción declarativa de una obligación dineraria derivada del contrato de mutuo; y, (iv) contrario a lo indicado, el demandado no ha actuado de buena fe, pues ha desconocido la deuda hoy reclamada, y de todos modos la buena fe no tiene la virtud de extinguir la obligación reclamada.
Por todo lo anterior solo estimó parcialmente la excepción denominada “cobro de lo no debido”, frente a las cuotas que para la presentación de la demanda no eran exigibles. Entonces, declaró la existencia del contrato de mutuo por $463’181.836,oo y declaró el incumplimiento del demandado, condenándole pagar el actor el capital y los intereses de plazo y mora de los primeros seis (6) instalamentos, pero sin condena en costas ante la prosperidad parcial de las pretensiones3.
DE LA APELACIÓN: El demandado apeló señalando que firmó el pagaré como persona natural mas no como representante legal de ninguna jurídica, por lo que los pagos realizados en favor de JG EFECTIVOS S.A. no acreditan desembolso alguno en su favor, cuestión no considerada en la sentencia atacada. En este punto adujo también que no existe prueba de que las empresas que solventaron el dinero en favor de la aludida sociedad, tuvieran alguna relación con la demandante, siendo extraño que hicieran negocios con una empresa en liquidación. Que como se indicó en los considerandos de la decisión censurada, los contratos reales como el mutuo, se perfeccionan con la entrega de la 3 Archivo 040 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2022 00395 01 cosa, y en este caso él como mutuario no recibió los dineros que se le están cobrando, por lo que se colige que tal negocio no se perfeccionó. Con la declaración de RÍOS PUERTA, lo que demostrado fue que se desembolsaron dineros en favor de JG EFECTIVOS S.A., pero no al demandado como mutuario, aspecto fundamental para el nacimiento del negocio base de acción, debiéndose citar a tal sociedad; y si la misma estaba liquidada, al menos debió hacerse mención de ello.
Que no debió desestimarse la excepción de buena fe, pues siempre fue enfático en indicar que no recibió ningún dinero de la demandante, sin que esta desvirtuara tal afirmación; y sobre la prescripción, que es un exceso ritual desestimarla por no detallar a que se refiere la misma, pues es evidente que se sustenta en la configuración respecto del contrato de mutuo, y las cuotas del pagaré que se allegó4.
Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas: CONSIDERACIONES INTROITO: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que sobre ellos haya reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para resolver la alzada. 4 Archivo 07 – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2022 00395 01 Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del C. G. del P., se limitará la Sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de reparo, por lo que los problemas jurídicos a resolver se presentan como: ¿se probó que entre las partes se realizó el contrato de mutuo base de la acción, ello en cuantía de $463’181.836,oo?.
Solamente que la respuesta a lo anterior sea positiva, debemos preguntarnos¿Operó la prescripción de la acción derivada de tal aludido negocio jurídico? Lo anterior se abordará en el marco del análisis probatorio integral pertinente, según lo prevé el artículo 176 procesal civil. DEL CONTRATO DE MUTUO: El artículo 2221 del C. C. define el contrato de mutuo, o préstamo de consumo, como “… un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.”, cuyo perfeccionamiento es con la entrega de lo prestado, tal como se desprende del artículo 2222 del mismo ordenamiento, norma de la que la jurisprudencia, ha dicho: “(…) el mutuario o prestatario no recibe las cosas objeto del contrato para usarlas y devolverlas, sino para consumirlas, natural o jurídicamente, con cargo a devolver otras de la misma especie y calidad" (Sentencia del 27 de marzo de 1.998, exp. 4798).
De ahí que un grupo de autores no dude en engastar al mutuo - igualmente conocido a través de la diciente locución como “préstamo de consumo” - en la categoría de los “contratos constitutivos” o “traslativos de propiedad”, atendido el aludido cometido… el mutuo “sólo se perfecciona con la tradición de la cosa prestada, pues es así como se produce la transferencia de la propiedad de ella, del mutuante al mutuario, quien por tanto queda obligado a la restitución de otra del mismo género y calidad” (Se subraya.
Sent. marzo 27/98), restitución que sólo se justifica, stricto sensu, en la medida en que previamente se hubiere producido una entrega con la anunciada finalidad (tantum dem eiusdem generis et qualitatis).”5 5 Corte Suprema de Justicia. Expediente N° 5335. Marzo 22 de 2000. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2022 00395 01 Como el asunto que nos ocupa es de naturaleza comercial (artículos 1º, 21 y 22 del C. de Co.), hemos de considerar la legislación mercantil, sin perjuicio que en lo no regulado acudamos a la normatividad civil, tal como lo prevé el artículo 2º del Estatuto de los Comerciantes.
El C. de Co. en su artículo 871, estatuye el principio de la buena fe en la celebración y ejecución de los contratos, pactos que en materia comercial pueden ser “por escrito o por cualquier modo inequívoco”, tal como indica el artículo 824 ibídem, de manera que el negocio jurídico base de la acción se tiene como consensual, por ende, no requiere solemnidad para su existencia o validez, más allá que para perfeccionarse requiera de la entrega de lo prestado.
ANALISIS PROBATORIO: Los esfuerzos argumentativos del recurrente se circunscriben a indicar que el contrato que soporta las suplicas de la demanda, nunca se perfeccionó como quiera que las sumas pretendidas no le fueron entregadas, sino que ello ocurrió frente a JG EFECTIVOS S.A.. En tal línea, claro que una cosa es la persona jurídica y otras diferentes las naturales que la conforman, pues como indica el inciso 2º del artículo 98 del C. de Co., “La sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”, de donde si se estableciera la tesis indicada en el párrafo anterior, en efecto las súplicas de la demanda estarían llamadas al fracaso, por lo que la apelación prosperaría. Para probar el supuesto de hecho y obtener el efecto jurídico perseguido, de entrada se allegó el documento rotulado como Radicado Nro. 05001 31 03 011 2022 00395 01 “PAGARÉ A LA ORDEN No 10102019”6, en el cual el hoy demandado firmándolo, entre otras, se indica: El anterior lo suscribió de la siguiente manera: Tal instrumento, del que aquí no se juzga su mérito ejecutivo, no fue redargüido por el demandado, de lo que se puede colegir que existió un negocio subyacente entre las partes, en virtud del cual el suscriptor PULGARÍN MORALES adeuda a la demandante $463’181.836,oo; sin embargo el meollo del asunto está en que aquel dice que no recibió tal monto por parte de esta, sino que quien lo recibió fue una persona jurídica, la que de la norma sustancial comercial atrás citada, es diferente de él; o sea, que no recibió nada, por lo que nada debe.
Como sustento de sus pretensiones la actora en los hechos 1º y 2º de la demanda, dijo que el demandado le adeuda la aludida suma en virtud 6 Ver folio 21 del archivo 005 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2022 00395 01 del contrato de mutuo con interés, del que su representante en el interrogatorio que rindió en la vista pública del 3 de octubre de 2.023, dijo: “El señor José Gregorio adquirió una deuda con la empresa desde el 2019 como lo dice el pagaré debido a unos prestamos que la empresa le hizo consignándole los dineros a nombre del que él solicitó para cancelar unas obligaciones que él tenía de una empresa anterior … en el 2019 él firmó el pagaré, la deuda la adquirió con mayor anticipación, entonces la empresa”7 En la misma línea y sobre las sumas de dinero contenidas en el instrumento atrás relacionado, PULGARÍN MORALES en su interrogatorio indicó que: “A esos dineros que ellos pasaron de esas compañías para subsidiar esas nóminas de Gestión de Recursos Temporales para subsidiarlas las pasaron directamente de otras empresas, esos dineros, estoy hablando de ese valor de ese pagaré, por eso cuando el señor Oney dice que eso se lo consignaron a JG Efectivos, es mentira, o que me lo consignaron a mí, es mentira, simplemente fueron traslados, ósea eso se llama fondear una empresa que arranca desde cero, lo que hicieron fue fondear una empresa a través de las otras empresas que el grupo tiene y yo firmé ese documento para legalizar ese dinero”8 Lo anterior se acompasa con lo dicho por la testigo LINA MARCELA RÍOS PUERTA –persona que desde el año 2017 es la contadora de la sociedad demandante-, quien manifestó que el demandado necesitaba liquidar la empresa JG EFECTIVOS, y así solventar las obligaciones que tenía, principalmente de nómina, por lo que solicitó apoyo económico de GR TEMPORALES (minuto 1:18:30 del archivo 037 – 01PrimeraInstancia).
Vistos en contexto los anteriores medios probatorios, se tiene que existió un acuerdo de voluntades en el que la actora prestó una suma determinada de dinero; ¿pero ello en efecto fue en favor del demandado PULGARÍN MORALES? 7 Ver minuto 12:30 del archivo 037 – 01PrimeraInstancia. 8 Ver minuto 37:10 del archivo 037 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2022 00395 01 Para dilucidar este último interrogante, y de paso el primer problema jurídico planteado, el perfeccionamiento del contrato de mutuo en cuantía de $463’181.836,oo, si bien como lo ha indicado la doctrina “nadie puede crearse su propia prueba”, el Representante Legal de GR TEMPORALES, indicó que entregó a JG EFECTIVOS S.A.S., ello fue por instrucción de PULGARÍN MORALES, agregando que esos desembolsos se hicieron mediante transferencias electrónicas, siendo utilizados para pagar la seguridad social y nómina de los trabajadores de la segunda sociedad, además de las cuotas de un vehículo adquirido por el demandado (minutos 13:30 - 17:33 del archivo 037 –1ª instancia).
Tal tesis encuentra apoyo en la declaración de la contadora RÍOS PUERTA, quien en su interrogatorio dijo: “… el señor José Gregorio solicitó a GR Temporales apoyo económico para lo cual se le realizaron diferentes transacciones que él dirigía, incluso él mismo nos informaba que se debía pagar de JG Efectivos. Entre los muchos pagos que se realizaron estuvo la parte de nómina, se pagó seguridad social de sus empleados de JG Efectivos, se pagaron las cesantías del año 2016 que fueron consignadas al fondo, liquidaciones, nóminas, seguridad social, se pagó también una cuota inicial de un leasing y otras cuotas adicionales del leasing del carro que él tiene en este momento”9.
Más adelante la misma testigo a la pregunta “¿a usted le consta que la empresa GESTIÓN DE RECURSOS TEMPORALES S.A.S. haya desembolsado a favor de JOSÉ GREGORIO PULGARÍN o la persona que él haya dicho la suma de $463’181.836,oo pesos?”, expuso: “… Sí me consta que se le realizaron los diferentes desembolsos que hacen parte de esa suma final que quedó de 463 millones de pesos, porque como le comenté yo soy contadora de la compañía desde 2017, año en el que el señor José Gregorio también entró a laborar con la compañía y él directamente era quien daba la instrucción después de solicitar el préstamo, el apoyo por parte de GR Temporales, él me daba la instrucción de a quien se debía consignar el dinero, si era para pagar una nómina, si era para pago de cesantías que se le consignara a los fondos o el caso que fuera seguridad social… él en muchas ocasiones era quien me decía para que iban los recursos o que 9 Ver minuto 1:17:00 del archivo 037 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2022 00395 01 desembolsos se deberían hacer o que pagos debíamos hacer y como yo era de la parte contable hacíamos las transacciones o los pagos a que hubiese lugar”10.
Finalmente, al cuestionamiento “usted mencionó que el origen de unos desembolsos no era de la empresa demandante sino de otra, explíqueme ¿por qué?”, adujo: “Nosotros somos alrededor de ocho (8) empresas que constituimos un grupo empresarial, hubo ocasiones donde GR Temporales no tenía liquidez para hacer estos préstamos al señor José Gregorio, entonces recurríamos a las otras compañías como fue Kropolis, como fue Segurtronic Ltda., Segurtronic Technology, Safety, esas empresas nos prestaban el dinero y hacían el pago de las obligaciones que indicaba el señor José Gregorio”11 Tales manifestaciones deben ser mirada con cuidado dada la dependencia de la testigo con la empresa actora, lo que de suyo podría afectar su imparcialidad (artículo 211 C. G. del P.), aunque de cara al caso es un testimonio importante por su desempeño profesional en contaduría, siendo la persona encargada de realizar y vigilar el desembolso de las sumas mutuadas.
Las declaraciones de la mencionada fueron soportadas documentalmente, los que dan cuenta que en efecto la demandante y las sociedades citadas por la testigo hicieron varios pagos en favor de JG EFECTIVOS S.A.S., PROTECCIÓN S.A. y BANCOLOMBIA S.A. (a esta última en virtud de contrato de leasing financiero), tal y como fue relatado; incluso, existe constancia que KROPOLIS S.A.S. le transfirió a la actora la suma de $255’809.386,oo, lo que da cuenta de los préstamos que le hacían a esta última, con el fin de dar cumplimiento al negocio celebrado con PULGARÍN MORALES12.
En este punto el demandado reconoce que hubo desembolsos, pero su discrepancia frente a la decisión censurada, estriba en que estos 10 Ver minuto 1:27:00 del archivo 037 – 01PrimeraInstancia. 11 Ver minuto 1:30:15 del archivo 037 – 01PrimeraInstancia. 12 Ver archivo 039 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2022 00395 01 debieron realizarse directamente por la actora como mutuante al mutuario (el demandado), para de tal manera perfeccionar el negocio jurídico.
En virtud de la autonomía de la voluntad privada y al tenor de lo dispuesto en los artículos 163013 y 163414 del C. C., los pagos pueden realizarse por cualquier persona a nombre del deudor y a quien se dipute por el acreedor, y si tales soluciones beneficiaban al demandado han de ser reconocidas a quien realizó o en su nombre se realizaron los desembolso, pues como reza el artículo 831 del C. de Co., “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.”.
En esos términos, concluye la Sala que el contrato de mutuo base de la acción, se perfeccionó con la entrega del dinero prestado a quien el demandado dispuso, sin que se hubiera restituido por parte este lo que correspondía, de donde era procedente la estimación de las pretensiones. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: El recurrente alega que la intitulada excepción debió estudiarse de fondo, y no despacharse negativamente de plano por supuestamente no argumentarla con suficiencia, ya que la misma se pide respecto del contrato de mutuo y las cuotas relacionadas en el pagaré 10102019. 13 El artículo 1630 C.C. establece: “Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor (…)”. 14 Por su parte, el artículo 1634 Ibidem dispone: “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro (…)”.
Radicado Nro. 05001 31 03 011 2022 00395 01 En primer lugar, dentro de la integridad de la defensa resulta paradójico que se niegue la existencia de una obligación, pero al mismo tiempo se indique que la misma se extinguió por el paso del tiempo. ¿Cómo puede fenecer por el transcurso del tiempo algo que no existe?; tal incompatibilidad argumentativa solo puede explicarse en el ejercicio de la contradicción, entendiendo la Sala como que tal defensa se plantea subsidiariamente, es decir, que de establecerse la existencia de la obligación, ahí sí se evalúa que la misma prescribió. Hecha la anterior precisión, sea lo primero indicar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2513 del C. C. en armonía con el artículo 282 procesal civil, la prescripción debe alegarse por el interesado, por lo que no puede decretarse de manera oficiosa; de ahí que sea necesario que el demandado exponga de manera suficiente los hechos en los que finca tal medio de defensa, con el fin que su contraparte pueda pronunciarse sobre el particular según se deriva del artículo 370 del C. G. del P..
Sobre el tema, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “(…) cuando el demandado utiliza la prescripción como mecanismo defensivo, en la excepción respectiva deberá indicar el supuesto fáctico pertinente, pues únicamente de esta manera tendrá el demandante ocasión válida para generar la controversia, vale decir, para que frente a los hechos que con esa puntualidad se expongan en la excepción pueda ejercer su derecho de defensa y aducir las pruebas que crea conveniente; desde luego que, por lo mismo, la contienda acerca de ese mecanismo defensivo no podrá ir más allá del propio campo que ella definió, ya que en tal aspecto el litigio habrá de circunscribirse a ese marco; de lo anterior se desprende que ante la omisión del opositor en dar los hechos estructurales del medio exceptivo, al juez no le es dable suplir esa preterición y entrar a decidir el mérito del conflicto, toda vez que, de hacerlo, le violaría al actor el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto en tal evento podría resultar juzgándolo sobre unos supuestos que éste en su momento no pudo controvertir por la sencilla razón de no haberlos tenido en traslado.” Sentencia CJS SC 7 febrero 2007, rad. 2002-00004-01.
El demandado sustentó la excepción en referencia de la siguiente manera: “De todos los derechos y acciones que por el trascurso del Radicado Nro. 05001 31 03 011 2022 00395 01 tiempo ya no se puedan ejecutar o cobrar judicialmente.”15; en ese orden e interpretando la contestación se hizo referencia a las acciones derivadas del contrato base de la acción, pues ese es el objeto debatido, de lo que incluso la actora al descorrer el traslado de tal medio de defensa, adujo: “Así las cosas y en el entendido de que el asunto objeto de litigio se viene tramitando bajo las normas propias de un procedimiento verbal de mayor cuantía que pretende se declare la existencia y el incumplimiento del contrato de mutuo celebrado el 15 de octubre de 2019, entre JOSÉ GREGORIO PULGARÍN MORALES y GESTIÓN DE RECURSOS TEMPORALES S.A.S. por valor de $463.181.836, el cual se hizo constar por escrito en el Pagaré a la orden y la carta de instrucciones No. 10102019, no es plausible a firmar que el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la suma dineraria antes referida, se vea afectado por el fenómeno de la prescripción, puesto que no han transcurrido más de (10) años contados a partir de la celebración del contrato de mutuo.”16.
Es de precisar que como no se está ejerciendo la acción cambiaria, ella no se considerará en los términos del artículo 789 del C. de Co., por lo que la norma a aplicar es el artículo 2536 del C. C., la que ante una acción como la que nos ocupa, en su parte pertinente reza que “la ordinaria” prescribe en diez años. Así, como hubo debate sobre la excepción mencionada, por lo que debió ser resuelta de fondo en primera instancia; no obstante, dicho medio de defensa no tiene vocación de éxito, pues en el asunto en estudio, específicamente en cuanto a las cuotas semestrales pactadas, no se satisface la hipótesis prevista en el artículo 2536 C. C., por cuanto no han transcurrido diez años para la prescripción de la acción ordinaria.
Lo anterior teniendo en cuenta que la fecha de restitución de tales pagos periódicos, fue fijada por el a quo a partir del 15 de abril de 2.020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1164 del C. de Co., decisión 15 Ver folio 3 del archivo 018 – 01PrimeraInstancia. 16 Ver folio 2 del archivo 027 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2022 00395 01 frente a la cual no hubo reparo alguno en la apelación17, lo que debe verse en coherencia con la fecha de suscripción del malogrado pagaré el cual lo fue el 15 de octubre de 2019, lo que implica que el primer pago a realizar será con posterioridad a tal fecha, es decir, que en cualquier caso, la extinción de la obligación en referencia no podría ser anterior al año 2029.
En tales términos el medio de defensa en mención corre la suerte del fracaso, debiendo ser la decisión de conformidad. CONCLUSION: Los reparos de la parte demandada no están llamados a prosperar, en la medida en que se probó el perfeccionamiento del contrato base de la acción, además que no se configuró la prescripción deprecada, razón por la cual se confirmará en su integridad la decisión atacada.
Finalmente, en cuanto a costas en segunda instancia, serán a cargo del recurrente y en favor de la demandante, tal como se deriva de los numerales 1º y 3º del artículo 365 del C. G. del P., fijándose como agencias en derecho en lo que a esta instancia corresponde, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su liquidación. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: 17 Ver folio 7 del archivo 040 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2022 00395 01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, según lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente, y en lo que a esta instancia corresponde, como agencias en derecho se fija en favor de la parte demandante, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: En firme lo decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Radicado Nro. 05001 31 03 011 2022 00395 01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2928d96edfd6dbedc3a9ca1e17b8eb4f8e1fa2545e5d4f 77ee2e43c8447b2ed3 Documento generado en 09/12/2024 08:41:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElec tronica