TEMA: SALARIO - Lo que define si un pago constituye o no factor salarial es si corresponde o no a una contraprestación directa del servicio, por lo tanto las bonificaciones no constituyen factor salarial./ HECHOS: ANA MARÍA PEÑA ÁVILA llamó a juicio a PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se DECLARE: 1) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de marzo de 2017 y el 4 de septiembre de 2019; 2) que los pagos realizados por la Estrategia CES 365 (también conocida como Bonificación por Jornada Nacional de Cesantías) sean reconocidos como constitutivos de salario.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por ANA MARÍA PEÑA ÁVILA. El asunto a resolver radica en establecer si las bonificaciones recibidas en el marco de la denominada “Estrategia CES 365” son constitutivas de salario y en caso afirmativo, si hay lugar al reajuste de las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Y consecuente con lo anterior, si es procedente condenar al pago de la sanción moratoria dispuesta en la Ley 50 de 1990, así como a la indemnización del artículo 65 del CST. TESIS: El ordenamiento laboral en Colombia distingue, en dos artículos diferentes, cuáles conceptos constituyen salario y cuáles no lo son. En el primer caso, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 127 del C.S.T., describe aquellos elementos que se consideran constitutivos de salario, así: (i) La remuneración ordinaria del trabador.
Puede ser fija o variable; la remuneración es fija cuando el pacto salarial se establece por unidad de tiempo, que puede ser semanal, catorcenal, quincenal, mensual o en otros periodos, eventos en los cuales el ingreso permanece constante y es independiente de la mayor o menor productividad del trabajador; la remuneración será variable cuando el pago está supeditado a otras eventualidades, como cuando se estipula el salario por tarea, por unidad de obra, a destajo, por comisión, etc., casos en los cuales la remuneración depende del esfuerzo y del rendimiento desplegados por el trabajador.
(ii) Todo lo que se le paga al trabajador, en dinero o en especie, siempre que implique una contraprestación directa del servicio prestado, sea cualquiera la denominación que se le dé, para lo cual la norma relaciona algunos pagos a título enunciativo, tales como primas, sobresueldos o bonificaciones habituales. También se incluirían otros conceptos que, dada su naturaleza, son factor salarial por ser inherentes al carácter retributivo del servicio, como el valor del trabajo suplementario o de horas extras, el valor del trabajo en días de descanso obligatorio, los porcentajes sobre las ventas y las comisiones.
En este grupo, la característica esencial es que el pago retribuye directamente el servicio prestado por el trabajador, esto es, implica una contraprestación directa del mismo, pues, por ejemplo, nadie dudaría de ese atributo con respecto a la labor efectiva en horas extras, o el tiempo trabajado en días dominicales o festivos, o bien cuando se pactan comisiones y el trabajador las causa en su favor como producto de su esfuerzo propio.
Lo anterior es una consecuencia natural de las obligaciones principales de las partes en el contrato de trabajo: por parte del trabajador, prestar el servicio convenido; por parte del empleador, retribuir económicamente ese servicio Y a esto se refiere la jurisprudencia cuando ha señalado que aquellos factores de salario que intrínsecamente lo son, por esencia o por naturaleza, no puede desconocérseles tal carácter ni aún por el legislador y, desde luego, mucho menos por acuerdo entre las partes.( )De otro lado, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, regula los pagos NO constitutivos de salario.( )La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha abordado en múltiples ocasiones el alcance que se le debe dar a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo para definir cuáles pagos constituyen salario, resaltando que no todo pago que recibe un trabajador constituye salario, sino que este debe remunerar directamente la actividad que realiza.
( )Ahora bien; del elenco de las pretensiones de la demanda, el Juez concluyó que el concepto denominado Estrategia CES 365 no constituía salario. La razón principal es que este pago no retribuía directamente el trabajo individual de la demandante, sino que estaba condicionado al cumplimiento de metas colectivas y globales de la empresa.( )Dado este acuerdo de desalarización, corresponderá a la Sala establecer si, específicamente, la Estrategia CES 365, también denominada JORNADA DE CESANTÍAS o BONIFICACIÓN POR CESANTÍAS, es o no un pago que retribuyera directamente un servicio ejecutado, y si le era dable o no a las partes pactar válidamente lo contrario.( )Pues bien, en aplicación del artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo ya descrito, hay que señalar que, en última instancia, lo que define si un pago constituye o no factor salarial es si corresponde o no a una contraprestación directa del servicio, pues ha sostenido la jurisprudencia nacional que la naturaleza salarial del pago que recibe un trabajador, no se pierde, por el hecho de que se hubiera acordado que determinada erogación no la tiene.( )De lo expuesto, resulta claro para la Sala que la bonificación percibida por la demandante derivada de la Estrategia CES 365, también denominada Campaña Nacional de Cesantías o Bonificación por Cesantías, no constituye factor salarial.
Esto debido a que dicha bonificación no era otorgada como una contraprestación directa del servicio de la gestora del proceso, pues quedó acreditado que la bonificación se otorgaba únicamente si se alcanzaba un monto global de recaudo a nivel nacional, beneficiando a todos los empleados involucrados. Es importante destacar que, incluso si se alcanzaba el objetivo individual o grupal, si no se lograba la meta nacional, la bonificación no se generaba, como efectivamente sucedió en el año 2017.( )Además de lo mencionado anteriormente, es importante destacar que la demandante no tenía injerencia directa en el cumplimiento de las metas establecidas para otras oficinas del país. Por lo tanto, no puede considerarse que el incentivo en cuestión estuviera directamente relacionado con la prestación del servicio por parte de la actora.
Este incentivo dependía del esfuerzo conjunto de toda la fuerza de ventas a nivel nacional y de la capacidad de persuasión de los empleadores para realizar los aportes voluntarios.( )Asimismo, los pagos voluntarios de los aportes por parte de los empleadores no estaban vinculados a la prestación del servicio de la demandante. Esto refuerza la idea de que estos pagos no constituyen una contraprestación directa por el servicio prestado.
En lugar de ser una retribución directa por el trabajo de la demandante, estos pagos eran bonificaciones extralegales otorgadas por mera liberalidad del empleador, basadas en el desempeño colectivo de la fuerza comercial a nivel nacional.( )En resumen, los incentivos bajo la Estrategia CES 365 carecen de connotación salarial, ya que no estaban directamente ligados al desempeño individual de la demandante, sino al esfuerzo conjunto de todos los empleados y a factores externos como la decisión de los empleadores de realizar aportes voluntarios.( )Esto se alinea con lo pactado en el contrato de trabajo y con lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite excluir ciertos pagos del alcance salarial cuando se acuerda expresamente entre las partes.
MP: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 08/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: ANA MARÍA PEÑA ÁVILA Demandada: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001 31 05 010 2021 00086 01 Sentencia: S-266 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a revisar en el grado jurisdiccional de Consulta concedido en favor de la demandante, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el día 15 de febrero de 2023.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: ANA MARÍA PEÑA ÁVILA llamó a juicio a PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se DECLARE: 1) que entre las partes existió un contrato de Rdo. 05001 31 05 010 2021 00086 01 2 trabajo a término indefinido entre el 21 de marzo de 2017 y el 4 de septiembre de 2019; 2) que los pagos realizados por la Estrategia CES 365 (también conocida como Bonificación por Jornada Nacional de Cesantías) sean reconocidos como constitutivos de salario.
Como consecuencia del reconocimiento salarial de estas bonificaciones, solicita 3) la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social para los años 2018 y 2019; 4) el pago por concepto de sanción moratoria dispuesto en la Ley 50 de 1990, correspondiente al no pago completo o deficitario de las cesantías de los años 2018 y 2019; 5) el pago por concepto de la indemnización del artículo 65 del CST; y finalmente que la demandada sea condenada en costas y agencias en derecho.
LOS HECHOS: Expone, como fundamento de sus peticiones, que prestó sus servicios a la demandada entre el 21 de marzo de 2017 y el 4 de septiembre de 2019, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de Directora de Oficina Mixta. Que su remuneración básica salarial era de $4.992.195, a la cual se le sumaban diferentes partidas salariales y no salariales, alcanzando un promedio mensual de $7.299.577.
Indica que entre los conceptos devengados, que no le eran pagados como constitutivos de salario, se encontraba, entre otros, el pago por Estrategia CES 365, también denominada Jornada Nacional de Cesantías o Bonificación por Cesantías, la cual correspondía a una campaña anual en la cual la compañía realizaba gestiones a través de su fuerza comercial de trabajo para propender por el recaudo de las cesantías, que por mandato legal se efectúa antes del 14 de febrero del año siguiente.
Sostiene que, para acceder a esta bonificación, debía cumplir con: 1) la meta global de recaudo de la compañía, 2) la meta general de recaudo del equipo de trabajo de la demandante, 3) la meta Rdo. 05001 31 05 010 2021 00086 01 3 individual de recaudo de cada trabajador y, 4) un requisito de permanencia en la compañía al mes de mayo del año siguiente.
Afirma que esta bonificación era cancelada en la segunda quincena del mes de mayo. Que ella recibió por este concepto, por las cesantías del año 2018 (Campaña 2017 – 2018), la suma de $1.385.267; y por las cesantías del año 2019 (Campaña 2018 – 2019, la suma de $895.097. Afirma que los pagos de la Estrategia CES 365 era producto del desempeño de las labores y, por lo tanto, una contraprestación directa del servicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: PROTECCIÓN S.A., al contestar, acepta como cierto que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de Directora de Negocios Institucionales. Que esta relación se desarrolló entre el 21 de marzo de 2017 y el 04 de septiembre de 2019, fecha esta en la que se le comunicó a la actora la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, pagando una indemnización de $14.337.373.
Indica que los pagos percibidos por la demandante durante los años 2018 y 2019, por concepto de bonificación por Estrategia CES 365, no son constitutivos de salario. Explica que, desde el inicio de la relación laboral, a través de la cláusula quinta del contrato, se pactó que los pagos extralegales y por mera liberalidad que efectuara el empleador en su favor por concepto de comisiones o bonificaciones relacionadas con el incremento de cesantías, como emolumento extralegal, no tenían connotación salarial.
Precisa que la participación de la accionante en la consecución de la meta de recaudo de cesantías en relación con la Estrategia CES 365 no dependía de ella, ya que no realizaba una prestación personal del servicio para el recaudo de cesantías (afiliación, traslado de clientes y posibles afiliados). Indica que esta gestión era realizada por los Rdo. 05001 31 05 010 2021 00086 01 4 asesores comerciales a nivel nacional, incluidos los que estaban a su cargo.
Que el concurso tenía metas de recaudo nacionales y no específicas para cada seccional o grupo de trabajo, como lo indica la actora en su escrito de demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones formuló las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, buena fe y la de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por ANA MARÍA PEÑA ÁVILA, a quien CONDENÓ en costas, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Concedida la oportunidad para alegar, las partes guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S: De conformidad con los planteamientos de la parte demandante, el asunto a resolver radica en establecer si las bonificaciones recibidas en el marco de la denominada “Estrategia CES 365” son constitutivas de salario y en caso afirmativo, si hay lugar al reajuste de las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Y consecuente con lo anterior, si es procedente condenar al pago de la sanción moratoria dispuesta en la Ley 50 de 1990, así como a la indemnización del artículo 65 del CST. Rdo. 05001 31 05 010 2021 00086 01 5 1) El ordenamiento laboral en Colombia distingue, en dos artículos diferentes, cuáles conceptos constituyen salario y cuáles no lo son.
En el primer caso, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 127 del C.S.T., describe aquellos elementos que se consideran constitutivos de salario, así: (i) La remuneración ordinaria del trabador. Puede ser fija o variable; la remuneración es fija cuando el pacto salarial se establece por unidad de tiempo, que puede ser semanal, catorcenal, quincenal, mensual o en otros periodos, eventos en los cuales el ingreso permanece constante y es independiente de la mayor o menor productividad del trabajador; la remuneración será variable cuando el pago está supeditado a otras eventualidades, como cuando se estipula el salario por tarea, por unidad de obra, a destajo, por comisión, etc., casos en los cuales la remuneración depende del esfuerzo y del rendimiento desplegados por el trabajador.
(ii) Todo lo que se le paga al trabajador, en dinero o en especie, siempre que implique una contraprestación directa del servicio prestado, sea cualquiera la denominación que se le dé, para lo cual la norma relaciona algunos pagos a título enunciativo, tales como primas, sobresueldos o bonificaciones habituales. También se incluirían otros conceptos que, dada su naturaleza, son factor salarial por ser inherentes al carácter retributivo del servicio, como el valor del trabajo suplementario o de horas extras, el valor del trabajo en días de descanso obligatorio, los porcentajes sobre las ventas y las comisiones.
En este grupo, la característica esencial es que el pago retribuye directamente el servicio prestado por el trabajador, esto es, implica una contraprestación directa del mismo, pues, por ejemplo, nadie dudaría de ese atributo con Rdo. 05001 31 05 010 2021 00086 01 6 respecto a la labor efectiva en horas extras, o el tiempo trabajado en días dominicales o festivos, o bien cuando se pactan comisiones y el trabajador las causa en su favor como producto de su esfuerzo propio.
Lo anterior es una consecuencia natural de las obligaciones principales de las partes en el contrato de trabajo: por parte del trabajador, prestar el servicio convenido; por parte del empleador, retribuir económicamente ese servicio Y a esto se refiere la jurisprudencia cuando ha señalado que aquellos factores de salario que intrínsecamente lo son, por esencia o por naturaleza, no puede desconocérseles tal carácter ni aún por el legislador y, desde luego, mucho menos por acuerdo entre las partes.
De otro lado, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, regula los pagos NO constitutivos de salario, entre ellos, (i) Las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador; (ii) Lo que recibe no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, si no para desempeñar a cabalidad sus funciones como los gastos de representación, gastos de transporte, o elementos de trabajo;
(iii) Lo que percibe por prestaciones sociales y (iv) Tampoco “los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgado en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.
Rdo. 05001 31 05 010 2021 00086 01 7 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha abordado en múltiples ocasiones el alcance que se le debe dar a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo para definir cuáles pagos constituyen salario, resaltando que no todo pago que recibe un trabajador constituye salario, sino que este debe remunerar directamente la actividad que realiza.
Así se pronunció en sentencia SL3574-2022: “Siguiendo con lo sostenido en dicha providencia la exégesis de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, señalan que para que un pago sea considerado como salario debe realizarse como retribución directa del servicio y se ha hecho claridad además en que no todo pago que recibe un trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter salarial no basta que se haga de manera habitual, bien sea una suma fija o variable, sino que además debe remunerar directamente la actividad que realiza el trabajador.” Ahora bien; del elenco de las pretensiones de la demanda, el Juez concluyó que el concepto denominado Estrategia CES 365 no constituía salario.
La razón principal es que este pago no retribuía directamente el trabajo individual de la demandante, sino que estaba condicionado al cumplimiento de metas colectivas y globales de la empresa. En esta línea, es relevante mencionar que el contrato de trabajo celebrado entre las partes en marzo de 20171, se estableció en el Parágrafo tercero de la cláusula quinta, lo siguiente: “PARÁGRAFO TERCERO: No constituye salario ni quedarán incorporadas al mismo, las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad LA COMPAÑÍA le asigne al EMPLEADO, tales como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, y lo que recibe en dinero o en o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, elementos de trabajo, medios de transporte, 1 Archivo 02 Demanda y Anexos- Pág. 81 – 89.
Rdo. 05001 31 05 010 2021 00086 01 8 auxilio de alimentación u otros semejantes. De igual forma, no constituye salario los auxilios o beneficios que conforme al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se pacte que no lo sean. Dado este acuerdo de desalarización, corresponderá a la Sala establecer si, específicamente, la Estrategia CES 365, también denominada JORNADA DE CESANTÍAS o BONIFICACIÓN POR CESANTÍAS, es o no un pago que retribuyera directamente un servicio ejecutado, y si le era dable o no a las partes pactar válidamente lo contrario.
Pues bien, en aplicación del artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo ya descrito, hay que señalar que, en última instancia, lo que define si un pago constituye o no factor salarial es si corresponde o no a una contraprestación directa del servicio, pues ha sostenido la jurisprudencia nacional que la naturaleza salarial del pago que recibe un trabajador, no se pierde, por el hecho de que se hubiera acordado que determinada erogación no la tiene.
En el presente asunto, quedó acreditado que PROTECCIÓN S.A., desarrollaba anualmente la Estrategia CES 365, cuyo objetivo principal era aumentar el volumen de consignación de cesantías a nivel nacional. Esta estrategia involucraba a todos los empleados de la compañía, especialmente a los asesores comerciales, quienes eran los responsables de lograr las metas de recaudo establecidas, siendo claro que, la prueba testimonial presentada por cada una de las partes, así como los interrogatorios practicados, resultan concordantes en relación a aspectos relevantes de esta estrategia.
Así, la Sra. ADRIANA LUCÍA MEJÍA TURIZO, representante legal de PROTECCIÓN S.A., explicó que la Estrategia CES 365 era un incentivo grupal basado en una meta global de recaudo. Que esta meta era fijada anualmente y dependía de las consignaciones efectivas realizadas por los empleadores. Confirmó que si no se cumplía la meta global, no se pagaba el incentivo a ningún empleado, sin Rdo. 05001 31 05 010 2021 00086 01 9 importar su desempeño individual o regional.
Además, detalló que las empresas se asignan a los asesores comerciales y directores, quienes deben trabajar para alcanzar las metas de recaudo establecidas. ANA MARÍA PEÑA ÁVILA, la demandante, afirmó que para recibir el pago de la Estrategia CES 365 era necesario cumplir con la meta global de recaudo de la compañía. Si no se alcanzaba esta meta, no se pagaba el incentivo.
Explicó que, además de la meta global, también se evaluaban las metas individuales y grupales, pero enfatizó que el cumplimiento de la meta global era crucial. Mencionó que hubo años en los que, a pesar de cumplir con las metas individuales y grupales, no se recibió el pago debido a que no se alcanzó la meta global. MARTA LILIANA ARBELÁEZ DÍAZ, testigo anunciada por la parte demandante, describió el trabajo intenso durante la campaña de cesantías, mencionando que se trabajaba arduamente para cumplir con las metas asignadas.
Confirmó que, aunque se cumplieran las metas individuales y regionales, si no se alcanzaba la meta global, no se pagaba el incentivo. Dio el ejemplo del año 2017, cuando no se pagó el incentivo debido a que no se cumplió la meta global. Además, explicó que el sistema 80/20 se refería a que el 80% del recaudo dependía de 20 empresas clave asignadas a cada director.
PAULA CONSUELO GARCÉS ARCILA, testigo de la demandada, reiteró que el pago del incentivo dependía del cumplimiento de la meta nacional de recaudo. Si no se alcanzaba esta meta, no se pagaba el incentivo. Además, mencionó que las consignaciones voluntarias de los empleadores también contaban para alcanzar la meta global, lo que no dependía directamente del trabajo de los asesores o directores.
Rdo. 05001 31 05 010 2021 00086 01 10 De lo expuesto, resulta claro para la Sala que la bonificación percibida por la demandante derivada de la Estrategia CES 365, también denominada Campaña Nacional de Cesantías o Bonificación por Cesantías, no constituye factor salarial. Esto debido a que dicha bonificación no era otorgada como una contraprestación directa del servicio de la gestora del proceso, pues quedó acreditado que la bonificación se otorgaba únicamente si se alcanzaba un monto global de recaudo a nivel nacional, beneficiando a todos los empleados involucrados.
Es importante destacar que, incluso si se alcanzaba el objetivo individual o grupal, si no se lograba la meta nacional, la bonificación no se generaba, como efectivamente sucedió en el año 2017. Además de lo mencionado anteriormente, es importante destacar que la demandante no tenía injerencia directa en el cumplimiento de las metas establecidas para otras oficinas del país. Por lo tanto, no puede considerarse que el incentivo en cuestión estuviera directamente relacionado con la prestación del servicio por parte de la actora.
Este incentivo dependía del esfuerzo conjunto de toda la fuerza de ventas a nivel nacional y de la capacidad de persuasión de los empleadores para realizar los aportes voluntarios. Asimismo, los pagos voluntarios de los aportes por parte de los empleadores no estaban vinculados a la prestación del servicio de la demandante. Esto refuerza la idea de que estos pagos no constituyen una contraprestación directa por el servicio prestado.
En lugar de ser una retribución directa por el trabajo de la demandante, estos pagos eran bonificaciones extralegales otorgadas por mera liberalidad del empleador, basadas en el desempeño colectivo de la fuerza comercial a nivel nacional. En resumen, los incentivos bajo la Estrategia CES 365 carecen de connotación salarial, ya que no estaban directamente ligados al desempeño individual de la demandante, sino al esfuerzo conjunto Rdo. 05001 31 05 010 2021 00086 01 11 de todos los empleados y a factores externos como la decisión de los empleadores de realizar aportes voluntarios.
Esto se alinea con lo pactado en el contrato de trabajo y con lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite excluir ciertos pagos del alcance salarial cuando se acuerda expresamente entre las partes. En consecuencia, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada en todas sus partes. Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 15 de febrero de 2023.
Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 615ec31a3ebbf1bde89c5e02bc57b0a708160df54c35584cdf99dce24a0aab0b Documento generado en 08/11/2024 03:54:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica