Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000206201825347

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hender Augusto Andrade Becerra

Fecha: 2024-08-20

Sujetos procesales: IMPUTADO: H.F.A.H

TEMA: DOCUMENTO PÚBLICO – El documento solo puede apreciarse en el contexto del hecho que se estipuló como probado, sin que sea posible controvertir otros aspectos del mismo, pues las partes deben desde el principio solicitarlo como prueba independiente para debatirlo parcialmente. / HECHOS: La Fiscalía presentó escrito de acusación, el 13 de noviembre de 2018, en contra del mismo H.F.A.H, por el delito de falsedad material en documento público, agravado por el uso (artículos 287 y 290 del C. P.) En primera instancia se profirió sentencia absolutoria a favor del señor H.F.A.H. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el documento público presentado sí tenía la capacidad de engaño que echó de menos el a quo, por ende, se configura el delito de uso de documento público falso y, por ello, se debe revocar la sentencia absolutoria.

TESIS: (…) Como es sabido en el sistema de enjuiciamiento penal colombiano, para que una persona pueda ser condenada es necesario que la prueba regular, legal y oportunamente allegada a la actuación y practicada en el juicio oral, genere en el juez la convicción, más allá de toda duda razonable, sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal que cabe atribuirle al acusado, tal como lo preceptúan los artículos 372 y 381 del estatuto procedimental penal.

(…) Resulta pertinente aclarar que, el delito por el cual la Fiscalía formuló imputación y acusación fue el de falsedad material en documento público, agravado por el uso, contemplado en los artículos 289 y 290 del Código Penal; no obstante, en los alegatos conclusivos, solicitó la condena por el delito de uso de documento falso que consagra el artículo 291 ibíd., situación que no afecta el principio de congruencia, pues la calificación jurídica dada a los hechos en la formulación de acusación es provisional y, por ende, dúctil y maleable, lo cual va en línea con la reiterada jurisprudencia que indica: “(…) Para el delegado del Ministerio Público, el Juez a quo se equivocó al concluir que la licencia de conducción presentada por el acusado es falsa, pero que la falsedad era tan evidente, tan burda, que no tenía la capacidad de engañar y, por ende, la conducta resulta ser atípica.

(…) En ese sentido, tiene la Sala por indicar que la falsedad de la licencia de conducción que se presentara el día de los hechos por el acusado, fue un hecho estipulado, lo cual se fundamentó con el informe forense citado, el cual ciertamente no ingresó como prueba al juicio, sino que simplemente se anexó, por lo cual no puede ser susceptible de valoración, pues de ahí lo único destacado fue el hecho estipulado, mientras que los detalles del informe no pueden ser valorados ya que, se itera, el documento no fue incorporado como prueba de forma individual.

(…) En ese orden de ideas, el documento solo puede apreciarse en el contexto del hecho que se estipuló como probado, sin que sea posible controvertir otros aspectos del mismo, pues las partes no convinieron solicitarlo como prueba independiente para debatirlo parcialmente. Así lo explicó la Corte Suprema (…) Sobre ese aspecto, si bien la Circular 20221010000601 de 2022 del Ministerio de Transportes, con vigencia posterior a los hechos, considera la Sala que los argumentos presentados por el recurrente con base en esa normativa, carecen de relevancia jurídica en el ámbito penal, de un lado, porque el acusado ciertamente exhibió una licencia de conducción falsa, aunque la norma actualmente señale que puede demostrar esa aptitud para conducir a través de la consulta en línea del RUNT; y, del otro, porque la obligatoriedad de llevar consigo la licencia de conducción hace parte de la normatividad de tránsito, no de la penal.

(…) Con estas anotaciones, se concluye por la Sala que en este evento, luego de hacer las verificaciones que exige la jurisprudencia, se encuentran reunidos los elementos necesarios para afirmar que el uso de documento falso en que incurrió el acusado H.F.A.H carece de antijuridicidad, ya que la falsedad del documento fue tan burda, tan evidente, que un agente de policía, quien carecía de formación en documentología, pudo percatarse de ello a simple vista; es decir, que el documento no tenía la capacidad de engaño para la utilidad que señala la ley, razón suficiente para confirmar la sentencia apelada.

(…) M.P: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA FECHA: 20/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PENAL SENTENCIA PENAL No. 033– 2024 Radicado: 0500160002062018-25347- 2ª instancia PROCESADO: HERNÁN FELIPE AGUDELO HENAO DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ORIGEN: JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA M. PONENTE: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA (Aprobada: Acta No. 107) (Sesión del veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)) Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

(Fecha de lectura). Se conoce del recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria del 7 de febrero de 2023, proferida por el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES LOS HECHOS. El 12 de septiembre de 2018, el señor HERNÁN FELIPE AGUDELO HENAO, identificado con la cédula No. 16.077.954, fue capturado cuando les exhibió a los agentes de policía la licencia de conducción categoría A2, No. 053081511239, expedida a su nombre, documento que no tenía las características propias de un documento original, esto por la caligrafía, el color de la letra y el código de barras.

Con el fin de verificar las inconsistencias que presentara la licencia de conducción, los agentes procedieron a consultar en el RUNT, constatando que no había información sobre este documento, averiguando también en la página del SIMIT, dando como resultado que el implicado HERNÁN FELIPE AGUDELO HENAO tenía varias multas, por lo cual procedieron a hacerle saber sus derechos de persona RADICADO: 2018-25347 PROCESADO: HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO ORIGEN: JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 2 capturada por el delito de uso de documento falso, siendo trasladado a las instalaciones de la URI Centro y dejado a disposición de la autoridad competente.

ACTUACIÓN PROCESAL. Ante el Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías, el 13 de septiembre de 2018, se formuló imputación al ciudadano HERNÁN FELIPE AGUDELO HENAO, por el delito de falsedad material en documento público, agravado por el uso, en calidad de determinador (artículos 287 y 290 del C. P.).

La Fiscalía presentó escrito de acusación, el 13 de noviembre de 2018, en contra del mismo HERNÁN FELIPE AGUDELO HENAO, por el delito de falsedad material en documento público, agravado por el uso (artículos 287 y 290 del C. P.), correspondiéndole por reparto el conocimiento al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, donde se programó audiencia de acusación para el 30 de septiembre de 2019, luego se fijó la audiencia preparatoria, 21 de enero de 2020, mientras que el juicio oral se celebró el 27 de septiembre de 2022; y, finalmente, se dio lectura a la sentencia, el 7 de febrero de 2023, de la cual conoce esta Sala por la apelación que hiciera el delegado del Ministerio Público, en atención a que el recurso presentado por la defensa, fue declarado desierto.

LA SENTENCIA: El Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, con providencia del 7 de febrero de 2023, profirió sentencia absolutoria a favor del señor HERNÁN FELIPE AGUDELO HENAO. El Juez a quo, luego de hacer un análisis detallado de los conceptos generales del documento falso, sus efectos y, en particular, el fin para el cual está destinado, concluyó que el procesado, el 12 de septiembre de 2018, al ser requerido por un patrullero para que exhibiera la documentación, cuando conducía la motocicleta Yamaha, color amarilla y negra, de placas RFP 49A, entregó una cédula de ciudadanía a su nombre y una licencia de conducción de categoría A2 y No. 053081511239, también a su nombre, documento éste, que al ser visualizado por el policía, de inmediato, por su experiencia empírica y policial, advirtió que no tenía las características propias de un documento original, por la caligrafía y los colores de RADICADO: 2018-25347 PROCESADO: HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO ORIGEN: JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 3 las letras y del código de barras, por lo que, a primera vista, se percató de que era falso.

Refiere que el agente de policía, en el acto, detectó que ese documento era falso y, por tanto, estaba frente a un presunto delito de uso de documento público falso, sin que fuera necesario hacer un cotejo, por lo cual procedió a la retención inmediata del presunto infractor, para realizar la consulta en el RUNT y en el SIMIT, simplemente para ratificar lo que ya era un hecho corroborado, esto es, que la licencia de conducción era falsa.

Entonces, en su criterio, no se configura en la conducta, el elemento indispensable de la antijuridicidad material, para que se entienda estructurado el delito. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El doctor Javier Alfonso Lara Ramírez, Procurador 124 Judicial II Penal, elevó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, considerando que en ésta se dejó de analizar apartes de la declaración del policial Moreno Tapiero, quien advirtió que la licencia de conducción no presentaba características de ser una licencia original, por ello verificó en el RUNT, sin encontrar información, mientras que en el SIMIT advirtió que el acusado HERNÁN FELIPE AGUDELO HENAO tenía varias multas.

Señala que, de conformidad con el artículo 23 de la ley 769 de 2002, el ciudadano que exhibió la licencia de conducción no podía renovarla al tener multas pendientes, situación que corroboró con el SIMIT, declaración que no fue suficientemente analizada por el despacho de primer grado, lo cual implica que el policial no se conformó con la apariencia del documento, sino que decidió corroborar con las bases de datos.

En su criterio, no se analizó que el artículo 17 de la ley 759 de 2002 presenta diversas modificaciones acerca del formato de la licencia de conducción que, si bien predica que es único nacional, el mismo ha presentado variaciones, por lo cual, puede existir portadores de licencias legítimas, pero que no cumplen con las condiciones técnicas.

RADICADO: 2018-25347 PROCESADO: HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO ORIGEN: JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 4 Resalta que el servidor David Esneider Moreno Tapiero, patrullero de la Policía Nacional desde el 2013, con 5 años de experiencia para el 2018, era muy probable que desconociera los formularios anteriores a la expedición de la Ley 1450 de 2011 y, por esa razón, entrara en dudas frente al documento que no cumplía con las especificaciones técnicas, por lo cual decidió hacer las consultas en el RUNT y el SIMIT.

Refiere que se estipuló que la licencia presentada por el acusado es espuria y, para el efecto, se adosó el dictamen pericial elaborado por el perito en documentología, subintendente John Edison Céspedes Amaya, quien al describir el elemento dubitado, indicó que presenta fondo o trama de seguridad anti escáner, que se detalla definido, nítido, reproducido por alta calidad en el sistema de impresión. Agrega que, el sistema de impresión del impreso y preimpreso (datos biográficos), contorno y calibre de los caracteres con la información contenida en el soporte, se caracterizan por su nitidez, definición, sin acumulación de tinta, ostentando película holográfica en el anverso con las siglas de la casa fabricante.

Al realizar la lectura del código de barras, con la ayuda del equipo espectro comparador de video VSC6000 HS, ilustra datos que corresponden al número de identificación del titular de la licencia y dígito controlador, entre otros detalles. Resalta que, el análisis realizado por el perito indica que, en principio, es una buena imitación y para establecer su no originalidad, se requirió de una observación detallada y minuciosa, por lo cual advierte que la imitación está alejada de ser burda, como así lo concluyera el Juez a quo en la providencia. Señala que la licencia de conducción está destinada para ser enseñada a la Policía Nacional y a la autoridad de tránsito, pero se dejó de lado el contenido del artículo 196 del Decreto 19 de 2012, el cual indica que para obtener la licencia se han cumplido los requisitos allí señalados y también lo previsto en el artículo 18 de la Ley 769 de 2002, la cual habilita a su poseedor para conducir los vehículos que la misma determina, incluso podría optar para la consecución de un empleo en el que se requiera guiar motocicletas y, desde luego, frente a un eventual empleador, mal se le podría exigir que tuviese conocimiento sobre los estándares que exige el RADICADO: 2018-25347 PROCESADO: HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO ORIGEN: JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 5 Ministerio de Transporte en la expedición de esta clase de licencias, por lo cual considera que el documento es apto para atentar contra el bien jurídicamente tutelado de la fe pública.

Señala que la decisión de primera instancia se soporta en el argumento de que en la actualidad lo válido es el archivo digital y no el documento físico, al punto que citó la circular 20221010000601 de 2022, la cual tiene dos observaciones, la primera, que esa circular posterior a los hechos; y, la segunda, que la obligación de portar la licencia de conducción se entiende cumplida con la presentación del documento en físico o la presentación del mensaje de datos derivado de la consulta en línea y en tiempo real en el RUNT.

No obstante, en su criterio, la judicatura otorgó a la referida circular un alcance que excede la intención del Ministerio de Transporte, pues no ha desaparecido la obligación de portar el documento en físico, constituyéndose en una infracción de tránsito el conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción. Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare penalmente responsable al ciudadano HERNÁN FELIPE AGUDELO HENAO, como autor del delito de uso de documento público falso, imponiéndosele la pena principal de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas dentro del primer cuarto de movilidad, en virtud de que la Fiscalía, al momento de formular la acusación, no adujo circunstancias de mayor punibilidad.

NO RECURRENTES. Ninguna de las otras partes intervino. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para despachar el asunto propuesto de conformidad con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, sin las limitantes que sobre el particular nos imponen los artículos 31 de la Constitución Política y 20 inciso 2° de ese estatuto procesal, por ser apelante el delegado del Ministerio Público.

RADICADO: 2018-25347 PROCESADO: HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO ORIGEN: JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 6 Se ocupará la Sala del argumento impugnatorio del delegado del Ministerio Público, esto es, sobre la responsabilidad penal del acusado, pues en su criterio, el documento público presentado sí tenía la capacidad de engaño que echó de menos el a quo, por ende, se configura el delito de uso de documento público falso y, por ello, se debe revocar la sentencia absolutoria.

Como es sabido en el sistema de enjuiciamiento penal colombiano, para que una persona pueda ser condenada es necesario que la prueba regular, legal y oportunamente allegada a la actuación y practicada en el juicio oral, genere en el juez la convicción, más allá de toda duda razonable, sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal que cabe atribuirle al acusado, tal como lo preceptúan los artículos 372 y 381 del estatuto procedimental penal.

El grado de certeza necesario para condenar deberá fundarse entonces en las pruebas que hagan parte del debate público. Por su parte, el artículo 7° del estatuto adjetivo, como norma rectora, establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia definitiva sobre su responsabilidad penal por los hechos por los cuales se le acusa; asimismo, prevé que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del inculpado, por ende, en aquellos casos en los que subsista la duda probatoria, se mantendrá incólume el principio de presunción de inocencia y su correlato del in dubio pro reo.

De conformidad con las reglas de la crítica probatoria, para proferir un fallo de condena debe llegarse a la certeza no solo de la conducta punible por la cual se procede, sino además a la responsabilidad del acusado, lo cual se obtiene de un análisis, tanto individual como en conjunto, de la prueba recopilada. Constantemente pone de presente esta Sala en los fallos, que en el modelo de libre apreciación razonada o de apreciación racional, acogido por nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley, salvo casos excepcionales, sino que es el intérprete quien racionalmente las debe apreciar con respecto al tema que se debate, lo cual obviamente no puede significar iniquidad, pues se deben respetar las garantías propias del debido proceso.

La apreciación de las pruebas se debe hacer según las pautas que ofrece la lógica, la ciencia, las reglas de la experiencia, RADICADO: 2018-25347 PROCESADO: HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO ORIGEN: JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 7 analizadas dentro del sistema de valoración probatorio conocido como la sana crítica, lo cual implica que el resultado verificador en la declaración de hechos probados debe ser razonable.

Se advierte que el acervo probatorio, en este caso, está constituido por los hechos estipulados sobre la plena identidad del acusado y la falsedad de la licencia de conducción basados en informe de investigador de laboratorio de documentología forense. Se escuchó en el juicio, como prueba de cargo, el testimonio del agente David Sneider Moreno Tapiero y, por parte de la defensa, no se solicitaron pruebas.

Resulta pertinente aclarar que, el delito por el cual la Fiscalía formuló imputación y acusación fue el de falsedad material en documento público, agravado por el uso, contemplado en los artículos 289 y 290 del Código Penal; no obstante, en los alegatos conclusivos, solicitó la condena por el delito de uso de documento falso que consagra el artículo 291 ibíd., situación que no afecta el principio de congruencia, pues la calificación jurídica dada a los hechos en la formulación de acusación es provisional y, por ende, dúctil y maleable, lo cual va en línea con la reiterada jurisprudencia que indica: “(…) el alegato conclusivo de la fiscalía tiene la misma fuerza vinculante de las alegaciones de la defensa, el Ministerio Público y otros intervinientes.

Para establecer si se ha desconocido el principio de congruencia, no es necesario observar la petición elevada por el ente instructor en el alegato de cierre, pues ésta constituye una simple solicitud de parte, como la de los restantes participantes en ese escenario y es al juez a quien corresponde resolver el caso de fondo en atención al mérito de las pruebas practicadas en el juicio (Cfr. CSJ AP5652– 2021, 24 nov. 2021, rad. 58932).”1 En consecuencia, la Fiscalía solicitó condena por el delito de uso de documento falso, mientras que el Juez a quo, luego de hacer el análisis y la valoración probatoria correspondiente, llegó a una decisión de absolución. Resulta necesario recordar que el artículo 291 del C. P., define esta conducta así: “ARTÍCULO 291.

USO DE DOCUMENTO FALSO. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2685–2022 Radicación n.° 55313. RADICADO: 2018-25347 PROCESADO: HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO ORIGEN: JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 8 Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.” Para el delegado del Ministerio Público, el Juez a quo se equivocó al concluir que la licencia de conducción presentada por el acusado es falsa, pero que la falsedad era tan evidente, tan burda, que no tenía la capacidad de engañar y, por ende, la conducta resulta ser atípica.

Para la Sala, respecto a la ocurrencia de los hechos, objetivamente considerados, no existe discusión en punto a que el señor HERNÁN FELIPE AGUDELO HENAO presentó la licencia de conducción de categoría A2 y No. 053081511239, la cual, de acuerdo con la estipulación probatoria, es falsa. En el sentir del Procurador recurrente, existen diversos tipos de licencias de conducción circulando; que, si bien pueden ser legítimas, no todas cumplen con los requisitos que actualmente exige la Ley 759 de 2022 y, por ello, posiblemente David Sneider Moreno Tapiero, patrullero de la Policía Nacional, tuvo serias dudas frente al documento que le fue entregado por el acusado.

Para la Sala ese primer argumento del Ministerio Público resulta especulativo, pues lo relatado por el único testigo es que, desde que observó la licencia, supo que era falsa, lo cual verificó en el RUNT, por protocolo, no porque tuviera dudas frente a su autenticidad. Así lo señaló David Sneider Moreno Tapiero en el interrogatorio: “(…) al observar la licencia doctor, se vio que el documento no tenía las características propias de un documento original, se verificó en el RUNT y no se encontró información registrada del documento, así mismo como en el SIMIT donde le figuraban varias deudas (…) Al ver que la licencia no estaba registrada y que no cumplía con las características de esa clase de documentos como lo son la ortografía, color de la letra y código de barras, nos dimos cuenta que estábamos en presencia de un supuesto delito” Asimismo, respecto de los argumentos del Juez a quo en punto a lo burda que resulta ser la falsedad de la licencia de conducción, cuestiona el apelante que, de acuerdo a lo señalado en el informe del perito documentólogo, entre otros detalles, indica que en principio la licencia de conducción dubitada es una buena imitación y para establecer su no originalidad se requirió de una observación detallada y minuciosa, RADICADO: 2018-25347 PROCESADO: HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO ORIGEN: JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 9 por lo cual considera que la imitación está alejada de ser burda como se indicó en la sentencia confutada.

En ese sentido, tiene la Sala por indicar que la falsedad de la licencia de conducción que se presentara el día de los hechos por el acusado, fue un hecho estipulado, lo cual se fundamentó con el informe forense citado, el cual ciertamente no ingresó como prueba al juicio, sino que simplemente se anexó, por lo cual no puede ser susceptible de valoración, pues de ahí lo único destacado fue el hecho estipulado, mientras que los detalles del informe no pueden ser valorados ya que, se itera, el documento no fue incorporado como prueba de forma individual.

Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia: 4.1. La jurisprudencia de la Corte se ha ocupado del tema, a efectos de realizar algunas precisiones, de la siguiente manera: (I) El convenio excluye la actividad probatoria sobre el hecho específico, el que el juez debe tener por cierto, de tal forma que no pude admitirse, por improcedente e inútil, la introducción de una prueba que pretenda dar por demostrado un hecho estipulado, como tampoco puede ejercerse contradicción sobre ese aspecto (sentencia del 10 de octubre de 2007, radicado 28.212).

(II) Admitida la estipulación, cuyo contenido, alcance y límites debe quedar claro para las partes y el juzgador, no hay lugar a la retractación unilateral, en tanto, de admitirse, se rompería el equilibrio entre los adversarios. Es “factible acordar o tener por probado que el ciudadano A suscribió el documento B, y, entonces, ese documento puede llevarse a juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que asistir a la audiencia pública a reconocer tal hecho.

En este caso, no se puede discutir la autoría del documento, pero sobre su contenido es factible la controversia probatoria que a bien tengan las partes” (19 de agosto de 2008, radicado 29.001; 17 de octubre de 2012, radicado 39.475). (III) El objeto de estipulación es un hecho concreto, no un determinado elemento material probatorio (26 de octubre de 2011, radicado 36.445).

(IV) La estipulación misma, sin más aditamentos, constituye la prueba del hecho, de donde deriva que no hay lugar a anexar elemento alguno para respaldar la estipulación, pero si las partes convienen hacerlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho acordado, pues si refiere aspectos fácticos diversos, estos no pueden valorarse en ningún sentido, pues el anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni controvertido en el juicio (6 de febrero de 2013, radicado 38.975). 5.

De la última decisión reseñada deriva que, siendo la estipulación prueba en sí misma, carece de sentido, resulta inoficioso, que a ella se hagan anexos, como el objeto del convenio, en tanto el hecho está demostrado por aquella y, por ello, ese RADICADO: 2018-25347 PROCESADO: HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO ORIGEN: JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 10 anexo no debe ser valorado o, de serlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho que se estipuló como probado.

Así, la decisión no descartó de manera tajante la posibilidad de que una estipulación sea acompañada de un anexo, como el objeto del acuerdo, y mientras esta providencia no excluyó esa eventualidad, una anterior, la 39.475, concluyó como viable que ello suceda, en el sentido de que se puede estipular un hecho concreto, no así su contenido, lo cual torna necesario la incorporación del respectivo elemento.

Por vía de ejemplo se previó la posibilidad de acordar o tener por probado que el ciudadano A suscribió el documento B, y, entonces, ese documento puede llevarse a juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que asistir a la audiencia pública a reconocer tal hecho. En este caso, no se puede discutir la autoría del documento, su existencia física, pero sobre su contenido es factible la controversia probatoria que a bien tengan las partes.

Más claro: supóngase que se acuerda la existencia de un título valor y que, en virtud de la tesis extrema de no acompañar la estipulación con anexo alguno, no se admita la incorporación del documento, pero puede suceder que sobre este se pregonan falsedad y estafa, de donde deriva que si se impide su incorporación por el pretendido acuerdo, el juicio carecería de objeto.

En ese contexto, en el campo de las estipulaciones parece necesario reforzar el criterio ya expuesto respecto de que cuando se acuerde un hecho, por vía de ejemplo, la existencia de un documento, pero las partes plantean controvertir su contenido, de necesidad se impone incorporar el mismo para el debate probatorio.2 En ese orden de ideas, el documento solo puede apreciarse en el contexto del hecho que se estipuló como probado, sin que sea posible controvertir otros aspectos del mismo, pues las partes no convinieron solicitarlo como prueba independiente para debatirlo parcialmente.

Así lo explicó la Corte Suprema: “(…) Cuando se convenga entregar documentos, igual se impone que el juez vele porque, por las partes, se concrete sin lugar a equívocos tanto el aspecto que se exonera del debate, como aquel que ha de controvertirse, toda vez que, en virtud de las reglas generales señaladas, nada se opone a que, por vía de ejemplo, sobre un solo documento se convenga una parte y se pretenda debatir otra o que se admita su autenticidad total o parcial.

En consecuencia, no puede pretender el recurrente que se tengan en cuenta los detalles plasmados por el perito, en su informe, en torno al fondo o trama de seguridad anti-escáner, la nitidez, alta calidad en el sistema de impresión, como que, el sistema de impresión del impreso y preimpreso (datos biográficos), contorno y calibre de los caracteres con la información contenida en el soporte, se caracterizan por su nitidez, definición, sin acumulación de tinta, ostenta película holográfica con 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP7856-2016, Radicación N° 47.666.

RADICADO: 2018-25347 PROCESADO: HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO ORIGEN: JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 11 el anverso con las siglas de la casa fabricante, los datos que arroja el documento al hacer la lectura del código de barras, entre otros, características detalladas que no podrán tenerse en cuenta sencillamente porque no fueron controvertidos en el juicio al no haber ingresado ese informe como prueba independiente.

Tenemos que, para la demostración de la responsabilidad penal del acusado en este asunto, sólo se cuenta con la estipulación probatoria y el testimonio del patrullero David Sneider Moreno Tapiero. Así, se estipuló la plena identidad del acusado HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO, quien el día de los hechos exhibió y usó un documento para acreditar su capacidad de conducción que, según el informe de documentología forense, resultó ser falso, falsedad que de igual manera fue estipulada, por ello la única prueba objeto de debate en el juicio, la cual fue valorada por el juez para dictar sentencia absolutoria, fue el testimonio del patrullero David Sneider Moreno. Refiere el recurrente que el documento sí es apto para engañar, pues podía incluso presentarlo ante particulares, como a un empleador, quien no tendría por qué conocer las características de originalidad de una licencia de conducción; además, que el juez de primera instancia argumentó que, de acuerdo con el contenido de la Circular 20221010000601 de 2022, para acreditar la capacidad de conducir se puede presentar la consulta en línea en el RUNT, pero en sentir del apelante, la judicatura le dio un alcance a esa circular que excede la intención del Ministerio de Transporte.

Frente a este argumento, nuevamente la Sala considera que resulta especulativo, porque según los hechos jurídicamente relevantes, el aquí acusado presentó la licencia falsa ante la autoridad de policía; en consecuencia, pensar que pudo haberla presentado ante particulares respecto de los cuales sí tendría capacidad de engaño, es un hecho incierto, un supuesto sin corroboración, se trata indudablemente de una falacia argumentativa.

Asimismo, en lo relacionado con la Circular 20221010000601 de 2022, para acreditar la capacidad de conducir, en virtud de lo cual se puede presentar la consulta en línea en el RUNT, resaltando el recurrente que, pese a esa normativa, no ha desaparecido RADICADO: 2018-25347 PROCESADO: HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO ORIGEN: JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 12 la obligación de llevar consigo la licencia de conducción, que no hacerlo constituye una infracción de tránsito.

Sobre ese aspecto, si bien la Circular 20221010000601 de 2022 del Ministerio de Transportes, con vigencia posterior a los hechos, considera la Sala que los argumentos presentados por el recurrente con base en esa normativa, carecen de relevancia jurídica en el ámbito penal, de un lado, porque el acusado ciertamente exhibió una licencia de conducción falsa, aunque la norma actualmente señale que puede demostrar esa aptitud para conducir a través de la consulta en línea del RUNT; y, del otro, porque la obligatoriedad de llevar consigo la licencia de conducción hace parte de la normatividad de tránsito, no de la penal.

Para la Sala, la relevancia penal está marcada en que se estableció que el acusado HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO presentó un documento físico para acreditar su capacidad de conducción, la cual a la simple vista del agente de policía, fue percibida como falsa, circunstancia que por lo evidente y palpable, para el Juez trascendió a lo rudimentario de la licencia de conducción presentada, para concluir que era tan burda que carecía de aptitud de engaño y, consecuentemente, la conducta resulta atípica.

Acerca de la teoría de la falsedad burda, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que se presenta cuando: “(…) cuando la adulteración es tan grotesca y manifiesta que su presencia se advierte a simple vista y sin mayores esfuerzos por cualquier observador con mediana inteligencia. Desde luego, corresponderá al juez determinar si la falsedad es burda, dependiendo de las características tanto del documento original como de los textos objeto de mutación, así como del contenido intrínseco de uno y otros.”3 Del testimonio rendido por el agente David Sneider Moreno Tapiero, resulta posible concluir que la falsedad del documento era tan grosera y manifiesta que, con simplemente observarlo, lo pudo deducir.

En este punto vale resaltar que, en efecto, se trata de un documento denominado licencia de conducción, el cual fue exhibido ante la autoridad de policía para acreditar la capacidad de conducción, pero no logró 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP7755- 2014. Radicación n° 3909. RADICADO: 2018-25347 PROCESADO: HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO ORIGEN: JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 13 ese cometido, pues de inmediato el gendarme sospechó de la falsedad del mismo, lo cual fue corroborado con el informe del perito documentólogo, quien confirmó que era falso, al punto que fue un hecho estipulado, sin controversia alguna en el juicio, por ello es posible concluir, tal como lo hiciera el juez de primera instancia, que el comportamiento atribuido al procesado carece de antijuridicidad material.

Es preciso recordar que, para estructurar el delito, debe haber una comprobación exitosa de las categorías dogmáticas de tipicidad y antijuridicidad, lo que jurisprudencialmente se conoce como el injusto penal y, para dar por demostrada la responsabilidad del procesado, se debe satisfacer la otra categoría conocida como culpabilidad. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al explicar que lo que determina si hay o no una falsedad burda es “(…) su aparición manifiesta y evidente con la sola aislada observación del documento contrahecho (…)”4 En consecuencia, para la Sala, tal como lo sostuvo el Juez a quo, se debe reconocer que la conducta desplegada por el procesado carece de antijuridicidad y, por ende, es ajena de connotación punitiva.

Para que el hecho punible sea tenido como tal, no basta la simple adecuación del comportamiento humano al tipo legal, sino que es indispensable el examen de la culpabilidad, o sea, del juicio de reproche o juicio ético del agente, amén de la antijuridicidad o desvalor de la conducta que arbitrariamente lesiona o compromete el bien jurídico tutelado por la ley, que en el presente caso no sufrió menoscabo porque el documento usado por el acusado, como viene de anotarse, si bien era falso, se trató de una falsedad tan grosera y manifiesta que perdió su capacidad de engaño y, pensar que pudo ser usado con otros fines o ante particulares sin experticia en licencias de conducción, sería apartarse de los hechos jurídicamente relevantes por los cuales fue procesado el señor HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO.

Con estas anotaciones, se concluye por la Sala que en este evento, luego de hacer las verificaciones que exige la jurisprudencia, se encuentran reunidos los elementos 4 Ibidem. RADICADO: 2018-25347 PROCESADO: HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO ORIGEN: JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 14 necesarios para afirmar que el uso de documento falso en que incurrió el acusado HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO carece de antijuridicidad, ya que la falsedad del documento fue tan burda, tan evidente, que un agente de policía, quien carecía de formación en documentología, pudo percatarse de ello a simple vista; es decir, que el documento no tenía la capacidad de engaño para la utilidad que señala la ley, razón suficiente para confirmar la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de naturaleza y origen relacionados en la parte motiva, por el cual el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, absolvió al acusado HERNÁN FELIPE AGUDELO HENAO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Decisión aprobada por los magistrados que integran la Sala y leída en audiencia celebrada para el efecto, en sesión de la fecha, según consta en la respectiva acta. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado Ponente CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Magistrada RADICADO: 2018-25347 PROCESADO: HERNAN FELIPE AGUDELO HENAO DELITOS: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO ORIGEN: JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO P.: HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA 15 ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Magistrado