TEMA: INTERESES MORATORIOS - Las pretensiones de retroactivo, intereses moratorios e indexación, sólo se abrían paso si y solo si, se hubiere determinado que al actor le asistía el derecho a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición. / HECHOS: Mediante poderhabiente judicial el señor Luis Fernando Taborda Villabona persigue que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos de ley, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. En primera instancia se absolvió a Colpensiones de reconocer al demandante la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990 con aplicación del régimen de transición; en paralelo, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $3.444.239 a título de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de enero de 2018 hasta el 31 de julio de 2019; absolvió a Luis Fernando Taborda de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de Fabricato S.A. en la demanda de reconvención. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición?, ii) ¿si hay lugar a los intereses moratorios?, iii) ¿Si el demandante debe devolver lo pagado como bonificación no salarial otorgada por Coltejer S.A. tras cumplir los 62 años de edad? TESIS: (…) Para resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala, es preciso señalar que la juzgadora de primer grado procedió a imponer los intereses moratorios contra Colpensiones, ateniéndose al reconocimiento pensional que tal entidad hiciere a través de la resolución SUB192795 del 22 de julio de 2019, en la que se reconoció la pensión de vejez conforme los presupuestos de la Ley 797 de 2003, a partir del 01 de octubre de 2017, en cuantía inicial de $1.962.706, sin percatarse que, la demanda inicial propuesta desde el año 2016 atendía a la prosperidad o no de la prestación con fundamento en el régimen de transición, lo que inhabilita a la judicatura de entrada a estudiar la pretensión consiguiente de intereses moratorios.
(…) Así las cosas, como se dijo con antelación, la demanda se impetró con la finalidad de que se accediera a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición y con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y así expresamente se estableció, siendo que las pretensiones referidas al retroactivo desde su causación (21 de septiembre de 2015), intereses moratorios e indexación, son consecuencia directa de la prosperidad de la pretensión principal formulada primeramente; por lo tanto, en modo alguno la a quo podía variar el objeto litigioso estudiando una pretensión derivada después de haber declarado la improsperidad de la pretensión principal; dicho de otra manera, tal como fue impetrada la demanda, las pretensiones de retroactivo, intereses moratorios e indexación, sólo se abrían paso si y solo si, se hubiere determinado que al actor le asistía el derecho a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, pero como esto último no aconteció, en razón del cumplimiento de la edad de 60 años el 21 de septiembre de 2015, esto es, una vez expirado el régimen de transición, de suyo se imponía que las demás pretensiones estaban llamadas al fracaso por sustracción de materia.
(…) Así las cosas, considera la Sala, que erró la a quo al fulminar condena por intereses moratorios a cargo de Colpensiones y, por consiguiente, se revocará tal condena, absolviendo a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones consecuentes o consiguientes a la pretensión principal de reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición. (…) Por las anteriores razones, no queda otro camino que absolver al demandante de las pretensiones de la demanda de reconvención. Conforme a lo dicho, y estudiados como quedaron los puntos objeto de apelación y grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, lo procedente es revocar la condena por intereses moratorios, para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones que pendían de la prosperidad de la pretensión principal de reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, y confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.
(…) M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 13/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-010-2016-00793-01 (O2-24-126) Demandante: LUIS FERNANDO TABORDA VILLABONA Demandado: COLPENSIONES y FABRICATO S.A. Procedencia: JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 218 Asunto: PENSIÓN DE VEJEZ TRANSICIÓN Y CLÁUSULA CONVENCIONAL En Medellín, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUIS FERNANDO TABORDA VILLABONA en contra de COLPENSIONES y FABRICATO S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-010-2016-00793-01 (O2-24-126).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor LUIS FERNANDO TABORDA VILLABONA persigue que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos de ley, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; y las costas del proceso.
Fundó fácticamente sus pretensiones en que empezó a cotizar al régimeºn de prima media con prestación definida administrado por el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 01 de Luis Fernando Taborda Villabona Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2016-00793-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-126 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 julio de 1974; que cumplió los 60 años de edad el 21 de septiembre de 1955, por haber nacido el mismo día y mes del año 1955, y que, acredita 2.129 semanas cotizadas en toda su vida laboral; que COLPENSIONES le negó la pensión de vejez a través de la resolución GNR327658 del 23 de octubre de 2015, con sustento en que no reúne los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas previsto en la ley 797 de 2003, y que el régimen de transición de la cual es beneficiario es un derecho adquirido1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 21 de julio de 20162, ordenando su notificación y traslado a la accionada Colpensiones, la que una vez notificada3, contestó la demanda el 12 de agosto de 20164, oponiéndose a las pretensiones instadas con fundamento en que el actor no reúne los requisitos exigidos para consolidar el derecho pensional, específicamente la edad antes del 31 de diciembre de 2014, y en razón a ello, las pretensiones accesorias de intereses moratorios e indexación, resultan imprósperas.
Como excepciones de mérito rotuló las de falta de inexistencia de la obligación demandada de pagar pensión de vejez; buena fe; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la denominada tardanza en el pago de la pensión por el demandante; prescripción; y compensación. 1.3 Demanda de reconvención. Mediante escrito del 10 de julio de 20185, formula intervención en el presente proceso, solicitud que fue aceptada mediante auto del 16 de julio de 20186 como litisconsorcio cuasi necesario, y mediante escrito del 25 de julio de 20187 presentó demanda de reconvención contra Luis Fernando Taborda Villabona, pretendiendo que aquel reconozca y pague a favor de FABRICATO S.A. las sumas canceladas por concepto de bonificación desde el 22 de septiembre de 2017 y hasta la fecha en que cese el pago de la misma; que COLPENSIONES debe girar a FABRICATO S.A. los dineros que le sean reconocidos como retroactivo pensional de la pensión de vejez del señor Luis Fernando Taborda Villabona; igualmente, que se debe reintegrar a FABRICATO S.A. lo que se genere por concepto de intereses moratorios e indexación. Como sustento de las pretensiones adujo que el señor Luis Fernando Taborda Villabona nació el 21 de septiembre de 1955, cumpliendo los 62 años de edad el mismo día y mes del año 2017; que el señor Luis Fernando Taborda Villabona laboró para FABRICATO S.A. desde el 01 de julio de 1974 hasta el 31 de enero de 2016, fecha en la que de mutuo acuerdo dieron por terminado el contrato de trabajo; que mediante contrato de transacción acordaron dar fin a 1 Fol. 1 a 14 archivo No 01ExpedienteEscaneado. 2 Fol. 38 archivo No 01ExpedienteEscaneado 3 Fol. 42 archivo No 01ExpedienteEscaneado 4 Fol. 55 a 62 archivo No 01ExpedienteEscaneado 5 Fol. 138 a 141 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 6 Fol. 193 a 194 archivo No01ExpedienteDigitalizado 7 Fol. 221 a 231 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.
Luis Fernando Taborda Villabona Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2016-00793-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-126 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 la relación laboral y pactaron que Fabricato S.A. le reconocería una bonificación mensual no constitutiva de salario hasta el momento en que cumpliera los 62 años de edad y obtuviera la pensión de vejez; que al cumplirse los requisitos para optar por la pensión de vejez, se cumplieron los presupuestos del contrato de transacción para dar por finalizado el pago de la bonificación mensual no constitutiva de salario; que Fabricato S.A. iba a dar por terminado el pago de la bonificación el 22 de septiembre de 2017, pero se encontró con la sorpresa que el señor Luis Fernando Taborda interpuso demanda ordinaria laboral desde el 28 de junio de 2016 solicitando el reconocimiento de la pensión con el régimen de transición, intención que nunca durante el proceso de terminación de la relación laboral manifestó ante Fabricato S.A.; que COLPENSIONES mediante resoluciones SUB220256 del 10 de octubre de 2017, SUB248876 del 8 de noviembre de 2017, y DIR20886 del 20 de noviembre de 2018, resolvió declarar la falta de competencia hasta tanto se resuelva el litigio propuesto en el proceso No 05001310501020160079300; que Fabricato S.A. se ha visto perjudicada ante las determinaciones unilaterales del señor Luis Fernando Taborda y de Colpensiones, puesto que la voluntad de las partes signatarias del contrato de transacción establecen que la obligación de pagar la bonificación solo iban hasta el cumplimiento de los 62 años de edad; que ante la negativa de Colpensiones en reconocer la pensión en virtud de la Ley 797 de 2003, Fabricato S.A. continuó pagando la bonificación, la cual a la fecha de la presentación de la demanda de reconvención asciende a $22.520.690; que Colpensiones debe girar a Fabricato S.A. lo cancelado por concepto de bonificación al señor Luis Fernando Taborda, así como los intereses moratorios proporcionales, puesto que, quien sufrió la mora en el pago de la pensión fue Fabricato S.A. y no el señor Luis Fernando Taborda. 1.3.1 Trámite demanda de reconvención. Mediante auto del 28 de agosto de 20188, se admitió la demanda de reconvención, ordenando su notificación y traslado a la accionadas. 1.3.1.1 Luis Fernando Taborda Villabona.
Contestó la demanda en reconvención el 21 de septiembre de 20189, oponiéndose a las pretensiones con sustento en que no incumplió el contrato de transacción, toda vez que una vez arribó a los 62 años de edad, presentó la solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, siéndole negada la prestación con base en la falta de competencia hasta tanto se decidiera el proceso judicial correspondiente, lo cual constituye un atropello a los derechos fundamentales del afiliado; que la actuación de Luis Fernando Taborda no es perjudicar a Fabricato S.A., ni mucho menos que se configure el incumplimiento del acuerdo transaccional, dado que la decisión de Colpensiones de declarar la falta de competencia proviene de una directriz de esa misma entidad.
Como excepciones de mérito propuso las de ausencia de incumplimiento del contrato y buena fe; y la genérica. 8 Fol. 355 archivo No 01ExpedienteEscaneado 9 Fol. 356 a 365 archivo No 01ExpedienteEscaneado Luis Fernando Taborda Villabona Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2016-00793-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-126 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.3.1.2 Colpensiones. Contestó la demanda el 17 de septiembre de 201810, oponiéndose a las pretensiones con sustento en que es el juez laboral quien definirá si el señor Luis Fernando Taborda tiene o no derecho a la pensión de vejez, y si debe o no devolver alguna suma de dinero a favor de Fabricato, y en lo tocante a COLPENSIONES, no es procedente ninguna orden relacionada con devolución o pago de retroactivo a favor de Fabricato S.A., dado que tal entidad no tiene ninguna afiliación en Colpensiones, además los aportes pensionales del señor Luis Fernando Taborda están a nombre de él y no de Fabricato S.A..
Como excepciones de mérito propuso las postuló falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de causa para pedir; cobro de lo no debido; intransabilidad de los aportes a pensión; improcedencia de los intereses de mora; prescripción; buena fe; y compensación. 1.4 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 03 de junio de 202111, con la que la cognoscente de instancia absolvió a COLPENSIONES de reconocer al demandante la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990 con aplicación del régimen de transición; en paralelo, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $3.444.239 a título de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de enero de 2018 hasta el 31 de julio de 2019; absolvió a Luis Fernando Taborda de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de Fabricato S.A. en la demanda de reconvención. Finalmente, gravó en costas procesales a Colpensiones y Fabricato S.A. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por las siguientes partes procesales. 1.4.1 Demandante.
Señaló que debe ser revocada parcialmente en lo relativo a la absolución del reconocimiento del régimen de transición, porque el régimen de transición es un derecho adquirido conforme la sentencia C-754 de 2004 de la Corte Constitucional; que esta Alta Corporación asienta que el régimen de transición es un derecho adquirido en los términos del artículo 58 de la Constitución Política; que en la sentencia T-730 de 2008, en sede de tutela, pregona que el régimen de transición es un derecho adquirido, al igual que en la sentencia T- 398 de 2009; que se debe aplicar el principio de indubio pro operario; que en virtud del artículo 53 de la Constitución Política se debe aplicar la postura interpretativa más favorable; que debe tenerse en cuenta los convenios internacionales del trabajo, y el derecho a la seguridad social de la convención interamericana de derechos humanos; que el Acto Legislativo 01 de 2005 va en contravía de la declaración de los derechos humanos, el pacto de los derechos económicos, sociales y culturales, y el protocolo de San Salvador; que las disposiciones internacionales tienen el mismo rango constitucional, por ende, se debe hacer un test de ponderación; que el 10 Fol. 369 a 376 archivo No 01ExpedienteEscaneado 11 Fol. 1 a 2 archivo No12ActaAlegatosSentencia. Luis Fernando Taborda Villabona Vs. Colpensiones y Otro.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2016-00793-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-126 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 actor al 01 de abril de 1994 tenía ya las semanas necesarias para causar la pensión de vejez, y por lo tanto, no se afecta la sostenibilidad financiera. 1.4.2 Fabricato S.A.: Expresó que conforme a las pretensiones de la demanda de reconvención se solicitó que el afiliado debe pagar las sumas objeto de reconocimiento del acuerdo transaccional; que la interpretación realizada por la juez no es de recibo, ya que en el texto de la transacción se estableció la obligación hasta que fuera otorgada la prestación, esto es, hasta los 62 años de edad; que no era exigible realizar un otro sí al contrato de transacción; que es claro que el señor Luis Fernando no tuvo intención de reconocer y pagar lo que percibió por parte de Fabricato después de los 62 años de edad, es decir, después de septiembre de 2017; que no es de recibo la consideración del despacho de que no podía suplir falencias o interpretar el contrato de transacción, dado que es el juez quien debe interpretar el contrato, o sino quien lo debe hacer; que es clara la voluntad de las partes de otorgar la bonificación hasta los 62 años; que está recayendo en el actor un enriquecimiento sin causa; que la juez tiene competencia para definir el pago de lo reconocido en exceso por Fabricato; que el demandante recibió sumas de dinero sin tener derecho a ello, por ello debe devolverlos con los respectivos intereses e indexación; que existe fundamento jurídico y legal para hacer la devolución de los dineros; y que se deben acoger las pretensiones de la demanda de reconvención. 1.4.3 Colpensiones.
Indicó que se aparta de la condena de intereses moratorios y las costas, habida cuenta que de conformidad con la prueba documental no son procedentes los intereses de mora, además de no ser aplicables de manera automática; que para el pago de estos intereses debe existir una pensión legalmente reconocida, y para la fecha en que pide los intereses no había una pensión legalmente reconocida; que a la fecha de presentación de la demanda no contaba con los requisitos para optar por la pensión de vejez; que el actuar de Colpensiones siempre ha sido de buena fe y con sujeción a la ley. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 14 de noviembre de 202412, y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandada Fabricato S.A. presenta alegatos dirigidos a recabar la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención en orden a obtener la devolución de los dineros pagados, una vez otorgada la pensión de vejez por parte de Colpensiones, esto es, después de los 62 años. 12 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoTraslado Luis Fernando Taborda Villabona Vs. Colpensiones y Otro.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2016-00793-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-126 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, así como también se revisará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición y conforme lo estable el Acuerdo 049 de 1990?, y de ser así, ii) ¿Desde cuándo opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a los intereses moratorios? Adicionalmente, iii) ¿Si el demandante debe devolver lo pagado como bonificación no salarial otorgada por COLTEJER S.A. tras cumplir los 62 años de edad? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO PARCIAL con basamento en que, no le asiste derecho a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues la edad mínima de 60 años la cumple después del 31 de diciembre de 2014, sin que sea procedente la tesis de que el régimen de transición es un derecho adquirido, menos que haya lugar a aplicar normas de carácter internacional para resolver el caso concreto; frente a la condena de intereses moratorios se revoca la condena en tanto que la cognoscente de instancia no tuvo en cuenta el principio de congruencia, puesto que las pretensiones consiguientes de intereses moratorios e indexación sólo se abrírían camino si resultaba procedente el reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición; y finalmente, sobre la bonificación especial reconocida en el acuerdo transaccional, dada su ambigüedad, el correcto entendimiento es que se debía otorgar hasta que COLPENSIONES reconociera la pensión de vejez, no extinguiéndose a los 62 años como lo pretende FABRICATO S.A., como pasa a exponerse, y CONFIRMATORIO en lo demás. 2.4 Pensión de vejez bajo el régimen de transición Acto Legislativo 01 de 2005-.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición a favor de aquellas personas que a la entrada en vigencia de la referida norma, es decir, a 1° de abril de 1994, tuvieran 40 años de edad, si es hombre, o 15 años de servicios, a fin de que les fuera aplicado el régimen pensional anterior al cual se encontraran afiliados en cuanto a la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la mesada Luis Fernando Taborda Villabona Vs. Colpensiones y Otro.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2016-00793-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-126 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 pensional, con el objetivo de mantener la supervivencia de normas especiales y preexistentes a la ley creadora del Sistema de Seguridad Social Integral.
El régimen de transición concebido por el legislador fue limitado en el tiempo por el constituyente delegado, a través del Parágrafo Transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se estableció que aquel “no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010”. No obstante, la misma norma de raigambre constitucional, consagró una salvedad respecto de los trabajadores que encontrándose en el mentado régimen, tuvieran cotizadas al menos: “750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia” del referido Acto, esto es, al 29 de julio de 2005.
En este sentido, los beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 referida, que acrediten dicho requisito, conservarán el régimen hasta el año 2014. Sobre este punto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia13 puntualizó que: “El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley.
Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida”. Respecto del régimen de transición pensional, cumple precisar la diferencia entre derechos adquiridos y meras expectativas, pues mientras lo primero comporta situaciones individuales y subjetivas que se han creado, definido o consolidado bajo el imperio de una Ley y por lo mismo no serán afectados por los cambios legislativos; las meras expectativas, en contraste consisten en probabilidades de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad14.
En el mismo entendimiento la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral15, ha establecido que el régimen de transición pensional contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 apenas exigió uno de dos requisitos para mantener lo que se denomina ‘expectativa legítima’ de la pensión. Sobre la extinción definitiva del régimen de transición después del 31 de diciembre de 2014, la Corte Constitucional16 preciso que: “es importante indicar que la Superintendencia Financiera, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Sección Segunda, sub-sección 13 CSJ SL Radicado No38476 del 2012. 14 Al respecto las sentencias C-242 de 2009, C-258 de 2013 y SU-555 de 2014, entre otras 15 CSJ SL19568-2017, SL7040-2017, reiterada en la SL10712-2017. 16 CC C418-2014 Luis Fernando Taborda Villabona Vs. Colpensiones y Otro.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2016-00793-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-126 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 B, de la misma Corporación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, han coincidido en considerar que “hasta 2014” significa “hasta el 31 de diciembre de 2014”, en lo atinente a la aplicación del régimen de transición, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005”, es decir, que para el reconocimiento pensional bajo la égida del régimen de transición deben acreditarse los requisitos de edad y tiempo hasta el 31 de diciembre de 2014, pues no puede pasar por alto que el Acto Legislativo 01 de 2005: “señaló un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir que debía tener una vigencia temporal”17.
Bajo los anteriores presupuestos, y descendiendo al sub litium frente al reconocimiento pensional, el actor si bien es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, porque así se extrae de la historia laboral de cotizaciones en la medida en que cuenta con 1.023 semanas18 al 01 de abril de 1994, es decir, más de 15 años de cotizaciones, lo que también sea de paso mencionar, extendió la aplicación del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que, bajo el régimen transicional aplicable del Acuerdo 049 de 1990, para adquirir el derecho pensional debía cumplir los requisitos de edad y tiempo antes del 31 de diciembre de 2014; no obstante, si bien como se dijo cuenta con más de las 1.000 semanas, lo cierto es que arribó a la edad de 60 años, el 21 de septiembre de 2015, por haber nacido el mismo día y mes del año 195519, con lo cual, resulta inviable jurídicamente entender el cumplimiento del requisito mínimo de la edad más allá del 31 de diciembre de 2014.
Para mejor proveer, y en tanto que el apoderado judicial del actor, recurre a principios constitucionales para que se extienda el cumplimiento del requisito de la edad más allá del 31 de diciembre de 2014, por la alta densidad de semanas, valga traer a colación la dicho por la Máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria20, al asentar que en materia pensional respecto del cumplimiento de los requisitos mínimos de edad y tiempo que prescribe la normatividad aplicable a todos los eventos del régimen de transición, no puede acudirse a la equidad, favorabilidad o el principio “Pro – Homine”, pues ello implica: “buscar la creación de una nueva regla o fórmula de pensionarse, mediante la supresión o disminución de requisitos legales consagrados expresamente”.
Ahora bien, respecto del análisis sugerido por el recurrente, en cuanto a la aplicación de los tratados o disposiciones de carácter internacional, es necesario remitirnos al contenido del artículo 93 de la Constitución Política, el cual establece que “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que 17 CSJ SL7042-2017 y SL7040-2017 18 Fol. 1 a 11 archivo No 07HistoriaLaboral 19 Fol. 17 archivo No 01ExpedienteEscaneado 20 CSJ SL12398 de 2016 Luis Fernando Taborda Villabona Vs. Colpensiones y Otro.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2016-00793-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-126 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.”, entendiendo que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad", lo que implica que el Estado colombiano debe adecuar las normas internas a los contenidos del derecho internacional, con el fin de potenciar la realización material de tales valores.
En lo atiente a la consagración del derecho a la seguridad social en normas de carácter internacionales citadas por la recurrente, verbi gratia, declaración Universal de derechos humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales debe precisarse que los principios y postulados consagrados en dichos instrumentos normativos son de carácter programático, no establecen un régimen específico de reconocimiento de prestaciones y, por tanto, requieren ser desarrollados y adaptados a la legislación interna, sin que tengan carácter imperativo dentro del reconocimiento general de los derechos pensionales, sino que previamente deben superarse unos requisitos mínimos, tales como edad y densidad de cotización o tiempo de servicio.
Así las cosas, sin que el actor hubiera causado la pensión por cumplimiento de los requisitos mínimos antes del 31 de diciembre de 2014, forzoso es concluir la expiración en su favor del régimen de transición pensional, sin que sea posible inaplicar el Acto legislativo 01 de 2005, lo que da lugar a confirmar la sentencia en este tópico, en tanto que prospera la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez bajo el régimen de transición. 2.5 Intereses moratorios- principio de congruencia. Para resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala, es preciso señalar que la juzgadora de primer grado procedió a imponer los intereses moratorios contra COLPENSIONES, ateniéndose al reconocimiento pensional que tal entidad hiciere a través de la resolución SUB192795 del 22 de julio de 201921, en la que se reconoció la pensión de vejez conforme los presupuestos de la Ley 797 de 2003, a partir del 01 de octubre de 2017, en cuantía inicial de $1.962.706, sin percatarse que, la demanda inicial propuesta desde el año 2016 atendía a la prosperidad o no de la prestación con fundamento en el régimen de transición, lo que inhabilita a la judicatura de entrada a estudiar la pretensión consiguiente de intereses moratorios.
En tal sentido, debe precisar este colegiado que conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, toda sentencia judicial debe estar “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si 21 Fol. 410 a 422 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.
Luis Fernando Taborda Villabona Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2016-00793-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-126 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 así lo exige la ley.” Así, sobre tal principio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha delineado que es una expresión directa del debido proceso y dell derecho de defensa, y en ese orden, precisa que “se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.”22 En ese orden, ha contextualizado que en las decisiones judiciales se presenta una congruencia interna y externa, la primera “exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva.
Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva”, mientras que la segunda hace referencia a que “toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia”23.
Sin embargo, ha previsto en sede jurisprudencial algunas excepciones a tal principio, a saber, cuando: “(i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibídem” Así las cosas, como se dijo con antelación, la demanda se impetró con la finalidad de que se accediera a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición y con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y así expresamente se estableció, siendo que las pretensiones referidas al retroactivo desde su causación (21 de septiembre de 2015), intereses moratorios e indexación, son consecuencia directa de la prosperidad de la pretensión principal formulada primeramente; por lo tanto, en modo alguno la a quo podía variar el objeto litigioso estudiando una pretensión derivada después de haber declarado la improsperidad de la pretensión principal; dicho de otra manera, tal como fue impetrada la demanda, las pretensiones de retroactivo, intereses moratorios e indexación, sólo se abrían paso si y solo si, se hubiere determinado que al actor le asistía el derecho a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, pero como esto último no aconteció, en razón del cumplimiento de la edad de 60 años el 21 de septiembre de 2015, esto es, una vez expirado el régimen de transición, de suyo se imponía que las demás pretensiones estaban llamadas al fracaso por sustracción de materia. 22 CSJ SL440-2021 23 CSJ SL2808-2018 Luis Fernando Taborda Villabona Vs. Colpensiones y Otro.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2016-00793-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-126 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Ahora, ciertamente el artículo 381 del C.G.P, establece la necesidad de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho ocurrido después de presentarse la demanda, lo que prima facie puede considerarse que aconteció con la expedición de la resolución SUB192795 del 22 de julio de 201924, con la que se reconoció la pensión de vejez conforme los presupuestos de la Ley 797 de 2003, a partir del 01 de octubre de 2017, en cuantía inicial de $1.962.706; empero, delante de las pretensiones formuladas no puede considerarse como un hecho sobreviniente en estricto sentido, pues el actor desde la incoación del escrito genitor somete a discusión de la judicatura la procedencia o no de la pensión con base en el régimen de transición y no bajo la ley 797 de 2003, es más, una vez expedida tal resolución por parte de COLPENSIONES, el apoderado judicial del actor manifiesta el 29 de octubre de 201925 que “me permito aportar la resolución No SUB192795 del 22 de julio de 2019, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestación económica, a fin de que obre en el plenario y sea tenida en cuenta como prueba sobreviviente.
No obstante lo anterior, se precisa al despacho que con la misma no se da total cumplimiento a lo pretendido con la demanda, por lo que se solicita comedidamente al Juzgado continuar con el litigio conforme a las pretensiones invocadas”. Y, en la fijación del litigio26 se estableció como problema jurídico dirimir si le asiste derecho o no al demandante a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios, es decir, tal como fue propuesto en las pretensiones de la demanda inicial, por consiguiente, se itera, el estudio de las pretensiones de retroactivo, intereses moratorios e indexación se encontraba supeditada a la prosperidad de la pretensión principal del reconocimiento de la pensión en virtud del régimen de transición, circunstancia que no se presentó, y por ello, era inviable que el juez de instancia procediera a hacer el estudio de una pretensión (intereses moratorios) de manera independiente al objeto litigioso.
Igualmente, en la fijación del litigio se estableció que “como hecho sobreviniente se entrará a revisar si el pago realizado por Colpensiones al demandante constituye un hecho cumplido que ponga fin a este proceso o quedan pendientes pretensiones por resolver y si dicho valor debe ser cancelado a Fabricato y no al demandante”, es decir, se tuvo en cuenta la expedición de la resolución SUB192795 del 22 de julio de 201927, pero para efecto de establecer si con dicha decisión administrativa se cumple o no con lo pretendido en la demanda, esto es, si se satisface lo pretendido en la demanda o no, siendo la respuesta negativa, pues la insistencia del actor se focaliza al reconocimiento de la pensión en virtud del régimen de transición, y nada dijo en ese momento procesal respecto de las pretensiones derivadas de la primera pretensión principal, es decir, no manifestó que de manera subsidiaria, 24 Fol. 410 a 422 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 25 Fol. 508 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 26 Fol. 1 a 2 archivo No 09ActaAudiencia y audiencia virtual 27 Fol. 410 a 422 archivo No 01ExpedienteDigitalizado.
Luis Fernando Taborda Villabona Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2016-00793-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-126 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 en caso de no accederse a la pretensión principal, se proceda a estudiar la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios frente al reconocimiento pensional que hizo COLPENSIONES bajo la égida de la Ley 797 de 2003, pues se itera, la controversia que sometió a discusión el actor desde el preludio de la demanda, incluso consciente de que a los 62 años obtendría la pensión de vejez con base en la Ley 797 de 2003, era la de obtener por la vía judicial la pensión de vejez a los 60 años de edad con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, circunstancia que al ser desestimada conlleva por sustracción de materia a redimirse la judicatura del estudio de las pretensiones consecuentes o derivadas de la misma, como lo son el retroactivo pensional y los intereses moratorios impetrados.
De igual manera, el actor dentro de las oportunidades legales que establece el CPTSS, no reformó la demanda, ni tampoco se inmutó al momento de fijarse el litigio, razón por la cual, no puede de manera sorpresiva condenarse a la entidad de seguridad social al reconocimiento y pago de los intereses moratorios perseguidos, que de hecho fueron planteados como pretensión de manera antelada a la causación del derecho pensional reconocido por COLPENSIONES en la resolución SUB192795 del 22 de julio de 201928, pues la demanda se planteó cuando el actor arribaba a los 61 años (2016), y la causación de la pensión que hizo COLPENSIONES fue con ocasión de que el actor cumpliera los 62 años de edad, esto es, en el año 2017, lo que conduce a colegir que no es procedente una condena con sustento en una pretensión principal por vía judicial y formulada con antelación. Así las cosas, considera la Sala, que erró la a quo al fulminar condena por intereses moratorios a cargo de COLPENSIONES y, por consiguiente, se revocará tal condena, absolviendo a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones consecuentes o consiguientes a la pretensión principal de reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición. 2.6 Demanda de reconvención- Bonificación no salarial.
Las pretensiones de Fabricato S.A. en la demanda de reconvención se orientan a obtener de parte de la activa de la demanda principal el reconocimiento o devolución de la otorgado a título de bonificación desde el 21 de septiembre de 2017 hasta agosto de 2019. Ahora bien, el texto de la estipulación contractual que se predica como fuente del derecho reclamado es del siguiente tenor29: 28 Fol. 410 a 422 archivo No 01ExpedienteDigitalizado. 29 Fol. 274 a 277 archivo No 01ExpedienteDigitalizado Luis Fernando Taborda Villabona Vs. Colpensiones y Otro.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2016-00793-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-126 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 QUINTO: Que como contraprestación por dicho retiro voluntario, acordaron que LA EMPRESA le reconocerá a EL TRABAJADOR, una bonificación mensual no constitutiva de salario equivalente a DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS M/L ($2.252.607), hasta el día en que le sea otorgada por la AFP a la que este afiliado, su pensión de invalidez.
(…) SEXTA: Que el pago de esta bonificación se encuentra sometida también a: i) La permanencia de EL TRABAJADOR en la misma AFP a que se encuentra afiliado al momento de la celebración de este acuerdo, ii) A la presentación de la documentación necesaria para que la AFP le otorgue la prestación solicitada una vez cumpla el requisito de la edad, que en su caso particular será al cumplimiento de los 62 años de edad, o se declare su estado de invalidez, o a la presentación de los documentos necesarios para que la AFP le otorgue a los beneficiarios de ley la correspondiente pensión de sobrevivientes.
(…) OCTAVA: Se acuerdo por las partes que se trata de una bonificación especial, no constitutiva de salario, que se pagará mensualmente. Que desde el 01 de Febrero de 2016, se generará el pago de la bonificación correspondiente al mes de Febrero de 2016, la cual se pagará el día 5 de marzo de 2016, en proporción a 29 días del mes de febrero.
Que dichas bonificaciones mensuales se reconocerán sucesivamente hasta el día que le sea otorgada por la AFP a la que este afiliado su pensión de vejez o hasta antes, en caso de que se le otorgue por la AFP una pensión de invalidez (…) DECIMA SEGUNDA: Que la última bonificación mensual, se pagará en proporción a los días causados de ese último mes e inmediatamente anteriores al otorgamiento de cualquiera de las pensiones en esta transacción definidas.
En el sub examine, no se discute que en efecto las partes (Luis Fernando Taborda y Fabricato S.A.) celebraron el referido acuerdo transaccional el 17 de febrero de 2016, y con este, dieron por terminado el contrato de trabajo a partir del 01 de febrero de 2016, siendo el punto neural de discusión el hito final a partir de la cual el empleador extinguía su obligación de reconocer la “bonificación especial”.
Lo primero, es que en el Acuerdo Transaccional se expresa que la bonificación se “generará” desde el 01 de febrero de 2016, sucesivamente en mensualidades, “hasta el día que le sea otorgada por la AFP a la que este afiliado su pensión de vejez”. Para resolver, nótese que in extenso en el Acuerdo Transaccional se utiliza para definir el momento en que se extingue la obligación por parte de Fabricato S.A. la expresión “otorgar”, Luis Fernando Taborda Villabona Vs. Colpensiones y Otro.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2016-00793-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-126 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 la cual, una vez consultada con la RAE30 hace referencia a “dar o conceder (algo), gralm. como respuesta a una petición o como gracia o distinción”, y en el caso concreto, la pensión de vejez que el señor Luis Fernando Taborda reclamó el 22 de septiembre de 201731 fue concedida por COLPENSIONES sólo a través de la resolución SUB192795 del 22 de julio de 201932, con efectos retroactivos o de disfrute a partir del 01 de octubre de 2017, es decir que, con una aplicación exegética del clausulado del contrato de transacción, se puede inferir que la obligación de FABRICATO S.A. se extendió hasta cuando le fue pagada la prestación por parte de COLPENSIONES al señor Luis Fernando Taborda, esto es, hasta agosto de 2019, independientemente de las circunstancias que hayan rodeado la negativa inicial por parte de COLPENSIONES, pues no es imputable al trabajador, ni mucho menos quedó expreso en el acuerdo transaccional la extinción de la bonificación de llegarse a sobrepasar un lapso de tiempo después de radicada la solicitud pensional.
Nótese que, la interpretación que quiere darle FABRICATO S.A. al texto de la transacción no se aviene con su contenido, pues afirma que la obligación de reconocer la bonificación se extinguía al cumplimiento de los 62 años de edad; sin embargo, ello no se desprende expresamente del contrato de transacción, pues cuando se refiere al cumplimiento de los 62 años, hace referencia a la “presentación de la documentación necesaria para que la AFP le otorgue la prestación solicitada”, pero nada se dejó claro que en esa misma calenda cesara la obligación de reconocer la bonificación especial, por el contrario, al condicionar el reconocimiento de la bonificación con la presentación de la documentación ante el fondo de pensiones al cumplimiento de los 62 años, da lugar a entender que el reconocimiento de la bonificación seguiría su curso hasta cuando la entidad de seguridad social otorgara la prestación, y si Fabricato S.A. consideraba que su obligación se extinguía al cumplimiento de los 62 años de edad, le bastaba con haber acordado en el contrato de transacción de manera expresa que sólo reconocería la bonificación hasta el cumplimiento de los 62 años, o incluso, hasta cuando el trabajador cause el derecho pensional, lo que de entrada hubiere permitido al trabajador tener claridad del hito final del reconocimiento económico extralegal otorgado por la empresa como contraprestación por terminar el contrato de mutuo acuerdo.
En este punto, valga traer a colación las prédicas de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral33, con las que fija ciertos criterios de interpretación de cláusulas contractuales pactadas entre trabajador y empleador, aduciendo que debe estarse a lo emanado de su contenido, aplicando lo establecido en los artículos 1618 y siguientes del Código Civil, cuyos apartados más atinentes se trasuntan: 30 https://www.rae.es/diccionario-estudiante/otorgar 31 Fol. 109 archivo No 01ExpedienteEscaneado 32 Fol. 411 a 422 archivo No 01ExpedienteDigitalizado 33 CSJ SL17205-2015 Luis Fernando Taborda Villabona Vs. Colpensiones y Otro.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2016-00793-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-126 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Se precisa por la Sala que, en materia laboral, es procedente la aplicación práctica del convenio que constituye fuente formal de derecho para hacer su interpretación, siempre y cuando concuerde con la inteligencia más favorable, porque, de aplicarse para todos los casos, se estaría avalando que el empleador aplique a su antojo las cláusulas creadoras de derecho del trabajador y que, por el silencio de este, quien es la parte débil de la relación, se llegue a desmejorar sus derechos, en contravía del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 constitucional.
En el caso concreto, la falta de claridad y precisión de la entidad empleadora FABRICATO S.A., no puede dar lugar a prohijar una interpretación que le sea más favorable como ente empresarial; pues por el contrario, debe aplicarse una que favorezca al trabajador, y por lo tanto, la no estipulación clara de que la bonificación especial se extendiera hasta el cumplimiento de los 62 años de edad o a la fecha de causación de la pensión de vejez, conduciría a colegir que el beneficio económico otorgado por el empleador se extienda hasta cuando la entidad de seguridad social “otorgara” la pensión de vejez, que para el caso concreto, se verificó con la expedición de la resolución SUB192795 del 22 de julio de 201934, e inclusión en nómina de septiembre de 2019, y es por ello que, la bonificación hubo de extenderse hasta agosto de 2019.
Ahora, en este punto conviene resaltar que la ambigüedad de la cláusula del contrato conllevó a que la entidad empleadora FABRICATO S.A. le diera el entendimiento que aquí se pregona, es decir, que la extinción de la bonificación se daba con la expedición, reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la entidad de seguridad social, o como lo expresaron en el contrato de transacción “hasta el otorgamiento” de la pensión, pues si la intención de FABRICATO S.A. al momento de suscribir el contrato de transacción era reconocer la bonificación hasta el cumplimiento de los 62 años de edad, le bastaba dejar de pagar la misma al arribar el señor Luis Fernando Taborda a esa edad, es decir, a partir del 21 de septiembre de 2017, pero nótese que no lo hizo, y por tal razón, de conformidad con el artículo 1622 del Código Civil, puede prohijarse la interpretación sistemática por aplicación práctica, la cual consiste en darle efecto a una cláusula contractual “por aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte”.
De igual modo, resulta irrelevante el dicho del demandante en el interrogatorio, dado que, apunta a desconocer que la bonificación sólo se extendía hasta el cumplimiento de los 62 años de edad; por el contrario, sostuvo que tenía el convencimiento de que tal bonificación se otorgaba hasta “cuando COLPENSIONES se hiciera a cargo con la pensión”, es decir, hasta la fecha en que finalmente le fue otorgada la prestación por parte de COLPENSIONES. 34 Fol. 411 a 422 archivo No 01ExpedienteDigitalizado Luis Fernando Taborda Villabona Vs. Colpensiones y Otro.
Radicado Nacional 05001-31-05-010-2016-00793-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-126 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 De otro lado, como quiera que no es objeto de discusión la naturaleza de la bonificación, esto es, que se asumiera como una pensión anticipada y que diera lugar a analizar la incompatibilidad con el retroactivo reconocido por parte de COLPENSIONES, en modo alguno puede sostenerse que el actor o COLPENSIONES debía otorgar el retroactivo a FABRICATO S.A., máxime, si no se dispuso expresamente en el acuerdo de transacción que la bonificación recibida después de los 62 años, sea deducida del eventual retroactivo que se genere por concepto de pensión de vejez.
Por las anteriores razones, no queda otro camino que absolver al demandante de las pretensiones de la demanda de reconvención. Conforme a lo dicho, y estudiados como quedaron los puntos objeto de apelación y grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, lo procedente es revocar la condena por intereses moratorios, para en su lugar, absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones que pendían de la prosperidad de la pretensión principal de reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, y confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta. 3.
Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, debido a que la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. No así, respecto de Fabricato S.A., ente societario al que se impondrá costas, en favor del señor Luis Fernando Taborda, por no haber prosperado el recurso de apelación impetrado, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 650.000 correspondiente a medio (½) salario mínimo legal mensual vigente.
De las costas impuestas en primera instancia, se revocan las infligidas a COLPENSIONES, pero imponiéndose a cargo del demandante, tásense. Las impuestas a FABRICATO S.A. se confirman. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: REVOCAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 03 de junio de 2021 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses Luis Fernando Taborda Villabona Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-010-2016-00793-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-126 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de las súplicas de la demanda consiguientes o derivadas de la pretensión principal de reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, de acuerdo con todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de LUIS FERNANDO TABORDA VILLABONA y a cargo de FABRICATO S.A., el equivalente a medio (1/2) SMLMV, esto es, la suma de $ 650.000. De las de primera, se revocan las impuestas a COLPENSIONES, y se imponen a cargo del demandante. Tásense. Las impuestas a FABRICATO S.A. se confirman Lo resuelto se notifica mediante EDICTO35.
Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.