TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua». / HECHOS: La señora Rocío Del Socorro Gómez De Cossio persigue que se declare que le asiste derecho a percibir el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luis Javier Cossio Arboleda.
En primera instancia se declaró que la señora Rocío del Socorro Gómez de Cossio le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si Rocío del Socorro Gómez, en calidad de cónyuge supérstite reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Luis Javier Cossio Arboleda.
TESIS: (…) la Máxima Corporación de esta jurisdicción adoctrinó que: “…el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretación”.
Igualmente, la Corte Constitucional, respecto a los cinco años en cualquier tiempo en tratándose de cónyuge supérstite separada(o) de hecho, dijo lo siguiente: “La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han interpretado que este requisito exige demostrar que, al momento del fallecimiento, existía un “vínculo matrimonial vigente” entre el causante y el beneficiario.
Estos tribunales han aclarado que este requisito no impone al cónyuge supérstite acreditar que convivía o cohabitaba con el causante al momento de la muerte. En el mismo sentido, han enfatizado que el hecho de que, a la muerte del causante, el cónyuge supérstite y el causante estuvieran separados de cuerpos o, de hecho, no conduce a “pérdida del derecho a la sustitución pensional”, pues, conforme a la legislación civil, ninguna de estas circunstancias constituye por sí sola causal legal de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial.
La separación de cuerpos únicamente supone una interrupción de la cohabitación. Por su parte, la separación de hecho “no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial”. (…) Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que, con el acervo probatorio recaudado (testimonial y documental) se logra acreditar que Rocío del Socorro Gómez de Cossio convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo (15/10/1966- 1978).
Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora Rocío Del Socorro Gómez De Cossio como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 10 de junio de 2013, sobre el 50% de la prestación económica que percibía Luis Javier Cossio Arboleda (Q.E.P.D) para el momento de su fallecimiento, esto es, $806.632 (…) Adicionalmente, y atendiendo a las previsiones legales contenidas en el artículo 283 del CGP, la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, para lo cual, una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene la suma de $69.838.265, correspondiente a las mesadas causadas entre 15 de agosto de 2015 y el 31 de octubre de 2024, y a partir del 1º de noviembre de 2024 Colpensiones deberá cancelar a Rocío Del Socorro Gómez De Cossio, una mesada pensional equivalente al 50% de la prestación económica, lo que equivale para ese año a la suma de $ 711.459, la cual se incrementará anualmente conforme el mecanismo de reajuste legal establecido, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión que venía disfrutando el decesado fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011.
(…) Bajo ese horizonte, para la Sala es imperativo modificar la sentencia de primer grado en los términos atrás enunciados. (…) M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 13/12/24 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-014-2019-00213-01 (O2-24-143) Demandante: ROCÍO DEL SOCORRO GÓMEZ DE COSSIO Demandado: COLPENSIONES Y OTRA Procedencia: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 220 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- CÓNYUGE SUPÉRSTITE En Medellín, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia del 02 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ROCÍO DEL SOCORRO GÓMEZ DE COSSIO en contra de COLPENSIONES, y JHON ANDERSON COSSIO MAZO, radicado bajo el n.º 05001-31-05-014-2019-00213-01 (O2-24- 143).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora ROCÍO DEL SOCORRO GÓMEZ DE COSSIO persigue que se declare que le asiste derecho a percibir el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge LUIS JAVIER COSSIO ARBOLEDA; en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 10 de junio de 2013, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Rocío del Socorro Gómez de Cossio Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-143 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Hace fundar sus pretensiones en las premisas fácticas siguientes: Que entre Rocío del Socorro Gómez de Cossio y Luis Javier Cossio Arboleda, iniciaron a convivir en calidad de compañeros permanentes desde el 15 de octubre de 1966, y posteriormente en calidad de cónyuges a partir del 15 de octubre de 1976, convivencia que se mantuvo hasta noviembre de 1984; que de la unión marital y conyugal procrearon los siguientes hijos, de nombres Yamile del Socorro, Javier Yovany, Didier Alonso, Edwin Darío, Álvaro Andrés, Jhon Wilklin y Mary Luz, todos mayores de edad y sin ninguna limitación física, ni mental; que Luis Javier Cossio Arboleda se encontraba pensionado por vejez desde el 15 de octubre de 2007, por parte del ISS y falleció el 10 de junio de 2013; que el 15 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento pensional, pero le fue negado por Colpensiones a través de la resolución SUB249160 del 20 de septiembre de 2018, por no acreditar el requisito de la convivencia; que se aportó el registro civil de matrimonio y una declaración extrajuicio, con lo cual se acredita la convivencia1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de mayo de 20192, ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 Colpensiones.: Una vez notificada3, contestó la demanda el 26 de junio de 20194, para lo cual expresó que la parte actora no acredita los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque se encontraba separada del causante desde hace más de 40 años, esto es, no existía comunidad de vida con el pensionado en sus últimos años de vida, y por ende, la negativa de Colpensiones a través de la resolución SUB249160 del 20 de septiembre de 2018, se ajusta a derecho.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada; inexistencia de la obligación por el no cumplimiento del requisito de convivencia; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; inexistencia de la obligación de pagar retroactivo; prescripción; compensación; buena fe de Colpensiones; e imposibilidad de condena en costas. 1.2.2 Jhon Anderson Cossio Mazo.: Una vez notificado5, contestó la demanda el 21 de junio de 20236, con la cual, se opuso a las pretensiones con sustento en que la demandante y su padre, los últimos 47 años no han convivido, ni llevaron ningún tipo de relación, por el contrario, “los desprecios y malos tratos por parte de la señora Rocío del Carmen sobre el señor Luis Javier Cossio era lo más cercano y no a una pareja”.
No se propuso excepciones de fondo. 1 Fol. 3 a 5 archivo No 02DemandaContestación. 2 Fol. 18 a 19 archivo No 02DemandaContestación. 3 Fol. 21 archivo No 02DemandaContestación. 4 Fol. 31 a 40 archivo No 02DemandaContestación. 5 Fol. 1 archivo No 07NotificaciónPersonalLitisconsorte. 6 Fol. 1 a 7 archivo No 09ContestaciónDemanda. Rocío del Socorro Gómez de Cossio Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-143 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 02 de mayo de 20247, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora Rocío del Socorro Gómez de Cossio le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado Luis Javier Cossio Arboleda; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $65.555.167 por concepto del 50% de la mesada pensional, retroactiva entre el 15 de agosto de 2015 al 30 de abril de 2024, sobre 14 mesadas anuales; ordenó que a partir del 01 de mayo de 2024 se debe seguir reconociendo una mesada pensional correspondiente al 50%, y se acrecerá al 100% cuando el actual beneficiario, Jhon Anderson Cossio Mazo, cumpla los 18 años de edad o 25 años por razones de estudio; autorizó a Colpensiones a descontar las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud; declaró probada la excepción de inexistencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó a Colpensiones a reconocer la indexación desde el 15 de agosto de 2015 hasta cuando se haga el pago efectivo; autorizó a Colpensiones a repetir contra el menor Jhon Anderson Cossio Mazo, representado por Yamile del Socorro Cossio Gómez lo pagado en exceso, en relación con las mesadas futuras.
Finalmente, gravó en costas a Colpensiones. Adujo que era un hecho no controvertido que entre Rocío del Socorro Gómez y Luis Javier Cossio, se celebró matrimonio católico el 15 de octubre de 1966, así como tampoco que el señor Luis Javier Cossio era pensionado por Colpensiones, cuyo óbito se produjo el 10 de junio de 2013, siendo el punto central de discusión la acreditación de la convivencia por parte de la demandante.
Así mismo, hizo alusión a que, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente, la pensión de sobrevivientes debe estudiarse con la normatividad aplicable al momento del fallecimiento, y como quiera que el señor Luis Javier Cossio falleció el 10 de junio de 2013, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuyas exigencias legales pasó a verificarlas en el sub examine.
En cuanto a la convivencia, luego de hacer un recuento jurisprudencial al respecto, concluyó que la parte actora logró acreditar la convivencia exigida de cinco años en cualquier tiempo, dado que, la no cohabitación o separación desde aproximadamente 1978 en adelante aconteció por razones atribuibles al causante, quien decidió abandonar el hogar; que no puede desconocerse la convivencia que mantuvo desde el matrimonio, en la que además, se procrearon 6 hijos, razón por la cual, en el caso bajo estudio no le era exigible a la demandante 7 Fol. 1 a 8 archivo No 25ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 21GrabaciónAudiencia. Rocío del Socorro Gómez de Cossio Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-143 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 demostrar que para la fecha del fallecimiento del señor Luis Javier Cossio estuviere haciendo vida marital juntos. En síntesis, sostuvo que la demandante cumplió con la carga de la prueba tendiente a demostrar la convivencia exigida por la Ley 100 de 1993, otorgándole la prestación en cuantía de un 50% de la que venía percibiendo el causante, y el restante 50%, para el menor Jhon Anderson Cossio Mazo, representado por Yamile del Socorro Cossio Gómez.
Ordenó el pago del retroactivo desde el 15 de agosto de 2015 hasta el 30 de abril de 2024, declarando probada la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2015. Con respecto de los intereses moratorios, adujo que los mismos no resultaban procedentes, ya que, cuando la actora elevó la reclamación no aportó la información precisa, pues incorrectamente adujo que la convivencia se mantuvo hasta el óbito del causante, y en esa medida, ante su improcedencia, ordenó la indexación. 1.5 Apelación. La decisión no fue recurrida por las partes, enviándose el expediente a este Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 14 de mayo de 20248, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes presentó alegatos.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Rocío del Socorro Gómez, en calidad de cónyuge supérstite reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Luis Javier Cossio Arboleda (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá 8 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteConsulta-SegundaInstancia. Rocío del Socorro Gómez de Cossio Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-143 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede la indexación? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO con basamento en que la demandante logra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de cónyuge supérstite durante mínimo cinco años en cualquier tiempo, de donde se sigue que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, sin embargo, de conformidad con las previsiones del artículo 283 del CGP, se modificará el valor del retroactivo, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Luis Javier Cossio Arboleda, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 074636239, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 10 de junio de 2013. 2.5 Normatividad aplicable.
Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado10, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 10 de junio de 2013. 2.6 Calidad de pensionado.
Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Luis Javier Cossio Arboleda fue pensionado por vejez por parte del otrora ISS, hoy Colpensiones, a través de la Resolución No 16453 del 201111, cuyo monto a la fecha del deceso ascendía a $806.362. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 2° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema general en pensiones que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo discurrido por la Corte Constitucional12, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad, así: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad 9 Fol. 20 archivo No 02DemandaAnexos. 10 CSJ SL701-2020. 11 Fol. 9 archivo No 02DemandaContestación. 12 CC SU149-2021.
Rocío del Socorro Gómez de Cossio Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-143 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.8 Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”13, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
En este punto, refiere esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia14, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiera a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional15 dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual se observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional16, referido sucintamente a la exigencia de la convivencia por el lustro de cinco años, tratándose, bien de pensionado o de afiliado, fallecidos.
De otra parte, haciendo un rastreo en la Relatoría a lo largo del devenir jurisprudencial de la Corte Constitucional, no se encontró ninguna sentencia posterior a la SU-149 de 2021, que reexamine puntualmente el asunto de la convivencia del beneficiario de un afiliado fallecido; lo que demuestra que la doctrina constitucional se ha mantenido invariable al ser citada en las decisiones T-184 de 2022 y T 148 de 2023, así como de manera tangencial en la sentencia STP7392 de 202117, en donde a pesar de no concederse el amparo constitucional, 13 CC SU149 de 2021. 14 CSJ SL1730-2020. 15CC SU149-2021. 16 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 17 "Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, para la fecha en que fue expedido el pronunciamiento CSJ SL3946-2019, 17 sept. 2019, radicado nº 61784, existía una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las prerrogativas y garantías judiciales de las partes e intervinientes en un proceso.
Para afianzar lo anterior, ha de indicarse que en pronunciamiento SU 149/2021, la Corte Constitucional recogió la postura de la Sala de Casación Laboral, para precisar que no es adecuado distinguir entre los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones y de los pensionados, para decir que los primeros no tienen que acreditar un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Por tanto, se ratifica que para ambos casos el tiempo mínimo es de cinco años". Rocío del Socorro Gómez de Cossio Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-143 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 se delinea que para ambos casos (afiliado-pensionado) se requiere la acreditación de mínimo cinco años de convivencia. Igualmente, a manera de ilustración, el Consejo de Estado18 también reconoce la vigencia de la sentencia SU-149 de 2021, exigiendo la convivencia al beneficiario del pensionado y/o afiliado por espacio mínimo de cinco años.
En suma, el precedente constitucional establecido en la sentencia SU-149 de 2021 está vigente y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años. Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si el reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, en la forma como aparece a continuación. 2.9 Derecho reclamado por la señora Rocío del Socorro Gómez de Cossio. 2.9.1 Edad.
Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 25 de diciembre de 194919, luego para la muerte del señor Luis Javier Cossio Arboleda contaba con 64 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite. Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en efecto se encuentra demostrado en el caso analizado, en tanto que la señora Rocío del Socorro Gómez contrajo matrimonio con el señor Luis Javier Cossio Arboleda el 15 de octubre de 196620, sin que aparezca alguna anotación en documento idóneo -registro civil de matrimonio- relativa a cesación de efectos civiles del matrimonio, nulidad del vínculo, separación de bienes o disolución de la sociedad conyugal, como a continuación se detalla. 18 CE, sentencia del 22 de noviembre de 2022, radicado 23001-23-33-000-2016-00055-01 (3207-2019).
“«el requisito de convivencia de 5 años en materia de pensión de sobrevivientes responde a las necesidades de robustecer el sistema pensional, blindándolo de fraudes pensionales que lo desfinancian, con matrimonios o convivencias de último minuto, a las que se refieren las sentencias C-1176 de 2001 y SU 149 de 2021». Sin perderse de vista que la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, en el marco de las referidas disposiciones normativas, es que la pareja del trabajador o pensionado hubiese tenido un proyecto de vida con permanencia, solidaridad y apoyo mutuo". 19 Fol. 16 archivo No 02DemandaContestación. 20 Fol. 4 archivo No 19PruebaSobreviniente.
Rocío del Socorro Gómez de Cossio Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-143 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Así las cosas, debe precisar la Sala que el estudio de la prestación económica se realiza por invocación de la calidad de cónyuge supérstite y, por ende, el tracto de la convivencia exigible está determinada en cinco años como mínimo en cualquier tiempo. 2.9.3 Prueba de la convivencia del cónyuge supérstite.
Este requisito constituye el punto central de la controversia, pues una vez se presentó la señora Rocío del Socorro Gómez de Cossio, en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, esta entidad mediante resolución SUB249160 del 20 de septiembre de 201821, le negó la prestación con sustento en que: “De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se comprobó que el señor Luis Javier Cossio Arboleda y la señora Rocío del Socorro Gómez de Cossio NO convivieron bajo el mismo techo desde hace 40 años, (….) Debe negarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Gómez de Cossio Rocío del Socorro, ya identificada toda vez que no acreditó el requisito de la convivencia de los últimos cinco años tal como lo exige el artículo 47 de la ley 797 de 2003”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia22, afincó que: “en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b)” (subrayas de la Sala), postura a partir de la cual puede colegirse que, si para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite más requisitos que los que consagra 21 Fol. 9 a 13 archivo No 02DemandaContestación. 22 CSJ SL5169-2019 Rocío del Socorro Gómez de Cossio Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-143 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 la norma, a contrario sensu, no puede dejar de exigirse los requisitos consagrados expresamente en la disposición legal en cita. En ilación con lo anterior, la Máxima Corporación de esta jurisdicción23 adoctrinó que: “…el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretación”.
Igualmente, la Corte Constitucional24, respecto a los cinco años en cualquier tiempo en tratándose de cónyuge supérstite separada(o) de hecho, dijo lo siguiente: “La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han interpretado que este requisito exige demostrar que, al momento del fallecimiento, existía un “vínculo matrimonial vigente” entre el causante y el beneficiario.
Estos tribunales han aclarado que este requisito no impone al cónyuge supérstite acreditar que convivía o cohabitaba con el causante al momento de la muerte. En el mismo sentido, han enfatizado que el hecho de que, a la muerte del causante, el cónyuge supérstite y el causante estuvieran separados de cuerpos o de hecho, no conduce a “pérdida del derecho a la sustitución pensional”, pues, conforme a la legislación civil, ninguna de estas circunstancias constituye por sí sola causal legal de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial.
La separación de cuerpos únicamente supone una interrupción de la cohabitación. Por su parte, la separación de hecho “no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial”. De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de Rocío del Socorro Gómez de Cossio esgrime que la convivencia inició desde que contrajeron matrimonio el 15 de octubre de 1966 y se mantuvo hasta noviembre de 1984, fecha en la cual se separaron25, y para ello trae al plenario la testifical de Piedad Regina Arcila; a su vez, la entidad encartada insiste en que no se logra demostrar la convivencia hasta el óbito del causante. 23 CSJ SL997-2022 24 CC T228-2023. 25 Fol. 1 archivo No 02DemandaContestación. Rocío del Socorro Gómez de Cossio Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-143 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 La declarante Piedad Regina Arcila manifestó que conoce a la demandante desde que tenía (testigo) 11 o 12 años, porque es amiga de una prima de ella, y que a pesar de vivir en barrios separados, los visitaba frecuentemente; que conoció a Luis Javier Cossio viviendo con la demandante en el barrio Pablo VI; que cuando conoció a la pareja, la actora “tenía a Yamile y Yovany y estaba en embarazo del tercer hijo”; que más o menos los distinguió entre 1971 o 1972; que la pareja convivió hasta el año de 1978; que la pareja tuvo seis hijos, todos mayores de edad; que el señor Luis Javier Cossio era “muy mujeriego”, y por eso rompieron la relación; que ella iba donde la prima y donde la demandante, salían a tomar algo o a eventos; que en la casa vivían Javier, Rocío y los hijos; que durante su matrimonio no se separaron, sólo hasta 1978 ella quedó sola; que el sustento económico del hogar era compartido, ya que Luis Javier trabajaba en una empresa y ella en el servicio doméstico en “casas”; que tenían casa propia, pero luego la vendieron, y posteriormente la actora vivía en renta; que después de 1978 no convivieron juntos, pero si se veían; que Luis Javier falleció hace unos 10 años, tenía cáncer y estuvo hospitalizado; que ella llamaba a Rocío para irla a visitar, y ella le decía que estaba en el hospital con Luis, puesto que Yamile no podía por su trabajo, y que, a Jhon Anderson no lo conoce pero sabe que es hijo de Luis Javier.
Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, según los términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que debe realizar conforme lo estipulan las reglas de la sana crítica, lo cual frente al dicho de la testigo, permite concluir que ciertamente se acredita con su relato la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la convivencia por espacio de cinco años en cualquier tiempo, pues no se denota contradicción con el relato de la demandante en su interrogatorio, en razón de su cercanía con la familia, y haber dado cuenta de cómo se desarrolló el vínculo matrimonial, por lo menos entre el año 1971 hasta 1978, a la vez de concordar con la prueba documental, pues nótese que la pareja tuvo seis hijos, siendo la primera, Yamile del Socorro Cossio Gómez, quien nació el 02 de octubre de 196826, y el último, según la prueba documental arrimada, Yan Franki Cossio Gómez, quien nació el 21 de noviembre de 197627, por lo que, valorado en conjunto la prueba testimonial y documental, se puede colegir que, en efecto, la convivencia de la pareja conformada por Rocío del Socorro Gómez y Luis Javier Cossio Arboleda, tuvo lugar desde el 15 de octubre de 1966, fecha en que contrajeron nupcias y, por lo menos, hasta el año de 1978, cuando deciden separarse por razones atribuibles al causante, dado que, tanto la testigo como la actora en el 26 Fol. 6 archivo No 19PruebaSobreviniente. 27 Fol. 14 archivo No 19PruebaSobreviniente.
Rocío del Socorro Gómez de Cossio Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-143 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 interrogatorio absuelto afirmaron que el causante era “mujeriego”, y adicional, tal como se constata del expediente administrativo, el causante después de 1978 tuvo otra pareja e hijos extramatrimoniales (mayores de edad a la fecha del deceso del causante), y para el 18 de agosto del año 2000 radicó una declaración ante el extinto ISS, informando que “soy soltero que en la actualidad no vivo con ninguna de las compañeras veo económicamente por mis hijos”28.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que la misma entidad de seguridad social no desconoce la existencia de la convivencia de la pareja durante el lapso en que contrajeron matrimonio hasta su separación en el año de 1978, pues según se desprende de la investigación administrativa que dio como resultado la negativa pensional a través de resolución SUB249160 del 20 de septiembre de 201829, “se pudo comprobar que la pareja estaba separada hace 40 años”, esto es, desde 1978, si en cuenta se tiene que la investigación data del año 2018.
Aunado a que, la exigencia de COLPENSIONES para consolidar el derecho lo era que la actora debía demostrar la convivencia hasta el óbito del causante, aspecto que, según la normativa regulativa de la materia y los lineamientos jurisprudenciales destacados atrás, no es exigible, en tratándose de cónyuge supérstite separada(o) con vínculo matrimonial vigente.
En consonancia con lo expuesto, es claro para la Sala que el período de convivencia entre el pensionado fallecido y la demandante Rocío del Socorro Gómez de Cossio que debe tenerse en cuenta para la pensión de sobrevivientes y que refulge del cartapacio es el comprendido entre el 15 de octubre de 1966 al año de 1978. Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que, con el acervo probatorio recaudado (testimonial y documental) se logra acreditar que Rocío del Socorro Gómez de Cossio convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo (15/10/1966- 1978).
Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora ROCÍO DEL SOCORRO GÓMEZ DE COSSIO como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 10 de junio de 2013, sobre el 50% de la prestación económica que percibía Luis Javier Cossio Arboleda (Q.E.P.D) para el momento de su fallecimiento, esto es, $806.63230. 28 Fol. 51 Archivo GRP-HPE-EV-CC-8280617-2 expediente administrativo. 29 Fol. 9 a 13 archivo No 02DemandaContestación. 30 Fol. 9 archivo No 02DemandaContestación. Rocío del Socorro Gómez de Cossio Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-143 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 2.10 Prescripción. La obligación de solicitar la pensión de sobrevivientes se hizo exigible el 10 de junio de 2013, fecha en la que falleció el causante, a partir de la cual empezaba a correr el término de prescripción de que trata el artículo 151 del C.P.L y S.S y 488 del CST, pero como quiera que sólo elevó la reclamación de la pensión el 15 de agosto de 201831, resuelta negativamente a través de resolución SUB249160 del 20 de septiembre de 201832, habiendo acudido a la jurisdicción laboral el 27 de marzo de 201933, no corriendo más de los 3 años de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S. entre la última reclamación, su decisión y la presentación de la demanda; luego, hay lugar a prohijar que operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas con más de los tres años de antelación a la última solicitud, esto es, las causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2015, lo cual encuentra estribo en lo pregonado por el máximo tribunal de esta jurisdicción en sentencia SL 794 de 2013, siendo que tal fecha coincide con lo determinado por el a quo, y en esa medida, se confirmará este ítem. 2.11 Monto pensional.
Visto lo anterior, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el monto pensional inicialmente es del 50% de la prestación económica que percibía Luis Javier Cossio Arboleda (Q.E.P.D) para el momento de su fallecimiento, esto es, $806.63234. Consecuente con lo expuesto, se tiene que COLPENSIONES mediante Resolución GNR104830 del 14 de abril de 202035, reconoció el 100% de la prestación a partir del 01 de julio de 2013 a favor de Jhon Anderson Cossio Mazo, vale decir, al aquí co-demandado, en calidad de hijo menor de edad, y como quiera que la existencia de un nuevo beneficiario de la prestación conlleva a la redistribución de ese 100% de la prestación, es un imperativo realizar algunas precisiones jurídicas y jurisprudenciales en torno de la viabilidad jurídica o no, planteada por la apoderada judicial de la activa, tendiente a que se reconozca el retroactivo a favor de la actora a partir de la causación del derecho.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia36, adoctrinó que: “…esta Sala tuvo la oportunidad de indicar que la existencia de un beneficiario que hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, no puede limitar la declaración del derecho «a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, 31 Fol. 10 archivo No 02DemandaContestación. 32 Fol. 9 a 13 archivo No 02DemandaContestación. 33 Fol. 1 archivo No 01ActaReparto. 34 Fol. 9 archivo No 02DemandaContestación. 35 Fol. 53 a 58 archivo No 09ContestaciónDemanda. 36 CSJ SL1019-2021, que trajo a colación la SL226-2021.
Rocío del Socorro Gómez de Cossio Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-143 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional”.
Y a posteriori remarcó: “En este punto, es menester aclarar que, si bien, se reconoce la no afectación del derecho del nuevo beneficiario, esta Sala ha establecido, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el efecto liberatorio de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas previamente y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma, se inicie en fecha diferente”.
Bajo los anteriores parámetros, puede decirse que tal como lo razonó el a quo, el hecho de que el ISS, hoy Colpensiones, haya reconocido el 100% de la prestación a Jhon Anderson Cossio Mazo, en calidad de hijo menor de edad, no genera que la causación y disfrute de la pensión a favor de Rocío del Socorro Gómez de Cossio deba hacerse efectiva a la ejecutoria de la presente sentencia o en una fecha diferente a su causación, pues como lo estableció el máximo tribunal de esta jurisdicción37 al respecto: “la pensión de sobrevivientes comporta un contenido mínimo e irrenunciable y, por ende, no puede ser afectado, desconocido o disminuido, pues esto conllevaría a su renuncia, lo que no está permitido en nuestra constitución”.
Por otra parte, ante la existencia de un nuevo beneficiario se hace necesario que la prestación tenga que redistribuirse en el porcentaje correspondiente, por lo que, habrá de decirse que Colpensiones debe seguir lo dispuesto en la Ley 1204 de 2008 y las sentencias SL1019-2021 y SL226-2021, así: “Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin 37 CSJ SL1019-2021.
Rocío del Socorro Gómez de Cossio Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-143 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción”.
Consecuente con lo expuesto, fue acertada la orden dispensada por el cognoscente de instancia, referente a que autorizó a COLPENSIONES a repetir contra el beneficiario de la prestación que viene percibiendo el 100%, para que, recupere lo pagado en exceso, es decir, el porcentaje superior al 50%. Dicho en palabras de la Corte, Jhon Anderson Cossio Mazo debe “ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional”.
Igualmente, importa precisar que el menor Jhon Anderson Cossio Mazo, según registro civil de nacimiento No 4046983938 nació el 03 de diciembre de 2007, y es hijo del señor Luis Javier Cossio Arboleda y Leidy Johana Mazo Ciro, por lo tanto, para la fecha del deceso de Luis Javier Cossio Arboleda (10 de junio de 2013), era menor de edad, acreditando legalmente la calidad de beneficiario.
Igualmente, acota la Sala que mediante decisión del 30 de septiembre de 2015 del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, se privó a la señora Leidy Yohana Mazo Ciro del derecho de patria potestad frente al menor de edad Jhon Anderson Cossio Mazo, designando como curadora legitima del menor a la señora Yamile del Socorro Cossio Gómez (hermana medía del menor de edad, e hija de Luis Javier Cossio Arboleda y la demandante).
Del mismo modo, se descarta cualquier eventual reclamo respecto de la compañera permanente de Leidy Yohana Mazo Ciro en relación con Luis Javier Cossio Arboleda, dado que, según la prueba documental, en concreto el auto de apertura de investigación administrativa de restablecimiento de derechos del menor de edad del ICBF39, se puede extraer que: “El proceso de solicitud de custodia y cuidados personales se inicia desde el momento que el padre inicia estado de enfermedad, quien a la vez de forma legal contaba con la custodia y los cuidados de su hijo, ante el abandono y negligencia de su madre.
Tras el 38 Fol. 77 archivo No 09Contestación. 39 Fol. 1 a 6 archivo No GEN-ANX-CI-2013-6393729-20140428202930. Rocío del Socorro Gómez de Cossio Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-143 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 fallecimiento del señor Luis Javier, Jhon Anderson ha sido cuidado y protegido por su hermana Yamile del Socorro”. Adicionalmente, y atendiendo a las previsiones legales contenidas en el artículo 283 del CGP, la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, para lo cual, una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene la suma de $69.838.265, correspondiente a las mesadas causadas entre 15 de agosto de 2015 y el 31 de octubre de 2024, y a partir del 1º de noviembre de 2024 Colpensiones deberá cancelar a ROCÍO DEL SOCORRO GÓMEZ DE COSSIO, una mesada pensional equivalente al 50% de la prestación económica, lo que equivale para ese año a la suma de $ 711.459, la cual se incrementará anualmente conforme el mecanismo de reajuste legal establecido, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión que venía disfrutando el decesado fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011.
RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC Valor Pensión 50% Cónyuge # mesadas Total retroactivo 2013 1,94% $ 806.362 $ 403.181 $ - 2014 3,66% $ 822.005 $ 411.003 $ - 2015 6,77% $ 852.091 $ 426.045 5,53 $ 2.357.451 2016 5,75% $ 909.777 $ 454.889 14 $ 6.368.442 2017 4,09% $ 962.090 $ 481.045 14 $ 6.734.627 2018 3,18% $ 1.001.439 $ 500.720 14 $ 7.010.073 2019 3,80% $ 1.033.285 $ 516.642 14 $ 7.232.994 2020 1,61% $ 1.072.550 $ 536.275 14 $ 7.507.847 2021 5,62% $ 1.089.818 $ 544.909 14 $ 7.628.724 2022 13,12% $ 1.151.065 $ 575.533 14 $ 8.057.458 2023 9,28% $ 1.302.085 $ 651.043 14 $ 9.114.596 2024 $ 1.422.919 $ 711.459 11 $ 7.826.053 TOTAL $ 69.838.265 Conviene precisar que, en lo que respecta a la mesada del mes de agosto de 2015, la misma debió haberse reconocido de manera completa, dado que las mesadas pensionales se pagan por mensualidades vencidas conforme el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, y lo pregonado por la Corte Suprema de Justicia40; sin embargo, como se otorgó de manera proporcional, y ello no fue objeto de reparo por la parte actora, se mantendrá en la liquidación del retroactivo su proporcionalidad desde el día 15 hasta el 30 del mes de agosto de 2015. 40 SL1011-2021.
Rocío del Socorro Gómez de Cossio Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-143 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Igualmente, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 1889 de 1994, parágrafo 1°, “Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden”.
En ese sentido, como quiera que el otro 50% de la prestación se le seguirá reconociendo a Jhon Anderson Cossio Mazo en calidad de hijo del causante, una vez expire o se pierda su derecho, acrecentará la mesada de la actora hasta llegar al 100% de la prestación. 2.12 Descuentos en salud. En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido41, por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestación queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por aportes al sistema general en salud. 2.9 Indexación. Esta Colegiatura confirmará la condena por indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, Colpensiones, sin que sea dable analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, debido a que la corrección monetaria de las condenas en dinero no constituye una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Corrección monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia42, y corre desde la causación de cada mesada pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme la siguiente formula. FORMULA INDEXACIÓN VA=Vh* IPC Final IPC Inicial VA: Valor de cada mesada pensional a actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago IPC Inicial: IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional En el caso concreto, la juez de instancia ordenó la indexación desde el 15 de agosto de 2015, fecha en que operó la excepción de prescripción; sin embargo, como las mesadas pensionales se causan mes vencido, la indexación de cada mesada opera desde su causación y no desde una fecha anterior, en el caso concreto, respecto de la mesada de agosto de 2015, su 41 CSJ SL969-2021. 42 SL5045-2018 Rocío del Socorro Gómez de Cossio Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-143 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 indexación opera desde el 01 de septiembre de 2015 hasta que se haga el pago efectivo, y así sucesivamente con las mesadas que se sigan generando con posterioridad. Bajo ese horizonte, para la Sala es imperativo modificar la sentencia de primer grado en los términos atrás enunciados. 3.
Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, pues la decisión se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera instancia se confirman, pues conforme lo establece el artículo 365 del CGP, las mismas proceden contra la parte vencida en el proceso, en el presente caso, COLPENSIONES, la que además esgrimió una férrea oposición a las aspiraciones del extremo activo de la relación procesal. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: MODIFICAR los NUMERALES SEGUNDO y QUINTO de la sentencia materia de consulta, proferida el 02 de mayo de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora Rocío del Socorro Gómez de Cossio, la suma de $69.838.265, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 15 de agosto de 2015 hasta el 31 de octubre de 2024; a partir del 01 de noviembre de 2024 COLPENSIONES seguirá reconociendo una mesada pensional equivalente al 50% de la prestación económica, esto es, $711.459, la que se reajustará anualmente conforme los mecanismos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 14 mesadas pensionales anuales.
Parágrafo 1°: El restante 50% de la mesada pensional, quedará a favor de Jhon Anderson Cossio Mazo, en su condición de hijo menor de edad del referido causante, debiendo COLPENSIONES ajustar los porcentajes de la prestación económica para cada una de los beneficiarios a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Parágrafo 2°: El porcentaje reconocido a la cónyuge supérstite, se acrecerá, una vez el beneficiario del restante 50% de la prestación le expire o pierda el derecho reconocido, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Rocío del Socorro Gómez de Cossio Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-014-2019-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-143 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante la indexación de cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional aquí ordenado, y las que se sigan causando hasta el momento del pago efectivo de la obligación, indexación que debe efectuarse desde la causación de cada mesada pensional, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en consulta.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO43. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 43 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador