República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103044 2021 00192 03 Procedencia: Juzgado 44 Civil del Circuito Demandante: Nieto Vera S.A. – Niver S.A. en reorganización Demandados: Scotiabank Colpatria S.A. y otros Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Salas de Decisión del 12 de septiembre y 17 de octubre de 2024.
Actas 36 y 42.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fechada 13 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso VERBAL instaurado por NIETO VERA S.A. – NIVER S.A. EN REORGANIZACIÓN contra SCOTIABANK COLPATRIA S.A., FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO FC - NIVER, PATRIMONIO AUTÓNOMO FC – NIVER DERECHOS y ALEX SAÚL RABINOVICH GOREN.
Verbal 044 2021 00192 03 2 3.
ANTECEDENTES 3.1. La Demanda Nieto Vera S.A. – Niver S.A. en reorganización, instauró demanda frente a Scotiabank Colpatria S.A., Fiduciaria Colpatria S.A., Patrimonio Autónomo FC - Niver, Patrimonio Autónomo FC – Niver Derechos y Alex Saúl Rabinovich Goren, para que se hagan los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar la nulidad absoluta por violación de normas imperativas, así como adolecer de objeto y causa ilícita del acta de junta directiva número JD-307 datada 25 de marzo de 2015; de la cesión del contrato de fiducia mercantil del Fideicomiso Niver, contenida en la escritura pública 715 del 31 de marzo de 2015, otorgada en la Notaría 23 de Bogotá D.C., la cual tiene como propósito reemplazar a Alianza Fiduciaria como administrador y vocero del patrimonio autónomo por Fiduciaria Colpatria S.A.; del convenio de fiducia Mercantil Irrevocable de administración cristalizado entre Niver S.A. y Fiduciaria Colpatria S.A. -Patrimonio Autónomo FC – Niver Derechos- del 8 de mayo de 2015; de la compraventa de derechos fiduciarios realizada entre Niver S.A. y la Fiduciaria Colpatria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC – Niver Derechos, del 15 de mayo de 2015; del comodato precario concertado entre Fiduciaria Colpatria S.A. -como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC - Fideicomiso Niver- y la misma fiduciaria - en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC - Niver Derechos- el 15 de abril de 2015; de la convención de arrendamiento materializada entre el Patrimonio Autónomo FC – Niver Derechos -administrado por Fiduciaria Colpatria S.A.- y Niver S.A. el 28 de agosto de 2015; del otrosí integral de la alianza de fiducia mercantil consumada entre Niver S.A. y Fiduciaria Colpatria S.A. - vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Niver Verbal 044 2021 00192 03 3 el 31 de julio de 2015-; del contrato de crédito y apertura de cuenta celebrado entre Scotiabank Colpatria S.A. y Niver S.A., en virtud de los cuales se suscribieron dos pagarés en blanco, uno firmado por el representante legal para obligar a la sociedad con aquella compañía crediticia, y otro suscrito por los accionistas y Alex Saúl Rabinovich Goren, como personas naturales el 17 de abril de 2015.
Disponer que no existen restituciones mutuas a cargo de la promotora y, a favor de la entidad crediticia, así como de los fideicomisos intimados, en virtud de las circunstancias invocadas. 3.1.2. Invalidar, todos los actos de registro ejecutados como consecuencia de la celebración de los anteriores negocios, pero sin limitarse al cambio de propietario sobre el inmueble identificado 50S- 422348 y a la inscripción en el registro mercantil del acta mencionada en las peticiones. 3.1.3.
Condenar solidariamente a los convocados a pagar por concepto de daño emergente $882.260.426.oo, además de las costas procesales1. 3.2. Los hechos Para soportar dichos pedimentos invocaron los supuestos fácticos que, en síntesis, se compendian así: Niver Vera S.A. fue fundada en 1954 para la producción industrial de textiles.
A principios de la década del año 2000, solicitó créditos en diversas entidades para financiar las operaciones relacionadas con su objeto social, sin necesidad de ningún tipo de garantía para su desembolso; sin embargo, ante la recesión económica del año 2008 tuvo que constituir con Alianza Fiduciaria S.A. una fiducia para que 1 Folios 11 y 12 del archivo 01Demanda, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. Verbal 044 2021 00192 03 4 emitiera certificados de garantía a las instituciones, a cambio le transfirió el dominio del inmueble donde desarrolla su operación - identificado con matrícula inmobiliaria 50S-422348 -, al fideicomiso Niver Derechos.
Durante el año 2015, el representante legal de la empresa precursora, Alex Saúl Rabinovich Goren, en contravención a la ley comercial y los estatutos, falsificó las firmas del acta de junta directiva JD 307 de 2015, así como su contenido -según el cual lo autorizaron a signar un contrato de fiducia mercantil y otras alianzas con la Fiduciaria Colpatria S.A. y obtener un crédito por $3.000.000.000.oo con el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A.- Los miembros del órgano de dirección no adoptaron las decisiones contenidas en el documento, ni la reunión se llevó a cabo en esa fecha; empero, si se realizó el 9 de abril del mismo año, sin aprobar que el administrador ejecutara los negocios cuantiosos que consumó, pues se adoptaron otras determinaciones -asentimiento de estados financieros e informe de revisoría fiscal del año 2014-, como lo respalda la investigación documentológica forense obtenida por la Fiscalía, entidad que también determinó que en el libro de actas de junta directiva no existen enmiendas, mutilaciones, o adendas, que sugieran una alteración. Por lo tanto, los negocios consumados por Rabinovich Goren, sin facultad para ello, con soporte en tal acto material e ideológicamente falso, adolecen de causa ilícita, pues se realizaron con el interés de dilapidar los activos de la sociedad demandante, quien perdió el control jurídico del predio donde funcionaba la fábrica y sus instalaciones administrativas, en provecho del Fideicomiso FC- Niver Derechos, administrado por la Fiduciaria Colpatria S.A., al haber tenido que pagarle desde junio de 2015 a julio de 2016, cánones de arrendamiento por $882.260.426.36 y un interés remuneratorio a Verbal 044 2021 00192 03 5 empresas del grupo Colpatria del 22.36% por el monto prestado, cuando lo pactado por tales réditos a Scotiabank Colpatria era del 14%.
El señor Rabinovich renunció a su cargo en mayo de 2016, siendo designado en su reemplazo Roberto Nieto Garzón, persona que ante la difícil situación económica de la empresa, le deprecó a la Delegatura para procedimientos de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, la admisión de la compañía al procedimiento de reorganización empresarial, en el cual fue designado como promotor, calidad en la que al auditar la empresa descubrió la situación, puesta en conocimiento de la autoridad penal mencionada.
El grupo Colpatria ha emprendido una agresiva estrategia de cobro coactivo, requerimiento judicial y oposición en el trámite concursal en que se encuentra inmersa Niver S.A.2. 3.3. Trámite Procesal. El Despacho a quo, por medio de providencia del 2 de julio de 2021, admitió la demanda y ordenó su traslado a los intimados3, el 17 de septiembre siguiente le concedió amparo de pobreza a la actora4.
Informada la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. antes Fiduciaria Colpatria S.A. del auto precedente, por medio de togado, contestó el libelo, se contrapuso a las peticiones, enarboló los enervantes intitulados “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR EL EXTREMO PASIVO DE LA RELACIÓN PROCESAL EN CUANTO A LA DEMANDADA FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A.…”, “…IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD 2 Folios 4 al 12 ibídem. 3 Archivo 49AutoAdmite, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 4 Archivo 59AutoConcedeAmparoPobrezaDemandante, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. Verbal 044 2021 00192 03 6 ABSOLUTA DE LOS ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS PRETENDIDOS…”, “…PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS A QUE SE REFIERE LA PRETENSIÓN PRIMERA DE LA DEMANDA Y DE SUS ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS COMPLEMENTARIOS…”, “…DESCONOCIMIENTO DE LOS ACTOS PROPIOS DE LA DEMANDANTE…”, “…BUENA FE CREADORA DE DERECHOS POR PARTE DE MI REPRESENTADA…”, “…INOPONIBILIDAD FRENTE A MI REPRESENTADA DE CUALQUIER DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS SOCIETARIOS DE LA DEMANDANTE…”, “…CULPA EXCLUSIVA DE LA DEMANDANTE QUE HACE IMPROCEDENTE CUALQUIER RECLAMACIÓN DE PERJUICIO O INDEMNIZACIÓN ALGUNA…”, “…INEXISTENCIA JUDICIAL DEL HECHO PUNIBLE QUE OBRA COMO PRESUNTO SUSTENTO DE LA PRETENDIDA NULIDAD…”, “…PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LAS ACTAS Y DOCUMENTOS QUE SIRVIERON DE SOPORTE A LOS NEGOCIOS JURIDICOS CELEBRADOS ENTRE LA DEMANDANTE Y MI REPRESENTADA…” y la “…GENÉRICA, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN Y NULIDAD RELATIVA SUSTANCIAL, Y CUALQUIERA OTRA QUE RESULTE DEMOSTRADA DURANTE EL CURSO DEL PROCESO…”5.
Notificado el Patrimonio Autónomo FC -Niver Derechos, cuya vocería y representación es ejercida por la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. -antes Fiduciaria Colpatria S.A.-, a través de apoderada, encaró las súplicas demandatorias, replicó los supuestos fácticos, formuló los medios de defensa denominados: “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR EL EXTREMO PASIVO DE LA RELACIÓN PROCESAL EN CUANTO A PATRIMONIO AUTÓNOMO FC - NIVER DERECHOS, CUYA VOCERÍA Y REPRESENTACIÓN ES EJERCIDA POR FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A. (ANTES 5 Archivo 118ContestaciónFiducolpatria, 02CuadernoContinuaciónPrincipal, PrimeraInstancia. Verbal 044 2021 00192 03 7 FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.)…”, “…IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS PRETENDIDOS…”, “…PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS A QUE SE REFIERE LA PRETENSIÓN PRIMERA DE LA DEMANDA Y DE SUS ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS COMPLEMENTARIOS…”, “…DESCONOCIMIENTO DE LOS ACTOS PROPIOS DE LA DEMANDANTE…”, “…BUENA FE CREADORA DE DERECHOS POR PARTE DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FC -NIVER DERECHOS, CUYA VOCERÍA Y REPRESENTACIÓN ES EJERCIDA POR FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A. (ANTES FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.)…”.
Igualmente, “…INOPONIBILIDAD FRENTE AL PATRIMONIO AUTÓNOMO FC - NIVER DERECHOS, CUYA VOCERÍA Y REPRESENTACIÓN ES EJERCIDA POR FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A. (ANTES FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.), DE CUALQUIER DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS SOCIETARIOS DE LA DEMANDANTE…”, “…CULPA EXCLUSIVA DE LA DEMANDANTE QUE HACE IMPROCEDENTE CUALQUIER RECLAMACIÓN DE PERJUICIO O INDEMNIZACIÓN ALGUNA…”, “…INEXISTENCIA JUDICIAL DEL HECHO PUNIBLE QUE OBRA COMO PRESUNTO SUSTENTO DE LA PRETENDIDA NULIDAD…”, “…PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LAS ACTAS Y DOCUMENTOS QUE SIRVIERON DE SOPORTE A LOS NEGOCIOS JURIDICOS CELEBRADOS ENTRE LA DEMANDANTE Y MI REPRESENTADA…” y la “…GENÉRICA, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN Y NULIDAD RELATIVA SUSTANCIAL, … CUALQUIERA OTRA QUE RESULTE DEMOSTRADA DURANTE EL CURSO DEL PROCESO…”6. 6 Archivo 120ContestaciónDemandaPatrimonioAutónomoFCNiver, 02CuadernoContinuaciónPrincipal, PrimeraInstancia. Verbal 044 2021 00192 03 8 Enterado del auto que impartió trámite al juicio, el Patrimonio Autónomo FC – Niver, cuya vocera y representante es la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., por medio de abogado, contestó la demanda, se opuso a lo ambicionado en el escrito primigenio, propuso las excepciones de “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR EL EXTREMO PASIVO DE LA RELACIÓN PROCESAL EN CUANTO A PATRIMONIO AUTÓNOMO FC - NIVER CUYA VOCERÍA Y REPRESENTACIÓN ES EJERCIDA POR FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A. (ANTES FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.)…”, “…IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS PRETENDIDOS…”,“…PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS A QUE SE REFIERE LA PRETENSIÓN PRIMERA DE LA DEMANDA Y DE SUS ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS COMPLEMENTARIOS…”, “…DESCONOCIMIENTO DE ACTOS PROPIOS DE LA DEMANDANTE…”,“…BUENA FE CREADORA DE DERECHOS POR PARTE DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FC - NIVER CUYA VOCERÍA Y REPRESENTACIÓN ES EJERCIDA POR FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A. (ANTES FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.)…”,“…INOPONIBILIDAD FRENTE AL PATRIMONIO AUTÓNOMO FC - NIVER CUYA VOCERÍA Y REPRESENTACIÓN ES EJERCIDA POR FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A. (ANTES FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.), DE CUALQUIER DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS SOCIETARIOS DE LA DEMANDANTE…”, “…CULPA EXCLUSIVA DE LA DEMANDANTE QUE HACE IMPROCEDENTE RECLAMACIÓN DE PERJUICIO O INDEMNIZACIÓN ALGUNA…”, “…INEXISTENCIA JUDICIAL DEL HECHO PUNIBLE QUE OBRA COMO PRESUNTO SUSTENTO DE LA PRETENDIDA NULIDAD…”, “…PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LAS ACTAS Y DOCUMENTOS QUE SIRVIERON DE SOPORTE A LOS NEGOCIOS JURÍDICOS CELEBRADOS ENTRE LA DEMANDANTE Y MI Verbal 044 2021 00192 03 9 REPRESENTADA…” y la “…GENÉRICA, PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD, COMPENSACIÓN Y NULIDAD RELATIVA SUSTANCIAL, Y CUALQUIERA OTRA QUE RESULTE DEMOSTRADA DURANTE EL CURSO DEL PROCESO…”7.
Comunicado el pleito a Alex Saúl Rabinovich Goren, por medio de mandatario judicial, se pronunció frente al libelo introductorio, encaró las peticiones, enarboló los enervantes rotulados “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA INICIAR UNA ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD…”, “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - EL DEMANDANTE FUE REMOVIDO COMO LIQUIDADOR…”, “…CULPA DEL DEMANDANTE – IMPROCEDENCIA PARA ALEGAR EN SU FAVOR SU PROPIA CULPA…”, “…PRESCRIPCION DE LA ACCION JUDICIAL SOCIETARIA –CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”, “…INEXISTENCIA DE PRUEBA Y DE CAUSA…”, “…LA INNOMINADA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 282 DEL C.G.P…” y “…PRESCRIPCION DEL ARTICULO 282 C.G.P…”8.
Advertida de la contienda Scotiabank Colpatria S.A., a través de togado, se manifestó frente a los hechos de la demanda, enfrentó las pretensiones, alzó las defensas bautizadas “… IMPROCEDENCIA DE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA DECLARATORIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA …”, “… DESCONOCIMIENTO DE LOS ACTOS PROPIOS POR PARTE DE LA DEMANDANTE.
VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM …”, “…CULPA EXCLUSIVA DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE…”, “…PRECLUSIÓN DE LA OPORTUNIDAD / COSA JUZGADA / AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN ”, “…RENUNCIA DE LA EMPRESA DEMANDANTE A ALEGAR LA NULIDAD…”, “… LA AUTORIDAD A LA CUAL SE SOMETE EL PRESENTE ASUNTO NO ES EL JUEZ 7 Archivo 122ContestaciónDemandaNiver, 02CuadernoContinuaciónPrincipal, PrimeraInstancia. 8 Archivo 124ContestaciónDemandaAlexSaúl, 02CuadernoContinuaciónPrincipal, PrimeraInstancia. Verbal 044 2021 00192 03 10 NATURAL DE LA CAUSA…”, “…INOPONIBILIDAD RESPECTO A LA SUPUESTA FALSEDAD DEL ACTA FRENTE A SCOTIABANK COLPATRIA S.A…”, “…PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS CELEBRADOS /BUENA FE POR PARTE DE SCOTIABANK COLPATRIA…”, “…INDEBIDA VÍA PROCESAL…”, “…APROVECHAMIENTO DE RECURSOS POR PARTE DE LA SOCIEDAD NIVER S.A., ACTUALMENTE NIVER S.A. EN REORGANIZACIÓN…”, “…PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…” y la “…GENÉRICA…”.
Además, objetó el juramento estimatorio9. Descorridas las exceptivas10 y el juramento11, decretó las pruebas solicitadas, citó para la reunión estatuida en el artículo 372 del Código General del Proceso12, evacuada13, así como la contemplada en el canon 373 ejúsdem, anunció que el veredicto despacharía desfavorablemente lo suplicado, y se emitiría por escrito14.
La sentencia reconoció, de oficio, la inexistencia del acta de junta directiva número JD 307 del 25 de marzo del 2015, negó la totalidad de las pretensiones y, no emitió condena en costas, acorde con lo previsto en el artículo 154 del Código General del Proceso. Inconformes los extremos procesales interpusieron recurso de apelación frente a lo desfavorable15, el cual fue concedido a través de auto de 16 de julio de 202416. 9 Archivo 193ContestaciónDemnadaNiverSA-VF, 02CuadernoContinuaciónPrincipal, PrimeraInstancia. 10 Archivos 205DescorreContestaciónDemanda, 03CuadernoContinuaciónPrincipal, PrimeraInstancia. 11 Archivo 214TrasladoObjecionesalJuramentoestimatorio, 03CuadernoContinuaciónPrincipal, PrimeraInstancia. 12 Archivo 221AutoConvocaAudiencia372, 03CuadernoContinuaciónPrincipal, PrimeraInstancia. 13 Archivo 276ActaAudienciaInicial, 03CuadernoContinuaciónPrincipal, PrimeraInstancia. 14 Archivo 335ActaAudiencia337CGP, 03CuadernoContinuaciónPrincipal, PrimeraInstancia. 15 Archivos 343ApelaciónSentencia, 345ReecursoApelación, 349ReparosConcretos, 351ApelaciónSentencia y 356RecursoApelaciónSentencia, 03CuadernoContinuaciónPrincipal, PrimeraInstancia. 16 Archivo 361AutoConcedeApelación, 03CuadernoContinuaciónPrincipal, PrimeraInstancia. Verbal 044 2021 00192 03 11
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El funcionario mencionó que el problema jurídico planteado se circunscribe a determinar si son nulos por objeto o causa ilícita los negocios atacados en la demanda, y si resulta procedente la pretensión consecuencial de daño emergente; sin embargo, como aquellas alianzas se desprenden del acta de junta directiva JD307 del 25 de marzo de 2015, la cual se cataloga como falsa, presupone que se efectúe un control previo respecto a la existencia de este documento, al tenor del artículo 898 del Código de Comercio, así no se hubiere solicitado, para luego esclarecer si los mentados convenios están o no viciados.
Luego de señalar que son nulas las decisiones adoptadas por la junta directiva, sin convocatoria previa, la presencia y votos de la mayoría de sus miembros -artículo 437 del Código de Comercio-, coligió que el acta de reunión que se aduce proveniente del órgano de dirección es inexistente por ausencia del consentimiento -cánones 864 ibidem y 1502 del Código Civil-, en tanto sus miembros, contrario a lo allí señalado, no asintieron en autorizar al señor Rabinovich en suscribir convenciones y obtener un crédito.
Lo anterior es así, porque el testigo Jorge Garza, quien fungía como presidente para cuando se celebró, aceptó que, aunque firmó el acta respectiva, porque Alex Rabinovich, representante legal, se la envió debido a que había logrado conseguir un cupo de tres mil millones con el banco Colpatria, sin que la convocatoria ni la reunión se llevaran a cabo; y, en razón a que los demás miembros de la junta directiva estaban enterados, al punto que discutieron el tema del pago.
También, debido a que Paola Espinel, adujo haber signado tal escrito como secretaría, sin saber si el contenido era cierto, cuyo dicho Verbal 044 2021 00192 03 12 valora, dado que su imparcialidad no se vio afectada por la culminación de la relación laboral como directora financiera de la compañía. De cara a lo anterior, concluyó que no es factible determinar la falsificación de las rúbricas, en razón a que existe certeza de las personas quienes la suscribieron -artículo 244 del Código General del Proceso-; no obstante, se estructura la inexistencia negocial; circunstancia que lleva al traste la pretensión de nulidad absoluta y la consecuente indemnización de perjuicios -daño emergente- deprecadas.
Destacó que, en este escenario, a Alex Saúl Rabinovich Goren, en calidad de gerente, le resultaba aplicable la limitación estatutaria regulada en el numeral 8º, artículo 65, de los estatutos sociales, que le exigía permiso previo, del órgano de dirección, para ejecutar actos con cuantía superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, el incumplimiento del mencionado presupuesto no genera la invalidez sino la inoponibilidad, esto es, no produce efectos para la sociedad, pero si entre el representante de esta y el tercero, según los preceptos 833 y 841 del Estatuto Mercantil, en consonancia con la regla 1266 in fine; empero, ello no es dable reconocerlo de oficio, acorde con la jurisprudencia vigente.
La sociedad no está legitimada para demandar la nulidad del pagaré de fecha 17 de abril de 2015, suscrito por los accionistas de Niver S.A. en reorganización a título personal, pues aun cuando esta sanción puede incoarla “…todo el que tenga interés en ello…”, ya que aquélla forma una persona jurídica distinta a los socios individualmente considerados.
Verbal 044 2021 00192 03 13 No condenó en costas a la parte activante, ante la concesión del amparo de pobreza17.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El abogado que representa a los patrimonios autónomos intimados alegó la falta de congruencia de la determinación de fondo por contener declaraciones ultra y extra petita, al haber reconocido de manera oficiosa la inexistencia del acta de junta directiva JD 307 del 25 de marzo de 2015, cuando se pretendió su nulidad absoluta, y aquella figura no se expuso en los enervantes, ni se hizo alusión a ella en la fijación del litigio.
Decisión que, por demás, carece de sustento ante la ausencia de los elementos probatorios que respalden la figura jurídica reconocida, y desconoce injustificadamente la configuración de cosa juzgada, derivada del acuerdo al que se llegó en el proceso de reorganización adelantado por la Superintendencia de Sociedades, así como del juicio de restitución con sentencia favorable a su actora18. 5.2.
El apoderado de la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. insistió en la inconsonancia de la providencia apelada por las razones antes expuestas, así como la indebida valoración demostrativa -testimonios e interrogatorios-, con soporte en la cual se coligió la inexistencia pronunciada. Se mostró inconforme porque el Juez omitió analizar los actos propios de la demandante, al soslayar que celebró, ejecutó y recibió las contraprestaciones propias de los negocios, ahora tildados de inválidos, aunado, no se ha emitido veredicto que reconozca el hecho 17 Archivos 342Sentencia, 03CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, y 11SustentaciónRecurso, CuadernoTribunal. 18 Archivo 343ApelaciónSentencia, 03CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. Verbal 044 2021 00192 03 14 punible que sustenta la aseveración. Añadió que la decisión impugnada desconoce la presunción de legalidad de las actas y documentos contentivos de los contratos celebrados entre la contraparte y su asistida, cuya ratificación fue desestimada por el Despacho.
El sentido del veredicto anunciado en la audiencia del 26 de abril de 2024 no corresponde con la decisión emitida por escrito, en tanto no contempló el decreto oficioso de la inexistencia; circunstancias que desconocen el debido proceso y la prerrogativa de defensa19. 5.3. El profesional que representa a Saúl Rabinovich manifestó que se conculcó el debido proceso por avalar la pretermisión de aportar unas pruebas por parte de la demandante, y con sustento en ello desestimar excepciones propuestas.
Añadió que la primera instancia efectuó una indebida apreciación probatoria, no realizó un análisis sustancial para desestimar las pretensiones condenatorias, dictó una sentencia incongruente, omitió hacer una apreciación integral de los elementos suasorios, pretirió la argumentación para despachar los enervantes propuestos, erró en la aplicación de las normas que gobiernan el asunto, así mismo, en apreciar la calidad de las partes, de la misma forma en proveer frente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, la declaratoria de inexistencia, aplicación de la prescripción, y en la tasación de agencias en derecho.
Destacó enriquecimiento sin causa de la promotora al pretender apropiarse de los recursos de Colpatria y su capacidad económica20. 19 Archivo 345RecursoApelación, 03CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. 20 Archivo 349ReparosConcretos y 358AlcanceRecurso, 03CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia. Verbal 044 2021 00192 03 15 En la oportunidad para sustentar la alzada, tras insistir en la disonancia del pronunciamiento recurrido, iteró que se incumplió la orden emitida por el Despacho, relativa a exhibir las actas de asamblea y junta de socios de Niver S.A. en reorganización, celebradas de 2014 a 2017, con las cuales se propendía acreditar algunas defensas21. 5.4.
El mandatario judicial de Scotiabank Colpatria S.A. planteó la disonancia de la sentencia por extra y ultra petita, ya que lo reconocido – la inexistencia- no está en concordancia con lo pedido en la demanda -la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita-, lo anunciado en la fijación del litigio, lo probado y lo señalado en la contestación del libelo, concretamente, en las defensas meritorias planteadas, las cuales ni siquiera fueron objeto de análisis, en contravía de las garantías de defensa y contradicción, lo cual, dicho sea de paso, genera una nulidad constitucional.
En el proceso de reestructuración – en virtud del fuero de atracción- es competente para conocer y resolver sobre los hechos y pretensiones aquí debatidos, además que en los juicios de restitución y ejecutivo -en el que se persiguió el desembolso de $3.000.000.000.oo a favor de Niver S.A. en reorganización, del que fueron avalistas sus socios-, ya se proveyó sobre situación idéntica a la planteada en este asunto de forma desfavorable, entre otras razones, por no haberse alegado a través de las excepciones correspondientes.
Su prohijada, como tercera de buena fe exenta de culpa, no debe verse perjudicada por la decisión de primer grado, en tanto no tenía como conocer del vicio endilgado al acta, en razón a que fue entregada por el representante legal de la compañía promotora, sumado a ello, los accionistas dieron apariencia de legalidad a las 21 Archivo 15SustentaciónRecurso.
Verbal 044 2021 00192 03 16 decisiones tomadas, al punto que Jorge Garza admitió que existió unanimidad y asentimiento de los miembros de la junta directiva para ejecutar dichas determinaciones, lo cual también respaldan las actas de dicho órgano, así como de asamblea de accionistas. Estima contradictorio que en el trámite de reorganización, la demandante, en su condición de concursada, celebrara un acuerdo de conciliación en el que reconoció obligaciones a favor de su prohijada -por lo que tiene los efectos de cosa juzgada-, y en esta causa cuestionen los contratos de los que se derivan tales compromisos, de los cuales dan cuenta las actas 305, 306, 308, 309, y 310, así como en la 89.
Criticó que la providencia apelada no analizara: la inoponibilidad a su cliente de los actos realizados por el gerente, cuando ello fue alegado mediante un medio de defensa; que el señor Garza asevera que los integrantes del órgano de dirección conocían de la solicitud de crédito efectuada a la entidad que representa, máxime cuando ellos ratificaron tal convenio al suscribir el pagaré que lo respalda junto con el representante legal, a lo que se suma que la testigo Paola Espinel corroboró su firma, así como que fungió como secretaria de la reunión. Fustigó al funcionario por resolver en la forma como lo hizo, sin ninguna prueba técnica que estableciera si el acta fue signada en otro día, ni decisión penal que determinara la falsedad de la misma, cuando la rúbrica allí estampada es auténtica, y no se adelantó un incidente de tacha de tal documento.
Además, por confundir los requisitos para la existencia y validez de un negocio jurídico -efectos ad solemnitatem- con los de los pronunciamientos adoptados por una junta directiva, cuyos integrantes actuaron de manera malintencionada, sin tener en cuenta Verbal 044 2021 00192 03 17 que dicha sanción se produce por ministerio de la ley, no es susceptible de analogía, y por pasar por alto el requisito de las mayorías decisorias, contemplada en el artículo 437 del Código de Comercio22. 5.5.
El togado de la activa esgrimió que con fundamento en los artículos 833 y 897 del Código del Comercio, todos los actos y negocios materializados por Rabinovich, en extralimitación de sus facultades como representante legal, soportados en el acta JD 307, jurídicamente inexistente, son inoponibles a Niver S.A. en reorganización -de acuerdo con lo delineado en las sentencias de casación del 30 de mayo de 1994 y 15 de agosto de 2006-, en consecuencia, ineficaces de pleno derecho, y no ratificables, lo cual no impide que de oficio o a petición de parte se declare, según la doctrina autorizada -Alarcón Rojas-; sin embargo, los derechos de los terceros de buena fe quedan incólumes, de acuerdo con lo previsto en los preceptos 841 y 842 in fine.
La falta de declaratoria de los efectos jurídicos de la inexistencia del acta respecto de todos los actos y contratos ejecutados por el señor Rabinovich, inobserva la garantía fundamental de tutela judicial efectiva y la prohibición de emitir pronunciamiento inhibitorio23. 5.6. El apoderado de Scotiabank Colpatria S.A. replicó que la declaratoria de inexistencia del acta DJ 307 del 25 de marzo de 2015, por demás sin respaldo fáctico, ni jurídico, no debe perjudicar a terceros de buena fe; se vulneraron las garantías de defensa y debido proceso al abstenerse el Funcionario de primera instancia de analizar la oponibilidad de los actos cuestionados, los cuales fueron ratificados por los miembros de la junta directiva.
Añadió que existe una indebida 22 Archivos 351ApelaciónSentencia, 03CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, y 13SustentaciónRecurso, CuadernoTribunal. 23 Archivos 356RecursoApelaciónSentencia, 03CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia y 14Sustentaciónrecurso, CuadernoTribunal. Verbal 044 2021 00192 03 18 valoración suasoria24. 5.7.
El togado de la compañía precursora refutó, in extenso, los desencuentros de sus contendores, con apoyo en los considerandos que edifican el pronunciamiento del a quo, a los que agregó que la disidencia respecto a los documentos no exhibidos integralmente no fue atacada en oportunidad, en el proceso de reorganización, no se sometió a debate la inexistencia o inoponibilidad del acta censurada, la entidad crediticia prestamista es parte y no tercero de buena fe, el testimonio no es un medio de prueba que supla la solemnidad, los integrantes del órgano de dirección no ratificaron la autorización extrañada, y los actos ejecutados por el representante legal sin facultad para ello son ineficaces de pleno derecho25. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación rituada en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. 6.2.
Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, dado que todos los integrantes censuraron lo desfavorable del veredicto, corresponde al Tribunal, de conformidad con los reparos esbozados ante el Juez a- quo y la sustentación del recurso, establecer si es dable declarar, de oficio, la inexistencia de los contratos cuestionados a la sociedad demandante.
De no ser así, establecer si están viciados de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita los negocios jurídicos fustigados en esta causa 24 Archivo 20DescorreTraslado, CuadernoTribunal. 25 Archivo 21DescorreTrasladoSustentaciones, CuadernoTribunal. Verbal 044 2021 00192 03 19 y, en consecuencia, tienen acogida las pretensiones enarboladas.
En aras de dar solución al primer cuestionamiento, conviene memorar que “…la inexistencia y la invalidez, son especies del concepto general de ineficacia jurídica de los actos o contratos, como reacción del ordenamiento positivo cuando no se avienen a su contenido imperativo. Se trata de dos instituciones distintas y aunque la nulidad, en cualquiera de sus vertientes de absoluta o relativa, es interdependiente, pues su pervivencia pende de la existencia del respectivo negocio jurídico, solo que viciado, cada una presenta rasgos característicos.
La inexistencia se produce en los casos en que los requisitos de formación del negocio jurídico no se configuran, pese a su constatación como ente material. Por ejemplo, la ausencia total de voluntad; la falta de un elemento de su esencia; o en el Código de Comercio, además, el incumplimiento de una formalidad ad substantiam actus (artículo 898).
Esto último, claro está, en los términos del artículo 1741 del Código Civil, trae como consecuencia su invalidez en forma absoluta. En cambio, la nulidad es una sanción aplicable a un acto o contrato que, al margen de su exteriorización o representación física, desde la perspectiva jurídica se supone existe, pero inficionado por un defecto o error en las denominadas condiciones de validez, como en la capacidad de los sujetos, en el consentimiento manifestado o en la licitud del objeto o de la causa.
En ese contexto, sin los presupuestos jurídicos de existencia, los actos o contratos, según la doctrina especializada, “no pueden nacer, no existen, son nada frente al derecho”. Con todo, es factible que el respectivo negocio, “existiendo jurídicamente, sea inválido por Verbal 044 2021 00192 03 20 adolecer de un vicio que afecte su viabilidad y que lo condene a la muerte”26. … La inexistencia y la nulidad en general, por lo tanto, son inasimilables, de donde tampoco pueden recibir un mismo tratamiento legal, particularmente el de esta última institución, puesto que, si un acto o contrato no ha nacido para el mundo del derecho, la nada jurídica, es apenas lógico, excluye cualquier juicio de validez.
La sanción de nulidad, en consecuencia, se predica únicamente de los negocios jurídicos existentes y no de los inexistentes…”27. Lo discurrido viene al caso, dado que, “…si un acto o contrato no ha nacido para el mundo del derecho, la nada jurídica, es apenas lógico, excluye cualquier juicio de validez. La sanción de nulidad, en consecuencia, se predica únicamente de los negocios jurídicos existentes y no de los inexistentes…”28.
Entonces, de acuerdo con lo anterior ninguna mengua sufre el principio de congruencia, pues por una cuestión de estricto derecho, resultaba coherente que el juez a quo antes de abordar la nulidad absoluta deprecada, analizara si el acto atacado es existente, ya que ha sido criterio pregonado que “…no había lugar al malabar de declarar la nulidad absoluta, pues al ser inexistente …, la lógica repelía invalidar lo que jurídicamente no ha tenido vida en el derecho…”29.
No obstante, el Juzgador no debió enfocar el asunto por el ángulo jurídico de la inexistencia jurídica del acta de junta directiva del 25 de marzo de 2015, habida consideración que, el cúmulo de testimonios recaudados, valorados en conjunto, reflejan que, contrario a lo por él 26 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo/OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría General de los Actos y Negocios Jurídicos.
Editorial Temis. Segunda Edición, 1983, página 86. 27 Salvamento de voto efectuado por el doctor Luis Armando Tolosa Villabona, en la sentencia SC13021 de 25 de agosto de 2017, expediente 25286-31-84-001-2005-00238-01. 28 Salvamento de voto efectuado por el doctor Luis Armando Tolosa Villabona, en la sentencia SC13021 de 25 de agosto de 2017, expediente 25286-31-84-001-2005-00238-01. 29 Cfr. idem.
Verbal 044 2021 00192 03 21 concluido, los miembros de la junta directiva sí asintieron en las decisiones allí contenidas, por lo tanto, no es pertinente predicar una ausencia de consentimiento en tales determinaciones. En efecto, los deponentes Juan Carlos Nieto30 y Martha Nieto31, miembros de la Junta Directiva de Niver S.A. en reorganización durante los años 2014, 2015, así como Paola Espinel32, empleada de esta empresa también para entonces y quien aceptó haber signado el acta cuestionada como secretaria, afirmaron de manera concordante que todos los integrantes de aquel órgano de dirección conocían de la necesidad de realizar las operaciones ante la situación de la compañía, por lo que autorizaron al representante legal, Alex Rabinovich para que tramitara el crédito por $3.000.000.000.oo, al punto que suscribieron el pagaré que lo respaldaba a título personal, además lo habilitaron para realizar la cesión de la fiducia de garantía, todo ello con sociedades miembros del grupo Colpatria, a lo que agregó, la última testificante en mención, que estos negocios también comprendían la transferencia del inmueble en donde la firma realizaba sus actividades, a un nuevo patrimonio autónomo.
Estos dichos se valoran, pese a la tacha planteada, porque son coincidentes entre sí y con lo manifestado por el otro declarante. Aunado, Jorge Garza33, presidente del memorado órgano de gobierno, también dio fe que quienes lo conforman, estaban enterados y aprobaron por unanimidad el mutuo además del traslado de la fiducia; pero, el acta correspondiente la firmó en la condición ya anunciada, sin que se realizara la convocatoria correspondiente, ni la reunión, comoquiera que así se acostumbraba a hacer cuando los temas ya se habían debatido, como ocurrió. 30 Minuto 14:52 a 1:12 del archivo 332GrabaciónAudiencia. 31 Hora 1:17 a 2:12 ibidem. 32 Hora 2.20 a 3:02 ibidem y minuto 0:02 a 36:02 del archivo 333GrabaciónAudiencia. 33 Minuto 2:40 a 59:10 del archivo 334GrabaciónAudiencia Verbal 044 2021 00192 03 22 Por lo tanto, en el escenario descrito, las declaraciones reseñadas en comunidad, desvirtúan el dicho de Roberto Nieto34, quien aseguró que sus homólogos en el citado organismo ejecutivo no conocían las transacciones referidas, además de la inexistencia del documento contentivo de tales determinaciones, pues, insístase, contrario a lo acotado por el Juzgador de primer grado, para la adopción de tales determinaciones los integrantes de la junta directiva si manifestaron su voluntad para avalar que el representante legal ejecutara los actos jurídicos a que se hizo alusión. Situación diferente es que la reunión donde se mencionó, supuestamente, haberse tomado dichas decisiones, en realidad, no se realizó, ni hubo convocatoria para ello, como lo aseveró el señor Daza, en contravención de lo previsto en el canon 437 del Código de Comercio, el cual impone: “La junta directiva deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los votos de la mayoría de sus miembros, salvo que se estipulare un quórum superior.
La junta podrá ser convocada por ella misma, por el representante legal, por el revisor fiscal o por dos de sus miembros que actúen como principales”, o de lo reglado en los estatutos sociales sobre tales tópicos. Así como del artículo 186 ejúsdem, que dispone: “Las reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum.
Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429”. Sin embargo, la circunstancia de haber inadvertido tales normas imperativas, y la sanción legal que pueda desencadenar tal irregularidad no corresponde dirimirla en esta causa, así se hubiera encontrado probada en esta contienda, comoquiera que ello 34 Minuto 30: 00 a 33:00 del archivo 333GrabaciónAudiencia Verbal 044 2021 00192 03 23 implicaría desconocer el principio de congruencia, regulado en el artículo 281 ejusdem, según el cual “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…”.
Precepto del que emerge que al Juzgador le está impedido reconocer una pretensión no invocada en la demanda o un hecho no expuesto allí o en los medios de defensa alegados. Tan así que, sobre la congruencia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha dicho: “…Esa regla, la cual delimita la labor intelectual y de conocimiento del Juez respecto de la Litis, impone serios linderos al obrar judicial ya que aquél está sometido a declarar, constituir, modificar, o extinguir la «relación jurídica» sometida ante el Estado conforme a lo reivindicado en el escrito inicial, en comunión con los hechos que se traigan como relevantes para obtener las consecuencias apremiadas…”35.
Recapitulando lo hasta ahora expuesto, resulta claro, en el sub júdice, no debía hablarse de ausencia de consentimiento respecto de las decisiones plasmadas en el acta de junta directiva cuestionada, porque como se advirtió, la voluntad de sus miembros fue dirigida, exprofeso, a que el señor Rabinovich, en ejercicio de su cargo, efectuara un crédito por $3.000.000.000.oo, cediera la fiducia en garantía con las implicaciones correspondientes, motivo por el cual no se estructura la inexistencia declarada por el Funcionario de primer grado.
Por lo tanto, la decisión adoptada sobre el particular tal instancia se revocará, en razón de lo acabado de argüir. 35Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 22 de febrero de 2018, expediente 44001-22-14-000-2017- 00210-01. Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. Verbal 044 2021 00192 03 24 6.3. En este escenario corresponde abordar el camino escogido por la precursora, esto es, escudriñar si deben invalidarse por existir objeto y causa ilícita, el acta de junta directiva memorada, así como los negocios ejecutados por el representante legal de la compañía cuestionados en el libelo, con sostén en que los realizó sin facultades para ello, dado que aquel documento es apócrifo.
Los aludidos motivos de invalidez, según el artículo 899 del Estatuto Mercantil son de naturaleza absoluta. Sobre estos, ha dicho la jurisprudencia: “…la causa ilícita, entendiéndose por tal, “la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público” (Art. 1524); … el objeto ilícito, pues dado que el mismo concierne a lo que se quiere del negocio jurídico, este debe ser armónico con el imperio de la legalidad.
Se desconoce, por ejemplo, al contravenirse el derecho público de la Nación, venderse cosas que se encuentren por fuera del comercio, o cuando se transfiere el derecho a suceder a una persona viva, no obstante mediar su consentimiento (Arts. 1519-1521); … Por último, la sanción que se comenta se produce cuando el acuerdo se celebra entre personas incapaces absolutamente…”36.
Cabe acotar que, respecto a la causa ilícita, el artículo 1524 del Código Civil, estatuye que “[s]e entiende … el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. – Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita” -negrita de la Sala-. 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC17154 de 14 de diciembre de 2015, expediente11001 31 03 004 2011 00125 01. Magistrado Ponente Doctora Margarita Cabello Blanco. Verbal 044 2021 00192 03 25 En lo atinente al «objeto ilícito», el canon 1521 del Código Civil contempla que se presenta en la enajenación “1°) De las cosas que no están en el comercio; 2°) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3°) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”, y adicionalmente, el precepto 1523 ibídem, estatuye que “[h]ay asimismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes”.
También ha dicho la Corte Suprema de Justicia sobre el tema: “…Ciertamente la licitud del objeto es uno de los requisitos para la validez de los contratos, según lo establece el artículo 1502 del Código Civil, norma a la cual se acude por remisión de las disposiciones mercantiles que definen el objeto ilícito sólo en el convenio de sociedad (art. 104).
La regla 1519 del citado compendio preceptúa que “hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación ( )” y el canon 1523 determina que también es ilícito el objeto “en todo contrato prohibido por las leyes” …”37. A su vez, el inciso 3º, artículo 104 del Código del Comercio, atañedero a los vicios en el contrato de sociedad prevé: “Habrá objeto ilícito cuando las prestaciones a que se obliguen los asociados o la empresa, o la actividad social, sean contrarias a la ley o al orden público.
Habrá causa ilícita cuando los móviles que induzcan a la celebración 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4853 del 18 de noviembre de 2021, expediente 08001-31-03-001-2002-00094-01. Verbal 044 2021 00192 03 26 del contrato contraríen la ley o el orden público y sean comunes o conocidos por todos los socios”.
Precisado lo precedente, dado que el objeto y la causa ilícita aducidos en la demanda se fundamentan en la falsedad material e ideología del acta de junta directiva número JD-307 fechada 25 de marzo de 2015, es preciso memorar que sobre tal figura ha dicho el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria: “…Para precisar el contenido y los alcances de la “falsedad documental”, con apoyo en la literatura jurídica se puede señalar que la misma se manifiesta esencialmente bajo dos modalidades: material e ideológica o intelectual.
Aquella tiene ocurrencia cuando se altera físicamente el documento, mediante supresiones, cambios, o adiciones del texto, o por suplantación de firmas, valiéndose, por ejemplo, de borrado químico o mecánico, o haciendo enmendaduras; mientras que la segunda se caracteriza porque al consignarse el texto del instrumento se tergiversan las ideas o se consignan unas distintas a las provenientes de la intencionalidad del o los autores del mismo…”38.
Empero, valorados los elementos de juicio incorporados a las diligencias se infiere que no se evidencia alteración o modificación en el contenido del documento emanado del organismo de dirección memorado; además, ninguna prueba técnica se adosó que refrendara tal situación. Por el contrario, Juan Carlos Nieto39 y Paola Espinel40 admitieron que las rúbricas estampadas en tal escrito, en calidad de presidente y secretaria, respectivamente, corresponden a las suyas.
Sumado a 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 27 de julio de 2011, expediente 11001-0203-000-2007-01956-00. Magistrada Ponente doctora Ruth Marina Díaz Rueda. 39 Minuto 14:52 a 1:12 del archivo 332GrabaciónAudiencia. 40 Hora 2.20 a 3:02 ibidem y minuto 0:02 a 36:02 del archivo 333GrabaciónAudiencia. Verbal 044 2021 00192 03 27 ello, aquél afirmó que lo allí consignado revela de manera fidedigna la intención de los integrantes del ente ejecutivo, razón por la cual es dable colegir que no cambió el sentido de las ideas de quienes participaron en tal reunión. Corolario de todo lo dicho, es que la falsedad en que se edifican los motivos de invalidez mencionadas no se acreditó, por lo que no deben tener éxito las pretensiones soportadas en tal situación fáctica, la cual no puede soslayar, so pena de incurrir en un veredicto inconsonante con la causa petendi esbozada.
Dicho en otras palabras, no obra configuración de objeto o causa ilícita en el acta de la junta directiva cuestionada, ni en los negocios ejecutados por quien era representante legal para cuando se suscribió tal documento, con soporte en las facultades consignadas, en tanto no se acreditó, en cumplimiento de la carga de la prueba, la falsedad de tal misiva, hecho que soporta los motivos de invalidez alegados, para así haber podido indagar la connotación de un proceder marginado del marco legal por el empleo de tal documento que no fuera tolerado por el ordenamiento jurídico.
No salen avante las peticiones dirigidas a declarar la nulidad por objeto y causa ilícita de los actos y contratos enunciados en el libelo genitor, por ende, así se declarará. 6.4. En este escenario, no se efectuará pronunciamiento sobre los medios de defensa propuestos para enervar las peticiones del escrito genitor, porque el fracaso de la acción de nulidad absoluta planteada por objeto y causa ilícita impide resolver válidamente sobre las excepciones meritorias formuladas por los intimados, ya que, conforme lo tiene decantado la doctrina, la jurisprudencia nacional y foránea, al estudio de tales mecanismos defensivos y a su reconocimiento, sólo hay lugar cuando la demanda resulta exitosa.
Verbal 044 2021 00192 03 28 En el punto, tiene dicho: “…el estudio de las excepciones ‘ no procede sino cuando se ha deducido o establecido en el fallo el derecho del actor, porque entonces habiéndose estudiado el fondo del asunto y establecido el derecho que la parte actora invoca, es necesario, de oficio algunas veces, a petición del demandado en otras, confrontar el derecho con la defensa, para resolver si ésta lo extinguió. Por eso, cuando la sentencia es absolutoria, es inoficioso estudiar las defensas propuestas o deducir de oficio alguna perentoria, porque no existe el término, el extremo, es decir, el derecho a que haya de oponerse la defensa’ (Cas.
Civ. de 30 de abril de 1937, XLV, 114; 31 de mayo de 1938, XLVI, 612). Asunto que, por cierto, añádese ahora, más bien parece de puro sentido común: se trata tan solo de la inutilidad de entrar a valorar la consistencia y fortaleza de una defensa que se desplegó para enfrentar un ataque a la postre inofensivo; porque si la acción sencillamente no se consolidó, la defensa esgrimida para contrarrestarla pierde su razón de ser, y mal haríase entonces en pasar a definir su viabilidad (CSJ, SC del 28 de noviembre de 2000, Rad.
No. 5928)…”41 -subrayado original-. 6.5. De otra parte, dada la relación existente entre la súplica -nulidad absoluta de los actos y contratos ejecutados por el representante legal, sin autorización para ello- y la pretensión indemnizatoria reclamada -lucro cesante, pagado por concepto de arrendamientos con ocasión de la transferencia del inmueble-, no tiene acogida ante el fracaso de la demanda principal.
Habida cuenta que, sobre la conexidad de peticiones, el Tribunal de 41 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC9566 del 22 de julio de 2014, expediente 11001-31-03-008-2001-00877-01. Magistrado Ponente doctor Álvaro Fernando García Restrepo. Verbal 044 2021 00192 03 29 cierre Civil ha puntualizado: “…cuando el demandante propone una o más pretensiones para que sean estimadas, siempre y cuando, prospere otra en la cual aquellas encuentran fundamento; es decir, cuando se proponen peticiones en tal grado de conexidad con otra, que su éxito se halla supeditado a la estimación de aquella de la que dependen, como acontece cuando … se acumula[n] … “pretensiones secundarias o consecuenciales, que únicamente pueden alcanzar prosperidad en la medida en que de antemano lo logre una pretensión autónoma, la lógica indica que la desestimación o el rechazo de esta última hace inútil el estudio de las primeras ” (G.J. CCCXXXI, pág. 726)…”42. 6.6.
Superado el tópico antecedente, para proveer sobre los puntos de disenso respecto a la inoponibilidad, en el contexto descrito, es pertinente recordar que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “…guarda relación con que los efectos jurídicos de los actos o negocios solo se surten entre los intervinientes, pero no frente a terceros…”43.
Así en otra oportunidad recabó “…es la ineptitud frente a terceros de buena fe, de un negocio jurídico válido entre las partes, o de su declaración de invalidez…”44. Ahora, el doctor Arturo Solarte Rodríguez, cuando era integrante de la mencionada Corporación, en el salvamento de voto emitido frente a la sentencia de casación del 15 de agosto de 2006, con radicación 08001-31-10-003-1995-9375-01., aclaró sobre el tema: “…El Código Civil Colombiano, al igual que el Código de Napoleón, no establece una regulación especial para la inoponibilidad.
Apenas 42 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 4 de noviembre de 1999, expediente 5225. Magistrado Ponente doctor Jorge Antonio Castillo Rugeles, citada en sentencia SC5631 de 2014. Magistrado Ponente doctor Fernando Giraldo Gutiérrez. 43 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 2021, expediente 11001 31 03 008 2015 00638 01.
Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias SC9184-2017 reiterada en SC3201- 2018 y SC3251-2020. Verbal 044 2021 00192 03 30 menciona algunos casos aislados y asistemáticos, donde algunos quieren observar la consagración de la categoría. … El concepto de inoponibilidad en el derecho civil colombiano no pasa de ser el resultado de una elaboración doctrinal y jurisprudencial; en cambio en el derecho mercantil es toda una sanción al negocio jurídico mercantil consagrada y estructurada en la misma ley mercantil. … La inoponibilidad que se presenta en materia mercantil tiene lugar solamente cuando el acto no ha cumplido con los requisitos de publicidad.
Sin embargo, se viene abriendo camino una tesis que crea otro tipo de inoponibilidad, que algunos la han denominado "inoponibilidad material o de fondo". Para esta creación, se fundamentan en algunos textos del Código Civil, tales como el art. 2186, 766 y 1871, donde observan que la sanción no puede ser otra que la inoponibilidad. Estos argumentos se exportan a actos y negocios mercantiles y allí han querido ver la llamada inoponibilidad material, por ejemplo, cuando un representante legal celebra actos por fuera de sus atribuciones legales o estatutarias…”.
Empero, como ya fue decantado en el sub-lite, la ausencia de acreditación de la falsificación del acta que recogió la autorización emitida por la junta directiva de Niver S.A. en reorganización al señor Rabinovich, para ejecutar los negocios atacados en la demanda en su calidad de representante legal, impide declarar la inoponibilidad de estos a dicha persona jurídica, por cuanto no se desvirtuó que aquél hubiera actuado por fuera de sus facultades.
Por lo tanto, basten los anteriores argumentos para despachar desfavorablemente las inconformidades planteadas por los recurrentes frente a este tópico. Verbal 044 2021 00192 03 31 6.7. De otra parte, indica la Sala que descartada la inexistencia del acta de junta directiva mencionada, con fundamento en lo antes argüido, innecesario resulta referirse a todos los argumentos blandidos para contrarrestar tal figura, entre los que se encuentran, la buena fe de la entidad bancaria convocada; que el Juzgador confundió los requisitos de existencia y validez de un negocio jurídico; la falta de una decisión penal que confirmara la falsedad del documento atacado o de un trámite de tacha de falsedad del mismo.
También, el desconocimiento de los actos propios de la demandante -al haber suscrito sus asociados el pagaré que respaldó el crédito otorgado-, la presunción de legalidad del documento proveniente del órgano ejecutivo, junto con la de los contratos celebrados por el señor Rabinovich; la inconformidad edificada en que se soslayó de la cosa juzgada, a causa de lo resuelto sobre tal documento en los procesos restitutorio y de insolvencia, en que se vieron inmersos algunos de los extremos del litigio; y que, en todo caso, tales temas se deben debatir en la última contienda señalada.
De la misma forma, fútil resulta referirse a que los actos inexistentes no pueden ratificarse, a los efectos jurídicos de tal figura, que esta sanción no es susceptible de analogía, así como a la inobservancia de la garantía fundamental de tutela judicial efectiva y la prohibición de emitir decisión inhibitoria. 6.8. Concerniente a los motivos de censura aducidos por el togado que representa al señor Saúl Rabinovich, relativos a la omisión de un análisis sustancial para desestimar las peticiones, así como de una apreciación integral de los elementos suasorios, el yerro en la aplicación de las normas que disciplinan el caso, el error en la calidad de las partes, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, la aplicación de la prescripción, en las tasación de agencias en derecho, el enriquecimiento sin causa de la promotora al pretender Verbal 044 2021 00192 03 32 apropiarse de los recursos de Colpatria y su capacidad económica, no serán materia de pronunciamiento, en razón a que aun cuando se manifestaron como reparos concretos, no fueron desarrollados ante esta Sede.
Carga necesaria que el inconforme debía cumplir, pues, al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso 2° del numeral 3° del canon 322 ejúsdem, el superior solo debe pronunciarse sobre “…los reparos concretos formulados por el apelante…”, que hayan sido sustentados. 6.9. Atinente al desencuentro con estribo en el cual, se considera transgredido el debido proceso, porque en el trámite de primer grado se avaló la pretermisión de aportar unas actas de asamblea y de junta directiva, enfiladas a acreditar algunos mecanismos de defensa planteados, estima la Sala que, en virtud del principio de preclusión que gobierna las actuaciones judiciales, no le es permitido al recurrente volver en la apelación sobre aspectos procesales que quedaron zanjados por el funcionario de conocimiento en el decurso de las instancias.
Acerca de la aludida regla, el Alto Tribunal ha dicho: “[o]pera también la preclusión, y tiene que acatarse por tanto sus efectos propios, cuando dentro de la oportunidad señalada el litigante ejercita válidamente la facultad de que se trata, pues es apenas obvio pensar que si el derecho se ejerció anteriormente, la decisión judicial correspondiente deba producir como consecuencia la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que la misma pretensión pueda ventilarse nuevamente en el mismo (…)”.45 - resalta la Sala-. 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de mayo de 1979.
Verbal 044 2021 00192 03 33 De cualquier forma, destaca el Colegiado que, a través del recurso vertical planteado frente a la sentencia, no es dable atacar lo decidido en el decurso de la primera instancia sobre la necesidad de incorporar unas probanzas. Memórese que, a voces de la jurisprudencia, apelar “…no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada…” sino “…sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada… Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P.C., y 328 del C. G. del P.)…”46. 6.10.
En cuanto a la variación del sentido del pronunciamiento es necesario efectuar un parangón entre la fiel e integral expresión de este y la sentencia escrita finalmente dictada, para determinar si se configura la incongruencia denunciada; empero, no es pertinente perder de vista que, examinado el tema por vía constitucional no ha resultado reprochable tal proceder.
En ese sentido, precisó: “…en la hipótesis de entender verificada para este caso o cualquier otro, la existencia de variación entre lo anunciado en sede de audiencia y lo ulteriormente fallado por escrito, que tal circunstancia por sí sola no supondría una automática vulneración de las garantías justiciables con la consecuente invalidación de la sentencia. 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de junio de 2014.
Expediente 01190-00. Verbal 044 2021 00192 03 34 Ciertamente, ninguna pauta de procedimiento, máxima un simple instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, está provista de la entidad de restringir o coartar al juez y avocarlo a optar por un veredicto que ha descubierto ostensiblemente constitutivo de injusticia material o manifiestamente contrario al derecho sustantivo que busca realizar en concreto.
Administrar postura adversa seria como ponderar irreflexivamente la forma y desatender el expreso mandato Constitucional que obliga a dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228), canon de interpretación que incluso es anterior a la Carta Superior (canon 4 del Código de Procedimiento Civil) y que en la actualidad enfatiza con el Código General del Proceso (precepto 11)…”47.
No obstante, lo anterior, revisado el sentido de la decisión lo anunciado en la audiencia regulada en el artículo 373 del Código General del Proceso, no se contrapone a lo consignado en la providencia adoptada por escrito, en razón a que en aquella oportunidad el funcionario indicó que se desestimarían las pretensiones, entre otras razones, porque la falsedad del acta controvertida no se acreditó, en cambio, posiblemente, se advierte que puede existir una ausencia de consentimiento de los miembros de la junta directiva en las determinaciones allí consignadas48.
Argumentación que coincide con la que sustenta la sentencia emitida por escrito, la cual, conforme se relató en los antecedentes, declaró la inexistencia del memorado documento, debido a la falta de la manifestación de la voluntad de los miembros del órgano directivo, para autorizar al representante legal a llevar a cabo los actos y convenios contemplados. 47 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC3964 del 21 de marzo de 2018, expediente 10001 02 03 000 2018 00041 00. Magistrado Ponente doctor Luis Alonso Rico Puerto. 48 Hora 1:59 a 2:20 del archivo 334Grabación Audiencia. Verbal 044 2021 00192 03 35 De consiguiente, no se atisba disonancia entre la forma en que el a quo propuso la resolución del asunto, en la vista pública y, como fue dirimido por escrito. 6.11.
De conformidad con lo discurrido, se infirmará la providencia apelada, para en su lugar, negar las pretensiones por las razones blandidas en esta providencia y no por las indicadas por el Funcionario de primer grado, es decir, por no estructurarse las causales de nulidad absoluta alegadas, corolario de lo cual, innecesario resulta efectuar pronunciamiento sobre las excepciones planteadas.
Sin costas en esta instancia ante el amparo de pobreza concedido a favor de la parte activante -artículo 154 del Código General del Proceso-. 7. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., en SALA QUINTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7.1. REVOCAR la sentencia calendada el 13 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, NEGAR las pretensiones, por no estructurarse las causales de invalidez aducidas. NO EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO sobre los enervantes propuestos, con sustento en las motivaciones esgrimidas en este pronunciamiento. 7.2.
DETERMINAR que no hay condena en costas de esta instancia, en virtud del amparo de pobreza concedido a la promotora. Verbal 044 2021 00192 03 36 7.3. DEVOLVER en oportunidad el expediente al estrado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00b614c960279e47dac68c4b07acbfd8e1b236c5c16462e41c3d8fe4dd9002ab Documento generado en 08/11/2024 03:02:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica