Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500320210021402

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Saray Nataly Ponce Del Portillo.

Fecha: 2024-11-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO \ ACCIONADO: Suj. MABE COLOMBIA S.A.S.

S18931 RADICADO 17001-3105-003-2021-00214-02 DEMANDANTE: LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO DEMANDADOS: MABE COLOMBIA S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. 17001310500320210021402R18931 Manizales, uno (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO, VIVIANA MARCELA VALENCIA y las menores S.V.P.V. y C.P.V en contra de MABE COLOMBIA S.A.S La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, por medio de la cual se dispuso la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala Dual de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N° 214, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta en contra de la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2023, en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales.

II.

ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA El señor LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, requiriendo se declare la existencia del contrato de trabajo desde el 15 de octubre de 2015 con la demandada MABE COLOMBIA S.A.S.; pide se declare que el accionante padeció un accidente de trabajo, y que la empleadora, no cumplió con el deber de cuidado y protección, por lo que es responsable por culpa patronal, por el accidente de trabajo padecido por el actor; por lo anterior pide le pago de perjuicios materiales, por daño emergente y lucro cesante, perjuicios por la vida en relación; igualmente se pide el reconocimiento del daño moral de VIVIANA MARCELA VALENCIA, y las S18931 RADICADO 17001-3105-003-2021-00214-02 DEMANDANTE: LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO DEMANDADOS: MABE COLOMBIA S.A. 2 menores S.V.P.V. y C.P.V; pide igualmente condenar por la diferencias generadas en salarios, después del accidente.

Para así pedir se precisó en los hechos, que el accionante inició a laborar desde el 15 de octubre de 2015 para MABE COLOMBIA SAS, en la planta ubicada en la ciudad de Manizales, mediante contratos a término fijo, y que el 10 de julio de 2018, fue finalizado el contrato de trabajo; que mediante acción de tutela se logó el reintegro del reclamante, por lo que el 10 de septiembre de 2018, fue reingresado; que desarrollaba el cargo de OPERARIO GENERAL, manejando varias máquinas, precisando que solo recibió capacitación para el manejo de denominada como “Brown II”; señala que el 6 de septiembre de 2017, sufrió accidente de trabajo al operar la máquina de molinos, indicando que luego de regresar de hacer un reemplazo en la maquina “Extrusora Wellex”, encontró un alto volumen de retal acumulado para ser procesado, y que aproximadamente a las 10:00 am, se atascó en la maquina un pedazo de tanque de referencia “16 polar”, precisando que el atascamiento de material era frecuente, y que la solución era acomodar el material en la boca del molino con la mano o introducir más material, sin que nadie corrigiera dicho proceder; describe que ante el atascamiento, cuando introduce la mano para acomodar el material atascado, la fuerza de la cuchilla empuja su mano contra la boca del molino y se produce la lesión; precisa que al momento del accidente de trabajo portaba los elementos de seguridad proporcionados; que el 7 de septiembre de 2017, se realiza un reporte de investigación de accidente, y se señala que al momento del accidente “NO EXISTE DISPOSITIVO PARA EMPUJAR EN EL MOMENTO QUE SE REQUIERE”; señala que el trabajador tiene una PCL del 19.65 de acuerdo a dictamen del 19 de diciembre de 2018; indicó que a consecuencia de lo expuesto, el miembro superior derecho del actor, se vio afectado por inflamación y dolor intenso, por lo que ha sido incapacitado de forma reiterada; que sus relaciones sociales y familiares se han visto afectadas, y como deportista no ha podido retomar el entrenamiento físico al que estaba acostumbrado; aduce que tanto su compañera permanente, como sus hijas, se han visto afectadas por la situación de salud del actor. 2.2 CONTESTACIÓN MABE COLOMBIA S.A.S. En respuesta a la demanda, la parte pasiva de la litis se opuso a las pretensiones condenatorias; frente a los hechos de la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral, desarrollada mediante varios contratos de trabajo a término fijo; niega que el trabajador hubiese sido titular de los equipos que relaciona en la demanda, aduciendo que el puesto de trabajo donde permaneció S18931 RADICADO 17001-3105-003-2021-00214-02 DEMANDANTE: LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO DEMANDADOS: MABE COLOMBIA S.A. 3 más tiempo fue el de molinos, conociendo la operación, con inducciones y todas las disposiciones de salud y seguridad en el trabajo; afirma que MABE COLOMBIA S.A.S. realizó la respectiva capacitación con tutor y por espacio de 20 días, por en cada actividad que se le encomendaba al demandante, incluyendo las maquinas BROWN II y molinos, aclarando que sin la capacitación dispensada, no era posible su operación en atención a las particularidades de la maquinaria, y señalando que el 23 de julio de 2017, el actor suscribió calificación de entrenamiento de análisis de seguridad en el trabajo en la maquina MOLINOS; acepta la ocurrencia del accidente de trabajo para el 6 de septiembre de 2017, y afirmó que la ocurrencia del accidente de trabajo obedeció a culpa exclusiva de la víctima, por no seguir las capacitaciones que se le dieron; describió que el hecho de empujar los tanques con la mano a la máquina, fue un actuar imprudente y de culpa exclusiva de la víctima; señala que la novedad de atascamiento de la máquina nunca fue reportada por el trabajador; advierte que se cuenta con panorama de riesgos actualizado por todos los equipos y máquinas; niega que se hubiese realizado reducción alguna al salario del reclamante.

Propuso como excepciones de mérito las de PRESCIPCIÓN, PAGO INDEMNIZACIÓN DE ARL; COBRO DE LO NO DEBIDO; CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN SEGURUDAD Y SALUD EN EL TRABAJO; INEXISTENCIA DE CULPA DE LA EMPRESA MABE COLOMBIA S.A.S.; BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE MABE COLOMBIA S.A.S.; CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA;

TERMINACIÓN OBJETIVA DEL CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE DISCRIMINACIÓN. 2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE CULPA DE LA EMPRESA MABE COLOMBIA S.A.S”, y en consecuencia absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal conclusión, dijo frente a la responsabilidad patronal, que, para el momento del accidente, el actor estaba desempeñando las labores para las cuales había sido contratado, que el accidente fue de origen laboral; avocó el estudio del informe de accidente de trabajo y el informe de incidente; en punto a la indemnización de perjuicios, dijo que debía acreditarse el daño y la culpa suficiente del empleador, así como que las causales para exonerarse de su responsabilidad, SL5154-2020, SL2236-2020; explicó la figura de imprudencia, impericia y negligencia, en clave del nexo de causalidad, citó extracto de la sentencia SL2337-2020; relató las restantes pruebas documentales adosadas al proceso y lo dicho por los testigos, que dicho sea de paso, no S18931 RADICADO 17001-3105-003-2021-00214-02 DEMANDANTE: LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO DEMANDADOS: MABE COLOMBIA S.A. 4 presenciaron el insuceso y relataron entre otras cosas que nunca se les capacitó sobre la forma de desarrollar sus labores, de donde concluyó que el accidente ocurrió cuando el actor introdujo la mano en la máquina, conducta que le estaba expresamente prohibida, según folio 238 y 239, según capacitación del 2 de julio de 2017, por el firmada.

Señaló que con la contestación se aportó hoja de (inaudible) estándar de molinos, actualizada el 21 de julio de 2017 y dijo sobre ello, que no hace recaer culpa de la empresa el hecho de que al responder derecho de petición se le haya suministrado una de calenda posterior, porque, en la contestación al gestor, se adosaron documentos con fechas previas, por ejemplo la, actualizada días previos a la capacitación que habría recibido el actor el 26 de julio de 2017, como deja ver su firma en el acta y dijo él mismo al absolver el interrogatorio de partes; acudió a los folios 244 y ss, relativos a las instrucciones para el manejo de la máquina y con todo concluyó que el accionante incurrió en actos inseguros, porque le hizo intervención mientras estaba en funcionamiento sin reportar la anomalía al jefe de sección, que el trabajador estaba capacitado para desempeñar el cargo de operario de molino y pese a que se dijo que rotaba por otras máquinas, el mismo reconoció en el interrogatorio, que al menos llevaba 9 meses operándola, así como que los testigos dijeron que llevaba varios meses allí y era considerado el titular de la misma.

Aseguró que al obrero, le fueron suministrados los elementos de protección para el trabajo, como se dijo desde la demanda y que MABE contaba con análisis de seguridad en el trabajo, programa de salud ocupacional, manual de seguridad y salud en el trabajo, que el empleador no incurrió en falta de cuidado y diligencia en la conducta del demandante, pues su comportamiento estuvo encaminado a aminorar los riesgos, contando con un robusto sistema de seguridad y salud en el trabajo, que el accionante estaba altamente capacitado para el manejo de la máquina, además la totalidad de compañeros de trabajo que operaban la misma, de manera eventual, eran conscientes que para poder manipularla, debían apagarla.

Que nunca se dijo que la misma no estuviera en buen estado, que Andrés Gómez, dijo que era revisada constantemente; que el quipo contaba con un sistema de frenado que estaba en un panel central de operación y no en la máquina y se implementó un plan de mejora por la ARL. Acotó que la empresa impuso como regla básica de prevención, no introducir las manos en la máquina y para toda maquinaria, desenergizarla para la intervención, lo cual era conocido por el empleado y le fueron socializadas, unos días antes del insuceso, pero fueron por el desatendidas al actuar de manera autónoma e introducir la mano sin apagarlo o suspenderlo, por lo que no hubo S18931 RADICADO 17001-3105-003-2021-00214-02 DEMANDANTE: LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO DEMANDADOS: MABE COLOMBIA S.A. 5 negligencia de la demandada, quien también ha realizado procesos continuos de mejora, para evitar sucesos como el presente, sin que sea suficiente enrostrar que en el informe de la ARL, se dijera que en el molino se debe incluir un paro de emergencia, pues si el proceso de introducción del material, de gran tamaño, se hace correctamente, no es factible que la mano del trabajador llegue a la boquilla del molino, además si contaba con dispositivo, pero ubicado en un panel de operaciones, por lo que tal recomendación lucía más como una recomendación que la causal eficiente del infortunio.

Tampoco le resultaron de recibo, las manifestaciones en torno a que la conducta irregular era repetitiva y no fue corregida, porque no puede perderse de vista que dentro de las obligaciones especiales del artículo 58 del CST, está observar con diligencia las ordenes preventivas de accidentes profesionales, además, de la documental se desprende que la demandada tenía previsto el riesgo, pero como propósito de protección y mantener la prevención del mismo, se tenía prohibido introducir las manos, cuando la máquina estuviera en movimiento y desenergizarla en caso de reparación, reglas conocidas no solo por el demandante, sino por todo el personal de MABE, además de haber sido recordadas en la socialización del análisis de seguridad en el trabajo, folio 238, pero aquél de manera autónoma introdujo la mano, porque según como se dijo en la demanda, era una conducta imprudente que acostumbraba realizar, por lo que omitió la parte demandante, cumplir con la carga demostrativa en su interés del artículo 167 del CGP, demostrar que el empleador faltó al deber de diligencia y cuidado que se emplea en los negocios y contrario a ello, vislumbró conforme a la sana crítica que fue por la falta de cuidado del propio demandante, pues, contrariando las normas de seguridad y salud en el trabajo, quien introdujo la mano en la máquina, sin medir las consecuencias y derivando una causa ajena que no sobrevino por causa del empleador, esto es, ocurrió por exceso de confianza o descuido, no por culpa de MABE COLOMBIA SAS.

En torno a la disminución salarial, dijo que los testigos refirieron que obedece a un beneficio convencional que determina el escalafón de los trabajadores en la empresa y no depende necesariamente del cargo ejercido, pero como la convención colectiva, requiere prueba solemne, y en el proceso ni siquiera obra un ejemplar de la misma, no tenía el insumo para determinar la procedencia de la súplica.

2.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA S18931 RADICADO 17001-3105-003-2021-00214-02 DEMANDANTE: LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO DEMANDADOS: MABE COLOMBIA S.A. 6 Mediante auto proferido el 06 de febrero de 2024, se admitió el grado jurisdiccional de consulta, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión: 2.4.1 Parte demandante: presentó escrito de alegaciones aduciendo que a partir de la prueba documental se infiere que existían defectos en la máquina operada por el trabajador, pues no existía una herramienta que permitiera empujar el material atascado, y un botón de paro visible; señala además que las instrucciones no fueron debidamente dispensadas y que había exceso de material acumulado en el puesto de trabajo; señaló que se encuentra acreditada la existencia de una disminución de salario, antes y después del reintegro, por lo que pide la total revocatoria de la sentencia de primera instancia. 2.4.2 Parte demandada: el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de alegaciones, pidiendo la confirmación de la sentencia de primera instancia, señalando que la ocurrencia del accidente de trabajo fue consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima; a su juicio a partir de la documental del 23 de julio de 2017, se calificó el entrenamiento del demandante en la maquina molinos, en donde se compartió al accionante los riesgos de la máquina y la forma de mitigarlos; cuestiona los actos desplegados por el demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo; que de acuerdo al testimonio del señor ÁLVARO ESCOBAR se pudo establecer que el instructivo se encuentra pegado a la máquina y que se cumple con la normatividad laboral III.

CONSIDERACIONES 3.1 PROBLEMA JURÍDICO En este orden de ideas, dando aplicación al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico a resolver, se contrae en valorar si hubo culpa suficientemente comprobada en cabeza de MABE COLOMBIA S.A.S, en la ocurrencia del accidente laboral padecido por el señor LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO, acaecido el 06 de septiembre de 2017, y si, en consecuencia, existe lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios; de la misma forma, deberá valorarse si procede la nivelación salarial deprecada en las pretensiones de la demanda. 3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Son hechos fuera de discusión: S18931 RADICADO 17001-3105-003-2021-00214-02 DEMANDANTE: LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO DEMANDADOS: MABE COLOMBIA S.A. 7  Que, entre las partes existía una relación de naturaleza laboral, regida por varios contratos de trabajo a término fijo, estando vigente al momento del accidente de trabajo, el celebrado para el 17 de abril de 2017 (pág120 archivo09),  Que, el accionante fue contratado para desarrollar las labores de operario, como se extrae del contrato de trabajo,  Igualmente, se tiene por demostrado, que el señor LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO, sufrió accidente de trabajo para el 6 de septiembre de 2017 (pág20 archivo04).  Tampoco existe discusión que la naturaleza del accidente fue de origen laboral.  Se acreditó, además, que el demandante, tiene una pérdida de capacidad laboral del 19.65%, originada en accidente de trabajo (pág59 archivo04). 3.1.1 De la culpa patronal En nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido que cuando el accidente de trabajo o enfermedad laboral se predica causado por culpa imputable al empleador, le corresponde al trabajador, demostrar tres elementos, a saber: a) la ocurrencia de la enfermedad o el accidente de trabajo, b) El nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el daño, y, c) La existencia de los perjuicios y el valor de éstos.

Tanto la jurisprudencia del Juez Límite Laboral, como la doctrina especializada en la materia, han sostenido que a la luz de las responsabilidades y obligaciones que tiene el empleador frente a sus trabajadores, principalmente las contenidas en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, en tratándose de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el empleador responde hasta por la culpa leve, que se establece según el artículo 63 del Código Civil, cuando las pruebas demuestran “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, de manera que sólo se puede exonerar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, si demuestra que el accidente o la enfermedad profesional acaeció por culpa exclusiva de la víctima, o que en todo caso, tuvo la diligencia y cuidados requeridos para evitar su ocurrencia. S18931 RADICADO 17001-3105-003-2021-00214-02 DEMANDANTE: LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO DEMANDADOS: MABE COLOMBIA S.A. 8 A partir de los conceptos de “diligencia” y “cuidado” puede decirse que el empleador incurre en culpa ya sea por impericia, imprudencia o por negligencia. Habrá impericia cuando se desarrollan actividades sin los conocimientos básicos necesarios; un empleador es imprudente cuando obra sin aquella cautela que según la experiencia corriente se debe emplear en la realización de ciertos actos para evitar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, como cuando no se adoptan, o cuando se disponen malas medidas preventivas o de disminución de riesgos; y por último, se muestra negligencia por parte del empleador, cuando no cumple con normas preestablecidas en el ordenamiento nacional relacionadas con las obligaciones o deberes en salud ocupacional, no toma medidas preventivas para evitar caídas de sus trabajadores, no proporciona elementos de protección, o no se capacita al trabajador para la ejecución segura de sus labores, entre otras.

Y justamente es ese el tema al que se circunscribe el presente proceso, pues según lo expuesto en los hechos de la demanda, el accidente de trabajo del señor LUIS GERÓNIMO, fue precedido por falencias en la forma en la cual se debía realizar la labor encomendada, aduciendo la falta de indicaciones en casos de atascamiento de la maquina molinos. De lo dicho se desprende entonces que, la culpa endilgada, lo es por omisión y ello conlleva a que se aplique la regla jurisprudencial proferida por el juez límite de esta especialidad, reiterada en las sentencia SL-1757-2018 y SL- 4913-2018 donde se dijo que “si bien es cierto el trabajador en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, lo cierto es que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, en este evento a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga es al empleador, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”.

Se tiene entonces, de acuerdo al cuestionamiento planteado en la demanda, y de cara a los elementos básicos de la culpa patronal, que el problema jurídico en cuestión se circunscribe a establecer, si se encuentra demostrada la existencia de culpa patronal suficientemente comprobada en los hechos que dieron lugar al accidente de trabajo, ello por vía de la omisión del empleador frente al deber de instrucción y protección que le asiste.

Frente al punto en cuestión, se tiene por acreditado, la ocurrencia del accidente de trabajo, para el 06 de septiembre de 2017, según se evidencia a partir S18931 RADICADO 17001-3105-003-2021-00214-02 DEMANDANTE: LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO DEMANDADOS: MABE COLOMBIA S.A. 9 de los hechos de la demanda y su contestación, y el reporte de accidente de trabajo.

El reporte de accidentes elaborado por la ARL SURA (pág166 archivo 09), describió el suceso de la siguiente forma: “Me encontraba introduciendo el tanque en la boca del molino, en ese momento, este se atasca, yo introduzco mis manos para halar el tanque con fuerza y me causo golpe con el borde la boca del molino” De forma coincidente, en el Reporte de Investigación de Incidentes/Accidentes (pág153 archivo 09), se consigna lo siguiente “el día 6 de septiembre a las 10.40 am, se encontraba el señor Luis Gerónimo Portocarrero moliendo, introduce 3 tanques picados los cuales no llegaron a las cuchillas, generando un falso molido; el operario empuja los tanques con la mano hasta que el molino los coja, cuando el molino los atrapa, le hala la mano golpeándosela con el borde interior de la boca del molino” De acuerdo a las documentales referenciadas, se puede inferir que el accidente acaecido el 06 de septiembre de 2017, tuvo origen en el desarrollo de la actividad laboral ejercida por el señor LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO, al momento de efectuar la alimentación del molino, produciéndose un atascamiento en la máquina, a lo que procedió a tratar de acomodar el material utilizando sus manos en el interior de la boca del molino, recibiendo un golpe en su brazo derecho con el costado de la boca del molino, al tratar de acomodar el material a procesar.

A efectos de esclarecer los hechos que rondaron el accidente de trabajo y la forma en que desarrollaba la labor por el demandante, se recibió la testimonial del señor ANDRÉS GÓMEZ, quien se identificó como compañero de trabajo en MABE COLOMBIA S.A.S, quien afirmó que en la sección de plásticos de la empresa, existían puestos de trabajo, donde se brindaba capacitación adecuada, como lo era el puesto de LUIS GERÓNIMO, y ello obedecía a razones de tiempo y producción; dijo que la máquina de molinos es esencial para el proceso de producción, y que se otorga una capacitación no muy profunda sobre su funcionamiento; describió la operación señalando que había que coger todo el retal de las termoformadoras, llevarlo al molino, y organizarlo para echarlo al molino, había que picar material, y señaló que cuando se atasca en el molino, hay que apagarla, no hay que intervenirla en funcionamiento; si el operario es capaz destacarla, sino se llama a mantenimiento (44.00), y dijo no haber recibido S18931 RADICADO 17001-3105-003-2021-00214-02 DEMANDANTE: LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO DEMANDADOS: MABE COLOMBIA S.A. 10 capacitación como operario para el procedimiento de atasque; expresó que el operario encargado de la máquina, era quien indicaba este tipo de procedimiento; señaló que a veces se desatascaba la maquina metiendo más material, y que con el mismo tanque se empujaba y se desatascaba; dijo también que no había herramienta para empujar material; dijo recordar que en las maquinas existían unos instructivos, pero que en el molino estaban desactualizados, y dijo no recordar que eran las AST.

También se recibió la testimonial del señor EDISON MAURICIO OROZCO LEÓN, quien se identificó como operario en MABE COLOMBIA, y dijo conocer al actor por haber trabajado por espacio de 10 años; explicó que, para la época del accidente de trabajo, el actor se encontraba asignado a la máquina de molinos, y llevaba varios meses en ese puesto; dijo que la operación consistía en echarle retal a la máquina, picando los tanques con machete, para ingresarlo al molino; dijo conocer que había un sistema de seguridad y salud en el trabajo, que estaba integrado por un médico y dos enfermeras; dijo que existían instructivos de operaciones, y que por lo general los tenían los jefes o en unas plataformas, y que muy poco se veían; dijo desconocer el procedimiento en caso de atasco, y que por lo general se le metían tanques, escobas o con el mismo machete (1.22.30); expresó que habían distintos tipos de atasco, en uno se bajaban los tacos de la máquina y se sacaba el material licuado; mientras que en el atasco con material picado, era empirismo, había que meter un palo (1.25.00); indicó que cuando se sufría el accidente, se realizaba sensibilización, pero solo cuando algo ocurría; reiteró que no había herramienta para el atasco, y que solo se entregaban guantes y machetes, agregando que para ese momento no existía paro de emergencia; describió que las capacitaciones en la actualidad se realizaban por maquinas, y que antes se aprendía en los reemplazos que se realizaban; indicó que no vio regaños por el manejo de la máquina, y que MABE era empírica hasta hace un tiempo.

Rindió testimonial el señor JHON FREDY OSORIO GALEANO, quien se identificó como trabajador en MABE por 26 años, y dijo conocer al demandante, por ser compañeros de trabajo en una máquina que operaban juntos; señaló conocer el conocimiento de la máquina molinos por que los rotan en su operación; explicó que se tomaban puñados de retal y se introducen, y en el caso de los tanques eran picados con machete; expresó que todas las máquinas contaban con manual de operación pero eran muy restringidos en su acceso, pues la empresa era muy celosa con estos, y que aproximadamente llegó un gerente mexicano en 2017, y se comenzaron a implementar instructivos por máquinas (1.51.00); sobre los atascos por exceso de material, dijo que le tocaba parar la máquina y retirar S18931 RADICADO 17001-3105-003-2021-00214-02 DEMANDANTE: LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO DEMANDADOS: MABE COLOMBIA S.A. 11 el excedente de las cuchillas, igualmente señaló que la máquina se frena y toca apagarla del todo, toca ir a “desenergizarla”, por que toca casi que meter medio cuerpo para hacerlo (1.55.00); expresó que la capacidad de resolver este tipo de situaciones se encontraba en la pericia o astucia del operario; indicó que todas las máquinas contaban con AST, y que en ese documento se definían algunos factores de riesgo; explicó que las AST se entregaban para la firma, y que se controlaba mucho ese tema para las auditorias; relató que no se realizaban capacitaciones para cada máquina, pues los operarios llegaban a cada puesto, y les decían que les explicaran lo que había que realizar, y comenzaban a colaborar en el puesto, calificando el aprendizaje como empírico; dijo conocer la existencia del sistema de seguridad y salud en el trabajo.

Finalmente se recibió la testimonial del señor ÁLVARO ENRIQUE ESCOBAR, quien dijo haber laborado en MABE por espacio de 34 años, siendo el gerente de seguridad y médico de la empresa; advirtió que el sistema de gestión y seguridad era conformado por 14 personas; que el señor EDGAR MORA fue quien reportó el accidente de trabajo en la sección de los molinos; explicó que el sistema de seguridad fue implementado en el 2010, y una de las herramientas utilizadas eran los AST o Análisis de Seguridad en el Trabajo, en los cuales se definían los riesgos, y que acciones implementar para mitigarlos, y ello se realizaba con la participación de cada trabajador y el jefe de sección; dijo que la sección del molino era crítica, y que era monitoreada por los niveles de ruido; el procedimiento era verter el material en la tolva del molino, la cual quedaba alejada de las cuchillas, sin que existiera herramienta alguna para empujar el material, y que lo procedente era apagar la máquina, dado que la misma no se pude intervenir sin estar apagada, reiterando que cualquier máquina con falla, la primera medida era apagarla, y que ello era un procedimiento tácito; describió que habían mecanismos como el STOP en el que 14 personas en toda la plata realizaban retroalimentación sobre cómo actuar; negó que el machete pudiese ser utilizado para desatascar, y estaba prohibida la introducción de manos en el molino; indicó que se realizaba un programa de inducción de acuerdo a cada sección y los riesgos particulares, y se pasaba a cada jefe de sección para poder adecuar al operario al puesto de trabajo de acuerdo a sus capacidades, habilidades y otros aspectos, y se enseñaban las AST.

Reseñada la prueba testimonial, debe aclararse en primera medida, que ninguno de los deponentes fue testigo presencial del suceso, no obstante, se percataron de lo sucedido por ser compañeros de trabajo del actor, y de acuerdo a las versiones entregadas, dan cuenta de la forma en que se realizaba la actividad por parte del señor LUIS GERÓNIMO.

S18931 RADICADO 17001-3105-003-2021-00214-02 DEMANDANTE: LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO DEMANDADOS: MABE COLOMBIA S.A. 12 Bajo esa perspectiva, estima la Sala, que se ha demostrado con suficiencia la existencia de culpa en cabeza de MABE COLOMBIA S.A. En efecto, los señores ANDRÉS GÓMEZ, JHON FREDY OSORIO GALEANO y EDISON MAURICIO OROZCO, en su calidad de operarios de MABE COLOMBIA, y quienes en su momento realizaron el manejo de la máquina molino, coincidieron en señalar que el procedimiento de aprendizaje al interior de la empresa, se daba de forma empírica con la operación de la maquinaria desde el ingreso, incluso, el señor ANDRÉS GÓMEZ describió que la formación no era adecuada, y ello se debía a la dinámica de la empresa en temas como el tiempo, producción, permisos y otros aspectos, indicando que en el caso particular del molino, la capacitación no era profunda; a su vez el señor EDISON MAURICIO OROZCO señaló que la operación del molino la consideraban como muy fácil.

En ese contexto, encontró la Sala, que el procedimiento de operación de la máquina molino, de acuerdo a la testimonial, era guiada netamente por la experiencia que se adquiría con la operación de la misma en la rotación de los turnos, y cuando se definía al operario como titular de la máquina, como lo señalaron los declarantes. Bajo esa perspectiva, al cuestionarse a los testigos por los manuales de funcionamiento de la maquinaria, estos respondieron que conocían de su existencia, pero que eran documentos que se encontraban bajo la custodia de los jefes, tal como lo señaló el señor EDISON MAURICIO OROZCO y JHON FREDY OSORIO, quien expresó que la empresa era celosa con los mismos.

En esa línea, advierte este Juez Colegiado, que el accidente de trabajo padecido por el señor LUIS GERÓNIMO, se produjo cuando el trabajador se enfrentaba a una novedad de atasco del molino por exceso de material; acorde a ello, la Juzgadora de instancia en su enfoque probatorio, cuestionó a los testigos sobre el procedimiento en caso de atascos en el molino, a lo que el señor ANDRÉS GÓMEZ respondió que para ese procedimiento no lo habían capacitado (44.40), no obstante dijo que en ese caso era necesario apagar la máquina, pues no era posible operarla en funcionamiento; igualmente precisó que se podía lograr superar la situación metiendo más material, y que para empujarlo no había ningún tipo de herramienta; luego el testigo EDISON MAURICIO OROZCO, indicó también que no conocía el procedimiento en caso de atasco, y que a eso se le metían tanques, escobas o el machete, y que todo caso la solución partía del empirismo (1.25.56); en similar sentido declaró JHON FREDY OSORIO al decir S18931 RADICADO 17001-3105-003-2021-00214-02 DEMANDANTE: LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO DEMANDADOS: MABE COLOMBIA S.A. 13 que el atasco era algo propio de la máquina, y que la solución iba en la pericia o astucia del operario (1.53.10).

A partir de las versiones entregadas por los operarios, se constata que para el caso de atascamiento de la máquina molinos, no existía un procedimiento debidamente establecido para su intervención por parte de MABE COLOMBIA S.A., y ese orden de ideas, la solución para librar el impase provenía de la propia experiencia del operario. De ello se deviene que el actor, pese a que llevaba varios meses en la operación de la máquina, no contaba con una directriz institucional clara para superar la situación de atasco de la máquina, siendo ello una situación habitual en el funcionamiento del molino, tal como lo afirmaron los declarantes.

Ahora, la Sala no desconoce lo dicho por el testigo ÁLVARO ESCOBAR URIBE, quien ocupaba el cargo de gerente de seguridad de la empresa, el cual afirmó que el procedimiento en caso de atasco era apagar la máquina para poder intervenirla, versión que incluso coincide con lo dicho por los testigos antes referidos; no obstante, desconoció que para superar el atasco los trabajadores echaban mano de palos, escobas, material o machete.

En ese orden de ideas, se estima que, si bien el señor ÁLVARO ESCOBAR en su relato dio muestras de conocer aspectos relativos a la funcionalidad de la empresa, lo cierto es que el grupo de testigos ya referenciado, tiene mayor conocimiento sobre la actividad que interesa al presente litigio, al ser operarios de la maquinaria en cuestión. Luego, el proceder del señor LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO frente al atascamiento de la máquina, no tiene un parámetro institucionalizado para definirlo como extraño, pues se insiste, la solución ante el problema de atascamiento variaba, y dependía de la experiencia del operario.

Bajo ese supuesto de hecho, a juicio de esta instancia, yerra el empleador al no brindar una capacitación suficiente en la operación de la máquina molino, y así se dice, pues no se avizora evidencia que lo refleje, máxime cuando se ha podido establecer que el atasco ocurría con relativa frecuencia; también fue omisivo el proceder de MABE COLOMBIA al no efectuar una vigilancia adecuada sobre la forma en la que se realiza la actividad por el operario, pues se reitera, el atasco hacía parte del día a día de la operación de la máquina, de lo S18931 RADICADO 17001-3105-003-2021-00214-02 DEMANDANTE: LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO DEMANDADOS: MABE COLOMBIA S.A. 14 que resulta cuestionable que no hubiese evidencia de corrección frente al actuar del trabajador.

Ello se resalta y se cuestiona por parte de esta Sala, en tanto ha sido amplio el desarrollo jurisprudencial de los deberes de cuidado del empleador, llevándolo más allá del simple suministro de elementos de protección y capacitación, al punto de tener, en virtud del poder subordinante, la posibilidad de ordenarle al trabajador, la suspensión de actividades que vayan en contra de protocolos de seguridad y de la propia integridad del trabajador; en tal sentido, el trabajador se encontraba realizando una actividad peligrosa o no acorde a los lineamientos de seguridad, el deber del empleador era detener la misma.

Lo anterior se ha desarrollado en sentencias como la SL4965 de 2019: “Vale aclarar que esta Sala con antelación ha reconocido que incluso la inexperiencia o ligereza del trabajador, en este caso aprendiz, en el desarrollo de las funciones que le son propias, no radica en su cabeza con exclusividad la responsabilidad de las consecuencias adversas que se ocasionan en virtud del trabajo realizado, menos aún si el empleador –patrocinador- no ha cumplido con los deberes mínimos de seguridad para aquel (CSJ SL15114-2017 y CSJ SL15064- 2017), de lo cual se erige la relevancia del constante acompañamiento y supervisión de este último, de forma mediata e inmediata.

La vigilancia del empresario sobre las labores subordinadas asignadas a cada colaborador, desde luego, debe ser lo suficientemente técnica y oportuna para controlar el resultado de la tarea encargada al prestador del servicio y tener la posibilidad de corregir cualquier incidente que ponga en peligro la integridad y bienestar del mismo.

Por ello, se insiste, la capacitación y el adiestramiento del trabajador o aprendiz debe ser concluyente, categórica y profusa, para garantizar que este cuando se encuentre en circunstancias como las del presente asunto, pueda adoptar acciones tendientes a garantizar una labor técnica y procurarse el mayor grado de seguridad posible.” En este punto, se observa que al plenario se aportó la documental denominada como “OFICIALIZACIÓN DE ANÁLISIS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO” (pág. 238 archivo09), suscrita por el trabajador, en donde se dan conocer los riesgos del puesto de trabajo, y en el numeral 4, se consagra la restricción de introducir manos o brazos mientras la máquina se encuentre en funcionamiento.

Pese a evidenciarse la anterior restricción, estima la Sala que tal disposición no resulta suficiente, y no suple los deberes de capacitación integral y cuidados que se estiman omitidos en este caso, máxime cuando se ha demostrado que no existía un procedimiento definido para el caso de atascamientos. S18931 RADICADO 17001-3105-003-2021-00214-02 DEMANDANTE: LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO DEMANDADOS: MABE COLOMBIA S.A. 15 No se pierde de vista, que el empleador la realizó actividades en pro de la seguridad del demandante, como la entrega de dotación y la impartición de algunas capacitaciones (pág. 238, 244, 245 archivo 09), que cuentas con sistema de seguridad y salud establecido; que además cuenta COPAST, y que tiene mapas de riesgo, y tiene identificada la exposición en el puesto de trabajo del actor.

También se pudo establecer, de acuerdo a la testimonial del señor ÁLVARO ESCOBAR, que MABE COLOMBIA tenía diversos mecanismos de seguridad implementados, y que existía una constante revisión para la mejora. No obstante, se reitera que el deber de cuidado que le asiste al empleador, va más allá de las anteriores formalidades, y en ese contexto, la conclusión que aflora respecto de los hechos que dieron lugar al accidente de trabajo del demandante, es que no existió ningún vigilancia, previsión y descuido en protocolos de funcionamiento frente a situaciones habituales como el atascamiento.

Ahora bien, podría calificarse como imprudente el actuar de LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO, al introducir las manos en la tolva de molino, mientras la máquina estaba encendida, no obstante, también se ha develado la existencia de omisiones en cabeza del empleador, tal como se ha reseñado ampliamente, por lo que, a lo sumo, nos encontraríamos frente a una concurrencia de culpas, lo cual no libera al empleador de su deber indemnizatorio.

Así lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL1637 de 2021: “Por su parte si el trabajador incurrió en exceso de confianza, lo que en últimas puede conducir a una concurrencia de culpas, sin embargo, ello no conduce a exonerar a la empresa, tal y como lo explicó esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL278-2021: Sin embargo, se estima necesario agregar, que en el análisis interpretativo del art. 216 del C.S.T., y el tema de las causales de exoneración de responsabilidad del empleador por la convergencia de actos omisivos o de negligencia del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la Corte tiene determinado, que una vez establecida la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la responsabilidad de éste no desaparece ante la concurrencia en el evento de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez, que conforme al tenor de la normativa, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro laboral, no se admite la compensación de culpas, por manera que, más allá de que eventualmente la víctima hubiere influido en las causas del infortunio, ello no exime al patrono de su responsabilidad.” Conforme a lo expuesto, se ha de concluir que el empleador MABE COLOMBIA, no fue previsivo al omitir la regulación de parte de la actividad del trabajador; no fue proactivo en la vigilancia de la actividad que desarrollaba LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO, y tampoco lo capacitó en debida forma para el desarrollo a cabalidad de su actividad.

S18931 RADICADO 17001-3105-003-2021-00214-02 DEMANDANTE: LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO DEMANDADOS: MABE COLOMBIA S.A. 16 Acorde con ello, se estima infringido el deber de protección y cuidado establecido en el artículo 56 y 57 del CST; la infracción a los deberes impuestos en la resolución 2400 de 1979, normatividad vigente y aplicable al caso en concreto, la cual impone en sus literales B) y G) de su artículo segundo, el deber de la instrucción adecuada para el desarrollo de cualquier tipo de actividad, y la provisión de un ambiente seguro: “ARTÍCULO 2o.

Son obligaciones del Patrono: b). Proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a las normas establecidas en la presente Resolución. g). Suministrar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos.” Conforme a lo expuesto, se ha acredita el daño padecido por el trabajador con el accidente sufrido, y el nexo de causalidad situado en las omisiones del empleador, por lo que se ha de revocar la sentencia de primera instancia en su numeral primero. 3.1.2 SOBRE LA TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS.

En este punto, lo primero que debe indicarse, es que no existe duda sobre la afectación causada en la integridad del demandante en lo que concierne a su pérdida de capacidad laboral, en razón que se encuentra demostrado mediante el dictamen 87942253-19330 del 19 de diciembre de 2018 (pág59 archivo04), el demandante fue calificado, otorgándosele una pérdida de la capacidad laboral del 19.65%, con una fecha de estructuración que data del 13 diciembre de 2018, originada en accidente de trabajo.

Ahora bien, en torno a la solicitud de reconocimiento de los conceptos de lucro cesante en favor del actor, se ha de concluir que los mismos no se han generado. Sobre el particular, conviene traer en cita criterio decantado por la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia en sentencias como la SL4061 de 2019: “Sobre el punto objeto de reproche, ha sostenido la Corporación, que en tratándose de lucro cesante, entendido como aquella forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño y que esta no se habría producido si el evento dañino no se hubiere verificado, debe distinguirse el pasado o consolidado y el futuro.

El primero es el que se genera desde la ruptura o terminación del vínculo contractual y hasta la fecha de proferirse la sentencia; el segundo, surge S18931 RADICADO 17001-3105-003-2021-00214-02 DEMANDANTE: LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO DEMANDADOS: MABE COLOMBIA S.A. 17 desde la calenda en que se emite la providencia y hasta el cumplimiento de la edad conforme a la expectativa de vida probable del trabajador.

Así se sostuvo en la sentencia CSJ SL18360-2017, en la que se dijo: En torno al lucro cesante, debe entenderse el dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y el futuro, siendo el primero el que se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo, es decir, el 23 de septiembre de 1998, hasta la fecha de esta sentencia; y por el segundo, desde el día en que se profiera el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor. … No obstante, en lo que sí acierta la censura es que el sentenciador de segundo grado no advirtiera que no se configuró un daño material a favor del accionante y en contra de la demandada, cuando ésta continuó dándole trabajo, pues se insiste el lucro cesante pasado o consolidado y futuro, surge en la medida en que, pese a la pérdida de capacidad laboral generada por el accidente laboral sufrido por el accionante, hubo disminución o mengua en sus ingresos que permita evidenciar la generación de perjuicios de esta naturaleza, ello porque no hubo ruptura de su vínculo laboral, como quedó demostrado y verificado por el Tribunal, ya que continuó vigente el contrato de trabajo y, por ende, percibiendo su asignación mensual y demás derechos prestacionales, sin que se tenga certeza si ocurrió el finiquito del mismo.

En un caso de parecidas dimensiones, la Sala, en sentencia CSJ SL1361-2019, en donde se sostuvo: Respecto del lucro cesante, debe señalarse que no hay lugar a imponer condena por este concepto, al no encontrarse acreditada su causación, ello teniendo en cuenta que estos corresponden a lo que la trabajadora dejó de recibir en razón de la ocurrencia del daño en virtud de la terminación del contrato de trabajo, lo que en este caso no ocurrió, por cuanto, como se sostiene en el informativo y no fue objeto de controversia, la actora continuó laborando al servicio de la pasiva, y fue reubicada en otro puesto en el área administrativa.”.

Bajo el anterior criterio, tenemos que el concepto de lucro cesante consolidado, no se ha generado en favor del demandante, pues partir de los hechos de la demanda, se tiene que el señor LUIS GERÓNIMO, luego del accidente, continuó laborando con el empleador, incluso hasta emitida la sentencia de primera instancia, pues el retiro del trabajador constituía uno de los puntos que truncaron la conciliación. Vale precisar, que el actor fue reintegrado mediante sentencia de tutela del 3 de septiembre de 2018 (pág. 3 archivo04), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, siendo cumplida la orden judicial para el 10 de septiembre de 2018 (pág. 13 archivo 04).

Luego entonces, no se generó pérdida alguna en los ingresos del reclamante a raíz del daño ocasionado en su humanidad. En lo que tiene que ver con el lucro cesante futuro, tampoco se ha generado el mismo, pues como se ha señalado, el contrato de trabajo se mantiene vigente con el empleador, por lo cual, no es posible estimar un punto inicial futuro en el cual se concrete el ingreso dejado de percibir.

Frente al monto del daño moral, se sabe que el Juez está facultado para señalarlo discrecionalmente. También se conoce que este tipo de indemnización es simplemente compensatoria y en algo busca mitigar el dolor y sufrimiento que un accidente de trabajo o una enfermedad profesional como el S18931 RADICADO 17001-3105-003-2021-00214-02 DEMANDANTE: LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO DEMANDADOS: MABE COLOMBIA S.A. 18 sub lite, produce en el empleado, que en el caso del demandante, le genera impacto a nivel ocupacional en la ejecución de sus actividades, puesto que se le ha determinado una pérdida de la capacidad laboral del 19.65%, de ello, se puede estimar que el demandante estuvo sometido a padecimientos durante su recuperación. Debe precisarse que, sobre este punto en particular, no existe mayor material probatorio, por lo que en esta sede se tasan a título de perjuicios morales la suma de veinte (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

En lo que respecta a los perjuicios morales pedidos por VIVIANA MARCELA VALENCIA y las menores S.V.P.V. y C.P.V., al interior del plenario no existe prueba del padecimiento de aquellos, más allá de su dicho en los hechos de la demanda. Y si bien, podría afirmarse que los mismos pueden presumirse, lo cierto es que en el plenario no se acredita un contexto en el cual los padecimientos del trabajador hubieren causado afectación a su cónyuge e hijos, pues probatoriamente no se expresa la forma en que cambió la vida de la familia y el perjuicio generado en ellos, por lo que se absolverá en cualquiera condena en su favor.

En lo que concierne al reclamo impetrado respecto del año fisiológico o de la vida en relación, tenemos que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha definido en la sentencia SL4913 de 2018 en los siguientes términos: “Los perjuicios reclamados por el daño en la vida de relación no corren la misma suerte y se absolverá de estos.

Es pertinente memorar lo expuesto por esta Sala de casación en sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631: En tanto que los daños en la vida relación se generan por el “menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial.”1 Bajo los parámetros jurisprudenciales anteriormente citados, estima la Sala que ha de reconocerse este concepto.

En efecto, para esta instancia judicial, en principio es presumible la afectación padecida por el demandante con la simple disminución de su pérdida 1 Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema del 22 de enero de 2008, radicación 30.621. S18931 RADICADO 17001-3105-003-2021-00214-02 DEMANDANTE: LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO DEMANDADOS: MABE COLOMBIA S.A. 19 de la capacidad laboral en el porcentaje del 19.65%, pues a partir de tal estimación se puede inferir la mengua en sus posibilidades de goce de sus plenas capacidades físicas.

Luego, al interior del plenario no existen más pruebas que determinen cual fue la afectación del demandante con relación al accidente de trabajo, en el ámbito de la vida en relación, por lo que estima plausible esta Sala Laboral, el señalar como monto indemnizable por este concepto, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3.1.2 NIVELACIÓN SALARIAL En los hechos y pretensiones de la demanda, se alude que luego del reintegro del actor, fue disminuida su asignación salarial, no obstante, no se brindan elementos de facto en los cuales se identifique en que proporción se redujo su salario, o que conceptos se omitieron en su pago.

De la revisión del material probatorio, se aprecia que obra certificación del 20 de abril de 2017 (pág. 1 archivo04), donde se aprecia que la asignación salarial, lo es en suma de $1.431.057; luego se observa un reporte acumulado de conceptos, comprendidos entre el 04 de febrero de 2018 al 05 de junio de 2018 (pág210 archivo 09), sin que se pueda extraer diferencia alguna, como quiera que el reintegro del actor se dio para el 3 de septiembre de 2018.

Aunado a lo anterior, de conformidad por lo dicho por los testigos, los rangos salariales se determinaban por escalafones, acordados en convención colectiva, y dado que los instrumentos convencionales tampoco fueron aportados al plenario, no se puede establecer el monto de la asignación que debía detentar el reclamante. Por lo anterior, se ha de confirmar la decisión de primera instancia sobre este aspecto. 3.1.3 EXCEPCIONES DE MÉRITO La de prescripción no ha de prosperar, en tanto el dictamen 87942253-19330 data del 19 de diciembre de 2018 (pág59 archivo04), por tanto, a partir de este hito temporal, es del caso contabilizar el término trienal para el ejercicio de la acción judicial, y habiéndose presentado la demanda el 10 de mayo S18931 RADICADO 17001-3105-003-2021-00214-02 DEMANDANTE: LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO DEMANDADOS: MABE COLOMBIA S.A. 20 de 2021, se advierte que el término trienal no transcurrido, pues contaba hasta el 19 de diciembre de 2021 para ejercer la acción judicial.

La propuesta como “PAGO INDEMNIZACIÓN ARL”, no tiene vocación de prosperidad, pues el reconocimiento de la indemnización prevista legalmente a cargo de las administradoras de riesgos profesionales, obedece a la responsabilidad objetiva nacida en la pérdida de capacidad laboral, cuestión abiertamente distinta a la debatida en este escenario.

La que se propone como CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO; INEXISTENCIA DE CULPA DE LA EMPRESA MABE COLOMBIA S.A.S.; BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE MABE COLOMBIA S.A.S.; CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; no tiene asidero, en tanto como se consideró con antelación el nexo causal entre el accidente, y el accionar y omisión del empleador se encuentran plenamente acreditados; además de constituirse en un actuar previsible, y no constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.

Las de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, no ha de prosperar pues los reclamantes acreditaron su interés en el presente litigio. La de TERMINACIÓN OBJETIVA DEL CONTRATO DE TRABAJO, e INEXISTENCIA DE DISCRIMINACIÓN, constituyen supuestos de hecho que escapan al marco de la fijación del litigio establecida para el presente caso.

La de COBRO DE LO NO DEBIDO, no procede, pues las condenas aquí dispensadas se encuentran probadas al interior del plenario, y por lo tanto solventadas en el derecho de la accionante. Conforme a las razones dispensadas, se dispondrá el revocar la sentencia de primera instancia, en sus ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO. Condena en costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada.

IV.DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: S18931 RADICADO 17001-3105-003-2021-00214-02 DEMANDANTE: LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO DEMANDADOS: MABE COLOMBIA S.A. 21 PRIMERO: REVOCAR Los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, el 8 de noviembre de 2023, dentro proceso ordinario laboral promovido por LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO, VIVIANA MARCELA VALENCIA y las menores S.V.P.V. y C.P.V en contra de MABE COLOMBIA S.A. Para en su lugar disponer lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de culpa patronal suficientemente comprobada, en cabeza de MABE COLOMBIA S.A., en el accidente padecido por el señor LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ÁNGULO, el 06 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: CONDENAR a MABE COLOMBIA S.A., al pago de la indemnización plena de perjuicios en favor de LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ÁNGULO, por los siguientes conceptos: - Daños morales en la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago. - Daño a la vida en relación por la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago.

Se absolverá por el resto de los conceptos pedidos, así como por las pretensiones incoadas por VIVIANA MARCELA VALENCIA y las menores S.V.P.V. y C.P.V.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Con ausencia justificada S18931 RADICADO 17001-3105-003-2021-00214-02 DEMANDANTE: LUIS GERÓNIMO PORTOCARRERO ANGULO DEMANDADOS: MABE COLOMBIA S.A. 22 Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 296a22f07c390d762c73672cd35ed9c746160f732070183ab2e684b7e84849bd Documento generado en 01/11/2024 03:56:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica