TEMA: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en la Ley 100 de 1993, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia. / HECHOS: La demandante pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 01 de agosto de 2018, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, y las costas procesales.
El cognoscente de instancia declaró que la señora Sady Beatriz Mejía Ospina tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES. La Sala deberá definir si: (i) ¿Le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez conforme lo dispone la Ley 100 de 1993?, y por contera, si (ii) ¿Proceden los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y desde qué fecha? TESIS: (…) Respecto del ingreso base de liquidación, debe observarse el procedimiento contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, calcularlo con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años o de toda la vida laboral, el que le resulte más favorable, por tener la actora más de 1250 semanas de cotización, al que luego debe aplicarse la fórmula de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con miras a establecer la tasa de reemplazo.
(…) Frente a este tópico baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL810-2023, en la que en un caso de similares contornos al aquí estudiado, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas) ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.
(…) Así las cosas, el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión. (…)Descendiendo al caso de autos, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB51882 del 24 de febrero de 2023, re-liquidó la pensión de vejez de la actora, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y para lo cual tuvo en cuenta 1.950 semanas cotizadas en toda su vida laboral, disponiendo que la tasa de reemplazo es del 75.17% sobre el IBL de $8.331.967, arrojando una mesada inicial de $6.263.139,59 para el año 2018.
Ello así, la razón está del lado de la parte demandante y del a quo, dado que es equivocada la interpretación hecha por COLPENSIONES referida a que sólo se tienen en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posteriores a las 1.800; pues con tal entendimiento se incurre en el desconocimiento de una gran cohorte de semanas que tuvo que acreditar la actora para efectos de poder llegar al máximo del 80%, establecido por la disposición legal en cita, por lo que, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia, ni expresamente, ni por vía de interpretación se desprende que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, haya dispuesto que sólo se tendrían en cuenta para su cálculo hasta 1.800 semanas.
(…) Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Así pues, según la historia laboral de cotizaciones actualizada a junio de 2024, la señora SADY BEATRIZ MEJÍA OSPINA acreditó durante toda su vida laboral un total de 13.657,98 días laborados, que corresponden a 1.951,14 semanas válidamente cotizadas. (…) Así pues, al aplicarse el 79.66% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $8.341.377,03, nos arroja una mesada inicial para el 2018 de $6.644.863, valor que es superior al que para esa calenda liquidó COLPENSIONES en la Resolución SUB51882 del 24 de febrero de 2023, de $6.263.139,59 para el año 2018, y por lo tanto, hay lugar al reajuste pretenso.
(…) Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo disponer la Sala, entonces, la modificación de este aspecto en la presente la decisión. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por la diferencia de las mesadas causadas entre el 26 de octubre de 2019 y el 31 de octubre de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional la suma de $29.543.474.
A partir del 01 de noviembre de 2024, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $9.441.513, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.
(…) Conforme a lo expuesto, lo procedente es modificar la decisión de instancia en lo relativo al retroactivo pensional, y el hito inicial de los intereses moratorios, confirmándose en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta. MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRE FECHA: 13/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: SADY BEATRIZ MEJÍA OSPINA Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA. n° 216 Radicado n.º: 05001-31-05-026-2023-00602-01 (O2-24-363) En Medellín, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia del 24 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario instaurado por SADY BEATRIZ MEJÍA OSPINA en contra de COLPENSIONES, con radicado n.º 05001-31-05-026-2023-00602-01 (O2-24-363).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante vocera judicial, la demandante LUZ STELLA SALAZAR JIMÉNEZ pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 01 de agosto de 2018, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, y las costas procesales. En sustento de sus pretensiones señaló que COLPENSIONES a través de resolución SUB204171 del 31 de julio de 2018 le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $6.219.671, resultante de un IBL de $8.269.740, y una tasa de reemplazo del 75.21%, por contar con 1.946 semanas; que el 26 de octubre de 2022 solicitó la reliquidación, argumentando que la tasa de reemplazo debe ser del 79.8%; que Colpensiones a través de resolución SUB51882 del 24 de febrero de 2023 reliquidó la pensión, ajustándola a Sady Beatriz Mejía Ospina Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-363 Radicado único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00602-01 2 $6.462.308, como resultado de un IBL de $8.331.967, y una tasa de reemplazo del 75.17% por contar con 1.950 semanas; que el 28 de febrero de 2023 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos desfavorablemente a través de resolución DPE SUB101013 del 19 de abril de 2023 y DPE9115 del 6 de julio de 2023, respectivamente, con lo cual, aduce que agotó la vía gubernativa1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 18 de octubre de 20232, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada3, contestó la demanda el 22 de enero de 2024 a través de apoderada judicial4, oponiéndose a las pretensiones formuladas, en consideración a que Colpensiones a través de la resolución SUB204171 del 31 de julio de 2018, reliquidada a través de la resolución SUB51882 del 24 de febrero de 2023 reconoció la prestación en debida forma y conforme a derecho, teniendo en cuenta las 1.950 semanas cotizadas, lo que le arrojó una tasa de reemplazo del 75.17% y, por ende, tampoco resulta procedente la pretensión de intereses moratorios.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación de reajuste o reliquidación de pensión de vejez; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios e indexación de condenas; imposibilidad de condena en costas; buena fe; compensación; prescripción; y la innominada. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 20245, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora Sady Beatriz Mejía Ospina tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de $32.586.912 como retroactivo por las diferencias pensionales entre el 26 de octubre de 2019 y el 30 de septiembre de 2024; ordenó que a partir del 01 de octubre de 2024 se continúe pagando la suma de $9.508.576, a razón de trece mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales; autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud; condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 26 de octubre de 2019 y hasta que se cancele la obligación. Finalmente, gravó en costas procesales a COLPENSIONES.
Indicó que el problema jurídico por resolver gravitaba en sí la actora tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez solicitada a COLPENSIONES, para lo cual trajo como 1 Fol. 1 a 10 archivo No 01DemandaAnexos. 2 Fol. 1 a 3 archivo No 02AutoAdmite. 3 Fol. 1 a 5 archivo No04NotificaciónColpensiones. 4 Fol. 1 a 19 archivo No 05ContestataciónDemanda. 5 Fol. 1 a 2 archivo No 14ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 13Audiencia. Sady Beatriz Mejía Ospina Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-363 Radicado único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00602-01 3 sustento normativo el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, normativa en la que se establece el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, constatándose que al contar con 1.955 semanas, tenía derecho al IBL de toda la vida laboral o el de los últimos 10 años, aplicando el que resulte más favorable; así las cosas, hizo un nuevo cálculo del IBL, encontrando que el de los últimos diez años fue de $8.405.000, debiéndose acoger este por serle más favorable, y además, es superior al que tuvo en cuenta Colpensiones en la resolución SUB51882 del 24 de febrero de 2023, por valor de $8.331.967.
En cuanto al monto de la prestación consideró que le correspondía el 79.62 % del IBL de los últimos 10 años ($8.405.000), de conformidad con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. En ese orden, manifestó que la mesada pensional para el 06 de julio de 2018 corresponde a $6.692.061, derecho pensional que se otorga sobre 13 mesadas, por haberse causado con posterioridad al 31 de julio de 2011; condenó a la entidad accionada a la suma de $32.586.912 como retroactivo pensional por las diferencias en las mesadas causadas del 26 de octubre de 2019 hasta el 31 de septiembre de 2024.
A partir del 01 de octubre de 2024 ordenó seguir reconociendo una mesada pensional de $9.508.576. Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de octubre de 2019, en razón a que la reclamación se presentó el 26 de octubre de 2022. Condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a juzgar porque desde que elevó la solicitud debía Colpensiones reconocer la prestación en debida forma y no lo hizo, generándose los intereses moratorios desde el 26 de octubre de 2019 en adelante hasta que se verifique el pago efectivo.
Finalmente, condenó en costas a COLPENSIONES. 1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por COLPENSIONES, la que manifestó que la fecha en que se generaron los intereses moratorios es a partir del sexto mes de radicada la reclamación, y como la misma fue radicada el 26 de octubre de 2022, los intereses corren desde 26 de abril de 2023, y no a partir del 26 de octubre de 2019. 1.5.
Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta Corporación el 13 de noviembre de 20246, y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante insiste en la confirmación del fallo de instancia, a su turno, Colpensiones arrima alegatos de conclusión solicitando que se 6 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTraslado.
Sady Beatriz Mejía Ospina Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-363 Radicado único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00602-01 4 revoque la decisión de instancia, o en gracia de discusión se modifique la fecha inicial de los intereses moratorios.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, como también al grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad en lo que le haya sido desfavorable, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problemas jurídicos.
El thema decidendum en la presente litis se centra en definir si: (i) ¿Le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez conforme lo dispone la Ley 100 de 1993?, y por contera, si (ii) ¿Proceden los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y desde qué fecha? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO en cuanto al retroactivo pensional y a la fecha inicial a partir de la cual se generan los intereses moratorios y, CONFIRMATORIO, en lo demás, siguiendo la tesis según la cual para definir el correcto alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se debe tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.800 y que le permitan al afiliado alcanzar incluso al porcentaje máximo del 80% de la prestación, lo que conlleva a reajustar la prestación de la actora; dando lugar a imponer condena por intereses moratorios, dado que para la fecha en que el actor elevó la solicitud de reliquidación, ya se había prohijado la recta interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, conforme pasa a exponerse. 2.4 Hechos no controvertidos.
No se discute que Sady Beatriz Mejía Ospina nació el 06 de julio de 1961, por lo tanto, cumplió los 57 años de edad, el mismo día y mes del año 20187; que el 06 de julio de 2018 elevó reclamación del derecho pensional ante COLPENSIONES, el que le reconoció la prestación a través de Resolución SUB204171 del 31 de julio de 2018, a partir del 01 de agosto de 2018, en quantum inicial de $6.219.671, para la cual tuvo en cuenta un IBL de $8.269.740, y una tasa de reemplazo del 75.21%, por contar con 1.946 semanas en toda su vida laboral8; y que el 26 de octubre de 2022 solicitó la reliquidación pensional, siéndole reliquidada la prestación mediante resolución SUB51882 del 24 de febrero de 20239, en cuantía inicial de $6.462.308, para el año 2019, 7 Fol. 11 archivo No 01DemandaAnexos. 8 Fol. 29 a 39 archivo No 01DemandaAnexos. 9 Fol. 13 a 25 archivo No 01DemandaAnexos.
Sady Beatriz Mejía Ospina Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-363 Radicado único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00602-01 5 teniendo en cuenta un IBL de $8.331.697, y una tasa de reemplazo del 75.17%, por contar con 1.950 semanas en toda su vida laboral. 2.4.1 Ingreso base de liquidación. Respecto del ingreso base de liquidación, debe observarse el procedimiento contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, calcularlo con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años o de toda la vida laboral, el que le resulte más favorable, por tener la actora más de 1250 semanas de cotización, al que luego debe aplicarse la fórmula de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con miras a establecer la tasa de reemplazo.
Así las cosas, en vista de que acredita más de 1.250 semanas, en concreto 1.951,14 semanas10, habría lugar a realizar el cálculo del IBL de toda la vida y los últimos 10 años; no obstante, el a quo encontró que el IBL más favorable es el de los últimos 10 años, aspecto que no fue objeto de disenso por la parte actora, por lo que se verificará por la sala el IBL de los últimos 10 años con base en la historia laboral más actualizada obrante en el expediente11, según anexo con el que se glosa la sentencia, obteniéndose la suma de $8.341.377,03, monto inferior al que estableció el a quo en cuantía de $ 8.405.000.
Así las cosas, dado que el IBL que encontró la a quo es superior al que le arrojó a esta Sala de Decisión, se tendrá en cuenta el IBL que se obtuvo en sede de esta instancia, y además, la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad de seguridad social. Asimismo, debe precisarse que el valor obtenido por esta Judicatura es superior al que tuvo en cuenta COLPENSIONES en la resolución SUB51882 del 24 de febrero de 202312, que fue de $8.331.697. 2.4.2 Tasa de reemplazo del artículo 34 ley 100 de 1993.
Frente a este tópico baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL810-2023, en la que en un caso de similares contornos al aquí estudiado, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues 10 Fol. 16 archivo No 09Historia Laboral. 11 Fol. 1 a 26 archivo No 09HistoriaLaboral 12 Fol. 13 a 25 archivo No 01DemandaAnexos.
Sady Beatriz Mejía Ospina Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-363 Radicado único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00602-01 6 éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.
(…) Así las cosas, el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión. Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida”.
Descendiendo al caso de autos, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB51882 del 24 de febrero de 202313, re-liquidó la pensión de vejez de la actora, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y para lo cual tuvo en cuenta 1.950 semanas cotizadas en toda su vida laboral, disponiendo que la tasa de reemplazo es del 75.17% sobre el IBL de $8.331.967, arrojando una mesada inicial de $6.263.139,59 para el año 2018. 13 Fol. 13 a 25 archivo No 01DemandaAnexos Sady Beatriz Mejía Ospina Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-363 Radicado único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00602-01 7 Ello así, la razón está del lado de la parte demandante y del a quo, dado que es equivocada la interpretación hecha por COLPENSIONES referida a que sólo se tienen en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posteriores a las 1.800; pues con tal entendimiento se incurre en el desconocimiento de una gran cohorte de semanas que tuvo que acreditar la actora para efectos de poder llegar al máximo del 80%, establecido por la disposición legal en cita, por lo que, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia, ni expresamente, ni por vía de interpretación se desprende que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, haya dispuesto que sólo se tendrían en cuenta para su cálculo hasta 1.800 semanas.
Por lo razonado, es que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, procediendo en ese orden a adecuar la situación pensional de la actora al contenido del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo anterior, debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 34 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, precepto normativo del que podemos extraer que para la determinación de la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta la fórmula allí plasmada: r = 65.50 - 0.50 s, Donde r corresponde a la tasa de reemplazo, S equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es el año 2018, que equivale a $781.242.
Conforme a lo expuesto, tenemos entonces que para hallar S es necesario efectuar la siguiente operación: s= IBL/SMLMV s= $3.341.377,03/ $781.242 Así las cosas, tenemos que el valor de S equivale a 10,677. Establecido lo anterior, continuamos con el desarrollo de la fórmula señalada en la norma en cita (r = 65.50 - 0.50 s), para lo cual debemos, en primer lugar, tomar el resultado de S: 10.677 y multiplicarlo por 0.5 y, en segundo lugar, procederemos a reemplazar la fórmula. 10.67 X 0.5= 5.338 Sady Beatriz Mejía Ospina Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-363 Radicado único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00602-01 8 r = 65.50 – 5.338 r = 60.16 Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Así pues, según la historia laboral de cotizaciones actualizada a junio de 202414, la señora SADY BEATRIZ MEJÍA OSPINA acreditó durante toda su vida laboral un total de 13.657,98 días laborados, que corresponden a 1.951,14 semanas válidamente cotizadas. Tenemos entonces que el mínimo de semanas requeridas al que alude la norma en cita corresponde a 1.300; por contera, la demandante cuenta con 651.14 semanas adicionales, es decir, que le corresponde un porcentaje adicional de 1.5% del ingreso base de liquidación en relación con cada 50 semanas adicionales.
Por lo planteado en precedencia, válidamente podemos aplicar la siguiente fórmula: Semanas adicionales = (1951,14 - 1300 = 651,14 651,14/50 = 13 (entero) x 1.5%= 19.5%). En consecuencia, se tiene que al tener la actora 651.14 semanas adicionales de cotización, se obtiene como factor el número entero 13, sobre el que ha de aplicarse el porcentaje adicional 1.5%, para un total de 19.5% de incremento sobre el porcentaje inicial referido.
Efectuada entonces la sumatoria de r (60.16) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (19.5%), tenemos una tasa de reemplazo equivalente a 79.66%. A este respecto, puede acudirse a los claros predicamentos del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, recogidos en la sentencia SL810-2023. Así pues, al aplicarse el 79.66% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $8.341.377,03, nos arroja una mesada inicial para el 2018 de $6.644.863, valor que es superior al que para esa calenda liquidó COLPENSIONES en la Resolución SUB51882 del 24 de febrero de 202315, de $6.263.139,59 para el año 2018, y por lo tanto, hay lugar al reajuste pretenso. 2.4.3 Disfrute pensional.
Respecto del disfrute pensional establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que el derecho pensional pretendido se reconocerá a solicitud del 14 Fol. 11 a 26 archivo No 09HistoriaLaboral. 15 Fol. 13 a 25 archivo No 01DemandaAnexos Sady Beatriz Mejía Ospina Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-363 Radicado único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00602-01 9 interesado, previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar a ella, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda entrar a su disfrute.
La historia laboral de cotizaciones de la parte actora16 da cuenta de que el periodo de julio del 2018 fue su última cotización al sistema de seguridad social en pensiones, data para la cual ya había arribado a la edad mínima de 57 años, razón por la cual, el disfrute pensional debe ser a partir del 01 de agosto de 2018, y así lo determinó COLPENSIONES en la vía administrativa, y no es objeto de disenso en el proceso, por consiguiente, es loable tener como disfrute pensional el 01 de agosto de 2018. 2.4.4 Prescripción. Como quiera que se trata de una reliquidación pensional, debe tenerse en cuenta que COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a través de la resolución SUB204171 del 31 de julio de 201817, notificada el 02 de agosto de 201818, sobre la cual, no se interpusieron los recurso de ley, procediendo a elevar la reclamación de reliquidación el 26 de octubre de 202219, la que fue resuelta por COLPENSIONES en la resolución SUB51882 del 24 de febrero de 202320, y a pesar de reliquidar la prestación, no se efectuó en los parámetros pretendidos por la actora, y, la presentación de la demanda lo fue el 11 de septiembre de 202321, esto es, sin que haya transcurrido el término trienal entre la última reclamación, su respuesta y la presentación de la demanda, por manera que, se encontrarían prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los tres años de la última reclamación, esto es, las causadas antes del 26 de octubre de 2019, razón por la cual procede la confirmación de la sentencia en este tópico, pues esa misma data fue la que determinó el a quo al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción 2.4.5 Retroactivo pensional.
Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo disponer la Sala, entonces, la modificación de este aspecto en la presente la decisión. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por la diferencia de las mesadas causadas entre el 26 de octubre de 2019 y el 31 de octubre de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional la suma de $29.543.474.
A partir del 01 de noviembre de 2024, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $9.441.513, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.
REAJUSTE PENSIONAL 16 Fol. 23 archivo No 09Historia Laboral. 17 Fol. 29 a 39 archivo No 01DemandaAnexos. 18 Fol. 28 archivo No 01DemandaAnexos 19 Fol. 13 archivo No 01DemandaAnexos 20 Fol.13 a 25 archivo No 01DemandaAnexos. 21 Fol.4 archivo No 01DeemandaAnexos. Sady Beatriz Mejía Ospina Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-363 Radicado único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00602-01 10 Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2018 3,18% $ 6.263.140 $ 6.644.863 $ 381.723 $ - 2019 3,80% $ 6.462.308 $ 6.856.170 $ 393.862 3,17 $ 1.248.542 2020 1,61% $ 6.707.876 $ 7.116.704 $ 408.829 13 $ 5.314.771 2021 5,62% $ 6.815.872 $ 7.231.283 $ 415.411 13 $ 5.400.339 2022 13,12% $ 7.198.924 $ 7.637.681 $ 438.757 13 $ 5.703.838 2023 9,28% $ 8.143.423 $ 8.639.745 $ 496.322 13 $ 6.452.181 2024 $ 8.899.133 $ 9.441.513 $ 542.380 10 $ 5.423.803 TOTAL $ 29.543.474 Conviene precisar que, en lo que respecta a la mesada del mes de octubre de 2019, la misma debió haberse reconocido de manera completa, dado que las mesadas pensionales se pagan por mensualidades vencidas conforme el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, y lo asentado por la Corte Suprema de Justicia22; sin embargo, como se otorgó de manera proporcional, y ello no fue objeto de reparo por la parte actora, se mantendrá en la liquidación del retroactivo su proporcionalidad desde el día 26 hasta el 30 del mes de octubre de 2019. 2.4.6 Descuentos.
En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido23, por lo que, al momento en que Colpensiones proceda a reconocer la prestación queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por aportes al sistema general de seguridad social en salud. 2.5 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia24, modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó que su procedencia es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”. (Negrilla fuera del texto) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones25, en consideración a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”. 22 SL1011-2021. 23 CSJ SL969-2021. 24 CSJ SL1681-2020 25 CSJ SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020.
Sady Beatriz Mejía Ospina Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-363 Radicado único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00602-01 11 Frente a su causación, el máximo tribunal de esta jurisdicción26, advierte que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley”.
Adicional a ello, sobre el término para la causación de los antedichos intereses, esto es, cuatro o seis meses, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral27, ha sostenido que estos deben reconocerse una vez vencidos los cuatro meses, tal como se desprende del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 en concordancia con el literal e) del Parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que, para la fecha en que la actora elevó la reclamación de la reliquidación de la pensión, el día 26 de octubre de 202228, ya se había proferido la sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022 en la que se fijó el correcto entendimiento del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por tal motivo, para la fecha en que fue resuelta tal solicitud a través de la Resolución SUB51882 del 24 de febrero de 202329, no existe justificación legal alguna para que la entidad de seguridad social le haya liquidado la prestación de manera deficitaria.
Por lo tanto, resultan procedentes los intereses de mora pretendidos, aunado a que, debía la entidad de seguridad social en el trámite administrativo ceñirse al precedente jurisprudencial sobre la materia y no insistir en la negativa con base en interpretaciones emanadas en conceptos jurídicos de la misma entidad de seguridad social, incluso, de contar con una directriz interna sobre la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, adunada a la interpretación que ha efectuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía por aplicación del principio in dubio pro operario tener en cuenta la interpretación que favorece al trabajador afiliado, esto es, la que hizo al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3105-2022.
Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud de reliquidación de la pensión el 26 de octubre de 26 CSJ Radicación 42.826 del 16 de octubre de 2012 y SL787-2013. 27 CSJSL3563-2021, SL4073-2020, SL4985-2017. 28 Fol. 26 a 27 archivo No 01DemandaAnexos 29 Fol. 13 a 25 archivo No 01DemandaAnexos.
Sady Beatriz Mejía Ospina Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-363 Radicado único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00602-01 12 202230, por lo que la entidad tenía hasta el 26 de febrero de 2023, inclusive, para reconocer y pagar la pensión de vejez en debida forma, pero como ello no se verificó, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 27 de febrero de 2023 sobre la diferencia en las mesadas que componen el retroactivo aquí ordenado y de las mesadas que se sigan causando.
Dichos intereses correrán hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación. En vista de que el a quo dispensó el reconocimiento de los intereses moratorios desde que operó el fenómeno extintivo, habrá de modificarse tal calenda, pues la causación de los intereses acontece una vez se cumple el plazo que tiene la entidad de seguridad social para reconocer en debida forma el derecho, es decir, se cuenta desde que la parte interesada ha elevado la reclamación, y en el presente asunto, la parte actora sólo reclamó la reliquidación de la prestación hasta el 26 de octubre de 2022.
Conforme a lo expuesto, lo procedente es modificar la decisión de instancia en lo relativo al retroactivo pensional, y el hito inicial de los intereses moratorios, confirmándose en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta. 2.6 Costas. Sin costas en esta instancia, puesto que, la sentencia se revisó en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, a pesar de la incoación del recurso de alzada por tal entidad.
Las de primera instancia se confirman, pues COLPENSIONES como demandada ejerció férrea y pertinaz defensa en punto a desestimar las pretensiones de la demanda, siendo la parte vencida en el proceso, con apego a lo dispuesto con el artículo 365 del CGP. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los NUMERALES SEGUNDO y CUARTO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora SADY BEATRIZ MEJÍA OSPINA, la suma de $ 29.543.474 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 26 de octubre de 2019 y el 31 de octubre de 2024, 30 Fol. 26 a 27 archivo No 01DemandaAnexos.
Sady Beatriz Mejía Ospina Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-363 Radicado único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00602-01 13 con trece (13) mesadas por año. A partir del 01 de noviembre de 2024, COLPENSIONES seguirá reconociendo a la demandante una mesada pensional equivalente a $ 9.441.513 junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, y en lo sucesivo, con el reajuste anual en la forma como lo previene el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora SADY BEATRIZ MEJÍA OSPINA, sobre el importe de la obligación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 27 de febrero de 2023 y hasta que se efectúe el pago de la obligación”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación y consulta.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO31. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Sady Beatriz Mejía Ospina Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-363 Radicado único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00602-01 14 CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN F. INICIAL 1-ene- 67 TOTAL DIAS 3600 F. FINAL 31-dic- 24 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROM EDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIA L INDICE IPC INICIAL 1-mar-08 31-mar-08 $ 1.811.000 1 $ 2.707.839 $ 752 2017 96,92 2007 64,82 1-abr-08 30-abr-08 $ 1.703.000 30 $ 2.546.355 $ 21.220 2017 96,92 2007 64,82 1-may-08 31-may-08 $ 1.672.000 30 $ 2.500.004 $ 20.833 2017 96,92 2007 64,82 1-jun-08 30-jun-08 $ 1.912.000 30 $ 2.858.856 $ 23.824 2017 96,92 2007 64,82 1-jul-08 31-jul-08 $ 1.823.000 30 $ 2.725.782 $ 22.715 2017 96,92 2007 64,82 1-ago-08 31-ago-08 $ 2.002.000 30 $ 2.993.425 $ 24.945 2017 96,92 2007 64,82 1-sep-08 30-sep-08 $ 1.957.000 30 $ 2.926.141 $ 24.385 2017 96,92 2007 64,82 1-oct-08 31-oct-08 $ 1.836.000 30 $ 2.745.219 $ 22.877 2017 96,92 2007 64,82 1-nov-08 30-nov-08 $ 2.286.000 30 $ 3.418.067 $ 28.484 2017 96,92 2007 64,82 1-dic-08 31-dic-08 $ 2.397.000 30 $ 3.584.036 $ 29.867 2017 96,92 2007 64,82 1-ene-09 31-ene-09 $ 2.856.000 30 $ 3.965.666 $ 33.047 2017 96,92 2008 69,80 1-feb-09 28-feb-09 $ 3.733.000 30 $ 5.183.415 $ 43.195 2017 96,92 2008 69,80 1-mar-09 31-mar-09 $ 4.000.000 30 $ 5.554.155 $ 46.285 2017 96,92 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 2.000.000 30 $ 2.777.077 $ 23.142 2017 96,92 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 2.927.000 30 $ 4.064.253 $ 33.869 2017 96,92 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 4.609.000 30 $ 6.399.775 $ 53.331 2017 96,92 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 $ 3.530.000 30 $ 4.901.542 $ 40.846 2017 96,92 2008 69,80 Sady Beatriz Mejía Ospina Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-363 Radicado único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00602-01 15 1-ago-09 31-ago-09 $ 2.018.000 30 $ 2.802.071 $ 23.351 2017 96,92 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 4.178.000 30 $ 5.801.315 $ 48.344 2017 96,92 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 5.978.000 30 $ 8.300.684 $ 69.172 2017 96,92 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 5.025.000 30 $ 6.977.407 $ 58.145 2017 96,92 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 3.937.000 30 $ 5.466.677 $ 45.556 2017 96,92 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 3.764.000 30 $ 5.123.692 $ 42.697 2017 96,92 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 4.147.000 30 $ 5.645.046 $ 47.042 2017 96,92 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 4.205.000 30 $ 5.723.997 $ 47.700 2017 96,92 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 5.383.000 30 $ 7.327.533 $ 61.063 2017 96,92 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 6.117.000 30 $ 8.326.680 $ 69.389 2017 96,92 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 4.000.000 30 $ 5.444.944 $ 45.375 2017 96,92 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 7.843.000 30 $ 10.676.174 $ 88.968 2017 96,92 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 4.886.000 30 $ 6.650.999 $ 55.425 2017 96,92 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 5.841.000 30 $ 7.950.979 $ 66.258 2017 96,92 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 6.496.000 30 $ 8.842.589 $ 73.688 2017 96,92 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 6.578.000 30 $ 8.954.210 $ 74.618 2017 96,92 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 4.800.000 30 $ 6.533.933 $ 54.449 2017 96,92 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 7.895.000 30 $ 10.417.745 $ 86.815 2017 96,92 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 7.804.000 30 $ 10.297.668 $ 85.814 2017 96,92 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 7.376.000 30 $ 9.732.906 $ 81.108 2017 96,92 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 5.485.000 30 $ 7.237.661 $ 60.314 2017 96,92 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 7.601.000 30 $ 10.029.801 $ 83.582 2017 96,92 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 7.189.000 30 $ 9.486.152 $ 79.051 2017 96,92 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 7.920.000 30 $ 10.450.734 $ 87.089 2017 96,92 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 5.508.000 30 $ 7.268.010 $ 60.567 2017 96,92 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 7.811.000 30 $ 10.306.904 $ 85.891 2017 96,92 2010 73,45 Sady Beatriz Mejía Ospina Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-363 Radicado único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00602-01 16 1-oct-11 31-oct-11 $ 8.097.000 30 $ 10.684.292 $ 89.036 2017 96,92 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 6.989.000 30 $ 9.222.245 $ 76.852 2017 96,92 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 8.803.000 30 $ 11.615.885 $ 96.799 2017 96,92 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 10.219.000 30 $ 12.999.416 $ 108.32 8 2017 96,92 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 5.473.000 30 $ 6.962.110 $ 58.018 2017 96,92 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 8.293.000 30 $ 10.549.384 $ 87.912 2017 96,92 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 7.713.000 30 $ 9.811.576 $ 81.763 2017 96,92 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 5.171.000 30 $ 6.577.941 $ 54.816 2017 96,92 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 11.478.000 30 $ 14.600.968 $ 121.67 5 2017 96,92 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 7.386.000 30 $ 9.395.605 $ 78.297 2017 96,92 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 9.480.000 30 $ 12.059.346 $ 100.49 5 2017 96,92 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 5.400.000 30 $ 6.869.248 $ 57.244 2017 96,92 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 14.167.000 30 $ 18.021.599 $ 150.18 0 2017 96,92 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 12.829.000 30 $ 16.319.552 $ 135.99 6 2017 96,92 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 14.167.000 30 $ 18.021.599 $ 150.18 0 2017 96,92 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 7.733.000 30 $ 9.602.593 $ 80.022 2017 96,92 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 5.400.000 30 $ 6.705.548 $ 55.880 2017 96,92 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 5.882.000 30 $ 7.304.080 $ 60.867 2017 96,92 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 5.400.000 30 $ 6.705.548 $ 55.880 2017 96,92 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 11.623.000 30 $ 14.433.071 $ 120.27 6 2017 96,92 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 10.469.000 30 $ 13.000.070 $ 108.33 4 2017 96,92 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 6.851.000 30 $ 8.507.353 $ 70.895 2017 96,92 2012 78,05 Sady Beatriz Mejía Ospina Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-363 Radicado único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00602-01 17 1-ago-13 31-ago-13 $ 5.535.000 30 $ 6.873.186 $ 57.277 2017 96,92 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 5.535.000 30 $ 6.873.186 $ 57.277 2017 96,92 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 5.535.000 30 $ 6.873.186 $ 57.277 2017 96,92 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 5.535.000 30 $ 6.873.186 $ 57.277 2017 96,92 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 5.535.000 30 $ 6.873.186 $ 57.277 2017 96,92 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 6.553.000 30 $ 7.982.865 $ 66.524 2017 96,92 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 5.535.000 30 $ 6.742.738 $ 56.189 2017 96,92 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 5.535.000 30 $ 6.742.738 $ 56.189 2017 96,92 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 5.535.000 30 $ 6.742.738 $ 56.189 2017 96,92 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 3.232.000 7 $ 3.937.223 $ 7.656 2017 96,92 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 2017 96,92 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 2017 96,92 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 2017 96,92 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 5.133.000 22 $ 6.253.021 $ 38.213 2017 96,92 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 7.000.000 30 $ 8.527.401 $ 71.062 2017 96,92 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 5.323.000 30 $ 6.484.479 $ 54.037 2017 96,92 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 4.518.000 30 $ 5.503.828 $ 45.865 2017 96,92 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 7.469.000 30 $ 8.777.683 $ 73.147 2017 96,92 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 8.994.000 30 $ 10.569.886 $ 88.082 2017 96,92 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 14.703.000 30 $ 17.279.190 $ 143.99 3 2017 96,92 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 6.000.000 30 $ 7.051.291 $ 58.761 2017 96,92 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 9.623.000 30 $ 11.309.096 $ 94.242 2017 96,92 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 8.651.000 30 $ 10.166.787 $ 84.723 2017 96,92 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 7.624.000 30 $ 8.959.841 $ 74.665 2017 96,92 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 9.748.000 30 $ 11.455.998 $ 95.467 2017 96,92 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 8.372.000 30 $ 9.838.902 $ 81.991 2017 96,92 2014 82,47 Sady Beatriz Mejía Ospina Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-363 Radicado único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00602-01 18 1-oct-15 31-oct-15 $ 8.600.000 30 $ 10.106.851 $ 84.224 2017 96,92 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 8.408.000 30 $ 9.881.210 $ 82.343 2017 96,92 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 11.203.000 30 $ 13.165.936 $ 109.71 6 2017 96,92 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 9.080.000 30 $ 9.994.703 $ 83.289 2017 96,92 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 8.195.000 30 $ 9.020.550 $ 75.171 2017 96,92 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 8.901.000 30 $ 9.797.671 $ 81.647 2017 96,92 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 9.448.000 30 $ 10.399.775 $ 86.665 2017 96,92 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 8.575.000 30 $ 9.438.830 $ 78.657 2017 96,92 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 17.236.000 30 $ 18.972.324 $ 158.10 3 2017 96,92 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 2.941.000 30 $ 3.237.271 $ 26.977 2017 96,92 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 4.185.000 30 $ 4.606.589 $ 38.388 2017 96,92 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 10.651.000 30 $ 11.723.963 $ 97.700 2017 96,92 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 9.203.000 30 $ 10.130.094 $ 84.417 2017 96,92 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 8.156.000 30 $ 8.977.621 $ 74.814 2017 96,92 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 7.705.000 30 $ 8.481.188 $ 70.677 2017 96,92 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 8.355.000 30 $ 8.696.881 $ 72.474 2017 96,92 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 8.540.000 30 $ 8.889.451 $ 74.079 2017 96,92 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 8.203.555 30 $ 8.539.239 $ 71.160 2017 96,92 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 9.210.544 30 $ 9.587.433 $ 79.895 2017 96,92 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 8.545.936 30 $ 8.895.630 $ 74.130 2017 96,92 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 8.511.531 30 $ 8.859.817 $ 73.832 2017 96,92 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 8.888.085 30 $ 9.251.780 $ 77.098 2017 96,92 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 8.354.087 30 $ 8.695.931 $ 72.466 2017 96,92 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 8.659.347 30 $ 9.013.682 $ 75.114 2017 96,92 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 7.672.718 30 $ 7.986.681 $ 66.556 2017 96,92 2016 93,11 Sady Beatriz Mejía Ospina Vs Colpensiones Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-363 Radicado único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00602-01 19 1-nov-17 30-nov-17 $ 7.004.259 30 $ 7.290.869 $ 60.757 2017 96,92 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 8.884.532 30 $ 9.248.081 $ 77.067 2017 96,92 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 10.920.000 30 $ 10.920.000 $ 91.000 2017 96,92 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 6.000.000 30 $ 6.000.000 $ 50.000 2017 96,92 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 11.760.000 30 $ 11.760.000 $ 98.000 2017 96,92 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 9.330.000 30 $ 9.330.000 $ 77.750 2017 96,92 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 7.410.000 30 $ 7.410.000 $ 61.750 2017 96,92 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 7.410.000 30 $ 7.410.000 $ 61.750 2017 96,92 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 10.260.000 30 $ 10.260.000 $ 85.500 2017 96,92 2017 96,92 Últimos 10 años laborados Toda la vida laboral TOTAL DIAS 3600 TOTAL DIAS 0 TOTAL SEMANAS 514,29 TOTAL SEMANAS 0,00 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 8.341.377,03 Semanas Cotizadas 0,00 Tasa de reemplazo 79,66% Valor pensión $ 6.644.863 TASA DE REEMPLAZO ARTÍCULO 10 DE LA LEY 797 DE 2003 r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Salario mínimo 2018 $ 781.242 Salario mínimo dentro del IBL 10,67707193 Porcentaje IBL (r=) 60,16 Semanas mínimas requeridas 1.300 semanas adicionales a las mínimas requeridas 651,00 Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 13 1,5 x Grupo de 50 semanas 19,50 r 60,16 Tasa de reemplazo 79,66 79,66