TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – No constituye impedimento para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Porque nada se opone que quien, no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez. / HECHOS: La señora (LDBA) persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su excónyuge, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.
El cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar la pensión, partir del 04-jun-2018, por 13 mesadas al año y en cuantía inicial de un SMLMV, debidamente indexada; autorizó a la accionada para descontar sobre el retroactivo pensional generado, el porcentaje destinado a las cotizaciones del SGSSS y la suma de $ 14.760.288 pagada al afiliado fallecido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
La Sala debe determinar si la demandante en calidad de compañera permanente reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios. TESIS: En el caso concreto; respecto a la calidad de afiliado y causación de la prestación. Este requisito constituye el punto central de la controversia, pues una vez se presentó la demandante, en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, dicha entidad mediante resolución SUB56313 del 02 de marzo de 2021 le negó la prestación, esgrimiendo que a través de la Resolución SUB 64399 del 07 de marzo de 2018, al causante le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $ 14.760.288 y, siendo ello así, colige que: “no es dable otorgar la prestación solicitada toda vez que las semanas cotizadas por el causante, no pueden volverse a tener en cuenta para un nuevo reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por cuando los mismos ya fueron utilizados para financiar la prestación ya reconocida”.
(…) La Corte determinará, inicialmente, si la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es compatible con la pensión de invalidez y, posteriormente, se ocupará de la razonabilidad en la lectura probatoria que realizó el juez de la apelación. Sobre lo primero huelga recordar, que se ha adoctrinado profusamente, en relación con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, conforme se apuntó en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, reiterada entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902;
CSJ SL2053-2014 y CSJ SL3868-2021, que «No constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez». Lo anterior, porque «nada se opone que quien, no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez», en razón a que ambas son prestaciones completamente diferentes, en tanto amparan riesgos diversos.
(…) Sentado lo anterior y de conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, puesto que de conformidad con lo aceptado por COLPENSIONES E.I.C.E. en el reporte de semanas cotizadas en pensiones, el causante durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 155 semanas.
(…) Si bien la impulsora procesal desde los albores de la contienda aseveró que contrajo matrimonio con el causante, es lo cierto que, el 13 de junio de 2012, protocolizó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico a través de escritura pública. (…) Por manera que, el vínculo que unió a la pareja partir del 13-jun- 2012, se encuentra amparada bajo la égida del régimen propio de los compañeros permanentes.
(…) Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado se logra acreditar que la demandante, convivió inicialmente como cónyuge y ulteriomente como compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado.
(…) Ha de concluirse que no operó el fenómeno jurídico prescriptivo. (…) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad administradora correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo, sobre el importe de cada mesada, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
(CSJ SL1019 del 03-03-2021, Radicado 86195). (…) Atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias explicitadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer en favor de la señora LUZ DARY BENJUMEA ARCILA, la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su cónyuge, revocando sólo lo atinente a la determinación adoptada por el a quo respecto de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRE FECHA: 13/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-011-2021-00123-01 (O2-24-323) Demandante: LUZ DARY BENJUMEA ARCILA Demandado: COLPENSIONES E.I.C.E. Procedencia: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 229 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – COMPAÑERA PERMANENTE AFILIADO FALLECIDO En Medellín, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES E.I.C.E., dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUZ DARY BENJUMEA ARCILA en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., radicado bajo el n.º 05001-31- 05-011-2021-00123-01 (O2-24-323).
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora LUZ DARY BENJUMEA ARCILA persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su ex cónyuge, señor Darío Alonso Urrea López, el pasado 04 de junio de 2018, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.
Luz Dary Benjumea Arcila Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-001231-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-323 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Fundó fácticamente sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor Darío Alonso Urrea López el 1º de abril de 1995; que convivió con su ex esposo desde esta data y hasta el momento de su fallecimiento el 04 de junio de 2018, aclarando que, a pesar de que el 1º de junio de 2012 protocolizaron la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, lo cierto es que, no hubo ruptura en la convivencia de la pareja.
Acotó que, la administradora del RPMPD le reconoció al afiliado fallecido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que el 23 de diciembre de 2020 solicitó a la encausada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que a la fecha no ha brindado respuesta; por lo que estima le asiste razón a sus pedimentos. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 07 de mayo de 2021 (doc.03, carp.01), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que contestó la demanda a través de poderhabiente judicial (doc.05, carp.01), oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la suplicante no acreditó el requisito de la convivencia exigido por las disposiciones normativas para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
A ello añadió que, “(…) la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez otorgada al causante, señor DARIO(sic) ALONSO URREA LÓPEZ, no se encuentra reintegrada, quiere decir lo anterior que fue debidamente girada y cobrada por el causante y que dichas semanas acreditadas, no pueden volverse a tener en cuenta para un nuevo reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por cuando los mismos ya fueron utilizados para financiar la prestación ya reconocida, por lo que no existe razones fácticas ni jurídicas para que se esté reclamando un derecho del cual la demandante no es acreedora”.
Admitió como ciertos los hechos concernientes al deceso del señor Urrea López, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de este, la fecha en que la pareja contrajo matrimonio y la reclamación administrativa presentada por la propulsora procesal; manifestando no ser ciertos los demás. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivencia, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia en el pago del retroactivo pensional de las mesadas dejadas de pagar, imposibilidad de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe, improcedencia de condena en costas y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 (docs.16 y 17, carp.01), con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar la pensión de Luz Dary Benjumea Arcila Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-001231-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-323 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 sobrevivientes en favor de la señora LUZ DARY BENJUMEA ARCILA en calidad de compañera permanente del señor Darío Alonso Urrea López, a partir del 04-jun-2018, por 13 mesadas al año y en cuantía inicial de un SMLMV, debidamente indexada; al paso de que autorizó a la accionada para descontar sobre el retroactivo pensional generado, el porcentaje destinado a las cotizaciones del SGSSS y la suma de $ 14.760.288 pagada al afiliado fallecido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero gravándola en costas del proceso.
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado tras colacionar el compendio regulativo de la pensión de sobrevivientes, grosso modo coligió que en el sub lite se verificó el requisito de la convivencia invocada por la pretensora, y en ese norte, le otorgó credibilidad a los dichos de los deponentes para inferir que, ciertamente la señora LUZ DARY BENJUMEA ARCILA satisfizo los presupuestos consagrados en las disposiciones normativas para ser beneficiara de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge; sin que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sea un obstáculo para el reconocimiento pensional. 1.4 Recurso de apelación. La poderhabiente de la AFP PROTECCIÓN, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia, y en su lugar, se acceda a los pedimentos formulados en el libelo inaugural.
En concreto y luego de reproducir in extenso pasajes de las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en algunos de sus fallos, advirtió que la afiliada no cotizó el número mínimo de semanas cotizadas requerida por la Ley 797 de 2003 y, por ende, no había lugar al pago de la pensión de sobrevivientes en los términos señalados por la a quo.
Por su parte, la gestora judicial del extremo activo, en sede del recurso de apelación, deprecó la revocatoria parcial de la sentencia confutada, para en su lugar, se dispensen los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con tal propósito, planteó que la administradora del RAIS desconoció que en el reporte de semanas cotizadas se certificó que la afiliada al momento de su deceso contaba con 49,86 semanas y, siendo ello así, no era necesaria la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial en derredor a la contabilización de los periodos laborales en días de calendario para la causación y reconocimiento del derecho pensional. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 30 de septiembre de 2024 (doc.02, carp.01) y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la poderhabiente judicial de Luz Dary Benjumea Arcila Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-001231-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-323 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 COLPENSIONES E.I.C.E. presentó alegaciones, en las que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda (doc.04, carp.01); entretanto la litigiosa por activa guardó silencio.
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del nodo pasivo, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, así como también se revisará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar, en primer término, si: ¿LUZ DARY BENJUMEA ARCILA, en calidad de compañera permanente, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Darío Alonso Urrea López (q.e.p.d.)?, en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras superar la Litis el tamizaje de la doctrina y criterios jurisprudenciales, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue otorgada al causante, lo excluye como afiliado del SGSSP. 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será parcialmente REVOCATORIO, en razón a que si bien, le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite ante el fallecimiento del señor Darío Alonso Urrea López (q.e.p.d.), al acreditar más del mínimo de los cinco años de convivencia en época inmediatamente anterior al óbito, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y totalizar el causante 50 semanas cotizadas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte, se hace necesario conceder los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que fueran deprecados; ajustando a su valor real el retroactivo pensional dispensando y actualizándolo en aplicación del mandato contenido en el artículo 283 del CGP, atendiendo a los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del señor Darío Alonso Urrea López se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial nro. Luz Dary Benjumea Arcila Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-001231-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-323 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 09435482, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 04-jun-2018 (págs.41 y 42, doc.02, carp.01). 2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 04-jun-2018, siguiendo los predicamentos del máximo tribunal de esta jurisdicción, como los vertidos en la sentencia SL 701-2020. 2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. Este requisito constituye el punto central de la controversia, pues una vez se presentó la señora LUZ DARY BENJUMEA ARCILA, en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, dicha entidad mediante resolución SUB56313 del 02 de marzo de 2021 (págs.70 a 74, doc.14, carp.01) le negó la prestación, esgrimiendo que a través de la Resolución SUB 64399 del 07 de marzo de 2018, al causante le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $ 14.760.288 y, siendo ello así, colige que: “(…) no es dable otorgar la prestación solicitada toda vez que las semanas cotizadas por el causante, no pueden volverse a tener en cuenta para un nuevo reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por cuando los mismos ya fueron utilizados para financiar la prestación ya reconocida”.
En norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, ab initio, estima pertinente la Sala destacar que, la concesión de esta prestación económica sucedánea por parte de COLPENSIONES E.I.C.E., trae como consecuencia lógica la exclusión del beneficiario del riesgo de vejez, pero no así de las contingencias que se deriven de la invalidez y la muerte.
Tras esta consideración, es jurídicamente acertado afirmar que, nada impide a un afiliado que haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, continuar cotizando para permanecer amparado en los demás riesgos que cubre el SGSSP (artículo 10, Ley 100 de 1993). En derredor de este tópico, la Sala resalta, cómo en varias oportunidades lo ha pregonado la Sala de Casación Laboral de la Corte1, en casos que guardan identidad fáctica con el sub litium, los siguientes apartados: “[L]la Corte determinará, inicialmente, si la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es compatible con la pensión de invalidez y, posteriormente, se ocupará de la razonabilidad en la lectura 1 CSJ SL2577 de 2022.
Luz Dary Benjumea Arcila Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-001231-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-323 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 probatoria que realizó el juez de la apelación. Sobre lo primero huelga recordar, que se ha adoctrinado profusamente, en relación con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, conforme se apuntó en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, reiterada entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902;
CSJ SL2053-2014 y CSJ SL3868-2021, que «[ ] no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez».Lo anterior, porque «nada se opone que [quien], no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez», en razón a que ambas son prestaciones completamente diferentes, en tanto amparan riesgos diversos. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- En ese contexto, el Alto Tribunal ha adoctrinado, en el mismo sentido que “[a]demás, recuérdese que esta Corte ha relievado que, bajo la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de prestaciones que amparen riesgos de invalidez o de sobrevivientes, último caso, en que esta Sala en decisión CSJ SL11234-2105, consideró: Al examinar la sentencia impugnada, encuentra la Corte que, en primer lugar, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, no obstante haber encontrado acreditado que el causante en vida recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que esta Sala ha resaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas”.
(CSJ SL944 de 2024). “(…) En las condiciones que anteceden, la indemnización que se le canceló al afiliado en el sub judice, es como su mismo nombre lo indica, “sustitutiva de la pensión de vejez”, esto es, sustituye esa prestación concretamente (pensión de vejez) y no las otras contingencias que también ampara el sistema, como la invalidez y la muerte, por lo que resulta equivocado el razonamiento del Tribunal cuando para negar el derecho pretendido, textualmente expresa, que “en el momento en que el causante recibió la indemnización sustitutiva, “se gastó” las semanas que tenía para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte de origen común”.
(CSJ SL9769 de 2014). Por lo visto, resulta infortunado el argumento que se expone en esta acción judicial por la administradora del RPMPD, en cuanto pretende negar el reconocimiento de la prestación periódica de sobrevivientes, como garantía máxima de la seguridad social, bajo el argumento de una supuesta incompatibilidad de la pensión de vejez con la indemnización sustitutiva Luz Dary Benjumea Arcila Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-001231-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-323 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 !"#A" BC#DC !EC#F *HDIJCAH#."LCMC#F *HDIJCAC# !H*NL"MDHF"O3"AI"MD"F"4"*DRSMI*H !"#$%"&' ()"#$%"&' *+ (,-. /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"#$9"&' (&"#$9"&' (& !,!( /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"016"&' (&"016"&' (& !,!( /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"2:/"&' ()"2:/"&' () !,*; /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"67<"&' (&"67<"&' (& !,!( /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"%6="&' ()"%6="&' () !,*; /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"5>7"&' (&"5>7"&' (& !,!( /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &":%:"&.
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Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 2 del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado por riesgo común que fallezca.
Sobre este tópico, viene a propósito señalar los lineamientos contenidos en la sentencia SU/149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el órgano de cierre de esta jurisdicción, dejó dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”[77].
De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.
Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[79]” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.
Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, alusivo a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el o la cónyuge o el o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021).
De otra parte, la antedicha disposición normativa prevé que “(…) [s]i no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Siendo conveniente acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, rectificó el criterio de la exigencia del requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentido Luz Dary Benjumea Arcila Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-001231-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-323 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 de establecer únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que mediante sentencia SU-149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia “( ) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisito de convivencia, indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado.
De esta manera, la Sala siguiendo el precedente de la Corte Constitucional al respecto, verificará el requisito de la convivencia mínima durante el lapso de cinco años en época inmediatamente anterior al óbito por tratarse de compañera permanente de afiliado fallecido. 2.9 Derecho reclamado por la señora Luz Dary Benjumea Arcila 2.9.1 Edad.
Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 05- ene-1971, lo cual se documenta con la copia la cédula de ciudadanía (pág.55, doc.02, carp.01), luego para la muerte del señor Darío Alonso Urrea López, esta contaba con 47 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por el extremo pasivo. 2.9.2 Calidad de compañera permanente.
Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (CSJ- Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008).
En el sub lite, la Sala relieva que, si bien la impulsora procesal desde los albores de la contienda aseveró que contrajo matrimonio con el señor Urrea López, es lo cierto que, el 13 de junio de 2012, protocolizó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico con el afiliado fallecido a través de escritura pública nro. 1555 del 1º de junio de 2012, como se registra en la anotación marginal que reposa en su registro civil de nacimiento: Luz Dary Benjumea Arcila Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-001231-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-323 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Por manera que, el vínculo que unió a la pareja URREA BENJUMEA a partir del 13-jun-2012, se encuentra amparada bajo la égida del régimen propio de los compañeros permanentes. Sentado lo anterior, de la respuesta brindada al escrito incoativo se desprende que la discusión planteada no consiste en sí acredita o no la calidad de compañera permanente, sino el eje toral de discusión es el lapso de los últimos 5 años de convivencia en calidad de compañeros permanentes, aspecto que se dilucidará más adelante. 2.9.3 Prueba de la convivencia de la compañera permanente.
Este requisito constituye el punto neural de la controversia, pues desde los albores de la contienda COLPENSIONES E.I.C.E. ha sostenido que la pretensora “(…) no acredita el requisito de convivencia del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003”. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023, afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.
(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda Luz Dary Benjumea Arcila Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-001231-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-323 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 mutua (CSJ SL3813-2020) (…) -Negritas y subrayado intencional de la Sala- De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de la parte actora esgrime que la convivencia inició desde el 1º de abril de 1994, cuando contrajeron matrimonio y hasta el momento del óbito del afilado y para ello trae a la presente actuación judicial las testificales de César Augusto Osorio Gómez y Flor María Benjumea Arcila, junto con la declaración con fines extraprocesales de la señora María Luz Dary Cañas Arroyave (págs.46 a 48, doc.02, carp.01) así como la declaración de la señora LUZ DARY BENJUMEA ARCILA en desarrollo del interrogatorio de parte que absolvió; en tanto que la entidad oficial demandada insiste en que no se logra demostrar los requisitos previstos en el estatuto de seguridad social.
En primer término, debe acotar la Sala que el declarante César Augusto Osorio Gómez, testigo en el presente proceso, declaró conocer a Luz Dary Benjumea Arcila desde hace 30 años, cuando inició su noviazgo con la hermana de esta, por lo que sabe y le consta que la pareja URREA BENJUMEA contrajeron nupcias en el 1995, ceremonia a la que también asistió. Refirió que, en el año 2012 los cónyuges se separaron por cuestiones económicas, empero, permanecieron en contacto y tras un lapso de 4 o 6 meses, retomaron la convivencia en el mismo hogar ubicado en el sector de Villa Hermosa La Mansión en esta ciudad; precisando que, durante el tiempo que estuvieron separados, el afiliado residió en el barrio La América, junto a una tía. Asimismo, informó que mantenía contacto frecuente con la familia, visitándolos una o dos veces por mes, tiempo en el cual observó un trato propio de una relación marital, y que como fruto de su unión tuvieron dos hijos, ahora mayores de edad: Juan Pablo y Mateo.
Finalmente, indicó que Darío Urrea falleció hace aproximadamente cinco o seis años debido a un infarto en su residencia, asegurando no tener conocimiento de que alguno de los cónyuges hubiera tenido otra relación durante el periodo de separación. Por su parte, la señora Flor María Benjumea Arcila contó que es hermana de la demandante y corroboró que Luz Dary Benjumea Arcila y Darío Urrea contrajeron matrimonio en el año 1995 y que convivieron durante 23 años.
Anotó que en el año 2012 los cónyuges se separaron por un lapso de cinco meses, tiempo durante el cual el finado residió con una tía; no obstante, sostuvo que la pareja reanudó su convivencia permanente luego de esa breve separación hasta la fecha del fallecimiento del señor Urrea López. Expuso que la pareja tuvo dos hijos, Juan Pablo y Mateo, y que al momento del fallecimiento, el afiliado se desempeñaba como taxista mientras que Luz Dary era ama de casa.
Añadió que visitaba regularmente a su hermana, al menos una vez a la semana, ya que residía cerca de su hogar en Villa Hermosa La Mansión, por lo que sabe que durante el periodo de separación, ninguno de los cónyuges tuvo otra relación y que el trato entre ellos era el característico de una relación marital. Finalmente, afirmó haber asistido a las exequias, durante las cuales el cuerpo de Darío Urrea López fue cremado.
Luz Dary Benjumea Arcila Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-001231-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-323 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 A su turno, la demandante informó haber conocido a su esposo, Darío Urrea, en el barrio donde ella residía, a través de un amigo en común. Indicó que convivieron en diversas residencias, incluyendo un apartamento ubicado en la Carrera 45 Nº 65-45, donde permanecieron durante 10 años.
Señaló que el matrimonio enfrentó dificultades económicas que condujeron al divorcio. No obstante, precisó que mantuvieron contacto y, tras cinco meses de separación, reanudaron la relación; que durante este periodo de distanciamiento, el señor Urrea residió con una tía y asumió el cuidado del hijo menor, mientras que ella permaneció con el hijo mayor.
Admitió que asistió a las exequias del afiliado, que fue ella quien asumió su costo y que el causante reclamó de COLPENSIONES el reconocimiento de una indemnización sustitutiva. Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, según los términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, factum que en aplicación de las reglas de la sana crítica, y una vez contrastado con el relato de los testigos, permite colegir la existencia de la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como a continuación se procederá a detallar.
Del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, según el mérito de convicción que les corresponda, se aprecia que el testimonio de los señores César Augusto Osorio Gómez y Flor María Benjumea Arcila merecen plena credibilidad, en tanto y en cuanto, provienen de miembros de la familia de la pareja URREA BENJUMEA, personas con suficiente cercanía a la accionante como para conocer los detalles íntimos de su vida o fuero familiar, sin que pueda avizorarse incoherencias o contradicciones con las demás pruebas obrantes en el plenario, ni razones relevantes para considerar que les asiste algún interés directo en el resultado del proceso.
En desglose de lo anterior, es lo primero precisar por la Sala que, los declarantes aseguraron que conocieron a la pareja desde la década de 1990 cuando iniciaron su relación de noviazgo y afirmaron que desde que se casaron en el año 1995, convivieron de manera continua e ininterrumpida hasta el óbito del afiliado, vale decir, por un lapso superior a 20 años; remarcando que a pesar de que se separaron en el año 2012 por diferencias económicas, coincidieron en deponer que pasado 5 meses la pareja reanudó su convivencia hasta el fallecimiento del señor Darío Alonso Urrea López en el hogar que habían conformado.
Luz Dary Benjumea Arcila Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-001231-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-323 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Dilucidado lo anterior, vale señalar que las argumentaciones que sustentan la decisión de Colpensiones, atinentes a que la actora no es beneficiaria de la prestación económica por el hecho puro y simple de haber sido beneficiario el decesado de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no tiene asidero suficiente, tanto más cuanto que, el requisito de la convivencia previsto en la ley de seguridad social se encuentra plenamente acreditado por la pretensora, pues basta con ponderar que la prueba testimonial es conteste en cuanto al hecho de que la pareja permaneció conviviendo desde que contrajeron matrimonio en el año 1995 hasta la época del deceso del de cujus (04-jun-2018), periodo asaz superior a los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, exigido para causar el derecho pensional pretenso.
De manera similar, relieva la Sala que la conclusión vertida en la investigación administrativa desplegada por la sociedad COSINTE LTDA corrobora las afirmaciones de los deponentes, al consignar que “(…) [d]e acuerdo con la información verificada, entrevistas y trabajo de campo, se logró establecer que el señor Darío Alonso Urrea López, identificado en vida con c.c. 70113067, y la señora Luz Dary Benjumea Arcila, identificada con c.c. 43559900, contrajeron matrimonio el día 01 de abril de 1995, hasta el día 04 de junio de 2018, fecha de deceso del causante.
Lo anterior, según testimonio de familiares del causante, testigos extra juicio y vecinos del sector. CONCLUSIÓN GENERAL: SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Luz Dary Benjumea Arcila, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo con la información verificada, entrevistas y trabajo de campo, se logró establecer que el señor Darío Alonso Urrea López, identificado en vida con c.c. 70113067, y la señora Luz Dary Benjumea Arcila, identificada con c.c. 43559900, contrajeron matrimonio el día 01 de abril de 1995, hasta el día 04 de junio de 2018, fecha de deceso del causante.
Lo anterior, según testimonio de familiares del causante, testigos extra juicio y vecinos del sector (págs.47 a 51, doc.14, carp.01). Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado se logra acreditar que LUZ DARY BENJUMEA ARCILA convivió inicialmente como cónyuge y ulteriomente como compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado.
Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ DARY BENJUMEA ARCILA por causa del fallecimiento de su compañero permanente, en los términos del literal A del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mientras que, en lo que respecta al monto de la prestación pensional por causa de muerte, el misma corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, en tanto Luz Dary Benjumea Arcila Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-001231-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-323 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 el ingreso base de cotización del afiliado fallecido no sobrepujó un salario mínimo legal mensual vigente para cada época y la tasa de reemplazo es equivalente al 53% del ingreso base de liquidación, por haber alcanzado una densidad de 725,57 semanas cotizadas durante toda su vida laboral (doc.08, carp.01). 2.10 Prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, tenemos que la obligación se hizo exigible a partir del 04-jun-2018 con el deceso del señor Darío Alonso Urrea López (págs.41 y 42, doc.02, carp.01), la reclamación administrativa se presentó el 07 de enero de 2021, la que fue resuelta finalmente a través de Resolución SUB56313 del 02 de marzo de 2021 (págs.70 a 75, doc.14, carp.01); a partir de allí debía accionar por vía judicial el reconocimiento pensional, lo cual hizo el 23 de marzo de 2021 (doc.01, carp.01), es decir, no corrió más del término trienal de prescripción fijado en la ley, entre la resolución con la cual se resolvió la reclamación administrativa en firme y la presentación de la demanda, por lo que ha de concluirse que no operó el fenómeno jurídico prescriptivo. 2.11 Retroactivo Pensional: Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo proceder la Sala a modificar este aspecto en la presente la decisión. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 04 de junio de 2018 y el 30 de noviembre de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $ 82.617.721.
A partir del 1º de diciembre de 2024, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional igual a un SMLMV, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.
Se precisa en lo que respecta a la mesada del mes de junio de 2018, la misma debe reconocerse de manera completa, dado que las mesadas pensionales se pagan por mensualidades vencidas (Artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, y sentencia SL1011-2021). !"# A%C 'E)*+I-I+.IL#0E N*O+P4OE R)SOP)#T 8#VILE:*V0#I;VP<#E R)SOP)#T =>?@ !"#$% $ &$#'()( *++++++,'()-'-!, *++++ =>?A !"$.% #! $($'##, *++++++ #.'&,/'/.$ *++ =>=> #",#% #! $&&'$.! *++++++ ##')##')!- *++ =>=? /",(% #! -.$'/(, *++++++ ##'$#.'$!$ *++ =>== #!"#(% #! #' ' *+++ #!' ' *++ =>=B -"($% #! #'#,.' *+++ #/'.$.' *++ =>=C ## #'!..' *+++ #)'!..' *++ 8a8!E @=cd?ece=? IEE:J8:a!C8A.aE%JKiAaK!E Luz Dary Benjumea Arcila Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-001231-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-323 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 2.12 Descuentos en salud. En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido (SL969- 2021), por lo que, como con acierto lo dispuso el juzgador de primer grado, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestación queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos en salud con destino al sistema de seguridad social en salud, de conformidad con los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 2.13 Intereses moratorios.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad administradora correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo, sobre el importe de cada mesada, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, intereses que (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria; en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por la aplicación de nuevas reglas o criterios jurisprudenciales (CSJ SL1019 del 03-03-2021, Radicado 86195).
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la causación de dichos intereses opera de manera automática cuando hecha la reclamación de la prestación, no se otorga dentro de los plazos establecidos por las disposiciones legales (CSJ SL-14693 del 23- 08-2017, Radicado 46590; SL-4192 del 11-07- 2018, Radicado 64180, SL-2149 del 03- 04-2019, Radicado 60456, SL-4980 del 13-11-2019;
SL-841 del 11-03-2020, Radicado 80192SL-2662 del 17-06-2020, Radicado 50231). Adicionalmente, la Alta Corporación memoró que no era admisible sostener que el pensionado únicamente sufría un daño económico al no recibir suma alguna por concepto de mesada pensional, pues teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y se encuentra en una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación, y en ese sentido, resaltó la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones en no sólo pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino de manera íntegra, cabal y completa, pues de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de Luz Dary Benjumea Arcila Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-001231-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-323 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 1993 (CSJ SL-1681 del 03-06-2020, Radicado 75127; SL-3130 del 19-08-2020, Radicado 66868; SL-84820 del 10-02-2021, Radicado 84820, SL-1019 del 03-03-2021, Radicado 86195; SL-1727 del 14-04-2021, Radicado 75173). Desde ese horizonte, la Sala advierte que COLPENSIONES E.I.C.E. se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en una supuesta incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la prestación pensional de sobrevivientes, hipótesis que no se adecúa a los supuestos fácticos de los que se hizo alusión en el punto inmediatamente anterior, resultando por tanto procedente los intereses moratorios.
Con fundamento en lo anterior, se revocará la indexación materia de condena por el fallador de instancia, para en su lugar, reconocer los intereses moratorios a partir del día siguiente al cual se cumplió el término de dos (2) meses con el que contaba la administradora para el reconocimiento pensional2, esto es, a partir del 08 de marzo de 2021 y hasta que se materialice el pago de la prestación pensional.
Como colofón de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias explicitadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer en favor de la señora LUZ DARY BENJUMEA ARCILA la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su cónyuge Darío Alonso Urrea López, revocando sólo lo atinente a la determinación adoptada por el a quo respecto de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.
Costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, y en atención a que el recurso formulado por el apoderado judicial de LUZ DARY BENJUMEA ARCILA alcanzó prosperidad, no se impondrán costas en esta instancia. Las de primera se confirman. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
2 Ley 717 de 2001. Artículo 1o. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Luz Dary Benjumea Arcila Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-001231-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-323 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia materia de apelación y grado jurisdiccional de consulta, proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “(…)
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ DARY BENJUMEA ARCILA la pensión de sobrevivientes que se generó por el deceso su compañero DARÍO ALONSO URREA LÓPEZ y un retroactivo pensional en la suma de $ 82.617.721 por el período comprendido entre el 04 de junio de 2018 y el 30 de noviembre de 2024.
A partir del 1° de diciembre del año 2024, la entidad demandada deberá continuar reconociendo a favor de la señora LUZ DARY BENJUMEA ARCILA una mesada pensional por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas pensionales al año, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, sobre el retroactivo pensional adeudado, COLPENSIONES deducirá la suma de $14.760.288 que pago al señor DARÍO ALONSO URREA LÓPEZ como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez conforme a la Resolución SUB64399 del 7 de marzo de 2018. AUTORIZAR a COLPENSIONES para realizar los descuentos por aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud sobre el retroactivo adeudado por mesadas pensionales ordinarias”.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia materia de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por LUZ DARY BENJUMEA ARCILA en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar en favor de la señora LUZ DARY BENJUMEA ARCILA los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 08 de marzo de 2021, sobre las mesadas causadas a partir del 04 de junio de 2018, y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia que se revisa por vía de apelación y en grado jurisdiccional de consulta, por las razones que da cuenta la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Luz Dary Benjumea Arcila Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-001231-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-323 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.