Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020160010802

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-10-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ANA MARÍA GONZALEZ RESTREPO Y OTROS \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo si estaba cotizando activamente al momento de la muerte; o hubiere aportado veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, de no estar cotizando activamente./ HECHOS: La señora ANA MARÍA GONZALEZ RESTREPO persigue que se declare que le asiste derecho a percibir el 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente GERARDO ALFONDO MORENO MAZO.El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 16 de enero de 2024, con la que el cognoscente de instancia declaró probada la excepción de mérito propuesta por COLPENSIONES de inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación, absolviendo a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en la demanda por la señora Ana María González Restrepo.

Problemas Jurídicos: ¿Si el señor Gerardo Alfonso Moreno Mazo dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de los reclamantes, quienes predican la calidad de beneficiarios? En caso positivo ¿Si la demandante y los demás vinculados, en calidad de compañera permanente e hijos, respectivamente, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Gerardo Alfonso Moreno Mazo (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede los intereses moratorios o la indexación? TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, dado que el óbito se produjo el 30 de mayo de 1997.( )En orden a lo anterior, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo si estaba cotizando activamente al momento de la muerte; o hubiere aportado veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, de no estar cotizando activamente.( ) Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Gerardo Alfonso Moreno Mazo se encontraba afiliado al extinto ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 02 de noviembre de 1988, cotizando en el sector privado, siendo que se constata una densidad de 114.57 semanas en toda su vida laboral hasta la fecha de su deceso, ocurrido el 30 de mayo de 1997.( ) Para desatar el nudo del debate planteado, lo primero que viene a propósito memorar es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que son dos cuestiones distintas, 1) la mora en el pago de los aportes con 2) la falta de afiliación, ya que la primera está precedida de la afiliación al sistema, pero el obligado a efectuar las cotizaciones omite su deber en realizar tales aportaciones, mientras que el segundo evento se presenta cuando el empleador no comunica el ingreso del trabajador al sistema general de pensiones.

Aspectos trascendentales en lo que tiene que ver con la responsabilidad del fondo de pensiones, ya que en el primer evento está en la obligación de ejercer las acciones coactivas para perseguir el pago de los aportes al empleador moroso, en tanto que en la segunda no se endilga tal obligación, ya que debe mediar “el incumplimiento de una determinada prestación adquirida en virtud del formulario de afiliación del trabajador o de novedad de vinculación laboral”.( )Sobre este tópico, ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que si bien le corresponde a la entidad de seguridad social adelantar las acciones de cobro, no por ello deben imputarse periodos a la historia laboral sin verificar sumariamente la existencia de la relación laboral.( )Nótese que en el sub examine, como se dijo previamente, el actor venia cotizando con el empleador COORSERCOM desde el 01 de enero de 1995, sin que se encuentre reportada alguna novedad de retiro, por lo menos hasta la fecha en que falleció Gerardo Alfonso Moreno Mazo (30 de mayo de 1997), incluso, aparece registrado en la historia laboral hasta el ciclo de septiembre de 1999, esto es, con posterioridad a su deceso, y en la mayoría de los ciclos, en especial, los que le dieran lugar a dejar causada la prestación, aparecen con la observación “su empleador presenta deuda por no pago.( )Como se expresó, si se diera cabida a la tesis sostenida por la parte actora, bastaría cargar los días laborados en los ciclos que aparecen con mora patronal, ello debido a que no existe en el proceso gestión de cobro por parte de la seguridad social, y ciertamente, ni el afiliado ni sus beneficiarios pueden cargar con las consecuencias de la mora del empleador; pero en el caso particular, al extinto afiliado se le venían realizando las cotizaciones por parte de la Cooperativa COOSERCOM, entidad que conforme los diferentes documentos encontrados en internet fue liquidada por el Gobierno Nacional por estar vinculada a asuntos relacionados con la violencia urbana que se vivía en Medellín para esa época, o lo que en su momento se denominó en su momento las “convivir”; por lo tanto, subsumiendo esos hechos al caso de marras, lo primero que se debe denotar en contraste con la historia laboral es que, para la fecha del deceso de Gerardo Alfonso Moreno Mazo (30 de mayo de 1997), no podría ser considerado como activo cotizante ante el sistema general de pensiones, ya que su aportante (COOSERCOM) había sido liquidado por el Gobierno Nacional en noviembre de 1996, por lo tanto, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes debía cumplir con el requisito de veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, tal como lo dispone el literal b) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual no se cumple, por la sencilla razón de que la novedad de “su empleador presenta deuda por no pago” de los ciclos de noviembre de 1996 hasta mayo de 1997, no debe asumirse llanamente como mora patronal, pues el aportante ya no existía en el tráfico jurídico, debiéndose tener tal novedad como un simple error en la depuración de la historia laboral o como una omisión de COOSERCOM por no reportar la novedad de retiro.( )Por lo tanto, en el último año inmediatamente anterior al deceso (30/05/1997 al 30/05/1996), no cuenta con semanas cotizadas, de modo que, no se satisface la exigencia del literal b) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, máxime que en el caso concreto, ninguna probanza refleja la causación de cotizaciones en favor del afiliado y que haya sido producto de una relación laboral subordinada, pues la demanda se enfiló concretamente a que se carguen semanas cotizadas por aparecer en la historia laboral la novedad de “Su empleador presenta mora por no pago”, aspecto que como quedó decantado con anterioridad, no es suficiente, ya que, a pesar de la pasividad de la entidad de seguridad social en adelantar o gestionar el cobro de aportes, no implica que deba asumirse como cotizada una densidad de semanas en las que no se tiene ningún indicio o inferencia razonable de algún vínculo laboral o actividad subordinada que dé lugar a la causación de la cotización, a más de que ello propiciaría la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema.( )Finalmente, pese a que el causante cuenta con 114.57 semanas en toda su vida laboral, iniciando sus cotizaciones antes del 01 de abril de 1994, resultan insuficientes para estudiar la prestación bajo el principio de la condición más beneficiosa remitiéndonos al Acuerdo 049 de 1990, pues esta normatividad exige un mínimo de 300 semanas en cualquier época.

Bajo ese horizonte, sin que haya más por discurrir, para la Sala se impone la confirmación integral de la sentencia de primer grado en los términos atrás esbozados. MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 13/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-020-2016-00108-02 (O2-24-030) Demandante: ANA MARÍA GONZALEZ RESTREPO Y OTROS Demandado: COLPENSIONES Procedencia: JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 219 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- COMPAÑERA PERMANENTE En Medellín, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, respecto de la sentencia del 16 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ANA MARÍA GONZALEZ RESTREPO, en la que fueron vinculados LINETH JOHANA MORENO GONZALEZ, KEVIN ALEXANDER MORENO GONZALEZ, y ANDRES FELIPE MORENO GONZALEZ en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el n.º 05001-31-05-020-2016- 00108-02 (O2-24-030).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora ANA MARÍA GONZALEZ RESTREPO persigue que se declare que le asiste derecho a percibir el 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente GERARDO ALFONDO MORENO MAZO; en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 30 de mayo de 1997, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, la indexación, y las costas del proceso.

Ana María González Restrepo Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00108-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-030 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Hace fundar sus pretensiones en las premisas fácticas siguientes: Que convivió en unión libre con Gerardo Alfonso Moreno Mazo por espacio de 7 años desde el 09 de septiembre de 1989, viviendo juntos, compartiendo techo, lecho y mesa, sin mediar separación alguna; que de la unión marital procrearon tres hijos de nombres Andrés Felipe, Kevin Alexander y Lineth Johana Moreno González, mayores de edad, quienes al igual que la actora dependían económicamente del causante; que el señor Gerardo Alfonso Moreno Mazo falleció el 30 de mayo de 1997; que el 27 de mayo de 2015 presentó solicitud de reconocimiento pensional ante COLPENSIONES, sin que se haya pronunciado hasta la presentación de la demanda; que cumple con las 26 semanas cotizadas con anterioridad al deceso de su compañero permanente Gerardo Alfonso Moreno Mazo; que el último empleador de Gerardo Alfonso Moreno Mazo era la empresa COOSERCOM, misma que presentó mora en los aportes pensionales, sin que tal actuación perjudique a los beneficiarios de la prestación, además de que le correspondía a la entidad de seguridad social ejercer las respectivas acciones de cobro coactivo1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de abril de 20162, ordenando su notificación y traslado a las accionadas. 1.2.1 Colpensiones.: Una vez notificada, contestó la demanda el 17 de agosto de 20163, para lo cual expresó que, la parte actora no acredita los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, porque no hay pruebas suficientes para reconocer la calidad de beneficiaria.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; inexistencia de la obligación de indexar las condenas; ausencia de causa para pedir; prescripción; buena fe de Colpensiones; e imposibilidad de condena en costas. 1.2.2 Lineth Johana, Kevin Alexander, y Andrés Felipe Moreno González.: Fueron vinculados a través de auto del 15 de febrero de 20194, quienes, una vez notificados5, no realizaron ninguna intervención ni pronunciamiento respecto de las pretensiones incoadas por la demandante, razón por la cual, mediante auto del 11 de julio de 20236 se continuó con el trámite procesal. 1 Fol. 1 a 11 archivo No 01ExpedienteDigital. 2 Fol. 42 a 43 archivo No 01ExpedienteDigital. 3 Fol. 44 a 52 archivo No 01ExpedienteDigital. 4 Fol. 119 a 120 archivo No 01ExpedienteDigital. 5 Fol. 1 archivo No 10NotificaciónPersonal y Fol. 1 a 2 archivo No 11NotificaciónPersonal. 6 Fol. 1 a 2 archivo No 13AutoFijaFecha.

Ana María González Restrepo Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00108-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-030 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.3 Decisión de primer grado.

El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 16 de enero de 20247, con la que el cognoscente de instancia declaró probada la excepción de mérito propuesta por COLPENSIONES de inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación, absolviendo a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en la demanda por la señora Ana María González Restrepo y de manera implícita a los jóvenes Lineth Johana Moreno González;

Kevin Alexander Moreno González y Andrés Felipe Moreno González. Finalmente, gravó en costas a la demandante en favor de Colpensiones. Adujo que era un hecho no controvertido que el señor Gerardo Alfonso Moreno Mazo era afiliado por Colpensiones, cuyo óbito se produjo el 30 de mayo de 1997, siendo el punto central de discusión la acreditación de las semanas mínimas para dejar causada la prestación en favor de sus beneficiarios.

Así mismo, hizo alusión a que, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente, la pensión de sobrevivientes debe estudiarse con la normatividad aplicable al momento del fallecimiento, y como quiera que el señor Gerardo Alfonso Moreno Mazo falleció el 30 de mayo de 1997, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuyas exigencias legales procedió a verificarlas.

En cuanto a la acreditación de las semanas, luego de hacer un recuento jurisprudencial respecto de la mora patronal, concluyó que para la fecha del deceso no era activo cotizante, razón por la cual, debía acreditar 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, densidad cotizacional que no cumple, dado que, en la historia laboral se reporta una eventual mora por parte de COOSERCOM, pero debe tenerse en cuenta que sobre esa entidad se ordenó la liquidación y extinción a finales del año 1996 por parte del Gobierno Nacional, en la medida en que se trató de una cooperativa de vigilancia que estuvo implicada en hechos de violencia que se presentó en su momento, por tal motivo, descartó la acreditación de las semanas que aparecen con tal entidad con la novedad de mora.

En síntesis, sostuvo que el señor Gerardo Alfonso Moreno Mazo no contaba con las semanas mínimas exigidas para dejar causado el derecho pensional a sus eventuales beneficiarios, y tampoco era procedente remitirse a la norma inmediatamente anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, puesto que no contaba con 300 semanas antes del 01 de abril de 1994. 1.5 Apelación. La decisión no fue recurrida por las partes, enviándose el expediente a este Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte activa. 7 Fol. 1 a 4 archivo No 19ActaSentencia y audiencia virtual archivo No 18Sentencia. Ana María González Restrepo Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00108-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-030 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 12 de febrero de 20248, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que COLPENSIONES presentó alegaciones solicitando la confirmación de la sentencia, dado que no se logra acreditar el mínimo de semanas exigidas para que el afiliado haya dejado causada la prestación en favor de los reclamantes.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante y Lineth Johana, Kevin Alexander, y Andrés Felipe Moreno González como eventuales beneficiarios de la prestación económica en discusión, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.

El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si el señor Gerardo Alfonso Moreno Mazo dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de los reclamantes, quienes predican la calidad de beneficiarios? En caso positivo ¿Si la demandante y los demás vinculados, en calidad de compañera permanente e hijos, respectivamente, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Gerardo Alfonso Moreno Mazo (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede los intereses moratorios o la indexación? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO con basamento en que el afiliado fallecido no dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de los potenciales beneficiarios, esto es, para la compañera permanente e hijos, pues no acreditó la densidad de semanas de que trata el literal b) numeral segundo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento.

Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Gerardo Alfonso Moreno Mazo se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con 8 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteConsulta-SegundaInstancia. Ana María González Restrepo Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00108-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-030 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 indicativo serial núm. 20644839, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 30 de mayo de 1997. 2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado10, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, dado que el óbito se produjo el 30 de mayo de 1997.

En orden a lo anterior, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo si estaba cotizando activamente al momento de la muerte; o hubiere aportado veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, de no estar cotizando activamente. 2.6 Calidad de afiliado.

Debe tenerse en cuenta que el fallecido señor Gerardo Alfonso Moreno Mazo se encontraba afiliado al extinto ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 02 de noviembre de 1988, cotizando en el sector privado, siendo que se constata una densidad de 114.57 semanas11 en toda su vida laboral hasta la fecha de su deceso, ocurrido el 30 de mayo de 1997. 2.7 Mora patronal- historia laboral de cotizaciones.

Para desatar el nudo del debate planteado, lo primero que viene a propósito memorar es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia12 ha decantado que son dos cuestiones distintas, 1) la mora en el pago de los aportes con 2) la falta de afiliación, ya que la primera está precedida de la afiliación al sistema, pero el obligado a efectuar las cotizaciones omite su deber en realizar tales aportaciones, mientras que el segundo evento se presenta cuando el empleador no comunica el ingreso del trabajador al sistema general de pensiones.

Aspectos trascendentales en lo que tiene que ver con la responsabilidad del fondo de pensiones, ya que en el primer evento está en la obligación de ejercer las acciones coactivas para perseguir el pago de los aportes al empleador moroso, en tanto que en la segunda no se endilga tal obligación, ya que debe mediar “el incumplimiento de una determinada prestación adquirida en virtud del formulario de afiliación del trabajador o de novedad de vinculación laboral”. 9 Fol. 18 archivo No 01ExpedienteDigital. 10 CSJ SL701-2020. 11 Fol. 35 archivo No 01ExpedienteDigital 12 CSJ SL837-2020 Ana María González Restrepo Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00108-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-030 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Ab initio, cumple resaltar que en línea de principio le correspondía a COLPENSIONES adelantar las acciones de cobro como lo delimita el artículo 24 de la ley 100 de 1003, habida cuenta que la novedad reportada en la historia laboral es del siguiente tenor: “Su empleador presenta deuda por no pago”, lo que daría lugar a cargar las semanas en la historia laboral, con lo cual, sobradamente se cumplirían las semanas mínimas exigidas al afiliado, máxime si ninguna gestión de cobro obra por parte de COLPENSIONES; empero, el presente asunto presenta una particularidad respecto del registrado empleador COOSERCOM que hace inviable cargar semanas a la historia laboral, como se verá más adelante.

Sobre este tópico, ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia13, que si bien le corresponde a la entidad de seguridad social adelantar las acciones de cobro, no por ello deben imputarse periodos a la historia laboral sin verificar sumariamente la existencia de la relación laboral. Al respecto dijo la Corte: “En este sentido, importa recordar que esta Corporación ha adoctrinado, de manera pacífica y reiterada, que para convalidar los aportes en mora del empleador cuando la administradora de pensiones no activa los mecanismos de cobro para el recaudo de los aportes, se requiere la comprobación de la existencia de la relación laboral durante el período en que el trabajador dice haber prestado sus servicios, aspecto que paso por alto el Tribunal con relación a los dos períodos validados con la empleadora Isabel Montaña de Santander, a pesar de que en uno de ellos en la historia laboral aparece la anotación ‘no registra la relación laboral en afiliación para este pago’ para los ciclos de 1995, y en el otro, no aparece demostrada la afiliación para el año 1994, lo que con mayor razón hace necesaria la verificación del vínculo laboral.

En el sentido indicado, en la sentencia CSJ SL 3692-2020, la Sala adoctrinó: (…) […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras 13 CSJ SL837-2020 Ana María González Restrepo Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00108-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-030 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Es claro entonces, que para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral.

Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento a un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas”.

Nótese que en el sub examine, como se dijo previamente, el actor venia cotizando con el empleador COORSERCOM desde el 01 de enero de 199514, sin que se encuentre reportada alguna novedad de retiro, por lo menos hasta la fecha en que falleció Gerardo Alfonso Moreno Mazo (30 de mayo de 1997), incluso, aparece registrado en la historia laboral hasta el ciclo de septiembre de 1999, esto es, con posterioridad a su deceso, y en la mayoría de los ciclos, en especial, los que le dieran lugar a dejar causada la prestación, aparecen con la observación “su empleador presenta deuda por no pago”, como se detalla a continuación: 14 Fol. 36 archivo No 01ExpedienteDigital Ana María González Restrepo Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00108-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-030 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Como se expresó, si se diera cabida a la tesis sostenida por la parte actora, bastaría cargar los días laborados en los ciclos que aparecen con mora patronal, ello debido a que no existe en el proceso gestión de cobro por parte de la seguridad social, y ciertamente, ni el afiliado ni sus beneficiarios pueden cargar con las consecuencias de la mora del empleador; pero en el caso particular, al extinto afiliado se le venían realizando las cotizaciones por parte de la Cooperativa COOSERCOM, entidad que conforme los diferentes documentos encontrados en internet15 fue liquidada por el Gobierno Nacional16 por estar vinculada a asuntos relacionados con la violencia urbana que se vivía en Medellín para esa época, o lo que en su momento se denominó en su momento las “convivir”; por lo tanto, subsumiendo esos hechos al caso de marras, lo primero que se debe denotar en contraste con la historia laboral es que, para la fecha del deceso de Gerardo Alfonso Moreno Mazo (30 de mayo de 1997), no podría ser considerado como activo cotizante ante el sistema general de pensiones, ya que su aportante (COOSERCOM) había sido liquidado por el Gobierno Nacional en noviembre de 1996, por lo tanto, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes debía cumplir con el requisito de veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, tal como lo dispone el literal b) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual no se cumple, por la sencilla razón de que la novedad de “su empleador presenta deuda por no pago” de los ciclos de noviembre de 1996 hasta mayo de 1997, no debe asumirse llanamente como mora patronal, pues el aportante ya no existía en el tráfico jurídico, debiéndose tener tal novedad como un simple error en la depuración de la historia laboral o como una omisión de COOSERCOM por no reportar la novedad de retiro.

Ahora, en el reporte de la historia laboral17 se evidencian aportes por parte de COOSERCOM hasta el ciclo de marzo de 1996, y a partir de abril de 1996, aparece la novedad de “su empleador presenta mora por no pago”, sin que obre probanza que refleje que con posterioridad a marzo de 1996 haya existido o subsistido algún vínculo laboral o documentación que permita inferir razonablemente que se causó la cotización en favor del afiliado para proceder a contabilizar en su historia laboral las semanas efectivamente cotizadas que corren de los ciclos de abril de 1996 hasta mayo de 1997, dicho de otra manera, no logra “acreditar o al menos aportar una inferencia plausible respecto a que el vínculo laboral subsistió en el citado interregno”18.

Por lo tanto, en el último año inmediatamente anterior al deceso (30/05/1997 al 30/05/1996), no cuenta con semanas cotizadas, de modo que, no se satisface la exigencia del literal b) del 15 https://www.comisiondelaverdad.co/otros-desarmes 16 https://www.comisiondelaverdad.co/otros-desarmes “La Alcaldía de Medellín pidió volver marcha atrás y en noviembre de 1996 el Gobierno Nacional canceló la licencia de Coosercom. 17 Fol. 36 archivo No 01ExpedienteDigital 18 CSJ SL1355-2019 y SL3160-2019 Ana María González Restrepo Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00108-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-030 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, máxime que en el caso concreto, ninguna probanza refleja la causación de cotizaciones en favor del afiliado y que haya sido producto de una relación laboral subordinada, pues la demanda se enfiló concretamente a que se carguen semanas cotizadas por aparecer en la historia laboral la novedad de “Su empleador presenta mora por no pago”, aspecto que como quedó decantado con anterioridad, no es suficiente, ya que, a pesar de la pasividad de la entidad de seguridad social en adelantar o gestionar el cobro de aportes, no implica que deba asumirse como cotizada una densidad de semanas en las que no se tiene ningún indicio o inferencia razonable de algún vínculo laboral o actividad subordinada que dé lugar a la causación de la cotización, a más de que ello propiciaría la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema.

Finalmente, pese a que el causante cuenta con 114.57 semanas en toda su vida laboral, iniciando sus cotizaciones antes del 01 de abril de 1994, resultan insuficientes para estudiar la prestación bajo el principio de la condición más beneficiosa remitiéndonos al Acuerdo 049 de 1990, pues esta normatividad exige un mínimo de 300 semanas en cualquier época.

Bajo ese horizonte, sin que haya más por discurrir, para la Sala se impone la confirmación integral de la sentencia de primer grado en los términos atrás esbozados. 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, pues la decisión se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera instancia se confirman, pues se impusieron conforme lo establece el artículo 365 del CGP. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de consulta, proferida el 16 de enero de 2024 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Ana María González Restrepo Vs. Colpensiones y otro Radicado Nacional 05001-31-05-020-2016-00108-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-030 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 10 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO19. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 19 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador