TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La convivencia “entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida./ HECHOS: Mediante poderhabiente judicial la señora LUZ MIRYAM LÓPEZ TOBÓN persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge GUILLERMO LEÓN PÉREZ DÍAZ; en consecuencia, que se condene a PROTECCIÓN S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes.El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, con la que la cognoscente de instancia condenó a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora Luz Miryam López Tobón la pensión de sobrevivientes.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Maiby Katerine Herrera Gómez, en calidad de compañera permanente, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Guillermo León Pérez Díaz (q.e.p.d.)? En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS:Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 27 de mayo de 2021.( )El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca.( )Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”( ) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.( )En este punto, refiere esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, referido sucintamente a la exigencia de la convivencia por el lustro de cinco años, indistintamente tratándose de pensionado o afiliado fallecido.( )Conforme a lo anterior, se procede a revisar este requisito, para lo cual ha de tenerse en cuenta que en los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un(a) cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente.( )Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, según los términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, presupuestos fácticos que de cara al dicho del testigo, permite concluir que no se demuestra con su relato la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la convivencia por espacio de cinco años anteriores al deceso del causante, pues de la testifical no se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia, sin que sea suficiente expresar que fueron vecinos, como quiera que no visitaba con frecuencia a la pareja, ni tampoco apuntó que haya compartido momentos especiales, como cumpleaños, fiestas de fin de año, o cualquier evento que permita colegir que la pareja Pérez Herrera se comportaban como una verdadera familia con vocación de permanencia y con un proyecto común.( )De lo expuesto, no puede sostenerse como lo manifiesta el apoderado judicial de la actora, de que la testificación en comento da cuenta de la convivencia entre la pareja, puesto que por el contrario, la Sala aprecia que el referido testimonio no es coherente y entra en abierta disonancia con lo expresado por la interviniente, queriendo hacer ver ante la administración de justicia la existencia de una relación de pareja normal, cuando nada de eso se emerge del haz probatorio recabado dentro de proceso..( )Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, con el acervo probatorio recaudado (testimonio y documental) no se logra acreditar que Maiby Katherine Herrera Gómez convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años anteriores al óbito de Guillermo León Pérez Díaz.( )Así las cosas, la sustentación del recurso incoado por la apoderada judicial del extremo activo, habrá de desestimarse.
Bajo ese horizonte, para la Sala es imperativo la confirmación de la sentencia de primer grado, pues el derecho otorgado a la cónyuge supérstite no fue recurrido por la entidad de seguridad social, en los términos atrás enunciados. MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 13/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-017-2021-00573-01 (O2-24-077) Demandante: LUZ MIRYAM LÓPEZ TOBÓN Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Procedencia: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 214 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- CONTROVERSIA BENEFICIARIAS En Medellín, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Luisa Fernanda Pérez Mejía y Maiby Katerine Herrera Gómez, respecto de la sentencia del 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUZ MIRYAM LÓPEZ TOBÓN en contra de PROTECCIÓN S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-017-2021-00573-01 (O2- 24-077), en la que en la vinculó a LUISA FERNANDA PÉREZ MEJÍA y MAIBY KATERINE HERRERA GÓMEZ.
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora LUZ MIRYAM LÓPEZ TOBÓN persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge GUILLERMO LEÓN PÉREZ DÍAZ; en consecuencia, que se condene a PROTECCIÓN S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 27 de mayo de 2021, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.
Luz Miryam López Tobón y otra Vs. Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2021-00573-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-077 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Fundó sus pretensiones en las siguientes premisas fácticas: Que el señor Guillermo León Pérez Díaz y la señora Luz Miryam López Tobón contrajeron matrimonio católico el 7 de diciembre de 1984, conservando el vínculo matrimonial hasta el fallecimiento del prenombrado, acaecido el 27 de mayo de 2021; que del matrimonio se procrearon dos hijos de nombre Juan Pablo y David Alejandro Pérez López, último este fallecido el 27 de diciembre de 2010, y el primero, mayor de edad; que el señor Guillermo León Pérez Díaz procreó una hija extramatrimonial en el año de 1997, pero que no tiene conocimiento de más información sobre ella; que Guillermo León Pérez Díaz estuvo afiliado a PROTECCIÓN S.A. desde el 10 de septiembre de 1997, cotizando más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento; que el 03 de junio de 2021 se elevó solicitud pensional ante Protección S.A., quien a través de respuesta del 06 de octubre de 2021 le manifestó que debía acudir a la jurisdicción laboral, dado que, se presentó otra beneficiaria con mayor o igual derecho; que Protección S.A. no puede basar la negativa en la existencia de otra beneficiaria, porque tiene todos los elementos suficientes que dan cuenta de la convivencia desde que contrajo matrimonio hasta el deceso del señor Guillermo León Pérez Díaz; que antes de fallecer Guillermo León Pérez Díaz, la demandante se trasladó junto con su hijo Juan Pablo Pérez López a la finca donde permanecía el causante, razón por la cual, no existe una tercera persona que haya convivido con el afiliado fallecido1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 28 de enero de 20222, ordenando su notificación y traslado a la accionada. Igualmente, en el mismo auto se ordenó la integración al proceso de Luisa Fernanda Pérez Mejía en calidad de hija del causante. 1.2.1 Protección S.A.: Contestó la demanda el 21 de febrero de 20223, para lo cual expresó que no se opone al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando la demandante demuestre ante el despacho que convivió con el causante durante cinco años anteriores al fallecimiento del señor Guillermo León Pérez Díaz, precisando que el restante 50% lo ha venido otorgando a la joven Luisa Fernanda Pérez Mejía en calidad de hija del causante; expresó que se opone a la pretensión de intereses moratorios, en razón de haberse presentado ante la AFP la señora Maiby Katerine Herrera Mejía en calidad de compañera permanente, por lo que la negativa pensional estuvo fundada en la controversia entre beneficiarias.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: falta de competencia de Protección S.A. para dirimir conflictos de interés entre compañera permanente y cónyuge; falta de requisito de acreditación de convivencia con el afiliado fallecido; inexistencia de la obligación de pago de intereses moratorios; Protección S.A. reconoció la pensión de 1 Fol. 4 a 12 archivo No 01DemandaUnificada. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 15 archivo No04ContestaciónDemanda.
Luz Miryam López Tobón y otra Vs. Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2021-00573-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-077 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 sobrevivientes en un 50% a la hija del afiliado Luisa Fernanda Pérez Mejía; buena fe; pago y compensación; prescripción; y la genérica. 1.2.2 Luisa Fernanda Pérez Mejía. Notificada en debida forma4, no realizó ningún pronunciamiento. 1.3 Demanda de reconvención Maiby Katerine Herrera Gómez.
A través de vocero judicial y mediante escrito presentado el 26 de mayo de 20235, la señora Maiby Katerine Herrera Gómez pretende que se reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Guillermo León Pérez Díaz, desde el 27 de mayo de 2021, el retroactivo, la indexación, y las costas procesales. Como sustento de las pretensiones, manifestó que el señor Guillermo León Pérez Díaz falleció el 27 de mayo de 2021; que Maiby Katerine Herrera Gómez era la compañera permanente de Guillermo León Pérez Díaz, con quien compartió techo, lecho y mesa por más de cinco años anteriores al fallecimiento de este último, en la vereda Berracal, Municipio de Guarne; que el vínculo matrimonial que tenía Guillermo con Luz Miryam López culminó hace más de 30 años con anterioridad al fallecimiento de Guillermo. 1.3.1 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda de reconvención fue admitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 14 de junio de 20236, ordenando su notificación y traslado a las partes 1.3.2 Protección S.A.: Contestó la demanda de reconvención el 30 de junio de 20237, para lo cual expresó que no se opone al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando la demandante demuestre ante el despacho que convivió con el causante durante cinco años anteriores al fallecimiento del señor Guillermo León Pérez Díaz, precisando que el restante 50% lo ha venido otorgando a la joven Luisa Fernanda Pérez Mejía en calidad de hija del causante; manifestó que se opone a la pretensión de intereses moratorios, ya que ante la AFP se presentó la señora Luz Miryam López Tobón en calidad de cónyuge, y por lo tanto, la negativa pensional estuvo fundada en la controversia entre beneficiarias.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de competencia de Protección S.A. para dirimir conflictos de interés entre compañera permanente y cónyuge; falta de requisito de acreditación de convivencia con el afiliado fallecido; inexistencia de la obligación de pago de intereses moratorios; Protección S.A. reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% a la 4 Fol. 1 a 6 archivo No 03NotificaciónDemanda. 5 Fol. 1 a 27 archivo No 21 y 23 DemandaInterviniente. 6 Fol. 1 a 2 archivo No 25AutoAdmiteDemandaInterviniente. 7 Fol. 1 a 15 archivo No26ContestaciónDemandaInterviniente.
Luz Miryam López Tobón y otra Vs. Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2021-00573-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-077 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 hija del afiliado Luisa Fernanda Pérez Mejía; buena fe; pago y compensación; prescripción; y la genérica. 1.3.3 Luz Miryam López Tobón. Notificada en debida forma8, no hizo ningún pronunciamiento. 1.4 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 20249, con la que la cognoscente de instancia condenó a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora Luz Miryam López Tobón la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento del señor Guillermo León Pérez Díaz, en un 50% a partir del 27 de mayo de 2021 hasta el 24 de febrero de 2022, por efecto del cumplimiento de los 25 años de edad de la joven Luisa Fernanda Pérez Mejía, hija del causante, quedando en un 100% a partir del 25 de febrero de 2022; condenó a PROTECCIÓN S.A. a pagar la suma de $11.435.789 por concepto del 50% de la mesada pensional que conforma el retroactivo liquidado entre el 27 de mayo de 2021 hasta el 24 de febrero de 2022; condenó a PROTECCIÓN S.A. a pagar la suma de $37.510.670 por concepto del 100% de la mesada pensional que conforma el retroactivo liquidado entre el 25 de febrero de 2022 hasta el 29 de febrero de 2024, y a partir del 01 de marzo de 2024, ordenó seguir reconociendo la pensión en cuantía de $1.648.718, a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley, autorizando los descuentos de ley por aportes a la seguridad social en salud; condenó a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la indexación de las sumas adeudadas, a la vez de absolver a esta AFP de las demás pretensiones formuladas; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en relación con las pretensiones de Maiby Katerine Herrera Gómez.
Finalmente, se abstuvo de imponer costas procesales. Adujo que era un hecho no controvertido que el señor Guillermo León Pérez Díaz dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues estaba afiliado a Protección S.A. y que el 50% de la prestación le fue reconocida a su hija Luisa Fernanda Pérez Mejía, siendo el punto central de discusión la acreditación del requisito del tiempo de convivencia por parte de las demandantes como compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente.
Así mismo, hizo alusión a que, de conformidad con el criterio jurisprudencial aplicable, la pensión de sobrevivientes debe estudiarse frente a la normatividad vigente al momento del fallecimiento, y como quiera que el señor Guillermo León Pérez Díaz falleció el 27 de mayo de 2021, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuyas exigencias de ley procedió a verificarlas. 8 Fol. 9 archivo No 24ConstanciaNotificación. 9 Fol. 1 a 4 archivo No 35ActaAudienciaSentencia y audiencia virtual archivo No 38Audiencia. Luz Miryam López Tobón y otra Vs. Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2021-00573-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-077 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 En cuanto al requisito de la convivencia, adujo que de la prueba acopiada al proceso se puede extraer que en relación con Luz Miryam López Tobón como cónyuge supérstite logra probarse que la hubo con el señor Guillermo León Pérez hasta su deceso, además de no tener anotaciones de disolución de la sociedad conyugal el respectivo registro civil de matrimonio; y por lo tanto, agrega, se logra probar desde el comienzo de su matrimonio, el 07 de diciembre de 1984 hasta el 27 de mayo de 2021, fecha de deceso de Guillermo León Pérez Díaz.
Así las cosas, concluye, Luz Miryam López Tobón en efecto acredita la calidad de beneficiaria de la prestación reclamada. Ahora, en lo que respecta a Maiby Katherine Herrera Gómez, quien reclama la prestación en calidad de compañera permanente, encontró la a quo que, ciertamente no logró acreditar la convivencia de cinco (5) años anteriores al fallecimiento de Guillermo León Pérez, dado que ninguna prueba obra en el plenario, por el contrario, la reclamante fue contradictoria entre lo reclamado en la demanda con lo dicho en el interrogatorio, pues cuenta en la demanda que su convivencia fue superior a los cinco años; sin embargo en el interrogatorio absuelto dijo que la convivencia inició a mediados del año 2018, es decir, que hasta el año 2021 que falleció el causante, no logró alcanzar la convivencia anunciada por espacio de cinco años, y por consiguiente, no es beneficiaria de la prestación. Así pues, consideró que a la beneficiaria Luz Miryam López Tobón en calidad de cónyuge supérstite le correspondería el 50% de la prestación entre el 27 de mayo de 2021 hasta el 24 de febrero de 2022, y el 100% de la mesada pensional a partir del 25 de febrero de 2022.
Igualmente, arribó a la conclusión de que ninguna mesada estaba afecta al fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto que, no pasaron más de los tres años entre la exigibilidad del derecho, la reclamación y la presentación de la demanda. Absolvió a la accionada de los intereses moratorios, dado que se presentaron discusiones en torno de la titularidad del derecho entre beneficiarias, las cuales no podían ser resueltas en el trámite administrativo; en su lugar, ordenó la indexación de los valores que se puedan generar como retroactivo por efecto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por Luz Miryam López Tobón, quien manifiesta que no está de acuerdo con la absolución de los intereses moratorios y las costas procesales, dado que en desarrollo de la investigación realizada por Protección S.A. pudo establecerse que la convivencia entre el causante y la demandante fue efectiva y, por lo tanto, se debe tener claro que en ningún momento hubo controversia en torno de convivencia simultánea alguna, y ello daba cabida a los intereses moratorios a cargo de la AFP Protección y en favor de Luz Miryam López, como única beneficiaria de la prestación económica reclamada; que son procedentes Luz Miryam López Tobón y otra Vs. Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2021-00573-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-077 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 las costas, porque la AFP Protección conocía la condición de la demandante como única beneficiaria de la pensión causada con la muerte de Guillermo León Pérez. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 18 de marzo de 202410, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Protección S.A. peticiona que se confirme la sentencia de primer grado en lo relativo a la absolución por intereses moratorios, en consideración de que se presentó controversia entre beneficiarias; por su parte, la parte actora solicita que se confirme el reconocimiento pensional, pero se modifique en lo relativo a imponer condena por intereses moratorios a cargo de Protección S.A.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la interviniente Maiby Katerine Herrera Gómez, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Maiby Katerine Herrera Gómez, en calidad de compañera permanente, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Guillermo León Pérez Díaz (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que la demandante interviniente Maiby katerine Herrera Gómez no logra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de compañera permanente en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Guillermo León Pérez Díaz (q.e.p.d.), de donde se sigue que no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes.
En cuanto a los intereses moratorios reclamados por la señora Luz Miryam López Tobón como beneficiaria de la prestación en calidad de cónyuge supérstite, se confirmará la absolución, por cuanto existió controversia entre beneficiarias que no permitía definirla a través de la vía administrativa y, por ende, no resulta procedente imponer condena 10 Fol. 1 a 3 archivo No 02AdmiteApelación-SegundaInstancia. Luz Miryam López Tobón y otra Vs. Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2021-00573-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-077 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 por intereses moratorios a cargo de la entidad de seguridad social demandada, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Guillermo León Pérez Díaz, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 0826981811, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 27 de mayo de 2021. 2.5 Normatividad aplicable.
Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado12, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 27 de mayo de 2021. 2.6 Calidad de afiliado.
Debe tenerse en cuenta que el fallecido, señor Guillermo León Pérez Díaz, se encontraba afiliado a PROTECCIÓN S.A.13, habiendo dejado causado la pensión de sobrevivientes en favor de quienes acrediten la calidad de beneficiarios, pues no de otra manera el 06 de octubre de 2021 hubo de otorgar la prestación a Luisa Fernanda Pérez Mejía en calidad de hija del causante14, y dejando el restante 50% a la definición por vía judicial de la controversia entre las potenciales beneficiarias reclamantes en calidad de cónyuge y compañera permanente supérstites, respectivamente. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional15, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 11 Fol. 19 archivo No 01DemandaUnificada. 12 CSJ SL701-2020. 13 Fol. 86 a 97 archivo No 04ContestaciónDemanda. 14 Fol. 101 a 102 archivo No 04ContestaciónDemanda 15 CC SU149-2021.
Luz Miryam López Tobón y otra Vs. Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2021-00573-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-077 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 2.8 Requisitos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.
Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”16, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
En este punto, refiere esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia17, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional18 dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional19, referido sucintamente a la exigencia de la convivencia por el lustro de cinco años, indistintamente tratándose de pensionado o afiliado fallecido.
De otra parte, haciendo un rastreo en la Relatoría a lo largo del devenir jurisprudencial de la Corte Constitucional, no se encontró ninguna sentencia posterior a la SU-149 de 2021, que reexamine puntualmente el asunto de la convivencia del beneficiario de un afiliado fallecido; lo que demuestra que la doctrina constitucional se ha mantenido invariable al ser reiterada en las sentencias T-184 de 2022 y T-148 de 2023, así como de manera tangencial en la sentencia STP7392 de 202120, en donde a pesar de no concederse el amparo constitucional, sí se deja anoche que para ambos casos (afiliado-pensionado) se requiere de la acreditación de mínimo cinco años de convivencia. Igualmente, a manera de ilustración, el Consejo de Estado21 en un caso de similar contorno fáctico, también reconoce la vigencia de la SU-149 de 2021, exigiendo la convivencia al beneficiario del pensionado o afiliado por espacio mínimo de cinco años. 16 CC SU149 de 2021. 17 CSJ SL1730-2020. 18CC SU149-2021. 19 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 20 "Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, para la fecha en que fue expedido el pronunciamiento CSJ SL3946-2019, 17 sept. 2019, radicado nº 61784, existía una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las prerrogativas y garantías judiciales de las partes e intervinientes en un proceso.
Para afianzar lo anterior, ha de indicarse que en pronunciamiento SU 149/2021, la Corte Constitucional recogió la postura de la Sala de Casación Laboral, para precisar que no es adecuado distinguir entre los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones y de los pensionados, para decir que los primeros no tienen que acreditar un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Por tanto, se ratifica que para ambos casos el tiempo mínimo es de cinco años". 21 CE, sentencia del 22 de noviembre de 2022, radicado 23001-23-33-000-2016-00055-01 (3207-2019). “«el requisito de convivencia de 5 años en materia de pensión de sobrevivientes responde a las necesidades de robustecer el sistema pensional, blindándolo de fraudes pensionales que lo desfinancian, con Luz Miryam López Tobón y otra Vs. Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2021-00573-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-077 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 En suma, el precedente constitucional sentado por la SU-149 de 2021 está vigente y, siendo ello así, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstites, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años. 2.9 Tiempo de convivencia. Conforme a lo anterior, se procede a revisar este requisito, para lo cual ha de tenerse en cuenta que en los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un(a) cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-1035 del 22 de octubre del 2008, declaró condicionalmente exequible el aparte subrayado en el entendido de que además de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente, debiéndose reconocer y dividir el derecho pensional en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si las reclamantes cumplen con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: 2.10 Derecho reclamado por la señora Maiby Katerine Herrera Gómez (compañera permanente). 2.10.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 26 de junio de 1997, según consta en la documental correspondiente a la cédula de ciudadanía22, luego al momento del fallecimiento del señor Guillermo León Pérez Díaz contaba con 23 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. matrimonios o convivencias de último minuto, a las que se refieren las sentencias C-1176 de 2001 y SU 149 de 2021».
Sin perderse de vista que la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, en el marco de las referidas disposiciones normativas, es que la pareja del trabajador o pensionado hubiese tenido un proyecto de vida con permanencia, solidaridad y apoyo mutuo". 22 Fol. 11 archivo No 23DemandaInterviniente. Luz Miryam López Tobón y otra Vs. Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2021-00573-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-077 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 2.10.2 Calidad de compañera permanente. Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)”23 En el sub lite, del oficio datado el 06 de octubre de 202124 se puede colegir que la discusión planteada no consiste en si acredita o no la calidad de compañera permanente, sino el eje central de discusión recae sobre la convivencia durante los últimos 5 años de vida del de cujus y en calidad de compañera permanente, de lo cual se ocupará la sala más adelante. 2.10.3 Prueba de la convivencia de la compañera permanente.
Este requisito constituye el punto central de la controversia, pues una vez se presentó la señora Maiby Katerine Herrera Gómez en calidad de compañera permanente a reclamar la pensión de sobrevivientes ante Protección S.A., dicha entidad mediante oficio datado el 06 de octubre de 202125 indicó que existían dos reclamantes del mismo derecho, tanto la cónyuge supérstite como la compañera permanente, por lo que debían acudir a la justicia ordinaria para definir la titularidad del derecho.
De manera que, la pretensora interviniente debe demostrar en este proceso que convivió con el señor Guillermo León Pérez Díaz por espacio de cinco años, como mínimo, anteriores al fallecimiento de éste. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias de sus sentencias26, ha adoctrinado que la convivencia “entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida”.
De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de Maiby Katerine Herrera Gómez asevera que la convivencia inició desde el año 2011 hasta el fallecimiento de Guillermo León Pérez Díaz el 27 de mayo de 202127, y para ello trae al proceso la testifical de Alejandro Atehortua. 23 CSJ, SL Radicado 21572 del 7 de marzo de 2006, y Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008. 24 Fol. 117 archivo No 04ContestaciónDemanda 25 Fol. 117 archivo No 04ContestaciónDemanda 26 CSJ SL913-2023, donde menciona que “Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020). 27 Fol. 2 archivo No 23DemandaInterviniente.
Luz Miryam López Tobón y otra Vs. Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2021-00573-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-077 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 El declarante Alejandro Atehortua, manifestó que Keterine es su prima; que conoció a Guillermo León por ser vecinos cercanos; que katerine y Guillermo vivieron en unión marital de hecho desde hace 10 o 12 años aproximadamente, que no sabe la fecha exacta de inicio de la convivencia; que empezaron a convivir cuando Keterine era menor de edad; que Guillermo vivía en Medellín, pero luego adquirió la finca, y allá convivieron con Katerine; que conoció a Guillermo hace unos 15 o 16 años; que la distancia entre donde vivía el testigo y la pareja era de medio kilómetro; que no conoció a más gente en la finca, a excepción del hijo de Guillermo de nombre Juan Pablo; que la relación de él con Guillermo no era muy cercana; que no era amigo cercano, ni tampoco era de “hacerse visitas a la casa”; que para marzo de 2020 Katerine vivía en la finca con Guillermo; que a la mamá de Juan Pablo la vino a conocer después del fallecimiento de Guillermo; que entró a la finca en dos o tres veces, pero fue por un asunto laboral de una conexión a internet; que Guillermo se dedicaba al cuidado de la finca; que la finca se componía de dos casas; que la última vez que entró a la finca estaba Katerine y Guillermo.
Depuso además que en pandemia no fue a la finca, no compartió eventos sociales, sólo de vez en cuando compartieron un par de cervezas; que la relación entre Katerine y Guillermo era de compañeros permanentes, “era demasiado evidente”; y que no compartió eventos de cumpleaños o actos familiares con la pareja, ya que nunca coincidió en esos eventos.
Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, según los términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, presupuestos fácticos que de cara al dicho del testigo, permite concluir que no se demuestra con su relato la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, la convivencia por espacio de cinco años anteriores al deceso del causante, pues de la testifical no se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia, sin que sea suficiente expresar que fueron vecinos, como quiera que no visitaba con frecuencia a la pareja, ni tampoco apuntó que haya compartido momentos especiales, como cumpleaños, fiestas de fin de año, o cualquier evento que permita colegir que la pareja Pérez Herrera se comportaban como una verdadera familia con vocación de permanencia y con un proyecto común. Nótese que el testigo Alejandro Atehortua fue confuso y contradictorio con lo expresado por la interviniente en el interrogatorio de parte, pues adujo que la pareja convivió como compañeros permanentes por espacio de 10 o 12 años aproximadamente; sin embargo, dicha interviniente manifestó que la convivencia “de lleno” fue a mediados del año 2018, es decir, tal confesión realizada por la propia parte, entra en contradicción con el dicho del testigo, allende que dicho Luz Miryam López Tobón y otra Vs. Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2021-00573-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-077 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 testimonio no ofrece la suficiente credibilidad en lo tocante a la convivencia, en el entendido de que sólo entró a la finca en tres ocasiones y por asuntos laborales, es decir, ni siquiera fue cercano a la pareja como para dar por cierto que el hecho de que los haya visto en la finca en esas ocasiones que ingresó, dé lugar a concluir que la pareja en realidad estaba conviviendo, o que tenían un proyecto en común como pareja, razón por la cual, la aserción general y ambigua de que la convivencia fue de 10 o 12 años como lo relató el testigo, deja serias fisuras de credibilidad.
De otro lado, ni siquiera en el presente proceso puede sostenerse algún tipo de convivencia, atendiendo a los términos utilizados por la interviniente, esto es, desde aproximadamente el año 2018, pues tal como lo manifestaron los testigos Jorge Pérez Díaz, hermano del causante, y quien visitaba frecuentemente a su hermano Guillermo Pérez, no conoció a Maiby katerine Herrera, por el contrario, aseguraron que su familia estuvo siempre compuesta por su esposa Miriam y su hijo Juan Pablo, y por contera, la evidente contradicción de la interviniente y lo dicho por el testigo ofrecido por la demandante principal, le resta mérito de convicción al dicho del testigo traído a instancia de la interviniente, en la medida en que, en contra de tal evidencia se manifestó que la interviniente convivió en calidad de compañera permanente con el causante por espacio de 10 o 12 años, cuando es la misma Katerine Herrera quien aduce lo contrario, razón por la cual, para efectos de la acreditación de la convivencia no resulta útil probatoriamente la testifical enunciada.
En lo que tiene que ver con la declaración extra juicio28 de Ruth de Jesús Herrera Franco, en la que dice conocer a la pareja y que la convivencia inició desde el 13 de mayo de 2012, habrá de descartarse la misma, pues fue la misma interviniente en el interrogatorio de parte, quien manifestó que la convivencia inició a mediados del año 2018.
Y en tales circunstancias, dicha declaración tampoco satisface la exigencia mínima de credibilidad. De lo expuesto, no puede sostenerse como lo manifiesta el apoderado judicial de la actora, de que la testificación en comento da cuenta de la convivencia entre la pareja, puesto que por el contrario, la Sala aprecia que el referido testimonio no es coherente y entra en abierta disonancia con lo expresado por la interviniente, queriendo hacer ver ante la administración de justicia la existencia de una relación de pareja normal, cuando nada de eso se emerge del haz probatorio recabado dentro de proceso..
Ahora, en relación con la fotografía29 en la que se observa a la pareja juntos, baste con citar lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral30, que al respecto precisa: “pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no 28 Fol. 48 archivo No 23DemandaInterviniente 29 Fol. 21 a 40 archivo No 23DemandaInterviniente. 30 CSJ SL903-2014.
Luz Miryam López Tobón y otra Vs. Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2021-00573-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-077 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes”; en ese sentido, la acreditación de la convivencia no sólo se puede probar con un registro fotográfico, siendo en estos casos la prueba testimonial el medio suasorio por excelencia para acreditar la convivencia, pero como se dejó dicho en líneas anteriores, el valor probatorio de la prueba recaudada no permite extraer la convivencia exigida.
De otro lado, ninguna probanza refleja que la relación que sostuvo la interviniente y el causante haya sido una verdadera relación que amerite concluir la existencia de “los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua”, en atención a que ni la prueba documental ni testimonial conducen a ese horizonte, por el contrario, lo que se evidencia es una relación sentimental que sostuvo el causante de manera extramatrimonial y soterrada frente a su esposa e hijo, pero en modo alguno se trasluce que la interviniente haya sido la compañera permanente del causante o que haya existido la convivencia exigida para causar el derecho pensional con cargo del sistema general de pensiones.
Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, con el acervo probatorio recaudado (testimonio y documental) no se logra acreditar que Maiby Katherine Herrera Gómez convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años anteriores al óbito de Guillermo León Pérez Díaz. 2.15 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (Pensión otorgada a Luz Miryam López Tobón).
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia31, moduló su criterio sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó que su procedencia es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”. (Negrilla fuera del texto) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones32, en consideración a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”.
Con respecto a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia33, que se causan a partir del vencimiento del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, y que por vía de excepción no hay lugar a intereses 31 CSJ SL1681-2020 32 CSJ SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020. 33 CSJ SL4321-2021 y SL4309-2022.
Luz Miryam López Tobón y otra Vs. Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2021-00573-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-077 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 moratorios, en los siguientes eventos34: “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020)” En el caso concreto, la apoderada judicial de la activa reprocha que la juez de primer grado no infligió condena por intereses moratorios, a pesar de que PROTECCIÓN S.A. le negó el derecho a la cónyuge supérstite exigiéndole la convivencia, cuando en realidad la misma se encontraba plenamente acreditada, aparte de que del trámite administrativo realizado se evidenciaba que no existía controversia entre beneficiarias.
Para desatar este ítem en el presente caso, tal como se desprende del oficio datado el 06 de octubre de 202135 existían dos reclamantes del mismo derecho, tanto la cónyuge como la compañera permanente, por lo que, debían acudir a la justicia ordinaria para definir la titularidad del derecho, es decir, se presentó una verdadera discusión entre beneficiarias, por lo tanto, la declaración del derecho a cada una de las potenciales beneficiarias, como la proporcionalidad del monto pensional, quedaban sujetas a la determinación del juez laboral en el proceso judicial, y en esa medida, se configura la excepción esbozada por la jurisprudencia para la exoneración de los intereses moratorios, esto es, “el conflicto entre potenciales beneficiarias”.
Así las cosas, la sustentación del recurso incoado por la apoderada judicial del extremo activo, habrá de desestimarse. Bajo ese horizonte, para la Sala es imperativo la confirmación de la sentencia de primer grado, pues el derecho otorgado a la cónyuge supérstite no fue recurrido por la entidad de seguridad social, en los términos atrás enunciados. 3.
Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, por no haberse causado. Las de primera instancia se deben confirmar, pues debe tenerse en cuenta que la AFP PROTECCIÓN S.A. no presentó oposición al derecho reclamado por la actora, en razón a que se atuvo a lo que definiera la jurisdicción laboral en relación con la titularidad del derecho reclamado por la cónyuge como por la compañera permanente y, en esa medida, considera la Sala que bien hizo la a quo al no imponerle costas procesales.
En ese orden, se desestima la apelación impetrada por la demandante en este aspecto. 4. DECISIÓN 34 CSJ SL4309-2022 35 Fol. 117 archivo No 04ContestaciónDemanda Luz Miryam López Tobón y otra Vs. Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-017-2021-00573-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-077 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO36. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 36 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador