Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300320200001604

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Dr. Álvaro José Trejos Bueno.

Fecha: 2024-10-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Alba Dilia Duque Aristizábal y Álvaro Hernán Henao Duque \ ACCIONADO: Suj. Celar Ltda y el Centro Comercial Parque Caldas

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta N°.239. Manizales, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.

I. OBJETO DE DECISIÓN Dando cumplimiento a la orden emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia en fallo STC4010- 2024, confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL9670-2024, de 19 de junio de 2024, notificada a esta Sala el 5 de agosto hogaño, y teniendo de presente que el expediente respectivo ingresó de nuevo a esta Sede el 25 de abril de la misma anualidad, se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, promovido por los señores Alba Dilia Duque Aristizábal y Álvaro Hernán Henao Duque, en contra de Celar Ltda y el Centro Comercial Parque Caldas, trámite al que se llamó en garantía a Celar Ltda y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, y se vinculó como “litisconsorte facultativo” a Seguros Generales Suramericana S.A. II.

LA DEMANDA Los señores Alba Dilia Duque Aristizábal y Álvaro Hernán Henao Duque presentaron demanda en contra de la Propiedad Horizontal -Centro Comercial Parque Caldas y la empresa de vigilancia Celar Ltda, con miras a que se declarase que incumplieron los respectivos contratos de administración y vigilancia, al igual que se les declarara civilmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos con ocasión del hurto “calificado y agravado” del que fueron víctimas en la sede del taller de su joyería. Se rogó también condenarlos a pagar a su favor la suma de $133.002.000,00, “integrada por los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante- + perjuicios morales + daños al buen nombre comercial o good Will” -sic-.

La rogativa se apuntaló en el sustento fáctico que en sinopsis plantea que: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 2 Los demandantes, propietarios de la Joyería Luxor, establecimiento de comercio que funciona en el Centro Comercial Fundadores de Manizales, instalaron un taller en un sitio independiente a la joyería en la PH Centro Comercial Parque Caldas, en el local ubicado en el Nivel 5 PC-28, tomado a través de contrato de arrendamiento de local comercial suscrito el 9 de noviembre de 2018, suscrito por ambos demandantes, la primera citada como arrendataria y el segundo como “deudor solidario”.

El contrato se rubricó, por exigencia del arrendador, con la inmobiliaria “Gómez Chaljubb”, dejándose plasmado que la destinación era “COMERCIO Y JOYERIA”, con un canon de arrendamiento de $1.054.000 por mes y cuota mensual de administración en $296.000; dineros recibidos por el Centro Comercial y con los que se garantizaba la limpieza y conservación de las áreas, vigilancia y seguridad; último servicio contratado entre la Administración de la PH y Celar Limitada.

Aseguró que ni el Centro Comercial ni la compañía de vigilancia exigió realizar adecuaciones locativas para implementar medidas de seguridad y reforzar la vigilancia, pese a lo cual decidieron instalar una cámara, “no para cuidar” sino para monitorear las actividades. El 3 de abril de 2019, siendo las 3:00 am, el señor Álvaro Hernán Henao recibió llamada del “área de monitoreo” del Centro Comercial, indicándole que se había presentado una situación con un individuo y se le requirió para hacer presencia en el local; procediendo en esa forma, se encontró con el señor Germán Montoya, “supervisor de la compañía Celar LTDA”, con quien ingresó al Centro y desde el pasillo se advirtió que la ventana del taller estaba abierta y estaban varios objetos en el piso.

Cuando llegó la policía ingresaron al local evidenciando además que se habían llevado una cantidad de dinero en efectivo, joyas y material (oro), ante lo cual se revisaron los videos y se realizó un inventario preliminar de lo hurtado, como dinero, trabajos de clientes para elaboración y modificación, oro y pedrería, anillos y aretes de oro, cadenas y camándulas de plata, muestras en acero dorado.

Con las grabaciones se pudo ver que sólo fue una persona quien ingresó al local utilizando herramientas para “violentar las vitrinas”, actividad “en la que tardó 39 minutos; sale del local y regresa tranquilamente a los 15 minutos y se queda otros 20 depositando en un bolso canguro” los elementos para luego salir “sin ser percibido” por los guardas de seguridad.

Durante la hora y quince minutos de la “estancia del delincuente perpetrando el hurto”, el personal de seguridad no realizó ronda alguna, pese a “los audibles ruidos que hizo el hurtador cuando ingresó al local”. Formulada la denuncia esa misma mañana, se dijo que lo hurtado tenía un valor de $11.000.000, basados en los daños advertidos a simple vista, pero, cuando se pudo hablar con el joyero Germán Oswaldo Tamayo, se conoció que también se había llevado materiales y trabajos dejados allí por sus dueños, llegando de esa forma a un saldo total de $19.600.000.

Conocieron por diálogos con el señor Jorge Alejandro Ramírez, administrador del Parque Caldas, que en seguimiento videográfico se observó que el sujetó ingresó al centro comercial a las 5:00 pm Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 3 el 2 de abril de 2019 y se ocultó en los baños del séptimo piso.

Resaltó que en los videos se ve que las luces del centro comercial siempre estuvieron apagadas y no se ven guardas haciendo ronda; en los informes de Celar se aprecia que el guarda de turno indicó que la última ronda la hizo a las 11:30 de la noche, hora en que pasó por el frente del local advirtiendo que la ventana estaba abierta y sin embargo no llamó a sus superiores para informar la anomalía ni se contactó con los dueños del local para constatar la situación; pero, aseveró la demandante, tales manifestaciones son “flagrantemente falsas” -sic- en tanto el “delincuente” ingresó al local a las 00:54, es decir, faltando seis minutos para la una de la mañana.

Con lo anterior, concluyó que Celar no cumplió con sus deberes y sólo se percató del “latrocinio” cuando el individuo rompió a golpes la superficie por un costado del edificio y se activaron los sensores de movimiento y las alarmas, a las 2:50 am; es decir, que tuvo dos horas el sujeto, haciendo ruido, hasta intentó meterse a otro local.

De allí, estimó, emerge la desidia y omisión en la prestación del servicio de vigilancia, pues al cerrar el centro no se constató que no quedara persona alguna; lo mínimo era revisar los baños, cuartos útiles, bodegas, cocinetas y demás, pero se incumplió la obligación inherente al contrato suscrito con el Parque Caldas. Se apuntó que los demandantes, por adhesión, están vinculados al contrato de vigilancia entre Celar y el Parque Caldas, lo que se perfecciona con las cuotas pagadas a tiempo de administración. Se indicó que, de haberse conocido las falencias con el servicio de vigilancia, no se hubiera tomado en arrendamiento el local.

También, debido al hurto existieron problemas con los clientes y se empezaron a escuchar comentarios que ponían en duda el buen nombre del taller y joyería. Por los hechos, los demandantes decidieron no prorrogar el contrato de arrendamiento y se instalaron en un nuevo local en el Centro Comercial Fundadores, mudanza que además generó detrimentos económicos.

En consecuencia, estimaron los daños así: daño emergente en la suma de $25.202.000, por dinero, valor de joyas del establecimiento, joyas ajenas, oro como materia prima para la elaboración y reparación de joyas, y el precio de joyas ajenas que se tuvieron que reembolsar a los clientes. Lucro cesante estimado en $20.000.000 por las ganancias que se debieron haber percibido por las ventas.

Perjuicios morales estimados en 50 smlmv por la angustia que debieron padecer por la falta de recursos para responder a los clientes, y la tristeza de haber perdido su patrimonio logrado con mucho sacrificio. Perjuicios por daños al buen nombre comercial en 50 smlmv. III. RÉPLICA La propiedad horizontal formuló como excepciones la de culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito, hecho de un tercero, no estar demostrada la pérdida y su valor, y como “subsidiaria” la de concurrencia de culpas, reducción de la indemnización por concausa.

A su turno, objetó el juramento Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 4 estimatorio. En extracto, esgrimió que la vigilancia contratada se encarga de las áreas comunes, siendo responsabilidad de cada locatario garantizar la seguridad de su establecimiento de comercio, que en este caso, tenía hacia el exterior una ventana de fácil acceso sin seguridad, y el mecanismo de cerramiento era un palo de madera inadecuado para brindar seguridad.

Alegó que lo sucedido es culpa de la víctima por la negligencia con las medidas de seguridad al interior del local, que permitieron el acceso del “supuesto ladrón”. Y, en caso de una hipotética concausa, es a Celar y a su aseguradora a quienes les correspondería participar en la pérdida. Llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a Celar Limitada.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros formuló las excepciones de mérito de inexistencia del daño, ausencia de prueba del daño de la propiedad y preexistencia de los bienes señalados, inexistencia de responsabilidad civil por ausencia de error de conducta, inexistencia de responsabilidad por ausencia de incumplimiento del contenido obligaciones del servicio de vigilancia, obligación de medio más no de resultado, causa extraña: hecho exclusivo y determinante de un tercero, ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, ausencia de nexo causal, ausencia de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil, inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia de prueba de los perjuicios, cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa, prescripción y caducidad y la que llamó genérica.

A su vez, señaló como excepciones “subsidiarias” la concurrencia de culpas – reducción de la indemnización. Se opuso al llamamiento en garantía realizado por el Centro Comercial Parque Caldas PH, para lo cual acotó que, en caso de analizarse la relación del contrato de seguro, se circunscriba a las coberturas, términos, condiciones y exclusiones de la Póliza N° 3000018 vigente desde el 26 de julio de 2018 hasta el 26 de julio de 2019.

Para ello, invocó las excepciones de fondo de inasegurabilidad de la culpa grave, exclusión por daños a bienes de terceros, exclusión por daños patrimoniales puros, exclusión de responsabilidad civil contractual, exclusión por hurto y/o hurto calificado, inexistencia de solidaridad en el marco del contrato de seguro, “coaseguro pactado”, inexistencia de solidaridad en el marco del coaseguro, límite de valor asegurado, Objetó el monto indemnizatorio pretendido.

Al tiempo, solicitó la vinculación como litisconsorte facultativo de Seguros Generales Suramericana S.A. Seguros Generales Suramericana S.A. alegó no haber hecho parte de la relación contractual, y se opuso a las pretensiones de la demanda por no existir fundamento que permita inferir la existencia de los elementos exigidos para declarar la responsabilidad civil atribuida a la Propiedad Horizontal.

Formuló las excepciones de inexistencia de elementos necesarios para que se profiera declaración de responsabilidad civil contractual, ni de ninguna otra índole a cargo del Centro Comercial citado, diligencia y cuidado en la ejecución del contrato de prestación de servicios de vigilancia – obligación de medio, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 5 hecho exclusivo de los demandantes como causa determinante del daño – rompimiento del nexo causal – imprudencia en grado de culpa grave, objeción al monto indemnizatorio, inexistencia de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, improcedencia de atribución jurídica a las demandadas respecto del perjuicio moral reclamado por los demandantes y excesiva cuantificación del mismo, inexistencia e indebida cuantificación del daño al buen nombre comercial reclamado por los demandantes.

Frente al llamamiento en garantía expuso que el seguro de responsabilidad tomado por el Centro Comercial Parque Caldas con La Previsora S.A. y en el que figura como coaseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. materializado bajo la póliza N° 3000018, se encuentra supeditado a las condiciones, amparos, exclusiones y límites pactados, bajo el entendido que se declare la responsabilidad del asegurado, situación que no se presenta en este caso.

Se opuso al llamamiento tras explicar que la responsabilidad que se cubre por el contrato de seguro de responsabilidad civil, materializado en la póliza N° 3000018 (0639696-1 SURA) es la extracontractual, y en este caso se ruega la declaración de responsabilidad contractual, a más que el asegurado no es responsable del daño. Añadió que La Previsora no tiene legitimación para solicitar su vinculación como litisconsorte facultativo, en tanto no tiene “legitimación” para solicitar la declaración de efectos jurídicos a su favor derivados de la relación sustancial que dice derivarse del contrato de seguro indicado, porque entre Previsora y Sura no se ha generado obligación solidaria frente al asegurado ni terceros.

“Coadyuvó” las excepciones formuladas por la Previsora S.A., adicionándolas con las de falta de legitimación en la causa por parte de la Previsora S.A. para solicitar la vinculación de seguros generales Suramericana S.A., inexistencia de obligación a cargo de seguros generales suramericana S.A. por no existir responsabilidad atribuible al asegurado, inexistencia de obligación contractual a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. por no estar amparado y estar expresamente excluido el hecho generador del daño reclamado por los demandantes (la desaparición o hurto).

Como excepción subsidiaria propuso el límite de cobertura de 30 % del coaseguro asumido por Seguros Generales Suramericana S.A. dentro del contrato de seguro de responsabilidad civil, materializado bajo la póliza 3000018 (0639696-1 SURA), expedido en coaseguro con la Previsora S.A. Compañía de Seguros, límite de cobertura y deducible pactado, disponibilidad en cobertura del valor asegurado y la “ecuménica”.

Celar Ltda presentó contestación a la demanda de manera extemporánea. IV. FALLO DE PRIMER NIVEL El Sentenciador de primer nivel negó las pretensiones de la demanda; condenó a los demandantes al pago de costas procesales a favor de la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 6 PH Parque Caldas y la empresa de vigilancia Celar Ltda. La absolución se centró en que los demandados “no han incurrido en un actuar u omisión culposa por la que tenga que responder ello, en razón por aspecto relacionado -sic- con fallos de seguridad en el establecimiento de comercio atribuibles a los demandantes y la ausencia de incumplimiento de los deberes contractuales con la vigilancia por parte de los demandados”.

Para sostener lo dicho, adujo que los fallos se debieron a i) el actuar exclusivo del delincuente que ocasionó los daños; ii) la facilidad con la ingresó al local lo que corrobora que no se tenían las medidas de seguridad adecuadas, en tanto, aparentemente, la ventana por donde ingresó era corrediza cuya seguridad dependía de un palo o varilla; iii) si bien los demandantes tenían sistema de seguridad consistente en cámaras internas, estos fueron insuficientes para prevenir el robo porque no estaban conectadas a ningún monitor externo del centro comercial o alguna autoridad; iv) no existían alarmas, sensores o chapas de seguridad; v) la profesión de “comerciante de joyas” implica mayor exposición a ser víctimas de esta clase de delitos, por lo que se debió implementar en el local sistema de seguridad acorde al riesgo.

Al tiempo, expuso “el cumplimiento de los deberes contractuales relacionados con la vigilancia por parte de los demandados”, para lo cual anotó que al no haberse aportado los contratos de administración y vigilancia, Parque Caldas y Celar estarían “llamadas a responder solidariamente por los perjuicios ocasionados “en caso de que se hubiese acreditado que incurrieron en negligencia contractual, esto es permitiendo o facilitando de alguna manera el acceso al delincuente sin que se hayan tomado las medidas para impedir la ocurrencia del hurto, como quiera que no se acreditó la existencia de una cláusula contractual que exonere a la propiedad horizontal de responsabilidad por la ocurrencia de estos hechos”.

Demarcó que tampoco se podía endilgar responsabilidad de la ocurrencia del robo a la propiedad horizontal porque “no se ha acreditado la presencia de una conducta permisiva por parte de la empresa de vigilancia Celar ni del Centro Comercial Parque Caldas como quiera que en ningún momento actuaron con culpa que les sea aplicable, pues así se ha hecho reiterar, los demandados no fueron responsables de los perjuicios que se le ocasionaron a raíz del robo del que fueron víctimas y además actuaron oportunamente a partir del momento en que se enteraron de la ocurrencia de dicho ilícito” -sic-.

V. IMPUGNACIÓN La parte demandante replicó la sentencia. Para el efecto, recordó que los demandantes suscribieron contrato de arrendamiento del local ubicado en el Nivel 5 – PC-28, cuya destinación era “comercio y joyería”, con un canon de “1.054.000” y cuota de administración de “296.000 mensuales”; dineros recaudados por la P.H. Centro Comercial Parque Caldas, con el que se garantizó Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 7 la limpieza y el servicio de seguridad y vigilancia del establecimiento; servicio último contratado entre la Administración de la P.H Centro Comercial y Celar Limitada.

Aseguró que el arrendador no les exigió, cuando realizaron las adecuaciones locativas, implementar medidas de seguridad para reforzar la vigilancia ofrecida contractualmente por Celar Limitada, por lo que decidieron instalar cámaras de seguridad “solo para monitorear las actividades a realizar”. Reiteró los hechos que fundamentaron la acción. Resaltó que en las declaraciones rendidas por los tres empleados de Celar afirmaron que ninguno de los locales que integran el Centro Comercial tiene cámaras de seguridad y de monitoreo.

Adveró que si bien las demandadas se “guardaron estratégicamente de acopiar al paginario el contrato de prestación del servicio de vigilancia que suscribieron, a través de sus voceros judiciales y representantes legales se supo que CELAD -sic- LIMITADA no estaba obligadas sino a vigilar las zonas comunes, obligación contractual frente a la cual falló, porque precisamente en un baño, que es un área común, así está comprobado en testimonio de la representante legal de CELAL -sic- LIMITADA, fue que se quedó el sujeto hasta que toda la concurrencia se fue y se entró a robar, sin que fuera descubierto, porque no fueron revisadas las áreas comunes, como se esperaba del servicio prestado por esa empresa y fue por eso que se produjo el hecho y se generaron los perjuicios morales y materiales”.

Alegó que Celar sí tenía monitores, alarmas y vigilantes externos e internos; que el ladrón entró por las zonas comunes pero el sistema sólo reaccionó cuando este logró salir llevándose el botín. Manifestó que el vigilante dijo que tenía que hacer ronda cada 15 minutos, es decir, que tienen que prestar el servicio de vigilancia de los locales así no se conozca la situación en el contrato, y trajo a colación la forma en que está “conceptuada la vigilancia privada de los centros coerciales-sic-” con el fin de precisar que el servicio de seguridad privada en un centro comercial “no es para cuidar un cenicero, una papelera o un matero en las áreas comunes del centro comercial, sino para que se guarden lo -sic- bienes (…)” “Es más, las empresas de seguridad han de responder por bienes y personas con las cuales no han contratado, sino que se vinculan al contrato de prestación de servicios por adhesión, sin pagar nada solo como usuarios del servicio y además bajo el entendido que los precios en los Centros Comerciales se incrementan por el plus de la vigilancia privada, lo que implica tácita una erogación por ese servicio” -sic-.

VI. CONSIDERACIONES 1. La polémica judicial se orientó a que se declarara civilmente responsable a la Propiedad Horizontal Centro Comercial Parque Caldas y a la empresa de vigilancia Celar Ltda, por el incumplimiento de los contratos de administración y vigilancia “(y por adhesión)” con los demandantes, así como por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos con ocasión del hurto del que fueron víctimas en la sede del taller de la joyería Amelia ubicado en el local PC 28 nivel 05 del Centro Comercial.

Por su lado, el extremo demandado fincó Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 8 su tesis en la culpa de la víctima en razón a la falta de mecanismos de seguridad instalados en el local. El Juzgador de primer nivel negó las pretensiones de la demanda, tras inferir que si bien estaba acreditado el nexo contractual con ocasión del arrendamiento, el subsecuente sometimiento al régimen de propiedad horizontal que rige dentro del Centro Comercial, así como la existencia del contrato de vigilancia, de modo que las medidas de seguridad tomadas por la PH cobijan tanto a los propietarios como a los arrendatarios, “no existía actuar u omisión por la parte pasiva, en tanto el fallo en la seguridad del local es atribuible a los demandantes por no contar con las medidas necesarias y eficientes para prevenir el robo cuando, por si fuera poco, se trataba de una joyería que merece mayor protección distinto a “un palo o una varilla en la ventana”.

A la par, estimó que Celar cumplió con sus deberes contractuales, amén de que “sus obligaciones y actuaciones son claramente de medio y no de resultado”. 2. Con observancia de lo previsto en el canon 328 del Estatuto General del Proceso, atinente al pronunciamiento exclusivo en segunda instancia sobre los precisos argumentos expuestos en el recurso vertical, ha de acotarse que el debate se centra entonces en que, a juicio del apelante, se acreditó la relación contractual entre los actores y el Centro Comercial, y entre este último y la empresa Celar Ltda, que “prohíja a los demandantes por adhesión”; que cuando tomaron en arrendamiento el local el Centro Comercial no se les advirtió que por tratarse de un taller de joyería debían implementar medidas extremas de seguridad; que a través de los representantes legales de los entes demandados se pudo establecer que Celar estaba obligada a vigilar las zonas comunes, pero falló en ello porque fue precisamente en un baño, área común, que se quedó el sujeto hasta que ingresó al local, sin ser descubierto por no haber sido revisadas esas zonas, ni haber hecho las rondas del caso, para de allí aseverar que el servicio de seguridad privada en un centro comercial es para que se “guarden los bienes, la tranquilidad e integridad del conglomerado” que hace parte de la copropiedad, incluyendo a las personas que concurren. 3.

Sopesando como eje los específicos puntos de refutación, lo primero que impera memorar es que la responsabilidad civil es entendida como la figura que por generarse un hecho dañino irroga un menoscabo, erigiendo la facultad de implorar una indemnización por los perjuicios causados. Es decir, la procedencia de la acción de responsabilidad civil trae consigo la acreditación de un hecho nocivo, la evidente configuración de un perjuicio y la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y los perjuicios sufridos.

Tal régimen puede ser de tipo contractual o extracontractual derivado de las circunstancias que rodeen el caso específico. En materia contractual, como así quedó fijado el litigio en este asunto1, y no fue punto de debate por los extremos, el detrimento causado a una 1 Cfr, minuto 29:54, 51Audiencia20230208, C01Principal, 01PrimeraInstancia, C01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 9 de las partes deviene de la existencia de un pacto, cuyo rigor es desatendido por acción o por omisión por la otra parte, es decir, contraría la obligación de actuar de determinada manera, eso sí, cumpliendo el demandante las obligaciones respectivas.

La responsabilidad civil contractual supone, en primer lugar, la celebración válida del contrato que une a las partes como fuente legítima de las obligaciones y, en segundo lugar, la confluencia de los elementos que son propios y estructurales, como lo son el comportamiento contrario a derecho imputable al extremo contractual demandado, la generación para el actor de un daño cierto y real; y, debe mediar un nexo de causalidad, de suerte que el perjuicio cuya reparación se persiga sea consecuencia directa de la conducta antijurídica atribuida a la parte que se desentiende del rigor contractual.

La existencia de un contrato válidamente celebrado demanda que provenga de un tipo de contratación admitida en nuestro ordenamiento jurídico, perfeccionada y exenta de vicios en sus etapas; el daño generado entre los sujetos negociales debe estar inmerso en la inejecución de lo convenido o la ejecución tardía o imperfecta, por cuanto si se desborda tal requisito se está adentrando el asunto en la responsabilidad extracontractual; para enmarcar y delimitar con exactitud la conformación de este postulado, se debe revisar de manera minuciosa las características propias del contrato celebrado, es decir, las obligaciones contraídas y los deberes de cada parte.

Por último, se resalta que el daño desencadenado debe afectar a la contraparte negocial, basado lo antepuesto en el principio de relatividad, vale decir que el pacto afecta únicamente a los contratantes; no obstante, tal aspecto tiene claras excepciones en nuestra normativa como lo es la causahabiencia a título universal y particular, estipulación para otro, mandato y demás, como perfectamente lo puede ser en contratos de impacto colectivo, cual acaece, verbigracia en los pactos celebrados entre una organización sindical y un empleador, o como el caso actual, propio de un régimen especial de amplias aristas, dimanante de una propiedad horizontal, donde por confluir intereses no solo de la propiedad, sino de propietarios de las unidades inmobiliarias o aun locatarios, en quienes se irradian los efectos de los convenios celebrados por la persona jurídica que lleva la vocería de la propiedad compartida.

En torno al linaje de la responsabilidad objeto de análisis, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5170 de 2017, enfatizó que “para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: «i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 10 disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)» (CSJ SC 380-2018 del 22 de feb. de 2018, Rad. 2005-00368-01).

En este orden, quien concurre a la reclamación con soporte en la responsabilidad contractual estará compelido a soportar sus pretensiones en los supuestos fácticos que evidencien la satisfacción de los mentados presupuestos, y allegará las pruebas que respalden sus afirmaciones, de tal manera que al amparo de las reglas que gobiernan las obligaciones negociales y el preciso acto jurídico que le sirve de báculo, se adopten las decisiones que en derecho correspondan”. 4.

Esbozados los elementos de la responsabilidad contractual y demarcando ser de imperativo cumplimiento la presencia de todos para la condena en perjuicios, la Sala examinará de manera minuciosa los pormenores del caso concreto, a partir de la inocultable inconformidad enarbolada por la parte demandante atinente con lo decidido en primera instancia que negó las pretensiones de la acción por no encontrar acreditada omisión por la parte demandada para endilgarle culpa en su actuar, ante lo cual se impone realizar un considerable estudio de los medios probatorios idóneos, practicados en el trámite de primer grado.

Es notorio que se pretende la indemnización de perjuicios, más del sustento fáctico plasmado se denotaba la existencia de una relación contractual entre las partes y que sirvió de sustento a lo reclamado; bajo tal panorama desde los albores de la acción y de la propia fijación del litigio se determinó el encause del juicio a la esfera de la responsabilidad civil contractual, y ello fue avalado por los extremos, aspecto que, a estas alturas, no se ofrece a controversia, mucho menos cuando no fue punto de refutación. Empero, vale acotar, tan solo a manera académica, el criterio que ha venido acogiendo la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad civil, entraña que la titulación puesta por la activa desde la demanda no ata de modo inexorable al Juzgador “pues éste tiene en sus hombros la obligación de “darle sentido pleno a las formas para justificarlas en tanto ellas están destinadas a lograr la protección de los derechos de las personas, porque ese y no otro es el epicentro de la actividad judicial”2. 4.1.

El primer tópico a estudiar es la existencia de un contrato válidamente celebrado. Para desarrollar este ítem, necesario es analizar varios documentos que sirven de cimiento para determinar la relación. De tal suerte, lo primero que se debe puntualizar es que toda la cuestión gira en torno a la aparente responsabilidad de la Propiedad Horizontal Parque Caldas por el hurto perpetrado al taller de joyería ubicado en uno de sus locales, ocupado a la sazón 2 Cas.

Civ. Sent. de 31 de octubre de 2001; exp. 5906. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 11 por los reclamantes con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito a través de la inmobiliaria Gómez Chaljubb; P.H. quien tenía a su vez contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada con la empresa Celar Ltda. En particular, se extrae el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito el 9 de noviembre de 2018 entre la señora Alba Dilia Duque Aristizábal, como arrendataria, y la inmobiliaria Gómez Chaljubb, como arrendadora3.

El objeto del contrato fue “el goce del inmueble” ubicado en la carrera 22 # 29 29 nivel 5 PC 28 Centro Comercial Parque Caldas; su destinación fue para, exclusivamente, comercio y la actividad “(JOYERIA)”. El valor del arrendamiento fue de $1.054.000 mensuales. En la cláusula décima tercera se pactó: “CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN: EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar a EL ARRENDADOR la suma de ($296.000) DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS, pagadera por anticipado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mensualidad.

Este valor se reajustará automáticamente el día primero del mes de enero de cada año calendario, sin necesidad de requerimiento alguno, en una proporción que será fijada por la junta de copropietarios del edificio; no obstante, si la copropiedad decide un aumento superior al indicado, el arrendador estará obligado a pagar el mayor valor señalado por la copropiedad”.

El señor Álvaro Hernán Henao Duque fungió allí como deudor solidario. Pues bien, teniendo en cuenta lo pactado en el contrato en mención, necesario es recordar en este punto que la administración de un conjunto o edificio debe responder por los perjuicios que le son causados a la propiedad horizontal, propietarios o terceros por la infracción de los deberes que se hallan contenidos en el artículo 51 de la ley 675 de 2001 que “regula la forma especial de dominio, denominado propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad”.

Por añadidura, y con el fin de conservar y mantener esos bienes comunes, imperioso se torna la generación de un cobro que ha sido denominado “expensas comunes necesarias”, más conocidas como cuotas de administración, reguladas en el artículo 29 del mismo compendio, indicativa de que “[l]os propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal”.

Entendiéndose como esenciales los servicios necesarios “para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con 3 Cfr, página 56, C01CuadernoPrincipal, C01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 12 estos”.

Igualmente, dispone la norma, “[p]ara efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado”. Bienes comunes que se encuentran definidos como “[pa]rtes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular”.

Y como bienes comunes esenciales los “indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Los demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel”.

Al punto, huelga acotar, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia se trata de una obligación propter rem o simplemente real, en tanto se deriva “de la titularidad del derecho de dominio, de la posesión y la propiedad fiduciaria, inclusive de la simple tenencia sobre inmuebles sometidos a los regímenes de propiedad horizontal de que trata la Ley 675 de 2001”4.

Lo anterior, sin dejar de lado que “la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”.

Con todo y haciendo una conjunción con los elementos probatorios existentes en el cartapacio digital, se observa que la parte aquí demandante se comprometió a sufragar las cuotas de administración que se hallaban pactadas en la suma de $296.000 pagaderas de manera mensual, de lo cual germina una indiscutible relación contractual con la propiedad horizontal, en tanto, a voces de lo reglado en la Ley 675 de 2001, contribuir con dichas expensas implica, sin salvedad, la aceptación de las reglas y las obligaciones que se encuentran erigidas en el reglamento de la copropiedad; luego entonces, diamantino refulge que al cumplir con la carga del pago de las cuotas de manera cumplida, como se acreditó en este asunto con los recibos de caja expedidos por “Arrendamientos S.A.”, ineludible es que el arrendatario cumplió con un deber de contribución para los gastos comunes y, por ende, a la par, adquirió una serie de prerrogativas o derechos sobre los servicios y beneficios proporcionados por la administración, tales como mantenimiento, reparación y seguridad de los 4 AC1942-2020. 24 agosto de 2020.

Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 13 bienes comunes, compromisos de origen legal; tanto es así que la falta de cancelación de esas cuotas podría incluso conllevar a la formulación de acciones legales por parte de la administración, verbi gratia, un cobro judicial.

De ahí que, a juicio de este Juzgador Colegiado, evidente resulte la correlación entre la P.H. y los entonces arrendatarios del local que, a falta de diferenciación normativa, deben pagar las expensas necesarias según el coeficiente de la copropiedad, al margen de que se trate de un bien dedicado a la explotación comercial. En suma, se tiene pues que la propiedad horizontal, como persona jurídica, independiente de los copropietarios, ejecuta una actividad económica sin ánimo de lucro disímil de las que ejecutan los copropietarios de quienes recibe unos cánones por administración en contraprestación de un manejo correcto, eficaz y diligente de los bienes y servicios comunes.

De allí que se pueda partir para afirmar que ante la existencia de esa relación contractual que acarreaba el cumplimiento de las obligaciones, cargas y compromisos inherentes a la naturaleza de la correlación, emanaba, se recalca, del pago de esos emolumentos. Y si bien es cierto no fueron los demandantes de manera directa quienes contrataron con la empresa de vigilancia, se aprecia que sí lo hizo el administrador de la Propiedad Horizontal Parque Caldas, quien representa a la persona jurídica conformada por el conjunto de copropietarios, y los actos que este celebre, a su vez, radican en cabeza de la comunidad; efectos que se extienden, inclusive, a los arrendatarios, como en el caso, y ello, por contera, exterioriza que, en consideración a la clase de propiedad horizontal, la vigilancia y seguridad constituía un fin en sí mismo para ejecutar el mantenimiento y buen funcionamiento del edificio comercial, en tanto daba parte de calma, ora a visitantes como a propietarios de los establecimientos de comercio allí instalados, de suerte tal que si, por acción o por omisión, se causan daños a un bien integrante de la propiedad, se podría comprometer, a no dudarlo, su responsabilidad.

En una palabra, se encuentra claro el ligamen contractual entre las partes de la contienda, merced a que si bien los actores tan solo eran arrendatarios del local comercial, lo real es que las medidas de seguridad que se adaptaran por la administración también los abrigaban, en la medida que no discriminaban entre propietarios o arrendatarios y menos excluían locales determinados, cuando al final de cuentas se pagaban, por unos u otros, esas cuotas de administración dirigidas a un fin básico de conservación, mantenimiento y seguridad.

En definitiva, Celar Ltda fue contratada por el Centro Comercial Parque Caldas para el cumplimiento del servicio de vigilancia y seguridad privada, como lo demuestra el contrato de prestación de servicios MA-0001- 20195, suscrito el 16 de febrero de 2019 entre la PH citada como contratante y la sociedad comercial Celar Ltda como contratista, cuyo objeto es “la prestación 5 Cfr, páginas 29 y siguientes, 01LlamamientoGarantia, 01PrimeraInstancia, C01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 14 de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada por parte del CONTRATISTA en la modalidad de: Vigilancia sin arma a través de: Vigilancia humana en los sitios definidos por EL CONTRATANTE, personal propio, infraestructura de medios para soporta la operación (comunicaciones, equipos, tecnología y personal calificado, competente, eficiente, cuidadosamente seleccionado y completamente equipado de acuerdo con las disposiciones establecidas por la normatividad vigente) implantación de protocolos operativos individualizados para cada instalación, entrega del conocimiento y experticia para mejorar la seguridad del CONTRATANTE”.

En su cláusula segunda se pactó como obligaciones del contratista, para lo que interesa en el asunto: “1. Obrar con diligencia en los asuntos a él encomendados 2. Atender los requerimientos según los parámetros señalados en éste -sic- contrato. (…) 5. Mantener permanentemente entrenado al personal que emplee en la prestación del servicio. 6.

Asignar personal calificado para prestar el servicio con su respectivo uniforme. 7. Prestar el servicio con calidad tanto en la supervisión, el control y la vigilancia de los empleados a su cargo. 8. Dar cumplimiento a las solicitudes presentadas por el CONTRATANTE de acuerdo con la demanda real del servicio. 9. Cumplir y hacer cumplir por sus empleados las disposiciones aplicables en materia de seguridad y salud en el trabajo”.

Y en las obligaciones del contratante están, entre varias, “1. No exigir al personal del CONTRATISTA la realización de actividades diferentes a las relacionadas con las funciones al tenor de éste -sic- contrato. (…) 3.6. Atender e implementar las recomendaciones que en materia de seguridad imparta el CONTRATISTA, con el objeto de mejorar, corregir, y evitar cualquier acción delictiva.

(…) 5. Informar sobre la ocurrencia de un siniestro dentro de las 24 horas siguientes a su conocimiento. (…) 7. Dotar y mantener sus instalaciones o infraestructuras físicas en óptimas condiciones, con el fin de no generar factores de riesgo o accidentes laborales al recurso humano del CONTRATISTA”. Cláusula cuarta, lugar de prestación del servicio, horarios y tarifas: el contratista “se obliga a prestar el servicio de Vigilancia y Seguridad Privada solamente en las instalaciones de _ PROPIEDAD HORIZONTAL – CENTRO COMERCIAL PARQUE CALDAS en la Carrera 22 # 29-29 de la Ciudad de Manizales en los horarios y conforme las tarifas descritas en el presente contrato”.

Se evidencia que los servicios contratos fueron guardas sin arma en puertas, acceso escalas en la puerta de la carrera 22, ronderos, guarda externo, monitoreo, refuerzo, guarda interno. Se enmarcaron como excluyentes de responsabilidad “EL CONTRATISTA cumple obligaciones de medio y no de e -sic- acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 356 de 1994; los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada son una actividad netamente preventiva, por cuanto está orientada a disminuir, disuadir y prevenir de manera profesional y técnica las perturbaciones, amenazas y/o riesgos que pudieran llegar a afectar o poner en peligro los bienes y las personas dentro de las áreas previamente asignadas a la vigilancia. La responsabilidad del CONTRATISTA es atribuible en el momento o cuanto -sic- falle la aplicación de los protocolos de seguridad establecidos para el puesto de trabajo en particular.

Por lo tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 15 CONTRATISTA no se hará cargo de la pérdida de joyas, dinero, documentos, bienes en general que no le hayan sido entregados para su custodia a través de inventario escrito y firmado por el CONTRATANTE, en concordancia con lo dispuesto en la respectiva consigna, siempre y cuando no se compruebe complicidad o negligencia por parte de los guardas (…) EL CONTRATISTA en ningún caso responderá: A) Por la comisión de delitos informáticos.

B) Por daños causados por residentes, visitantes sobre quienes el personal de seguridad no tiene control. C) Por la pérdida de elementos pequeños o que por su tamaño puedan ser sacados fácilmente, perderse o ser sustraídos de manera fácil y/o elementos camuflados u ocultos en vehículos o personalmente que no fueron informados al ingreso de las áreas o instalaciones vigiladas, salvo que el hecho haya sucedido por la omisión de los deberes del cargo de EL CONTRATISTA”.

“D) EL CONTRATISTA no se responsabilizará por las diferencias e inconsistencias que se presenten en los inventarios de bienes, mientras no se haya verificado o recibido … (…) E) por aquellos bienes de los cuales el propietario no logre demostrar su existencia previa. G) por elementos asignados bajo la responsabilidad y custodia de empleados o dependientes del CONTRATANTE.

Cláusula décima tercera: “(…) La persona que para el efecto designe el CONTRATISTA deberá dar aviso inmediato al responsable de la supervisión y/o coordinación del contrato a cargo del CONTRATANTE, de todo hecho anómalo que suceda en el puesto de trabajo así como de sus alrededores…”. Hasta aquí se establece la existencia de una relación contractual, que acarreaba obligaciones, cargas, compromisos y facultades entre los sujetos procesales, en tanto los arrendatarios, puede entenderse, se adhirieron a unas prerrogativas que le son propias por el hecho de estar en esa propiedad horizontal y asumir, en tal condición, la cancelación de las cuotas de administración. Por lo demás, se halla certificado de registro de matrícula mercantil de la joyería Luxor, de propiedad del señor Álvaro Hernán Henao Duque6.

Igualmente, certificado expedido por la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Manizales, indicativa de que “mediante Resolución N° 949 del 8 de septiembre de 1987 se registró ante esta Alcaldía la persona jurídica denominada “PROPIEDAD HORIZONTAL – CENTRO COMERCIAL PARQUE CALDAS” bajo las disposiciones de la Ley 675 de 2001, en atención a su artículo 86.

(…) Que la persona jurídica denominada “PROPIEDAD HORIZONTAL – CENTRO COMERCIAL PARQUE CALDAS”, es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro, de conformidad con el Artículo 33 de la Ley 675 de 2001”. 4.2. En segundo lugar, es indispensable que el daño irrogado emane de la inejecución o cumplimiento imperfecto o tardío de lo pactado; empero antes de analizar tal aspecto es imperioso determinar y establecer de manera 6 Cfr, pág 72 y siguientes, archivo “01CuadernoPrincipalTomoIFolio1-450, C01PrincipalTomoUno, cuaderno primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 16 fehaciente la existencia y producción de un daño, entre las partes contratantes, a partir de lo pactado por aquellas.

Se aprecia que en el caso concreto el daño invocado recae en un perjuicio material compensatorio, consistente en el pago e indemnización por las joyas y el dinero sustraídos del almacén, así como por “las ganancias que debieron haber percibido por la venta de las joyas”, y los perjuicios morales padecidos por la angustia sufrida ante la falta de recursos para responder a los clientes que habían dejado sus joyas para reparación. Para dilucidar el punto, se vislumbra un acervo que expone lo sucedido o, cuando menos, lo que materialmente se logró acreditar.

Documentales. Existe formato único de noticia criminal de 3 de abril de 20197, donde se describe un relato de los hechos sucedidos en la fecha en las instalaciones del Centro Comercial Parque Caldas, que explica que “siendo las 05:03 horas” se recibió llamada telefónica por parte de la sijin -sic- indicando que en el sitio realizó un “hurto a uno de los locales comerciales, denominado Joyería Amelia”; al ingresar al local se encontró una ventana abierta, con varios elementos en el piso “y hacían falta otros de mi la -sic- joyería”.

Se le preguntó en ese momento al dueño, hoy demandante, los elementos y el valor de lo hurtado, a lo que aseveró que “en caja tenía aproximadamente 2.000.000 millones de pesos en efectivo, mercancía variada, entre ellas, anillos con esmeraldas, pulseras, tobilleras, camándulas sic-, en plata y oro, valorados mas o menos en $9.000.000 de pesos”.

Se extrae también reclamación al Centro Comercial Parque Caldas por parte del señor Álvaro Hernán Henao Duque8, de los perjuicios ocasionados por el hurto, por haber cancelado oportunamente las cuotas de administración que incluye “seguridad privada”. Allí, relacionó ya un total de lo hurtado de $19.402.000, por concepto de dinero en efectivo, joyas terminadas como anillos con esmeraldas, pulseras, tobilleras, camándulas en plata y oro (sin discriminación numérica), joyas entregadas para reparación o mantenimiento (también sin discriminación alguna), y materia prima como oro para elaboración de joyas (sin especificar cantidad).

Así, se adjuntaron a la petición fotocopias de “hoja de libro caja diario”, “facturas de compra material”, “facturas compra platería”, y una relación de joyas de terceros de las señoras Luz Marina Mendoza y Carmen Emilia Londoño, atinentes a un juego de argollas, un anillo de oro, una esmeralda, y un anillo y argolla de oro, respectivamente, por valor de $3.102.000.

Se evidencian entonces las copias antes relacionadas, con una lista llevaba a mano, con fechas, se entiende, de “mar 14”, no se sabe de qué 7 Cfr, página 27 y siguientes, 01CuadernoPrincipal. 8 Cfr, página 31, ibidem. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 17 anualidad, descripciones, al parecer, de ventas, reparaciones, compras, abonos y demás, con valores que no se logran determinar a qué corresponden o el orden de ello.

Se aportaron también unos recibidos de compra de oro con fecha 26 de febrero de 2019, hechas por el señor Álvaro Hernán Henao9, así como recibos de compra de joyería, de las cuales no se hace necesario detallar, aunque poniendo de presente la poca credibilidad y eficacia resultante de tan inciertas discriminaciones. Aparecen videos tomados por cámara de seguridad instalada al interior del local por los propietarios de la joyería, como se prueba en el proceso y así lo afirmaron las partes, que muestran que siendo las 00:57:04 una persona emprende acción para abrir la ventana del local, sin impedimento alguno, es decir, con facilidad, e ingresa siendo las 00:57:28 del 2019-04-03.

Luego, se dirige a la vitrina de vidrio y busca objetos para lograr abrirla, lo cual sucede, hasta la 01:20:00, sin necesidad de romper el mismo, solo alterando el cerrojo de la vitrina; seguidamente, empieza a tomar lo que parecen son joyas y una caja que allí se encuentra. Permaneció así hasta la 01:31:00, momento en que salió del taller y, posteriormente, ingresó de nuevo siendo las 01:52:10 para terminar su cometido.

Por último, sale del local siendo la 01:55:14. Existe “Informe Preliminar Centro Comercial Parque Caldas”10, dirigido a la Directora Administrativa del Parque Caldas, con fecha 3 de abril de 2019, en el cual se relaciona lo atinente al hurto sucedido en la fecha, exponiendo que, entre otros, “a las 02:44:57 la operadora de monitoreo ERIKA RINCON envía al guarda de ronda externa JOSE JANUARIO INFANTE a verificar activación de la alarma en el pasillo de banderas, el guarda INFANTE se encontraba en los cajeros para el momento de la activación, se desplaza por el andén de la carrera 22 hasta banderas llegando al sitio a las 02:45:54, verifica el estado de los locales comerciales y la fachada encontrando un hueco en la cubierta sobre el gabinete contra incendios, el guarda informa de la situación a la operadora de monitoreo quien verifica grabaciones para establecer lo sucedido y observa que por este hueco sale una persona a las 02:44:57 y huye hacia el Parque Caldas.

A las 02:48 la operadora de monitoreo informa vía celular la novedad al Señor GERMAN MONTOYA Coordinador de seguridad de Celar para el Centro Comercial Parque Caldas, quien direcciona a la operadora para que verifiquen las instalaciones desde el interior e informe a la Policía Nacional”; que “El Señor Montoya ingresa a las instalaciones a verificar los locales y siendo las 03:56 evidencia la ventana interna de la JOYERIA AMELIA abierta, de inmediato se llama al Señor ALVARO HERNAN HENAO DUQUE dueño de la joyería y se le solicita que haga presencia en el centro comercial para Verificar el estado del local internamente, a las 04:20 hace presencia el Señor ALVARO y realiza apertura de la joyería en compañía del Señor MONTOYA, encontrando como novedad una vitrina violentada y elementos en desorden y tirados en el piso, se llama nuevamente a la Policía nacional, de nuevo hace presencia en cuadrante 28 quienes informan a la SIJIN, 9 Cfr, página 37 y siguientes, ibidem. 10 Cfr, página 4 y siguientes, 07ContestacionParqueCaldas, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 18 a las 04:55 hace presencia en el lugar de los hechos el Señor PT.

JAIME CALVO funcionario de la SIJIN Manizales, este traslada el caso a la unidad investigativa de turno CTI, a las 05:34 hacen presencia en el lugar de los hechos los señores investigadores del cuerpo técnico de Investigación CTI JANICER JARAMILLO y GUILLERMO OSSA, los cuales realizan toma de muestras en busca de huellas dactilares y registro fotográfico de la escena del hurto y direccionan al afectado para que instaure el respectivo denuncio ante las autoridades competentes”, y que “El valor de lo hurtado en este local asciende a los $18.000.000 aproximadamente distribuidos de la siguiente manera según lo manifestado por el afectado: 01 anillo en oro por valor de $4.000.000, 02 anillos en oro por valor de $1.800.000 c/u, $2.000.000 en dinero en efectivo, $6.000.000 en platería como anillos con esmeraldas, cadenas, pulseras y aritos en oro” -sic-.

En el acápite de “ACCIONES TOMADAS”, se apuntó que verificadas las grabaciones del Centro Comercial “se logra establecer que el presunto delincuente ingresa al Centro Comercial por la puerta del nivel 5ª el día 02 de Abril de 2019 a las 17:09:00, continua su recorrido hasta llegar al baño de hombres del 7 nivel, allí ingresa a las 17:15:32 y no vuelve a salir, lo cual nos indica que ingreso -sic- a la estructura del centro Comercial por la ventana que tiene este baño”.

En las grabaciones se evidencia que el guarda de ronda interna pasa por este local verificando puertas a las 23:14 y no reporta novedad en el local, a las 01:48 pasa de nuevo el rondero interno por el pasillo donde está el local y no reporta novedad, nuevamente pasa el rondero a las 02:22 sin reportar novedad. Se verifican las grabaciones del CCTV del local afectado joyería Amelia y se puede establecer que el presunto delincuente ingreso al local a las 00:55 por la ventana que este tiene hacia la estructura, esta ventana es corrediza, estaba cerrada y solo cuenta con un pedazo de madera como seguro, el cual el presunto delincuente quita con facilidad e ingresa a las instalaciones”.

Por otro lado, observa esta Corporación informe de Celar11, remitido a la Directora Administrativa del Centro Comercial Parque Caldas, del recorrido de guarda ronda interna desde las “23:14:45 del día 02-04-2019, hasta las 01:48:10 del día 03-04-2109 -sic-, así: 11 Cfr, página 8 y siguientes, 07ContestacionParqueCaldas, C01Principal, C01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 19 Se aporta video de las cámaras instaladas en el pasillo donde se ubicaba el local comercial y se evidencia que el rondero pasó por la puerta principal de este siendo las 02:22:44, sin evidenciar situación anómala.

Asimismo, el video tomado por varias cámaras de seguridad de los pasillos del Centro Comercial, en el cual se observa que un sujeto, con similares características al visto dentro del local cometiendo el hurto, ingresó a las 17:09:23 del 02-04-2019; subió por los pasillos de este hasta llegar a un baño al que entró, siendo las 17:11:32.

En igual video12, se observa que a las 01:48:04 aparece el rondero pasando por la entrada principal de la joyería (contrario a lo afirmado por la activa en cuanto a que en el momento del hurto no pasó vigilante por el lugar), sin advertir nada extraño. Y, siendo las 02:44:44 se ve al sujeto salir por un costado del centro comercial, dañando la parte interna de la estructura para poder abandonar el sitio, salta y corre hacia las calles.

Interrogatorios. El señor Álvaro Hernán Henao Duque, aseguró que el 3 de abril de 2019 recibió llamada en la madrugada del centro de monitoreo del Centro Comercial, informándole que se había encontrado una ventana abierta y requerían su asistencia; cuando llegó con el supervisor se dieron cuenta que habían ingresado por la ventana y se había llevado varias cosas.

Explicó que 12 Cfr05HCVR_ch7_main_20190403022240_20190403022306, 07VideosDemandadoParqueCaldas, C01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 20 tiene dos joyerías, una llamada Luxor y otra, que fue el taller que montó, llamada Amelia que es el lugar donde sucedió el hurto.

Expuso que el establecimiento tenía doble función, venta de joyería y manejos de joyas en oro, plata, en el taller. Llevaban un cuaderno, un libro donde se apuntaba lo que ingresaba en el día, pero no tenía libro de comercio, “de Cámara y Comercio no”, “porque nosotros estábamos iniciando y estábamos aprovechando el tiempo que nos daba Cámara y Comercio para ver el establecimiento, sin que fuera registrado aún, porque pues no sabíamos si realmente nos iba a funcionar el taller estando ahí o si no nos iba a funcionar”.

Adujo que sí llevaba una contabilidad informal. El Juez le preguntó por la relación de las joyas, de la entrada del oro en particular y manifestó: “no se lleva un registro porque el oro se lleva al taller se elabora la joya, pero no hay como un registro donde uno diga no, es que se elaboró este anillo o este anillo o tal modelo. No se hacían anillos porque había muchos modelos que uno hacia fundición la cera perdida entonces el modelo realmente pues lo sacaba uno y lo ponía en vitrina y ya entonces no había como una, una, como una, no hay una relación ni una, cómo le puedo decir yo, como un seguimiento a cada gramo de oro en qué se convertía, sino que se elaboraba la joya y se ponía la vitrina”.

Se le indagó si de las facturas aportadas, aparecía algún reporte en algún libro que diera cuenta de que ello estaba en la vitrina al momento del hurto, al cual contestó que inventario como tal, no existía, únicamente las facturas. En su momento, la señora Alba Dilia Duque Aristizábal, dio a conocer, para lo respectivo, que en el local tenían cámaras pero no “estábamos pensando por la seguridad del Parque Caldas de nada, sino por los clientes, porque se les mostraba alguna joya o algo y uno ocupado o algo la dejaba sobre la vitrina y la escondía sin que uno se diera cuenta”; explicó que los últimos en salir fueron el joyero y la empleada que siempre salían a la misma hora, por ahí tipo siete de la noche ya estaban cerrando”; afirmó que la ventana de la que se hablaba sí era de la joyería pero no quedó abierta, “no estaba abierta porque siempre se revisaba que las ventanas no quedaran, no quedaran abiertas, aunque estamos en un quinto piso”, dijo que a las 11:30 que pasó el celador la ventana no estaba abierta “como él dice” (argumento que no se encuentra soportado en prueba alguna adicional), “porque no reportó nada de ventanas abiertas”; en el video se ve “cuando el ladrón estaba forzando la ventana para poder entrar y abrió”.

Se le preguntó si se tenía algún sistema de alarmas o de seguridad aparte de la ofrecida por el Parque Caldas y afirmó que “no”, “las cámaras únicamente, pero para nosotros únicamente”. La señora Paula Andrea Mejía, como representante legal del Parque Caldas, adujo que la compañía Celar les informó el evento y les dio cuenta que “a las 2:44 H más o menos de la mañana se disparó la alarma y que da sobre la calle de plaza banderas, en donde puso en alarma al -sic- a los guardas que estaban de turno en ese momento al rondero interno, rondero externo y operadora de medios, porque se disparó la alarma”; el señor Germán se desplazó de inmediato al Centro Comercial y se percató que la ventana de la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 21 joyería Amelia, que estaba dentro del local, estaba abierta.

Tanto Alejandro, como ella, solicitaron a la compañía Celar un informe de lo sucedido, donde se especifica que la ventana estaba abierta, que “estaba asegurada con un palo” y “el sujeto que ingresó al local forzó la ventana y pudo, pues pudo entrar porque la seguridad era pues con un palo ingresó el personal; dentro del informe de la compañía de seguridad también nos indican la minuta en donde hacen las rondas de seguridad, que son rondas internas y rondas externas.

Adujo que ellos inmediatamente informaron, se reunieron con la compañía de seguridad para que les indicaran qué había ocurrido y pues que “efectivamente había fallado una pues parte de seguridad del locatario, porque no estaba brindando una seguridad adecuada al no tener precauciones con una ventana que estaba asegurada con un palo”, y ello se puede ver en el video, que el sujeto pudo abrir la ventana sin tener que romperla.

Narró que el local queda en el piso 5; nunca había ocurrido un evento así; consideró que un palo, “pues en una ventana para una joyería que maneja, pues que maneja mercancía tan costosa, pues sí, debería tener mucha más seguridad y no una ventana de tan fácil acceso, y pues la seguridad de cada local es responsabilidad de cada uno de ellos”.

Añadió que otros locales tienen alarmas o ventanas completamente aseguradas. Explicó que el grupo de seguridad tiene unas tareas entre las cuales deben hacer rondas por todo el Centro Comercial, “pero en las áreas comunes, porque son en responsabilidad del centro comercial, solo áreas comunes, no tenemos acceso a ninguna área privada”.

Señaló que las zonas comunes “son pasillos del centro comercial desde el séptimo nivel hasta el sótano. Todas las áreas perimetrales del centro comercial, o sea, todas las áreas externas, básicamente eso. Ah, bueno, pasillos sí, sí, pasillos y todas las áreas externas y sótano”, “los baños también, hacen recorrido por baños”. Se le preguntó si le constaba o se dejó constancia que la persona que se quedó esa noche, se quedó en un baño, y dijo: según el informe que nos pasa a nosotros, la compañía de vigilancia sí, pero yo no tendría certeza de decir que es la misma persona que ingresó al local”, puesto que no había forma de identificar si era la misma persona.

Aseveró que el rondero cumplió con la consigna de hacer las rondas, y sí, también debía hacerlas en el baño, “ellos hicieron las rondas pero no vieron a nadie”, “no tendría la certeza de decir si ellos ingresaron hasta el baño a hacer el recorrido o hicieron la vigilancia desde afuera”, que según el informe de la compañía sí se quedó en baño;

Celar les informó que “presuntamente”, sin “certeza de que fuera esa persona y que sí se hubiera quedado en el baño. Ellos lo que dicen es que presuntamente se quedó el sujeto porque vieron un vídeo en el que ingresa al centro comercial a cierta hora y no ven que haya vuelto a salir (…) tampoco tienen la certeza de que haya permanecido ese tiempo en el baño”.

Acotó que el baño se encuentra en el séptimo nivel y el local está en el quinto, “caras opuestas, calles opuestas. Entonces ahí el baño queda (…) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 22 en una calle y el local queda en la otra calle completamente opuesta”; al baño se puede acceder “solamente por un pasillo del Centro Comercial”.

Aclaró que existen cámaras de seguridad con seguimiento continuo de Celar, no obstante, dentro de los baños no se pueden tener por protección a la privacidad, todas las que hay dan a los pasillos y zonas comunes. Insistió que si se entró al local es porque estaba vulnerable al no contar con la seguridad que debía tener. Reiteró, ante pregunta del Juez, que el baño sí es una zona común, pero él no ingresó nuevamente “sino que por la estructura tuvo que haber llegado al local, pues se presume eso porque nunca estivo deambulando por los pasillos del centro comercial”.

El Juzgador le preguntó por dónde pudo haber entrado, y ella manifestó: “pues según el informe también de seguridad, al parecer fue por la ventana que estaba dentro del baño y accedió a la estructura del centro comercial e ingresó solo a este local”. Se le indagó si ilustraban a los copropietarios o agencias de arrendamiento sobre las medidas de seguridad que deben adoptar, y acotó que “constantemente en compañía de la empresa de vigilancia y de la Policía Nacional, hacemos capacitaciones a los comerciantes para pues para que ellos tengan estas medidas de seguridad”.

Aseveró que el sujeto, para bajar al local, no utilizó las escalas porque “hicieron recorrido de cámaras y nunca se ve el sujeto salir por ninguna área común, se presume y de acuerdo al informe de la compañía de seguridad tuvo que haber hecho algún recorrido por la estructura que es la fachada, por la estructura que hace parte de la fachada del centro comercial”, en tanto el baño tiene una ventana que da hacia la estructura, que está entre la fachada del centro comercial y la de los locales comerciales, y es zona común, más “no es posible verla porque sobre la estructura, pues los vigilantes no tienen visual”.

Remató que la alarma del área común se disparó cuando el sujeto salió del Centro Comercial. La Representante Legal de Celar, Paula Andrea López, demarcó que para la época de los hechos no ostentaba el cargo, aunque conoce el expediente; del video se pudo observar que el sujeto ingresa al local con uno o dos movimientos, lo que representaba un fácil acceso; también se vio que el personal de vigilancia realizó las rondas por los pasillos internos como corresponde según las obligaciones del contrato.

A su parecer, de los videos emerge evidente que el sujeto no caminó desde algún lugar hasta el local, que lo que se pudo determinar es que “la persona se trasladó desde el lugar donde se escondió hacia la ventana que le daba el acceso al local por la parte externa del centro comercial”. Explicó que el Centro Comercial tiene una estructura que va desde las paredes de los locales donde hay un espacio vacío conectado con unas líneas metálicas, entonces se infiere que allí se “guardó” la persona, y que al centro comercial se le indicó desde el año 2017 las situaciones que podían afectar el centro comercial a través de las ventanas que dan acceso a luz; se hicieron unas recomendaciones a los locatarios y “asegurar de manera permanente las ventanas y puertas que se encuentran ubicadas al interior de sus locales, teniendo en cuenta que los clientes ingresan y salen de los almacenes con total facilidad, es necesario instalar chapas de seguridad o candados en estas ventanas o puertas para mayor protección. Antes de retirarse del local, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 23 finalizar la actividad laboral, asegure correctamente las ventanas y puertas con la protección respectiva, sin dejar equipos expuestos al riesgo, teniendo en cuenta que por las zonas comunes ya fueron personas de manera permanente y como sea la libera de hurtar estos elementos que son responsabilidad de cada locatario y o empleado y ya para el mes de septiembre pues se remite, pero septiembre del 2019 es después, ya desde del hecho, se remite entonces recomendaciones de seguridad del Centro comercial parque Caldas”.

Esclareció que no se hizo análisis de riesgo frente a la joyería Amelia porque el servicio es para las áreas comunes, sobre las cuales recaía el deber. Del testimonio de la señora Yolanda Aristizábal, (tachada por la contraparte en razón a la relación laboral), empleada del local de joyería, se advierte que al preguntársele si dentro del establecimiento se dejaba dinero en efectivo o era recogido todos los días, contestó, nerviosa y de manera tajante “esa era la base que teníamos, la base que se tenía $1.700.000”.

Luego afirmó que se perdieron unas joyas, trabajos que tenían pendientes. Señaló que el día del hurto ella y “el señor Osvaldo” cerraron el local, que se “cerraba con la llave y ya”; la base se dejaba en “una cajita” “enllavada” en la vitrina; en el local había cámaras, pero no alarmas ni “palos”, “se cerraba normal, las ventanas permanecían cerradas”.

En su momento, el testigo Germán Osvaldo Tamayo, joyero que trabaja en los establecimientos de los demandantes, también tachado por su relación laboral, acotó que, la forma en que se cerraba el local era: “se aseguraba lo que eran las ventanas que daban a la calle y se aseguraba la puerta”; tenía “las cerraduras normal y las ventanas, con unas, unos cerrojitos ahí que se le colocaban”; al salir “siempre revisamos que todo quedara cerrado, apagado”.

Aceptó que no había alarmas en el local. Reiteró que las ventanas como seguridad tenían “cerrojitos, esos que se le colocaban, o sea, unos cerrojitos de cerrar vidrios”. El testigo Jorge Eliécer Posada Gómez, profesional en administración pública y trabaja como Director de Seguridad del Centro Comercial Parque Caldas, para el día del evento era Jefe de Operaciones del Grupo de Seguridad Celar, con la aclaración que su labor era solo administrativa.

Recuerda que en efecto fue en horas de la madrugada donde estaba al servicio el señor Januario Infante y una persona en monitoreo. Expuso que la central de monitoreo reporta a la central de Celar y al supervisor del puesto, el señor Germán Geovanny Montoya, “que es el que atiende la novedad de primera mano cuando se desarrollaron los hechos.

Él después me reporta a mí y en horas de la mañana, pues nosotros hacemos presencia en el Centro Comercial Parque Caldas, obviamente por medio del circuito cerrado de televisión, identificando el posible modus operandi o el posible o la posible instrucción de la persona que pudo haber generado la novedad”. Expresó que por el sector de la joyería Amelia hay una cámara del sector de la zona común que toma la puerta del local; que la persona que hurtó no lo hizo por esa entrada.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 24 Declaró que el supervisor de turno dijo que se activó una alarma cuando el sujeto salió de la estructura del centro comercial; “hizo el descenso por la estructura, es una alarma que tiene un sensor de movimiento y al pasar por el sector fue que activó la alarma”.

Recuerda que el señor Januario era el “recorredor externo de todo el centro comercial”, el que estaba dando ronda por todo el perímetro del Centro comercial por las cuatro esquinas; para esa fecha creía que “ellos” tenían unos puntos de marcación, y que la ronda se demoraba unos 35 a 45 minutos porque el perímetro es extenso. Para ese día estaban como 3-4 guardas de seguridad “si no estoy mal”; en la noche el personal cambia porque se cierran puertas, entonces era uno interno, uno externo y el de monitoreo.

Se le preguntó si dentro de las funciones de los guardas estaba la de custodiar áreas internas, ante lo cual fue rotundo en que no lo tenían permitido ingresar a las áreas privadas para el efecto. El señor José Januario Infante, guarda de seguridad que estaba la noche del evento, manifestó: “[n]osotros iniciamos labores a las 18, salimos a la calle a hacer las rondas respectivas a partir de las 22:00 H y las rondas constan en dar la vuelta completa, a la parte externa del centro comercial hay unos puntos de marcación y en esa época pues estaban los puntos de marcación, no sé si todavía continúan o ya los quitaron, esos 5 puntos de marcación se marcaban o se tomaban por el … cada 10 o cada 15 minutos por hora. 1 hora los 5 puntos se marcaba cada 10 cada 15 minutos.

Siempre caminando por el rededor del conjunto o del centro comercial, siendo bueno, para ese día, siendo más o menos las 2:00 de la mañana, no me acuerdo bien exactamente la hora, la niña que estaba en monitoreo reportó que había una alarma en la zona de banderas. Se fue a verificar el dato, estando yo en… en este momento en los cajeros, se fue a verificar el dato y efectivamente, se vio que habían vulnerado la parte de la estructura del centro comercial” y se reportó la situación a la empresa.

Explicó que estaba en la ronda externa y ya en la parte interna quedaba otro compañero haciendo las rondas, “pues eran revisando puertas, todo en la parte interna”. Acotó que en su ronda no observó algo diferente en la estructura, en las latas, ni que hubiera daño, solo se vio la lata caída cuando ya reportaron y se fue a verificar. Anotó que “supuestamente el señor estaba dentro de la estructura del centro comercial”, y que la lata se desprendió “porque seguramente él con el pie la desprendió y se deslizó, se lanzó de ahí al vació” y se perdió, se fue.

Enlistó que “en cada puerta hay un vigilante y hay un vigilante de ronda, o sea, de ronda está el coordinador, o sea, está el coordinador vigilante de ronda y de puertas 1…2…3…4, cuatro, cuatro a ver de las puertas son cuatro… de rondas y el jefe de… el jefe coordinador que estaba en esa época” y la “niña de monitoreo”. Manifestó que cuando a él le tocaba ronda interna “se cierra el centro comercial y se empiezan a verificar puertas de cada local, puertas y se verifican hacia la parte interna, a ver si está abierta una ventana o…o bueno, o quedó encendida la luz ¿o qué más podía hacer? o dejó abierta la…la compuerta de… Ay, ¿cómo le digo? de un gabinete, y se reportaba y se llenaba, se Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 25 reportaba monitoreo de ese caso y se llenaba un reporte de esa novedad, el reporte de esa novedad, consistía en la hora qué se encontró de novedad, si estaba abierta la puerta del gabinete o si dejaron una llave en sistema en el escritorio o si dejaron un celular o bueno, eso es lo que se escribe en el reporte de novedad de cada local, en esa estaba…”.

Demarcó que no era continuo que aparecieran locales con las puertas o ventanas abiertas porque “nosotros siempre insistíamos al locatario que tenía que verificar, verificar candados y puertas y que quedara todo asegurado”. Se le cuestionó si podía acceder a los locales para revisar puertas, ventanas o techos y arguyó: “[d]e ninguna manera, no, señor, no teníamos autorización ni podríamos ingresar porque teníamos muy claro… ante un evento de esos que se puede presentar, que puede acarrear hacia el vigilante, no, señor, nunca…o sea muchas.

Si se quedaba abierta la puerta, nos quedamos ahí hasta que llegara el locatario, cerrara, verificábamos que quedara cerrada, pero nunca se ingresaba para nada, nunca, nunca, nunca”. Aseguró que se cumplió con las consignas, con las rondas y los tiempos. Relacionando entonces todo lo anterior, indiscutible brota la existencia de un hecho nocivo, en tanto sobran rudimentos probatorios que demuestran el acaecimiento del hurto cometido a la joyería, en razón al ingreso de un sujeto al local que pudo sustraer con alguna facilidad el material que allí se encontraba.

De cara a ello, en verdad, no coexiste discusión o incertidumbre. Ahora, lo que impera esclarecer es si ese menoscabo con ocasión del hecho generador del daño, se atribuye en realidad a la contraparte y, en consecuencia, si de allí se deduce la obligación de resarcir los perjuicios concebidos con tal conducta. Esta institución si bien no tiene en nuestro Código Civil una normativa específica, como si la delegó el legislador a la responsabilidad civil extracontractual, está reglada por las normas de la buena fe enmarcadas en todo el sistema contractual que constriñe obligaciones y responsabilidades para cada una de las partes intervinientes en la convención. La procedencia de esta institución está circunscrita a la acreditación dentro de proceso judicial, de todos sus elementos integrantes, trayendo como secuela desafortunada, ante la inclemente ineficacia de los medios probatorios, la desestimación y, desde luego, el cese de oportunidad para ser indemnizado, por las lesiones presuntamente sufridas; en consonancia, la declaratoria de la responsabilidad civil contractual, indefectiblemente requiere que la parte afectada conlleve al operador judicial, no solo a la convicción de la ocurrencia del hecho generador, sino además del daño provocado por tal peripecia y la necesaria ligación entre uno y otro, además de la probanza del quantum de los perjuicios que se llegaren a alegar.

En el evento que convoca la atención de la Sala, la parte reclamante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 26 describe como hecho generador del daño, la aparente deficiencia en el servicio de vigilancia que ocasionó, en su concepto, la materialización del robo de la joyería, enmarcándola como deficiente; hurto del cual devino una serie de perjuicios económicos por la pérdida de las piezas y el incumplimiento a los clientes en los trabajos contratados.

No obstante, se anticipa que no se logró acreditar probatoriamente la conducta indebida desarrollada por el extremo pasivo, ni tampoco que el hurto se derivara de una omisión de su parte. Si bien no se discutió la existencia del desfalco, en tanto los solos videos aportados así lo exteriorizan, las versiones que reposan en el expediente dan cuenta de varios hechos que ponen en tela de juicio la responsabilidad de la pasiva; por un lado, en realidad no existe certeza de la forma en que el sujeto pudo esconderse e ingresar en horas de la noche al local; segundo, la indigente seguridad que tenía la joyería fue determinante en la ejecución de la hazaña malévola, lo que, indubitablemente, hace que se traduzca en un motivo de ruptura del nexo causal, puesto que los mismos testigos, trabajadores de la joyería, admitieron que el local simplemente contaba con cámaras de seguridad y la ventana por donde pudo ingresar el individuo sólo tenía “unos cerrojitos de cerrar vidrios”, manifestación acompañada por la aceptación de la demandante en cuanto a que solo tenían esas cámaras, pero “no para seguridad” sino para darse cuenta si algún cliente se llevaba algo; otras pruebas apuntan a que la ventana simplemente tenía un palo, sin más, simpleza artesanal que de contera demuestra que su actitud renuente y omisiva en la seguridad de un establecimiento que, nada más y nada menos, se dedicaba a la comercialización de joyas, corroborando al paso que hubo conductas negligentes de su parte y ello, a no dudarlo, contribuyó directamente al hecho dañino; por tanto no se descubre en ningún momento la generación de un daño irrogado por la pasiva y, sobre todo, una causa adecuada contraria a derecho, determinante del hurto acaecido.

La prueba relacionada evidencia que el sujeto ingresó en horas de la tarde al centro comercial, y las cámaras reportan que se le vio por última vez ingresar a un baño ubicado en el último piso, empero, no hay registro de salida del individuo por el mismo lugar por donde ingresó, y solo se ve aparecer a media noche ingresando por la ventana del local; ventana que, según las versiones, se encuentra ubicada hacia la estructura exterior de los locales.

Y en este punto es donde existe mayor discusión en el sub judice, en tanto la activa asegura que el sujeto se logró ocultar por horas en el baño sin ser percibido por los vigilantes o ronderos, pese a la cantidad de horas que, según su teoría, allí permaneció; a su turno, el restante material suasorio da visos de que el autor del hurto probablemente ingresó a la estructura y fue en este lugar donde, “presuntamente” estuvo por horas; versiones que en verdad no otorgan certeza del punto exacto en que el individuo logró burlar la seguridad del centro comercial, dada la indudable destreza con la que actuó. Tampoco existe forma de soportar o certificar que el individuo haya hecho el suficiente ruido como para que los guardas de seguridad se percataran de su presencia y, en cambio, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 27 hayan hecho caso omiso a su deber de avisar cualquier anomalía; ello no pasa de ser meras especulaciones.

Es claro que el rondero que realizó su labor al interior del Parque Caldas pasó realizando vigilancia por el local de la joyería Amelia, a las 23:15:45, como se evidencia del reporte realizado por Celar al Parque Caldas y que no fue controvertido de manera alguna, pero, contrario a lo alegado por la parte refutante, no se halla prueba de que en ese preciso momento el vigilante haya visto ventana abierta y no la hubiera reportado; contrario sensu, no se evidenció anormalidad y, según eso, no tenía por qué serlo en tanto el delincuente entró minutos después y por la ventana, punto contrario a la puerta del local por donde pasan los guardas; hizo un recorrido por los demás pisos y pasó de nuevo por el local, por el frente, siendo las 23:40:45.

A la 1:48:10 pasa por la joyería Amelia sin verificar situación extraña, dada la indubitable maña con que se ocultó el sujeto, como se percibe fácilmente en las grabaciones. Por lo demás, no existe prueba de que el hombre haya salido en algún momento por la puerta del baño al que ingresó en horas de la tarde, ni mucho menos que haya recorrido pasillos para llegar hasta el local cuando, se demostró, el baño se encuentra ubicado en el piso 7, mientras que el establecimiento de comercio lo estaba en el nivel 5, conforme a las versiones de los declarantes, en caras opuestas al edificio, lo cual arroja la increíble pericia con la que pudo moverse el individuo por una parte en que los vigilantes no tenían acceso por su ubicación y su propia estructura, pues por allí, al parecer, no hay forma de circular normalmente dado que se trata de un vacío entre la fachada y los locales.

Operó con un sigilo tan particular que, a decir verdad, su presencia era casi de imposible percepción por parte de la empresa de vigilancia, tanto por el personal del cual se demostró estaban activos y presentes esa noche, como por los propios medios tecnológicos, en cuanto está acreditada la existencia de cámaras en las áreas comunes y alarmas de seguridad, y ello da cuenta del cumplimiento de los deberes de la demandada.

Sin embargo, el hecho de la capacidad, técnica y agilidad de un tercero para eludir la vigilancia que tenía la copropiedad para garantizar la seguridad, como en derecho le atendía, no hace a esta última responsable del hecho; ello no significa de tajo que haya culpa u omisión en su actuar. La misma apelante acepta que Celar sí tenía monitores, alarmas y vigilantes externos e internos, aseveración que, por sí, robustece el acatamiento de las obligaciones contraídas por la empresa de vigilancia. Con todo, del acervo probatorio no se logra generar convicción de la ocurrencia de la responsabilidad endilgada por la parte demandante, puesto que no se probó la culpabilidad en el presunto hecho dañino, no se vislumbra su acreditación, en razón a que no se evidenció cuál fue la falla en que pudo incurrir la accionada de cara a la habilidad sorprendente de quien ejecutó la sustracción de los elementos que se tenían en la joyería; máxime si se tiene de presente que la obligación en este caso es de medios y no de resultados, en tanto se trata de una responsabilidad contractual por cumplimiento defectuoso de las obligaciones contraídas, de suerte que si bien las empresas de vigilancia y las Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 28 propiedades horizontales deben implementar todas aquellas medidas que resulten necesarias y además razonables para garantizar la seguridad y protección de los bienes y de las personas, no pueden, en rigor, certificar que no ocurrirá delito alguno o incidente en el lugar.

No se justificó, al tratarse de una responsabilidad de esta naturaleza, que requiere que la culpa sea probada, la falta de asunción, como incumbía, de los deberes de la copropiedad y, ni siquiera, de la empresa de vigilancia porque estaba apoyada en medios humanos y tecnológicos, pareciendo entonces que la causa en realidad está más dirigida al ingenio con que actuó un tercero que pudo ingresar al local por una falla que no se logró acreditar sea de la copropiedad o Celar Ltda, menos así cuando los guardas de seguridad no tenían obligaciones de salvaguardar áreas privadas, como bien quedó claro con las pruebas practicadas y guarda relación con el régimen especial de una copropiedad.

En este punto, recuérdese que los servicios de vigilancia están regulados por el Decreto 356 de 1994 (reglamentado parcialmente por el Decreto 3222 de 2002, modificado por el decreto 19 de 2012); el artículo 2º determina que son “las actividades de que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin”; son prestados a través de empresas dedicadas a ello, en la modalidad de vigilancia fija, móvil y/o escoltas (en los términos del artículo 6 ibídem); el artículo 73 dispone que “la finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, es la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos libertades públicas de la ciudadanía y sin invadir la órbita de competencia reservada a las autoridades”.

A más de la obligación de las empresas de vigilancia de acatar de forma precisa y con plena observancia de los términos pactados en los contratos celebrados, cuyo incumplimiento concurriría en una eventual responsabilidad contractual de cara a quienes sean contratantes, se hallan otros deberes y obligaciones generales que presiden la actividad y se encuentran estipulados en el canon 74 ibídem; en ese orden, les compete acatar la constitución, la ley y la ética profesional; contribuir a la prevención del delito, reduciendo las oportunidades para la actividad criminal y desalentando la acción de los criminales, en colaboración con las autoridades de la República; asumir actitudes disuasivas o de alerta, cuando observen la comisión de actos delictivos en los alrededores del lugar donde están prestando sus servicios, dando aviso inmediato a la autoridad, de manera que puedan impedirse o disminuirse sus efectos; el personal integrante de los servicios de vigilancia y seguridad privada Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 29 que tenga conocimiento de la comisión de hechos punibles durante su servicio o fuera de él, debe informar de inmediato a la autoridad competente y prestar toda la colaboración que requieran las autoridades; adoptar medidas inmediatas en el caso de que alguno de sus dependientes se vea involucrado por acción o por omisión, en hechos que atenten contra los bienes o personas a las cuales se brindan vigilancia o protección; conocer las características básicas de las actividades que desarrollen sus clientes, el uso de las instalaciones o bienes y la situación de las personas que se pretende proteger; prestar el servicio con personal idóneo, entrenado y con los medios adecuados según las características del servicio contratado, para prevenir y contrarrestar la acción de la delincuencia; entre otros.

Así las cosas, cuando la inobservancia de los deberes sea causa determinante y adecuada de un daño por acción u omisión, puede desencadenar una responsabilidad por la contravención de un deber jurídico de no originarlo; empero, para que tuviere lugar, necesario resulta acreditar la existencia de una conducta dolosa o culposa, entendiendo que en esta última no hay una aceptación deliberada del ilícito, pero sí falta de diligencia y cuidado.

Aflora, en aquiescencia con el adicional haz probatorio, que la empresa de vigilancia en este caso estaba en la obligación de velar por la seguridad de las áreas comunes del Centro Comercial, como así lo reflejan las deponencias y los propios contratos, más no para ejercer la vigilancia de las zonas privadas, tanto así que los propios vigilantes sólo podían verificar que no existieran puertas o ventanas abiertas y, de encontrarlas en este estado, estaban en la obligación de informar el suceso y esperar a que llegara el propietario para poder ingresar al local, siendo impropio exigir una vigilancia específica e interna a la joyería para cerciorarse de la presencia del sujeto al interior del local; cuidado que, sin hesitación, correspondía a los propietarios del establecimiento comercial, pese al pago de las cuotas que administración que si bien incluyen mantenimiento y seguridad, lo son para las área comunes; áreas en las que tampoco puede asegurarse a ciencia cierta en este evento fue donde se logró esconder el sujeto, en tanto contemplan meras hipótesis acerca de si se quedó en un baño o en la estructura, a la que resultaba imposible acceder a los vigilantes.

Bajo tal entendido, el hecho de que el individuo entrara al baño perteneciente a la zona común y no se le haya visto salir por la misma puerta, no puede, en principio, ser el argumento medular para atribuir responsabilidad a la empresa de vigilancia, cuando es claro que, a la postre, fue por una ventana que da al exterior que el sujeto pudo ingresar, punto que escapaba de la órbita del puesto de trabajo de los ronderos, como se pudo acreditar o, cuando menos, no existe prueba que los obligara a pasar por medio de la estructura, siendo un punto muerto y que, infortunadamente, pudo ser aprovechado, se insiste, con una increíble destreza por un tercero. En ese orden, al ser una obligación de medios y no de resultados, la falta de este último en verdad no genera de manera automática el incumplimiento de la obligación, aserto armónico con la exigencia de que la culpa debe ser probada, hecho que, según lo detallado, no Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 30 ocurrió, bastando entonces al demandado acreditar la debida diligencia y cuidado exigidos en el artículo 1604 del C.C., cumpliendo con lo que le era exigible contractualmente.

La sola ocurrencia pues del hurto no es significativa de un incumplimiento de las obligaciones contractuales de los demandados, como que, a pesar del hecho, la pasiva pudo romper ese nexo causal demostrando que actuó con la diligencia esperada y el cuidado en la ejecución del contrato. Y se afirma ello porque del material demostrativo se evidenció que el rondero que se encontraba de turno pasó por el frente de los locales, por el lado del pasillo que era el área común que les correspondía atender, sin evidenciar situación particular que pusiera en alarma a los vigilantes; de los videos aportados se nota como el vigía pasa por la puerta de la joyería y no percibe nada extraño, y no tenía cómo hacerlo porque viendo las grabaciones tomadas con las cámaras que tenía la joyería, es clara la desenvoltura y facilidad con pudo operar el delincuente, logrando encubrirse detrás de la vitrina donde se encontraban los bienes, siendo un lugar preciso para esconderse en medio de la oscuridad sin lograr ser percibido desde lo que podían ver los vigilantes desde afuera, desde la puerta del local, de la cual no evidenció rareza ni que estuviera abierta y por ello es lógico pensar que no mediaban razones para detenerse con cautela en ese determinado local y corroborar qué estaba pasando dentro, menos cuando resultó probado que los guardas no tenían facultad de acceder al interior de los locales, sino de hacer vigilancia a las áreas comunes; por si fuera poco, no tenían saberes para dudar sobre lo que allí en verdad estaba pasando, pues la facilidad con que el sujeto pudo sustraer los elementos, dan muestra, aunque ello no quedó acreditado a ciencia cierta, que no fue mayor el ruido que produjo; distinto tal vez sería que se evidenciara que este tuvo que haber roto vidrios o golpeado puertas, ventas o la vitrina, pero así no se detecta en las grabaciones.

La tesis entonces de la parte apelante redundaría válida si la obligación en estos casos fuera de resultado, más no lo es, conforme lo dispone el Decreto 356 de 1994. Al tiempo, la persona jurídica que emerge de la asociación de los copropietarios, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 675 de 2001, debe velar por la conservación, mantenimiento y buen uso de los bienes, cuidar y vigilar los bienes comunes; empero, su obligación contractual tampoco se asimila a imposibilitar o impedir, a ultranza, actos que resulten delictivos al interior de la propiedad horizontal, sino de adoptar esas medidas que puedan prevenir tales hechos.

Luego, diáfano es que a la activa le correspondía acreditar de manera cierta que el hurto acaeció por la desatención de las accionadas, el descuido o negligencia con que actuaron para garantizar la seguridad al interior del centro comercial, sin embargo, del análisis de las pruebas se obtiene un resultado negativo a sus intereses, porque se evidencia, primero, que la PH, para el acatamiento de sus obligaciones de conservación y vigilancia actuó de manera diligente al tener vigente un contrato de prestación de servicios de vigilancia con una empresa especializada en la prestación, con quien se acordó un determinado modelo relacionado con vigilancia sin arma a través de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 31 vigilantes humanos en determinados puntos, comunicaciones, equipos, tecnología y personal calificado, con protocolos establecidos y que esta última, cumplió con sus compromisos contractuales, cuales eran tener vigilancia en el perímetro exterior del centro comercial, rondero interno que pasó por los puntos que le correspondían en su sitio de trabajo y además del aviso que se dio en el momento en que sonó la alarma por el daño que causó el delincuente al salir de la estructura por un punto que, vale reiterar, resultaba de imposible percepción por los vigilantes antes de la culminación del acto delictivo.

Se demostraron las rondas que se hicieron esa noche en el interior del centro comercial, con el registro aportado por el Parque Caldas y esto no fue desvirtuado de manera alguna, por el contrario, encuentra respaldo en la totalidad de los videos. Es más, la cláusula décima del contrato de prestación de servicios establece que el contratista “no se hará cargo de la pérdida de joyas, dinero, documentos, bienes en general que no le hayan sido entregados para custodia a través de inventario escrito y firmado por el CONTRATANTE, en concordancia con lo dispuesto en la respectiva consigan, siempre y cuando no se compruebe complicidad o negligencia por parte de los guardas”; y es claro que no existe prueba de una solicitud de vigilancia mayor a la joyería en razón al material allí utilizado y comercializado; las pruebas demuestran que se cumplieron los protocolos de vigilancia con el vigilante interno, quien hizo los respectivos recorridos por el lugar que podía transitar para ello, esto es, las zonas comunes; es más, existe una manifestación de que se vigiló el baño al que entró el sujeto sin apreciar nada raro y, claro, probablemente a ese momento el sujeto podía estar ocultándose en cualquier parte del centro comercial, pudiendo ser una zona común o, inclusive, hasta una privada, no obstante, de ello no existe certeza en el caso.

Allende, y aunque del contenido del contrato no se evidencian las obligaciones expresas de la forma en que se debía prestar puntualmente el servicio de vigilancia, lo cierto del caso es que por la naturaleza de este mismo las reglas contempladas en el Decreto 356 de 1994 le deben ser asociadas. No se probó que la vigilancia hubiese sido deficiente y que ello, de tajo, hubiera llevado a la producción del hecho dañino. No puede perderse de vista que existió un sujeto habilidoso en su actuar que logró burlar la seguridad del edificio escabulléndose y ocultándose en zonas que en verdad resultan difíciles de determinar, dadas las presunciones sobre las cuales se han partido; esto implicaba entonces que para evitar el robo los vigías debían también realizar maniobras impensables para localizarlo y, recuérdese, era una obligación de medio, no de resultado.

Si bien buena parte de los fundamentos sobre los que se edifica la demanda quiere hacer suponer o mostrar que el perpetuador del hurto se escondió en un baño y que fue por la supuesta falta de vigilancia de esa zona que se causó el daño, lo cierto del caso es que lo único probado es que en una hora de la tarde el sujeto ingresó a un baño, pero ello no significa que haya permanecido ahí, de manera constante, durante el transcurso de la tarde noche y que haya salido de allí por las zonas comunes, en tanto de ello no hay evidencia contundente.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 32 Si bien pueden suceder hurtos de maneras insospechadas, inusual resultaba que un sujeto ingresara de esa forma a uno de los locales, de hecho, según los relatos, ello nunca se había presentado en el centro comercial, pues para realizar semejante actividad se debía tener una habilidad bastante asombrosa como la del sujeto que realizó el hurto, que se facilitó en mayor medida con la falta de seguridad suficiente en el local, contribuyendo esa omisión de cuidado y vigilancia en su propio almacén en la causación del robo.

La responsabilidad en el manejo de las zonas comunes por parte de la copropiedad, no implica por sí misma el cumplimiento de deberes que se hallan radicados en cabeza de los propietarios o arrendatarios de las unidades privadas, como lo es en el de marras, vigilancia suficiente para impedir el ingreso o cuando menos alarmas internas que dieran cuenta de ello; más aún, se insiste, al tratarse de un establecimiento comercial dedicado al comercio de oro, plata, metales preciosos, en nada más y nada menos que una joyería. Se suma entonces el hecho como propiedad individual o privada carecía por completo de herramientas de seguridad eficientes y suficientes para la guarda de sus elementos, que no resultan de poca monta; a su vez, el compromiso de la administración no iba más allá de asegurar, custodiar y mantener las áreas comunes, y frente a ese deber no se evidenció el yerro.

En contraposición, teoría compartida con el a quo, se aprecia que la parte demandante incumplió con sus propios deberes de cuidado. Para explicar esto, lo primero que se debe memorar es que no se trata de cualquier actividad comercial la ejercida en el local quebrantado, se trataba del comercio de metales preciosos, de oro, joyas, que sin lugar a dubitación exigía de su parte la implementación de un sistema de seguridad acorde con los elementos allí guardados; sistemas que no bastaban, claro está, con un cámara de seguridad que se limitara a grabar lo sucedido sin conexión a algún control de monitoreo, sino también, verbi gratia, con alarmas y controles de acceso; cuando menos, una adecuada seguridad en sus puntos de ingreso, siendo insuficiente, por las reglas de la experiencia, el cerrojo normal con que se cierra una ventana corrediza, menos con un simple palo atravesado para custodiar bienes de semejante calidad.

No puede desconocerse que este tipo de establecimientos resultan mucho más vulnerables a cualquier tipo de delito, y ello era una situación evidentemente conocida por la activa, dada su trayectoria y experiencia en el comercio de joyas. Por el contrario, fueron claros los empleados del lugar y los propios dueños de la joyería, al indicar que el almacén simplemente se cerraba de una forma simple y la llave normal de la puerta; inclusive el dinero lo ponían en una cajita en la vitrina;

“cajita” que se logra ver en el video del momento que fácilmente es abierta por el delincuente quien sustrae la plata sin mayor esfuerzo, como si se tratara de una caja destinada a guardar cualquier otro elemento sin valor suficiente, acontecimiento que llama a la perplejidad tratándose de una joyería donde es claro que el dinero percibido puede ser alto y las joyas de considerable valor para estar tan expuesta y tan a la mano. Y es que además es evidente la facilidad con que ingresó el ladrón al sitio, solo le bastó mover un poco la ventana para que esta se pudiera correr, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 33 abrir e ingresar sin el mayor de los esfuerzos.

Haciendo un símil que emergería sorprendente, es como si un banco custodiara el dinero tan solo con un palo puesto en la ventana corrediza. Resulta irracional solo pensarlo. No tenía pues la joyería un sistema de alarma, un botón de seguridad, sensores, o por lo menos rejas resistentes que bloquearan o siquiera dificultaran el ingreso al interior del establecimiento; tampoco tenían sistema de seguridad eficaz en la vitrina donde se encontraban las joyas y el dinero, y este último estaba guardado en una simple caja que bien podía ser abierta cómodamente.

Por lo demás, tampoco coexiste prueba que, como lo dijo la apelante, los otros locales tampoco tuvieran cámaras de seguridad monitoreadas, aun así, ello no es patente para que la parte activa actuara con igual desidia, menos, se repite, a propósito de un establecimiento que comercializa joyas. Ergo, la parte demandante, para esta Sala, no cumplió con la carga de acreditar la culpa o el fallo en su deber, ni la relación de causalidad imperiosa para imputar o atribuir responsabilidad civil a la demandada, incumpliendo con la prueba de los elementos que la estructuran.

En ese camino, ante la precaria probanza en el plenario de la deficiencia en el cumplimiento de las obligaciones por la parte demandada, innecesario resulta el estudio de los demás elementos de la responsabilidad analizada, cuando la inexistencia de alguno de ellos, no permite su declaratoria. 5. Con fundamento en lo expuesto la Sala convalidará el fallo confutado, con la subsecuente condena en costas en esta sede a favor de la PH Centro Comercial Parque Caldas y la empresa de vigilancia Celar Ltda, y con cargo a la demandante.

Eso sí, se advierte que la Sala para los efectos de lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso no encuentra indicios adicionales deducibles a partir de la conducta procesal de las partes, más allá de lo valorado con anterioridad, que alteren la conclusión final, y aunque la empresa de vigilancia Celar no contestó en término oportuno la demanda, lo que se suyo traería como consecuencia la presunción cierta de los hechos susceptibles de confesión, salvo que la ley atribuya otro efecto, lo cierto del caso es que el material probatorio traído por la codemandada PH Centro Comercial Parque Caldas, incluso aparejado con el presentado por la activa, demuestran que no existió desidia o negligencia en la prestación del servicio de vigilancia que le competía. Luego, si bien la conducta procesal trae consigo la sanción indicada, la confesión ficta admite entonces prueba en contrario (artículo 197 del CGP), y con ellas, en este caso, se desvirtuó, porque no se ofrece convicción sobre la existencia de la culpa en su actuar.

En suma, la adversa conducta del demandado si está dada, más no obsta para que, haciendo una valoración integral del acervo probatorio, se deduzca que las declaraciones y pruebas documentales infirmen la presunción. A más pues que no puede dejarse de lado que si bien la presentación de la réplica se dio de forma extemporánea, la entidad fue diligente y activa en las restantes etapas probatorias.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-003-2020-00016-04 34 VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia dictada el 31 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, promovido por los señores Alba Dilia Duque Aristizábal y Álvaro Hernán Henao Duque, en contra de Celar Ltda y el Centro Comercial Parque Caldas, trámite en el que a su vez se llamó en garantía a Celar Ltda y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, y se vinculó como “litisconsorte facultativo” a Seguros Generales Suramericana S.A. Segundo: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la PH Centro Comercial Parque Caldas y la empresa de vigilancia Celar Ltda. Las agencias en derecho en esta sede serán tasadas oportunamente por el Magistrado Sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA ELIANA MARÍA TORO DUQUE Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. 17001-31-03-003-2020-00016-04 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb609f7719eaf1e2d5a322da409a98f984d85cbe34751fe05c14c159c83c77e4 Documento generado en 25/10/2024 11:20:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica