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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001318400120220001201

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-06-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Ana Yobi Buitrago Góngora \ REQUERIDO: Suj. Herederos determinados e indeterminados y otra.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN San José del Guaviare, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Proceso Sucesión intestada Solicitante Ana Yobi Buitrago Góngora Requeridos Herederos determinados e indeterminados y otra.

Radicado 970013184001 2022 00012 01 Radicado interno 2023 00130 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación de Auto Se ocupa esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante señora ANA YOBI BUITRAGO GÓNGORA, contra la providencia del 28 de octubre del 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, mediante la cual se declaró probada la excepción previa de “NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO”.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial la señora ANA YOBI BUITRAGO GÓNGORA inició proceso sucesorio en contra de los herederos determinados, indeterminados y cónyuge Radicado N°. 970013184001 2022 00012 01 (2023-00130) 2 supérsiste del señor RAFAEL BUITRAGO RODRÍGUEZ. El proceso de Sucesión Intestada fue declarado abierto mediante proveído del 26 de abril del 2022, en el mismo se dispuso, notificar de conformidad con los artículos 490 y 492 del C.G.P. y en la forma indicada en el artículo 8 del decreto 806 del 2020 a los señores: RAFAEL ALEJANDRO, CRISTIAN CAMILO, HAROL IVÁN y SEBASTIÁN DAVID BUITRAGO RODRÍGUEZ, representado por la señora MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ CAMPO, en calidad de hijos del causante.

Y a la señora MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ CAMPO como cónyuge. En el mismo auto se dispuso, el emplazamiento de las personas indeterminadas, la elaboración de los inventarios y avalúos y se decretaron las medidas cautelares deprecadas. Luego, el apoderado judicial de la parte demandada señora MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ CAMPO, cónyuge supérstite del causante, quien actúa en nombre propio y en representación del menor SEBASTÍAN DAVID BUITRAGO RODRÍGUEZ, hijo del causante y CRISHIAN CAMILO BUITRAGO RODRÍGUEZ Y HAROLD IVÁN BUITRAGO RODRÍGUEZ, contra el auto admisorio de la demanda al considerar que no existía legitimación por activa, por no estar el reconocimiento del causante en el registro civil de nacimiento de la de demandante, el que fuera resuelto de manera negativa mediante similar del 02 de agosto del año 2022.

Posteriormente, se radicó solicitudes de nulidad y tacha de falsedad de documentos por parte del extremo demandado, las cuales fueron despachadas Radicado N°. 970013184001 2022 00012 01 (2023-00130) 3 desfavorablemente por parte del despacho judicial cognoscente. El 01 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada señora MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ CAMPO, cónyuge supérstite del causante, quien actúa en nombre propio y en representación del menor SEBASTÍAN DAVID BUITRAGO RODRÍGUEZ, hijo del causante, igualmente de CRISHIAN CAMILO BUITRAGO RODRÍGUEZ y HAROLD IVÁN BUITRAGO RODRÍGUEZ, presentó escrito de excepciones previas, entre las cuales destaco “no acreditar la calidad de heredero” conforme lo estipulado en el numeral 6º del artículo 100 del C.G.P. Esgrimió esta parte, que el artículo 589 del C.G.P que uno de los requisitos de la demanda de sucesión intestada es aportar las pruebas del estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, por tanto, si se alega la condición de heredero deberá aportarse la prueba que así lo especifique.

Agregó que el artículo 105 del decreto 1260 de 1970, establece un régimen de tarifa legal respecto del parentesco, siendo esta el registro civil de nacimiento, como aquel idóneo para acreditar el vínculo filial de paternidad, siempre que las inscripciones cumplan con los requisitos establecidos en la misma ley. Afirmó que el reconocimiento de los hijos según la ley colombiana se puede dar mediante: i) firma del padre en el registro civil de nacimiento del hijo, ii) por escritura pública en cualquier notaria, adjuntando el registro civil de nacimiento; iii) por testamento; iv) ante un juez de familia v) Radicado N°. 970013184001 2022 00012 01 (2023-00130) 4 ante un juez de paz y por último ante vi) el defensor de familia del ICBF.

Informó que el reconocimiento de un hijo fuera del matrimonio, surge a partir del acto jurídico del reconocimiento, siendo la más común, el registro civil de nacimiento, mediante la manifestación expresa hecha por el padre en el mismo registro civil, que se entiende prestada a través de la firma, según lo contemplado en la ley 75 de 1968, que establece que el reconocimiento de los hijos se logra con la firma de quien reconoce (padre) en el acta de nacimiento - registro civil.

Acotó que en el particular la señora Ana Yobi Buitrago Góngora no fue reconocida por el causante señor Rafael Buitrago (Q.E.P.D) y tampoco se puede presumir su paternidad, por cuanto el difunto no estuvo casado con la señora Zunny Góngora -madre- por tanto, es una hija concebida fuera del matrimonio, lo que, adujo, desvirtúa un presunto vínculo filial entre la demandante y el causante de este proceso, y que por otro lado, no se cumple con lo reglado en el decreto 1260 de 1970 en el inciso segundo del artículo 54 que indica que, se escribirá el nombre del padre cuando esa calidad sea aceptada por el propio declarante o como testigo.

Que en el particular, el registro civil de nacimiento aportado por la demandante, se menciona el nombre de Rafael Buitrago Rodríguez con cédula de ciudadanía Nº. 18.200.254, pero que en el mismo, no se indica que él se anuncie como padre y como compareciente o testigo, carece de firma, es decir, que la persona identificada con cédula de ciudadanía 18.200.254 no estuvo presente en la formación Radicado N°. 970013184001 2022 00012 01 (2023-00130) 5 de ese registro civil, por ende no se logró el reconocimiento de la paternidad en los términos que prevé la ley.

Resaltó que el registro civil de nacimiento se encuentra firmado por Luis Alfredo Gómez Villarraga con cc. 17.302.760 quien sí compareció y firmó el documento, y sobre quien se puede presumir su paternidad, ya que no se indica la calidad en la que suscribe el documento. Que el espacio dedicado para la firma del padre que realiza el reconocimiento, en los precisos términos que exige la ley de acuerdo al artículo 1º de la ley 75 de 1968, se encuentra la rúbrica de la señora Zunny Góngora Villa, madre de la demandante, sin que se halle la firma Rafael Buitrgo Rodríguez con cedula de ciudadanía 18.200.254 o identificación 18.200.256 (Q.E.P.D).

Manifestó que, si en gracia de discusión se aceptara la posición del Juzgado según la cual, se presume la autenticidad del documento estatuida en el artículo 103 de decreto 1260 de 1970 que mantiene la tenacidad jurídica del registro civil de nacimiento presentado para aperturar el juicio sucesorio, pese a las inconsistencias presentas en el mismo, a las falencias y vacíos que se tornaron evidentes.

Resaltó que el causante no es la misma persona que figura en el registro civil de nacimiento, pues el número de identidad del señor Rafael Buitrago Rodríguez que figura en allí es 18.200.254 y el número de identificación del causante, es 18.200.256, es decir, que a primera vista no se trata de la misma persona sobre la cual se levantó la apertura y trámite Radicado N°. 970013184001 2022 00012 01 (2023-00130) 6 del juicio de sucesión. Concluye púes, que el documento presentado por la demandante como registro civil de nacimiento no es idóneo para acreditar el parentesco con el causante, por no cumplirse con los requisitos normativos para el efecto.

II. DECISIÓN RECURRIDA El despacho cognoscente el 28 de octubre del año 2022, resolvió la excepción previa presentada por el abogado de los demandados, arguyendo inicialmente que las mismas se han definido como la oposición del demandado frente a las súplicas demandadas, y que tratan de impedir la continuación del juicio bien paralizándolo, saneándolo o terminándolo de forma definitiva dependiendo de la clase de excepción que se formule.

Expuso que las excepciones previas se encuentran reguladas en el artículo 100 del C.G.P y su trámite y decisión debe realizarse de manera preliminar antes de proferirse una decisión viciada. Después de hacer un análisis jurisprudencial sobre la legitimación de la causa tanto activa como pasiva, indicó que, se cumple con tal requerimiento, en la medida en que se pruebe el vínculo que legitime la intervención, como es en el particular el nexo de parentesco de los herederos con el causante.

Se refirió a lo contenido en el artículo 54 del Estatuto del Registro del Estado Civil, en lo referente a la exigencia del reconocimiento del padre del cual solo se consignará el Radicado N°. 970013184001 2022 00012 01 (2023-00130) 7 nombre cuando esa calidad sea aceptada por el propio declarante o como testigo, si la paternidad se atribuye a persona distinta de ellos, las anotaciones correspondientes, junto con las pruebas de tal manifestación, el funcionario deberá prevenir de no faltar a la verdad y hará las anotaciones especiales por duplicado.

Acotó que la calidad de heredero se demuestra con la prueba del respectivo estado civil, según el artículo 102 del Decreto 1260 de 1970 “…la inscripción en el registro del estado civil, será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley” entonces cuando no se cumple la misma, deviene el decaimiento del asentamiento y de ello, deberá informar la autoridad competente.

Infirió que el requisito de aportar la prueba que acredita la calidad en que debía actuar la señora Ana Yobi Buitrago Góngora, como heredera del causante, corresponde a una carga de la parte actora, la cual no ha acontecido por cundo la prueba aportada en el proceso carece de observancia de las formalidades legales, pues el registro civil de nacimiento aportado no se halla suscrito por el causante Rafael Buitrago Rodríguez, de quien además no coincide su número de identificación con los demás documentos anexos a la actuación. Consideró esa instancia, que no se acreditó la calidad con la cuál actúa, la prueba del estado civil que confirme el grado de parentesco de la demandante con el causante.

Por lo tanto, la señora Ana Yobi Buitrago Góngora no ostenta legitimidad para demandar el juicio de sucesión, por lo que Radicado N°. 970013184001 2022 00012 01 (2023-00130) 8 establece falta de legitimación por activa. Por lo expuesto, decretó probada la excepción formulada de falta de legitimación en la causa de la demandante, además, declaró por terminado el presente asunto en la forma dispuesta en el numeral segundo del artículo 101 del Estatuto Procedimental Civil.

II. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, contra la decisión de instancia que declaró probada la excepción previa de falta de legitimación por activa, arguyendo inicialmente, que el reconocimiento de la calidad de heredera de la señora Ana Yobi Buitrago se había realizado con el auto Nro. 045 de 2022, donde se verificó su calidad de hija según las pruebas aportadas.

Advirtió que el artículo 103 del decreto 1260 de 1970 presume autenticidad y pureza de las inscripciones hechas de debida forma en el registro del estado civil, la identificación de los padres en el registro civil de la señora Ana Yobi Buitrago fue establecida sin lugar a equivocaciones, y que si el causante en su voluntad pretendía deslegitimar a la señora Ana Yobi Buitrago, hubiese podido hacer uso de los medios legales para desvirtuar que era su padre, lo que nunca sucedió y tampoco fueron adelantados por la esposa de éste, ni por sus hermanos, considerando que el señor Buitrago, se portó como padre.

Agregó que la señora Ana Yobi Buitrago Góngora siempre fue reconocida de manera pública como hija por Radicado N°. 970013184001 2022 00012 01 (2023-00130) 9 parte del señor Buitrago, así como por su esposa y hermanos, compartiendo en reuniones familiares y eventos del señor Buitrago, para el efecto, aportó registro fotográfico, debiendo el despacho dar valor probatorio a los hechos notorios que se puede probar, cumpliéndose con lo reglado en el artículo 6 de la ley 45 de 1936, que es la posesión notoria del estado de hijo natural.

Atribuyó al funcionario del Registro Civil la responsabilidad de no haber elevado el documento con el lleno de los requisitos de la Ley 1270 de 1970. Se refirió el recurrente a la vulneración al principio de la necesidad de la prueba, por no haber accedido el juzgado de instancia a ordenar la práctica de la prueba técnica del ADN con el uso de los marcadores genéticos necesarios que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.

Por lo expuesto solicitó revocar el auto que resolvió las excepciones y se de plena validez al registro civil de la señora Ana Yobi para demostrar el parentesco con el señor Rafael Buitrago y en consecuencia heredera legítima en el presente proceso. III. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES La apoderada judicial del señor Rafael Alejandro Buitrago Rodríguez, allegó escrito al despacho, en el que indicó que desconocía la fecha de radicación del recurso de apelación en tanto, el apoderado judicial omitió el deber impuesto en e artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el Numeral Radicado N°. 970013184001 2022 00012 01 (2023-00130) 10 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, de remitir copia a los demás sujetos procesales, no obstante, ante la fijación en lista publicada el 8 de noviembre de 2022, realizó el pronunciamiento.

Frente al asunto de la Litis, después de hacer un esquema normativo, concluyó que la parte demandada demostró al Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú que el Registro Civil de Nacimiento 5201439, cuenta con falencias e inconsistencias como: i) el señor Rafael Buitrago Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 18.200.254 de Mitú, no fue relacionado como padre, compareciente o testigo al momento de la formación de dicho documento, ii) que el señor Rafael Buitrago Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 18.200.254, no compareció a la formación del documento, toda vez que no firmó, iii) el espacio reservado legalmente para la firma del padre, en los términos del artículo 1º de la Ley 75 de 1968, fue reemplazado por la rúbrica de la señora Zunny Góngora Villla (sic), madre de la demandante y, iv) la única persona de sexo masculino, diferente al funcionario que suscribió el Registro Civil de Nacimiento 5201439, fue Luis Alfredo Gómez Villarraga, identificado con cédula de ciudadanía Nº. 17.302.760.

Concluyó que el registro civil de nacimiento aportado por la demandante, no acredita que el causante señor Rafael Buitrago Rodríguez con cc. 18.200.256, halla reconocido su paternidad, puesto que adicional a todas las falencias y/o inconsistencias ya señaladas frente a dicho documento, el documento de identificación relacionado en el mismo, no coincide con el del causante.

Frente a las inconformidades del recurrente, expuso Radicado N°. 970013184001 2022 00012 01 (2023-00130) 11 que no se allegó ninguna prueba mediante la cual demuestre que se incumplió con lo establecido en el artículo 57 del decreto 1270 de 1970, el encargado de llevar el registro civil se haya abstenido de entregar a los interesados boleta de citación de la persona indicada como padre en la hoja complementaria del folio de registro.

Al no demostrarlo no puede atribuir que la demandante deba soportar una carga que no les atribuible, por cuanto, no tiene prueba de la gestión realizada por la autoridad del registro civil. Mencionó que de conformidad con el principio Nemo auditur propiam turpitudinem allegans, nadie puede alegar a su favor su propia culpa, considerando, además, que en el particular, el registro civil no cumple con las normas legales y no acredita el parentesco entre la demandante y el causante.

Solicitó confirmar la decisión proferida el 28 de octubre de 2022 y se condene en costas a la parte demandante de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. Por su parte, el abogado que representa los demás herederos y esposa supérstite dentro del particular, solicitó imponer la sanción al apoderado judicial de la parte demandante de que trata el artículo 3º de la ley 2213 de 2022 y el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P consiste en multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción, en tanto, este profesional no envió a la parte pasiva, el recurso de apelación remitido al Juzgado, pese haber enviado en otras oportunidades los memoriales presentados.

Aclaró que conoció el presente recurso con ocasión a la Radicado N°. 970013184001 2022 00012 01 (2023-00130) 12 fijación en lista que hiciera el despacho, quien cargó el documento en PDF, sin que hiciera, este abogado pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada interpuesto. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 31 y el numeral 7 del artículo 321 del C.G.P, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante la cual se declaró probada la excepción previa de “NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO…” y declaró terminado el asunto.

A su turno el artículo 35 del C.G.P establece las atribuciones del magistrado sustanciador, dentro de las que se encuentra proferir la presente decisión. Sería del caso entrar a analizar el recurso interpuesto por el abogado que representa los intereses de la señora Ana Yobi Buitrago Góngora, sino fuera, porque prima facie se avizora, un vicio procedimental que afecta la actuación y conlleva necesariamente a decretar la nulidad de lo actuado, conforme a las reglas propias del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Delanteramente, ha de advertirse que el proceso que centra la atención dese encuentra regulado dentro de la Sección Tercera Procesos de Liquidación Título I Proceso de sucesión del Código General del Proceso.

Radicado N°. 970013184001 2022 00012 01 (2023-00130) 13 Esta clase de proceso de liquidación tiene por objeto, como su nombre lo indica, liquidar los patrimonios resultantes por i) la muerte de una persona natural, ii) por la disolución de una persona jurídica o iii) la disolución de una sociedad conyugal o de una sociedad entre compañeros permanentes.

Lo que se pretende, es la liquidación del patimonio líquido que pertenece o pertenció a determinados sujetos de derechos sea adjundicado a la persona que según la ley o el negocio juridico esten llamados a sucederlos. Una de las principales caracteristicas de esta clase de procesos, es que no versan sobre pretensiones, sino sobre peticiones donde los interesados buscan que el juez o jueza imparta validez a sus actos dispositivos, es decir, que no puede verse, ni entenderse como un fenómeno adversarial, en otras palabras, no se presenta ni demandante ni demandados, sino intervinientes.

Con estas breves precisiones, desarrollaremos el Trámite de la Sucesión reglado a partir del artículo 487 del C.G.P, en este elenco normativo, específicamente en el artículo 490 se establece la apertura del proceso así: “Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarará abierto el proceso de sucesión, ordenará notificar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente, para los efectos previstos en el artículo 492, así como emplazar a los demás que se crean con derecho a intervenir en él, en la forma prevista en este código.

Si en la demanda no se señalan herederos conocidos y el demandante no lo es, el juez ordenará notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a las entidades que tengan vocación legal. En todo caso, ordenará además informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” Radicado N°. 970013184001 2022 00012 01 (2023-00130) 14 A su turno el artículo 492 ibídem reza: “REQUERIMIENTO A HEREDEROS PARA EJERCER EL DERECHO DE OPCIÓN, Y AL CÓNYUGE O COMPAÑERO SOBREVIVIENTE.

Para los fines previstos en el artículo 1289 del Código Civil, el juez requerirá a cualquier asignatario para que en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva.

De la misma manera se procederá respecto del cónyuge o compañero sobreviviente que no haya comparecido al proceso, para que manifieste si opta por gananciales, porción conyugal o marital, según el caso. El requerimiento se hará mediante la notificación del auto que declaró abierto el proceso de sucesión, en la forma prevista en este código.

Si se ignora el paradero del asignatario, del cónyuge o compañero permanente y estos carecen de representante o apoderado, se les emplazará en la forma indicada en este código. Surtido el emplazamiento, si no hubiere comparecido, se le nombrará curador, a quien se le hará el requerimiento para los fines indicados en los incisos anteriores, según corresponda.

El curador representará al ausente en el proceso hasta su apersonamiento y, en el caso de los asignatarios, podrá pedirle al juez que lo autorice para repudiar. El curador del cónyuge o compañero permanente procederá en la forma prevista en el artículo 495. Los asignatarios que hubieren sido notificados personalmente o por aviso de la apertura del proceso de sucesión, y no comparezcan, se presumirá que repudian la herencia, según lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil, a menos que demuestren que con anterioridad la habían aceptado expresa o tácitamente.

En ningún caso, estos adjudicatarios podrán impugnar la partición con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que la aprueba. Cuando el proceso de sucesión se hubiere iniciado por un acreedor y ningún heredero hubiere aceptado la herencia, ni lo hubiere hecho el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el juez declarará terminado el proceso dos (2) meses después de agotado el emplazamiento previsto en el artículo Radicado N°. 970013184001 2022 00012 01 (2023-00130) 15 490, salvo que haya concurrido el cónyuge o compañero permanente a hacer valer su derecho.” Como se acotó en precedencia, ante la inexistencia de un proceso adeversarial, no se faculta en nuestro compendio procesal vigente y aplicable al asunto la contestación de la demanda ni mucho menos, la formulación de excepciones, ello en virtud, a que, los herederos o conyuge convocados, solo pueden adoptar una de dos opciones, aceptar o repudiar la asignación efectuada.

Ha de destacarse por este órgano colegial, que contra el auto que acepta o niega el reconocimiento de un heredero, legatario, cesionario, conyúge o compañero permanente, procede el recurso de apelación conforme las luces del artículo 491 del C.G.P y el mecanismo idóneo para resolver las controversias que sobre este tópico puedan surgir.

Así las cosas y como se refirió delanteramente, resalta esta magistratura que la decisión aquí recurrida debe ser llamada a la ineficacia procesal, por habérsele adelantado un trámite que no correspondía para esta clase de procesos liquidatorios. Herradamente, se relizaron unas interpretaciones por parte del abogado censor y por la Jueza de instancia, quienes consideraron la procedencia de las expceciones previas dentro del trámite de sucesión y que llevó a la postre con la decisión sensurada.

Como se ha señalado, durante el término de 20 días los herederos y cóyuge llamados al juicio sucesorio, tienen la oportunidad de aceptar o repudiar la herencia o en su Radicado N°. 970013184001 2022 00012 01 (2023-00130) 16 defecto, apelar la decisión por medio de la cual se reconoció como heredera a la demandante, sin que se procedente algún otro pronunciamiento.

Frente a la improcedencia de proponer excepciones, soslaya indiscutible, que constituye una causal de violación al debido proceso y que genera ineficacia de los actos generados en virtud de la misma. Consecuente con lo anterior, la decisión que aquí se tome, no puede ser otra que declarar la nulidad del auto proferido el 28 de octubre de 2022, por medio del cual se resolvieron las excepciones previas propuestas, mismas que no podían entrar a resolverse en dicha oportunidad.

Se conminará a la Jueza Promiscuo de Familia de Mitú, para que realice el control de eficacia procesal de las actuaciones surtidas en el particular y en virtud de las mismas, realice el saneamiento a que hubiere lugar. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD el auto adiado del 28 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, mediante la cual resolvió las excepciones previas deprecadas por una parte.

SEGUNDO: CONMINAR a la Jueza Promiscuo de Familia Radicado N°. 970013184001 2022 00012 01 (2023-00130) 17 de Mitú, para que realice el control de eficacia procesal de las actuaciones surtidas en el particular y en virtud de las mismas, realice el saneamiento a que hubiere lugar.

TERCERO: Ordenar en consecuencia, una vez ejecutoriado este auto, la devolución al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac9780f849b8b0c0f91aab050745e82d340e3adc60bb1b2a5d264da3b6e20315 Documento generado en 21/06/2023 03:46:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica