TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Sustanciadora: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL San José del Guaviare, primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Acción Recurso de apelación auto Causante José Vitelmo Rey Lara Proceso Sucesión Radicado 95001384-001-2021-00090-01 Int. 2023- 210 Decisión Confirma auto apelado LLA PATIÑO DÍAZ.
II. Antecedentes I. Asunto Se decide el recurso de apelación del auto fechado 27 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, que resolvió objeción al inventario dentro de la sucesión de José Vitelmo Rey Lara, presentada por los herederos Marisol, Wilmer y Yeiner Rey Sánchez, Arelis y Joan Anderson Rey Calderón en representación de Francisney Rey Sánchez, e Inés Sánchez Castañeda.
II. Antecedentes 1.- En el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, mediante auto del 18 de junio de 2021 se produjo la apertura del proceso de sucesión del causante JOSE VITELMO REY LARA. Dentro de este, como interesados, están reconocidos como herederos en calidad de cónyuge supérstite del causante INÉS SÁNCHEZ CASTAÑEDA, y en calidad de hijos EUCLIDES, WILSON, Radicado N°. 95001384-001-2021-00090-01 José Vitelmo Rey Lara 2 MARISOL, WILMER, YEINER REY SÁNCHEZ, FRANCISNEY REY SÁNCHEZ representado por sus hijos ARELIS Y JOAN ANDERSON REY CALDERÓN e INGRID YULIANA REY ROJAS. 2. - La diligencia de inventarios y avalúos se llevó a cabo los días 30 de agosto de 2022, 31 de octubre de 2022, 10 de enero de 2023 y 21 de febrero de 20231, con la presencia de las partes y de sus apoderados judiciales.
En audiencia del 31 de octubre de 2022, fueron inventariadas las siguientes partidas: ACTIVOS: PARTIDA PRIMERA: CASA DE HABITACIÓN: El derecho de dominio propiedad y posesión que tiene y ejerce sobre el inmueble: predio urbano, junto con la casa de habitación en el construida ubicado en la calle 24ª número 19-39 barrio san Ignacio San José del Guaviare, Departamento del Guaviare, con código catastral número 950010100000001740019000000000, identificado con matrícula inmobiliaria número 480-9282, bien inmueble adquirido por el causante JOSÉ VITELMO REY LARA e INÉS SANCHEZ CASTAÑEDA, mediante escritura pública número 35 del 26 de enero de 2001, otorgada en la Notaría Única de San José del Guaviare, sin afectación a vivienda familiar ni patrimonio de familia inembargable.
AVALÚO COMERCIAL: CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($59.310.000) M/CTE. Según peritaje que se presentó con la demanda. PARTIDA SEGUNDA: PREDIO RURAL BRISAS DEL PALMAR: El derecho de dominio propiedad y posesión que tiene y ejerce sobre el inmueble: predio 1 F 49ActaAudiencia30282022, F 53ActaAudiencia31102022, F 56 ActaAudiencia10012023, y F 58 ActaAudiencia21022023.
Radicado N°. 95001384-001-2021-00090-01 José Vitelmo Rey Lara 3 rural, junto con la casa de habitación en el construida ubicado en la en la vereda El trincho jurisdicción del Municipio de Mapiripán, Meta, el cual consta de (312) hectáreas y 4.910,57 metros cuadrados, inscrito en catastro con número 000100110085001 de la Alcaldía Municipal de Mapiripán, inmueble adquirido por el causante JOSÉ VITELMO REY LARA e INÉS SÁNCHEZ CASTAÑEDA, mediante documento de compraventa número R02543991 del 20 de septiembre de 1971, otorgado en la Notaría Única de San Martín, Meta, destacando que en la actualidad el predio rural no cuenta con escritura pública ni registro en oficina de instrumentos públicos, pero sí reposa medida cautelar sobre el predio rural otorgada en virtud de la Resolución número 030 del 7 de marzo de 2008, establecida por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada en el Departamento del Meta y avalada por la Unidad de Restitución de Tierras, asimismo el causante alcanzó a adelantar algunas gestiones de adjudicación de bienes baldíos ante la mencionada entidad AVALUO COMERCIAL: Los herederos DEMANDANTE AVALÚAN EN SEISCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($602.907.756), MIENTRAS QUE LS DEMÁS HEREDEROS LO AVALÚAN EN LA SUMA DE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIES MIL PESOS, MONEDA CORRIENTE (1.242.156.000,oo).
PARTIDA TERCERA: Indemnización administrativa a ser reconocida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, mediante Resolución No. 04102019-802489 del 1º de octubre de 2020, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, en cuantía de veintisiete salarios mínimos legales mensuales vigentes para cancelar a favor del causante JOSÉ VITELMO REY LARA.> PASIVOS: Contrato para el mantenimiento de mejoras de la finca Brisas del Palmar, estimada en la suma de $242.819.750.
Radicado N°. 95001384-001-2021-00090-01 José Vitelmo Rey Lara 4 3. Dentro del término de traslado de los inventarios y avalúos, dispuesto en audiencia del 21 de febrero de 20232, el apoderado de EUCLIDES y WILSON REY SÁNCHEZ objetó el pasivo, bajo el argumento de que el mismo fue utilizado por el acreedor sin darle un recurso económico a la cónyuge sobreviviente y a los demás herederos, por lo que no debe entrar como pasivo en la sucesión, y solicitó tener como pruebas el avaluó inicial que se realizara por el perito JESUS EDUARDO LUCAS TORRES y álbum fotográfico del estado en que estaba la finca, el cual se presentara con posterioridad.
Adicional, se dispuso por el Juez de primera instancia <tener encuentra los inventarios de acuerdo con los activos presentados, quedando pendiente de definir el monto del inmueble rural, a cuyo efecto debe presentar un tercer avaluó por una Lonja de propiedad raíz>. El a quo dio el trámite respectivo decretando las pruebas solicitadas para desatar la objeción. 4.
En audiencias surtidas el 20 de abril y 31 de mayo3, se practicaron las pruebas testimoniales decretadas, se incorporaron pruebas documentales álbum fotográfico y vídeo, y avalúo comercial elaborado por la lonja de propiedad raíz y avalúos del Meta, respecto del inmueble finca rural Brisas del Palmar – vereda el Trin – Mapiripan - Meta4. 5.
En audiencia del 27 de junio de 20235, el a quo resolvió la objeción formulada en el sentido de excluir del 2 F 58 ActaAudiencia21022023 3 F 61 ActaAudiencia20042023 y F 62 ActaAudiciencia31052023. 4 F 59AGREGARMEMORIAL y F 60AGREGARMEMORIAL 5 F 63 ActaAudiencia27062023 Radicado N°. 95001384-001-2021-00090-01 José Vitelmo Rey Lara 5 pasivo de inventarios <de la sucesión del señor JOSÉ VITELMO REY LARA, la acreencia presentada por los acreedores WILMER REY SÁNCHEZ y YEINER REY SÁNCHEZ>, y asignar a la partida segunda <del activo de los inventarios que se relacionan como bien de la sociedad conyugal del causante JOSÉ VITELMO REY LARA y la señora INÉS SÁNCHEZ CASTAÑEDA, inmueble Brisas del Palmar, un valor comercial de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($1.242.156.000.oo), moneda corriente>.
En sustento de su decisión, dijo el Juez que, i) el contrato aportado no contiene una obligación clara, expresa y exigible, y ii) que el juez de familia no tiene competencia para determinar la validez del contrato, debiendo el acreedor acudir a un proceso declarativo. 6. La parte no objetante se mostró inconforme y formuló la alzada, pero solo respecto de la exclusión de la partida del pasivo.
Adujo i) que no se tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas al momento de proferir la decisión atacada, ii) que el contrato aportado contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, reuniendo así todos los requisitos legales, iii) que no se alegó ninguna causal de extinción de la obligación, y iv) que la tesis expuesta por el Despacho, de acudir a otra vía para lograr el reconocimiento de las obligaciones plasmadas en el contrato, vulnera el derecho al debido proceso de los acreedores.
III. Problema Jurídico Se centra en establecer, si la decisión emitida por el Juez de primera instancia es o no acertada, al excluir del pasivo de inventarios de la sucesión del señor JOSÉ VITELMO REY LARA, la acreencia presentada por los acreedores WILMER REY SÁNCHEZ y YEINER REY Radicado N°. 95001384-001-2021-00090-01 José Vitelmo Rey Lara 6 SÁNCHEZ, por no contener el contrato para el mantenimiento de mejoras de la finca Brisas del Palmar, una obligación clara, expresa y exigible.
Planteado el debate en los anteriores términos, procede la Sala a resolver con fundamento en las siguientes, IV. Consideraciones De entrada, advierte el Tribunal, que, conforme a los lineamientos del artículo 328 del Código General del Proceso, el recurso de apelación interpuesto será resuelto solo a partir de los argumentos expuestos por la parte recurrente, que es lo que determina la competencia de esta corporación en orden a resolver la alzada.
Dicho lo anterior, el inciso 3º del numeral 1º del artículo 501 del Código General del Proceso consagra: <En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial…>.
Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso a la letra reza: <Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí Radicado N°. 95001384-001-2021-00090-01 José Vitelmo Rey Lara 7 la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184>. En el sub - lite, pretende la apoderada de INÉS SÁNCHEZ CASTAÑEDA, MARISOL, WILMER y YEINER REY SÁNCHEZ, y ARELIS Y JOAN ANDERSON REY CALDERÓN que se revoque la providencia que resolvió la objeción a los inventarios y avalúos en cuanto a la exclusión de la partida del pasivo denunciado, consistentes en: Pasivo: <Contrato para el mantenimiento de mejoras de la finca Brisas del Palmar, estimada en la suma de $242.819.750>.
Pues bien, observa el Tribunal que es preciso reexaminar las obligaciones contenidas en el contrato denominado <contrato de predio rural para el mantenimiento de mejoras en participación y reconocimiento de mejoras>, celebrado entre el causante José Vitelmo Rey Lara e Inés Sánchez Castañeda en calidad propietarios del predio denominado finca Brisas del Palmar – Depositantes-, y Wilmer y Yeiner Rey Sánchez – Depositarios -, el 21 de octubre de 20196; a fin de establecer sí el contrato de marras presta mérito ejecutivo a la luz del artículo 422 del CGP, ya que, por haber sido esta acreencia objetada, se torna nula la posibilidad de incluir en el pasivo obligaciones que no contengan esta característica.
Para el efecto: 6 F 47 AGREGAMEMORIAL Radicado N°. 95001384-001-2021-00090-01 José Vitelmo Rey Lara 8 Radicado N°. 95001384-001-2021-00090-01 José Vitelmo Rey Lara 9 Radicado N°. 95001384-001-2021-00090-01 José Vitelmo Rey Lara 10 En primer lugar, es preciso resaltar, que el <contrato de predio rural para el mantenimiento de mejoras en participación y reconocimiento de mejoras> se encuentra vigente y no fue tachado de falso, pues de lo manifestado en la demanda, contestación, y testimonios, se extrae que el mismo a la fecha se encuentra en ejecución. Adicional, se tiene certeza que el predio sobre el cual recaen las mejoras no ha sido enajenado.
Siendo así, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.495 del Código Civil, es preciso señalar que <el contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa>, y que cualquier modificación al mismo, deberá realizarse de idéntica forma en que, se realizó el contrato a modificar.
Ahora, para dar respuesta al problema jurídico planteado por la Sala, resulta necesario hacer mención del artículo 1.530 del Código Civil. <Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no>. El tratadista Guillermo Ospina Fernández en su obra Régimen General de las Obligaciones, quinta reimpresión de su octava edición, pagina 231, al respecto señaló: Radicado N°. 95001384-001-2021-00090-01 José Vitelmo Rey Lara 11 <CONDICIÓN SUSPENSIVA PENDIENTE.
Su efecto propio consiste en detener no solo la exigibilidad, sino el nacimiento mismo de la obligación> En estos términos y vista la cláusula sexta del <contrato de predio rural para el mantenimiento de mejoras en participación y reconocimiento de mejoras>7, se advierte que la exigibilidad de la obligación en ella contenida pende de una condición, la venta del predio rural - finca Brisas del Palmar-, de suerte que la obligación se tornará exigible a favor de los depositarios y a cargo de los depositantes, sí y solo sí el inmueble es enajenado, situación que no se materializa en el presente asunto.
En conclusión, como la obligación <Contrato para el mantenimiento de mejoras de la finca Brisas del Palmar, estimada en la suma de $242.819.750> presentada por la parte apelante, a la fecha no es exigible como se expuso, y visto que el inciso 3º del numeral 1º del artículo 501 del Código General del Proceso dispone que en el pasivo de la sucesión se incluirán obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, y que prestará mérito ejecutivo aquella que contenga una obligación clara, expresa y exigible; la misma no podrá ser incluida en el pasivo de la sucesión de José Vitelmo Rey Lara, debiendo por ende confirmarse la decisión objeto de impugnación. Así las cosas, esta Sala con fundamento en lo discernido en los párrafos precedentes: (i) Confirmará la providencia (ii) condenará en costas, a la parte recurrente.
De conformidad a lo dispuesto en el acuerdo PSAA16-10554 de fecha 5 de 7 <CLAUSULA SEXTA: SI LOS DEPOSITANTES enajenan el predio rural o pierden su calidad de propietarios, se dará por terminado este contrato y pagará a los DEPOSITARIOS el valor de las mejoras realizadas en el bien inmueble rural actualizadas a la fecha de la venta del bien inmueble rural>.
Radicado N°. 95001384-001-2021-00090-01 José Vitelmo Rey Lara 12 agosto de 2016 del Consejo superior de la Judicatura se fija la suma de 1 S.M.M.L.V. como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente; y (iii) Ordenará devolver el expediente al Despacho de conocimiento. V. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, Sala única de Decisión, en Sala Unitaria,
RESUELVE
Primero: Confirmar el proveído impugnado. Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente. De conformidad a lo dispuesto en el acuerdo PSAA16-10554 de fecha 5 de agosto de 2016 del Consejo superior de la Judicatura se fija la suma de 1 S.M.M.L.V. como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 517679fb0f4d05839cf9deca6ff037e360921bd9eaa7ae15769cb9d9929cfe07 Documento generado en 01/08/2023 09:52:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica