TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 950013189001-2010-00025-03 (2023-00233) San José del Guaviare, ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). AUTO Se ocupa esta Corporación en resolver el pronunciamiento remitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare dentro del expediente No. 950013189001-2010-00025-03 relativo a la recusación propuesta por el Doctor Diego Fernando Arbeláez Torres, en su calidad de apoderado del extremo pasivo dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía radicado con el No. 950013189001-2010-00025-00.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante memorial allegado al despacho de instancia, actuación registrada en Tyba en fecha 27 de julio del hogaño, el Doctor Diego Fernando Arbeláez Torres formuló recusación en contra de la Juez Primero del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare1. 1 Expediente digital, 002SegundaInstancia, C03RecusaciónTribunalSuperiorSanJoséDelGuaviare, 01AGREGARMEMORIAL.
Radicado N°. 950013189001-2010-00025-03 (2023-00233) 2 2. En escrito presentado, el apoderado del extremo pasivo fundamentó su solicitud de conformidad con los numerales 8 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. 3. En ese orden, manifestó que, mediante auto del 26 de enero de la anualidad, la a quo resolvió en su numeral tercero “ordenar de manera inmediata, la compulsa de copias penales y disciplinarias al abogado Diego Fernando Arbeláez Torres […]”, por considerar que el acusado profirió acusaciones irrespetuosas y temerarias, sin fundamento, frente a los servidores del juzgado y la juez cognoscente del proceso, faltando a la ética profesional dentro del ejercicio de su mandato dentro del proceso ordinario. 4.
Por lo anterior, solicitó se aceptaran las causales invocadas, y se remitiera el proceso a otro despacho, para que el fallo sea dado con objetividad, imparcialidad y neutralidad, sin odios ni pasiones subjetivas que conlleven a violación de derechos fundamentales. 5. En informe secretarial de fecha 27 de julio del hogaño2, la secretaria del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare informó en el segundo numeral de su comunicación “obra escrita de recusación presentado por el apoderado de la parte demandada”, realizando el ingreso correspondiente en el Sistema Tyba. 6.
En aras de proferir una respuesta de fondo a la solicitud del apoderado del extremo pasivo, mediante providencia calendada 9 de agosto de 20233 la Juez de 2 Expediente digital, 002SegundaInstancia, C03RecusaciónTribunalSuperiorSanJoséDelGuaviare, 03ALDESPACHO. 3 Expediente digital, 002SegundaInstancia, Radicado N°. 950013189001-2010-00025-03 (2023-00233) 3 instancia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por el abogado Diego Fernando Arbeláez Torres, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente al Tribunal Superior de San José del Guaviare, a fin de que resuelva la solicitud de recusación.” 7. Para arribar a dicho pronunciamiento, la a quo, señaló que la finalidad de la recusación es evitar que el proceso se vea empañado por circunstancias que desdigan de la imparcialidad e independencia que acompañan el deber del Juez, por tanto, se convierte en la herramienta propicia para que el conocedor se separe del proceso cuando se configure alguna de las causales descritas por el legislador. 8.
Con relación a la oportunidad procesal de la figura, la juez cognoscente trajo a colación el artículo 142 del Código General del Proceso, en cuanto que esta puede ser formulada en cualquier etapa procesal; pero, no podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento. 9.
Por último, referente a los numerales 8 y 9 que indicó el sujeto pasivo del proceso ejecutivo, expuso que la orden de compulsa de copias tanto disciplinarias como penales obedeció al deber legal que como funcionaria pública le asistía, buscando dar cabal cumplimiento al numeral 3 del artículo 42 del C.G.P. en cuanto a que prevenir, remediar, sancionar o denunciar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observar las partes y sus apoderados en el trámite procesal.
C03RecusaciónTribunalSuperiorSanJoséDelGuaviare, 04AUTONIEGA. Radicado N°. 950013189001-2010-00025-03 (2023-00233) 4 10. Siguiendo el debido proceso, el expediente es enviado4 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare para su conocimiento y posterior pronunciamiento, el cual, por reparto, le correspondió a este despacho.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso en su artículo 1° establece que regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia, como el examine. Por lo cual, bajo dicha normatividad se hará el estudio del presente asunto. Es de referir que es competente esta corporación para conocer del presente asunto de conformidad a lo expresado por el legislador en el artículo 35 de la citada norma procesal (Código General del Proceso).
De esta manera, para dirimir lo propuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, es necesario acudir a la regla en virtud de la cual se establece la forma como deben ejercer sus atribuciones tanto los Tribunales Superiores como las Altas Cortes, esto es el artículo 35 del Código General del Proceso5. 4 Expediente digital, 002SegundaInstancia, C03RecusaciónTribunalSuperiorSanJoséDelGuaviare, 05ENVIOASUPERIORPORINTERPUESTOSSINFINALIZACION. 5 “(…) Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…)”. Radicado N°. 950013189001-2010-00025-03 (2023-00233) 5 El referido canon, señala con total diafanidad cuáles son las únicas providencias que se emiten en sala plural, siendo ellas: 1) las “sentencias” sean en única o segunda instancia, y 2) los autos: i) que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, ii) el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o ii) resuelva sobre ella.
En ese sentido, la misma norma estipuló salvo las tres excepciones en materia de autos, todos los demás, serán dictados en sala unitaria, esto es, con la vehemencia únicamente del magistrado sustanciador al que le correspondió el proceso por reparto, tomado en consideración que el artículo 35 C.G.P. dispuso: “[…] El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión […]”.
Igualmente, el legislador señaló -artículo 35 C.G.P.- que: “[…] A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”.
En ese sentido, es menester manifestar que en efecto las decisiones como las aquí acotadas, se deciden por sala unitaria de la corporación, por lo que este Despacho resolverá como problema jurídico si se encuentra o no fundada la causal de recusación alegada por el apoderado del extremo pasivo. Lo anterior, debido a que con el Acuerdo PCSJA22- 12028 del 19 de diciembre de 2022 se creó con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2023, el Distrito Radicado N°. 950013189001-2010-00025-03 (2023-00233) 6 Judicial de San José del Guaviare, con cabecera en dicha ciudad conformado por los Circuitos Judiciales de San José del Guaviare (Guaviare), Inírida (Guainía) y Mitú (Vaupés).
Ahora bien, teniendo claro la competencia de esta magistratura para el pronunciamiento de fondo frente al tema planteado, es de vital relevancia analizar la figura de recusación, su trámite y procedencia para aplicarlo al caso en concreto. En primera medida, se tiene que la recusación es una protección al proceso ordinario, debido a que busca que en caso de existir completa imparcialidad en el juez cognoscente en sus decisiones, este deba apartarse de su direccionamiento, postulado que sostuvo la Corte Constitucional en Auto 373 de 2021 que señaló “la recusación es un mecanismo procesal a través del cual las partes e intervinientes reclaman la separación de la autoridad judicial que conoce del asunto, por configurarse alguna circunstancia previamente definida en la ley, que afecta su imparcialidad y objetividad.” En ese entendido, se rige bajo el principio de imparcialidad del cual deben estar dotados los administradores de la justicia a la hora de conocer de un proceso ordinario, por lo cual la jurisprudencia constitucional ha reconocido dos dimensiones de la noción de imparcialidad: i) subjetiva, es decir, “la probidad del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y ii) objetiva, “esto es, sin Radicado N°. 950013189001-2010-00025-03 (2023-00233) 7 contacto anterior con el thema decidendi, ‘de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”6.
En cuanto a su trámite, se consagró en el artículo 143 inciso 3 del C.G.P., el cual dispuso: “ARTÍCULO 143. FORMULACIÓN Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.
(…) Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. (…)” Es decir, si el juez recusado no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que los mismos no están previstos en alguna causal de recusación, se remitirá el expediente al superior con el fin de que la recusación se resuelva de plano, siempre y cuando no se requiera la práctica de pruebas.
A su vez, la Corte Constitucional ha consagrado en Auto 031A de 2022 que: “los impedimentos y las recusaciones no son una «facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa», dado que se fundan en «causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia».
Para considerar que un impedimento se encuentra fundado, es necesario corroborar que existe «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas». De allí que su procedencia se considere cuando «concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su 6 Corte Constitucional, Sentencia SU – 174 de 2021.
Radicado N°. 950013189001-2010-00025-03 (2023-00233) 8 función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso»”. El legislador estableció causales de impedimento de orden objetivo y subjetivo, las que, de configurarse, exigen al juez individual y plural apartarse del asunto sometido a su conocimiento, para garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes en el proceso, la imparcialidad y transparencia en sus decisiones.
De cara a esa comprensión, las circunstancias que dan lugar a separar del conocimiento del caso a un funcionario judicial, tendrán vocación de prosperar solamente cuando quien las manifieste tenga el pleno convencimiento de que conforme a lo reglado por el legislador, subyace una situación fáctica que compromete anticipadamente su criterio, poniendo en peligro la autonomía de la administración de justicia y el derecho fundamental de las partes e interviniente en el proceso a que el caso se resuelva por un tribunal imparcial.7 Así las cosas, en materia de recusaciones, la Corte Constitucional ha distinguido entre las causales objetivas y subjetivas, entendiendo que las primeras se refieren a hechos objetivos y las segundas a argumentos subjetivos, conforme lo precisa en Auto 013 de 2010, reiterado en Auto 308 de 2016 en el que se consideró: “En primer término, la Sala considera oportuno recordar los criterios jurisprudenciales que ha desarrollado en relación con la perspectiva del estudio de las recusaciones.
En efecto, la Corte Constitucional ha distinguido entre causales objetivas y subjetivas de recusación, y ha interpretado que las primeras se refieren a hechos objetivos y las segundas a argumentos subjetivos, para censurar la imparcialidad de los jueces en determinados casos. Sobre el particular dijo la Corte: 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP 533 – 2019, rad. 54663.
Radicado N°. 950013189001-2010-00025-03 (2023-00233) 9 “Entre las 14 causales de recusación consagradas en el artículo 150 del código de procedimiento civil existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así: - Son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar). - Son subjetivas las siguientes causales: N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima).” Atendiendo el objeto de reproche que atañe este asunto, es pertinente indicar que las causales de recusación formuladas por el apoderado del extremo pasivo se encuentran consagradas en los numerales 8 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, con el argumento que en el proceso Rad. 950013189001-2010-00025-00 se ordenó compulsar copias al abogado Diego Fernando Arbeláez Torres con la finalidad de que se le investigara disciplinariamente, debido a los malos tratos y comentarios faltantes a la ética profesional con relación a la Juez conocedora del proceso ejecutivo y los funcionarios del despacho.
Así, la primera causal objetiva dispone: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.” A lo cual, la Corte Suprema de Justicia precisó en providencia STC – 2029 de 2014, sobre su alcance, lo siguiente: “[…] la «compulsación de copias y la denuncia penal» son dos estadios diferentes, la primera va encaminada a que se «investigue y Radicado N°. 950013189001-2010-00025-03 (2023-00233) 10 compruebe la comisión de un posible hecho punible», mientras que la segunda, está enfilada a que una vez presentada por la víctima «permiten el ejercicio del tercero denunciante para hacer efectivos los daños y perjuicios».
En esos términos, considera la Sala que no se solidifica la causal de recusación invocada por el sujeto pasivo, por cuanto, como lo concluyó el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, la compulsa de copias se deprende del cumplimiento del deber legal que tienen los funcionarios judiciales de informar hechos, actos u omisiones que estos estiman, pueden llegar a ser constitutivos de una falta penal o disciplinaria, en orden a que se adelante, si a ello hay lugar, la investigación correspondiente.
Es claro entonces, para esta instancia, que la compulsa de copias, alegada por el Doctor Diego Fernando Arbeláez Torres no corresponde a lo descrito en la norma trascrita, puesto que, la misma no se puede equiparar a la denuncia penal o disciplinaria que conlleve a la pérdida de la imparcialidad. En consecuencia, no resulta de recibo el alcance que el abogado representante del extremo pasivo pretende darle a una compulsa de copias, para considerar que con dicho acto se quebrante su imparcialidad y transparencia, pues, como se dijo, no se trata de un derecho del funcionario, sino de una obligación legal de poner en conocimiento a la autoridad competente las posible conductas o faltas acaecidas dentro de los procesos que conoce.
Postura que compartió la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC – 15895 de 2016 que explicó “como se ve Radicado N°. 950013189001-2010-00025-03 (2023-00233) 11 la compulsar copias, en este caso disciplinarias, materializa el ejercicio de la dirección procesal, que en sí mismo no implica que el correspondiente funcionario haya de separarse del conocimiento del proceso, por lo que NO SE ACEPTA la recusación en estudio, pues los hechos que sirven de fundamento no se estructuran para el suscrito; es decir, no se advierte situación que atente contra la independencia e imparcialidad, propios de la administración de justicia.” Como segunda causal invocada, el peticionario hizo alusión en su escrito a la descrita en el numeral 9 del precitado artículo 141 del C.G.P. que reza “9.
Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, sus representantes o apoderado.” Frente a este hecho, es evidente que la razón para alegar una enemistad grave por parte del implorante, es la compulsa de copias que recayó sobre él; pero, en analogía con la causal anteriormente estudiada, esto no se derivó del querer arbitrario del funcionario judicial, sino, como protección ante los actos que atenten contra la ética profesional y que puedan afectar el curso normal del proceso ordinario.
En suma, las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Por ello, la mera enunciación por parte del solicitante no configura su aceptación, dado a que dichas causales tienen un carácter taxativo y su interpretación debe realizarse Radicado N°. 950013189001-2010-00025-03 (2023-00233) 12 de forma restringida, es decir, para poder verificarse su procedencia se debe demostrar que atenta de manera notoria contra la imparcialidad del proceso jurídico.
Colofón con lo aseverado, dispone este órgano agrupado jurisdiccional declarar infundada la recusación presentada por el señor Diego Fernando Arbeláez Torres, contra la Juez Primera Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, toda vez, que no le asiste razón al peticionario de existir causal de recusación sobre el proceder de la Juez de primera instancia, debido a que sus actuaciones han estados revertidas de los deberes asignados a los administradores de justicia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada por el señor Diego Fernando Arbeláez Torres, contra la Juez Primera Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, de conformidad con las Radicado N°. 950013189001-2010-00025-03 (2023-00233) 13 consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente providencia no procede recurso alguno.
TERCERO: En firme esta providencia y previas las anotaciones de rigor, retorne el proceso al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, para que se continúe con el trámite correspondiente.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d28f18b5dc51da92d93323ef2a2274a1234ae0d9dff3a21e99c9ee62a173dd8 Documento generado en 08/09/2023 12:14:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica