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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318400120230011301

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2023-07-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare \ DEMANDADO: Suj. Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Sustanciadora: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL San José del Guaviare, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). Acción Impedimentos y recusaciones Demandante Ramón Humberto Mancipe Martínez Demandados Luz Helena Quinceno Sánchez Radicado 950013184-001-2023-00113-01 Int.

O2023-212 Decisión Declara fundado impedimento Asunto Se ocupa esta Corporación en resolver el pronunciamiento remitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare dentro del expediente No. 950013184-001-2023-00113-01 relativo al impedimento propuesto por la Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida - Guainía dentro del proceso de custodia y cuidado personal radicado con el No. 940013184-001-2023-00065-00.

Antecedentes 1. Mediante auto del 30 de junio de 2023, la Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida - Guainía, se declaró impedida para conocer del proceso de custodia y cuidado personal dentro del Expediente No. 940013184-001- 2023-00065-00 por considerar que se encontraba incursa en las causales de recusación establecidas en los numerales 1° Radicado N°. 950013184-001-2023-00113-01 Impedimentos y recusaciones 2 y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, en atención a que «respecto del Adolescente RAFAEL HUMBERTO MANCIPE QUINCENO, a cuyo favor se promueve la demanda, su progenitor hasta hace un tiempo era compañero permanente de la titular y por tal razón, se tiene conocimiento de los hechos expuestos, de suerte que conforme al numeral 1 y 2 del art. 141 del C.G.P., debo en ésta instancia judicial declararme impedida para adelantar el trámite procesal, por advertir que se configura las causales primera y segunda de dicho artículo que a su tenor cita: (..) "1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso" y "2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente."» Resolviendo: «PRIMERO: DECLÁRASE la suscrita impedida para conocer de la presente causa por configurarse las causales 1 y 2 del art. 141 del GCP, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: REMITIR DE FORMA INMEDIATA POR COMPETENCIA los escritos demandatorios con sus anexos al Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, para lo de su conocimiento y fines pertinentes de ley»1. 2. El proceso referido fue enviado al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare correspondiéndole el radicado No. 950013184-001-2023- 00113-00 bajo acta de reparto de calenda 30/06/2023. 3.

El Despacho de familia, al recibir el expediente se manifestó el 11 de julio del año en curso, poniendo de presente la necesidad de remitir el asunto a esta Corporación para que fuera la misma, quien estudiara la actual situación e indicara al fallador judicial el curso a seguirse, en aras de precaver nulidades o vulneraciones al debido proceso sobre la base del desconocimiento del inciso primero del artículo 144 del Código General del Proceso y jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 1 Expediente Digital. 002DemandaAnexos.

Folio 35. Radicado N°. 950013184-001-2023-00113-01 Impedimentos y recusaciones 3 Lo anterior, se fundamentó en el hecho de que en el Circuito de Inírida - Guainía, no existe otro juzgado de similar ramo y categoría, así como tampoco acuerdo o disposición que establezca al Juzgado de Familia de San José del Guaviare, como el siguiente en turno respecto del Juzgado de Familia de Inírida.

Consideraciones Competencia De cara a la competencia para resolver sobre el impedimento declarado, el canon 140 del Código General del Proceso establece: «ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.» Por otra parte, indica el artículo 144 ejusdem: «ARTÍCULO 144.

JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO. El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva.» Radicado N°. 950013184-001-2023-00113-01 Impedimentos y recusaciones 4 En tal sentido, se tiene un orden establecido para el trámite de la remisión del impedimento una vez declarado este, así: i) se remitirá al juzgado del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, ii) a falta de éste se remitirá a la corporación respectiva, que en interpretación integral de los artículos 140 al 144 corresponde al superior del juez impedido, para que este superior, determine la remisión a un juzgado de igual categoría, o a uno promiscuo de igual categoría, o a uno de otra especialidad que determine el superior.

No obstante, lo citado en el artículo 144 del CGP, no incide en la determinada competencia del superior funcional para pronunciarse sobre el impedimento de su inferior conforme a las normas ya mentadas. Así las cosas, en el caso en concreto, se tiene que la Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida – Guainía, se declaró impedida para conocer del proceso de custodia y cuidado personal dentro del Expediente No. 940013184-001- 2023-00065-00 por considerar que se encontraba incursa en las causales de recusación establecidas en los numerales 1° y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, debiendo entonces remitir el asunto al juzgado del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, al no existir juzgado con idéntico ramo y categoría, tenía que remitir el asunto a su superior funcional para que este determine la remisión a un juzgado de igual categoría, o a uno promiscuo de igual categoría, o a uno de otra especialidad.

Revisado el expediente, se tiene que la jueza que declaró el impedimento procedió a remitirlo al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, quien lo Radicado N°. 950013184-001-2023-00113-01 Impedimentos y recusaciones 5 remitió al superior para que resolviera el asunto, sin generar el conflicto de competencia negativo, si no, para surtir la remisión que debió realizar en principio la jueza de familia de Inírida.

Luego, se dará trámite al impedimento, de la siguiente manera: i) resolviendo si resultan fundados o no los fundamentos del impedimento declarado, y ii) de resultar fundado el impedimento, determinar el juzgado de igual categoría, o promiscuo de igual categoría, o de otra especialidad al que se va a remitir el proceso de custodia y cuidado personal radicado No. 940013184-001-2023-00065- 00.

Fundamentos del impedimento Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, esto «con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales»2.

La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a «analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional»3, a lo que se suma que «no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado 2 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009.

M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 3 Consejo de Estado. Auto de julio 6 de 1999. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Radicado N°. 950013184-001-2023-00113-01 Impedimentos y recusaciones 6 asunto»4. Es por ello, que la manifestación debe estar acompañada de una debida sustentación, no basta con invocar la causal, además de ello, deben expresarse las razones por la cuales el operador judicial considera que se halla en el supuesto de hecho descrito «con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento»5 Además de lo anterior, es necesario que la causa del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto6.

Las causales de impedimento manifestadas por la Jueza, están consagradas en los numerales 1° y 2° del artículo 141 del Código General del Proceso así: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» 4 Consejo de Estado. Auto de noviembre 11 de 1994. M.P. Juan Manuel Torres Fresneda. 5 Consejo de Estado Auto de mayo 20 de 1997. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote, Auto de diciembre 2 de 1992.

M.P. Gustavo Gómez Velásquez y Auto de febrero 22 de 1996. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía. Radicado N°. 950013184-001-2023-00113-01 Impedimentos y recusaciones 7 El establecimiento de estas causales se deriva de i) el posible interés directo o indirecto de las resultas del proceso del juez que va a conocer, o de algunos de los relacionados, de tal forma que pueda concluirse que este interés pueda comprometer la imparcialidad en su juicio jurídico, o ii) la existencia de una decisión judicial emanada en una instancia anterior del proceso por parte del juez o alguno de los relacionados, lo cual influiría al momento de resolver frente a un asunto que ya fue zanjado por sí mismo.

La Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida – Guainía, manifestó impedimento para actuar dentro del proceso de custodia y cuidado personal al radicado No. 940013184-001-2023-00065-00 en atención a «respecto del Adolescente RAFAEL HUMBERTO MANCIPE QUINCENO, a cuyo favor se promueve la demanda, su progenitor hasta hace un tiempo era compañero permanente de la titular y por tal razón, se tiene conocimiento de los hechos expuestos».

La manifestación de impedimento hecha por la Jueza, se sustentó en el hecho de haber sostenido «hasta hace un tiempo» una relación en calidad de compañera permanente con el señor Ramon Humberto Mancipe Martínez, padre del adolescente Rafael Humberto Mancipe Quinceno, a favor de quien se realiza un restablecimiento de derechos y se formuló demanda de custodia, visitas y cuidado personal.

Pues bien, como se explicó anteriormente, la figura de los impedimentos tiene por finalidad garantizar la imparcialidad de los operadores judiciales, asegurando que su actuación en el proceso se apoye exclusivamente en consideraciones de contenido jurídico y en recta justicia. Para este Despacho, los hechos expuestos por la Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida - Guainía, Radicado N°. 950013184-001-2023-00113-01 Impedimentos y recusaciones 8 configuran la existencia del impedimento contenido en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, pues ellos evidencian que su ánimo de juzgadora se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial.

Resulta absolutamente contrario, lo expuesto frente al numeral 2° del artículo 141 del CGP, pues es claro que no existió por parte de la Jueza o los demás relacionados, un conocimiento previo o actuación en instancia judicial anterior del proceso frente al cual se declaró impedida. En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentando por la Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida - Guainía, con base al numeral 1° del artículo 141 del CGP, como quiera que la circunstancia descrita fácticamente, se enmarca dentro de la causal relacionada; e infundado el impedimento presentando con base al numeral 2° del artículo 141 del CGP.

Juzgado al que se va a remitir el proceso De conformidad con lo expresado, se debe determinar la remisión a un juzgado de igual categoría, o a uno promiscuo de igual categoría, o a uno de otra especialidad dentro del Distrito Judicial del cual es competente este Tribunal. Debe tenerse en cuenta para esta remisión, un adecuado acceso a la administración de justicia a las partes, así como la garantía de un debido proceso, además de las particularidades de nuestro Distrito, que cuenta con una gran extensión geográfica -179.833 km², reducidas posibilidades de transporte, nula infraestructura vial y Radicado N°. 950013184-001-2023-00113-01 Impedimentos y recusaciones 9 masivos problemas de comunicaciones.

En el asunto, considera este Despacho que debe tenerse una prioridad por la continuidad en el ramo del derecho - Juzgado Promiscuo de Familia-, por sobre una posibilidad de cercanía física y mantener el proceso dentro del mismo circuito -Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida-; esto, por cuanto nos encontramos frente a un proceso de especificidad y relevancia, al tramitarse dentro de un restablecimiento de derechos de un menor de edad.

Luego, dentro de nuestro Distrito, contamos con otros dos Juzgados Promiscuos de Familia, siendo estos i) el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare - Guaviare y, ii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú - Vaupés. Atendiendo a los criterios relativos a las particularidades del Distrito, se remitirá el asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare – Guaviare, por cuanto, de una forma u otra, cuenta con mejores garantías de acceso a las TIC que su homólogo de Mitú - Vaupés, con el fin de poder llevar el proceso sin mayores dilaciones a través de estas tecnologías.

Por lo expuesto, se declarará fundado el impedimento basado en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, manifestado por la Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida - Guainía para conocer del proceso de custodia y cuidado personal radicado con el No. 940013184-001-2023- 00065-00. En consecuencia, se le separará del conocimiento del proceso y se remitirá al Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare – Guaviare para que conozca del mismo.

Radicado N°. 950013184-001-2023-00113-01 Impedimentos y recusaciones 10 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, Resuelve: Primero: Declarar fundado el impedimento basado en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, manifestado por la Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida - Guainía para conocer del proceso de custodia y cuidado personal radicado con el No. 940013184-001-2023-00065-00.

Segundo: Declarar a la Jueza Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida - Guainía separada del conocimiento del proceso de la referencia. Tercero: Remitir el proceso de custodia y cuidado personal radicado con el No. 940013184-001-2023-00065- 00 al Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare – Guaviare, para que conozca del mismo.

Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4b7e186dadd4cce018c01b0d35432c55f99969b67c95d50a3fbe67df8e0c95a Documento generado en 18/07/2023 12:06:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica