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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001220800020230003300

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-10-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Alcalde Municipio de El Retorno (Guaviare)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 95001220800020230003300 (2023-00238) San José del Guaviare, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). AUTO Se ocupa esta Corporación en resolver el conflicto de competencia remitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado suscitado entre el alcalde del municipio de Puerto Concordia (Meta) y el alcalde del municipio de El Retorno (Guaviare) por un proceso policivo por perturbación a la posesión conocido en primera instancia por la Inspección de Policía de San José del Guaviare (Guaviare).

Trámite allegado a esta corporación el 29 de septiembre de 2023. I. ANTECEDENTES1 Conforme el auto de fecha 30 de agosto del año en curso proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se tiene que el 31 de enero de la anualidad la Personería Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) declaró fundado el impedimento planteado por el 1 Archivo 15 del Expediente Digital.

Radicado N°. 95001220800020230003300 (2023-00238) 2 alcalde de dicho municipio para conocer, en segunda instancia, del proceso policivo núm. 004-2020, que tramitó, en primera instancia, la Inspección de Policía de San José del Guaviare, para proteger la posesión del municipio sobre un conjunto de bienes inmuebles (apartamentos) que forman parte de un proyecto de vivienda de interés social, que resultaron invadidos por terceros.

Dado lo anterior, la Personería designó al alcalde de Puerto Concordia (Meta) para resolver el asunto en segunda instancia de acuerdo al artículo 229 de la Ley 1801 de 2016. Sin embargo, este rechazó la competencia para conocer del asunto, y ordenó devolver el expediente a la Personería de San José del Guaviare, para que esta, a su vez, lo remitiera al alcalde del municipio de El Retorno (Guaviare), que era, a su juicio, el ente territorial más cercano, dentro del mismo departamento.

Por lo anterior, efectivamente se envió el proceso policivo al alcalde del municipio de El Retorno, quien el 17 de abril de 2023 decidió no avocar el conocimiento del asunto, por no compartir los argumentos expuestos por el alcalde del municipio de Puerto Concordia (Meta) y, posteriormente, el 2 de mayo del presente año provocó el conflicto negativo de competencia y solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el mismo.

Dicha autoridad resolvió declarar su falta de competencia para resolver el conflicto de competencias surgido entre el alcalde del municipio de Puerto Concordia (Meta) y el alcalde del municipio de El Retorno (Guaviare), para asumir, en segunda instancia, el conocimiento del Radicado N°. 95001220800020230003300 (2023-00238) 3 proceso policivo núm. 004-2020, por perturbación a la posesión, tramitado, en primera instancia, por la Inspección de Policía de San José del Guaviare y ordenó enviar el expediente del conflicto a este Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Para llegar a esa determinación, expuso que: (i) El conflicto de competencias se presentó entre dos autoridades del orden territorial, pertenecientes a municipios que, si bien están ubicados en departamentos distintos (Meta y Guaviare), están sujetos a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo: el Tribunal Administrativo del Meta.

Empero, no era posible remitir tal asunto a dicha corporación, pues no se trataba de un conflicto de competencias administrativas, sino de un conflicto de competencias judiciales. (ii) En el caso concreto, el conflicto negativo de competencias no recaía sobre el ejercicio de una función administrativa, sino judicial, asignada a las autoridades de policía. Frente a este argumento, recordó que correspondía al proceso policivo núm. 004-2020 por perturbación a la posesión y que en efecto, las inspecciones de policía son autoridades administrativas del orden municipal o distrital que ejercen principalmente funciones administrativas, pero también funciones judiciales, en asuntos específicos, por la especial habilitación del Legislador (artículo 116 de la Constitución) -tales asuntos se refieren, principalmente, a los procesos para amparar la posesión, la tenencia o las servidumbres-, Radicado N°. 95001220800020230003300 (2023-00238) 4 citando para lo pertinente sentencias como T-048 de 1995, T-149 de 1998, T-1023 de 2005, T-115 de 2004, T- 1104 de 2008 y T-302 de 2011.

Al respecto trajo a colación: «La Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación 016 de 2021, al declarar procedente una acción de tutela indicó: “En primer lugar, se ha señalado que en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía, si bien son autoridades administrativas, ejercen funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, sus decisiones son actos de este tipo.

Por lo tanto, no son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta jurisdicción no conocerá de las actuaciones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales”». (iii) Corolario con lo anterior, argumentó que: «si los referidos procesos policivos son de naturaleza judicial o jurisdiccional para los inspectores de policía, resulta obvio que la misma naturaleza conservan para los alcaldes, que también son autoridades de policía y quienes deben tramitar y resolver estos asuntos, en segunda instancia».

Para ello, hizo alusión al artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 a través del cual se enlistan las autoridades de Policía -numeral 3 «los alcaldes distritales o municipales»-, el canon 205 de la misma normativa relativo a las atribuciones de los alcaldes en torno a la resolución del recurso de apelación en esta clase de trámites y el artículo 223 ibidem el cual consagra el proceso verbal abreviado para los comportamientos contrarios a la convivencia. Así, estableció que: «los alcaldes municipales y distritales, al resolver el recurso de apelación que se presente contra los fallos que dictan los inspectores de policía, en los procesos de esta clase Radicado N°. 95001220800020230003300 (2023-00238) 5 relacionados con la posesión, la tenencia o las servidumbres, actúan igualmente como autoridades de policía, en ejercicio de una función de carácter judicial, atribuida excepcionalmente a tales autoridades administrativas», y al ser un conflicto de competencia judiciales tampoco podría ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Para determinar la autoridad a la que le correspondía el conocimiento del asunto: (i) Descartó la competencia del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo previsto en los artículos 39; 112 numeral 10, y 151 numeral 1° del CPACA, pues, no se trataba de un conflicto de competencias administrativas. (ii) Acudió a las normas sobre la solución de los conflictos de competencia jurisdiccionales, contenidas principalmente en el Código General del Proceso -artículo 139- y en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) - artículo 18-.

En ese sentido, concluyó que: «en relación con los conflictos de competencia que surjan entre autoridades administrativas que cumplen una función judicial propia de la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para resolver la disputa competencial corresponde al respectivo tribunal superior, si las mencionadas autoridades actúan dentro del mismo distrito judicial, o a la Corte Suprema de Justicia, si se trata de autoridades que pertenecen a distritos judiciales diferentes», citando para lo pertinente el Auto AC764-2017 y el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 202224 por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura creó el distrito judicial de San José del Guaviare, a la cabeza del Tribunal Superior correspondiente.

Radicado N°. 95001220800020230003300 (2023-00238) 6 II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el expediente remitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado respecto de un conflicto de competencias negativo suscitado entre el alcalde del municipio de Puerto Concordia (Meta) y el alcalde del municipio de El Retorno (Guaviare), primigeniamente se AVOCA el conocimiento del asunto, bajo los siguientes argumentos: El conflicto aquí planteado, involucra a dos alcaldes del mismo distrito judicial2, por un lado, el alcalde del municipio de Puerto Concordia (Meta) y el alcalde del municipio de El Retorno (Guaviare) por un proceso policivo por perturbación a la posesión conocido en primera instancia por la Inspección de Policía de San José del Guaviare (Guaviare).

Esto, ya que conforme al Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 se creó con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2023, el Distrito Judicial de San José del Guaviare, con cabecera en dicha ciudad, conformado por 3 circuitos judiciales: (i) San José del Guaviare, integrado entre otros por los municipios de El Retorno y Puerto Concordia -frente a los cuales se presenta el conflicto negativo de competencias-, (ii) Inírida y (iii) Mitú. Ahora bien, partiendo de la base que el conflicto se genera entre dos entes del mismo distrito judicial e inclusive del mismo circuito, es menester establecer que en 2 ACUERDO PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 “Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados de la Jurisdicción Ordinaria en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”.

Radicado N°. 95001220800020230003300 (2023-00238) 7 el caso concreto se discute el conocimiento de la segunda instancia del proceso policivo por perturbación a la posesión núm. 004-2020, a través del cual las autoridades de policía actúan con funciones jurisdiccionales. Así, por un lado, la regulación del proceso policivo se encuentra en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana a través del cual se plantea el trámite para los asuntos donde se busca finiquitar los comportamientos contrarios a la convivencia y donde se establecen como autoridades de policía a los alcaldes y a los inspectores de policía: “Artículo 198 de la Ley 1801 de 2016.

AUTORIDADES DE POLICÍA. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de Policía: 1. El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. 4. Los inspectores de Policía y los corregidores. 5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 6.

Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencia T- 176 de 2019 en reiteración de la decisión T-1104 de 2008 ha sido enfática en establecer que en los procesos policivos de posesión las autoridades administrativas -inspectores de policía- actúan con funciones judiciales: Radicado N°. 95001220800020230003300 (2023-00238) 8 “Cuestión previa.

Funciones jurisdiccionales de los inspectores policía. Los inspectores de policía son autoridades administrativas que excepcionalmente ejercen función jurisdiccional, a la luz de lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política. En este sentido, la Corte ha reconocido que «cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales».

En el caso concreto, los tutelantes cuestionan las actuaciones procesales y el fallo proferido por las autoridades demandadas en el marco del referido proceso de amparo policivo por perturbación a la posesión y a la mera tenencia. Por lo tanto, dada la naturaleza jurisdiccional de dichas actuaciones y decisiones policivas, esta Sala seguirá la metodología definida por la jurisprudencia constitucional para resolver los casos de acción de tutela en contra de providencias judiciales. […] El artículo 229 del CNPC prevé que, en el proceso verbal abreviado, «las autoridades de policía podrán declararse impedidas o ser recusadas por las causales establecidas en las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

El parágrafo 1 ibídem dispone que «los impedimentos y recusaciones serán resueltos por el superior jerárquico en el término de dos (2) días». El parágrafo 2 de este artículo prescribe que «en el caso de los Alcaldes Distritales, Municipales o Locales, resolverá el impedimento o recusación, el personero municipal o distrital en el término de dos (2) días.

Cuando se declare el impedimento o recusación, conocerá del asunto, el alcalde de la jurisdicción más cercana». Por su parte, el artículo 1 del CGP dispone que, frente a lo no regulado expresamente en leyes especiales, este código «se aplica a todas […] las actuaciones de […] autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales», como es el caso de los inspectores de policía en el marco de los procesos policivos de amparo a la posesión y a la tenencia” (Subrayado y negrilla fuera del teto).

De allí que, como acertadamente lo expuso la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como el conflicto planteado involucra a dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, del mismo distrito judicial, la facultad para dirimir el suscitado asunto es de esta Sala Única de este Tribunal Superior de San José del Guaviare, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.

Radicado N°. 95001220800020230003300 (2023-00238) 9 Ahora bien, aclarada la competencia de esta corporación, en el sub lite se debe establecer a cuál ente le corresponde conocer la segunda instancia del proceso policivo por perturbación a la posesión núm. 004-2020 tramitado en primera instancia por la Inspección de Policía de San José del Guaviare (Guaviare), dado el impedimento aceptado por el alcalde del mismo municipio y el numeral 8 del canon 205 de la Ley 1801 de 2016 el cual determina que corresponde al alcalde: “Resolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal abreviado, cuando no exista autoridad especial de Policía en el municipio o distrito a quien se le haya atribuido, en relación con las medidas correctivas que aplican los inspectores de Policía rurales y urbanos o corregidores, en primera instancia”.

A su vez, el artículo 229 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana establece: “Artículo 229. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Las autoridades de Policía podrán declararse impedidas o ser recusadas por las causales establecidas en las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1 o. Los impedimentos y recusaciones serán resueltos por el superior jerárquico en el término de dos (2) días.

PARÁGRAFO 2 o. En el caso de los Alcaldes Distritales, Municipales o Locales, resolverá el impedimento o recusación, el personero municipal o distrital en el término de dos (2) días. Cuando se declare el impedimento o recusación, conocerá del asunto, el alcalde de la jurisdicción más cercana” (Subrayado y negrilla fuera del texto). De esta manera, tal cual como evidencia exegéticamente la norma, sin lugar a interpretaciones, corresponde el asunto al «alcalde de la jurisdicción más cercana», de allí que contrario a lo manifestado por el alcalde de Puerto Concordia el cual indicó su negativa de Radicado N°. 95001220800020230003300 (2023-00238) 10 asumir el asunto por cuanto el municipio más cercano a San José del Guaviare dentro del mismo departamento es El Retorno3, no es posible confundir la división político administrativa de Colombia -organización territorial- en departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas (artículo 286 constitucional) con el mapa judicial del país que no necesariamente debe coincidir con su distribución geográfica.

Lo anterior, porque independientemente de la división geográfica del Estado estamos frente a una labor jurídica dentro de la función jurisdiccional que es una sola e indivisible concretada en el ejercicio de administrar justicia: “manifestación concreta de soberanía del Estado para administrar justicia dentro del territorio nacional resulta ser única e indivisible; no obstante el constituyente instituyó como jurisdicciones la ordinaria, la contencioso administrativa, la constitucional e igualmente el aspecto funcional de las especiales de los pueblos indígenas, la penal militar, en determinadas labores asignadas a autoridades de otras ramas y en excepcionales casos a los particulares; además reconoció la existencia de diversos ramos de la legislación que contienen reglas especificas no solo sustantivas si no procedimentales encaminadas a excluir la arbitrariedad y promover la realización de la igualdad a cuyo efecto se expiden por el congreso las compilaciones correspondientes por mandato de la carta fundamental en simetría con el principio de especialidad de los órganos jurisdiccionales”4 Máxime cuando en el caso concreto, excepcionalmente las autoridades administrativas como los alcaldes o los inspectores de policía por expresa habilitación legal (artículo 116 constitucional) cumplen función jurisdiccional en materias precisas como en los procesos policivos de posesión. De allí que, la Ley 270 de 1996, disposición 3 Archivo 06, Fl. 17, Expediente Digital. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Tomado de: https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/relatoria-civil-jurisdiccion-y-competencia/ Radicado N°. 95001220800020230003300 (2023-00238) 11 Estatutaria de la Administración de Justicia establezca en torno a la jurisdicción: “Artículo

18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. Artículo 19.

JURISDICCIÓN. Los Tribunales Superiores son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres […]” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Pues bien, conforme el canon 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 el Distrito Judicial de San José del Guaviare ostenta la siguiente conformación: “El Distrito Judicial de San José del Guaviare se conformará por los siguientes tres (3) circuitos judiciales: 1. Circuito Judicial de San José del Guaviare, con cabecera en dicha ciudad, conformado por los siguientes municipios: a. San José del Guaviare b. Calamar c. El Retorno d. Puerto Concordia e. Miraflores (Guaviare) 2.

Circuito Judicial de Inírida (Guainía), con cabecera en dicha ciudad, conformado por los municipios de: a. Inírida (Guainía) b. Barrancominas (Guainía) 3. Circuito Judicial de Mitú, con cabecera en dicha ciudad, conformado por los municipios de: a. Mitú (Vaupés) Radicado N°. 95001220800020230003300 (2023-00238) 12 b. Carurú (Vaupés) c. Taraira (Vaupés)”.

Es decir que, tanto El Retorno como Puerto Concordia hacen parte del distrito judicial de San José del Guaviare, de forma tal que como lo estableció en un principio la Personería de San José del Guaviare el asunto corresponde para su conocimiento en segunda instancia al alcalde de Puerto Concordia, ye que este municipio es el más cercano a San José del Guaviare a 23 KM – 27 minutos5, mientras que de El Retorno a San José existe una distancia de 30,0 KM – 35 minutos6, tal como lo detalló la Personería de San José del Guaviare a través de la aplicación Google Maps y en tal sentido decidirá esta Corporación. En mérito de lo expuesto se ordenará la remisión inmediata del asunto policivo núm. 004-2020 de radicado a la Alcaldía municipal de Puerto Concordia – Meta para que dirima en derecho y apegado al ordenamiento legal el proceso policivo de perturbación a la posesión conforme a las consideraciones expuestas ampliamente en precedencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:

PRIMERO: DEFINIR que la competencia por el conflicto negativo suscitado entre el alcalde del municipio de Puerto Concordia (Meta) y el alcalde del municipio de El 5 Archivo 06, Fl. 26 del Expediente Digital. 6 Archivo 06, Fl. 27 del Expediente Digital. Radicado N°. 95001220800020230003300 (2023-00238) 13 Retorno (Guaviare) dentro del proceso policivo núm. 004- 2020 por perturbación a la posesión a través del cual las autoridades administrativas cumplen funciones jurisdiccionales que tramitó, en primera instancia, la Inspección de Policía de San José del Guaviare, corresponde al alcalde del municipio de Puerto Concordia (Meta), dada las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente del proceso, junto con sus anexos, al alcalde del municipio de Puerto Concordia (Meta), para que continúe el trámite del proceso policivo núm. 004-2020 por perturbación a la posesión a través del cual las autoridades administrativas cumplen funciones jurisdiccionales que tramitó, en primera instancia, la Inspección de Policía de San José del Guaviare.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las Alcaldías municipales de San José del Guaviare, Puerto Concordia (Meta) y El Retorno (Guaviare), a la Personería Municipal de San José del Guaviare; al señor Ramón Guevara Gómez (querellante) y a los particulares que aparecen como querellados. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado