TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN San José del Guaviare, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Proceso Reivindicatorio Demandante Gobernación del Guaviare Demandados Ana Edilia Salgado Lesmes y otros Radicado 9500131890012017-00027-01 Radicado interno 2023-00143 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación de Auto Se ocupa esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Gobernación del Guaviare, contra la providencia del 18 de noviembre del 2021 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual declaró el desistimiento tácito de la presente acción con fundamento en lo estipulado en el inciso 1° del artículo 317 del C.G.P. I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la Gobernación del Guaviare interpuso demanda reivindicatoria en contra de Ana Edilia Salgado Lesmes, Nancy Paola Osorio, Luis Radicado N°. 9500131890012017-00027-01 (2023-00143) 2 Enrique Mancilla Amu, José Nicolás Graciano Aguirre, Luz Edilia Guzmán Moreno, José Antonio Guerrero Prada, Divia Chacón Enciso, Anyi Paola Guerrero Chacón, Mayeerly Giraldo Martínez, Shirley Pola Parrado León, Carlos Alberto Cadena, Mauricio Gallego Cruz, Carmen Cecilia Aldana Herrenuma, María Isabel Núñez Velásquez y Arquímedes Sánchez.
La demanda fue admitida mediante proveído del 20 de febrero de 2017, en la que se dispuso, además, notificar el auto a la parte demanda en forma personal conforme las previsiones de los artículos 291 y 292 del C.G.P. Luego, el 22 de agosto del año 2017, se repuso el auto admisorio, concediéndosele el término de 20 días a los demandados para contestar la demanda.
Fueron allegados por parte de las demandadas y demandados, contestaciones, excepciones de fondo, excepciones previas, incidente de nulidad y recurso de reposición, lo que según auto del 14 de febrero del año 2018, se les darán trámite una vez se integre la Litis, ya que a la citada calenda no se había cumplido con la notificación de Anyi Paola Guerrero Chacón. El 25 de febrero del año 2019, quien ostentaba la representación judicial de la Gobernación del Guaviare presentó Reforma de Demanda, en el sentido de “…renunciar a la demandada ANGIE PAOLA CHACON, identificada con cédula de ciudadanía No. 1121925647, quien ejercía la posesión de la casa No.9 del conjunto residencial Arazá – bien inmueble que se pretende reivindicar, por motivo de fallecimiento de conformidad a lo evidenciado en certificado descargado del aplicativo ADRES- Estado actual de Radicado N°. 9500131890012017-00027-01 (2023-00143) 3 afiliación al FOSYGA y oficio RESJG 1247 remitido por la Registraduría del circuito de San José del Guaviare, dejando a los demás demandados…” Además, deprecó vincular a las personas indeterminadas quienes actualmente y posterior a la presentación de la demanda, se encuentren ocupando los inmuebles del conjunto residencial Arazá, de conformidad con el artículo 108 del C.G.P. Dicha solicitud de reforma fue admitida con auto del 15 de marzo del año 2019 de la que dispuso seguir con el trámite del artículo 93 numeral 4 del C.G.P. El 19 de marzo del año 2019, el apoderado judicial de la demandada Luz Edilia Guzmán Moreno y del señor José Nicolás Graciano Aguirre, interpuso recurso de reposición contra el auto del 15 de marzo de la misma anualidad, por medio del cual se admitió la reforma de la demanda.
Consideró el profesional del derecho que no se cumplió con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 93 del C.G.P. que establece que es necesario presentar la reforma debidamente integrada en un solo escrito, lo que no fue cumplido por la parte actora. Resaltando también que la renuncia de Angie Paola Chacón por motivo de fallecimiento debe ser probado con el medio idóneo para tal fin, pues la prueba idónea es el registro civil de defunción, sin que pueda suplirse por otro según lo regulado en el artículo 256 del C.G.P. Mediante proveído del 22 de noviembre del año 2019, el despacho repuso la decisión adoptada y en su lugar denegó la solicitud de reforma de la demanda porque no cumple con Radicado N°. 9500131890012017-00027-01 (2023-00143) 4 las disposiciones legales.
Además, dijo “Una vez se integren en debida forma el contradictorio se proseguirá con el respectivo trámite”1 El 16 de abril del año 2021, se profiere auto en el que además de otras disposiciones se dijo: “Segundo: Requiérase a la parte actora para que en el término no superior a treinta (30) días de cumplimiento a lo ordenado en el inciso 7 del auto calendado a 22 de noviembre de 2019, en caso de no acatar el requerimiento ordénese decretar el desistimiento tácito contenido en el artículo 317 del C.G.P.” El 04 de agosto del año 2021 se presentó poder concedido al Dr. John Libanel Moreno Cortés por parte del Secretario Jurídico de la Gobernación del Guaviare, para que actuara en el particular.
Con auto de calenda 18 de noviembre del año 2021 se reconoció personería al Dr. Libanel Moreno Cortés y además, se decretó el desistimiento tácito por no haberse cumplido con la carga procesal del 16 de abril del año 2021 y a que el otorgamiento de un poder no interrumpe los términos del artículo 317 del C.G.P. Contra esta decisión el abogado de la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que en las providencias del 21 de noviembre de 2019 y 25 de febrero de 2021 debió ordenarse la sucesión procesal del artículo 68 del C.G.P. El despacho cognoscente el 26 de abril del año 2022, resolvió la reposición, manteniéndose incólume la decisión 1 C01Principal-037AUTO 22-11-2019 Radicado N°. 9500131890012017-00027-01 (2023-00143) 5 por medio de la cual se decretó el desistimiento tácito y concedió el recurso de alzada.
II. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado judicial de la Gobernación del Guaviare, expuso que mediante los proveídos del 21 de noviembre del año 2019 y 25 de febrero de 2021 se requirió integrar la litis para proceder con la resolución de solicitudes que se elevaron durante el trámite. Que no se tuvo en cuenta que el 25 de febrero de 2019, la entidad demandante puso en conocimiento del despacho la imposibilidad de que pudiera acudir a la actuación la señora Anyi Paola Chacón, toda vez, que había fallecido, allegándose copia de la consulta en la base de datos del ADRES y oficio proveniente de la Registraduría Especial de San José del Guaviare, donde se evidencia a su parecer, el fallecimiento de la persona, por lo que, el requerimiento debió ser, conformar la sucesión procesal y seguidamente proceder con la integración de la litis.
Citó el artículo 68 del C.G.P y sus previsiones, deprecando la reposición del auto del 18 de noviembre de 2021 y en su lugar disponer la constitución de la sucesión procesal. III. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 31 y el literal e) del artículo 317 del C.G.P, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Jueza Primera Promiscuo del Radicado N°. 9500131890012017-00027-01 (2023-00143) 6 Circuito de San José del Guaviare, mediante el cual declaró el desistimiento tácito.
A su turno el artículo 35 del C.G.P establece las atribuciones del magistrado sustanciador, dentro de las que se encuentra proferir la presente decisión. El problema jurídico a resolver en esta oportunidad, es determinar si la decisión adoptada se encuentra revestida de legalidad conforme las normas procesales que la regulan o si, por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente, con los reparos expuestos en la apelación. Inicialmente, ha de advertirse que la figura del desistimiento tácito es una forma de terminación de las actuaciones judiciales de manera anticipada y que ha sido abordado por la Corte Suprema de Justicia así: «el artículo 317 del Código General del Proceso consagra el desistimiento tácito como una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias – voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal»2.
Esta forma de terminación anticipada del proceso, busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues: 2 AC1967-2019 de 29 mayo, Rad. 2016-00281-00 Radicado N°. 9500131890012017-00027-01 (2023-00143) 7 «si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7, C.P).
Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos»3 Como se acotó en precedencia, esta herramienta se encuentra reglamentada en el artículo 317 del C.G.P que reza: “…El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, 3 Corte Constitucional, C-1186-2008 Radicado N°. 9500131890012017-00027-01 (2023-00143) 8 contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes…¨ En aplicación al numeral 1° de este elenco normativo en cita, el titular del despacho requiere a la parte demandante para que realice un acto o gestión propio y para ello concede el término de treinta (30) días, vencido el mismo, sin que se haya cumplido la carga impuesta, se decretará el desistimiento tácito.
“…Como en el numeral 1° lo que evita la “parálisis del proceso” es que “la parte cumpla con la carga” para la cual fue requerido, solo “interrumpirá” el término aquel acto que sea “idóneo y apropiado” para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la “actuación” que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término…”4 Antes de adentrarnos en el problema jurídico planteado, debe esta Sala advertir, que es evidente la desidia, negligencia, descuido e inoperancia, no solo de la parte demandante en el particular, representada por los múltiples profesionales del derecho que han transitado por la causa a favor de la entidad territorial, sino también del mismo despacho cognoscente, reflejados en la parálisis del proceso por extensos lapsos de tiempo y en las diferentes providencias dictadas en el particular, carentes de dedicación y esmero, frente a los postulados de una pronta y efectiva administración de justicia, instituído por nuestro constituyente en nuestra carta política de derechos, la cual es la propulsora esencial del nuevo esquema constitucional basado en un Estado Social y Democrático de Derecho. 4 STC11191-2020.
Radicado N°. 9500131890012017-00027-01 (2023-00143) 9 Realizada esta acotación, que indiscutiblemente no puede pasarse por alto, resalta esta magistratura unitaria que la decisión aquí suplicada debe ser revocada por las razones que seguidamente se expondrán. Ciertamente con proveído del 22 de noviembre del año 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare denegó la reforma de la demanda y ordenó consecuentemente “Una vez se integren en debida forma el contradictorio se proseguirá con el respectivo trámite”5 providencia, frente a la cual, la Gobernación del Guaviare no hizo pronunciamiento alguno. Transcurridos dieciséis (16) meses veinticuatro (24) días, el despacho profiere auto del 16 de abril del año 2021, en la cual ordena “Segundo: Requiérase a la parte actora para que en el término no superior a treinta (30) días de cumplimiento a lo ordenado en el inciso 7 del auto calendado a 22 de noviembre de 2019, en caso de no acatar el requerimiento ordénese decretar el desistimiento tácito contenido en el artículo 317 del C.G.P.” Luego, el 18 de noviembre del año 2021, después de siete (7) meses, se generó el auto objeto de recurso, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito.
Diáfano resulta, que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare requirió a la Gobernación del Guaviare para que integrara debidamente el contradictorio, concediéndole el término de treinta (30) días, so pena de aplicársele el desistimiento tácito. 5 C01Principal-037AUTO 22-11-2019 Radicado N°. 9500131890012017-00027-01 (2023-00143) 10 El problema surge, en el requerimiento elevado por el Despacho, pues la orden impartida no es clara ni mucho menos consecuente con el transcurrir procesal, nótese como la demandante, ya había informado del fallecimiento de una de las demandadas -Anyi Paola Chacón- y si bien aportó como prueba de su deceso copia de la consulta en la base de datos del ADRES y oficio proveniente de la Registraduría Especial de San José del Guaviare, ambos documentos públicos de alta veracidad y presunción, brilló por su ausencia, la prueba idónea, la cual es el registro civil de defunción de la parte arriba referenciada, sin que la parte procesal interesada lo aportara, ni mucho menos la autoridad judicial como director del proceso hiciera uso de las facultades oficiosas con las que se encuentra revestida la Jueza de instancia, las cuáles fueron otorgadas por el artículo 42 del C.G.P y los implementados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, “Son deberes del juez: 1.
Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga. 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. 4.
Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el Radicado N°. 9500131890012017-00027-01 (2023-00143) 11 litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal. 7.
Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite. La sustentación de las providencias deberá también tener en cuenta lo previsto en el artículo 7 sobre doctrina probable…” Resalto fuera del texto original A su turno el paragrafo del artículo 60A de la Ley 270 del año 1996 adicionado por el Artículo 14 de la Ley 1285 de 2009, establece “…PARÁGRAFO.
El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso". Es decir, que estando legalmente facultada, la directora del proceso pudo emplear los poderes que el Código General del Proceso le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes, como lo es, el fallecimiento de una de las demandadas.
La diligencia debida en la atención del proceso, se exigía tanto de la demandante como de la Jueza de instancia, quien como se ha señalado insistentemente, haciendo uso de los poderes ya relacionados, debío impulsar el proceso, solicitando a las entidades correspondietes el Registro Civil de defunción, que permitiera determinar el trámite a seguir o en su defecto, solicitarlo directamente a la parte Radicado N°. 9500131890012017-00027-01 (2023-00143) 12 demandante, pero no realizó ni lo uno ni lo otro, toda vez que ni lo solicitó ni mucho menos requirió al extremo interesado para la consecución de tal fin, optando de manera simple declarar el desistimiento tácito, sin ejercitar sus potestades jurisdiccionales ni mucho menos garantizar los derechos en controversia puestos en su palestra para su resolución como dispensador de justicia. Frente a la motivación expuesta por el recurrente, se advierte la inoperancia e inactividad de esta parte, frente al auto calendado 22 de noviembre del año 2019, debiendo en esta oportunidad, pronunciarse frente a la orden allí impartida y como lo alega ahora en su objeción, sin que se observe acto positivo tendiente a obtener la prueba idónea conforme a las normas procesales, que respaldaran su petitum y que acreditaran el fallecimiento de una de las demandadas, sin embargo, dicha situación no subsana la falta de claridad en el auto por medio del cual se hizo requerimiento previo y que a la postre llevó a la decisión objeto de alzada.
Así las cosas, considera este togado que ante la ambigüedad del requerimiento impartido en auto del 16 de abril del año 2021, donde se exigía integrar el contradictorio con una persona que se entendía ya fallecida y ante la inobservancia de las facultades oficiosas de la Jueza, no puede congraciarse con la decisión por medio de la cual se decretó el desistimiento tácito y por ende se conmina a la correcta y eficiente administración de justicia, la cual debe ser clara, precisa y oportuna, máxime que se tiene la certeza del fallecimiento de una de las partes enjuiciada, la cual, al tener conocimiento de la fecha del deceso, daría luces al administrador jurisdiccional de tramitar adecuadamente el Radicado N°. 9500131890012017-00027-01 (2023-00143) 13 procedimiento del proceso conforme al estatuto procesal ampliamente citado.
Consecuente con lo anterior, la decisión que aquí se tome, no puede ser otra que revocar en su integridad el auto recurrido fechado el 18 de noviembre del año 2021, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito y se adelanten todas las acciones tendientes a tramitar efectivamente el asunto jurisdiccional inspeccionado, sea a través de la parte interesada o de manera oficiosa, con el único objetivo de exaltar los principios y garantías del Estado social y democrático de derecho, el cual se tenga una resolución del asunto de manera definitiva y no una terminación por acciones que repercuten acciones u omisiones de los extremos aquí relacionados.
Conminar a los profesionales del derecho que representan a la parte demandante, para que actúen diligentemente en garantía de los derechos de la entidad territorial que debe ser representada debidamente por quienes ejercen la profesión del derecho. Por último, es necesario por parte de esta Magistratura subrayar que, en el presente proveído, se analizó un recurso de apelación que se trataba de un auto, por lo que en esta sede no habrá condena en costas, pues la situación no encaja en las previsiones del artículo 365 del CGP.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, Radicado N°. 9500131890012017-00027-01 (2023-00143) 14 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad el auto adiado del 18 de noviembre del 2021 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual declaró el desistimiento tácito de la presente acción con fundamento en lo estipulado en el inciso 1° del artículo 317 del C.G.P.
SEGUNDO: CONMINAR a los profesionales del derecho que representan a la parte demandante, para que actúe diligentemente en garantía de los derechos de la entidad territorial que debe ser representada debidamente por quienes ejercen la profesión del derecho.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia por no haber sido vinculada la parte demandada.
CUARTO: ORDENAR en consecuencia, una vez ejecutoriado este auto, la devolución al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56199282ad30642759f4e065046e1dd40fc0568efd3711aacc5bebbbff5dc0b0 Documento generado en 16/05/2023 04:34:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica