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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120100002502

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-09-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Eusebio de Jesús Moncada Naranjo \ DEMANDADO: Suj. Jenny Cuellar Chiquillo, Jhon Fredy Cuellar Echavarría, Astrid Nataly Cuellar Chiquillo y Hadison Cuellar Serna

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN San José del Guaviare, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 95001318900120100002502 (2023 – 00222) Proceso Ejecutivo Demandante Eusebio de Jesús Moncada Naranjo Demandados Jenny Cuellar Chiquillo, Jhon Fredy Cuellar Echavarría, Astrid Nataly Cuellar Chiquillo y Hadison Cuellar Serna Juzgado de origen Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare Asunto Apelación de auto.

I. ASUNTO Procede esta corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, contra el auto proferido el 26 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) a través del cual resolvió no reponer el auto calendado 7 de diciembre de 2022, de igual forma, ordenó tomar nota del embargo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y por último, la compulsa de copias al Doctor Diego Fernando Arbeláez Torres.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Del trámite surtido. El señor Eusebio de Jesús Moncada Naranjo, a través de apoderada presentó proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de los demandados, para ejercer el cobro de un título valor -letra de cambio- que contenía una obligación clara, expresa y exigible a favor suyo. Por ello, mediante proveído del 26 de marzo de 2010 el juez de turno, Juzgado Promiscuo del Circuito (hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare), libró mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del señor Eusebio de Jesús Moncada Naranjo y ordenó notificar conforme al artículo 505 del estatuto procesal civil, vigente para la época de los hechos.

En ese entendido, en escrito allegado de fecha 3 de noviembre de 2011 el apoderado de los extremos pasivos solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, debido a que los demandados no fueron notificados en debida forma, por lo cual no pudieron ejercer su derecho de defensa de manera oportuna. En consecuencia, el Juzgado Adjunto al Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare1, el día 16 de febrero de 2012 procede a decidir sobre la nulidad procesal solicitada por los sujetos pasivos, a lo cual hizo alusión al artículo 330 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, dando por notificados en forma concluyente a los demandados y decretando la nulidad a partir del auto del mandamiento de pago de fecha 26 de marzo de 2010.

El día 22 de febrero de 20122, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia citada en precedencia, y solicitó se tramitara la apelación en efecto devolutivo, recurso que fue concedido en su momento, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en providencia fechada 18 de enero de 2013.

En aras del debido proceso, luego del estudio pertinente del caso, el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto falló el día 16 de julio de 20133 seguir adelante la ejecución, y ordenó practicar la liquidación de crédito correspondiente, así como el avalúo y remate de los bienes embargados o los que con posterioridad se llegaren a decretar.

En proveído del 3 de febrero de 20154 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare solicitó al 1 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 8 del acuerdo PSAA11- 8531 del 19 de septiembre de 2011 creó transitoriamente el Juzgado Adjunto al Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por lo cual, contaba con competencia para conocer del proceso objeto de litigio. 2 Archivo 15, Exp.

Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 3 Archivo 48, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 4 Archivo 87, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. Banco Agrario de Colombia remitir relación de todas las consignaciones que hay en la cuenta del juzgado de conocimiento identificado con el No. 950012044001, relacionadas con el proceso objeto de estudio.

Respuesta emitida por la entidad bancaria, que fue allegada el 25 de febrero de 20155 con la relación de los depósitos judiciales constituidos a favor del señor Eusebio de Jesús Moncada Naranjo. En procura de la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción los cuales estimaron vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, los demandados en la causa objeto de estudio, impetraron acción de tutela, la cual fue fallada en providencia del pasado 22 de febrero de 2016 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual concedió el amparo implorado y decidió dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo aquí inspeccionado, desde la notificación por estado del auto por medio del cual se obedeció lo resuelto por el superior, en proveído de fecha 2 de abril de 20136.

Consecuentemente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dando cumplimiento al fallo de tutela arriba anunciado, resolvió en decisión del 2 de marzo de 2016 declarar la nulidad de toda la actuación realizada por el despacho a partir del 2 de abril de 20137. 5 Archivo 88, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 6 Archivo 96, Exp.

Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 7 Archivo 98, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. De lo anterior, el 9 de marzo de 2016 el procurador judicial del extremo pasivo presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago calendado 26 de marzo de 20108, ante lo cual propuso la prescripción extintiva de la acción cambiaria como excepción previa.

Estudiada por la Juez cognoscente en providencia del 15 de julio de 20169 en el que decidió no reponer el auto que libró el mandamiento de pago referido. Tal como se vislumbró del plenario aportado, el día 2 de agosto de 201610 los sujetos pasivos a través de apoderado presentaron la respectiva contestación de la demanda ejecutiva y propusieron las siguientes excepciones de mérito: (i) prescripción extintiva de la acción cambiaria, (ii) usura y anatocismo, (iii) devolución y pérdida de intereses cobrados en exceso y (iv) mala fe.

Luego del estudio requerido, el Juzgado de primera instancia dictó sentencia11 dentro de la causa civil de calenda 16 de marzo de 2018 en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION CAMBIARIA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción subsidiaria de usura y anatocismo, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: Ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de los señores JENNY CUELLAR CHIQUILLO, JOHN EDWIN CUELLAR, ASTRID NATALY CUELLAR y HADISON CHIQUILLO 8 Archivo 100, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 9 Archivo 106, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 10 Archivo 107, Exp.

Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 11 Archivo 137, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. SERNA, a favor del señor EUSEBIO DE JESUS MONCADA NARANJO, con la salvedad de que se tendrán en cuenta los intereses legales y no los moratorios, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

CUARTO: Ordenar la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del C. G. del P.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada, tasándose como agendas en derecho la suma de tres (3) millones de pesos.” Decisión que fue apelada por la parte demandada dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, sustentación que complementó el apoderado sustituto de los demandados mediante memorial allegado al despacho de primer grado el 22 de marzo de 201812, donde solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar probadas las excepciones de fondo propuestas contra la sentencia. En el trámite del debido proceso, la segunda instancia resolvió en sentencia del 30 de junio de 202213 confirmar el pronunciamiento proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por considerar que no operó la prescripción que solicitó el apoderado de los demandados y no se demostró por este extremo la existencia de negocios subyacentes concretos que motivaron la suscripción de varios títulos valores y, además que en cada nueva suscripción el ejecutante no solamente cobró el capital adeudado, sino que agregó intereses superiores a la tasa de usura. 12 Archivo 140, Exp.

Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 13 Folio 49 del archivo 1, Exp. Digital – 003 segunda instancia, 002 recurso de apelación contra sentencia. Dada la ejecutoriedad del mandato proferido por la corporación de segunda instancia, el apoderado del extremo activo allegó memorial de fecha 17 de agosto de 202214 adjuntando liquidación del crédito por los siguientes valores: por concepto de capital $290.481.000,00, por concepto de intereses generados $1.157.136.873,12, para un valor de $1.447.617.873,12.

En oposición, el apoderado de los demandados presentó liquidación alternativa15, argumentando que la parte actora incurrió en varios yerros, dado a que, liquidó con base a un valor de capital mayor, por lo que, resaltó que el valor de este es $290.000.000 menos el 15% que fue cedido por el demandante a su apoderado y el valor de $54.000.000, por concepto de pago que realizó el extremo pasivo en fecha 5 de octubre de 2012.

Por otro lado, mencionó que, mediante sentencia del 16 de marzo de 2018, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se modificó el numeral segundo del mandamiento de pago de fecha 26 de marzo de 2010 en el sentido en que los intereses a liquidar son los legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil, lo que equivale al 6% efectivo anual, y 0.487% mensual, más no el interés moratorio a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera. 14 Archivo 148, Exp.

Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 15 Archivo 150, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. Siguiendo el hito procesal, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en proveído del 16 de septiembre de 2022 resolvió no aceptar ninguna de las liquidaciones aportadas y en su lugar, liquidó de oficio de la siguiente manera: capital $290.000.000, intereses luego de aplicados los abonos $913.751.333, para un total de $1.203.751.333.

En nueva objeción, el apoderado de la parte ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación16 en contra de la decisión anteriormente citada, en el que reiteró que mediante sentencia de primera instancia el juzgador de instancia modificó el numeral segundo del mandamiento de pago del 26 de marzo de 2010, en cuanto a los intereses, siendo estos liquidables conforme al artículo 1617 del Código Civil y no con la tasa máxima legal autorizada por la Superfinanciera.

Frente a ello, en fecha 5 de octubre de 2022 el despacho de instancia emitió nuevo pronunciamiento en donde de oficio modificó la liquidación realizada, asistiéndole razón al recurrente con relación al cálculo de los intereses, pero no en cuanto al porcentaje mensual, por lo que procedió a reliquidar, así mismo, dejó sin efectos la providencia apelada y no concedió el recurso de apelación. 16 Archivo 152, Exp.

Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. Por lo anterior, ambas partes consideraron que la liquidación realizada por el despacho no era correcta, por lo que presentaron sus reparos frente a ella. En consecuencia, procedió el despacho cognoscente a conceder el recurso de apelación17 en efecto diferido interpuesto por las partes contra el auto calendado 5 de octubre de 2022 a través del cual se liquidó el crédito y ordenó la entrega de los dineros que se encuentren consignados a órdenes del juzgado en razón de la ejecución hasta la suma de doscientos millones de pesos m/cte ($200.000.000).

Frente al pronunciamiento anterior, el extremo pasivo presentó recurso de reposición18 en el que solicitó reponer el auto del 20 de octubre de 2022 que pretermitió decidir el recurso de reposición contra el auto del 5 de octubre de la misma anualidad, se aprobara la liquidación alternativa presentada y ordenar la entrega de los dineros al demandante, en un 85% al señor Eusebio de Jesús Moncada Naranjo y un 15% al señor Anselmo Ramírez Gaitán. En fecha 11 de noviembre de 202219 la juez cognoscente emitió nuevo pronunciamiento en que resolvió adicionar al auto del 20 de octubre de 2022 así como la no reposición del auto del 5 del mismo mes y año y modificó en numeral tercero en cuento a que se ordenó a favor del ejecutante Eusebio de Jesús Moncada la entrega de los dineros consignados a su 17 Archivo 161, Exp.

Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 18 Archivo 162, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 19 Archivo 169, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. nombre hasta por un 85% del valor del crédito que en ningún caso podía superar la suma de doscientos millones de pesos.

En nuevo pronunciamiento, el apoderado de los demandados interpuso incidente de nulidad20 en el que solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 5 de octubre de 2022 y en consecuencia se decidiera sobre la liquidación del crédito acatando estrictamente lo decidido por el despacho en sentencia del 16 de marzo de 2018, confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia del 30 de junio de 2022.

De lo anterior, la Juez de primera instancia se manifestó en fecha 7 de diciembre de 202221 en el que resolvió abstenerse de resolver la nulidad propuesta por el extremo pasivo, toda vez que, a los recursos interpuestos contra el auto del 5 de octubre de 2022 el despacho les dio el trámite correspondiente y concedió el recurso de alzada, el cual se encontraba en trámite, por tanto, no resultaba procedente pronunciarse pues el operador judicial de primera instancia tenía vedado pronunciarse respecto de las providencias atacadas hasta tanto se desate la apelación. En nueva oportunidad, el apoderado de los sujetos pasivos propuso recurso de reposición contra el auto anteriormente enunciado, en el cual solicitó se diera trámite al incidente de nulidad propuesto, dado a que se presentó un 20 Archivo 170, Exp.

Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 21 Archivo 177, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. vicio de carácter procesal y sustancial grave e insaneable por disposición del parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso, debido a que el despacho profirió liquidación del crédito mediante autos del 16 de septiembre (atacado en reposición y en subsidio de apelación), auto que fue declarado sin valor ni efecto por auto del 05 de octubre, recurrido a su vez en reposición y apelación, decidido por providencia del 20 de octubre, recurrido a su vez en reposición, resuelto por decisión del 11 de noviembre de 2022, disposiciones que contrariaron la sentencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y se ordenaron intereses legales.

En providencia del 26 de enero de hogaño22, se pronunció la a quo frente al recurso de reposición impetrado, donde le indicó al demandado que se mantenía en su decisión de no resolver tal solicitud dado el recurso de alzada pendiente por resolver. Por ello, resolvió no reponer el auto recurrido y ordenó tomar nota del embargo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y compulsó copias penales y disciplinarias al abogado Diego Fernando Arbeláez Torres.

Consecuentemente de la postura adoptada, el apoderado del extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación23 en contra de la providencia del 26 de enero de la anualidad, con el objetivo de que se revocara 22 Archivo 185, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 23 Archivo 186, Exp.

Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. el numeral segundo del resuelve y se ordenara la entrega de los títulos judiciales al señor Eusebio de Jesús Moncada Naranjo, demandante dentro del proceso ejecutivo, debido a que lo discutido en el proceso judicial que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio rad. 2022-0042 trata sobre honorarios profesionales.

Memorial al cual se le dio el traslado respectivo, frente al cual se pronunció el apoderado de los demandados24, escrito en el que solicitó se mantuviera la decisión emitida por el despacho, con fundamento a la prelación de crédito que se les otorga a los créditos laborales. En providencia del 14 de abril hogaño25, la juez cognoscente resolvió reponer el numeral segundo de la providencia del 26 de enero de 2023, y en su lugar se omitió la anotación del embargo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, donde argumentó que la prelación de créditos en materia del Código Sustantivo y la Seguridad Social sería tenida en cuenta cuando los créditos causados o exigibles de los trabajadores sean por concepto de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales, donde no se contemplaron los honorarios.

En clara oposición a la decisión emitida, el abogado del extremo ejecutado presentó amparo constitucional buscando la protección al derecho al debido proceso, rad. 2023-00011, en la cual esta Sala Única de decisión en fallo del 6 de junio 24 Archivo 187, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 25 Archivo 191, Exp.

Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. de 202326 tuteló la prerrogativa invocada y dejo sin efecto la providencia del 14 de abril de hogaño. En cumplimiento de la labor encomendada por el fallador del amparo, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare resolvió el 7 de junio de 202327 no reponer el auto del 26 de enero de la misma anualidad y conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo.

III. DECISIÓN APELADA La a quo emitió providencia de fecha 26 de enero de 202328, en la que resolvió no reponer el auto del 7 de diciembre de 2022, ordenó tomar nota del embargo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y compulsó copias al abogado Diego Fernando Arbeláez Torres. En el escrito, hizo relación al artículo 465 del Código General del Proceso, dando cumplimiento a la medida cautelar ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La falladora de primera instancia en providencia del 7 de junio de 202329 resolvió conceder el recurso de apelación 26 Archivo 202, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 27 Archivo 204, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 28 Archivo 185, Exp.

Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. 29 Archivo 204, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. en efecto devolutivo y remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, para lo de su competencia. De lo anterior, tal como se observó en el expediente, el día 27 de julio de hogaño, mediante oficio No. 087830 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), remitió el presente proceso a este Tribunal, el cual por reparto le correspondió a este despacho para que se pronunciara frente a los reparos desplegados por la parte ejecutante.

V. CONSIDERACIONES a. Problema jurídico Deberá esta corporación estudiar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía Rad. 2010- 0025 contra el auto de fecha 26 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para así determinar si es procedente o no la prelación de crédito, en esta etapa del proceso, frente al embargo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio o si en su lugar se debe ordenar la entrega de los títulos de depósitos judiciales al demandante. 30 Archivo 205, Exp.

Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. b. Caso concreto i. Del recurso de apelación El apoderado del demandante presentó memorial recibido el 31 de enero de 202331 en el cual solicitó revocar el numeral segundo del resuelve de la providencia emanada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y en su lugar se ordenara la entrega de los títulos judiciales al demandante en el proceso ejecutivo singular No. 2010-0025, a favor del señor Eusebio de Jesús Moncada Naranjo.

Lo anterior, con fundamento en que el título base de la ejecución seguida en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, rad. 2022-0042, es un contrato de transacción por valor de $207.000.000 presentado por el apoderado de los demandados contra ellos. En esa misma medida, hizo alusión que la prelación de los créditos causados o exigibles de los trabajadores se presenta cuando son por concepto de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y no de honorarios profesionales, tal como lo establecen los artículos 345 del Código Sustantivo del Trabajo y 2495 del Código Civil. 31 Archivo 186, Exp.

Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. Por último, mencionó la denuncia de copias de índole penal y disciplinario ordenada por la a quo en contra del apoderado de la parte demandada, quien, según su criterio, lo que ha buscado es evitar la entrega de los títulos constituidos a favor del reclamante desde hace 8 y 10 años, respectivamente. ii.

Análisis del examine. El presente proceso trata de un ejecutivo singular de mayor cuantía, promovido por Eusebio de Jesús Moncada Naranjo, con el fin de obtener el pago de la letra de cambio suscrita entre él y los demandados. Ante la finalidad de este trámite, ha dicho la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 454 de 2002, lo siguiente: “4.1.

El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”. En ese sentido, pese a que el documento que origina el cobro trata de una letra de cambio, al constituirse una obligación clara, expresa y exigible, se persigue su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, es decir, a través de un proceso ejecutivo, debido a que su vez, es un título ejecutivo.

Del plenario aportado, se vislumbró que en el Juzgado Segundo Laboral cursa un proceso seguido por el señor Diego Fernando Arbeláez Torres (apoderado del extremo pasivo) en contra de los demandados en el presente proceso, hecho por el cual, mediante oficio No. 1991 del 9 de diciembre de 202232 se le comunicó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el embargo decretado sobre el derecho real de usufructo junto con sus frutos del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nº480-1765, el cual ya fue objeto de dicha medida dentro del proceso radicado 9500131890012010-00025-00, solicitando dar aplicación “en su oportunidad procesal a lo previsto en el artículo 465 del Código General del Proceso, en cuanto a la prelación de créditos […]”.

En atención a lo anterior, la a quo profirió auto del 26 de enero de la anualidad que avanza, en el que ordenó tomar nota del embargo citado, sin embargo, dicha decisión fue impugnada por el extremo demandante dentro de este proceso ejecutivo, controversia que fue resuelta el 14 de abril de la misma calenda, en el cual ordenó reponer el numeral segundo, y en su lugar omite la anotación del embargo ordenado por el dispensador del trabajo supramencionado.

En el referido pronunciamiento, la autoridad judicial cognoscente del proceso ejecutivo, hizo referencia a la prelación de créditos, arguyendo, que los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, 32 Archivo 179, Exp. Digital – cuaderno principal, carpeta 001 primera instancia. cesantías y demás prestaciones sociales, que pertenezcan a la primera clase establecida en el artículo 2495 del Código Civil, y que el artículo 2494 de la misma norma no contempla lo relativo al cobro de honorarios, por lo que, resulta contrario a derecho ubicar estas obligaciones por encima de las obligaciones civiles.

Auto que fue revocado mediante sentencia de tutela del 6 de junio de hogaño, al considerar la Sala Única de esta magistratura, que la funcionaria judicial se apartó por completo del procedimiento legalmente establecido, aplicando un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivocó la orientación del asunto, pues el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio, indicó que, en su momento, se debía aplicar de manera diáfana lo contenido en el artículo 465 del Código General del Proceso.

Frente a ello, dándole trámite al recurso de alzada que propuso el recurrente, es necesario para este despacho indicar que las deudas y obligaciones en que incurren las personas están clasificadas de tal manera que la ley le confiere una importancia distinta a cada una según la prelación y en ese orden pueden ser cobradas por los acreedores; así, la prelación del crédito es la preferencia con la que una obligación es atenida con respecto a otra, es decir, la prelación indica cuál de los asuntos se atiende primero. En consecuencia, los acreedores podrán cobrar las obligaciones pendientes a su nombre según su clase de acuerdo a lo que fijan las normas civiles, entre otras, de manera que no figura como principal el que llegue primero o el que tenga mayor crédito, sino el que la ley diga según la prelación por cada clase de deuda.

Ahora bien, existen casos en los que los sujetos figurarán como partes en distintos procesos, como sucede en este caso concreto, ante lo cual, se dará cabida a lo señalado en el Código General del Proceso en su artículo 465 que aduce: “Artículo 465. Concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.

El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.

Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos” Con fundamento en lo descrito, cuando se ordenan medidas cautelares como el embargo de bienes, se tramitará el embargo según la clase del crédito.

Frente al caso en concreto, se está ante dos escenarios distintos, por un lado, el proceso ejecutivo singular rad. 2010-00025 adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y por otro, el asunto ejecutivo laboral identificado con rad. 2022-00420, bajo la dirección del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, por tanto, en aras del debido proceso aplicable al trámite, descrito en el Código General del Proceso, la conocedora de primera instancia, una vez tuvo conocimiento del embargo decretado por el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio, debió tomar nota del mismo, y seguir adelante con el curso normal del proceso ejecutivo hasta la etapa del remate de dichos bienes, oportunidad en la que una vez, cuente con la liquidación del crédito y costas en firme del proceso concurrente -ejecutivo laboral-, deberá proferir auto en el que realice la distribución a los acreedores, solo en este y exclusivo escenario judicial, hará pronunciamiento sobre la prelación de créditos conforme lo establecido en la ley sustancial.

Por lo anterior, se concluye, entonces, que no es viable revocar la decisión recurrida, pues la postura adoptada por la judicial de primera instancia está acorde con los lineamientos descritos en el artículo 465 del Código General del Proceso, por ende, es procedente la anotación de la medida cautelar de embargo ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 23 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: En firme esta providencia y previas las anotaciones de rigor, retorne el proceso al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), para que se continúe con el trámite correspondiente.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fbac6dc350c9a171f957f38a9cc8061235761b32855cecd4ceb3085e7d90dda3 Documento generado en 25/09/2023 10:36:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica