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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001318900120190009701

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-05-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Jorge Enrique Rueda Morera \ DEMANDADO: Suj. Winston Onésimo Hernández Casallas

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN San José del Guaviare, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía Demandante Jorge Enrique Rueda Morera Demandados Winston Onésimo Hernández Casallas Radicado 940013189001- 2019-00097-01 Radicado interno 2023-00131 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación de Auto Se ocupa esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por parte de la apoderada judicial del señor Jorge Enrique Rueda Morera, contra la providencia del 16 de abril del 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a excepción del auto de fecha 20 de enero de 2020, por medio del cual libró mandamiento de pago y se decretó el levanto de unas medidas cautelares.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, el señor Jorge Enrique Rueda Morera, interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, en contra del señor Winston Radicado N°. 940013189001- 2019-00097-01 (2023-00131) 2 Onésimo Hernández Casallas, la cual inicialmente fue inadmitida a través de proveído del 09 de diciembre de 2019.

Seguidamente el despacho libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva, a favor del ejecutante en contra del señor Hernández Casallas, mediante pronunciamiento fechado 20 de enero de 2020. Consecutivamente la mandataria judicial del demandante, el día 09 de marzo de 2020, allegó al despacho de primer nivel, certificación de envió del citatorio de notificación personal, remitido al aquí demandado, el pasado 29 de enero de la misma calenda, igualmente la misma togada a través de memorial de fecha 05 de mayo del mismo año, aportó constancia de notificación por aviso, con destino al ejecutado, la cual fue recibida por este, el 15 de marzo de 2020.

Así mismo es destacar, que el despacho cognoscente del asunto en primer nivel, mediante auto de fecha 29 de julio de 2020, decidió seguir adelante con la ejecución, continuadamente la autoridad judicial, a través de proveído del 27 de octubre del mismo año, ordenó aprobar la liquidación del crédito y costas, así como la remisión del expediente digital a las apadrinadas legales de las partes procesales enfrentadas en esta contienda.

Subsiguientemente la representante judicial de la parte demandada impetró incidente de nulidad, respaldándose en la causal octava del artículo 133 del Código General del Radicado N°. 940013189001- 2019-00097-01 (2023-00131) 3 Proceso, argumentando indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Finalmente, el dispensador jurisdiccional, posterior a ordenar a la parte solicitante, realizar el traslado al extremo ejecutante de acuerdo al Decreto 806 de 2020, decidió mediante pronunciamiento de fecha 16 de abril 2021, declarar la nulidad de todo lo actuado, a excepción del auto de calenda 20 de enero de 2020, por medio del cual se libró mandamiento de pago, así mismo ordeno el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la presente ejecución, y dio por notificado al demandado por conducta concluyente de la actuación por medio del cual se expidió el mandato de recaudo.

Inconforme con la anterior resolución, la mandataria judicial del extremo ejecutante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, considerando que la notificación realizada se efectuó correctamente, conforme a lo establece el Estatuto Procesal vigente. El despacho cognoscente el 01 de junio del año 2021, resolvió la reposición, manteniendo incólume la decisión objeto de la presente apelación, al considerar que la parte ejecutada no fue notificada en debida forma, al remitirse tanto la comunicación personal como por aviso, a dirección distinta al del domicilio del demandado, igualmente que el mismo ya no fungía al momento de dicha actuación procesal Radicado N°. 940013189001- 2019-00097-01 (2023-00131) 4 como representante legal de la sociedad de donde se extrajo dicha información, por último concedió el recurso de alzada.

II. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La representante judicial del demandante señor Jorge Enrique Rueda Morera, sustentó su inconformidad frente al auto de fecha 16 de abril de 2021, esbozando que las notificaciones tanto personal como por aviso remitidas a la parte ejecutada dentro del proceso de la referencia se surtieron en debida forma y apegadas a los consagrado en el numeral 10 del artículo 82 de C.G.P. Toda vez que la dirección física a la cual se remitieron las comunicaciones no fue por capricho de la parte demandante, sino fueron extraídas del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio, donde reposa la información de la sociedad Ingeniería WH S.A.S., la cual la parte demandada funge como representante legal.

Igualmente, anunció que dichas comunicaciones fueron efectivamente recibidas por personas cercanas y que conocían al ejecutado, por ello accedieron a la recepción de dichos actos informativos del proceso, seguidamente aseveró que el documento privado en la cual sustenta la parte incindetalista su postura, de que el señor Hernández Casallas, dejó de ser el representante legal, no se encuentra inserto en el documento público de existencia y representación legal.

Por lo anterior, solicitó que se revoque lo decido en el proveído referenciado, por medio del cual se declaró la Radicado N°. 940013189001- 2019-00097-01 (2023-00131) 5 nulidad de lo actuado y se levantaron las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo en este escenario flagelado. III. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 31 y el literal e) del artículo 317 del C.G.P, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado a excepción del auto de fecha 20 de enero de 2020, por medio del cual se libró mandamiento de pago, por esta la parte ejecutada por conducta concluyente y se levantaron las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso ejecutivo revisado por esta magistratura.

Igualmente es pertinente resaltar por parte de esta colegiatura, que el artículo 35 del mismo estatuto procesal, establece las atribuciones del magistrado sustanciador en sala unitaria, proferir la presente decisión. El problema jurídico por resolver en esta oportunidad es determinar si la decisión adoptada se encuentra revestida de legalidad conforme las normas procesales que la regulan o si, por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente, conforme a los reparos expuestos en sus alegaciones de inconformidad.

Primigeniamente es de subrayar por parte de esta judicatura agrupada, que las notificaciones son una institución procesal fundamental del estado social y democrático de derecho, vigente desde la puesta en marcha Radicado N°. 940013189001- 2019-00097-01 (2023-00131) 6 de nuestra carta política, la cual garantía la efectividad de las partes convocadas a una contienda judicial o administrativa, como en el caso de marras, porque la misma efectiviza el principio fundamental al debido proceso, de cumplir con las obligaciones impuestas por el tomador de decisiones o controvertirlas si no ha de estarlo, por ello el incumplimiento de la citada prerrogativa menoscaba la potestad de un juicio justo y la materialización del mandato superior, es por ello que nuestro Órgano de Cierre Constitucional, ha decantado de manera diáfana y reiterada esta postura, tal como lo esbozó en la sentencia T-025 de 2018, bajo las siguientes consideraciones: “La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.

De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena en la sentencia C- 783 de 2004, en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez.

En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior. La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.” Por lo anterior, el desconocimiento de este utensilio supralegal como lo es la comunicación en debida forma de Radicado N°. 940013189001- 2019-00097-01 (2023-00131) 7 cualquier actuación vulnera el derecho de defensa de los extremos procesales, máxime si se trata de la primera actuación dentro de un proceso judicial, como lo es la admisión de la demanda o el mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo, como es la actuación en este estadio analizada por parte de esta colegiatura.

De acuerdo con lo plasmado, nuestra reglamentación jurídico procesal vigente y aplicable a este trámite, consagra en el artículo 290 y 292, la forma en que se deben adelantar las notificaciones tanto personal como por aviso, así como la práctica de estas: “Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2.

A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3. Las que ordene la ley para casos especiales.” Descrito lo preliminar, depreca la parte ejecutada y solicitante de la irregularidad procesal objeto de estudio, la nulidad de todo lo actuado, afincándose en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso, invocando la indebida notificación de las actuaciones surtidas en esta ejecución, el cual decanta lo siguiente «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».

Radicado N°. 940013189001- 2019-00097-01 (2023-00131) 8 Ahora bien, de entrada encausándonos en el problema jurídico, advierte esta Corporación, que el proveído vapuleado por parte del extremo recurrente, ha de confirmarse, porque el mismo no torna caprichoso, antojadizo, subjetivo o irregular, todo lo contrario estuvo afincado al ordenamiento jurídico aplicable al asunto y el mismo garantizó la regularidad del proceso ejecutivo en este estrado inspeccionado exaltando la prerrogativas esenciales de la parte suplicante, tales como el debido proceso, defensa y contradicción. Es indiscutible en el presente tramite ejecutivo, que las notificaciones tanto personal como por aviso, fueron remitidas por parte del extremo ejecutante con destino al señor Hernández Casallas, a la dirección calle 23 # 37k-28 Teusaca barrio Vizcaya en la ciudad de Villavicencio (Meta), a través de la empresa de mensajería Interrapidisimo, la primera el día 29 de enero de 2020 y la segunda el pasado 15 de marzo de la misma anualidad, ambas allegadas al despacho en debida forma, por parte de la apoderada del demandante, lo cual conllevó válidamente al dispensador judicial señalado a darle trámite al asunto aquí controvertido por el silencio del ejecutado.

Pero al hacerse parte en la litis el extremo demandado, se colige efectivamente que dichas actuaciones procesales adelantadas por la parte ejecutante, se desarrollaron indebidamente, toda vez que dicha comunicación fue remitidas a un domicilio distinto al del convocado en este escenario jurisdiccional, teniendo en cuenta que las comunicaciones fueron direccionadas a la morada principal de la sociedad Ingeniería WH S.A.S, conforme a lo deprecado Radicado N°. 940013189001- 2019-00097-01 (2023-00131) 9 en el acápite de notificaciones de la demanda y lo aportado por la mandataria en su recurso de reposición en subsidio de apelación, donde afirma que dicha información fue recolectada del del documento público como lo fue el certificado de existencia y representación de la persona jurídica supramencionada.

De acuerdo a lo anunciado, se constata en dossier a folios 32 y 33, que desde el pasado 16 de septiembre de 2019, el señor Winston Onésimo Hernández Casallas, dejó de ser representante legal de dicha sociedad y por ende carecía de vínculos jurídicos con dicha empresa, donde fueron remitidas las notificaciones tanto personal como por aviso que obran en el expediente, por lo que no es de acogida por parte de este despacho, los argumentos del recurrente en afirmar que la simple aceptación o recibo de tales actuaciones procesales sean válidas para conjurar una efectiva comunicación y por ende, darse por enterado del asunto analizado.

Igualmente es indispensable acotar, que examinado el título valor, objeto de la presente ejecución, fue suscrito por el señor Hernández Casallas como persona natural y no como representante legal de la persona jurídica donde se efectúa la comunicación enviada por la parte demandante, es por ello que sin lugar a equívocos se concluye, que correctamente el despacho judicial enjuiciado, formalizó el control de legalidad en el presente asunto de conformidad a los argumentos expuestos por la inicidentalista dentro del trámite ejecutivo y acertadamente declaró la nulidad de todo lo actuado a excepción del auto de mandamiento de pago, con el único fin de garantizar un proceso justo, sin irregularidades que invaliden su actuar y efectivizando todas las garantías Radicado N°. 940013189001- 2019-00097-01 (2023-00131) 10 procesales y constitucionales de las partes en este estadio en controversia.

Aunado a lo precedido, se debe destacar en este proveído, que el juez cuenta con unos deberes y obligaciones de instrucción como director del proceso, en donde se le imponen unos deberes, así como unas potestades de encaminar los asuntos bajo su competencia con respeto al ordenamiento legal y las garantías supralegales de cada una de las parte, por lo que el C.G.P. lo consigna visiblemente en sus artículos 8, 37 numeral 4 y 42 numeral 5, lo cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 37.

Deberes del Juez. Son deberes del Juez: 4. Emplear los poderes de que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.

ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”.

Es por ello, que incumplir dichas prerrogativas sería infringir su compromiso de someterse al imperio de la Ley, tal como lo establece el artículo 230 superior, y cercenar evidentemente los derechos fundamentales de las partes, tales como debido proceso, defensa y contradicción, por lo que se concluye, que la presente actuación no se vislumbra por parte de esta magistratura como descabellada, sino fue un pronunciamiento efectivamente apegado a lo impregnado en la normativa ajustable al sub lite.

Radicado N°. 940013189001- 2019-00097-01 (2023-00131) 11 Consecuente con lo anterior, la decisión que aquí se tome, no puede ser otra que confirmar en su integridad el auto recurrido fechado el 16 de abril del año 2021, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a excepción del auto de fecha 20 de enero de 2020, por medio del cual libró mandamiento de pago y se decretó el levanto de unas medidas cautelares.

Por último, es necesario por parte de esta Magistratura subrayar que, en el presente proveído, se analizó un recurso de apelación que se trataba de un auto, por lo que en esta sede no habrá condena en costas, pues la situación no encaja en las previsiones del artículo 365 del CGP. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto adiado del 16 de abril del 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida Guainía, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia conforme a lo estipulado en la parte considerativa de esta decisión. Radicado N°. 940013189001- 2019-00097-01 (2023-00131) 12 TERCERO: ORDENAR en consecuencia, una vez ejecutoriado este proveído, la devolución al Juzgado de origen, para que continúe con el presente trámite ejecutivo.

Notifíquese y Cúmplase, CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6d02310635161f26a5fe244b2151d4a7c15ed29504061cad5f28e962e4cedc8 Documento generado en 25/05/2023 08:30:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica