TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 071 San José del Guaviare, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Proceso Ordinario Laboral Demandante Feiler Hernando Muete Demandado Consorcio V.I.S. Guaviare y otros.
Radicado 95001318900120180010701 Radicado interno O2023-195 Actuación Confirma decisión y Declara desierto recurso de Apelación 1. Asunto Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra el auto proferido el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, por la apoderada de la parte demandada Consorcio Vis Guaviare y BYV ingeniería S.A.S., y por el apoderado del agente liquidador designado por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Paipa. 2.
Antecedentes El señor Feiler Hernando Muete, a través de apoderado presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Consorcio Vis Guaviare integrado por BYV ingeniería S.A.S. y la Promotora de Vivienda Social Radicado N°. 95001318900120180010701 FHM 2 PROVISOCIAL S.A.S. y solidariamente contra el Departamento del Guaviare.
Las pretensiones del demandante giran en torno de declarar la existencia de un contrato verbal de trabajo que se sostuvo con los integrantes del Consorcio Vis Guaviare y a condenar a los demandados al pago de su indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, así como los salarios y prestaciones sociales que no le fueron pagados durante la relación laboral.
Demanda que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, admitida mediante auto de fecha 15 de agosto de 2018. Por consiguiente, con apego al debido proceso que requiere el procedimiento ordinario, la jueza citó a la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y S.S. que se desarrolló en fecha 30 de octubre de 2020, la cual fue suspendida debido a la necesidad de realizar un estudio adicional a las resoluciones aportadas por la entonces apoderada de la compañía Provisocial S.A.S., a fin de analizar si se requería vinculación de otros sujetos procesales dentro del asunto.
Lo anterior, fue retomado el día 31 de marzo de la anualidad, donde se llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dentro de la diligencia, se revisaron las excepciones previas propuestas por los demandados, siendo estas, la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo Radicado N°. 95001318900120180010701 FHM 3 151 del CPT y SS, propuesta por el agente liquidador, y la indebida acumulación de pretensiones dentro del presente asunto de acuerdo al artículo 25 A del mismo código.
Luego de su estudio, la jueza de instancia resolvió que no eran procedentes, como se consta en acta de audiencia de la fecha. 3. Decisión apelada En la mentada diligencia, consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, resolvió el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare declarar improcedentes las excepciones propuestas por los demandados, Consorcio Vis Guaviare y BYV ingeniería S.A.S. y el agente liquidador designado por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Paipa.
Lo anterior, debido a que, en primera medida no es posible acceder a la prescripción solicitada por el agente liquidador debido a que la pretensión principal de la demanda gira en torno a la declaración de la relación laboral, de la cual, no se tiene certeza sobre sus extremos temporales, ni su fecha de finalización, por tanto, lo primero que debe estudiarse es la fecha final del vínculo en caso de probarse su existencia, para así, proceder a evaluar si se presenta o no prescripción de los derechos atribuibles al trabajador.
Por otro lado, con relación a la indebida acumulación de pretensiones, indicó que de conformidad con el artículo 25 A del Código Procesal de Trabajo, las pretensiones solicitadas en la demanda buscan amparar derechos Radicado N°. 95001318900120180010701 FHM 4 atribuibles al trabajador, por lo que no se puede precisar que estas guarden controversias entre sí. Decisión que fue notificada a las partes en estrados.
Ante dicha decisión, la apoderada del demandado Consorcio Vis Guaviare y BYV ingeniería S.A.S. presentó recurso de reposición en subsidio de apelación1, dado que consideró que las pretensiones 4 y 14 de la demanda son excluyentes; así mismo, las pretensiones de los numerales 6, 7, 10, 11, 12 y 13 repelen con el hecho número 33 del escrito, porque hace confesión el demandante de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, hecho que contraría en otros supuestos fácticos aludidos.
Sostuvo la apoderada que no se puede hacer un ejercicio de defensa correcto ni un estudio eficaz de la demanda, debido a que es confusa, por lo que solicitó que mientras no se corrijan los yerros en el escrito por parte del demandante, no se siga adelante con el proceso. Por su lado, el apoderado del agente liquidador2, presentó, a su vez, recurso de reposición en subsidio de apelación ante el pronunciamiento emitido por el despacho, oportunidad en la que manifestó compartir la argumentación brindada por la apoderada del demandado, arguyendo que se está frente a una inepta demanda con pretensiones confusas; así mismo, señaló que los derechos alegados por el demandante están prescritos, tal como lo indica el Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social. 1 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, 001 CUADERNO PRINCIPAL, 045 AUDIO AUDIENCIA DEL ART. 77 RAD. 9500131890001-2018-00107-00-20230331- _081026- Grabación de la reunión. Minuto 1:11:38. 2 Minuto 1:15:01 de la grabación anterior.
Radicado N°. 95001318900120180010701 FHM 5 Frente a los argumentos planteados por las partes, la jueza de instancia emitió pronunciamiento sobre el recurso de reposición propuesto por el Consorcio Vis Guaviare y BYV ingeniería S.A.S.3, resolviendo no reponer la decisión emitida y conceder el recurso de apelación, toda vez que consideró que no hay indebida acumulación de pretensiones ni estas se contradicen entre sí, pues tales son constitutivas del derecho del trabajador, teniendo como pedimento principal la declaración de un contrato de trabajo.
En ese orden, procedió a pronunciarse sobre el recurso de reposición propuesto por el apoderado del agente liquidador, donde resolvió4 no reponer y conceder la apelación, debido a que no puede tramitarse como una excepción previa, porque existe una controversia en la clase de contrato y los extremos temporales del mismo, luego, la prescripción será analizada en otra instancia del proceso, pero, principalmente debe evaluarse la pretensión de declaración del contrato laboral.
Finalmente, la jueza de instancia notificó en estrados a las partes de la decisión, y dio paso a la oportunidad para sustentar el recurso de apelación concedido, indicando la apoderada de Consorcio Vis Guaviare y BYV ingeniería S.A.S. que lo sustentaría dentro la oportunidad procesal ante el superior. Por su parte el apoderado del agente liquidador, se mantuvo en lo indicado en recurso de reposición y sustentó la apelación en la diligencia5. 3 Minuto 2:06:46 de la misma grabación. 4 Minuto 2:14:25 de la misma grabación. 5 Minuto 2:29:43 de la misma grabación. Radicado N°. 95001318900120180010701 FHM 6 4.
El recurso de alzada Consecuentemente de la decisión de conceder el recurso de apelación interpuesto por las partes, se remitió su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, para que sea este quien se pronuncie sobre los alegatos propuestos por las partes. De lo anterior, en auto de este despacho de fecha 11 de julio de 2023, notificado en estado electrónico No. 16 el día miércoles 12 del mismo mes y año, en el micrositio de la Secretaría General del Tribunal Superior de San José del Guaviare, se ordenó conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días a cada una, iniciando con los apelantes, para que, en orden y por escrito, alegaran de conclusión los recursos de apelación interpuestos por la apoderada judicial de la parte demandada Consorcio Vis Guaviare y BYV ingeniería S.A.S., y el apoderado del agente liquidador, contra el auto proferido el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare.
Luego, mediante actuación del 4 de agosto de 2023, se dejó constancia por parte de la Secretaría de este Tribunal que los traslados ordenados en auto del 11 de julio vencieron en silencio. 5. Consideraciones 5.1. Problema Jurídico Radicado N°. 95001318900120180010701 FHM 7 Deberá este despacho estudiar los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra el auto de fecha 31 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para así determinar, i) si resulta procedente el estudio de los mismos, y ii) si las excepciones previas presentadas en la contestación de la demanda son o no improcedentes, y fueron valoradas en debida forma por la Jueza de instancia. 5.2.
Caso concreto De conformidad con el numeral 3° del artículo 65 del C.P.T. y S.S., el auto que decida sobre excepciones previas es susceptible del recurso de apelación, y, en consecuencia, la Sala tiene competencia para conocer del asunto. Frente a las excepciones previas, se observa que la Ley 712 de 2001, modificada por la Ley 1149 de 2007, introdujo la posibilidad de proponer como excepciones previas las de cosa juzgada y prescripción, debiendo el juez resolverlas en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
En este sentido, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma especial del proceso laboral, señala: «ARTICULO
32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.
Si el demandante tuviere que Radicado N°. 95001318900120180010701 FHM 8 contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.» (Subrayado fuera del texto original) 5.2.1. Del recurso de apelación de Consorcio Vis Guaviare y BYV ingeniería S.A.S. Descendiendo al caso en concreto, es necesario traer a colación lo precisado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-418 de 2019, donde señaló que el recurrente debe cumplir la carga de «sustentar oportunamente el recurso ante el superior», so pena de declararse desierto.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STL 11496-2021 de 2021 estipuló lo siguiente: «Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 (actual Ley 2213 de 2022) impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada.
La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel. (…) En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en Radicado N°. 95001318900120180010701 FHM 9 la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
(subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418- 2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).» Frente al caso en concreto, le correspondió a esta Corporación el estudio de dos recursos presentados ante la decisión emitida por la a quo dentro del proceso ordinario laboral, por ello, en primera medida, vislumbró esta Sala que el primer apelante [Consorcio Vis Guaviare y BYV ingeniería S.A.S.] no sustentó el recurso de alzada en audiencia de fecha 31 de marzo de 2023, diligencia en la que se indicó: «Juez6: (…) Advirtiendo que efectivamente se concedió el recurso de apelación. Dra., para [que] usted me ratifique, quien apodera el Consorcio Vis Guaviare y BYV Ingeniería, ¿usted se ratifica frente a lo dicho anteriormente, que usted soporta el recurso de apelación con la argumentación que tuvo para el recurso de reposición? 6 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, 001 CUADERNO PRINCIPAL, 045 AUDIO AUDIENCIA DEL ART. 77 RAD. 9500131890001-2018-00107-00-20230331- _081026- Grabación de la reunión. Minuto: 02:28:55.
Radicado N°. 95001318900120180010701 FHM 10 Apoderada Consorcio Vis Guaviare y BYV Ingeniería7: El recurso de apelación se sustentará ante el Tribunal, su señoría, en su debido momento». Es evidente que la apoderada del demandado manifestó que se sustentaría el recurso en su momento ante esta instancia, hecho que quedó registrado en audio y consignado en Acta de audiencia8.
Observada la constancia secretarial precitada, de fecha 04 de agosto de 2023, se tiene que vencido el traslado para alegar de las partes, la recurrente dejó vencer tal término en silencio. Luego, y en razón a la expresa negativa de la apoderada para mantener lo alegado en reposición para sustentar el recurso de apelación, y conforme a la indicación de que los alegatos para la alzada serían expuestos ante este Tribunal, no queda camino diferente a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Consorcio Vis Guaviare y BYV ingeniería S.A.S. 5.2.2.
Del recurso de apelación del agente liquidador designado por Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Paipa. Situación diferente se presenta frente al recurso elevado por el apoderado del agente liquidador, pues éste, a pesar de guardar silencio en el traslado para alegar ya referido, cuenta 7 Minuto 02:29:17 del archivo anterior. 8 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, 001 CUADERNO PRINCIPAL, 046 ACTA DE AUDIENCIA ART 77 CPTYSS 31-03-2023 Radicado N°. 95001318900120180010701 FHM 11 con la prerrogativa jurisprudencial ya mentada, permitiendo que esta Sala conozca y resuelva del mismo, por cuanto desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expuso de manera completa los reparos por los que estaba en desacuerdo con la providencia judicial, situación corroborada de lo sucedido en audiencia del 31 de marzo de 2023.
Al respecto, el apoderado manifestó9: “Juez: Advirtiendo que efectivamente se concedió el recurso de apelación. (…) ¿usted se ratifica frente a lo dicho anteriormente, que usted soporta el recurso de apelación con la argumentación que tuvo para el recurso de reposición? (…) Dr. Alarcón? Apoderado: Su señoría yo quisiera agregar a la argumentación dada en el recurso de reposición, de que, de pronto no se ha entendido muy bien donde radica la reposición y apelación que estamos nosotros presentando, en cuanto a la firma intervenida Provisocial SAS, y es que si bien es cierto la presentó la (ininteligible) a tiempo, también procesalmente se nos notificó dentro del año siguiente (…) Listo entonces lo que yo estaba manifestando es que de pronto no se ha entendido bien la prescripción que nosotros estamos planteando.
Gráfico, es bueno aclarar en este momento, de que si efectivamente la demanda puede haber sido dentro del tiempo presentada, pero podemos darnos cuenta de que a nosotros no se nos notificó dentro del año siguiente y eso ahí es donde radica la prescripción, porque si bien es cierto se interrumpe la demanda con la…, la prescripción con la interposición de la demanda, puede fijarse su señoría que a la firma Provisocial SAS en liquidación se le notificó eehh mucho después, por lo tanto, ahí es donde radica la prescripción y no con la presentación de la demanda.
Señoría, 9 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, 001 CUADERNO PRINCIPAL, 045 AUDIO AUDIENCIA DEL ART. 77 RAD. 9500131890001-2018-00107-00-20230331- _081026- Grabación de la reunión. Minuto: 02:28:59 – 2:31:45. Radicado N°. 95001318900120180010701 FHM 12 en esos términos, dejo ampliado los alegatos o las consideraciones para que su despacho tenga en cuenta y, por lo tanto, se decrete la prescripción en cuanto a la empresa Provisocial SAS, gracias.» Luego, entiende esta Sala que el apoderado además de ratificarse en la sustentación realizada para elevar el recurso de reposición, decide agregar lo ya citado, resultando viable conocer y resolver la alzada.
Así, como segundo escenario, el agente liquidador, designado por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Paipa, a través de su apoderado presentó la excepción previa de prescripción establecida en el artículo 151 del CPT y SS, la cual fue estudiada por la juez de instancia y declarada como improcedente.
En audiencia obligatoria consignada en el artículo 77 del mismo código, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, señaló10: «(…) De esta excepción previa que se sustenta, el despacho ha considerado que una vez se realizó el estudio de la misma no puede predicarse como previa, toda vez que la declaración principal de la declaración de la existencia de un contrato realidad, este que define ya el extremo inicial y el extremo final de dicho contrato, este se resuelve a partir de que se haga el estudio y la valoración de los derechos laborales, en este momento pues efectivamente se advierte que no hay una definición de ese extremo inicial y ese extremo final, y por lo tanto considera que si debe resolverla pero no como una excepción previa sino como cuando ya se emita una decisión de fondo dentro de este asunto (…)». 10 Minuto 02:06:46 de la grabación anterior.
Radicado N°. 95001318900120180010701 FHM 13 En aras de realizar un estudio de lo dicho por el juzgado en instancia y la objeción planteada por la parte, esta Sala estudiará la procedencia de la prescripción como excepción previa dentro del proceso ordinario laboral, por ello, como punto de partida, se debe tener presente lo consignado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que señala «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual». Frente al tema, resulta pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral SL-3693 de 2017 radicado 56998, que indicó: «Por sabido se tiene que las excepciones procesales son los mecanismos o herramientas de defensa que la ley otorga a la parte demandada para «controlar la existencia jurídica y la validez formal del proceso, depurándolo cuando sea el caso de defectos o impedimentos que atentan contra la eficacia misma del instrumento.
De ahí que, por vía de principio general, ellas tengan como objetivo salvaguardar los presupuestos procesales, para disponer los saneamientos correspondientes cuando haya lugar, o provocar el aborto del proceso, terminándolo formalmente, cuando las deficiencias no se superan y siguen gravitando en él», conocidas con el nombre de previas o dilatorias y entre las que se encuentran las de falta de competencia, de jurisdicción, compromiso, falta de integración del litis-consorcio necesario; o para atacar el alma o el corazón del derecho deprecado por la contraparte, pues su fin no es otro que repeler que éste acabe en pleno vigor; aquí, entonces, el blanco de la defensa apunta a las pretensiones de la demanda y son las de mérito o de fondo, entre ellas están las de prescripción, pago y compensación».
Radicado N°. 95001318900120180010701 FHM 14 En el mismo escrito, manifestó que la ley procesal señala que las excepciones previas deben ser resueltas por el juez laboral en la audiencia pública de «conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio», mientras que, las de mérito, deben ser decididas por el juez con la sentencia. En pronunciamiento frente al tema objeto de estudio, la Corte Constitucional plasmó en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201611, en la que se determinó que «el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral (…)», en ese orden, frente al caso que nos ocupa, observa esta Sala, tal como lo indicó en su oportunidad procesal la jueza de primera instancia, que pese a que en el escrito inaugural el demandante señaló los posibles extremos de la relación laboral, estos no han sido determinados.
Se establece, entonces, que la excepción de la prescripción propuesta como excepción previa en asuntos laborales, como indica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-2501 de 2018: «se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada».
Por ende, la prescripción es invocada por parte del demandado cuando el demandante pierde su derecho a ejercer la acción de demandar por no hacerlo en el tiempo que la ley lo ha estipulado, por tanto, para que esta opere no 11 Consejo de Estado, sección segunda, Radicación número: 0088-15, CE-SUJ2-005- 16 Radicado N°. 95001318900120180010701 FHM 15 debe haber discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. En consecuencia, mal haría esta instancia en revocar el auto proferido por la a quo, y acceder a la prescripción solicitada por el demandado, cuando no se ha establecido siquiera, la existencia de la relación laboral, o certeza de la fecha de finalización de la misma entre el empleador y el trabajador demandante; por tanto, los tres años para reclamar los derechos una vez se hayan hecho exigibles no han sido determinados, dado que pese a que el actor planteó una posible fecha de terminación del vínculo, su pretensión principal gira en torno a la declaratoria de existencia de un contrato realidad, hecho que debe ser estudiado en el proceso y de allí en caso de probarse su existencia, determinar las fechas en las que se produjo el vínculo, para así, identificar si los 3 años de acción que le permite la norma se encuentran o no prescritos.
Frente a lo indicado de forma adicional a la sustentación del apoderado del agente liquidador, en referencia a que se configura en el presente caso la prescripción por una presunta indebida notificación o la tardanza en ella, debe poner de presente esta Sala que la prescripción es una extinción a un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley, para el caso en concreto 3 años.
En ese sentido, contrario a lo que señaló el apoderado del demandado, la tardanza en la notificación alegada no da lugar a decretar prescripción por considerar que para la fecha en que se enteró del asunto había transcurrido el término previsto por ley. Radicado N°. 95001318900120180010701 FHM 16 Puestas así las cosas, no encuentra la Sala de Decisión motivos atendibles para revocar la decisión opugnada, siendo lo procedente disponer su confirmación. Costas en esta instancia a cargo de las partes recurrentes, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 1SMLMV para cada una de ellas. 6.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Única del TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, Resuelve: Primero: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Consorcio Vis Guaviare y BYV ingeniería SAS., contra el auto proferido el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare.
Segundo: Confirmar el auto de fecha 31 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, conforme a los argumentos expuestos. Tercero: Costas en esta instancia a cargo de las partes recurrentes, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 1SMLMV para cada una de ellas, a la fecha de su pago.
Cuarto: Devolver la actuación al Juzgado de origen. Frente a la presente providencia no procede recurso alguno. Radicado N°. 95001318900120180010701 FHM 17 Notifíquese y cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e8e28a22b40ee770ac700378c64cd5768fcb16c08947c3e8339d3909c6b7655 Documento generado en 27/09/2023 05:44:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica