TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN 1 Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 049 San José del Guaviare, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). Proceso Ordinario Laboral Demandante Jesús Alirio Díaz Castañeda y otros Demandados E.S.E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel Radicado 950013189-001-2016-00174-01 Radicado interno 2023-00119 Instancia Consulta sentencia Decisión Declara nulidad Se ocupa el Tribunal de resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Jesús Alirio Díaz Castañeda, Jorge Enrique Gutiérrez Cruz, Héctor Valerio Jiménez Trujillo, Hernando de Jesús Osorio Vásquez, Julio César Palacio, Carlos Edgar Sarmiento Castro, César Augusto Valencia Valencia, frente a la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, dentro del proceso ordinario promovido por Jesús Alirio Díaz Castañeda y otros contra E.S.E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel.
Sería del caso analizar el grado jurisdiccional de consulta, de no ser, porque se evidencia una magna irregularidad al Radicado N°. 950013189-001-2016-00174-01 E.S.E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel 2 momento de la emisión de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018. Pues bien, la Jueza a quo mediante proveído emitido el 22 de junio de 20171 – el cual no fue objeto de recurso - resolvió <tener por no contestada la demanda ORDINARIA LABORAL>, y en audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de 20172 - artículo 77 C.P.L.- dispuso “(…) la señora Jueza, manifiesta que si bien fueron propuestas EXCEPCIONES PREVIAS, las mismas no serán tenidas en cuenta por cuanto la demanda fue contestada de forma extemporánea y que ello fue así, porque la demanda fue notificada el 24 de enero de 2017 a la gerente encargada y solo hasta el día 8 de febrero del mismo año fue contestada, razones por las cuales se da por superada la presente etapa.
(…) La señora Jueza manifiesta que como la parte pasiva contestó en forma extemporánea la demanda solo podrá pedir que se declaren de oficio las pruebas que sean de tal envergadura que su no practica podría afectar las resultas del proceso. (…)”, a la cual asistió la parte demandada por conducto de su apoderado, quien no presentó inconformidad alguna.
El 19 de septiembre de 2018 se celebró audiencia de trámite y juzgamiento – artículo 80 C.P.L.-, en la que, una vez decidida petición de nulidad y presentados los alegatos conclusivos, se emitió sentencia ordenándose <DECLARAR probada la excepción de prescripción y caducidad alegada por la parte demandada.
SEGUNDO. En consecuencia no se reconoce las pretensiones de la parte actora (…)>. Visto lo anterior, a todas luces se evidencia un desconocimiento al debido proceso por parte del a quo, al declarar probada en la sentencia de primera instancia una excepción previa <de prescripción y caducidad>, cuando la 1 Expediente Digital. Primera Instancia. C01Principal.
Folio 139. 2 Expediente Digital. Primera Instancia. C01Principal. Folio 140-146. Radicado N°. 950013189-001-2016-00174-01 E.S.E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel 3 contestación de la demanda, incluyendo claro está, las excepciones previas, no se tuvieron en cuenta por haberse presentado de manera extemporánea. Con todo, es preciso resaltar el contenido del art. 29 superior, y cuyo tenor literal establece que: <el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas>”, derecho sobre el cual la Corte Constitucional expuso que puede invocarse como causal de nulidad cuando la prueba en un proceso judicial se obtiene con su vulneración, como lo advirtió́ en sentencia C-491 de 1995: “Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí́ previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone esta.”.
O cuando no se observa la plenitud de las formas propias de cada juicio, como quiera que se transgrede el debido proceso, como lo explicó en otra oportunidad, “La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y Radicado N°. 950013189-001-2016-00174-01 E.S.E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel 4 administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa”.3 No hay duda entonces que se configuró nulidad de conformidad con las razones expresadas, por tanto, mal haría este Tribunal en resolver el grado jurisdiccional de consulta pasando por alto las graves irregularidades respecto al debido proceso, por tanto, ejerciendo el control de legalidad del artículo 132 CGP, declara nula la providencia de fecha 19 de septiembre de 2018, a fin que se surta en debida forma la sentencia y se resuelva de fondo el asunto, exhortando a la jueza de instancia a tener cuidadoso respeto de las etapas procesales, así como del procedimiento propio de los asuntos del trabajo.
Se ordena la inmediata remisión del expediente al Juzgado de origen, a fin de que proceda a resolver la primera instancia. Secretaría de la Sala proceda de conformidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE GUAVIARE - SALA ÚNICA, Resuelve: Primero: Declarar la nulidad de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018, conforme la parte motiva de esta providencia. 3 Sentencia T-061 de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Radicado N°. 950013189-001-2016-00174-01 E.S.E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel 5 Segundo: Ordenar la inmediata remisión del expediente al Juzgado de Origen, a fin de que proceda a resolver la primera instancia. Secretaría de la Sala proceda de conformidad. Notifíquese y Cúmplase, LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bad1c2a7642610e4499c915faefd7057e346a47759cff4ed529a0276af44bffd Documento generado en 21/07/2023 04:46:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica