TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 088 San José del Guaviare, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Proceso Ordinario laboral Demandantes Mónica Tatiana Ballesteros Vélez Demandado Fundación Bienestar y otros Radicado 97001318900120180001201 Radicado interno 2023-00147 Instancia Segunda Decisión Confirma / Adiciona 1.
Asunto Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por (i) el apoderado de la demandante, (ii) el curador ad – litem de la demandada Fundación Bienestar y (iii) la apoderada de la demandada ICBF, en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, en la cual resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo y condenar a la Fundación Bienestar entidad sin ánimo de lucro con NIT. 811033208-9 al pago de las prestaciones sociales debidas y las costas causadas a favor de la demandante. 2.
Antecedentes 2.1. De la demanda Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 2 La demandante, Mónica Tatiana Ballesteros Vélez, a través de apoderado, promovió demanda ordinaria laboral de menor cuantía contra la Fundación Bienestar, entidad sin ánimo de lucro identificada con el NIT 811033208-9, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente Lleras – ICBF Regional Vaupés y Seguros del Estado S.A., a fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral, que terminó por causa imputable al empleador.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, lo debido por salarios del mes de octubre y diciembre de 2016, interés moratorio del salario adeudado, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la condena en costas a las demandadas. 2.1.1.
Supuestos fácticos1 Entre la demandante y la Fundación Bienestar, se suscribió un contrato de trabajo a término fijo menor de un año con fecha de inicio el día 1 de enero de 2016 y fecha final del 30 de julio de 2016, para desempeñar el cargo de coordinadora de programas del Bienestar Familiar, recibiendo una asignación mensual de dos millones seiscientos mil pesos m/cte ($2.600.000).
Adujo haber desarrollado la labor encomendada atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 2:00 p.m. a 6:00 1 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivos My Scan_00121 a Mycan_00126. Expediente digital. Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 3 p.m. de lunes a viernes en las instalaciones de la Fundación Bienestar en el municipio de Mitú - Vaupés. Indicó haber prestado sus servicios de forma ininterrumpida y no haber sido notificada de la terminación del contrato de trabajo, por el contrario, el 1 de agosto de 2016 suscribió un nuevo contrato con la Fundación demandada hasta el 31 de diciembre de 2016 para el mismo cargo de coordinadora de programas de Bienestar Familiar.
En su escrito, esbozó la accionante que ambos contratos laborales surgieron producto de los contratos de aporte celebrados por la Fundación Bienestar y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente Lleras – ICBF Regional Vaupés. Arguyó que, al momento de la terminación del vínculo laboral, el empleador no le canceló lo adeudado por prestaciones sociales, ni trescientos noventa y dos mil pesos m/cte ($392.000) correspondientes al salario de octubre y el valor completo por el sueldo de diciembre de 2016.
Resaltó que en distintas oportunidades solicitó al empleador el pago de lo adeudado a su favor, y que en vista de su evasiva lo citó a una conciliación ante la oficina del Ministerio del Trabajo de la territorial Vaupés, pero dada la inasistencia de la citada Fundación Bienestar, se levantó constancia de no comparecencia No. 001 del 31 de enero de 2018.
De igual medida, recalcó la necesidad de vincularse al litisconsorcio necesario al ICBF Regional Vaupés y a Seguros del Estado. Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 4 Lo anterior, debido a que al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le correspondía ejercer la supervisión administrativa, técnica, financiera y jurídica del contrato, además que, en razón a los contratos de aporte No. 032 y 044 de 2016 se expidió la póliza de seguro de cumplimiento estatal No. 65-44-101129386 para amparar el acatamiento del contrato, calidad de servicio, pago de salarios, prestaciones sociales, legales e indemnizaciones. 2.2.
Contestación de la demanda 2.2.1. Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar2 La entidad demandada solidariamente, a través de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones elevadas en su contra, argumentando que, el contrato suscrito por la demandante y la Fundación Bienestar estipuló que iba a prestar la labor de «coordinadora» de dicha fundación más no coordinadora exclusiva para los proyectos o programas que ejecutaba el ICBF Regional Vaupés durante la vigencia 2016.
Propuso como medios exceptivos de fondo la inexistencia o falta de causa para demandar, el cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, principio del debido proceso y presunción de buena fe, ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo, ausencia de solidaridad patronal. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivos My Scan_00160 a My Scan_00182.
Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 5 2.2.2. Del curador ad – litem Fundación Bienestar3 En su oportunidad procesal, el curador ad – litem designado para representar los intereses de la Fundación Bienestar, allegó escrito de contestación en el que manifestó que si bien es cierto como constó en los documentos aportados como prueba que existieron dos contratos laborales firmados con la demandante, no es cierto que en ellos se estableciera que la señora prestaría sus servicios como coordinadora de programas del bienestar familiar, tampoco se probó que tuviera relación con el contrato celebrado entre la fundación bienestar y el ICBF.
Así mismo, se opuso a las pretensiones aducidas por la trabajadora, toda vez que no se soportaron en pruebas documentales que dieran certeza de sus solicitudes. Como medios exceptivos propuso el cobro de lo no debido y la excepción de contrato no cumplido. 3. Decisión apelada4 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés en fallo del 26 de marzo de 2021 leído en audiencia, resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre la Sra. Mónica Tatiana Ballesteros Vélez, existió un contrato de trabajo a término fijo, en las fechas a continuación 1.1.
Del 01 de enero de 2016 al 30 julio 2016. 1.2. Del 01 de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2016. 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivos My Scan_00227 a My Scan_00232. 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02Audiencias, audio 04. continuación Aud. Art. 80 C.P.T. y S.S., minutos: 2:40 – 29:36. Expediente digital.
Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 6 SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN BIENESTAR entidad sin ánimo de lucro, con Nit. 811033208-9, al pago y a favor de los demandantes, los valores que se relacionan a continuación, por concepto de salarios y prestaciones sociales, sumas de dinero, que deberán ser indexadas: $ 2.600.000,00 Contrato 1 210 SUELDO BÁSICO $ 1.820.000.000 CESANTÍAS $ 1.516.666,67 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 106.166,67 PRIMA DE SERVICIOS $ 1.516.666,67 VACACIONES $ 758.333,33 GRAN TOTAL $ 5.717.833,33 $ 2.600.000,00 Contrato 2 150 SUELDO BÁSICO $ 1.820.000.000 CESANTÍAS $ 1.083.333,33 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 75.833,33 PRIMA DE SERVICIOS $ 1.083.333,33 VACACIONES $ 541.666,67 GRAN TOTAL $ 4.604.166,67 TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada.
Tásense.
CUARTO. Hacer saber a las partes que, contra la presente providencia, procede el recurso de apelación para ante la Sala Civil – Laboral y Familia del H. Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio” Para llegar a esa conclusión, el a quo consideró lo estipulado en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo cual, determinó que en efecto existió una Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 7 relación laboral suscrita entre la demandante y la Fundación Bienestar, tal como se soporta en los contratos adjuntos como pruebas al libelo introductorio.
Indicó que la trabajadora realizó las labores en cumplimiento de los contratos que aduce en la demanda, por tanto, recibía órdenes del representante legal de la Fundación Bienestar, más no de ningún funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo cual se pudo corroborar por parte de los testigos, quienes ratificaron que en efecto en ningún momento la señora Mónica Tatiana Ballesteros estuviera bajo órdenes directas de algún funcionario de esta entidad.
Por otro lado, hizo referencia al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagró la solidaridad contractual al indicar que el beneficiario o dueño de la obra, a menos de que se trate de labores extrañas a su negocio, será solidariamente responsable. Citó un acápite de la sentencia SL – 7789 del 1 de junio de 2016 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así: «Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
En estricto sentido toda labor ejecutada en una empresa guardará cierta relación con su objeto social, pues se realiza en virtud de él, por y para ese fin, es decir, será conexa, ligada, así sea de forma indirecta. Lo que buscó el sentenciador cuando consagró la solidaridad del beneficiario de la obra fue amparar a los trabajadores que podían ver burlados sus derechos por la contratación, independiente y fraudulenta, con quien en realidad tiene dentro Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 8 de su fin la realización de las labores contratadas y que coinciden con quien recibe el trabajo, pero las disimula frente a éste para evadir su responsabilidad.» De lo anterior, concluyó que para declarar la responsabilidad solidaria pedida por la demandante, se requiere que la labor desarrollada sea ejecutada normalmente por la entidad y que esté vinculada a su objeto económico; por lo tanto, resaltó que no existió vínculo laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F. Regional Vaupés y los trabajadores que la Fundación Bienestar empleó para las labores del contrato celebrado entre ellos, toda vez que los empleados cumplían sus funciones directamente con la Fundación, quien les cancelaba los salarios y ejercía la subordinación. Recalcó que por parte del I.C.B.F. ningún funcionario ejercía control sobre las actividades asignadas, por lo cual no probó la demandante la pretensión de solidaridad aludida, máxime cuando las tareas desarrolladas no eran una obra o labor directa de la entidad.
Por tanto, consideró que no era necesario integrar al litisconsorcio a la aseguradora, toda vez que no hubo incumplimiento. Por último, con relación a los 24 hechos esbozados por la demandante, lo que cobró relevancia fueron los contratos escritos firmados con la entidad demandada, con quien sí cumplía un horario y debía rendir informes al señor Edgar Arboleda -Representante Legal de la Fundación Bienestar-. 4.
Del recurso de apelación Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 9 4.1. Del extremo activo5 El apoderado de la demandante impetró recurso de apelación contra la decisión emitida a fin de que se reconsiderara tal por el despacho cognoscente y en su lugar, se vinculara de manera solidaria al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre la Fundación Bienestar y la señora Mónica Tatiana Ballesteros.
Adujo que, si bien nunca existió un contrato escrito entre el I.C.B.F. y la señora Mónica Tatiana, no es menos cierto que quien se vio beneficiado de manera directa del trabajo realizado personalmente por la señora Mónica fue dicha entidad, por tanto, indicó que la llamada en solidaridad sí le designó a la fundación una labor de su naturaleza jurídica, que estaba dentro de sus funciones y fueron realizadas por la trabajadora.
Por otro lado, adujo que le correspondía al I.C.B.F. defender la supervisión del contrato de aportes e indicar que la Fundación estuviera haciendo el pago a todas las personas que estaban realizando las actividades encomendadas, por lo cual, si hubiera ejercido una correcta supervisión del contrato se podría haber verificado que no se estaba cumpliendo con los pagos y se habría hecho efectiva la póliza de cumplimiento que amparaba el contrato de aportes y de esta manera, no se habría perjudicado a la señora Mónica en el no pago de sus acreencias y prestaciones sociales. 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02Audiencias, audio 04. continuación Aud.
Art. 80 C.P.T. y S.S., minutos: 34:55 – 38:49. Expediente digital. Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 10 4.2. Del curador ad – litem de la Fundación Bienestar6 El abogado designado para cumplir con la calidad de curador ad – litem de la fundación demandada, adujo que no contemplaba pruebas ni tenía elementos para poder cuestionar en sí el fallo en cuanto al análisis probatorio que realizó el despacho, pero, manifestó que no encontraba coherencia entre lo argumentado en la parte considerativa y lo fallado en el resuelve de la sentencia. Por lo anterior, arguyó que se debía ajustar la decisión. 4.3.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Vaupés7 En su momento, la apoderada del I.C.B.F. compartió la apreciación realizada por el curador ad – litem de la Fundación Bienestar, toda vez que dentro del considerando que se establece dentro de la sentencia se señaló que entre la entidad que representa y la señora Mónica Ballesteros no existió un contrato laboral, ni se logró probar la solidaridad patronal, pero, en la parte resolutiva no se exoneró del pago de esta sanción. 5.
Trámites de segunda instancia El a quo en audiencia del 26 de marzo de 2021, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, que fue remitido 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02Audiencias. Audio 04. Continuación Aud. Art. 80 C.P.T. y S.S. Minutos: 39:03 – 40:22. Expediente digital. 7 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02Audiencias.
Minutos: 40:40 – 42:02. Expediente digital. Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 11 mediante oficio No. 604 del 04 de abril de 20188 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para su conocimiento y trámite. Dado el acuerdo No. CSJMEA23-64 por el cual se establece la redistribución de procesos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, el presente proceso fue remitido a esta Corporación 9.
Por lo cual, como se vislumbró en la constancia secretarial del 8 de mayo hogaño10, correspondió por asignación de reparto al Despacho 02 del Tribunal Superior de este distrito. En consecuencia, mediante providencia del 23 de agosto de 202311, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegaciones.
En ese orden, el 28 de agosto hogaño12 el apoderado de la demandante, remitió memorial con la sustentación del recurso de apelación, ratificando lo dicho en la audiencia en cuanto a que el I.C.B.F. conocía la relación laboral suscrita entre las partes, y que pese a lo previsto en los contratos de aportes No. 032 y 044 de 2016 no ejerció una correcta supervisión administrativa a la entidad administradora del servicio –Fundación Bienestar–, aun cuando tenía la obligación de verificar el pago a los trabajadores y que el personal 8 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 01OficioRemiteProceso.
Expediente digital. 9 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C03ApelacionSentencia, archivo 03ConstanciaRedistribuciónSanJosé2. Expediente digital. 10 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C03ApelacionSentencia, archivo 07ConstanciaSecretarial. Expediente digital. 11 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C03ApelacionSentencia, archivo 11AutoAdmiteApelacion.
Expediente digital. 12 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C03ApelacionSentencia, archivo 12MemorialSustentaciónRecursoApelación. Expediente digital. Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 12 contratado cumpliera con los requisitos previstos exigidos para girar los pagos a la demandada Fundación. Por ello, solicitó que se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, revocar la decisión de primera instancia y vincular de manera solidaria al I.C.B.F. en todos los efectos del fallo.
En oportunidad posterior, esto es, el 30 de agosto de la presente anualidad13, la apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó se ratificara la orden de primera instancia de condenar a la Fundación Bienestar, pero, que en esta instancia se dictara con claridad sentencia y se desvinculara y exonerara al I.C.B.F. de toda responsabilidad.
Lo anterior tuvo como base que la entidad no tuvo ningún vínculo laboral o contractual con la actora, y que las obligaciones derivadas de los contratos de aportes No. 032 y 044 de 2016 eran exclusivamente con la Fundación Bienestar. 6. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 15 literal b numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, la apoderada del I.C.B.F. y el curador ad – litem de la 13 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C03ApelacionSentencia, archivo 13MemorialDescorreTraslado.
Expediente digital. Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 13 demandada Fundación Bienestar contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021. 6.1. Problema jurídico Deberá este despacho estudiar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, la apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el curador ad – litem de la Fundación Bienestar contra la decisión proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés el día 26 de marzo de 2021, para así determinar si le asiste o no al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar responsabilidad solidaria frente al pago de las acreencias laborales adeudadas a la demandante. 6.2.
Caso concreto Como punto de partida, debe traer a colación esta Sala la definición de contrato laboral prevista en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, en su inciso primero dispone: «Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.» Cuyos elementos esenciales se encuadran en los numerales descritos por el artículo siguiente del mismo Código, teniendo la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por él mismo; la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para exigir el cumplimiento de las actividades asignadas y, un salario como retribución del servicio.
Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 14 Deja claro esta instancia que ninguna duda ni debate existe sobre el vínculo laboral sostenido entre Mónica Tatiana Ballesteros Vélez y la Fundación Bienestar para el cargo de coordinadora de la Fundación Bienestar sede Mitú, relación laboral en la cual se basó el a quo para proferir la correspondiente sentencia, así como ordenar la indemnización de las prestaciones sociales debidas, misma que no fue rebatida por ninguno de los extremos procesales.
Ahora bien, lo que es realmente objeto de análisis en esta oportunidad procesal, es la solidaridad pretendida por el extremo activo, prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que reza: «ARTICULO 34. Contratistas independientes. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.» Concepto que ha sido estudiado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL – 5148 del 27 de noviembre de 2019, radicado 68229 que indicó: «Conforme a dicha norma, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios.
En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 15 negocio, sin perjuicio de que “estipule con el contratista las garantías del caso o para que se repita contra él lo pagado.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas.» Por otro lado, la misma Corte en pronunciamiento SL – 14692 del 13 de septiembre de 2017, radicación 45272, dispuso: «Esta sala en sentencia SL 4400 del 26 de marzo de 2014, rad 39000, rememoró lo enseñado en decisión SL, del 20 de marzo de 2013, rad 40541, en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.
Igualmente exhibe importante recordar que para determinación puede tenerse en cuenta no solo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador». Así las cosas, para estar frente a la responsabilidad solidaria, deben concurrir los presupuestos descritos en la norma laboral; por tanto, se debe demostrar la relación de causalidad entre los dos contratos; causalidad que consiste en que la labor u obra pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si esta labor es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es claro entonces, que el demandante alude una responsabilidad solidaria al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F., con base a los contratos de aportes suscritos entre la Fundación demandada y el I.C.B.F., hecho que ha sido ampliamente debatido por la Corte Suprema quien ha indicado en reiterada jurisprudencia, la siguiente postura: Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 16 «Ahora bien, no obstante que, conforme al texto del artículo 34 del CST y la jurisprudencia citada, el estudio de las dos premisas jurídicas que le sirven de sustento al fallo le daría la razón al recurrente, no se casará la sentencia porque la premisa que también le sirve de sustento a la decisión impugnada consistente en que el contrato que las ligó es de carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo, se mantiene incólume en razón a que, ciertamente, por la naturaleza especial del contrato de aportes que ligó a los codemandados y el objeto del contrato, no tiene cabida el artículo 34 del CST, de acuerdo con las razones que seguidamente se exponen (…)14» En similar sentido: «Así, al verificar la decisión censurada, la Sala considera que el juez convocado sí incurrió en un error evidente, dado que aplicó de forma equivocada el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo al caso que analizó y derivó de dicha disposición la responsabilidad solidaria del ICBF –Regional Magdalena-, no obstante, pasó por alto que la normativa en comento no es aplicable a los contratos de aportes que dicha entidad celebra, por mandato expreso del artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 que establece lo siguiente: Artículo 128.
Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. Asimismo, por disposición del artículo 127 ibidem, que prevé que aquellos negocios jurídicos deben cumplirse por la institución contratada «bajo la exclusiva responsabilidad de la institución» y con «personal de su dependencia»15.
Indicando también que: «De ahí que, el colegiado denunciado al revisar lo respectivo dentro del asunto en particular, encontró que los contratos de aportes celebrados por el ICBF tienen un régimen jurídico particular, el cual obedece a un marco general de habilitación de conformidad contenido en la Ley 7a de 1979 y al Decreto Reglamentario 2388 de 1979, por lo que, en virtud de ello, cuando realiza dichos actos jurídicos se compromete a efectuar aportes o contribuciones en dinero o en especie a una persona natural o jurídica llamado contratista, pero bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal, por lo que, está eximido de obligaciones frente a los trabajadores de quienes fungieron como contratistas, por ende no opera la solidaridad que regula el artículo 34 del CST, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares pues fueron cimentadas, se itera, en la jurisprudencia y normas pertinentes del caso concreto, siendo una providencia razonable, cerrando así la posibilidad de que el juez de tutela pueda entrar a recabar sobre ella»16 Sea importante recordar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y sus servidores, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 son empleados públicos, salvo las personas dedicadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, que son 14 Sala Laboral, Corte Suprema de Justicia, sentencia SL – 4430 de 2018. 15 Corte Suprema de Justicia, sentencia STL – 6804 de 2020. 16 Corte Suprema de Justicia, sentencia STL – 2747 de 2021.
Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 17 trabajadores oficiales, por regla general los primeros vinculados mediante una relación legal y reglamentaria y los segundos mediante contrato de trabajo. Luego, cabe reseñar que entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente Lleras – I.C.B.F. Regional Vaupés y la Fundación Bienestar se suscribieron los contratos de aportes No. 032 de 201617 y No. 044 de 201618, el primero de estos pactó como objeto del mismo: «PRIMERA: OBJETO. - Prestar el servicio de atención, educación inicial y cuidado a niños y niñas menores de 5 años, o hasta su ingreso al grado de transición, y a mujeres gestantes y madres en período de lactancia con el fin de promover el desarrollo integral de la primera infancia con calidad, de conformidad con los lineamientos, manual operativo, las directrices, parámetros y estándares establecidos por el I.C.B.F. en el marco de la estrategia de atención integral “de cero a siempre».
Mientras que el segundo contrato, tuvo como objeto: «PRIMERA – OBJETO: Potenciar capacidades individuales y colectivas con familias en situación de vulnerabilidad para fortalecer sus vínculos de cuidado mutuo y su integración social, a través de una intervención psicosocial que involucre acciones de aprendizaje - educación, facilitación y apoyo terapéutico y consolidación de redes.» Lo primero que se debe precisar, es que los contratos que suscribió el I.C.B.F. con la fundación Bienestar son de naturaleza estatal, y denominados de aportes, regulados por las normas del Estatuto General de la Contratación Pública ley 80 de 1993, desarrollado en la ley 7 de 1979 y los Decretos 2388 de 1979, 1084 de 2015, 334 de 1980, 2923 de 1994, 1477 de 1995, 2150 de 1995 y 1137 de 199919. 17 Carpeta 01PrimeraIsntancia, subcarpeta C01Principal, archivos My Scan_00057 a My Scan_00081.
Expediente digital. 18 Carpeta 01PrimeraIsntancia, subcarpeta C01Principal, archivos My Scan_00057 a My Scan_00087. Expediente digital. 19 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo My Scan_00057, numeral 2 del acápite de consideraciones. Expediente digital. Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 18 Luego, y para el desarrollo de los mismos, el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 compilado en el artículo 2.4.3.2.9. del Decreto Reglamentario 1084 de 2015 establece que: «Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año».
(Negrillas fuera del texto original) Por otra parte, el artículo 128 ibidem dispone: «Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto.» De igual manera, se ha de recordar que, desde la Ley 7 de 1979, se estableció el Sistema de Bienestar Familiar entendido como un servicio público a cargo del Estado, dirigido a promover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país, y la vinculación de las entidades públicas con el fin de elevar el nivel de vida de la familia y de sus integrantes (artículo 12 ibidem).
En ese ordenamiento, se determinó que una de las entidades principales a cargo del mencionado servicio público sería el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con competencia a nivel nacional (arts. 14 y 19 ibidem). De las normas transcritas se desprende que la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano, implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 19 el control y vigilancia de dichos servicios.
En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la Constitución- autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el numeral 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan las normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.
Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979, en cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes, como el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibidem. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de analizar la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal de aportes que celebra el ICBF, definiéndole las siguientes características esenciales20: i) es un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; consta por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993; iv) es 20 Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912).
Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 20 bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y v) es conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro.
A los que agregó la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- el siguiente21: vi) el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. En consecuencia, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «sólo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo”, art. 128 del D.2388 de 1979, “actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibidem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST.
Conforme a esto, es claro que la relación que se suscribió entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fundación Bienestar estaba regulada exclusivamente por los contratos de aportes No. 032 y 044 de 2016, contratos que son de carácter administrativo y atípico, regulados por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, a los que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo. 21 Sala Laboral, Corte Suprema de Justicia, sentencia SL – 4430 de 2018.
Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 21 De otra parte, cabe señalar que la demandante, Mónica Tatiana Ballesteros se desempeñó como coordinadora de la Fundación Bienestar, tal como lo indicaron taxativamente los contratos suscritos, obligándose a prestar su servicio personal a las órdenes del representante legal de dicha sociedad, el señor Edgar Valderrama, más no del I.C.B.F., lo que se desprende de las documentales aportadas, además de lo ratificado en la audiencia del 25 de marzo de 2021, donde en la recepción de los testimonios las señoras Lucy Andrea Vásquez y Johana Ramírez Rodríguez, señalaron: Lucy Andrea Vásquez: 16:40 – 17:07: “la señora Mónica era la encargada de recibir los informes, hacerles seguimiento, llevarlos al ICBF, sí se presentaba alguna novedad o algún requerimiento por parte del instituto ella era pues quien hacía todo ese tipo de diligencias y pues estaba pendiente de los materiales didácticos y hacía seguimiento operativo de nosotros” 17:55 – juez: ¿usted recuerda quién era el jefe inmediato de la señora Mónica Tatiana? 18:03: El señor Edgar. 18:26 – juez: ¿él qué empresa dirigía o quién era él? 18:3: él era el representante legal de la Fundación Bienestar en ese momento.
Johana Ramírez Rodríguez: 41:03 – juez: ¿a usted le consta o sabe en qué lugar desempeñaba sus labores la señora Mónica Tatiana? ¿quién era su jefe inmediato? 47:13: sí señor, nosotros teníamos en su momento la oficina aquí diagonal al juzgado donde ahorita se encuentra la notaría, el representante legal de la fundación se llama Edgar Arboleda [ehh] digamos cuando la fundación también operaba otros programas [ehh] el centro de recuperación nutricional fue uno de ellos y allá también estuvimos unos mesecitos pues allá funcionaba la oficina cuando la oficina estaba funcionando allá llegó el señor Edgar, yo lo distinguí porque e vino a ver la ejecución de sus programas acá en el departamento.
(…) Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 22 54:11 - juez: ¿la señora Mónica Tatiana Ballesteros recibía órdenes directas de algún miembro o algún funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar? 54:24: no, señor. De las pruebas citadas, se evidencia con claridad que la labor realizada por la actora obedeció a la ejecución de los contratos de aportes y que fue vinculada por un tercero, caso en el cual, de acuerdo a la Ley 89 de 1988 y el Decreto 1340 de 1995, no se estructura una relación laboral, en tanto la vinculación al programa se hace entre particulares para desarrollar los contratos de aportes, en los que el I.C.B.F. no tiene ninguna injerencia. Además, se pudo determinar que las actividades realizadas por la aquí demandante tampoco correspondían a las funciones que normalmente desempeñaban los servidores de la institución demandada -I.C.B.F.-.
De ahí que se concluya, que en efecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no le asiste responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales debidas a la trabajadora, por lo cual, encuentra congruencia este despacho entre las pruebas aportadas y practicadas en el proceso con la resolución dada por el juzgado cognoscente, procedieron a ratificar que el empleador responsable de las acreencias a la trabajadora es la Fundación Bienestar identificada con Nit. 811033208-9.
Por otro lado, atendiendo a lo recurrido por el curador ad – litem de la Fundación Bienestar y la apoderada del I.C.B.F., encuentra esta colegiatura que les asiste razón frente al punto de que no se hizo pronunciamiento en la parte resolutiva del fallo sobre la exoneración de solidaridad del Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 23 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que se procederá a adicionar la providencia impugnada conforme lo expuesto en las consideraciones, absolviendo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante, dada la ausencia de solidaridad con relación al pago de las acreencias laborales de la señora Mónica Tatiana Ballesteros.
De conformidad con el artículo 365 del CGP, por confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida en relación a la apelación de la parte demandante, y hallarse razón a lo solicitado por las partes demandadas, se ordenará el pago de costas de esta instancia a cargo de la parte demandante, inclúyanse como agencias en derecho la suma de un (1) S.M.M.L.V. para cada uno de los demandados al momento de su pago. 7.
Decisión En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Adicionar a la parte resolutiva del fallo proferido el 26 de marzo de 2021 un nuevo numeral, así: «Quinto: Absolver al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante, dada la ausencia de solidaridad con relación al pago Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 24 de las acreencias laborales de la señora Mónica Tatiana Ballesteros, conforme a la parte motiva de esta sentencia».
Segundo: Confirmar en todo lo demás el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés el 26 de marzo de 2021, conforme a lo expuesto en las consideraciones. Tercero: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante, inclúyanse como agencias en derecho la suma de un (1) S.M.M.L.V. para cada uno de los demandados al momento de su pago.
Cuarto: Notificar esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del C.P.T.S.S. Notifíquese y cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°. 97001318900120180001201 MTBV 25 (En permiso) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c288f5f6e977e49ae235f47b9b49c959a99f5229c9c856449f2b4d1cfedfde76 Documento generado en 07/12/2023 05:20:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica