Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120190001201

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-08-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. HERLINDA CASTAÑEDA QUINCHUCUA \ DEMANDADO: SUJ. JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ QUINGUIREJO Y OTRO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 52 San José del Guaviare, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Proceso Ordinario Laboral Demandante Herlinda Castañeda Quinchucua Demandado José Alexander López Quinguirejo y otro.

Radicado 950013189001-2019-00012-01 Radicado interno 2023-00139 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación sentencia. SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado José Alexander López Quinguirejo, en contra de la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), en el proceso que adelantó la señora Herlinda Castañeda Quinchucua en su contra.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda. La señora Herlinda Castañeda Quinchucua promovió demanda ordinaria laboral contra el señor José Alexander Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 2 López Quinguirejo y la señora Maricela Díaz Murillo, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2017, como consecuencia de ello solicitó que se condene a los demandados a reconocerle y pagarle en dicho periodo cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, salarios dejados de percibir; así como también, indemnización por no pago de las cesantías, la referida al artículo 64 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 65 de la misma normatividad, indemnización del artículo 5 del Decreto 116 de 1976 y aportes de seguridad social en pensión; lo ultra y extra petita1. 1.2.

Supuestos fácticos. Como sustento de sus pretensiones, adujo que prestó servicios personales en el establecimiento de comercio HIPER FRUVER LA REINA, desde el 18 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2017, cuyo objeto se determinó en la prestación personal de servicios como “auxiliar de pela de cebolla”, que devengaba un salario de $1.040.000 M/Cte mensual, que trabajaba de lunes a sábado de 7:00 A.M. a 7:00 P.M. y domingos de 7 A.M. a 6 P.M. y que durante el tiempo de la relación laboral no le fueron canceladas ninguna de las prestaciones sociales que indica la ley ni fue afiliada al sistema de seguridad social integral.

Por lo anterior, considera que se configuró la existencia de un verdadero contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad por orden constitucional. 1 Carpeta Primera Instancia, Archivo 001, Fl. 3 a 4, Exp. Digital. Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 3 1.3. Contestación de la demanda.

La señora Maricela Díaz Murillo, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones elevadas en su contra, arguyendo que nunca sostuvo una relación laboral con la demandante, sino que esta suscribió un contrato de prestación de servicios con el señor José Alexander López Quinguirejo el 01 de marzo de 2015, frente al cual no tuvo ninguna intervención. Propuso como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe, prescripción, buena fe de la demandada y genérica2.

El señor José Alexander López Quinguirejo, de igual forma contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones elevadas en su contra3, exponiendo que celebró un contrato de prestación de servicios donde la demandante realizaba el arreglo de cebolla de manera independiente, en el horario que consideraba pertinente y podía prestar los servicios en otros lugares diferentes al establecimiento de comercio.

Como medios de defensa presentó «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido a cargo de la accionada, existencia de un contrato de prestación de servicios e inexistencia de subordinación o dependencia, solución de continuidad, mala fe, prescripción, buena fe del demandado y genérica». 2 Carpeta primera Instancia, Archivo 008, Fl. 01 a 08, Exp.

Digital. 3 Carpeta primera Instancia, Archivo 008, Fl. 15 a 25, Exp. Digital. Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 4 Además, determinó que, si bien es cierto sí hay lugar a la existencia de un contrato de prestación de servicio, pero en distintas fechas a las cuales la demandante lo expresa dentro del escrito de demanda.

Adujo que no es cierto que el contrato de prestación de servicios terminara de mutuo acuerdo, así mismo, manifestó que entre las partes no se configuró una relación de carácter laboral. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia proferida el 22 de abril de 2022, resolvió4: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre la señora Herlinda Castañeda Chinchucua identificada con cedula de ciudadanía 21.181.318 de Cumaral – Meta como trabajadora, y el señor José Alexander López Quinguirejo identificado con cedula de ciudadanía 79.827.101 como empleador, iniciado el 18 de diciembre de 2012 y finalizado el 30 de junio de 2017”.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado el señor José Alexander López Quinguirejo, como consecuencia de la declaración de la existencia de la relación laboral al pago de las siguientes acreencias laborales en favor de la demandante Herlinda Castañeda Quinchucua, Chinchucua identificada con cedula de ciudadanía 21.181.318 de Cumaral – Meta: • Por concepto de cesantías desde el 18 de diciembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2017, por valor de cuatro millones setecientos diecisiete mil quinientos veintiséis pesos ($4.717.526). • Por concepto de intereses de cesantías el valor de quinientos sesenta y un mil setecientos sesenta y tres pesos ($561.763). • Por concepto de prima de servicios, la suma de cuatro millones setecientos diecisiete mil quinientos veintiséis pesos ($4.717.526). • Por concepto de vacaciones la suma de dos millones trescientos cincuenta y ocho mil setecientos setenta y ocho 4 Carpeta Primera Instancia, Archivo 036, Exp.

Digital. Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 5 pesos ($2.358.778). Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento de ser pagadas.

TERCERO: CONDENAR al demandado José Alexander López Quinguirejo, al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones en favor de la demandante los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada actualmente esta última.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones correspondientes a la imposición de sanciones a favor de la demandante conforme a la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Se declara probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, a favor de la demandada Maricela Díaz por las razones esbozadas en la parte motiva”. Es así como la Juez de instancia para tomar la decisión se fundamentó5 en la sentencia T-761 de 2013 a través de esta, la Corte Constitucional expuso que es posible declarar la existencia del contrato de trabajo sin importar la modalidad por medio de la cual se concretó o se llegó a un acuerdo de voluntades, tomando como referencia los elementos que componen el contrato de trabajo como lo son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y el salario como retribución. Así, la falladora de primer grado con base en los documentos aportados por las partes, encontró probado el contrato verbal entre la señora Herlinda Castañeda y el señor José Alexander López dentro del periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2017 y el contrato de prestación de servicios desde el 01 de marzo de 2015 al 01 de septiembre de 2015.

Lo anterior, con fundamento en que el señor José 5 Carpeta Primera Instancia, Archivo 035, min 36:46, Exp. Digital. Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 6 Alexander López en su interrogatorio de parte adujo que para los años 2006 a 2018 había sido el único propietario del Fruver La Reina, que acordó los servicios de la señora Castañeda a través de contrato de prestación de servicios generados en lapsos de 6 meses para la labor de “pela de cebolla” y que a partir del 2018 la demandada Maricela Díaz es la propietaria del establecimiento de comercio, por lo que observó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta última, en tanto, para la época de la prestación del servicio de la demandante, no tenía relación alguna con el establecimiento de comercio.

Seguidamente, la a quo tomó en consideración el interrogatorio de parte de la accionante. De los interrogatorios escuchados dedujo probada la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, último aspecto que no fue desvirtuado por la parte demandada, máxime cuando en un establecimiento de comercio dedicado a la venta de frutas y verduras se requiere de labores continuas que no concordarían con una prestación de servicio por horas, dando lugar a la declaratoria de la relación laboral y las obligaciones que se derivan de esta como pago de cesantías, intereses a cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social en pensión. Con respecto a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, la Juez de instancia la desestimó con fundamento en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, al advertir que desde la fecha de terminación de la relación laboral tenía tres años para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y la actora acudió antes de la expiración del Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 7 plazo mentado.

Finalmente, en lo atinente a las pretensiones condenatorias de carácter indemnizatorio, la a quo estableció que estas surten efectos a partir de la obligación de un contrato laboral, el cual apenas estaba siendo objeto de declaración, por ende, determinó no reconocer tales montos. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el demandado José Alexander López Quinguirejo la apeló6.

Al respecto, manifestó su oposición a la sentencia de primera instancia aduciendo que el despacho fundó su fallo en meras suposiciones con relación a los extremos laborales, por cuanto la señora Herlinda Castañeda, demandante en este caso, de ninguna manera demostró que el contrato de trabajo inició en el año 2012 y que finalizó en el año 2017, puesto que, las únicas pruebas que en su momento aportó fueron las declaraciones de parte, recordando que nadie puede fabricar su propia prueba; por lo cual, sin ningún respaldo probatorio el despacho debió hacer lo que está en el escrito de demanda.

En ese sentido, en declaraciones rendidas por el señor José Alexander, este argumentó que la contratación se suscribió en los años 2015 y 2016 hasta enero de 2017, tomando como referencia los contratos de prestación de servicios allegados con la contestación. Arguyó que no se atacó la naturaleza de dichos 6 Carpeta Primera Instancia, Archivo 035, min 52:10, Exp.

Digital. Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 8 contratos, más aún cuando la demandante aceptó que realizaba las funciones de forma independiente, pues no era una labor diaria, no cumplía horario y llevaba esta sus propias herramientas de trabajo, circunstancia que no es propia de un contrato laboral si no de un contrato de prestación de servicio.

Por lo que solicitó se revoque integralmente la decisión de instancia y, subsidiariamente, en caso de declarar la existencia de una relación de trabajo la misma sea reconocida en los extremos del último contrato de prestación de servicios, dado que se alegó la excepción de solución de continuidad. Ahora bien, en lo atinente a la condena de pago de aportes a seguridad social manifestó que con la contestación de la demanda se allegaron los documentos que corroboran que la señora Herlinda Castañeda pagaba su seguridad social y lo que procedía era entonces el reintegro de esas sumas, lo cual no fue pretendido en el libelo introductor.

Finalmente, con relación a la prescripción peticionó que la misma saliera avante respecto a la prima de servicios y las vacaciones en el entendido de que estos emolumentos se hacen exigibles a mitad de año y diciembre y desde allí debe contarse el término referido. IV. CONSIDERACIONES a. Trámite de segunda instancia. Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones.

Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 9 b. Problema jurídico. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá determinarse si la Jueza de primera instancia valoró de manera apropiada y conforme al alcance legal y jurisprudencial, las pretensiones de la demandante en conjunto con el acervo probatorio allegado por las partes al proceso, para llegar a la conclusión de declarar probada la existencia de la relación laboral desde el 18 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2017 y condenar a la parte demandada. c. Sobre la normativa aplicable en caso de contrato de trabajo, terminación sin justa causa, aportes pensionales al Sistema General de Seguridad Social y término de prescripción en materia laboral.

Sobre este punto se hace necesario establecer los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la siguiente manera: Fundamentos normativos: - Artículo 53 Constitucional: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario;

Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 10 protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. - Artículo 22 CST. Definición: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. - Artículo 23 CST. Elementos esenciales. “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen” (Subrayado y negrilla fuera del texto). - Artículo 24 CST.

Presunción: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. - Artículo 64 CST. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. - Artículo 65 CST. Indemnización por falta de pago. - Artículo 488 CST. “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

Fundamentos jurisprudenciales: - Sentencia Corte Suprema de Justicia SL3126 de 2021: Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 11 “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden.

Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones […].

Ahora, no puede olvidarse que la jurisprudencia también ha sido enfática en indicar que los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda, pues si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus petita.

En esa dirección se ha precisado que en los casos en que se acreditan los extremos temporales -siquiera de forma aproximada, CSJ SL905-2013-, pero no el salario devengado, es imperativo emitir condena por lo menos con un salario mínimo legal mensual vigente” (Subrayado y negrilla fuera del texto). - Sentencia SL13020 de 2017: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Por su parte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 12 ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo” (Subrayado y negrilla fuera del texto). En el caso analizado en dicha determinación SL13020 de 2017, sobre la disponibilidad del trabajador se destacó que: “Con otras palabras, si bien el contrato que suscribieron las partes contiene cláusulas que obligaban al accionante a cumplir con los requerimientos legales, reglamentarios y administrativos derivados del Plan Obligatorio de Salud cuya prestación asistencial desarrollaba y que, en principio, desvirtuaría la subordinación jurídica característica del contrato de trabajo, no ocurre lo mismo con la obligación que se le impuso frente a la denominada disponibilidad laboral para trabajar en las funciones propias del cargo durante los días de descanso, porque ello per se la lleva implícita, al punto de poner en evidencia que el convenio que suscribieron disfrazó un verdadero contrato de trabajo en el que, sin duda, se configuraron los tres elementos que lo caracterizan: prestación del servicio, pago y subordinación” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha estudiado el tema de los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinado con base en el criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT), exponiéndolos en la sentencia SL1439 de 2021 de la siguiente manera: “La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.

De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 13 SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479- 2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)” (Subrayado y negrilla fuera del texto). - Sentencia SL16528 de 2016 relativo al pago de aportes en pensión: “11.- Aportes al Régimen de Pensiones.

La demandante reclama el pago a su favor de los aportes para pensión, que debió cancelar la demandada al Sistema General de Pensiones durante todo el tiempo servido, ya sea directamente a ella o con destino a la entidad de seguridad social que escoja. Como lo tiene adoctrinado la Sala, no resulta procedente ordenar el pago directo de estos emolumentos a la demandante, ya que están establecidos por el legislador a cargo, tanto del empleador como del trabajador, con el fin específico de financiar los eventuales riesgos que ampara la seguridad social, y por tanto su destinatario o administrador es la entidad de seguridad social que está legitimada para percibirlos.

De modo que, no es viable que el trabajador pretenda que se le cancelen tales aportes, porque sólo en algunos eventuales casos previamente definidos en la ley, es que se puede solicitar la devolución de lo cotizado de más, pero no el pago directo de los aportes que debieron hacerse y no se realizaron en su oportunidad (Sentencia CSJ SL, 28 ab. 2009, rad. 33849).

Sin embargo, en virtud de que la pretensión igualmente está encaminada a que la solución de dichos aportes para pensión, se haga entonces a la respectiva administradora de pensiones, lo pertinente será ordenar a la sociedad demandada que cubra los mismos a la entidad de seguridad social o fondo al que se encuentre afiliada la accionante, y en estos términos se condenará” (Subrayado y negrilla fuera del texto). - Sentencia SL2142 de 2021 relativo al fenómeno prescriptivo en lo atinente a las vacaciones: “Acorde con lo anterior, tal como lo precisó el Tribunal al comienzo de sus consideraciones, por regla general las obligaciones laborales prescriben en tres años contados a partir de la exigibilidad del derecho, a menos que existan normas especiales que establezcan un lapso prescriptivo distinto, que en el caso de la compensación de las vacaciones dejadas Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 14 de cancelar al trabajador durante la vigencia del contrato, se rige por ese término trienal dado que no existe norma especial en sentido contrario, sólo que por disposición del art. 187 del CST, que establece cuándo se hacen exigibles los períodos de vacaciones, el término prescriptivo inicia al finalizar la anualidad siguiente a la causación del derecho.

En sentencia SL467-2019, la Corte lo explicó de la siguiente forma: Hay que tener de presente que por regla general el término de prescripción de los derechos laborales es de tres años contados desde su exigibilidad, a menos que existan normas especiales que establezcan un lapso prescriptivo distinto. Al respecto, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo señala:

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. En materia de vacaciones, al no existir regla especial, la prescripción se rige por la regla general de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de este derecho.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador»; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible. Por ejemplo, frente a un trabajador que ingresa a laborar el 2 de mayo de 2019 y cumple el año de servicios el 1.° de mayo de 2020, el empleador tiene desde el 2 de mayo de 2020 hasta el 1.° de mayo de 2021 para programar la fecha del descanso, si no lo hace, el trabajador puede exigirlas desde el 2 de mayo de 2021 hasta el 1.° de mayo de 2024.

Paralelamente, ha de enseñar la Sala que la compensación judicial en dinero de las vacaciones no revive periodos vacacionales prescritos, como lo entendió el Tribunal, al ordenar la compensación de todas las vacaciones exigibles en vigencia del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el fenómeno extintivo de las obligaciones.

En rigor, las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo son las vacaciones proporcionales (art. 1.° L. 995/2005), pues las causadas y exigibles durante su vigencia prescriben paulatinamente conforme a lo explicado en el párrafo anterior. De acuerdo con lo expuesto, precisa la Corte que la compensación en dinero de las vacaciones no impide aplicar el fenómeno de la prescripción frente a las vacaciones exigibles en desarrollo del contrato de trabajo, pues según las Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 15 reglas generales de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los derechos laborales «prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible»” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Caso concreto. Conforme al marco jurídico anterior, procede la Sala a advertir que son tres los reparos frente a los cuales se dirigió el recurso de alzada y que se pasarán a estudiar. De acuerdo a lo anterior: (i) configuración de los elementos de la relación laboral y los extremos durante los cuales se desarrolló dicha actividad, (ii) prescripción en el sub lite y (iii) reconocimiento de pago de aportes al Sistema General de Pensiones cuando se declara la relación laboral.

(i) Configuración de los elementos de la relación laboral y los extremos durante los cuales se desarrolló dicha actividad. Del análisis objetivo de los medios de prueba allegados al plenario, observa la Sala que en efecto se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo -artículo 23 CST-: 1.1. Se prestó por parte de la señora Herlinda Castañeda una actividad personal en el Fruver La Reina, situación constatada de los interrogatorios de parte tanto de la demandante como del demandado, quienes afirmaron que la actora se encargaba de la labor de «pela de cebolla» en el Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 16 establecimiento de comercio referido7.

Aunado a ello, existen dos contratos de prestación de servicios aportados con la contestación de la demanda que dan cuenta que efectivamente fue requerida para dicha labor, dentro de los cuales se determinó la actividad de la siguiente manera: “[…] arreglar cebolla: pelada y repelada, despulpar fruta, desgranar arveja y frijol, tener su lugar de trabajo limpio; para la realización de las mismas utilizará guantes, cuchillo y los implementos de aseo necesarios […]”8.

En ese sentido, encuentra la Sala acreditado tal presupuesto, como bien lo tuvo valorado la Juez de primera instancia. 1.2. Existió en el tiempo durante el cual se prestaron los servicios una verdadera relación laboral, caracterizada por la subordinación, propia de tal contratación y que se constituye en el aspecto diferenciador de un contrato de prestación de servicios, pues aun cuando existe disputa en el horario cumplido, sí se puede palmar del interrogatorio aducido por el señor José Alexander López que la demandante debía tener una disponibilidad en la actividad desarrollada, al exponer: “Demandado: yo a ella le pagaba, o sea el contrato se hizo para que ella pelara la cebolla larga, cuando llegaba el camión ella llegaba y pelaba los bultos que llegaban.

El camión, pues no llegaba todos los días, el carro no llegaba todos los días o sea que todos los días no venía a trabajar. Demandado: […] cuando llegaba el carro con la cebolla, ella llegaba y pelaba su cebolla podía demorarse cuatro horas y pues no había tiempo límite, entonces si ella pelaba 4 o 5 pones eso se le pagaba, si pelaba 8 7 Carpeta Primera Instancia, Archivo 025, min 36:52 y min 43:34, Exp.

Digital. 8 Carpeta Primera Instancia, Archivo 008, Fl. 09 a 12, Exp. Digital. Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 17 pelaba 10 ella misma se ponía el sueldo pues como te digo ahí no tenía hora de entrada ni hora de salida. Juez: ¿Cuál era el procedimiento, digamos el ejercicio que se hacía para que la señora Herlinda pudiera ir al Fruver para hacer sus actividades si no tenía un horario preciso a la llegada del camión? Demandado: Regularmente ella sabía cuál era el día que llegaba el carro y sabía más o menos de que hora a qué hora entonces llamaba a un compañero o me llamaba a mí, ya llegó el carro, yo decía no llega en una hora, pues entonces de eso dependía el sueldo de ella, pues ella tenía que estar atenta de cuando llegara el carro porque ella ganaba sobre lo que pelaba le repito mi doctora”9.

Disponibilidad que se constituye en un haz de indicio para determinar la existencia o no de una relación laboral (SL1439 de 2021), aunado al hecho que de acreditada la prestación personal del servicio, aplica la presunción del canon 24 CST y le corresponde al demandado desvirtuar la continuada subordinación y dependencia, carga que no fue suplida por la parte pasiva, quien se limitó a reseñar que la actividad se dio por medio de un contrato de prestación de servicios aportados al plenario y celebrado entre las partes, pero sin probar que en efecto -como lo expuso en el interrogatorio de parte-: (i) el camión de reparto de las verduras no llegaba todos los días, (ii) que no se realizaba la pela de cebolla en el establecimiento de comercio, (iii) que la señora Herlinda Castañeda tenía la posibilidad de que sus hijos u otros familiares suplieran la actividad que ella desarrollaba cuando esta se encontraba ocupada, máxime cuando el objeto del Fruver es precisamente la venta de verduras y la demandante se dedicaba a 9 Carpeta Primera Instancia, Archivo 025, min 43:34 a 48:31, Exp.

Digital. Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 18 la pela de cebolla, teniendo relación directa con la función del establecimiento del comercio. Configurándose además otros indicios (SL1439 de 2021) como son: (i) el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020), en este caso el señor José Alexander López, (ii) el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393), como lo fue la pela de cebolla en un establecimiento de comercio - Fruver La Reina- dedicado a la venta de vegetales y la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017).

De lo cual se evidencia, la característica propia de una relación laboral, esto es, la subordinación. 1.3. Por último, se evidencia el cumplimiento del elemento salario como retribución del servicio que salta a la vista de los comprobantes de pago adjuntados con la contestación de la demanda10 y de los interrogatorios de ambas partes quienes coincidieron en afirmar que el pago se realizaba de forma quincenal.

Así se tienen por acreditados los elementos de la relación de trabajo. Sin embargo, dicha actividad no se llevó a cabo en los extremos declarados por la Jueza de instancia (18 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2017), quien se limitó a tomar en consideración únicamente lo expuesto por la parte actora en su declaración, desconociendo por un lado, que el 10 Carpeta Primera Instancia, Archivo 008, Fl. 33 a 41, Exp.

Digital. Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 19 operador de justicia al proferir su decisión tiene que analizar todas las pruebas remitidas en tiempo (artículo 60 CPTSS) y por otro lado, que las partes tiene unas cargas mínimas probatorias -como los extremos temporales de la relación y el monto de los salarios recibidos- a efectos de que se salgan avante sus pedimentos (CSJ SL3126 de 2021), como en este caso lo era probar que realmente la señora Herlinda Castañeda prestó sus servicios temporales en el Fruver La Reina desde 2012 a 2017 y percibía una remuneración mensual de $1’040.000 M/Cte.

Empero, la Sala evidencia que tal carga no fue suplida por la parte activa, quien no aportó con el escrito introductor ningún elemento material que diera cuenta de tales extremos, como tampoco allegó declaración de terceros que corroboraran lo expuesto en el interrogatorio de parte, ni siquiera en torno al monto del salario recibido.

Así las cosas, la falladora de primer grado no podía tener por acreditada la labor realizada desde 2012 a 2017, sino que analizadas todas las evidencias se tiene probado únicamente que la prestación de los servicios se dio a través de dos contratos independientes de seis meses cada uno: (i) del 01 de marzo de 2015 al 31 de agosto de 201511 -frente al cual obra contrato escrito y comprobantes de pago- y (ii) del 01 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 201612 -frente al cual obra contrato escrito y comprobantes de pago-.

Por último, en lo atinente a este primer aspecto, de las dos relaciones laborales acreditadas -i) del 01 de marzo de 2015 al 31 de agosto de 2015 y (ii) del 01 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016-, no se puede predicar la continuidad en las mismas 11 Carpeta Primera Instancia, Archivo 008, Fl. 26, Exp. Digital. 12 Carpeta Primera Instancia, Archivo 008, Fl. 28, Exp.

Digital. Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 20 para reconocer erróneamente extremos indicados en la demanda, dado que está visto que no hubo confesión (sentencia SL3718-2020) en el interrogatorio de parte del señor José Alexander López13, quien contrario sensu siempre se mantuvo en afirmar que la prestación de servicios sólo se desarrolló en los periodos comprendidos por los dos contratos allegados, sin que se demostrara por fuera de tales extremos la realización de actividades por parte de la actora, máxime cuando entre uno y otro contrato existe un lapso de 11 meses.

En ese sentido, se revocará parcialmente el numeral primero de la decisión de primera instancia que declaró la relación laboral desde 2012 hasta 2017, para en su lugar reconocer la existencia de dos contratos de trabajo que se desarrollaron de forma independiente por espacios de tiempo de 6 meses, uno desde el 01 de marzo de 2015 y otro desde el 01 de julio de 2016, por las razones acotadas en precedencia. ii) Prescripción en el sub lite.

El Código Sustantivo del Trabajo sostiene: “Artículo 488. regla general. las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el código procesal del trabajo o en el presente estatuto.

Artículo 489. interrupción de la prescripción. el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una 13 Carpeta Primera Instancia, Archivo 025, min 40:19, Exp. Digital. Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 21 sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Detallada la norma aplicable al caso concreto, es menester para esta Colegiatura al haber reconocido dos relaciones de trabajo independientes estudiar el fenómeno prescriptivo frente a cada una de ellas dado que la falladora de primer grado condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones al empleador. 2.1.

Contrato de trabajo de 6 meses comprendido entre el 01 de marzo de 2015 al 31 de agosto de 2015. Sea lo primero advertir que no obra con la demanda escrito que dé cuenta que la trabajadora interrumpió el término de prescripción para dar aplicabilidad al canon 489 CST, por lo que se evidencia que al terminar la relación laboral el 31 de agosto de 2015 contaba con tres años para acudir a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, el escrito de demanda fue radicado hasta el 17 de enero de 2019, es decir, por fuera de la oportunidad que le confiere la ley al trabajador para realizar el respectivo reclamo, por lo que la prescripción opera frente a las obligaciones emanadas de este primer contrato de trabajo y en tal sentido decidirá la Sala. 2.2.

Contrato de trabajo de 6 meses comprendido entre el 01 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016. Respecto a esta segunda relación laboral se observa, que como quiera que la demanda introductoria se instauró el 17 de enero de 2019, según la constancia de recibido del Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 22 Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare14, esto es, antes del vencimiento de los tres años contabilizados desde la fecha de retiro, que como quedó visto corresponde al 31 de diciembre de 2016, se tiene que los derechos causados a la terminación del contrato de trabajo, así como aquellos que se generaron durante la vigencia de la relación laboral dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su exigibilidad, no se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme a los artículos 488 CST y 151 CPTSS.

Ahora bien, frente a la liquidación de este último contrato de trabajo la a quo pasó por alto determinar con base en qué salario llevó a cabo tal condena, por lo que se hace necesario acudir a los elementos de prueba obrantes en el expediente judicial. De la evidencia aportada se tiene que la demandante en su interrogatorio afirma que le cancelaban para el año aducido $500.000 a $520.000 M/Cte quincenalmente y que el valor variaba dependiendo de si era o no una buena temporada.

A su vez, la parte pasiva estriba que el sueldo de la reclamante dependía de lo que ella hiciera -de lo que ella pelaba- y que se le cancelaba cada 15 días. Al no ser un salario fijo se tiene que promediar el mismo para eventualmente entrar a liquidar cada uno de los rubros objeto de condena conforme lo han establecido los artículos 192, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y disposición 99 de la Ley 50 de 1990. 14 Carpeta Primera Instancia, Archivo 001, Fl. 01, Exp.

Digital. Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 23 A causa de lo dispuesto, se tiene que para el año 2016 se reconocieron las siguientes sumas de dinero de forma quincenal: (i) Comprobante 15 de julio de 2016: $578.000 M/cte15. (ii) Comprobante 17 de agosto de 2016: $492.000 M/cte16. (iii) Comprobante 16 de septiembre de 2016: $585.000 M/cte17.

(iv) Comprobante 31 de diciembre de 2016: $457.000 M/cte18. Lo que arroja un promedio quincenal de $528.000 M/cte y $1.056.000 mensual, cifra última que será la base para liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones del segundo contrato de trabajo reconocido, para determinar la siguiente condena que deberá ser indexada al momento de su pago: Concepto a liquidar Periodo de tiempo Monto a cancelar Auxilio de cesantías19 01-07-2016 a 31 de diciembre de 2016. $566.850 M/cte.

Intereses a las cesantías20 01-07-2016 a 31 de diciembre de 2016 $34.011 M/Cte. Prima de servicios21 01-07-2016 a 31 de $566.850 M/cte. 15 Carpeta Primera Instancia, Archivo 008, Fl. 38, Exp. Digital. 16 Carpeta Primera Instancia, Archivo 008, Fl. 39, Exp. Digital. 17 Carpeta Primera Instancia, Archivo 008, Fl. 40, Exp. Digital. 18 Carpeta Primera Instancia, Archivo 008, Fl. 41, Exp.

Digital. 19 Artículo 253 CST. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA CESANTÍA. 1. Para liquidar el auxilio de Cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año. 20 Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2a.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 21 Artículo 306 CST. DE LA PRIMA DE SERVICIOS A FAVOR DE TODO EMPLEADO.

El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 24 diciembre de 2016 Vacaciones22 01-07-2016 a 31 de diciembre de 2016 $264.000 M/cte.

TOTAL 01-07-2016 a 31 de diciembre de 2016 $1’431.711 M/cte. En consecuencia, esta colegiatura revocará el numeral segundo del fallo de primer grado, para condenar al demandado el señor José Alexander López Quinguirejo al pago de prestaciones sociales y vacaciones, pero ordenando únicamente aquellas sumas causadas entre el 01 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016, liquidadas con base en el promedio de salario devengado por la trabajadora para ese periodo de tiempo.

(iii) Reconocimiento de pago de aportes al Sistema General de Pensiones cuando se declara la relación laboral. En consonancia con este punto, dado que estos emolumentos del Sistema de Seguridad Social Integral son connaturales a la relación de trabajo y la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia SL2944 de 2016 que: “el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción”, se reconocerá tal obligación en cabeza del empleador, como quiera que contrario a lo manifestado por el demandado en el recurso de alzada los pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre.

Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado. 22 Artículo 192 CST. REMUNERACION. 1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario en horas extras. 2.

Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan. Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 25 documentos aportados con la contestación no evidencian los pagos a seguridad social por parte de la señora Herlinda Castañeda, es más estos resultan ilegibles y no constituyen con vehemencia base para exonerar de tal obligación. No obstante, el numeral tercero de la sentencia de primera instancia que ordenó al pago de tales sumas deberá ser adicionado para en su lugar condenar al señor José Alexander López Quinguirejo, al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones en favor de la demandante, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada esta última, en las proporciones que se encuentran fijadas por la ley y respecto a los dos contratos de trabajo reconocidos en esta providencia en los siguientes periodos de tiempo, a saber: (i) del 01 de marzo de 2015 al 31 de agosto de 2015 y (ii) del 01 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016.

Finalmente, en lo atinente a las costas procesales en esta instancia, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud de la disposición 145 CPTSS consagra: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” En aplicación de la normativa, estas no se encuentran causadas en esta sede judicial, toda vez que la parte demandante no impetró recurso de apelación, sino que fue la parte demandada, quien operó la alzada, por ende, no se Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 26 condenará en costas.

V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 22 de abril de 2022, el cual se modificará de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo independientes entre la señora Herlinda Castañeda Chinchucua identificada con cedula de ciudadanía 21.181.318 de Cumaral – Meta como trabajadora, y el señor José Alexander López Quinguirejo identificado con cedula de ciudadanía 79.827.101 como empleador, los cuales tuvieron como extremos temporales los siguientes periodos de tiempo: (i) del 01 de marzo de 2015 al 31 de agosto de 2015 y (ii) del 01 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 22 de abril de 2022, el cual se modificará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR al demandado el señor José Alexander López Quinguirejo, como consecuencia de la declaración de la existencia de la relación laboral al pago de las siguientes acreencias laborales en favor de la demandante Herlinda Castañeda Quinchucua, Chinchucua identificada con cédula de ciudadanía 21.181.318 de Cumaral – Meta: Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 27 • Por concepto de auxilio de cesantías desde el 01 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016, por valor de quinientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta pesos ($566.850 M/cte). • Por concepto de intereses de cesantías desde el 01 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016, por valor de treinta y cuatro mil once pesos ($34.011 M/cte). • Por concepto de prima de servicios desde el 01 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016, la suma de quinientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta pesos ($566.850 M/cte). • Por concepto de vacaciones desde el 01 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016, la suma de doscientos sesenta y cuatro mil pesos ($264.000 M/cte).

Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento de ser pagadas.

TERCERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 22 de abril de 2022, el cual se modificará de la siguiente manera: “TERCERO: CONDENAR al demandado José Alexander López Quinguirejo, al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones en favor de la demandante los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada actualmente esta última, en las proporciones que se encuentran fijadas por la ley y respecto a los dos contratos de trabajo reconocidos en esta providencia en los siguientes periodos de tiempo, a saber: (i) del 01 de marzo de 2015 al 31 de agosto de 2015 y (ii) del 01 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016”.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de Prescripción con relación a las obligaciones laborales emanadas del contrato de trabajo del 01 de marzo de 2015 al 31 de agosto de 2015. Radicado No. 970013189001-2019-00012-00 (2023-00139) 28 QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 22 de abril de 2022.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma digital) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4aa01d9db7d8b4798830cbdb72f68c3ee34241ed9a592a24b34086c851753b9 Documento generado en 03/08/2023 06:45:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica