Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120160030101

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-08-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Claudia Jimena Zanabria Valencia \ DEMANDADO: Suj. Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación –CAPRECOM EICE en liquidación

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 60 San José del Guaviare, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Proceso Ordinario Laboral Demandante Claudia Jimena Zanabria Valencia Demandado Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación –CAPRECOM EICE en liquidación Radicado 950013189001-2016-00301-01 Radicado interno 2023 00138 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación sentencia. SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante CLAUDIA JIMENA ZANABRIA VALENCIA y la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN-CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, en contra de la sentencia proferida el 09 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

Igualmente, en el presente proceso se estudiará el grado jurisdiccional de consulta a favor de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T.S.S. y de la S.S., ello por cuanto la Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 2 decisión adoptada en primer grado fue adversa a sus intereses.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda. La señora Claudia Jimena Zanabria Valencia promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación - CAPRECOM EICE en Liquidación, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 09 de octubre de 2012 hasta 31 de enero de 2016, el cual terminó por causal imputable al empleador.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la demandada al pago de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, prima de servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte convencional, prima de navidad convencional, dotaciones y quinquenio de carácter convencional.

Adicional a lo anterior, solicita que se condene solidariamente responsable a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social al pago de las condenas antes referidas. Costas procesales y agencias en derecho. 1.2. Supuestos fácticos. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que celebró contratos de prestación servicios personales a favor de CAPRECOM EICE en Liquidación desde el 09 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2016, cuyo objeto se determinó en desempeñar el cargo de Auxiliar Técnico Gestor Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 3 de Vida Sana en la empresa accionada1.

Señaló que: (i) durante toda la relación contractual desempeñó funciones propias y permanentes de la dadora de empleo, toda vez que las labores realizadas correspondían a las establecidas en el Manual de Competencias de la demandada como “Auxiliar Técnico” cargo determinado como de planta, (ii) prestó sus servicios de manera personal en favor de aquella, sin la posibilidad de ser delegados en otras personas, (iii) obedeció de manera continua y constante órdenes de sus jefes jerárquicos, (iv) cumplió horarios de 08:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm, (v) recibió contraprestación económica de manera mensual por la empleadora y (vi) fue dotada de herramientas por la anterior, para el desarrollo de las labores encomendadas.

Refirió que, en virtud al inicio del proceso de supresión y liquidación de CAPRECOM como Empresa Industrial y Comercial del Estado a través de Fiduciaria la Previsora S.A., la demandante presentó reclamación de prestaciones y emolumentos ante la llamada a juicio y esta dio como respuesta “rechazar totalmente la acreencia presentada de manera oportuna por Claudia Jimena Zanabria Valencia”2.

Por último, sostuvo que radicó distintos derechos de petición ante la demandada con el fin de obtener la documentación pertinente para el soporte del caso, pero que a la fecha de presentación de la demanda estos fueron contestados de manera parcial. 1 Carpeta 1 primera instancia, cuaderno 1, folios 40 al 107, Exp. Digital. 2 Carpeta 1 primera instancia, cuaderno 1, folios 139 al 176, Exp.

Digital. Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 4 1.3 Contestación de la demanda. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones elevadas en su contra, argumentando que nunca existió contrato de trabajo entre la demandante y dicha entidad; lo que en realidad se suscribieron fueron contratos de prestación de servicios con base a lo establecido en la Ley 80 de 1993, por lo que no hay lugar a las reclamaciones solicitadas por la parte activa3.

En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la suscripción de todos los contratos de prestación de servicios con la demandante desde el 09 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2016, conforme lo dispone la Ley 80 de 1993. Respecto a los demás fácticos sostuvo no ser ciertos y no constarle. Como medios exceptivos propuso la ausencia de la relación laboral, ausencia del elemento subordinación, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, “inexistencia de derecho para la reclamación de indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales por existencia de buena fe de la demandada y su proceso de liquidación”, inexistencia de indemnización por terminación unilateral del contrato y despido injusto, inexistencia de derecho para reclamar indemnización por no pago oportuno de cesantías, inexistencia de derecho para reclamar intereses a las cesantías, inexistencia de derecho para reclamar auxilio de transporte legal, inexistencia de derecho para reclamar 3 Carpeta 2 primera instancia, cuaderno 2, folios 260 al 279, Exp. digital.

Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 5 prima de servicios legal, prescripción e innominada. Por su parte, el Ministerio de Salud y de Protección Social, dio respuesta al libelo demandatorio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, toda vez que en su afirmación puntualizó que la señora Zanabria Valencia nunca prestó sus servicios en favor del referido ente.

Aunado a que, al verificar las pruebas documentales obrantes en el legajo procesal, se logró avizorar que los mismos no permiten dilucidar la configuración de la declaratoria de una relación laboral4. Respecto a los fácticos, manifestó no constarle en virtud a que esta no fungió como ordenadora de la labor de la accionante y no tuvo conocimiento de la historia laboral ni la relación contractual de la antes mencionada con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAMPRECOM en Liquidación. En su defensa planteó como excepciones, la inexistencia del contrato realidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, excepción innominada o genérica y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia proferida 09 de abril de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre Claudia Jimena Valencia identificada con Cédula de Ciudadanía n° 52.325.361 expedida en Bogotá y la Extinta Caja de Previsión 4 Carpeta 2 primera instancia, cuaderno 2, folios 292 al 310, Exp. digital.

Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 6 Social de Comunicaciones CAPRECOM-EICE hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante Contrato de Fiducia Mercantil n° 3-1-67672 el cual tiene su inicio el 09 de octubre de 2012 hasta el 31 de enero de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a la Extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado representado por la Fiduciaria la Previsora S.A mediante Contrato de Fiducia Mercantil n° 3-1-67672 como consecuencia de la existencia de la relación al pago de las siguientes acreencias laborales en favor de la señora Claudia Jimena Valencia por concepto de: Cesantías: $5.694.927 Vacaciones: $2.847.463 TERCERO: CONDENAR a la Extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante Contrato de Fiducia Mercantil n° 3-1-67672, al pago de la indemnización contemplada en el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949 modificatoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, la cual se contabilizará desde el 14 de junio de 2016 que equivale a $44.061 pesos diarios, hasta que se produzca la cancelación de lo debido según la cancelación de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada la Extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante Contrato de Fiducia Mercantil n° 3-1-67672 a la suma de 5 S.M.L.M.V.

QUINTO: CONDENAR a la Extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado representado por la Fiduciaria la Previsora S.A mediante Contrato de Fiducia Mercantil n° 3-1-67672 en caso de que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes para sufragar los gastos de la presente sentencia, será solidariamente responsable al pago La Nación –Ministerio de salud y Protección Social de conformidad con el Artículo 40 del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015.

SEXTO: Se niegan las demás pretensiones solicitadas en favor de Claudia Jimena Valencia identificada con Cédula de Ciudadanía N° 52.325.36.

SÉPTIMO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de esta decisión en favor de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM como lo enrostra el parágrafo 3° del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo” Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 7 Para arribar a esa conclusión, el juez cognoscente hizo alusión a los artículos 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945, así como la Sentencia T-761 de 2013 para manifestar que aquellos trabajadores que se encontraran vinculados a empresas como la hoy demandada extinta CAPRECOM, ostentan la calidad de trabajadores oficiales, razón por la que su vinculación se deriva de un contrato laboral y para su configuración, se hace necesario que sean acreditados los elementos esenciales del trabajo, que son: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia (del trabajador respecto al empleador) y (iii) el salario como redistribución del servicio.

Seguidamente expresó que, al realizar el análisis de las pruebas documentales aportadas al plenario, se logró avizorar los contratos de prestación de servicios aportados por la parte accionante, a partir de los cuales se pudo observar la ejecución continua de la labor realizada por la señora Zanabria Valencia, por lo que se pudo comprobar la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, dado que a simple vista y valoración de los contratos de prestación de servicios las actividades a ejecutar por la demandante son propias de las funciones que realizaba CAPRECOM y que las mismas se debían realizar en las instalaciones de la entidad, en un horario establecido y con la implementación de los procedimientos ordenados por la demandada.

Consideró el Juez de primera instancia para el cálculo de la liquidación, que la relación laboral se sostuvo desde el 9 de octubre de 2012 al 31 de enero de 2016, dada la Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 8 continuidad de la labor realizada por la demandante; a su vez, sostuvo que en cuanto al reconocimiento del auxilio de transporte la ley colombiana prevé que es otorgado a aquellos que devenguen menos de dos salarios mínimos mensuales y para la vigencia de la relación laboral la demandante percibía un monto mayor a dos salarios mínimos.

Por último, en cuanto a la indemnización por la no cancelación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sostuvo que es improcedente por haberse previsto para trabajadores únicamente del sector privado y no labores propias de un servidor público, postulado que ampara la Honorable Corte Suprema de Justicia sentencia del 2 de octubre de 2013 radicado 43833 y la sentencia laboral 5520 del 10 de diciembre de 2019 Dala de Descongestión Laboral.

III. RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló, con el fin de que de forma ultra y extra petita se rectifiquen cada una de las liquidaciones realizadas y conceda las que fueron negadas. Adujo que: (i) le asisten todos los derechos que tenían tanto trabajadores oficiales como trabajadores de planta o funcionarios públicos con funciones administrativas y (ii) la prima de servicios es un derecho concedido, dado el reconocimiento del contrato laboral.

La parte demandada apeló parcialmente. Aduciendo que la condena de la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones indicadas desde el 14 de junio de 2016 hasta que se efectúe su pago debe ser revocada, Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 9 soportado en la sentencia SL-194 de 2019, donde se precisa que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir, que para el caso de CAPRECOM es el 27 de enero de 2017, fecha en la cual finalizó la existencia jurídica de la entidad.

IV. CONSIDERACIONES a. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones. b. Problema jurídico: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin evidenciar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá determinarse si el Juez de primera instancia valoró de manera apropiada y conforme al alcance legal y jurisprudencial las pretensiones de la demandante en conjunto con el acervo probatorio allegado por las partes al proceso, para llegar a la conclusión de declarar la existencia de un contrato laboral suscrito entre la señora Claudia Jimena Zanabria Valencia y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, y si le asiste o no a la demandante el derecho de reclamar las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral. c. Del caso en concreto: Para desatar el problema jurídico planteado, debe tenerse presente, en primera medida, la definición de Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 10 contrato de trabajo consagrada en el Código de Sustantivo de Trabajo en su artículo 22 que reza: «contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración».

En ese sentido, para resolver el cuestionamiento principal presentado por la demandante, debe la Sala dejar en claro que ninguna duda se halla respecto a que existió una relación laboral en la que la señora Zanabria Valencia puso a disposición de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM sus servicios, en principio, en virtud de un contrato de trabajo que comenzó el 9 de octubre de 2012 y que finalizó el 31 de enero de 2016, según se pudo corroborar con la ininterrupción en la prestación del servicio,5 ello a pesar de que el demandado indique que se contrató bajo la modalidad de prestación de servicios, suscribiéndose los siguientes contratos: No. orden Fecha inicio Fecha final Remuneración mensual OR95-122-2012 09/10/2012 30/11/2012 $1.271.000 OR95-140-2012 01/12/2012 28/02/2013 $1.271.000 OR95-035-2013 01/03/2013 31/03/2013 $1.271.000 OR95-045-2013 01/04/2013 31/12/2013 $1.271.000 OR95-025-2014 02/01/2014 30/06/2014 $1.321.840 OR95-073-2014 01/07/2014 31/12/2014 $1.321.840 OR95-015-2015 02/01/2015 30/06/2015 $1.321.840 OR95-089-2015 01/07/2015 31/01/2016 $1.321.840 El conflicto se circunscribe entonces a determinar si esa relación estuvo regida por un contrato civil como afirma el accionado o, si, por el contrario, existió en realidad bajo esa 5 Carpeta 1, cuaderno 1, folios 42 al 107, ccontratos de prestación de servicio suscritos entre las partes, expediente digital.

Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 11 apariencia un verdadero contrato de trabajo. De conformidad con lo establecido el artículo 24 del C.S.T. “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, esto es, al trabajador sólo le corresponde acreditar que prestó sus servicios personales al empleador para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, incumbiéndole a éste en consecuencia, desvirtuar tal presunción, demostrando que tal servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación. En efecto, la falladora de primera instancia consideró que le asiste la razón a la demandante, toda vez que de las pruebas se obtiene que la actora actuó como una verdadera trabajadora y, por tanto, no sólo se configuró una relación laboral, sino que también, se hace acreedora de las prestaciones sociales debidas por el demandado y tiene derecho a su reclamación y pago.

Una vez revisado el expediente, especialmente las probanzas aportadas, considera la Sala que razón le asiste a la demandante, que en este asunto quedó más que acreditado, incluso con esas mismas declaraciones que trascribe la a quo, la relación laboral suscrita entre las partes y desarrollada entre el 9 de octubre de 2012 al 31 de enero de 2016, entre Claudia Jimena Zanabria Valencia y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM.

Conforme a lo anterior, para determinar si se configuró una relación laboral entre las partes, es necesario traer a Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 12 colación lo expuesto por el Consejo de Estado en Sentencia 2011-00400 de 2020, sección segunda subsección B, con relación a las modalidades de vinculación contractual: “El régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); y, c) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Respecto a la solución de controversias judiciales con ocasión de los contratos de prestación de servicios, es necesario referirse al principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política. […] Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Que la subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto para verificar su existencia se deberá analizar el soporte probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política”.

De otra parte, la Corte Suprema de Justicia, en punto a los contratos de prestación de servicios en el sector público, indicó: “(…) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945. Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio en forma personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio.

No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o a personas que hayan de ejecutarla y sin que estas se sujeten a horarios, reglamentos o control especial del patrono. De lo anterior se desprende claramente que cuando el prestador de los servicios en el sector público está sometido a horario, se está en presencia de un elemento indicativo de subordinación laboral, puesto que precisamente la imposición de dicho horario Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 13 por parte de quien se beneficia de la prestación del servicio implica un poder del mismo, que desconoce por su propia naturaleza la eventual autonomía del primero en tanto no le permite desarrollar la labor contratada dentro de un marco de libertad que es la característica de una prestación de servicios como la que regula la disposición en comento.

Sobre el particular, en sentencia del 11 de diciembre de 1997, con radicación 10153, dijo esta Sala de la Corte: (…) Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que se sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de la subordinación laboral, en cuanto implica “control especial del patrono […]” (Sentencia del 17 de mayo de 2004.

Rad. 22.357). Con base en lo anterior y dentro del estudio del caso en concreto, se demostró en el interrogatorio de partes, que la demandante cumplía un horario de trabajo el cual iniciaba a las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y continuaba de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y que, seguía órdenes del señor Hernán Ibarra quien fungía como su jefe directo, así mismo, que la relación contractual se dio sin solución de continuidad, dado que en los lapsos de tiempo que no estaba amparada con el contrato de prestación de servicio, la demandante realizaba las labores acordadas.

Es decir, que la supuesta contratista no era autónoma e independiente para realizar su labor, todo lo contrario, debía permanecer en su sitio de labor y a disposición de su supervisor, amén que debía incluso solicitar permiso para ausentarse de tal lugar. Con esa subordinación al empleador y con los pagos Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 14 efectuados a la demandante y los pagos efectuados al sistema de seguridad social como se vislumbra entre los Fls.126 al 137 del cuaderno 1, se queda sin sustento la afirmación de que ningún vínculo contractual laboral tenían las partes y que se estaba frente a un contrato de prestación de servicios.

Se encuentran en consecuencia, acreditados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: prestación personal del servicio a cargo de Claudia Jimena Zanabria Valencia que consistía en realizar actividades relacionadas con el interés de vida pública seguido del conocimiento a madres gestantes, seguimiento a pacientes con VIH, hipertensión, diabetes, oxígenos, elaborar la relación de nacidos en el Hospital de San José del Guaviare y actualizar la información de afiliados; subordinación y dependencia al demandado, que consistía en recibir y cumplir órdenes del mencionado empleador y en acatar horarios y, finalmente, en recibir una remuneración por esos servicios, que llámese como se llame, honorarios, porcentaje, valor adicional etc., se constituye precisamente en una retribución por esos servicios personales.

Ello, por cuanto tiene dicho esta Colegiatura, siendo fieles al principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución Nacional), que no importa la denominación que se le dé a la modalidad de vinculación que rija la prestación del servicio, si en realidad en él se demuestra la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo habrá lugar al pago de las prestaciones que del mismo surjan6. 6 Radicación 2003-00070-01.

Sentencia del 13 de diciembre de 2004. Acta No. 173. Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 15 Por lo anterior, teniendo claro que, en este asunto, se verificó un verdadero contrato de trabajo entre las partes, que tuvo como extremos temporales el 9 de octubre de 2012 y el 31 de enero de 2016, procede la Sala a revisar las restantes pretensiones del recurso de alzada.

Ante este punto, ha de tenerse presente la oportunidad de las condenas deprecadas, dilucidando previamente la procedencia de la aplicación de la convención colectiva, en atención a que en primera instancia se condenó a prestaciones allí establecidas. Al efecto, a folios 1 al 25 del archivo 13 de la carpeta 1 (expediente digital) se halla copia de la Convención Colectiva 2012-2013, suscrita entre SINTRACAPRECOM y CAPRECOM, donde se verifica el sello de constancia de depósito oportuno del 23 de enero de 2012 (fl. 1), señalando esta Corporación que el actor sí es beneficiario de la convención colectiva suscrita por CAPRECOM y el sindicato SINTRACAPRECOM, pues al darse por probada la existencia del contrato realidad, la calidad de trabajador oficial y que el sindicato firmante de la convención colectiva tiene el carácter de mayoritario, según da cuenta la misma convención (fl. 7 artículo 20), esta Sala, conforme a los artículos 470 y 471 del C.S.T. y la sentencia del 20 de marzo de 2013, Rad. 42605, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referidas a la extensión de la convención colectiva a terceros cuando el sindicato tenga un número de afiliados que exceda la tercera parte de los trabajadores de la empresa, se dará paso al estudio de las acreencias laborales extralegales solicitadas.

Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 16 Así mismo, se advierte la ausencia de la denuncia de la convención ni evidencia alguna que permita determinar que la accionante haya renunciado expresamente a los beneficios convencionales, aunado a que no obra prueba en el proceso, de que la Asociación Sindical haya dejado de tener la representación mayoritaria.

Bajo las premisas anteriores, se estudiarán tanto las condenas impuestas a cargo de la demandada en virtud de la consulta y de la apelación hecha por la demandante, previo examen de la excepción de prescripción, oportunamente propuesta por la demandada (fl. 310 cuaderno 2)7, verificándose en esta instancia, que los derechos aquí reclamados se encontraban vigentes al momento de la presentación de la demanda, dado que, el término de 3 años que plantea el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, se cuenta a partir de la fecha de exigibilidad de los derechos adquiridos por el trabajador, es decir, si el término de la relación laboral fue el día 31 de enero de 2016, la accionante contaba con el periodo de 3 años para la reclamación de sus derechos desde esa fecha, así mismo debe tenerse en cuenta la presentación de la reclamación administrativa por parte de la actora, con la cual se interrumpió la contabilización del término de prescripción, que tuvo lugar el 17 de marzo de 2016 (fls. 138 a 147 del cuaderno 1)8, acudiendo a la jurisdicción la demandante el 12 de diciembre del 20169 y siendo admitida mediante auto del 30 de agosto de 2018.10 En esta dirección, se pasará al examen de las pretensiones convencionales no reconocidas (auxilio de 7 Por auto del 2 de marzo de 2020 se da por contestada la demanda (fl. 344 cuaderno 2) 8A la cual se le dio respuesta negativa mediante Resolución No. AL-00780/2016 del 20 de abril de 2016 (fls. 148 a 176, cuaderno 1) 9 Fl. 87 cuaderno 1. 10 Fl. 164 al 166 cuaderno 2.

Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 17 transporte), como también la revisión de las condenas impuestas en primer grado, previa determinación del salario devengado por la demandante del 2012 al 2016, tomando en cuenta lo siguiente: No. orden Fecha inicio Fecha final Remuneración mensual OR95-122-2012 9/10/2012 30/11/2012 $ 1.271.000 OR95-140-2012 1/12/2012 28/02/2013 $1.271.000 OR95-035-2013 1/03/2013 31/03/2013 $1.271.000 OR95-045-2013 1/04/2013 31/12/2013 $1.271.000 OR95-025-2014 2/01/2014 30/06/2014 $1.321.840 OR95-073-2014 1/07/2014 31/12/2014 $1.321.840 OR95-015-2015 2/01/2015 30/06/2015 $1.321.840 OR95-089-2015 01/07/2015 31/01/2016 $1.321.840 Ante este punto, se trae a colación la apelación hecha por la demandante, dado que se solicita la reliquidación de las prestaciones sociales concedidas y se confieran las que fueron negadas, ya que, según su criterio, al reconocerse el contrato de trabajo suscrito entre la señora Zanabria y CAPRECOM, se deben reconocer las primas de servicios; por lo que procede esta sala a asistir dicho derecho a la parte actora, toda vez que probada la existencia del contrato realidad, se asume la calidad de trabajador oficial.

En cuanto al auxilio de transporte, consideró la a quo que la demandante no tenía derecho debido al monto devengado para el año 2016 porque la suma de un millón trescientos veintiún mil ochocientos cuarenta pesos m/cte ($1.321.480) superaba las exigencias legales para hacerse acreedor de tal beneficio, ante esto, esta Sala determina que el salario devengado por la parte actora no superaba los 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes reglamentados por el Gobierno Nacional para gozar de dicho beneficio, toda Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 18 vez que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016 corresponde a la suma de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos m/cte ($689.454).

SMLMV 2016 2 SMLMV 2016 SALARIO DEMANDANTE DIFERENCIA $689.454 $1.378.908 $1.321.480 $57.428 Así mismo, ha de tenerse presente el artículo 47 convencional11 el cual concede a todos los servidores de CAPRECOM sin condicionar el número de salarios que devenguen el auxilio de transporte; por ende se procederá a su reconocimiento durante el tiempo de la relación laboral.

AÑO VALOR AUX TRANSPORTE VALOR A PAGAR 2012 $67.800 23 días $51.980 2 meses $135.600 2013 $70.500 12 meses $846.000 2014 $72.000 12 meses $864.000 2015 $74.000 12 meses $888.000 2016 $77.700 1 mes $77.700 TOTAL $2.863.280 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4105-2020 ha indicado en casos donde funge como demandada CAPRECOM que: “El auxilio de transporte está regulado en el artículo 47 de la referida convención, que es del siguiente tenor: Artículo 47: Auxilio de transporte.

CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional. Además, continuará prestando el servicio de ruta de buses. 11 Fl. 14, archivo 13 carpeta 1. Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 19 Al respecto, es pertinente destacar que la jurisprudencia de la Corporación ha prohijado dos lecturas opuestas de esta cláusula.

Así, en algunos casos ha avalado que los jueces del trabajo consideren que contempla el derecho para todos los servidores públicos de la extinta entidad Caprecom (CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38317). No obstante, en otros pronunciamientos se ha negado esta acreencia bajo el argumento que la cláusula precisa que debe concederse «conforme a lo decretado por el Gobierno Nacional», de modo que al remitirse a la ley es necesario que la remuneración no exceda los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, que es justamente la tesis de la censura y se puede apreciar en la decisión CSJ SL, jul. 10 2012, rad. 38985 […].

En esa dirección, ha decidido que ante tales dualidades deben sentarse criterios unívocos a fin de evitar la pluralidad de interpretaciones de cláusulas extralegales en casos similares. Así, la Corporación ha incluido como parámetros de valoración de estas fuentes jurídicas el respeto a los derechos fundamentales y la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral, entre ellas la de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018).

De ese modo se modificó la convicción que en sede de casación la convención colectiva de trabajo se valora como una simple prueba y no como una verdadera fuente formal del derecho. Además, este criterio evita la injusticia de conceder en algunos casos una prestación determinada y en otros no bajo la tesis de que ambas posturas son razonables, pues ello no hace mérito a la aplicación igualitaria de la ley y desconoce la fuerza normativa y vinculante que le da contenido y sentido a la convención colectiva.

Pues bien, como se explicó, la jurisprudencia de la Sala ya ha considerado que de la cláusula convencional en estudio emana razonablemente que las partes pactaron que el auxilio debía reconocerse a todos los servidores públicos de esa entidad que se beneficien de la convención colectiva de trabajo, sin condición adicional” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Con relación a las primas de servicios12 solicitadas por la parte demandante en el recurso de alzada, procede esta Corporación a acceder a su reconocimiento, toda vez que se encuentra acreditada en el sub lite la existencia de la relación laboral, por lo que le asisten los derechos contemplados en 12 Fl. 14 archivo 13 carpeta 1. Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 20 la convención colectiva de trabajo, lo cual fue estudiado con anterioridad por esta Sala, por tanto, su liquidación quedaría así: Prima de junio, consagrada en el artículo 4913 convencional, la cual señala que se pagarán 15 días de salario por concepto de dicho rubro, por lo que dada la relación laboral suscrita entre el 9 de octubre de 2012 y el 31 de enero de 2016, se liquidarán así: AÑO SALARIO DEVENGADO SALARIO DIARIO VALOR PRIMA VALOR A PAGAR 2012 (83 días laborados) $1.271.000 $42.366 $635.500 3,5 días $148.281 2013 $1.271.000 $42.366 $635.500 15 días $636.500 2014 $1.321.840 $44.049 $660.920 15 días $660.920 2015 $1.321.840 $44.049 $660.920 15 días $660.920 2016 (30 días laborados) $1.321.840 $44.049 $660.920 1,25 días $55.061 TOTAL $2.161.682 Prima de navidad (art. 50 convencional), advierte la Sala frente a esta acreencia que recientemente la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL593 del 17 de febrero del 2021, expuso que la normatividad que contempla dicha prima, esto es, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968, sólo la torna excluyente cuando el beneficiario tenga derecho a 13 Fl. 14, archivo 13 carpeta 1.

Artículo 49: prima de junio. CAPRECOM reconocerá a sus trabajadores quince (15) días adicionales a los pagados actualmente por concepto de prima de junio, los cuales no constituirán factor salarial. Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 21 primas anuales de cuantía igual o superior que sean similares, señalando de manera textual: “En lo atinente a la supuesta incompatibilidad a la que se refiere el instituto convocado al proceso, dado que al demandante le fue reconocida la de servicios con venero en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es admisible, pues como se explicó en la sentencia CSJ SL, del 1º sep.2009, rad. 33676, para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía “derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación”, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo.

Ese supuesto no está probado en el asunto bajo escrutinio, pues la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales, sin que se haya demostrado, se insiste, que la demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad, ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente”.

(Subrayado y negrilla fuera del texto). De esta manera, dentro de autos no se acreditó que la actora devengara una prima anual de cuantía igual o superior a la aquí estudiada14, por ende, se concederá su reconocimiento así: AÑO SALARIO DEVENGADO SALARIO DIARIO VALOR PRIMA VALOR A PAGAR 2012 (83 días laborados) $1.271.000 $42.366 $635.500 3,5 días $148.281 2013 $1.271.000 $42.366 $635.500 15 días $636.500 2014 $1.321.840 $44.049 $660.920 15 días $660.920 2015 $1.321.840 $44.049 $660.920 15 días $660.920 2016 (30 $1.321.840 $44.049 $660.920 1,25 $55.061 14 Fl. 14, archivo 13 carpeta 1.

ARTICULO

50. PRIMA DE NAVIDAD. CAPRECOM reconocerá a sus trabajadores quince (15) días adicionales a los pagados actualmente por concepto de prima de navidad, los cuales no constituirán factor salarial. Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 22 días laborados) días TOTAL $2.161.682 Prima de retiro, artículo 58 Convencional,15 esta no será concedida a la demandante, como quiera que la Sala desconoce los motivos que fundaron la terminación del contrato laboral aquí declarado y sostenido por la actora con CAPRECOM, precisando se puede inferir la finalización del contrato se dio por un modo legal y ello no daría lugar al reconocimiento de esta prestación que justamente indica se reconoce cuanto el trabajador se retira de la entidad.

Prima de vacaciones, se advierte la de orden legal no procede para los trabajadores oficiales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como lo es la extinta CAPRECOM, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1045 de 1978, tal prerrogativa se aplica para aquellos del ORDEN NACIONAL como lo es la Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas.

No obstante lo anterior, atendiendo lo establecido en el artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 26 vto), que dispone que “CAPRECOM reconocerá como prima de vacaciones a sus trabajadores oficiales conforme a lo establecido en la Ley”, estima la Sala reconocer esta prestación, por cuanto, de un nuevo estudio frente a este tema, se considera que para que la disposición convencional no constituya una norma en blanco y en aras de darle un 15 Fl. 26, archivo 13 carpeta 1.

Artículo 58: prima de retiro. CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario. Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 23 efecto útil, se acuda en virtud de dicho texto convencional, al artículo 25 del Decreto Ley 1045 de 1978.

Por ende, como quiera que tal normativa establece que “será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio”, le corresponde a la demandante lo siguiente: AÑO SALARIO DEVENGADO SALARIO DIARIO VALOR PRIMA VALOR A PAGAR 2012 (83 días laborados) $1.271.000 $42.366 $635.500 3,5 días $148.281 2013 $1.271.000 $42.366 $635.500 15 días $636.500 2014 $1.321.840 $44.061 $660.920 15 días $660.920 2015 $1.321.840 $44.061 $660.920 15 días $660.920 2016 (30 días laborados) $1.321.840 $44.061 $660.920 1,25 días $55.061 TOTAL $2.161.682 Vacaciones, frente a la compensación en dinero lo primero que debe advertirse es que no obra prueba de su pago ni del disfrute, razón por la cual frente a este aspecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-981 de 2019, ha señalado que para los trabajadores oficiales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, el término para su contabilización es de 4 años y un mes, así: “(ii) Con arreglo al artículo 45 del Decreto 1848 de 1969 «causado el correspondiente derecho a las vacaciones, deben concederse por quien corresponda, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho», premisa que indica que luego de causadas, el empleador oficial tiene un año para concederlas.

Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 24 (iii) A su turno, y luego de transcurrido el año de gracia con que cuenta la entidad para conceder las vacaciones, el empleado tiene un plazo de 30 días para solicitarlas, a partir del cual «comenzará a correr el término de prescripción de las mismas» (art. 46 D. 1848 de 1969), el cual es de 3 años (art. 10 D.L. 3135/1968).

De lo anterior se puede deducir que el término trienal de prescripción de los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado se cuenta luego de transcurrido 1 año y 1 mes (1 año de periodo de gracia del empleador y 1 mes de periodo de gracia en favor del trabajador). De otro lado, vale la pena aclarar que el término de prescripción de 4 años, contados a partir «de la fecha en que se haya causado el derecho» previsto en el artículo 23 del Decreto-Ley 1045 de 1978 no aplica a los trabajadores de estas empresas estatales, según el criterio expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL 5830, 12 nov. 1993, reiterada en CSJ SL 14234, 5 sep. 2000: Para proceder con método, observa la Sala que el citado Decreto delimita claramente el campo de su aplicación al estatuir que el mismo <fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la Administración Pública del Orden Nacional> (artículo 1°), a propósito de lo cual concreta en el artículo 2°.: < Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades de la Administración Pública del orden Nacional la Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales".

De donde es fácilmente deducible que están excluidas de su normatividad las empresas industriales y comerciales del Estado, así como las sociedades de economía mixta, que <están vinculadas a la administración y sujetas a su orientación, coordinación y control" (Artículo 1°.

PARAGRAFO (sic) del Decreto 1050 de 1968). "Es decir, que aunque en el título del aludido Decreto se dice que por él <se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional>, ha de entenderse, en los términos de los artículos 1° y 2° de aquel, que los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional a quienes van dirigidas las normas del Decreto, o sea sus destinatarios específicos, son los de <la Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales>; ninguno otro." Postura que también se ha acogido en las sentencias SL- 885 de 2020, Radicación No. 64397 del 10 de marzo de 2020 y SL-989 de 2021, Radicación No. 78535 del 8 de marzo de 2021.

Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 25 Por tal razón, al haber sido la demandante trabajadora de CAPRECOM -Empresa Industrial y Comercial del Estado-, y no encontrase afectado su derecho por el fenómeno prescriptivo, pues el contrato tuvo vigencia del 9 de octubre de 2012 al 31 de enero de 2016, se procederá a revisar la condena impuesta por la a quo, en los términos establecidos en el Decreto 1848 de 1969 artículo 4316, en tanto el artículo 54 convencional17 señala que se deben reconocer conforme a lo establecido en la Ley; para el caso en concreto, se tomará como salario el último devengado por la demandante que asciende a la suma de un millón trescientos veintiún mil ochocientos cuarenta pesos m/cte ($1.321.840), y modifica el número de días establecidos en la sentencia de primera instancia, por 1193 días laborados, que representan 23 días para el año 2012, para los años 2013, 2014 y 2015 se reconocen 18018 días y 30 días para el año 2016, liquidados así: AÑO DÍAS SALARIO VACACIONES 2012 83 $1.321.840 $152.378 2013 360 $1.321.840 $660.920 2014 360 $1.321.840 $660.920 2015 360 $1.321.840 $660.920 2016 30 $1.321.840 $55.076 16 Artículo 43º.- Derecho a vacaciones: 1.

Tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios. 2. El personal científico que trabaje al servicio de campañas antituberculosas, así como los que laboren en el manejo y aplicación de rayos X y sus ayudantes, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicios. 3.

Los trabajadores oficiales ocupados en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, tienen derecho a vacaciones proporcionales por las fracciones de año, cuando no alcancen a completar un año de servicios 17 Folio 15, archivo 13, carpeta 2. Artículo 54: vacaciones. CAPRECOM reconocerá lo establecido en la ley. 18sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia 32297 del 5 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Eduardo López Villegas señala: “Se ha de recordar que corresponde a una práctica uniforme Laboral, Civil, Comercial, Administrativa y Fiscal tomar todos los meses como periodos iguales de 30 días y por tanto el año de 360; así se ha de tomar específicamente para el salario, pues lo enuncia el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario se debe pagar por periodos iguales que justamente es la medida de 30 días para todos los meses cualquiera que fuere el número calendario de éstos”.

Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 26 TOTAL $2.190.214 Cesantías, la Sala procederá a liquidar esta prestación siguiendo lineamientos de la CSJ Sala de Casación Laboral (Sentencia SL1012 Radicación No 44651 del 28 de enero del 201519), estudio que se realiza con fundamento en la Ley 6 de 1945 art. 17, Decreto 1160 de 1947 artículo 6, Decreto 3118 de 1968 art 27 y Ley 344 de 1996.

Así las cosas, de las operaciones realizadas teniendo en cuenta los salarios anunciados en líneas precedentes, se modifica el número de días establecidos en la sentencia de primera instancia, por 1193 días laborados, que representan 23 días para el año 2012, para los años 2013, 2014 y 2015 se reconocen 1080 días y 30 días para el año 2016, por lo que el valor por concepto de cesantías obtenido es de $4.380.430, lo que modifica la condena impuesta por el Juez de primera instancia. AÑO DÍAS SALARIO CESANTÍA 2012 83 $1.321.840 $304.757 2013 360 $1.321.840 $1.321.840 2014 360 $1.321.840 $1.321.840 2015 360 $1.321.840 $1.321.840 2016 30 $1.321.840 $110.153 TOTAL $4.380.430 Intereses a las cesantías, se advierte que la ley no las prevé como prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, no existe disposición legal alguna que prevea su 19 “Auxilio de Cesantía: Esta prestación se liquida conforme a los art. 27 del D. 3118/1968, 6º del D. 1160/1947, 13 de la L. 344/1996 y el 17, lit. a) de la L. 6ª/1945 que la estableció. En atención a los extremos señalados en precedencia, el último salario devengado y la posición de la Sala en punto a que la prescripción de las cesantías sólo comienza a contarse a partir de la fecha en que se da por terminado el vínculo laboral” Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 27 reconocimiento.

Sobre el punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación 26605 del 18 de octubre de 2006, sostuvo: “[…] En relación con esta pretensión ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación en el sentido de que no existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales, esto por cuanto el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación, pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (Sentencia de mayo 17 de 2004, Rad. 22357), por consiguiente se absuelve por esta reclamación”.

En el mismo sentido se pronunció la sentencia SL-4373 del 9 de octubre del 201920. En lo que atañe a la indemnización por despido injusto, revisado el material probatorio no se logra establecer que la desvinculación de la accionante se hubiera dado por la decisión arbitraria y unilateral de CAPRECOM o si fue por una decisión voluntaria de la actora, pues no obra en el acervo probatorio recolectado demostración de la razón de la terminación del contrato de trabajo, por cuanto para el efecto, era necesario que se demostraran los motivos que tuvo el empleador para finiquitar el contrato, por manera que al no probarse de manera certera las razones que llevaron a la finalización del vínculo, no se puede acceder a su reconocimiento; carga que le correspondía a la parte actora tal y como lo ha expuesto en reiterada jurisprudencia en máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en sentencias del 01 de noviembre de 2011, 06 de marzo de 2012 y 24 de julio de 2013, Rads. 36572, 42167 y 34260, por hacer mención de algunas, por lo que se revoca la decisión sobre tal tópico. 20 “6.- Intereses sobre el auxilio de cesantía. Habida cuenta que no existe norma legal que los reconozca a los trabajadores oficiales, ya que el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3º de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro, más no de la entidad oficial como la aquí demandada, no procede impartir condena sobre este aspecto.” Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 28 Ahora bien, respecto de la devolución de los aportes al sistema de seguridad social a favor de la demandante, de conformidad con lo concluido en el fallo, se encontró acreditada la existencia de una relación laboral, precisando que los pagos efectuados por la actora para la ejecución del contrato de trabajo desarrollado del 9 de octubre de 2012 al 31 de enero de 2016 al Sistema de Seguridad Social, se encuentran acreditados desde el mes de marzo de 2013 al mes de febrero de 2016, tal como consta a folios 126 al 137 del cuaderno 1, siguiendo la postura de la Corte Suprema de Justicia, SL-16528 de 2016, se plantea que en virtud de la declaración judicial del contrato de trabajo, contrato realidad, no procede el pago directo al trabajador.

Como lo tiene adoctrinado la Sala, no resulta procedente ordenar el pago directo de estos emolumentos a la demandante, ya que están establecidos por el legislador a cargo, tanto del patrono como del trabajador, con el fin específico de financiar los eventuales riesgos que ampara la seguridad social, y por tanto su destinatario o administrador es la entidad de seguridad social que está legitimada para percibirlos.

De modo que, no es viable que el trabajador pretenda que se le cancelen tales aportes, porque sólo en algunos eventuales casos previamente definidos en la ley, es que se puede solicitar la devolución de lo cotizado de más, pero no el pago directo de los aportes que debieron hacerse y no se realizaron en su oportunidad (Sentencia CSJ SL, 28 ab. 2009, rad. 33849).

Respecto de la indemnización moratoria recurrida en la alzada por la parte demandada, se ha de recordar que se encuentra establecida en el Decreto 797 de 1949, y procede Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 29 cuando el empleador no cumple en oportunidad con los salarios y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, correspondiéndole en consecuencia al Juzgador analizar el material probatorio obrante en el proceso, para así determinar si existen razones atendibles frente a los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea que revelen buena fe en su comportamiento, precisándose que no procede de manera automática, pues como ya se mencionó, ha de analizarse el elemento buena o mala fe, incluso para cuando se trate de trabajadores oficiales, conforme lo cita la Sala de Casación Laboral en sentencia Nov. 20 de 199021.

Bajo la premisa anterior, a consideración de esta colegiatura la conducta de la Caja de Pensión Social de Comunicaciones CAPRECOM durante la ejecución del contrato de trabajo no puede considerarse como demostrativa de buena fe, pues abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo que mantuvo por más de 3 años, por lo que no se puede entender que la accionada actuó de buena fe.

De esta manera, se considera que la demandante es 21 “( ) será el patrono oficial quien deba demostrar así mismo su buena fe para liberarse de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 cuando deje de pagar, dentro del plazo fijado en la norma, los salarios, prestaciones e indemnizaciones que haya quedado debiendo al trabajador a la finalización del contrato.

Precisando el punto para el sector oficial la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral en sentencia de 23 de septiembre de 1982 se pronunció así: “Tiene razón el censor, en principio, puesto que el tribunal hizo al parecer una aplicación automática de la norma sancionatoria (Decreto 797 de 1949), ya que no se detuvo a examinar la conducta de la demandada, como era de rigor dentro de un recto entendimiento de la ley ( ).

Mas no puede olvidarse que de acuerdo con esa misma jurisprudencia, la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso, puesto que la referida norma, al igual que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo equivale a una presunción de mala fe que favorece al trabajador perjudicado con el incumplimiento o la mora” (G.J. No. 2410, pág. 953)”.

Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 30 acreedora al pago de la indemnización moratoria, señalada por el operador judicial de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, empezaría a causarse 90 días después de la terminación del contrato de trabajo que a través de este proceso se declaró. En este punto, es necesario para este cuerpo de decisión regirse por lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencias SL-981 de 2019, Rad. 74084 del 20/02/2019 y SL-2584 de 2019, Rad.7435722 del 03/07/2019, a través de las cuales se estipula que este lapso (90 días) se debe contar en días calendario y no hábiles, expresándose en la primera de las determinaciones referidas: “[…] en el Derecho del Trabajo existe la particularidad de que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta aquella de su finalización. Todos los días, incluso los de descanso dominical y festivo, suman para efectos laborales”.

Por otro lado, un punto que obvió la a quo es que la parte demandada, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAMPRECOM, se encontraba inmerso en un proceso de liquidación, suscribiéndose el Acta Final del proceso liquidatorio el día 27 de enero de 2017; en atención a lo dispuesto por la nueva postura asumida por la Corte Suprema de Justicia en decisión SL-194 del 23 de enero del 2019, relacionada con las entidades liquidadas ha consagrado: “La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de 22 “Así, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 31 de enero de 2016, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, día a día, (CSJSL981-2019) término que se cumplió el 30 de abril de la misma anualidad.

Por lo anterior, y sobre un último salario de un millón trescientos veintiún mil ochocientos cuarenta mil pesos m/cte ($1.321.840) (f.° 104, Cuaderno 1), se condenará al Instituto a pagar la suma de cuarenta y cuatro mil sesenta y un pesos m/cte ($44.061) diarios, a partir del 1 de mayo de 2016.” Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 31 liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.

Comoquiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.

Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que en primera instancia, la Jueza decidió que era procedente el pago de la indemnización moratoria contemplada en el Decreto Ley 797 de 1949 contabilizada desde el 14 de junio de 2016 hasta el día que se produzca la cancelación de lo debido, procede esta corporación a modificar lo ordenado en dos sentidos: (i) Plazo: el cual debe contabilizarse desde el 1 de mayo de 2016, dado que el término de 90 días planteado por la norma, se toma en días calendarios más no hábiles como consideró erradamente el fallador de primer grado; por lo que, al terminarse la relación laboral el 31 de enero de 2016, este plazo comienza a correr a Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 32 partir del día siguiente, día a día, (CSJ SL981- 2019), es decir, el 1 de febrero de 2016, término que se cumplió el 30 de abril de la misma anualidad;

(ii) Fecha máxima otorgada: dicha indemnización se otorgará hasta el 27 de enero del 2017 (fecha en que se suscribió el acta final del proceso liquidatario de CAPRECOM). Conforme a lo anterior, es claro que la omisión de pago a partir de la fecha de expedición del acta final en comento, no derivó de una o buena o mala fe, sino de la imposibilidad de disposición de recursos, pues quien fungió como liquidador por virtud legal, estaba sujeto al cumplimiento de las normas de ese proceso liquidatorio, situaciones constitutivas de fuerza mayor que impidieron satisfacer las obligaciones de la demandante, por lo que a juicio de esta Sala, a partir de la expedición de dicha acta de liquidación sí surgió una justificación legal que impidió el pago de las prestaciones sociales de la accionante y, en ese sentido, se modificará la decisión de primera instancia en lo que respecta a la limitación de la indemnización moratoria desde el 1 de mayo de 2016 hasta el 27 de enero del 2017, condenándose al pago de cuarenta y cuatro mil sesenta y un pesos m/cte ($44.061) diarios.

En consecuencia, la deuda por indemnización moratoria corresponde a la suma de once millones setecientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y siete pesos m/cte ($11.764.287), por lo que se modificará en virtud de la apelación del accionado, quien expresamente solicitó se revisaran las fechas del conteo de la referida sanción. Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 33 Fecha inicial después de 90 días calendario Fecha final acta final de liquidación No. días Último salario Salario diario Subtotal 1/05/2016 27/01/2017 267 $1.321.480 $44.061 $11.764.287 TOTAL $11.767.287 En relación con la indexación, se ordena indexar las sumas establecidas como condena a la fecha actual de su paso.

De esta manera se agota la competencia de la Sala, por el estudio de los argumentos expuestos por los recurrentes en la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, procediendo a la modificación y adición de la sentencia de primer grado conforme a las consideraciones atrás expuestas. Finalmente, en lo atinente a las costas procesales en esta instancia, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud de la disposición 145 CPTSS consagra: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.” En aplicación de la normativa, estas no se encuentran causadas en esta sede judicial y por tanto no habrá condena en costas, en tanto ambas partes fueron apelantes y salieron Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 34 avante sus pedimentos en el recurso de alzada.

V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 09 de abril de 2021, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE hoy en día PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante contrato de Fiducia Mercantil N°2-1-67672, como consecuencia de la relación contractual, al pago de las siguientes acreencias laborales en favor de la señora Claudia Jimena Zanabria Valencia, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52.325.361 expedida en Bogotá, por concepto de: (i) Cesantías por la suma de cuatro millones trescientos ochenta mil cuatrocientos treinta pesos m/cte ($4.380.430).

(ii) Vacaciones por la suma de dos millones ciento noventa mil doscientos catorce pesos m/cte ($2.190.214). (iii) Prima de vacaciones por la suma de dos millones ciento sesenta y un mil seiscientos ochenta y dos pesos m/cte ($2.161.682). (iv) Prima de navidad por la suma de dos millones ciento sesenta y un mil seiscientos ochenta y dos pesos m/cte ($2.161.682).

(v) Prima de junio por la suma de dos millones ciento sesenta y un mil seiscientos ochenta y dos pesos Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 35 m/cte ($2.161.682). (vi) Auxilio de transporte por la suma de dos millones ochocientos sesenta y tres mil doscientos ochenta pesos m/cte ($2.863.280).

Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento de ser pagadas.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 09 de abril de 2021, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE hoy en día PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante contrato de Fiducia Mercantil N°3-1-67672 al pago de la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949, por la suma de once millones setecientos sesenta y siete mil doscientos ochenta y siete m/cte ($11.767.287), equivalente a 267 días, contabilizada desde el día 1 de mayo de 2016 hasta el día 27 de enero de 2017 por la suma de cuarenta y cuatro mil sesenta y un pesos m/cte ($44.601) diarios.

La anterior suma deberán ser indexadas al momento de ser pagadas.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 09 de abril de 2021, de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese y cúmplase. Radicado N°. 950013189001-2016-00301-01 Claudia Jimena Zanabria Valencia 36 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4609ab7fa27cc78560ce33a3de075d4ebd9fd98c049476131736fe823c3367a Documento generado en 24/08/2023 09:38:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica