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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120160029501

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-12-07

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 88 San José del Guaviare, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Proceso Ordinario Laboral Demandante Elizabeth Poveda Jiménez Demandado Patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado y la nación – Ministerio de Salud y Protección Social Radicado 95001318900120160029501 Radicado interno 2023 00194 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación sentencia SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante ELIZABETH POVEDA JIMÉNEZ y la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – CAPRECOM LIQUIDADO, en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare).

Igualmente, en el presente proceso se estudiará el grado jurisdiccional de consulta a favor de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo establecido en Radicado N° 95001318900120160029501 2 el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. ello por cuanto la decisión adoptada en primer grado fue adversa a sus intereses.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda. La señora Elizabeth Poveda Jiménez, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM liquidado, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012 suscrito entre la demandante como trabajadora y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.I.C.E. – hoy en liquidación y la Cooperativa de Servicios Especializados CTA en liquidación – COOPSERVICIOS como empleadoras.

Que se declarara la existencia de un contrato laboral extensivo entre el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de enero de 2016 suscrito entre la demandante y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.I.C.E. – hoy en liquidación. Solicitó que se declarara que ambos contratos terminaron unilateralmente y sin justa causa por parte de la demandada.

Como consecuencia, peticionó el pago de las cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, sanción por no pago de los intereses de las cesantías, auxilio de transporte legal y convencional, subsidio de alimentación legal, prima de Radicado N° 95001318900120160029501 3 servicios legal, prima de vacaciones, sanción por despido sin justa causa, bonificación por servicios prestados convencional, prima de servicios convencional, prima de navidad legal, bonificación por servicios prestados legal, bonificación de recreación, proporción de otras primas, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, la indemnización prevista el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pago de aportes legales a la seguridad social, a la devolución de dineros retenidos, así mismo, que se condene extra y ultra petita, al pago de los valores indexados y al pago de costas procesales y agencias en derecho. 1.2.

Supuestos fácticos1. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que entre CAPRECOM – hoy en liquidación- y la COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS CTA EN LIQUIDACIÓN – COOPSERVICIOS CTA, se suscribió un contrato donde la Cooperativa era la encargada de contratar el personal para las funciones de la demandada en la Regional Guaviare.

Indicó que la cooperativa COOPSERVICIOS la vinculó mediante el mal llamado contrato de asociación para desempeñar el cargo de técnico administrativo del comité técnico científico en el municipio de San José del Guaviare, con un plazo de ejecución desde el 1 de julio de 2011 al 31 de mayo de 2012, con una asignación mensual de quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos m/cte ($566.700), más la suma de sesenta y siete mil ochocientos pesos m/cte ($67.800) por concepto de ayuda de movilidad y la suma de 1 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01DEMANDA.

Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029501 4 trescientos trece mil doscientos veinticinco pesos m/cte ($313.225) por concepto de beneficios sociales. Así mismo, arguyó que mediante distintas órdenes, la demandada solicitó sus servicios para el cargo de técnico administrativo del comité técnico científico de la Regional Guaviare en el municipio de San José del Guaviare, a saber: (i) Orden No. 0R95-047-2012 con un plazo de ejecución del 1 al 30 de junio de 2012, por valor de un millón setecientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos m/cte ($1.792.549).

(ii) Orden No. 0R95-078-2012 con un plazo de ejecución del 1 de julio al 31 de agosto de 2012, por un valor total de tres millones quinientos ochenta y cinco mil noventa y ocho pesos m/cte ($3.585.098), para un valor mensual de un millón setecientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos m/cte ($1.792.549). (iii) Orden No. ON-2012 con un plazo de ejecución del 1 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2013 por un valor de doce millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y tres pesos m/cte ($12.547.843), para un valor mensual de un millón setecientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos m/cte ($1.792.549).

(iv) Orden No. OR95-069-2013 con un plazo de ejecución del 1 de abril al 31 de diciembre de 2013, por un valor de once millones cuatrocientos treinta y nueve mil pesos m/cte ($11.439.000), para un valor mensual de un millón doscientos setenta y un mil pesos m/cte ($1.271.000). (v) Orden No. 095-010-2014 con un plazo de ejecución Radicado N° 95001318900120160029501 5 del 2 de enero al 30 de junio de 2014, por un valor de siete millones seiscientos veintiséis mil pesos m/cte ($7.626.000), para un valor mensual de un millón doscientos setenta y un mil pesos ($1.271.000).

(vi) Orden No. CR95-077-2014 con un plazo de ejecución desde el 16 de julio hasta el 31 de diciembre de 2014, por un valor de siete millones novecientos treinta y un mil cuarenta pesos m/cte ($7.931.040), para un valor mensual de un millón trescientos veintiún mil ochocientos cuarenta pesos m/cte ($1.321.840). (vii) Orden No. OR95-017-2015 con un plazo de ejecución del 2 de enero al 30 de junio de 2015, por un valor de siete millones novecientos treinta y un mil cuarenta pesos m/cte ($7.931.040), para un valor mensual de un millón trescientos veintiún mil ochocientos cuarenta pesos m/cte ($1.321.840).

(viii) Orden No. OR95-091-2015 con un plazo de ejecución del 1 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, por un valor de nueve millones doscientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta pesos m/cte ($9.252.880), para un valor mensual de un millón trescientos veintiún mil ochocientos cuarenta pesos m/cte ($1.321.840). Señaló que las labores prestadas al servicio de CAPRECOM estaban establecidas para los cargos de técnico administrativo del comité técnico científico y auxiliar técnico – gestor de vida sana, que se encontraban debidamente establecidos en el manual de competencias de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, por lo cual, esbozó que las funciones debieron haber sido desempeñadas por un empleado vinculado mediante una Radicado N° 95001318900120160029501 6 relación laboral y con carácter de trabajador oficial.

Señaló que: (i) durante toda la relación contractual desempeñó funciones propias y permanentes de la dadora de empleo, toda vez que las labores realizadas correspondían a las establecidas en el Manual de Competencias de la demandada como “Auxiliar Técnico” cargo determinado como de planta, (ii) prestó sus servicios de manera personal en favor de aquella, sin la posibilidad de ser delegados en otras personas, (iii) obedeció de manera continua y constante órdenes de sus jefes jerárquicos, (iv) cumplió horarios de 08:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm, (v) recibió contraprestación económica de manera mensual por la empleadora, (vi) fue dotada de herramientas para el desarrollo de las labores encomendadas y (vii) asumió por su cuenta el pago de los aportes a la seguridad social (salud, pensión y antes denominado riesgos profesionales hoy riesgos laborales).

La demandante describió que, en virtud al inicio del proceso de supresión y liquidación de CAPRECOM, presentó el formulario único para presentar reclamación oportuna de acreencias radicado No. A01.00514 por un valor de ciento ochenta y dos millones cuatrocientos diez mil cincuenta y nueve pesos m/cte ($182.410.059) y que mediante Resolución No. AL-00755 del 20 de abril de 2016 se resolvió rechazar totalmente la acreencia presentada. 1.3.

Contestaciones de demanda 1.3.1. Ministerio de Salud y Protección Social2. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 15 CONTESTACIÓN DE DEMANDA MINISTERIO DE SALUD. Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029501 7 En su oportunidad procesal, el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda, escrito en el que manifestó no constarle los hechos descritos por la demandante, toda vez, que no tuvo injerencia en el vínculo laboral manifestado, por tanto, desconocía su historial laboral.

Por otro lado, con relación a las pretensiones indicó que se oponía a cada una de ellas, debido a que no sostuvo ninguna clase de relación laboral con la actora y no tenía la facultad de reliquidar y pagar prestaciones sociales. Argumentó que, atendiendo la naturaleza jurídica y el objeto del Ministerio de Salud y Protección Social, este no tenía dentro de sus funciones y competencias constitucionales ni legales el reconocimiento, liquidación, revisión, reliquidación y/o pago de prestaciones sociales de quien no ha sido funcionaria de la entidad.

Como medios exceptivos propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato realidad, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre CAPRECOM y el Ministerio de Salud y Protección Social y la excepción innominada. 1.3.2. Patrimonio autónomo de remanentes de la caja de previsión social de comunicaciones CAPRECOM EICE liquidado3. 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 16 CONTESTACION DE DEMANDA PATRIMONIO A. CAPRECOM.

Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029501 8 En escrito allegado, la entidad demandada, manifestó frente a los hechos aludidos por la demandante que eran ciertas las órdenes suscritas entre las partes, pero bajo la modalidad de prestación de servicios, y que el último contrato tuvo un plazo de ejecución desde el 1 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, por tanto, la terminación de la relación contractual se debió al fenecimiento de los plazos pactados y no siendo posible su prórroga debido a que por orden de norma especial (Decreto 2519 de 2015) la entidad entró en liquidación. Con relación a las pretensiones afirmó oponerse a la prosperidad de todas y cada una de ellas, toda vez que la extinta CAPRECOM EICE hoy liquidada y la demandante no suscribieron un contrato de trabajo, sino contratos de prestación de servicios celebrados conforme a la Ley 80 de 1993, artículo 32 y sus Decretos reglamentarios, por ende, no eran dables las declaraciones y condenas solicitadas.

Así mismo, se opuso a la declaración de responsabilidad solidaria derivada del convenio de asociación firmado de manera voluntaria con la cooperativa de trabajo asociado, debido a que tampoco se derivó de una relación de carácter laboral. En ese orden, como excepciones de mérito propuso la ausencia de la relación laboral, inexistencia de derecho para la reclamación de indemnización moratoria por existencia de buena fe de la demandada, inexistencia de indemnización por terminación unilateral del contrato / despido injusto, inexistencia de la obligación, pago, imposibilidad de condenar más allá de la existencia jurídica de la extinta entidad, inexistencia de coherencia entre la reclamación Radicado N° 95001318900120160029501 9 administrativa y las pretensiones de la demanda, prescripción, imposibilidad de condena en costas, cobro de lo no debido y la excepción genérica. 1.3.3.

Curador ad – litem COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS CTA EN LIQUIDACIÓN – COOPSERVICIOS CTA4. El curador ad litem designado, contestó los hechos y pretensiones aludidos por el extremo activo, escrito en el que manifestó que rechazaba la mayoría de los hechos indicados, toda vez que no se allegó prueba. Por otro lado, con relación a las pretensiones adujo que se admitían en la medida en que se probaran.

Solicitó al despacho que se le permitiera interrogar a la parte demandante. 1.3.4. Ministerio Público5. En escrito allegado al despacho, esbozó que era la jueza quien debía identificar cuáles eran los deberes y responsabilidades que tenía a cargo la actora en su condición de técnico administrativo del comité técnico científico en CAPRECOM, para así precisar si la trabajadora tenía o no la condición de empleada pública de carrera administrativa en los términos de los artículos 24 y siguientes de la Ley 909 de 2004. 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 23 COMUNICACIÓN CURADOR Y CONTESTACIÓN. Expediente digital. 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 25 CONTESTACIÓN MINISTERIO PUBLICO.

Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029501 10 Como excepción previa indicó la falta de jurisdicción y como excepciones de mérito adujo la inexistencia de la condición de empleado público ni de trabajador oficial, inexistencia de la responsabilidad solidaridad respecto de la caja de previsión social de comunicaciones – CAPRECOM en liquidación y la compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre la señora Elizabeth Poveda Jiménez identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.214.880 expedida en San José del Guaviare y la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, el cual tiene su inicio el día 01 de julio del 2011 al 31 de enero del 2016, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, como consecuencia de la declaración de la existencia de la relación laboral al pago de las siguientes acreencias laborales a favor de la señora Elizabeth Poveda Jiménez identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.214.880 expedida en San José del Guaviare. • Por concepto de cesantías el valor de cinco millones novecientos cuarenta y ocho mil doscientos ochenta pesos ($5.948.280). • Por concepto de vacaciones la suma de dos millones novecientos setenta y cuatro mil ciento cuarenta pesos ($2.974.140).

TERCERO: SE CONDENA a la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, al pago de la indemnización contemplada artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1.949, modificatoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, la cual se contabilizara desde el 14 Radicado N° 95001318900120160029501 11 de Junio del 2016, equivale a cuarenta y cuatro mil sesenta y un pesos $44.061 diarios, hasta cuando se produzca la cancelación de lo debido, según la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, a la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: CESIÓN DE PASIVOS; las condenas impuestas las deberá pagar la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, en caso de que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes para sufragar los gastos de la presente sentencia, será solidariamente responsable al pago La Nación – Ministerio de Salud y Protección social, de conformidad con el artículo 40 del decreto 2519 de 28 de diciembre del 2015.

SEXTO: NEGAR, las demás pretensiones, solicitadas en favor de la demandante la señora Elizabeth Poveda Jiménez identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.214.880 expedida en San José del Guaviare, conforme la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: ENVÍESE en grado jurisdiccional de Consulta al Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 inciso 3 del C.P.T. y S. toda vez que la misma es Adversa a la Nación.

OCTAVO: Esta sentencia se notifica en estrado a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio”. Para arribar a esa conclusión, la juez cognoscente señaló que no asistía razón a la demandada cuando afirmó que no existió ningún vínculo contractual de carácter laboral debido a que se acreditó la existencia con los documentos aportados como pruebas, que dieron certeza que se cumplieron los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la relación laboral.

Afirmó que la señora Elizabeth Poveda prestó de manera personal el servicio contratado, se pudo ver la subordinación a la que estaba orientada para el cumplimiento de las Radicado N° 95001318900120160029501 12 órdenes impartidas por su supervisor, el señor Hernán Ibarra y el cumplimiento del horario de trabajo, además de la calidad del trabajo, debido a que tenía que atender a todos los pacientes sin que existiera prueba que determinara que la demandante podía escoger los pacientes o la manera de proceder.

Consideró, que existió un vínculo laboral desde el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de enero de 2016, sin solución de continuidad, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, con una prestación económica mensual, dividida así: (i) Desde el 1 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 de un millón setecientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos m/cte ($1.792.549).

(ii) Desde el 2 de enero hasta el 30 de junio de 2014 de un millón doscientos setenta y un mil pesos m/cte ($1.271.000). (iii) Desde el 2 de enero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016 de un millón trescientos veintiún mil ochocientos cuarenta pesos m/cte ($1.321.840). De lo anterior, afirmó que el último salario devengado sería el que tomaría en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.

Señaló frente al auxilio de transporte solicitado, que la legislación colombiana prevé esta ayuda para aquellos trabajadores que devenguen menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para la fecha de la relación laboral, la demandante superaba esa suma. Radicado N° 95001318900120160029501 13 En cuanto a la prima de servicios, la negó por improcedente, pues no estaba regulada como prestación social de los trabajadores oficiales según el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978.

Con relación al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, la a quo decidió negarla toda vez que ya habían consignados a los correspondientes fondos. Las demás prestaciones consagradas en convenciones colectivas fueron negadas, debido a que en el curso del proceso no se aportó soporte legal del reconocimiento de tales emolumentos y no se hizo relación a ninguna prueba que determinara derechos en favor de la demandante sobre tales pretensiones.

Resaltó que para los trabajadores oficiales no aplicaba la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, luego de vencido el período de gracia de noventa días después de terminado el vínculo contractual. Más adelante, expuso que se probó la mala fe del demandado, toda vez que, después de los 90 días no se le canceló a la demandante las prestaciones debidas y no existió justificación para ello, por tanto, impuso la condena de un (1) día de salario por cada día de retardo desde el 14 de junio de 2016.

Por otro lado, referente a la indemnización por la no Radicado N° 95001318900120160029501 14 consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 adujo no ser procedente, debido a que para quienes realizaban labores propias de un servidor público no aplicaba dicha condena. Por último, tomó como justa causa para la terminación del vínculo laboral la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE el día 28 de diciembre de 2016, tiempo para el cual finalizó la relación contractual.

III. RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 3.1. De la parte demandante6. Inconforme con parte de la decisión, la parte demandante la apeló, debido a que consideró que la a quo incurrió en un yerro al darle prosperidad a algunas de las excepciones propuestas por el extremo pasivo, como la de prescripción, debido a que consideró que este término debía contarse desde la sentencia y no en la forma como lo manifestó el juzgado de primera instancia. Por otro lado, frente a los emolumentos que le fueron negados, como la prima de servicios, consideró que todo trabajador tenía derecho a unas acreencias laborales, independientemente de su calidad, lo cual argumentó en Sentencia T – 476 de 1996 de la Corte Constitucional, escrito que señaló que no se le puede vulnerar derecho a los trabajadores sin importar su calidad y sus funciones y que 6Audio 51 AUDIENCIA ART 80 CPTYSS (19-11-2021).

Minutos 1:47:02 – 1:52:02. Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029501 15 las primas eran algo propio de cada trabajador. Conforme a la negativa del pago de la seguridad social, adujo que en efecto durante la relación laboral la demandante realizó los aportes en salud y pensión pero que, al decretarse la relación laboral, se le deberían devolver esos dineros al no haber estado dentro de sus obligaciones sino de su empleador.

Así mismo, señaló respecto de la sanción moratoria, que los 90 días de gracia que se le otorgaban a la entidad deberían contarse desde el momento en que se terminó el último contrato suscrito, por lo cual solicitó al Tribunal revisar el fallo proferido y de manera ultra y extra petita acogerse a los fundamentos de la demanda. 3.2.

De la parte demandada – CAPRECOM7. La parte demandada, objetó la sentencia proferida de manera parcial, conforme al artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral, con el objetivo de que sea revocada o modificada por los siguientes argumentos: (i) Consideró que la prescripción estaba claramente constituida, en tanto se estaba frente a una sentencia declarativa y no constitutiva, siendo la primera la que confirmaba la existencia de un derecho o una situación más no el reconocimiento de la situación jurídica presente. 7 Audio 51 AUDIENCIA ART 80 CPTYSS (19-11-2021), minutos: 1:52:22 – 1:59:02.

Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029501 16 Puntualizó en que la corte ha sido enfática en que al juez del trabajo le corresponde verificar la fecha de constitución del derecho y la fecha máxima para su presentación, teniendo las acreencias laborales un término prescriptivo de 3 años desde que el derecho se ha hecho exigible más no desde el momento en que el juez laboral concede o accede a los derechos reclamados.

En consecuencia, se debe tener en consideración el término prescriptivo para las vacaciones reconocidas, teniendo presente que estas se configuran es un año después, en el caso que nos ocupa, las primeras vacaciones de la demandante serían a partir del 1 de julio de 2012 y así año tras año. (ii) Indicó que no se desconocía la indemnización condenada, pero que, teniendo claro que el empleador fue CAPRECOM y que el Patrimonio Autónomo no tuvo intervención en ese vínculo laboral, las indemnizaciones deben tener como fecha límite el día 27 de enero de 2017, fecha en la cual se firmó el acta final de liquidación de la entidad demandada.

IV. CONSIDERACIONES a. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones. Radicado N° 95001318900120160029501 17 b. Problema jurídico: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá determinarse si la Juez de primera instancia valoró de manera apropiada y conforme al alcance legal y jurisprudencial las pretensiones de la demandante en conjunto con el acervo probatorio allegado por las partes al proceso, para llegar a la conclusión de declarar la existencia de un contrato laboral suscrito entre la señora Elizabeth Poveda Jiménez y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, y si le asiste o no a la demandante el derecho de reclamar las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral. c. Del caso en concreto: Como punto de partida, ha de traerse a colación la definición de contrato de trabajo planteada en el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, que indicó: “contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.

En ese sentido, para resolver el cuestionamiento principal planteado por la demandante, debe este órgano colegiado dejar en claro que ninguna duda existe respecto a que se encontró una relación laboral entre la demandante y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, desde el 01 de julio de 2011 al 31 de enero de 2016, según se pudo corroborar con la prestación continua del servicio de Radicado N° 95001318900120160029501 18 la trabajadora,8 ello a pesar de que el demandado indicara que la vinculación se dio bajo la modalidad de prestación de servicios, suscribiéndose los siguientes contratos: No. orden Fecha inicio Fecha final Remuneración mensual Contrato de prestación de servicios - COOPSERVICIOS 01/07/2011 31/05/2012 $947.725 OR95-047-2012 01/06/2012 30/06/2012 $1.792.549 OR95-078-2012 01/07/2012 31/08/2012 $1.792.549 ON-2012 01/09/2012 31/03/2013 $1.792.549 OR95-069-2013 01/04/2013 31/12/2013 $1.271.000 OR95-010-2014 02/01/2014 30/06/2014 $1.271.000 OR95-077-2014 16/07/2014 31/12/2014 $1.321.840 OR95-017-2015 01/02/2015 30/06/2015 $1.321.840 OR95-091-2015 01/07/2015 31/01/2016 $1.321.840 El conflicto se circunscribe entonces a determinar si esa relación estuvo regida por un contrato civil como afirma el demandado o, si, por el contrario, existió en realidad bajo esa apariencia un verdadero contrato de trabajo.

De conformidad con lo establecido el artículo 24 del C.S.T: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, esto es, al trabajador sólo le corresponde acreditar que prestó sus servicios personales al empleador para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, incumbiéndole a éste en consecuencia, desvirtuar tal presunción, demostrando que tal servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido, o en 8 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 02 ANEXOS DE DEMANDA PARTE 1, folios 6 a 42, certificaciones y contratos de prestación de servicio suscritos entre las partes.

Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029501 19 cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación. En efecto, la falladora de primera instancia consideró que le asistía razón a la demandante, toda vez que de las pruebas se obtiene que actuó como una verdadera trabajadora y, por tanto, no sólo se configuró una relación laboral, sino que también, se hizo acreedora de las prestaciones sociales debidas por la demandada y tenía derecho a su reclamación y pago.

Revisado el expediente, en especial las probanzas aportadas, considera la Sala que razón le asiste a la demandante, que en este asunto quedó más que acreditado, incluso con esas mismas declaraciones que trascribe la a quo, la relación laboral suscrita entre las partes y desarrollada entre el 01 de julio de 2011 al 31 de enero de 2016, entre Elizabeth Poveda Jiménez y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM.

Conforme a lo anterior, para determinar si se configuró una relación laboral entre las partes, es necesario traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado en Sentencia 2011-00400 de 2020, sección segunda subsección B, Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés, con relación a las modalidades de vinculación contractual: “El régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); y, c) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Respecto a la solución de controversias judiciales con ocasión de los contratos de prestación de servicios, es necesario referirse al principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política. Radicado N° 95001318900120160029501 20 […] Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Que la subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto, para verificar su existencia se deberá analizar el soporte probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política”.

De otra parte, la Corte Suprema de Justicia, en punto a los contratos de prestación de servicios, indicó en sentencia SL – 2885 de 2019: “( ) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades.

Pero que, no obstante, en este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo”.

En ese sentido, la Corporación ha precisado que la diferencia entre un contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador. En el caso en concreto, se demostró en el interrogatorio de partes que la demandante cumplía un horario de trabajo el cual iniciaba a las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y continuaba de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y que, seguía órdenes Radicado N° 95001318900120160029501 21 de su supervisor, el señor Hernán Ibarra, así mismo, que la relación contractual se dio sin solución de continuidad, dado que en los cortos lapsos de tiempo que no se había perfeccionado el contrato de prestación de servicio, la demandante realizaba las labores acordadas, lo que prueba que no era autónoma e independiente para realizar su labor, todo lo contrario, debía permanecer en su sitio de labor y a disposición de su supervisor.

Probada la subordinación en el servicio, los pagos mensuales recibidos por la labor y la prestación personal del servicio, se encuentran acreditados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: prestación personal del servicio a cargo de Elizabeth Poveda Jiménez que consistía en realizar actividades relacionadas con la recepción de la información proveniente de las I.P.S. por concepto de servicios NO POS de los contratos de la regional, atención y asesoría a usuarios, actualización de los documentos, capacitación, apoyo operativo y retroalimentación de los nuevos integrantes del comité técnico científico; subordinación y dependencia al demandado, que consistía en recibir y cumplir órdenes del mencionado empleador y en cumplir horarios y, finalmente, en recibir una remuneración económica mensual por esos servicios.

Ello, siendo fieles al principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución Nacional), que no importa la denominación que se le dé a la modalidad de vinculación que rija la prestación del servicio, si en realidad en él se demuestra la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo habrá lugar al pago de las Radicado N° 95001318900120160029501 22 prestaciones que del mismo surjan9.

Por lo anterior, teniendo claro que, en este asunto, se verificó un verdadero contrato de trabajo entre las partes, que tuvo como extremos temporales el 01 de julio de 2011 al 31 de enero de 2016, procede esta instancia a revisar las restantes pretensiones de la demanda. Ante este punto, ha de tenerse presente que, al declararse la existencia de un vínculo laboral entre las partes, la demandante adquiere la calidad de trabajadora oficial, por lo cual, la liquidación de las prestaciones sociales debe hacerse con fundamento en lo pactado en la convención colectiva suscrita entre CAPRECOM Empresa Industrial y Comercial del Estado y SINTRACAPRECOM.

Por ello, debe aclarar esta magistratura que de acuerdo a lo pactado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo: “la convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. De las convenciones aportadas como prueba, vislumbró esta instancia en el archivo 1 – caprecom 1997 de la subcarpeta 5 - carpeta 01 Primera Instancia (expediente digital), la convención colectiva 97 – 98, que da cumplimiento a lo precitado, toda vez que la fecha firma de la misma es del 9 Radicación 2003-00070-01.

Sentencia del 13 de diciembre de 2004. Acta No. 173. Radicado N° 95001318900120160029501 23 14 de noviembre de 1996, con sello de depósito del día 25 del mismo mes y año. Se recalca que con relación a la convención 2014 – 2015 no se observó que fuere aportada con nota de depósito, por lo que no daría cumplimiento al mandado legal de la legislación laboral citado y la convención 2012 – 2013 pese a que se aportó con dicho sello, este se hizo por fuera del término legal.

Así mismo se advierte la ausencia de la denuncia de la convención ni evidencia alguna que permita determinar que el accionante haya renunciado expresamente a los beneficios convencionales, sumado a que no obra prueba en el plenario de que la Asociación Sindical haya dejado de tener la representación mayoritaria. Bajo las premisas anteriores, se estudiarán tanto las condenas impuestas a cargo de la demandada en virtud de la Consulta y de la apelación hecha por la demandante, previo examen de la excepción de prescripción, oportunamente propuesta por la demandada, verificándose en esta instancia, que los derechos aquí reclamados se encontraban vigentes al momento de la presentación de la demanda, dado que, el término de 3 años que plantea el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, se cuenta a partir de la fecha de exigibilidad de los derechos adquiridos por el trabajador, es decir, si el término de la relación laboral fue el día 31 de enero de 2016, la accionante contaba con el término de 3 años para la reclamación de sus derechos desde esa fecha, acudiendo ésta a la jurisdicción el 12 de diciembre del 201610 y siendo admitida mediante auto del 25 de mayo 10 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01 DEMANDA, folio 1.

Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029501 24 de 201711. En esta dirección, se pasará al examen de las pretensiones convencionales no reconocidas (auxilio de transporte), como también la revisión de las condenas impuestas en primer grado, previa determinación del salario devengado por la demandante del 2012 al 2016, tomando en cuenta lo siguiente12: No. Orden Fecha inicio Fecha final Remuneración mensual Contrato de prestación de servicios - COOPSERVICIOS 01/07/2011 31/05/2012 $947.725 OR95-047-2012 01/06/2012 30/06/2012 $1.792.549 OR95-078-2012 01/07/2012 31/08/2012 $1.792.549 ON-2012 01/09/2012 31/03/2013 $1.792.549 OR95-069-2013 01/04/2013 31/12/2013 $1.271.000 OR95-010-2014 02/01/2014 30/06/2014 $1.271.000 OR95-077-2014 16/07/2014 31/12/2014 $1.321.840 OR95-017-2015 01/02/2015 30/06/2015 $1.321.840 OR95-091-2015 01/07/2015 31/01/2016 $1.321840 Ante este punto, se trae a colación la apelación hecha por la demandante, dado que se solicitó el pago de las prestaciones sociales que fueron negadas, en ese sentido, se procederá al estudio de las pretensiones de la demanda.

En cuanto al auxilio de transporte, consideró la a quo que la demandante no tenía derecho debido a este emolumento, debido a que el valor del salario mensual devengado superaba la suma de dos salarios mínimos 11 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 09 INFORME Y AUTO ADMISORIO. Expediente digital. 12 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 02 ANEXOS DE DEMANDA PARTE 1, folio 6 a 42.

Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029501 25 previstos por el Gobierno Nacional. Frente a ello, si no se tuviera en cuenta la calidad que posee la demandante, le asistiría razón esta instancia a la juez cognoscente en primer grado, debido a que en efecto la trabajadora del extremo activo devengó durante el vínculo laboral devengó más de dos salarios mínimos, pero, revisada la convención colectiva, el artículo 4713 concede a todos los servidores de CAPRECOM sin condicionar el número de salarios que devenguen el auxilio de transporte; por ende se procederá a su reconocimiento durante el tiempo de la relación laboral.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL – 4105 de 2020 ha indicado en casos donde funge como demandada CAPRECOM que: “El auxilio de transporte está regulado en el artículo 47 de la referida convención, que es del siguiente tenor: Artículo 47: Auxilio de transporte. CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional.

Además, continuará prestando el servicio de ruta de buses. Al respecto, es pertinente destacar que la jurisprudencia de la Corporación ha prohijado dos lecturas opuestas de esta cláusula. Así, en algunos casos ha avalado que los jueces del trabajo consideren que contempla el derecho para todos los servidores públicos de la extinta entidad Caprecom (CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38317).

No obstante, en otros pronunciamientos se ha negado esta acreencia bajo el argumento que la cláusula precisa que debe concederse «conforme a lo decretado por el Gobierno Nacional», de modo que al remitirse a la ley es necesario que la remuneración no exceda los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, que es justamente la tesis de la censura y se puede apreciar en la decisión CSJ SL, jul. 10 2012, rad. 38985 […].

En esa dirección, ha decidido que ante tales dualidades deben sentarse criterios unívocos a fin de evitar la pluralidad de 13 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 05 ANEXOS DE DEMANDA PARTE 4, folio 22, archivo 1 -caprecom1997. Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029501 26 interpretaciones de cláusulas extralegales en casos similares.

Así, la Corporación ha incluido como parámetros de valoración de estas fuentes jurídicas el respeto a los derechos fundamentales y la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral, entre ellas la de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018).

De ese modo se modificó la convicción que en sede de casación la convención colectiva de trabajo se valora como una simple prueba y no como una verdadera fuente formal del derecho. Además, este criterio evita la injusticia de conceder en algunos casos una prestación determinada y en otros no bajo la tesis de que ambas posturas son razonables, pues ello no hace mérito a la aplicación igualitaria de la ley y desconoce la fuerza normativa y vinculante que le da contenido y sentido a la convención colectiva.

Pues bien, como se explicó, la jurisprudencia de la Sala ya ha considerado que de la cláusula convencional en estudio emana razonablemente que las partes pactaron que el auxilio debía reconocerse a todos los servidores públicos de esa entidad que se beneficien de la convención colectiva de trabajo, sin condición adicional”. (Subrayado fuera del texto original) AÑO VALOR AUX TRANSPORTE VALOR A PAGAR 2011 $63.600 6 meses $381.600 2012 $67.800 12 meses $813.600 2013 $70.500 12 meses $846.000 2014 $72.000 12 meses $864.000 2015 $74.000 12 meses $888.000 2016 $77.700 1 mes $77.700 TOTAL $3.870.900 Se obtiene que lo debido a la señora Poveda Jiménez por concepto de auxilio de transporte asciende a la suma de tres millones ochocientos setenta mil novecientos pesos m/cte ($3.870.900).

En cuanto a las primas de servicios solicitadas por la parte demandante en el recurso de alzada, procede esta Radicado N° 95001318900120160029501 27 Corporación a acceder a su reconocimiento, toda vez que la demandante demostró la existencia de la relación laboral, por lo que le asisten los derechos contemplados en la convención colectiva de trabajo, lo cual fue estudiado con anterioridad por esta Sala, por tanto, su liquidación quedaría así: Prima de junio, consagrada en el artículo 4914 convencional, la cual señala que se pagarán 15 días de salario por concepto de dicho rubro, por lo que dada la relación laboral suscrita entre el 01 de julio de 2011 al 31 de enero de 2016, se liquidarán así: AÑO DÍAS LABORA DOS SALARIO DEVENGAD O SALARIO DIARIO VALOR PRIMA VALOR A PAGAR 2011 180 $947.725 $31.590 $473.850 7,5 días $236.925 2012 150 (01/01/2 012 al 31/05/20 12) $947.725 $31.590 $473.850 6,25 días $197.437 210 (01/06/2 012 al 31/12/20 12) $1.792.549 $59.751 $896.265 8,75 días $522.821 2013 90 (01/01/2 013 al 31/03/20 13) $1.792.549 $59.751 $896.265 3,75 días $224.066 270 (01/04/2 013 al 31/12/20 13) $1.271.000 $42.366 $635.490 11,25 días $476.617 180 (01/01/2 14 Ibidem.

Artículo 49: prima de junio. CAPRECOM reconocerá a sus trabajadores, quince (15) días adicionales a los pagados actualmente por concepto de prima de junio, los cuales no constituirán factor salarial. Radicado N° 95001318900120160029501 28 2014 014 al 30/06/20 14) $1.271.000 $42.366 $635.490 7,5 días $317.745 180 (01/07/2 014 al 31/12/20 14) $1.321.840 $44.061 $660.915 7,5 días $330.457 2015 360 $1.321.840 $44.061 $660.915 15 días $660.915 2016 30 $1.321.840 $44.061 $660.920 1,25 días $55.076 TOTAL $3.022.059 Quedando en cabeza de la demandante la suma de tres millones veintidós mil cincuenta y nueve pesos m/cte ($3.022.059), por concepto de prima de junio.

Prima de navidad (art. 50 convencional)15 advierte la Sala frente a esta acreencia recientemente la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 593 del 17 de febrero del 2021, expuso que la normatividad que contempla dicha prima, esto es, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968, sólo la torna excluyente cuando el beneficiario tenga derecho a primas anuales de cuantía igual o superior que sean similares, señalando de manera textual: “En lo atinente a la supuesta incompatibilidad a la que se refiere el instituto convocado al proceso, dado que al demandante le fue reconocida la de servicios con venero en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es admisible, pues como se explicó en la sentencia CSJ SL, del 1º sep.2009, rad. 33676, para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía “derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación”, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo. 15 Ibidem.

Artículo 50: prima de navidad. CAPRECOM reconocerá a sus trabajadores, quince (15) días adicionales a los pagados actualmente por concepto de prima de navidad, los cuales no constituyen factor salarial. Radicado N° 95001318900120160029501 29 Ese supuesto no está probado en el asunto bajo escrutinio, pues la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales, sin que se haya demostrado, se insiste, que la demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad, ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente.” (subrayado y negrilla fuera del texto original) De esta manera, no se acreditó que la actora devengara una prima anual de cuantía igual o superior a la aquí estudiada, por ende, se concederá su reconocimiento así: AÑO DÍAS LABORA DOS SALARIO DEVENGAD O SALARIO DIARIO VALOR PRIMA VALOR A PAGAR 2011 180 $947.725 $31.590 $473.850 7,5 días $236.925 2012 150 (01/01/2 012 al 31/05/20 12) $947.725 $31.590 $473.850 6,25 días $197.437 210 (01/06/2 012 al 31/12/20 12) $1.792.549 $59.751 $896.265 8,75 días $522.821 2013 90 (01/01/2 013 al 31/03/20 13) $1.792.549 $59.751 $896.265 3,75 días $224.066 270 (01/04/2 013 al 31/12/20 13) $1.271.000 $42.366 $635.490 11,25 días $476.617 180 (01/01/2 014 al 30/06/20 $1.271.000 $42.366 $635.490 7,5 días $317.745 Radicado N° 95001318900120160029501 30 2014 14) 180 (01/07/2 014 al 31/12/20 14) $1.321.840 $44.061 $660.915 7,5 días $330.457 2015 360 $1.321.840 $44.061 $660.915 15 días $660.915 2016 30 $1.321.840 $44.061 $660.920 1,25 días $55.076 TOTAL $3.022.059 Siendo atribuible la suma de tres millones veintidós mil cincuenta y nueve pesos m/cte ($3.022.059), a favor de la trabajadora por concepto de prima de navidad.

Prima de retiro, está reconocida en el artículo 58 convencional16 y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en pronunciamiento SL – 4105 de 2020 citó decisión del 10 julio 2012, radicado 38985 y adoctrinó lo siguiente: “Situación diferente se presenta respecto de la “PRIMA DE RETIRO”, prevista en el artículo 58 anteriormente transcrito, pues a juicio de la Sala, el hecho de que el contrato de trabajo hubiera terminado en forma unilateral y sin justa causa, no es razón para privar a la demandante de esa prima, pues la citada preceptiva no establece ninguna restricción para acceder a dicho beneficio, menos aún, exige que el retiro del trabajador deba ser voluntario para esos efectos, como en forma equivocada lo dedujo el Tribunal”.

(negrilla fuera del texto original). En ese sentido, debido a que en efecto se efectuó el retiro de la trabajadora de la entidad, se procederá a su reconocimiento. 16 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 05 ANEXOS DE DEMANDA PARTE 4, folio 24, artículo 58: prima de retiro. CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario.

Radicado N° 95001318900120160029501 31 Concepto Valor Último salario devengado $ 1.321.840 Dos meses de salario $ 2.643.680 Total $ 2.643.680 Lo adeudado a la trabajadora por concepto de prima de retiro corresponde a la suma de dos millones seiscientos cuarenta y tres mil seiscientos ochenta pesos m/cte ($ 2.643.680).

Prima de vacaciones, se advierte que la de orden legal no procede para los trabajadores oficiales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como lo es la extinta CAPRECOM, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1045 de 1978, tal prerrogativa se aplica para aquellos del ORDEN NACIONAL como lo es la Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas.

No obstante lo anterior, atendiendo lo establecido en el artículo 5217 de la Convención Colectiva que dispone que “CAPRECOM reconocerá como prima de vacaciones a sus trabajadores oficiales conforme a lo establecido en la Ley”, estima la Sala reconocer ésta prestación, por cuanto, de un nuevo estudio frente a este tema, se considera que para que la disposición convencional no constituya una norma en blanco y en aras de darle un efecto útil, se acuda en virtud de dicho texto convencional, al artículo 25 del Decreto Ley 1045 de 1978. 17 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 05 ANEXOS DE DEMANDA PARTE 4, folio 23.

Radicado N° 95001318900120160029501 32 Por ende, como quiera que tal normativa establece que “será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio”, le corresponde a la demandante lo siguiente: AÑO DÍAS LABORA DOS SALARIO DEVENGAD O SALARIO DIARIO VALOR PRIMA VALOR A PAGAR 2011 180 $947.725 $31.590 $473.850 7,5 días $236.925 2012 150 (01/01/2 012 al 31/05/20 12) $947.725 $31.590 $473.850 6,25 días $197.437 210 (01/06/2 012 al 31/12/20 12) $1.792.549 $59.751 $896.265 8,75 días $522.821 2013 90 (01/01/2 013 al 31/03/20 13) $1.792.549 $59.751 $896.265 3,75 días $224.066 270 (01/04/2 013 al 31/12/20 13) $1.271.000 $42.366 $635.490 11,25 días $476.617 2014 180 (01/01/2 014 al 30/06/20 14) $1.271.000 $42.366 $635.490 7,5 días $317.745 180 (01/07/2 014 al 31/12/20 14) $1.321.840 $44.061 $660.915 7,5 días $330.457 2015 360 $1.321.840 $44.061 $660.915 15 días $660.915 2016 30 $1.321.840 $44.061 $660.920 1,25 días $55.076 TOTAL $3.022.059 Radicado N° 95001318900120160029501 33 Teniendo derecho la demandante al pago de tres millones veintidós mil cincuenta y nueve pesos m/cte ($3.022.059), por concepto de prima de vacaciones.

Vacaciones, frente a la compensación en dinero lo primero que debe advertirse es que no obra prueba de su pago ni del disfrute, razón por la cual frente a este aspecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL – 981 de 2019, Radicación no. 74084 del 20 de febrero de 2021, ha señalado que, para los trabajadores oficiales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, el término para su contabilización es de 4 años y un mes, así: “(ii) Con arreglo al artículo 45 del Decreto 1848 de 1969 «causado el correspondiente derecho a las vacaciones, deben concederse por quien corresponda, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho», premisa que indica que luego de causadas, el empleador oficial tiene un año para concederlas.

(iii) A su turno, y luego de transcurrido el año de gracia con que cuenta la entidad para conceder las vacaciones, el empleado tiene un plazo de 30 días para solicitarlas, a partir del cual «comenzará a correr el término de prescripción de las mismas» (art. 46 D. 1848 de 1969), el cual es de 3 años (art. 10 D.L. 3135/1968). De lo anterior se puede deducir que el término trienal de prescripción de los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado se cuenta luego de transcurrido 1 año y 1 mes (1 año de periodo de gracia del empleador y 1 mes de periodo de gracia en favor del trabajador).

De otro lado, vale la pena aclarar que el término de prescripción de 4 años, contados a partir «de la fecha en que se haya causado el derecho» previsto en el artículo 23 del Decreto-Ley 1045 de 1978 no aplica a los trabajadores de estas empresas estatales, según el criterio expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL 5830, 12 nov. 1993, reiterada en CSJ SL 14234, 5 sep. 2000: Para proceder con método, observa la Sala que el citado Decreto delimita claramente el campo de su aplicación al estatuir que el mismo <fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la Administración Pública del Orden Nacional> (artículo 1°), a propósito de lo cual concreta en el artículo 2°.: < Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades Radicado N° 95001318900120160029501 34 de la Administración Pública del orden Nacional la Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales".

De donde es fácilmente deducible que están excluidas de su normatividad las empresas industriales y comerciales del Estado, así como las sociedades de economía mixta, que <están vinculadas a la administración y sujetas a su orientación, coordinación y control" (Artículo 1°.

PARÁGRAFO (sic) del Decreto 1050 de 1968). "Es decir, que aunque en el título del aludido Decreto se dice que por él <se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional>, ha de entenderse, en los términos de los artículos 1° y 2° de aquel, que los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional a quienes van dirigidas las normas del Decreto, o sea sus destinatarios específicos, son los de <la Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales>; ninguno otro." Postura que también se ha acogido en las sentencias SL – 885 de 2020, Radicación No. 64397 del 10 de marzo de 2020 y SL – 989 de 2021, Radicación No. 78535 del 8 de marzo de 2021.

Por ello, al tratarse de una trabajadora de una Empresa Industrial y Comercial del Estado y conforme a las reglas transcritas con anterioridad, ha de señalarse que las vacaciones correspondientes al período del año 2011 para la fecha de la presentación de la demanda se encontraban prescritas, por lo cual, se procederá a liquidar este emolumento desde el año 2012 al año 2016 en los términos establecidos en el Decreto 1083 de 201518, en tanto el 18 ARTÍCULO 2.2.31.4 Derecho a vacaciones. 1.

Tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios. 2. El personal científico que trabaje al servicio de campañas antituberculosas, así como los que laboren en el manejo y aplicación de rayos X y sus ayudantes, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada seis (6) meses de servicios. 3.

Los trabajadores oficiales ocupados en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, tienen derecho a vacaciones proporcionales por las fracciones de año, cuando no alcancen a completar un año de servicios. Radicado N° 95001318900120160029501 35 artículo 54 convencional19 señala que se deben reconocer conforme a lo establecido en la Ley.

Para esta litis, se tomará como salario el último devengado por la demandante que asciende a la suma de un millón trescientos veintiún mil ochocientos cuarenta pesos m/cte ($1.321.840), liquidados así: AÑO DÍAS SALARIO VACACIONES 2012 360 $1.321.840 $660.920 2013 360 $1.321.840 $660.920 2014 360 $1.321.840 $660.920 2015 360 $1.321.840 $660.920 2016 30 $1.321.840 $55.076 TOTAL $2.698.756 Configurándose a favor de la actora la suma de dos millones seiscientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta y seis pesos m/cte ($2.698.756) por concepto de vacaciones.

Cesantías, se procederá a liquidar esta prestación siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (Sentencia SL1012 Radicación No 44651 del 28 de enero del 201520), estudio que se realiza con fundamento en la Ley 6 de 1945 art. 17, Decreto 1160 de 1947 artículo 6, Decreto 3118 de 1968 art 27 y Ley 344 de 1996. 19 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta 05 ANEXOS DE DEMANDA PARTE 4, folio 23.

Artículo 54: vacaciones. CAPRECOM reconocerá lo establecido en la ley. 20 “Auxilio de Cesantía: Esta prestación se liquida conforme a los art. 27 del D. 3118/1968, 6º del D. 1160/1947, 13 de la L. 344/1996 y el 17, lit. a) de la L. 6ª/1945 que la estableció. En atención a los extremos señalados en precedencia, el último salario devengado y la posición de la Sala en punto a que la prescripción de las cesantías sólo comienza a contarse a partir de la fecha en que se da por terminado el vínculo laboral” Radicado N° 95001318900120160029501 36 AÑO DÍAS SALARIO CESANTÍA 2011 180 $1.321.840 $660.920 2012 360 $1.321.840 $1.321.840 2013 360 $1.321.840 $1.321.840 2014 360 $1.321.840 $1.321.840 2015 360 $1.321.840 $1.321.840 2016 30 $1.321.840 $110.153 TOTAL $6.058.433 Por lo tanto, le corresponde a la demandante la suma de seis millones cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta y tres pesos m/cte ($6.058.433) por concepto de cesantías.

Intereses a las cesantías, se advierte que la ley no las prevé como prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, no existe disposición legal alguna que prevea su reconocimiento. Sobre el punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación 26605 del 18 de octubre de 2006, sostuvo: “… En relación con esta pretensión ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación en el sentido de que no existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales, esto por cuanto el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación, pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (Sentencia de mayo 17 de 2004, Rad. 22357), por consiguiente se absuelve por esta reclamación”.

En el mismo sentido se pronunció la sentencia SL – 4373 del 9 de octubre del 201921. Por su lado, respecto de la indemnización por despido 21 “6.- Intereses sobre el auxilio de cesantía. Habida cuenta que no existe norma legal que los reconozca a los trabajadores oficiales, ya que el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3º de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro, más no de la entidad oficial como la aquí demandada, no procede impartir condena sobre este aspecto.” Radicado N° 95001318900120160029501 37 injusto, para la sala es procedente la condena a la indemnización toda vez que en materia de despido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia22 tiene adoctrinado que sobre el trabajador recae la carga de la prueba de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y al empleador, en el evento en que desee el éxito de su excepción, le corresponde demostrar la justa causa para exonerarse.

En el caso objeto de estudio, se demostró la relación laboral entre las partes, por tanto, al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, debe entenderse que su terminación fue sin una justa causa. Ahora bien, en casos similares, la Sala Laboral ha indicado: “Ciertamente la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado ha sido definida en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal, pero no constituye justa causa; por manera que no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa”23 (negrilla fuera del texto original).

De acuerdo con lo afirmado por la demandada en la contestación de la demanda, los contratos suscritos con la trabajadora fenecieron por su término y la entrada en el proceso de liquidación de la entidad, pero, atendiendo a lo citado, no constituiría una justa causa para la terminación del vínculo, por ello, se procederá con su liquidación. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL – 2621 de 2021. 23 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 2 de septiembre de 2004, radicado n.° 22139.

Radicado N° 95001318900120160029501 38 Para ello, se debe resaltar por este órgano colegiado lo estipulado en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales, que reza “el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales”.

Para ello, se debe resaltar por este órgano colegiado lo estipulado en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales, que reza “el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales”.

Por lo tanto, en lo atenitente a la liquidación de este rubro a la demandante le corresponden la suma de seis salarios, así: Concepto Valor Último salario devengado $ 1.321.840 Seis meses de salario $ 7.931.040 Total $ 7.931.040 Entonces, lo adeudado a la trabajadora por concepto de indemnización por despido sin justacausa corresponde a la suma de siete millones novecientos treinta y un mil cuarenta pesos m/cte ($7.931.040).

Respecto de la devolución de los aportes al sistema de seguridad social a favor de la demandante, cuestionamiento que fue recurrido en el recurso de alzada por la actora, de conformidad con lo concluido en el fallo, se encontró acreditada la existencia de una relación laboral, Radicado N° 95001318900120160029501 39 precisando que los pagos efectuados por la actora para la ejecución del contrato de trabajo desarrollado del 01 de julio de 2011 al 31 de enero de 2016 al sistema de seguridad social y pese a que no obre copia documental allegada al plenario de cada una de esas consignaciones, dada la modalidad contractual que se sostuvo, se presume que fueron realizados para el cobro de los honorarios correspondientes mes a mes, por tanto, siguiendo la postura de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL – 16528 de 2016, Magistrado Ponente Gerardo Botero Zuluaga, se plantea que, en virtud de la declaración judicial del contrato de trabajo, contrato realidad, no procede el pago directo al trabajador.

Por otro lado, de la indemnización moratoria aludida por el extremo activo, ha de señalarse que se encuentra establecida en el Decreto 797 de 1949, y procede cuando el empleador no cumple en oportunidad con los salarios y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, correspondiéndole en consecuencia al Juzgador analizar el material probatorio obrante en el proceso, para así determinar si existen razones atendibles frente a los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea que revelen buena fe en su comportamiento, precisándose que no procede de manera automática, pues como ya se mencionó, ha de analizarse el elemento buena o mala fe, incluso para cuando se trate de trabajadores oficiales.

Bajo la premisa anterior, a consideración de esta magistratura la conducta de la entidad demandada – CAPRECOM durante la ejecución del contrato de trabajo no puede considerarse como demostrativa de buena fe, pues abusó en la celebración y ejecución de contratos de Radicado N° 95001318900120160029501 40 prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo que mantuvo por más de 5 años con la trabajadora Elizabeth Poveda Jiménez, por lo que no se puede entender que la accionada actuó de buena fe.

De esta manera, considera este órgano colegiado que la demandante es acreedora al pago de la indemnización moratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, misma que empezaría a causarse 90 días después de la terminación del contrato de trabajo que a través de este proceso se declaró. En este punto, es necesario para esta Corporación regirse por lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencias SL 981-2019, Rad. 74084 del 20/02/2019 y SL2584-2019, Rad.7435724 del 03/07/2019, que estipula que este lapso se debe contar en días calendario y no hábiles, expresándose en la primera de las providencias referidas: “(…) en el Derecho del Trabajo existe la particularidad de que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta aquella de su finalización. Todos los días, incluso los de descanso dominical y festivo, suman para efectos laborales.” Un aspecto importante, que no tuvo en cuenta el despacho recurrido, es el proceso de liquidación en el que se encontraba inmerso la entidad demandada, aspecto que fue argumentado en el recurso de alzada por parte de su 24 “Así, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 31 de enero de 2016, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, día a día, (CSJSL981-2019) término que se cumplió el 30 de abril de la misma anualidad.

Por lo anterior, y sobre un último salario de un millón trescientos veintiún mil ochocientos cuarenta mil pesos m/cte ($1.321.840), se condenará al Instituto a pagar la suma de cuarenta y cuatro mil sesenta y un pesos m/cte ($44.061) diarios, a partir del 1 de mayo de 2016.” Radicado N° 95001318900120160029501 41 apoderada, quien señaló que el Acta Final de liquidación fue suscrita el día 27 de enero de 2017.

Ante estas situaciones, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL – 194 del 23 de enero del 2019 (radicación No. 71154), relacionada con las entidades liquidadas, recalcó: “La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.

Comoquiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.

Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015” (negrilla fuera del texto original).

De lo dicho, se deduce que los extremos para la liquidación de la sanción se toman desde el 1 de mayo de 2016, dado que el plazo de 90 días planteado por la norma, se cuenta en días calendarios más no hábiles como consideró la administradora de justicia cognoscente; por lo que, al terminarse la relación laboral el 31 de enero de 2016, este Radicado N° 95001318900120160029501 42 plazo comienza a correr a partir del día siguiente, día a día, (CSJSL981-2019), es decir, el 1 de febrero de 2016, término que se cumplió el 30 de abril de la misma anualidad.

Teniendo como día máximo el 27 de enero del 2017 (fecha en que se suscribió el acta final del proceso liquidatario de CAPRECOM). Conforme a lo anterior es claro que la omisión de pago a partir de la fecha de expedición del acta final en comento, no derivó de una o buena o mala fe, sino de la imposibilidad de disposición de recursos, pues quien fungió como liquidador por virtud legal, estaba sujeto al cumplimiento de las normas de ese proceso liquidatorio, situaciones constitutivas de fuerza mayor que impidieron satisfacer las obligaciones de la demandante, por lo que a juicio de esta Sala, a partir de la expedición de dicha acta de liquidación sí surgió una justificación legal que impidió el pago de las prestaciones sociales de la accionante.

En consecuencia, la deuda por indemnización moratoria corresponde a la suma de once millones setecientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y siete pesos m/cte ($11.764.287), en virtud de la apelación del accionado, quien expresamente solicitó se revisaran las fechas del conteo de dicha sanción. Fecha inicial después de 90 días calendario Fecha final acta final de liquidación No. días Último salario Salario diario Subtotal 1/05/2016 27/01/2017 267 $1.321.480 $44.061 $11.764.287 TOTAL $11.767.287 Radicado N° 95001318900120160029501 43 En relación con la indexación, se ordena indexar las sumas establecidas como condena a la fecha actual de su paso.

De esta manera se agota la competencia de la Sala, por el estudio de los argumentos expuestos por los recurrentes en la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, procediendo a la modificación y adición de la sentencia de primer grado conforme a las consideraciones atrás expuestas. Finalmente, en lo atinente a las costas procesales en esta instancia, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud de la disposición 145 CPTSS consagra: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.” En aplicación de la normativa, estas no se encuentran causadas en esta sede judicial. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Radicado N° 95001318900120160029501 44 PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR al numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 19 de noviembre de 2021, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE hoy en día PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante contrato de Fiducia Mercantil N°3-1-67672, como consecuencia de la declaración de la existencia de la relación laboral al pago de las siguientes acreencias laborales a favor de la señora Elizabeth Poveda Jiménez identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.214.880 expedida en San José del Guaviare, por concepto de: (i) Auxilio de transporte la suma de tres millones ochocientos setenta mil novecientos pesos m/cte ($3.870.900).

(ii) Prima de junio por la suma de tres millones veintidós mil cincuenta y nueve pesos m/cte ($3.022.059). (iii) Prima de navidad por la suma de tres millones veintidós mil cincuenta y nueve pesos m/cte ($3.022.059). (iv) Prima de retiro por la suma de dos millones seiscientos cuarenta y tres mil seiscientos ochenta pesos m/cte ($ 2.643.680).

(v) Prima de vacaciones por la suma de tres millones veintidós mil cincuenta y nueve pesos m/cte ($3.022.059). (vi) Vacaciones por la suma de dos millones seiscientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta y seis pesos m/cte ($2.698.756). (vii) Cesantías por la suma de seis millones cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta y tres pesos m/cte ($6.058.433).

(viii) Indemnización por despido sin justa causa corresponde a la suma de siete millones novecientos treinta y un mil cuarenta pesos m/cte ($7.931.040).

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 19 de noviembre de 2021, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE hoy en día PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante contrato de Fiducia Mercantil N°3-1-67672 al pago de la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949, por la suma de once millones setecientos sesenta y siete mil doscientos ochenta y siete m/cte ($11.767.287), equivalente a Radicado N° 95001318900120160029501 45 267 días, contabilizados desde el día 1 de mayo de 2016 hasta el día 27 de enero de 2017 por la suma de cuarenta y cuatro mil sesenta y un pesos m/cte ($44.601) diarios”.

TERCERO: REVOCAR el numeral sexto del fallo recurrido de fecha 19 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, debido a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare de fecha 19 de noviembre de 2021, de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (ausencia justificada) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 459ad77bb3e9b2f103550b0f25b37ef8a1006cf2495d34ba8c08eaa3e3fc3af4 Documento generado en 07/12/2023 05:18:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica