TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 087 San José del Guaviare, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Proceso Ordinario laboral Demandantes Yohani García Barrera, Flavio Barney Robayo, Isleben González González Demandado José Rosemberg Hernández Radicado 95001318900120160015601 95001318900120160015701 (Acumulada) 95001318900120160022801 (Acumulada) Radicado interno 2023-122 Instancia Segunda Decisión Revoca 1.
Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo, en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare -hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad-, en la cual resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo suscrito entre los demandantes y el demandado, y condenar a este último al pago de las prestaciones sociales debidas y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
Antecedentes Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 2 2.1. De la demanda Los demandantes, señores Yohani García Barrera, Flavio Barney Robayo e Isleben González González, promovieron individualmente, demandas ordinarias laborales contra el señor José Rosemberg Hernández Forero, a fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral, que terminó por causal imputable al empleador.
Como consecuencia de lo anterior, pretendieron que se condenara al demandado al pago de las prestaciones sociales no pagadas durante la relación laboral, la indemnización por despido injusto por parte del empleador y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Adicional a ello, solicitaron que se condenara al demandado al pago de los demás derechos laborales que ultra y extra petita resultaren probados en el proceso, y al pago de las costas incluyendo las agencias en derecho.
Por último, requirieron que se declarara que no existió solución de continuidad en la relación laboral suscrita entre las partes. Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 3 2.1.1. Supuestos fácticos Yohani García Barrera (2016-00228)1 El señor García Barrera, señaló que suscribió contrato verbal de trabajo con el demandando el día 1 de junio de 2009 para desarrollar sus labores en el establecimiento de comercio denominado “Droguería San Roque” ubicada en el municipio de Granada – Meta, hasta el día 4 de febrero de 2015.
Adujo desarrollar su actividad laboral como auxiliar de droguería ininterrumpidamente en los establecimientos de comercio “Droguería San Roque” en Granada – Meta, “Droguería Familiar” y “Droguería el parque” en San José del Guaviare, de propiedad del extremo pasivo. Indicó cumplir un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado y de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. los días domingos y festivos, descansando un domingo cada 15 días.
Así mismo, comunicó que en varias oportunidades trabajó de 9:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 9:00 p.m., horarios que le fueron impuestos por el empleador. Refirió que el día 17 de enero de 2010, fue trasladado por el contratante para trabajar en el municipio de San José del Guaviare en el establecimiento de comercio denominado “Droguería el parque”, donde debía cumplir con los horarios 1 Primera instancia, cuaderno n°1.
Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 4 de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y de 12:00 m. a 10:00 p.m. todos los días, descansando un domingo cada quince días. Afirmó que el día 4 de febrero de 2015 el empleador declaró terminado el contrato de trabajo sin justa causa, sin darle explicación y de forma arbitraria.
En virtud del contrato de trabajo, mencionó que el salario base pactado fue la suma de un millón de pesos m/cte ($1.000.000) mensuales, más una comisión del 20% por impulsar productos del laboratorio Greinfacol S.A., razón por la cual, su remuneración mensual ascendía a la suma de dos millones de pesos m/cte ($2.000.000), los cuales fueron cancelados hasta el día, mes y año de su retiro.
Denunció que el empleador no le pagó lo correspondiente a horas extras diurnas, horas extras nocturnas, ni días festivos o dominicales, así mismo, dinero alguno por concepto de vacaciones, ni le permitió el disfrute de las mismas. Por otro lado, reseñó que el empleador consignó por concepto de cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro a su nombre lo correspondiente a los años 2013 y 2014, pero bajo una prestación mensual de un salario mínimo más no por la suma devengada de dos millones de pesos m/cte ($2.000.000).
Por último, resaltó que a la fecha de presentación de la demanda, no le había sido pagado ningún valor por concepto Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 5 de prestaciones sociales, a las que alegó tener derecho por la relación laboral sostenida entre el 1 de junio de 2009 hasta el 4 de febrero de 2015. 2.1.2.
Supuestos fácticos Flavio Barney Robayo (2016-00156)2 El demandante en su escrito, manifestó que el día 1 de mayo de 2009 suscribió contrato de trabajo a término fijo por un período de tres meses, que finalizaba en principio el día 31 de julio de la misma anualidad, pero se prolongó hasta el 31 de diciembre del mismo año. Afirmó, que el día 2 de enero del año siguiente, suscribió un segundo contrato por el término de 3 meses, con extremo final del 31 de marzo de 2010, el cual se prolongó hasta el día 31 de diciembre de la misma anualidad.
Agregó, que el día 1 de enero del año 2011 suscribió un tercer contrato de trabajo con el demandado, por un término de seis meses, el cual se prolongó hasta el día 30 de abril del año 2012, prestando su labor de forma ininterrumpida. Luego, que el día 1 de mayo de 2012, suscribió un nuevo contrato por el término de 8 meses, el cual se prorrogó hasta el día 30 de junio de la misma anualidad. 2 Primera instancia, cuaderno N° 2.
Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 6 En ese orden, sostuvo que el día 1 de julio del año 2015 se suscribió entre las partes un nuevo contrato de trabajo por el término de seis meses, con fecha final del 31 de diciembre del mismo año, fecha en la cual el empleador determinó el cese de la labor sin justa causa.
Declaró haber desarrollado sus labores como auxiliar de droguería en el establecimiento de comercio “Droguería la principal”, ubicada en el municipio de San José del Guaviare, con un horario de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., todos los días del año, inclusive 25 de diciembre y primeros de enero, al igual que los días domingos y festivos. Así mismo, expresó que el salario pactado fue la suma de un millón de pesos m/cte ($1.000.000) como salario base, más un 20% de comisión por impulsar productos del laboratorio Greinfacol S.A., por lo cual, su sueldo mensual ascendía a la suma de dos millones de pesos m/cte ($2.000.000), que le fue pagado hasta el mes de mayo del año 2014, dado que las ventas bajaron, significando esto una reducción en su salario.
Continuó declarando que, el empleador no le pagó dinero alguno por concepto de vacaciones ni le permitió el disfrute de las mismas, así como tampoco canceló en su oportunidad valor por horas extras diurnas, nocturnas y de días festivos y dominicales trabajados. Reveló en el escrito, que el demandado no le pagó el salario de un millón de pesos m/cte ($1.000.000) acordado Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 7 en forma verbal al inicio de sus labores, pues solamente canceló, durante el tiempo laborado, el valor del salario que hacía figurar en cada uno de los contratos, más la comisión que era pagada bajo otro nombre, para efectos de evadir el pago de prestaciones sociales.
Aseveró, que no fue afiliado a ninguna entidad de seguridad social en salud, pensiones ni riesgos laborales, y que el empleador sólo consignó a su nombre en el Fondo Nacional del Ahorro las cesantías correspondientes a los años 2013 y 2014. Finalmente, enunció que el empleador no le había pagado a la fecha de presentación del escrito de demanda, lo correspondiente a las prestaciones sociales por el período laborado entre el 1 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2015. 2.1.3.
Supuestos fácticos Isleben González González (2016-00157)3 El señor Isleben González, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra del señor José Hernández Forero, escrito en el que aseguró que se suscribió un contrato de trabajo en forma verbal por ambas partes, con una duración desde el 15 de agosto del 2003 al 31 de diciembre de 2008. 3 Primera instancia, cuaderno 3.
Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 8 Indicó que el día 1 de enero del año 2009, ambos extremos suscribieron contratos de trabajo a término fijo por períodos de seis meses, prestando la labor de forma sucesiva e ininterrumpida hasta el día 31 de diciembre de 2015.
Aseguró que fue despedido el día 31 de diciembre sin justa causa, comunicación escrita que firmó la señora Luz Marina Forero Pinzón en fecha 18 de noviembre de 2015. Enunció que prestó sus labores como auxiliar de droguería en distintos establecimientos de comercio de propiedad del empleador, cuya actividad principal era la venta de medicamentos.
Con relación a ello, expuso que inició laborando en la “Droguería familiar” ubicada en la calle 8 # 20 – 39 de San José del Guaviare, en dos turnos con horario variable, el primer turno de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. y el segundo de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 9:00 p.m., para un total de 11 horas en cada jornada.
Recalcó que los días domingos y festivos laboraba un total de 14 horas continuas, teniendo que almorzar en el establecimiento de comercio, y descansando un día domingo cada quince días. Comunicó que el salario que en principio se pactó fue la suma de un millón de pesos m/cte ($1.000.000) más una comisión del 20% por impulsar productos del laboratorio Greinfacol S.A. Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 9 En el mismo libelo refirió que, a los dos meses de haber comenzado a trabajar bajo la subordinación del empleador, fue trasladado a laborar en la “Droguería del parque” ubicada en la carrera 23 # 8 – 74 de la misma municipalidad que el establecimiento anterior, con un horario por turnos, el primero de 8:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el segundo de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 10:00 p.m., para un total de 10 horas diarias, y los días domingos y festivos de 7:00 a.m. a 10:00 p.m., descansando un domingo cada quince días.
Más adelante, relató haber sido traslado en una nueva oportunidad a la “Droguería principal” el día 5 de diciembre de 2010, ubicada en la carrera 22 # 7 – 100 del mismo municipio, con un horario variable de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., y otro de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 9:00 p.m., es decir, 11 horas diarias, teniendo que laborar domingos y festivos de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., para un total de 14 horas, descansando un domingo cada quince días.
Aseguró que durante la relación laboral no le fue pagado el saldo por un millón de pesos m/cte ($1.000.000) que fue pactado en principio, pues mensualmente el demandado cancelaba la suma de un (1) salario mínimo más las comisiones que pagaba bajo otro nombre, para evadir el pago de prestaciones sociales. Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 10 Aseveró que, durante el vínculo laboral, no le fue consignado valor con relación a vacaciones ni gozó de ellas, además, de que el empleador no lo afilió a ninguna entidad de seguridad social en salud, pensión ni riesgos profesionales, consignando solamente por concepto de cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro a su nombre los años 2013 y 2014.
Reseñó que el demandado no consignó en Colpensiones lo correspondiente a la mesada pensional de los períodos de junio y julio de 2006, enero a mayo del año 2007, septiembre y octubre del año 2008, abril, junio y septiembre del año 2011, enero a mayo, julio, octubre y noviembre del año 2012 y el mes de agosto del año 2015. Por último, ratificó que el empleador no canceló las prestaciones sociales a las que tenía derecho por el período laborado entre el 15 de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2015. 2.2.
Contestación de la demanda 2.2.1. Contestación a Yohani García Barrera (2016-00228)4 El demandado, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones elevadas en su contra, argumentando que, a partir del 1 de mayo de 2012 el trabajador firmó contrato con la sociedad Inversiones Herfor 4 Primera instancia, cuaderno N°1, folios 26 a 34.
Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 11 del Llano S.A.S., quien asumió como empleador, además, aseguró que durante el término de la relación laboral cumplió con el pago de las prestaciones sociales conforme al salario pactado. En cuanto a los hechos, aceptó lo relativo al vínculo laboral que sostuvieron las partes, pero, sólo hasta el 30 de abril de 2012, debido a que el 1 de mayo de la misma anualidad, el demandante firmó contrato laboral con la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S., debido a que esta, adquirió la titularidad del dominio del establecimiento de comercio “Droguería principal N°. 1” ubicada en San José del Guaviare, lugar donde para la época laboraba el demandante, así como los demás establecimientos de comercio donde manifestó prestar sus servicios como trabajador.
Señaló que, si bien es cierto que existían distintos horarios de trabajo, siempre se respetó la jornada máxima legalmente permitida. Así mismo, argumentó no ser cierto lo manifestado en el libelo inaugural, debido a que el demandante devengaba una asignación básica mensual de un (1) salario mínimo, y que las comisiones que recibía de forma adicional, eran pagadas directamente por el laboratorio Gruinfacol S.A. a favor del trabajador, por impulso y publicidad de sus productos, dineros que no pueden considerarse salarios, debido a que no eran pagaderos por el demandado.
Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 12 Enfatizó en que pagó cumplidamente con el pago de las prestaciones sociales hasta la fecha que fue el propietario de los establecimientos de comercio, consignando a favor de este, cesantías causadas hasta el 30 de abril de 2012, fecha en que feneció la relación laboral.
Como medios exceptivos propuso de mérito: (i) Prescripción de los derechos y acciones laborales, a lo cual señaló que la demanda se presentó en fecha 20 de octubre de 2016, por lo tanto, la prescripción de que trata el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo tiene cabida para los derechos laborales que se hayan causado con antelación al 20 de octubre del año 2013, por no haber demandado a tiempo.
(ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos ocurridos con posterioridad al 1 de mayo de 2012, recaen sobre la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S., dado que se transfirió el derecho de dominio a partir de esa fecha, configurándose una sustitución patronal, prueba de ellos, son los contratos a término fijo suscritos entre el demandado y el nuevo empleador.
Así mismo, señaló que por el hecho de ser representante legal no da lugar a que deba responder patrimonialmente por las obligaciones contraídas con la sociedad enunciada. (iii) Ausencia del contrato de trabajo e inexistencia de la relación laboral, sostuvo que a partir del 1 de mayo del año 2012 no existió vínculo laboral entre las Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 13 partes, debido a que el señor García Barrera suscribió un contrato individual de trabajo fue con la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S. (iv) Cobro de lo no debido, ratificó que realizó el pago total de los derechos laborales del trabajador causados desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2012, tiempo en que perduró la relación laboral entre las partes, ante lo cual, señaló que la asignación mensual pactada era la de un (1) salario mínimo, lo cual se logra vislumbrar en los contratos suscritos.
Por otro lado, resaltó de igual forma, que la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S. fungió como nueva empleadora, a partir del 1 de mayo de 2012, por lo tanto, no es el llamado a responder en caso de deudas con el trabajador, pues para la fecha él ya no era el empleador. En escrito adicional, el apoderado del extremo pasivo, presentó la excepción previa de prescripción de los derechos laborales, ante la cual sostuvo que las acreencias solicitadas por el trabajador con antelación al 20 de octubre de 2013 estaban prescritas, debido a que la fecha de presentación del escrito de demanda fue el 20 de octubre de 2016.
Ello, con fundamento en que el trabajador laboró a favor del demandado hasta el día 30 de abril del año 2012, fecha final que ratificó el antiguo empleador. Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 14 2.2.2. Contestación a Flavio Barney Robayo (2016-00156)5 En su oportunidad procesal, el demandado contestó la demanda, escrito en el que manifestó frente a los hechos descritos por el demandante, que sostuvo una relación laboral desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2012, soportada en los contratos de trabajos suscritos por ambos; pero, aseveró que a partir del 1 de mayo del año 2012 el demandante suscribió contrato laboral con la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S. como empleador.
A su vez, señaló que el contrato de trabajo aludido por el trabajador de fecha de inicio 1 de julio de 2015, no fue firmado por él como empleador sino por la señora Luz Marina Forero Pinzón, quien adquirió a título de venta el establecimiento de comercio “Droguería principal N°. 1”, por lo tanto, existió una sustitución patronal, contrato laboral que terminó debido a la clausura definitiva de la compañía. Agregó que el horario laboral que tenía el demandante era de 8 horas diarias, con turnos rotativos cada semana de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 9:00 p.m. En ese orden, con relación al salario indicado por el implorante, aseguró que la asignación que recibía correspondió a un (1) salario mínimo mensual, sin embargo, precisó que el laboratorio Gruinfacol S.A. realizaba directamente el pago de las comisiones por impulso y 5 Primera instancia, cuaderno N°. 2, folios 47 a 55.
Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 15 publicidad de sus productos, sin que esos dineros se puedan tomar como salario debido a que no eran pagados por el empleador. Alegó que, durante la existencia de la relación laboral, afilió al trabajador a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.
Indicó que quien debe responder por el pago de las obligaciones laborales a partir del 1 de mayo de 2012 es la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S., dada la sustitución patronal que existió desde esa fecha, por tanto, las cesantías con relación a los años 2013 y 2014 estaban en cabeza de la sociedad. Finalmente, esbozó haber pagado la totalidad de las prestaciones sociales causadas por el tiempo que duró la relación laboral.
De conformidad con lo anterior, se opuso a todas las pretensiones realizadas por el extremo activo, en razón a que el vínculo que sostuvieron las partes perduró del 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2012, por cuanto el 1 de mayo de ese año, el trabajador suscribió contrato con la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S., y, posteriormente en el año 2015, la empleadora del demandante, es la señora Luz Marina Forero Pinzón. Por ello, como excepciones de mérito propuso: Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 16 (i) Prescripción de los derechos y acciones laborales, debido a que la demanda fue presentada el 15 de junio de 2016, razón por la cual, los derechos laborales causados con antelación al 15 de junio de 2013 están prescritos.
(ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a la sustitución patronal que existió desde el día 1 mayo de 2012, el nuevo empleador del señor Barney Robayo fue la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S., dada la transferencia de dominio sobre el establecimiento de comercio “Droguería principal”. Argumentó que no puede predicarse que por el hecho de ser el representante legal de la sociedad enunciada tuviera que responder patrimonialmente por las obligaciones laborales contraídas por ella.
(iii) Ausencia del contrato de trabajo e inexistencia de la relación laboral, señaló que desde el día 1 de mayo de 2012 las partes no tenían un vínculo laboral vigente, por cuanto, a partir de esa fecha, el trabajador suscribió contrato con Herfor del Llano S.A.S., y posteriormente, en fecha 1 de julio de 2015, suscribió otro contrato con la señora Luz Marina Forero Pinzón. (iv) Cobro de lo no debido, el demandado aseguró haber pagado la totalidad de los derechos laborales causados desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2012, tiempo que perduró la relación laboral suscrita por él con el trabajador.
Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 17 Refirió nuevamente que no existió vínculo contractual entre él y el demandante con posterioridad a la fecha de terminación anteriormente enunciada, pues a partir del 1 de mayo de la misma anualidad, el empleador era otro.
Así mismo, asintió que el salario devengado por el trabajador correspondía a un (1) salario mínimo mensual. 2.2.3. Contestación a Isleben González González (2016-00157)6 Dentro del término otorgado, el demandado dio respuesta a los reparos del demandante, oponiéndose a cada una de las pretensiones solicitadas por este, debido a que el vínculo contractual que sostuvieron tuvo lugar hasta el 30 de abril de 2012, dado a que el día 1 de mayo del año enunciado, el peticionario suscribió contrato laboral con la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S. En ese orden, manifestó en su escrito que entre ambos estuvo vigente una relación laboral, con fecha de inicio del 15 de agosto de 2003 que culminó el 30 de abril de 2012, debido a que el 1 de mayo de ese año existió una sustitución patronal, donde la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S., comenzó a fungir como empleadora, por lo tanto, era la llamada a responder sobre las obligaciones laborales surgidas a partir de esa fecha.
Así mismo, aseguró que, con 6 Primera instancia, cuaderno N°. 3, folios 60 a 69. Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 18 posterioridad, el día 1 de julio de 2015, el demandante suscribió un nuevo contrato con la señora Luz Marina Forero Pinzón. Denotó que, pese a que el trabajador realizaba turnos rotativos, estos no superaban las 8 horas de trabajo diarias, y que, a partir del año 2012 el sitio donde prestó sus labores fue exclusivamente la “Droguería principal N°. 1” ubicada en el municipio de San José del Guaviare.
De igual modo, enfatizó en que el salario que devengaba el trabajador correspondía a la suma de un (1) salario mínimo y que el porcentaje adicional que recibía por concepto de comisión, era pagado rectamente por el laboratorio Gruinfacol S.A., por tanto, no constituía salario. Adujo que, durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, pagó la totalidad de las prestaciones sociales, y cumplió con la afiliación a salud, pensión y riesgos laborales.
Adicionalmente, puso en conocimiento que el valor por concepto de cesantías causadas hasta el año 2012 fueron pagadas de forma cumplida, pero las cesantías a las que hizo alusión el demandante por los períodos 2013 y 2014 estaban a cargo de su nuevo empleador, que para la fecha era Inversiones Herfor del Llano S.A.S. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de mérito, las siguientes: Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 19 (i) Prescripción de los derechos y acciones laborales, solicitó se declarara la prescripción de los derechos laborales causados con antelación al día 15 de junio de 2013, por no haber ejercido su cobro a tiempo, con amparo en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
(ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, el empleador del demandante era la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S., postulado que soporta en la suscripción del contrato de trabajo entre el nuevo empleador y el demandante el día 1 de mayo de 2012. Además, señaló que pese a ejercer como representante legal para la época, no estaba llamado a responder patrimonialmente por las obligaciones laborales contraídas por la sociedad.
(iii) Ausencia del contrato de trabajo e inexistencia de la relación laboral, reafirmó que a partir del 1 de mayo de 2012 el demandante suscribió un vínculo laboral con Inversiones Herfor del Llano S.A.S. y con posterioridad, el 1 de julio de 2015 con la señora Luz Marina Forero Pinzón, por tanto, no existía una relación laboral entre él y el trabajador demandante.
(iv) Cobro de lo no debido, aseveró no deber ningún concepto al trabajador, pues hasta la fecha del 30 de abril de 2012 cumplió a cabalidad con sus obligaciones como empleador, siendo el salario devengado por aquel la suma de un (1) salario mínimo mensual. Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 20 Así mismo, estribó que dado el contrato suscrito con Inversiones Herfor del Llano S.A.S. y luego con Luz Marina Forero Pinzón, por lo tanto, no sería él quien deba responder por obligaciones laborales causadas con posterioridad al 30 de abril de 2012. 3.
Decisión apelada En audiencia del 26 de julio de 20187, la a quo, al considerar que los hechos y pretensiones de los demandantes Yohani García Barrera, Flavio Barney Robayo y Isleben González González, eran similares y recaían sobre el mismo demandado, señor José Rosemberg Hernández Pacheco, resolvió acumularlos, por lo cual, se pronunció así: “Como quiera que los tres radicados tienen las pruebas ya practicadas, el demandado es la misma persona, entonces por economía procesal vamos a acumularlos.
A partir de este momento se hace el decreto de acumulación o la declaración de acumulación de los tres radicados: 950013189001- 2016-00156, igualmente el radicado 950013189001-2016-00157 y el radicado 950013189001-2016-00228”. 8 Decisión que no fue debatida por las partes. En atención a ello, en diligencia del 28 de septiembre de 2018, la juez de primera instancia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el señor JOSE ROSEMBERG HERNANDEZ PACHECO, como empleador y el señor YOHANI GARCIA BARRERA como trabajador.
SEGUNDO: CONDENAR al señor JOSE ROSEMBERG HERNANDEZ PACHECO, como consecuencia de la declaración de la existencia de la relación laboral al pago de las siguientes acreencias 7 Audios carpeta 1, audio 90. 006_180726_1344V0. Expediente digital. 8 Audios carpeta 1, audio 90. 006_180726_1344V0, minutos: 44:30 a 45:13. Expediente digital.
Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 21 laborales en favor del señor YOHANI GARCIA BARRERA identificado con la cedula de ciudadanía N°97.612.709. • Por concepto de cesantías el valor de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($3532.550). • Por concepto de intereses de las cesantías el valor de CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($403.266). • Por concepto de vacaciones la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO ($630.175). • Por concepto de prima de servicios la suma de UN MILLON SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.062.350). • Por concepto de sanción moratoria por la no consignación del valor de las cesantías en un fondo correspondiente de pensiones de conformidad con el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 del año 1994, la suma de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS CON DOS CENTAVOS ($72.528.147,2), correspondiente a 2.788 días después de ser exigible esta obligación y el empleador no ha cumplido.
Indemnización con valor Indexados al salario mínimo mensual actual. “SEGÚN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA”.
TERCERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el señor JOSE ROSEMBERG HERNANDEZ PACHECO, como empleador y el señor FLAVIO BARNEY ROBAYO como trabajador.
CUARTO: CONDENAR al señor JOSE ROSEMBERG HERNANDEZ PACHECO, como consecuencia de la declaración de la existencia de la relación laboral al pago de las siguientes acreencias laborales en favor del señor FLAVIO BARNEY ROBAYO identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.348.924. • Por concepto de cesantías el valor de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON CINCO CENTAVOS ($2.452.987,5). • Por concepto de intereses de las cesantías el valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($258.665,35). • Por concepto de vacaciones la suma de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($924.925). • Por concepto de prima de servicios la suma de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON CINCO CENTAVOS ($719.862,5). • Por concepto de prima de sanción moratoria por la no consignación del valor de las cesantías en un fondo Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 22 correspondiente de pensiones de conformidad con el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 del año 1994, la suma de OCHENTA Y UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON DOS CENTAVOS ($81.978.327,2), correspondiente a 3.148 días después de ser exigible esta obligación y el empleador no ha cumplido.
Indemnización con valor Indexados al salario mínimo mensual actual. “SEGÚN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA”.
QUINTO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el señor JOSE ROSEMBERG HERNANDEZ PACHECO, como empleador y el señor ISLEBEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ como trabajador.
SEXTO: CONDENAR al señor JOSE ROSEMBERG HERNANDEZ PACHECO, como consecuencia de la declaración de la existencia de la relación laboral al pago de las siguientes acreencias laborales en favor del señor ISLEBEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.517.519. • Por concepto de cesantías el valor de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS M/ cte ($6.195.125). • Por concepto de intereses de las cesantías el valor de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON NUEVE CENTAVOS M/cte ($726.428,9). • Por concepto de vacaciones la suma de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($924.925). • Por concepto de prima de servicios la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.048.350). • Por concepto de prima de sanción moratoria por la no consignación del valor de las cesantías en un fondo correspondiente de pensiones de conformidad con el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 del año 1994, la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESO CON DOS CENTAVOS ($138.227.751,2) correspondiente a 5.308 días después de ser exigible esta obligación y el empleador no ha cumplido.
Indemnización con valores Indexados al salario mínimo mensual actual. “SEGÚN LA PARTE MOTIVA DE ESTA SENTENCIA”. Para llegar a la anterior conclusión9, la jueza cognoscente determinó que la sustitución patronal descrita 9 Audio 017_180929_0117V0 – CD audiencia 28 de septiembre de 2018, expediente físico 2016-00228. Consideraciones del despacho desde el minuto 09:55.
Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 23 en el Código Sustantivo del Trabajo no se configuró, toda vez que el demandando, señor José Rosemberg Hernández Pacheco, siguió ejerciendo como el empleador, por lo que adujo: “Pese a que se ha hecho una diferenciación entre el patrono directo ejercido por el demandante y el que se hizo por parte de la sociedad Herfor del Llano S.A.S., no queda duda de que la administración y la representación legal seguía siendo ejercida por el demandado” (Audio 017_180929_0117V0 – Exp.
Físico, minutos 29:14 – 29:32) Por ello, estableció que el señor Hernández al ejercer como empleador durante toda la relación laboral, era el obligado a pagar a los trabajadores las acreencias laborales solicitadas, pues a su criterio, la creación de la sociedad no desligó al demandado de sus labores como empleador, a lo cual señaló puntualmente: “Con precisión – el demandado señor José Rosemberg- manifestó que la creación de la sociedad mencionada fue para evadir las retaliaciones de los grupos armados al margen de la ley como lo eran las extorsiones, las amenazas o las llamadas vacunas, y afirmó que era quien a pesar de la creación de la sociedad seguía impartiendo órdenes y realizando los correspondientes pagos a los salarios a los demandantes” (Aclaración fuera de audio) (Audio 017_180929_0117V0 – Exp.
Físico, minutos 34:53 – 35:13) Por otro lado, hizo alusión a que la base para la liquidación de las prestaciones sociales solicitadas por el extremo activo sería el salario mínimo, pues se logró comprobar con fundamento en los contratos de trabajo aportados como pruebas y los testimonios recogidos, que era el devengado por los trabajadores, además, frente a las horas extras peticionadas, señaló que no hubo suficiencia para determinar qué días y cuántas horas extras se laboraron, por Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 24 lo que para esa instancia resultaba aventurado adivinar su totalidad frente a cada demandado, debido a que la parte demandante no las probó durante el proceso.
Del mismo modo, esbozó que las excepciones de mérito propuestas en cada escrito de contestación eran similares, con variación en los extremos de inicio de la relación laboral, por lo que se refirió a ellas en conjunto, accediendo parcialmente a la prescripción solicitada por el demandado, tomando en cuenta los 3 años, pero no desde la fecha de presentación de la demanda sino desde que se hizo exigible la obligación, sin tener en cuenta a la persona natural y a la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S., pues para efectos del Despacho, hubo continuidad del empleador.
Por otro lado, con relación a la legitimación en la causa por pasiva adujo que estaba llamada a fracasar, debido a que para esa instancia el empleador siempre fue el señor José Rosemberg Hernández Pacheco. Así, con relación a la denominada ausencia del contrato de trabajo e inexistencia de la relación laboral, refirió que en efecto si hubo una relación laboral que se logró probar a lo largo del proceso y que quien daba las órdenes era el demandado, y pese a que existiera un documento de venta del establecimiento de comercio a la señora Luz Marina Pinzón, la venta se hizo por un precio irrisorio, lo cual, consideró, se concibió con la intención de defraudar a los trabajadores, por lo cual resolvió negarla.
Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 25 Frente al cobro de lo no debido, señaló que dicha excepción estaba llamada a prosperar parcialmente, debido a que del recaudo probatorio se pudo advertir que el salario devengado por los trabajadores era el mínimo para la fecha de prestación del servicio.
Por último, señaló que al comprobarse que en efecto existió una relación laboral entre las partes, y en virtud de que existían obligaciones pendientes por cancelar con los trabajadores, era procedente ordenar su pago, por lo que determinó que los extremos de la relación laboral para cada trabajador serían: para Yohani García barrera10, proceso rad. 2016-00228 del 1 de junio de 2009 al 4 de febrero de 2015, para el trabajador Flavio Barney Robayo11, proceso rad. 2016-00156 del 1 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2015 y para el demandante Isleben González González12, proceso rad. 2016-00157 del 15 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2015. 4.
Del recurso de apelación El apoderado del demandado presentó recurso contra la decisión proferida en primera instancia13, donde se opuso a todos los numerales de la parte resolutiva de la sentencia, debido a que consideró que la prescripción alegada en las 10 Audio 017_180929_0117V0 – CD audiencia 28 de septiembre de 2018, expediente físico 2016-00228, minuto 22:29. 11 Audio 017_180929_0117V0 – CD audiencia 28 de septiembre de 2018, expediente físico 2016-00228, minuto 26:19. 12 Audio 017_180929_0117V0 – CD audiencia 28 de septiembre de 2018, expediente físico 2016-00228, minuto 28:24. 13 Audio 017_180929_0117V0 – CD audiencia 28 de septiembre de 2018, expediente físico 2016-00228, sustentación del recurso en minuto 58:44.
Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 26 excepciones se configuró en el presente asunto, debido a que el término de 3 años de que trata el Código Sustantivo del Trabajo se cuenta a partir de que se hace efectivo el derecho, razón por la cual, ese término de prescripción se interrumpió únicamente al momento de presentar la demanda.
Por ello, consideró que al momento de presentación del libelo inaugural del proceso, los derechos laborales que estuvieran dentro del marco de los 3 años anteriores, contados a partir de la interrupción, indicando que los años 2015 hacia atrás se encontraban prescritos, por cuanto el demandado no había interrumpido en forma eficaz el término de prescripción. De igual manera, aseveró su postura en cuanto a la existencia de una sustitución patronal, dado a que resulta claro de los contratos laborales firmados entre las partes, que se conformó la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S., y que el hecho de que el demandado fungiera como representante legal no desligaba a la sociedad de su figura como empleador, a lo cual adujo: “[…] Y donde se practicaron en forma de diligente todos los procedimientos necesarios para configurar esa verdadera sustitución patronal, iniciado por realizar un contrato entre el anterior patrón, el señor José Hernández y la sociedad que se conformó y no puede predicarse de que por el simple hecho de que el señor Rosemberg continuara ejerciendo los actos de administración, presumirse que existía una continuidad en el contrato del señor Rosenberg.
Dado que este en este caso, actuaba únicamente como representante legal […]” (Minutos 1:00:50 a 1:01:32). Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 27 Por otro lado, refirió que la carga de la prueba se encontraba en cabeza del demandante, quien tenía el deber de desvirtuar la sustitución patronal referida, hecho que evidentemente no se surtió en el caso, por cuanto no obran pruebas que permitieran insinuar que se trataba de una figura jurídica para defraudar a los trabajadores, toda vez que la prestación del servicio continúo y se firmaron nuevos contratos.
Así mismo, indicó que la jueza de instancia negó la sustitución patronal al respecto de la señora Luz Marina Forero, por el sólo hecho de que ella dijo que no tenía conocimiento del funcionamiento de la droguería, pero que, no por ese hecho puede predicarse que hubo ausencia de sustitución patronal, pues alegó que la señora en su testimonio fue clara al afirmar que invirtió sus ahorros en ese negocio y que fracasó. Más adelante, hizo mención de las sanciones de indemnización moratoria que fueron decretadas en primera instancia, a lo cual, indicó que era indispensable acreditar la mala fe del empleador, hecho que consideró no se acreditó, pues el demandado pagó en su oportunidad las obligaciones laborales de los trabajadores, y la sustitución patronal a Inversiones del Llano S.A.S. no tuvo intención de defraudar a los trabajadores, pues la venta se debió a las constantes presiones de los grupos al margen de la ley, de la cual estaba siendo víctima.
Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 28 Por el contrario, buscó dejar protegidos a sus trabajadores, toda vez que se suscribió un nuevo contrato con cada uno de ellos, y se les notificó del cambio de empleador en una reunión presencial, con el fin de que tuvieran conocimiento del asunto. 5.
Trámite de segunda instancia La a quo en audiencia del 28 de septiembre de 201814 resolvió conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo, el cual fue remitido mediante oficio JPRCTOSJ No. 3574 del 18 de octubre de 201815 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para su conocimiento y trámite. Recurso que fue admitido en fecha 26 de marzo de 2019 por el ad quem16, y mediante providencia del 23 de junio del año 202117 se resolvió correr traslado a las partes para que en un término de cinco días presenten sus alegaciones de segunda instancia. En ese orden, dado el acuerdo No. CSJMEA23-64 por el cual se establece la redistribución de procesos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, el 14 Audio 017_180929_0117V0 – CD audiencia 28 de septiembre de 2018, expediente físico 2016-00228, minuto 1:09:03 15 Segunda instancia, 01 cuaderno 6, folio 3.
Expediente digital. 16 Segunda instancia, 01 cuaderno 6, folio 7. Expediente digital. 17 Segunda instancia, 01 cuaderno 6, folio 22. Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 29 presente proceso fue remitido a este Despacho para lo de su competencia18. Por lo cual, como se vislumbró en la constancia secretarial del 6 de junio de hogaño19, correspondió por asignación de reparto al Despacho 02 del Tribunal Superior de este distrito.
En consecuencia, mediante providencia del 27 de abril de 202320, se avocó conocimiento del mismo. Mediante auto del 7 de noviembre hogaño21, publicado en estado No. 41 del 8 de noviembre de 202322, se decretó de oficio prueba documental consistente en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S. NIT. 900508889-7, se ofició a la Cámara de Comercio de Villavicencio para que dentro del término de tres (3) días allegara el documento respectivo mediante oficio OTSSJG n° 239423 del 9 de noviembre de 2023.
En cumplimiento de lo dispuesto, la Cámara de Comercio de Villavicencio remitió el 14 de noviembre de la anualidad24 el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S. 18 Segunda instancia, 01 cuaderno 6, folios 35 a 37. Expediente digital. 19 Segunda instancia, 01 cuaderno 6, folio 38.
Expediente digital. 20 Segunda instancia, 02AutoAvoca. Expediente digital. 21 Segunda instancia, 04AutoDecretaPrueba. Expediente digital. 22 Segunda instancia, 05Estado. Expediente digital. 23 Segunda instancia, 06OficioCCV-SolicitaCertificado. Expediente digital. 24 Segunda instancia, 07RespuestaCamaraDeComercio. Expediente digital.
Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 30 6. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 15 literal b numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018. 6.1.
Problema jurídico Deberá este despacho estudiar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo contra la decisión proferida por la a quo, en fecha 28 de septiembre de 2018, para así determinar si se configuraron la sustitución patronal alegada y la prescripción de los derechos laborales frente al señor José Rosemberg Hernández Pacheco o si en su lugar, es este el llamado a responder por el pago de las prestaciones sociales solicitadas por los demandantes. 6.2.
Caso concreto Contrato laboral Para desatar el problema jurídico planteado, en primera medida debe acotar esta Sala la definición de contrato laboral prevista en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, en su inciso primero dispone: “Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 31 jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.
Cuyos elementos esenciales se encuadran en los numerales descritos por el artículo siguiente del mismo Código, teniendo la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por él mismo; la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para exigir el cumplimiento de las actividades asignadas y, un salario como retribución del servicio.
En ese sentido, deja claro esta instancia que en efecto existió un vínculo laboral entre los extremos activo y pasivo del presente proceso, debido a la suscripción de los contratos de trabajo aportados como prueba, cuyo objeto era la prestación del servicio de los trabajadores como auxiliares de droguería en los establecimientos de comercio de propiedad del demandado.
Partiendo de lo anterior, vislumbró esta colegiatura, que la relación laboral sostenida por las partes se divide en dos escenarios. En el primero de ellos, los contratos laborales a término fijo fueron suscritos por cada uno de los demandantes con el señor José Rosemberg Hernández Pacheco, como persona natural, de la siguiente forma: i) Yohani García Barrera, la relación laboral se suscribió desde el 1 de junio de 2009 hasta el 30 de abril de 2012, Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 32 ii) Flavio Barney Barrera, la relación perduró desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2012, iii) Isleben González González, desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 30 de abril de 2012.
Extremos que fueron señalados por cada uno de los demandantes en sus escritos respectivos, y aceptados por el demandado en la contestación de cada uno de los escritos de demanda. En el segundo escenario, los contratos laborales fueron firmados por cada uno de los trabajadores con el señor José Rosemberg Hernández González, en calidad de representante legal de Inversiones Herfor del Llano S.A.S., siendo claro para esta Sala que el demandado, no actuó con el ánimo de vincularse laboralmente con los trabajadores como persona natural, sino en cumplimiento de las labores propias de su labor como gerente de la sociedad en mención, vislumbrando un yerro en la interpretación realizada por la a quo.
En tal sentido, equiparar a la sociedad por acciones simplificada Inversiones Herfor del Llano y a su representante legal o gerente, confunde a los órganos de administración de una persona jurídica con la persona jurídica misma o con su “dueño”. No otra conclusión se deriva del hecho de que la jueza determinara que, tras la creación de la sociedad por acciones simplificada y el ejercicio de las labores de representación legal por parte del accionado para con la sociedad, no Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 33 cambiara la empresa misma, en el ejercicio de la subordinación respecto de los trabajadores.
Al exponer que, seguía el demandado dando órdenes, realizando pagos y fungiendo en todo, como el jefe de los trabajadores demandantes. Esa reflexión está afectada por varios errores conceptuales, que parten de una equivocada comprensión de la naturaleza jurídica de las sociedades comerciales, que se constituyen como personas jurídicas autónomas e independientes respecto de sus socios (artículo 98 del Código de Comercio) y que tienen una estructura jerárquica determinada, formada, entre otros, por administradores, encargados del manejo de sus bienes y negocios, que si bien la obligan en el ejercicio de sus actos, nunca la subrogan o suplantan en sus atributos personales y en sus relaciones jurídicas (artículos 196 y siguientes del Código de Comercio).
Esa estructura organizacional y jerárquica propia de cualquier sociedad comercial es por esencia dinámica y variable, en función de las necesidades sociales, de manera que, no por el hecho de que se cambien los administradores, la sociedad deja de ser una persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones, ni se transfieren sus haberes y responsabilidades a quien funge como administrador, como lo entendió la Jueza de instancia. Ahora bien, en el campo específico de las relaciones laborales, por obvio que parezca, es necesario recordar que el “empleador” es la persona jurídica o natural, sujeto de Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 34 derechos y obligaciones, con la cual se celebra el contrato de trabajo o por cuenta de quien se realiza el trabajo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.
Adicionalmente, al tenor del artículo 194 de la misma obra, la empresa empleadora envuelve a “…toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.” En ese sentido, el de empleador es un concepto amplio y complejo que, en el caso de sociedades comerciales, se identifica con la persona jurídica y todos sus órganos representativos, administrativos y de control.
Así lo dispone expresamente el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue desconocido por la Jueza, al señalar: “Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}; b) Los intermediarios.” (Subrayado fuera del texto original) En el anterior orden de ideas, un representante legal o un gerente, hacen parte del andamiaje social y operativo de Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 35 la empresa y, al ejercer la subordinación y control propios del empleador sobre sus trabajadores, simplemente lo representa, pero no lo sustituye en los contratos de trabajo.25 Por esa razón, el cambio en la propiedad de los establecimientos de comercio “Droguería Principal San José”, “Droguería del Parque N°. 1”, “Droguería Familiar” y “Droguería del Parque” de la persona natural José Rosemberg Hernández a la persona jurídica Inversiones Herfor del Llano S.A.S., se constituye en un claro cambio de empleador, independientemente de las razones, motivos o circunstancias que llevaron a tal modificación en la titularidad de los establecimientos.
Dejando en claro que, el señor Rosemberg Hernández continuó actuando como “jefe” de los trabajadores, pero no en calidad de empleador sino de representante de tal, de conformidad con lo ya expuesto. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado al respecto que quien actúa “…como representante o mandatario de la empleadora… esa condición no la hace responsable de las obligaciones laborales a cargo de aquélla, en la medida en que el representante laboral no asume la condición de empleador, ni tampoco, desde luego, las responsabilidades que competen a quien representa.” (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30653).
Ha dicho igualmente que: “La referida representación consiste en la delegación de funciones, de atribuciones que normalmente corresponden directamente al empleador, pero que dadas las especiales circunstancias, como la de no poder hacer presencia en todos los sitios, en todas las 25 Cfr. CSJ SL3901-2018. MP. Rigoberto Echeverri Bueno. Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 36 sucursales, o dependencias correspondientes a un mismo empleador, debe éste encomendar, encargar, expresa o tácitamente, su representación, su reemplazo, para lograr así la debida organización y funcionamiento; generalmente tal representación la ejerce un empleado suyo, de condiciones especiales, directivos, con don de mando, que sustituyen al representado, en distintos actos, los cuales se entenderán ejecutados por aquel, con todos los efectos y consecuencias.
Dicha figura jurídica se da por virtud de la ley laboral (artículo 32 del CST), del convenio o del reglamento interno de trabajo y tiene por finalidad, la de ejercer el poder subordinante durante la relación laboral, con todos los matices de ese elemento, característico de la relación laboral, toda vez que, como se indicó, el empleador no está en posibilidad de ejercerlo en todos los frentes de trabajo, en las distintas factorías, oficinas o dependencias pertenecientes a una misma persona natural o jurídica.
Esa figura, de la representación, implica que el delegado o encargado, obliga, con sus actos u omisiones, al representado o delegatario -empleador-, quien deberá asumir las consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de él provienen las gestiones, comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e imparte el representante al grupo de trabajadores a su cargo, es decir que los pagos salariales, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto del contrato de trabajo, quien se beneficia de los servicios prestados por los trabajadores, sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que delega expresa o tácitamente sus derechos, con respecto a un grupo determinado de trabajadores que laboran para él. Así, por el hecho de hacerse representar por una persona, delegado suyo, el empleador no transfiere, ni puede exigir, el compromiso de cubrir las acreencias laborales de los trabajadores, ni estos pueden demandar su cumplimiento de los representantes del empleador, ya que ellos no tienen responsabilidad personal, dada su calidad de simples gestores o administradores.
Un gerente, un administrador, un director o un liquidador, como son algunos de los ejemplos que prevé el articulo 32 citado, no se convierte en empleador de los trabajadores, pues continúa tal carácter en el dador del empleo, aún cuando delegue determinadas funciones, como las de contratar personal, dirigirlo, darle órdenes e instrucciones específicas respecto a la forma de la prestación del servicio o de la disciplina interna del establecimiento o entidad.
Tampoco, aquella norma desplaza o asigna algún tipo de responsabilidad en materia de las obligaciones laborales, y por ello, mal podría predicarse una Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 37 solidaridad, a la que aspira el recurrente.” (CSJ SL, 25 may. 2007, rad. 28779). (Subrayado fuera del texto original) En tal sentido, se reitera, el gerente o representante legal, que fue el papel que asumió el señor José Rosemberg Hernández para con la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S., no asume las obligaciones laborales de la empresa, ni se convierte en empleador, sino que simplemente lo representa en el ejercicio de los atributos del contrato de trabajo.
En lo fáctico, se pudo corroborar con los documentales del proceso: i) Con relación al trabajador Yohani García Barrera, a folio 48 del expediente digital26, observó esta sala el contrato de trabajo suscrito en fecha 1 de mayo de 2012 por un período de 8 meses, es decir, hasta el día 31 de diciembre de dicha anualidad, entre Inversiones Herfor del Llano S.A.S. Droguería familiar, identificada con NIT 900.508.889-7 y el demandante, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.612.709. ii) Conforme al trabajador, Flavio Barney Robayo, evidenció esta corporación el contrato de trabajo suscrito entre Inversiones Herfor del Llano S.A.S. Droguería familiar, identificada con NIT 900.508.889-7 y el demandante, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.348.924, el cual reposa a folio 1927, para la 26 Primera instancia, cuaderno N°. 1.
Expediente digital. 27 Primera instancia, cuaderno N°. 2. Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 38 prestación del servicio como auxiliar de droguería el día 1 de mayo de 2012. De igual forma, evidenció a folio 2228, otro contrato laboral suscrito por el trabajador, a nombre propio, con la señora Luz Marina Forero Pinzón, quien actuó como propietaria de la Droguería principal, identificada con NIT 21.174.561-3, en fecha 1 de julio de 2015, para la prestación del servicio por un período de 6 meses, es decir, hasta el día 31 de diciembre del mismo año. iii) Por último, en lo que atañe a Isleben González González, suscribió el trabajador contrato laboral el 1 de mayo de 2012 con la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S. Droguería familiar, identificada con NIT 900.508.889-7 con una duración de 8 meses, visible a folio 1729 y un segundo contrato30, el día 1 de enero de 2014 con el mismo empleador.
A la par, se observó el contrato firmado entre el demandante y la señora Luz Marina Forero Pinzón en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Droguería principal31, el día 1 de julio de 2015, con una duración de 6 meses, es decir, hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad. Resulta ahora procedente, referirse a la figura de la sustitución patronal alegada por el extremo pasivo, la cual, 28 Ibidem. 29 Primera instancia, cuaderno N°. 3.
Expediente digital. 30 Primera instancia, cuaderno N°. 3, folio 21. Expediente digital. 31 Primera instancia, cuaderno N°. 3, folio 25. Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 39 fue desestimada por la a quo, quien consideró que el empleador -José Rosemberg Hernández Pacheco- siguió ejerciendo la subordinación sobre los trabajadores, pese a que en efecto se conformó una sociedad de la que era representante legal, conclusión que, se itera, constituye un yerro en la interpretación y valoración de las pruebas aportadas al plenario, debido a que, aunque existe continuidad en el servicio y siguió el demandado siendo el administrador, a partir del 1 de mayo de 2012 no actuó a nombre propio, sino en representación de la sociedad, es decir, el señor Hernández Pacheco también ejercía las labores propias de su asignación como gerente.
Ante ello, debe traerse a colación esta Sala lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL – 1399 de 2022, la cual determina que la configuración de la sustitución de empleadores, depende de la comprobación de los siguientes elementos: i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, ii) la subsistencia de la identidad del negocio y iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio.
En dicha decisión, citada por la Sala Penal de la misma Corte, precisó: “Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».
Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 40 cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).
Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020). Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente.
De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa.
A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.
De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos. Con estos argumentos, la Sala precisa la jurisprudencia sentada en sentencias tales como la CSJ SL, 24 en. 1990, rad. 3535, CSJ SL1943-2016 y CSJ SL4530-2020 a fin de dejar en claro que para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo.” (Negrilla de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en STP – 3258 de 2023) De ello, identificó esta magistratura que los 3 postulados descritos por la Corte se cumplen en el presente asunto, estando ante la figura de la sustitución del empleador, toda vez que, los establecimientos de comercio Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 41 siguieron desarrollando la misma labor comercial, con la salvedad que pasó a formar parte del patrimonio de la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S., por tanto, sí hubo un cambio en la titularidad de la empresa y subsistencia de la identidad del negocio, así mismo, el vínculo laboral con los trabajadores no fue interrumpido, pues su contrato con el demandado como persona natural finalizó el 30 de abril del año 2012 y al día siguiente, es decir, 1 de mayo de dicha anualidad, estos fueron contratados por la sociedad Herfor del Llano S.A.S. Ahora bien, en el caso particular, el demandado actuó en calidad de representante legal de la sociedad con posterioridad a su constitución como empleador de los demandantes, no teniendo ninguna norma que se lo prohibiera, por tanto, puede concluirse que ejerció la labor de administrador por tener la experticia y conocer su funcionamiento, lo que garantizó una continuidad del servicio a los trabajadores a través de un nuevo contrato laboral.
Dicha vinculación, se suscribió en representación de la sociedad, ante lo que reitera esta Sala, los representantes legales son los encargados de actuar en nombre y representación legal de la sociedad ante terceros, es decir, velar por el cumplimiento del objeto social, el giro ordinario de los negocios, el manejo al interior de la sociedad, el cumplimiento de las normas fiscales y laborales, como lo indica la Ley 1258 de 2018 en sus artículos 2 y 26.
Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 42 Por tanto, es evidente que el ánimo del demandado no fue continuar siendo él, a nombre propio, quien firmara los contratos con los trabajadores, estando obligada la sociedad en responder por sus acreencias laborales, debido a que su nacimiento surgió del giro ordinario de sus negocios.
En consecuencia a lo expuesto, y declarada la sustitución patronal, sólo puede exigirse al demandado José Rosemberg Hernández -como persona natural- lo concerniente a la relación laboral que sostuvo con cada uno de los demandantes, con lo siguientes extremos que se determinaron en el curso del proceso: i) Yohani García Barrera, entre el 1 de junio de 2009 hasta el 30 de abril de 2012. ii) Flavio Barney Barrera, entre el 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2012. iii) Isleben González González, entre el 15 de agosto de 2003 hasta el 30 de abril de 2012.
Prescripción en materia laboral La prescripción supone la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad para reclamarlos judicialmente. En materia laboral, es el período de tiempo otorgado a los trabajadores para reclamar los derechos que consideraren vulnerados por el empleador en su acción o su Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 43 omisión, consagrado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que sitúa: “ARTÍCULO 488.
REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. Dicho plazo, se cuenta desde la fecha que se hace exigible para el trabajador la reclamación de sus prestaciones, es decir, su conteo se determinará conforme a la fecha de terminación del vínculo, pues de allí, se tiene certeza del extremo final de la relación laboral y el momento en que el empleador debe pagar al trabajador por la labor prestada.
Plazo que se interrumpe con la reclamación del trabajador ante su empleador por el pago de sus acreencias, pero, solo por un lapso igual. En cuanto a ello, el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo indica: “ARTÍCULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.
En el caso en estudio, dicha prescripción, alegada como excepción por el apoderado del sujeto pasivo, y ratificada en apelación, es procedente con relación a los derechos de los demandantes hasta el año 2012, teniendo en cuenta que el vínculo laboral entre cada uno de ellos con el señor José Rosemberg Hernández Pacheco como persona natural Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 44 subsistió hasta el 30 de abril de dicha anualidad, hecho que fue puesto a colación en párrafos anteriores.
Es claro que, la demanda estuvo encaminada a la declaración del vínculo entre las partes y al reconocimiento de las prestaciones derivadas de dicha obligación; la cual en efecto se configuró y fue aceptada por cada uno de los extremos dentro del presente litigio, pero no de la forma alegada por el demandante y aceptada por la instancia anterior, debido a que la jueza resolvió establecer en todo el término de la relación como empleador a una persona natural, que finalizó sus obligaciones contractuales a finales de abril del año 2012.
A todas luces, es notoria la suscripción de los contratos laborales con la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S., siendo José Rosemberg Hernández Pacheco su representante legal, por tanto, y al solicitarse la declaración de la existencia de la relación laboral hasta el año 2015, debió vincularse a la sociedad como parte dentro del presente proceso, sin embargo, mediante auto del 7 de noviembre hogaño de oficio se decretó la prueba documental consistente en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad enunciada, ante lo cual, el 14 de noviembre del año en curso la Cámara de Comercio de Villavicencio lo remitió, pudiéndose visualizar que la sociedad fue disuelta y liquidada desde el año 2016, acto que se registró el 24 de Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 45 agosto de dicho año en la Cámara de Comercio de Villavicencio32.
Luego, la relación laboral con el aquí demandado y probada con los documentos aportados, lo obligó al pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales de los trabajadores hasta el 30 de abril de 2012, haciéndose exigibles desde el 1 de mayo del mismo año, es decir, un día después de la terminación de la relación laboral, en consecuencia, los demandantes tenían hasta el 1 de mayo del año 2015 para solicitar el pago de las acreencias a las que consideraran tener derecho, por medio de un proceso ordinario.
Para tal efecto, se tiene que fueron presentadas las demandas en las siguientes fechas: i) 2016-00156 el 15 de junio de 2016, ii) 2016-00157 el 15 de junio de 2016 y iii) 2016-00228 el 26 de octubre de 2016. En consecuencia, a esta colegiatura no le queda otra opción diferente a revocar la decisión proferida en primera instancia, dado a que se logró probar la sustitución patronal a la sociedad Inversiones Herfor del Llano S.A.S. por el demandado, y la consecuente prescripción de los derechos laborales anteriores al 1 de mayo de 2012, por ser suscritos con la persona natural José Rosemberg Hernández Pacheco, a excepción de los aportes al sistema de seguridad social en pensión que deben ser pagados a favor del fondo de pensiones al que estuvieren cotizando actualmente o 32 Segunda Instancia. 07RespuestaCamaraDeComercio.
Expediente Digital. Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 46 afiliados en su momento los aquí demandantes, situación que se ahonda a continuación. Imprescriptibilidad de los aportes pensionales La Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, se debe garantizar a todos los colombianos y su finalidad es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas33.
Ante ello, debe tenerse presente lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia STL – 625 de 2019 al indicar que “(…) el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción (…)”, postura que citó también en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016.
En ese sentido, mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes omitidos, no está sometida a prescripción, teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación y que estos constituyen capital indispensable para la consolidación y 33 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 2020.
Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 47 financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado. Tal como anotó la Corte Suprema de Justicia34: “[…] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.
Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación. […] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna”.
A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción, como tampoco los aportes cuando el trabajador fue afiliado pero el empleador no pagó las cotizaciones. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia STL – 625 de 2019.
Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 48 Ahora bien, aterrizando lo esbozado al caso objeto de estudio, oteado el expediente se vislumbró lo siguiente: • Yohani García Barrera, a folio 98 del cuaderno N°. 1 se evidenció soporte de pago a pensión del período de julio de 2014 a través de la planilla de Asopagos.
En cuanto a los demás períodos no se aportó prueba fehaciente de que en efecto al trabajador se le consignó la prestación al fondo de pensiones, por lo tanto, atendiendo la relación contractual declarada entre este y el demandado, se deberá condenar al pago de los aportes a pensión entre el período comprendido del 1 de junio de 2009 al 30 de abril de 2012. • Flavio Barney Robayo, a folios 125 a 131 del cuaderno N°. 2 se aportó por parte del demandado soportes de pago de pensión correspondientes a los meses de julio y septiembre de 2015, en cuanto a los demás no obra prueba documental que acredite que el empleador cumplió con su deber de aportar al sistema de seguridad social en pensión a favor del trabajador, por lo cual, conforme a la relación laboral declarada, se condenará al extremo pasivo al pago de los aportes a pensión desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2012. • Isleben González, a folios 40 a 41 del cuaderno N°. 3 se registró el soporte de semanas cotizadas en pensión a favor del demandante, por lo cual, se evidenció que el empleador José Rosemberg Hernández no cotizó en su momento los períodos Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 49 correspondientes a mayo de 2006, enero de 2007, noviembre de 2008, abril, junio y septiembre de 2011 y enero, febrero, marzo y abril de 2012, por lo cual se debe condenar a su pago. 7.
Decisión En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare –hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad-, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor José Rosemberg Hernández Pacheco, como empleador, y los señores Yohani García Barrera, Flavio Barney Robayo, Isleben González González, como trabajadores, con lo siguientes extremos temporales: i) Yohani García Barrera, entre el 1 de junio de 2009 hasta el 30 de abril de 2012, ii) Flavio Barney Barrera, entre el 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2012, iii) Isleben Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 50 González González, entre el 15 de agosto de 2003 hasta el 30 de abril de 2012.
Tercero: Declarar probada la excepción de “prescripción de los derechos laborales”, formulada por el demandado, conforme lo expuesto en la parte motiva. Cuarto: Condenar al señor José Rosemberg Hernández Pacheco, al pago de los aportes a pensión al fondo de pensiones al que estuvieren cotizando actualmente o afiliados en su momento los demandantes, así: • A favor de Yohani García Barrera, el pago de los meses de junio de 2009 a abril de 2012. • A favor de Flavio Barney Robayo, el pago de los meses de mayo de 2009 a abril de 2012. • A favor de Isleben González, el pago de los meses de mayo de 2006, enero de 2007, noviembre de 2008, abril, junio y septiembre de 2011 y enero, febrero, marzo y abril de 2012.
Quinto: Sin costas en esta instancia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del C.G.P. Sexto: Notificar esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del C.P.T.S.S. Notifíquese y cúmplase. Radicado N°. 95001318900120160015601 95001318900120160015701 95001318900120160022801 JRH 51 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97ede7bfd6dc6f852b2053138b5b98c72ad46e20227eeafc25abdc3584e0bdf6 Documento generado en 30/11/2023 06:04:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica