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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120150025501

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2023-09-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Adelso Delgado Bohórquez \ DEMANDADO: Suj. Municipio de San José del Guaviare

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 062 San José del Guaviare, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Proceso Ordinario Laboral Demandante Adelso Delgado Bohórquez Demandado Municipio de San José del Guaviare Radicado 950013189-001-2015-00255-01 Radicado interno O2023-146 Actuación Grado jurisdiccional de consulta 1.

Sentencia Procede la Sala a surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Adelso Delgado Bohórquez respecto de la sentencia absolutoria proferida el 25 de septiembre de 2020, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, hoy Primero Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y de la S.S, ello por cuanto la decisión adoptada en primer grado fue totalmente adversa a los intereses del demandante. 2.

Antecedentes 2.1. De la demanda El señor Adelso Delgado Bohórquez promovió Radicado N°. 950013189-001-2015-00255-01 ADB 2 demanda ordinaria laboral contra el Municipio de San José del Guaviare, a fin de que se declare la mora por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas, y se condene al demandado al pago de un día de salario por cada día de mora desde el 6 de junio de 2012 hasta el 14 de octubre de 2013; a su vez, se declaren los intereses moratorios causados a su favor, y se condene a su pago desde el 15 de octubre de 2013 hasta el momento en que se efectúe su reconocimiento1.

Como fundamento relevante de sus pretensiones, expuso que fue vinculado como trabajador oficial al servicio del Municipio de San José del Guaviare al cargo de obrero, que solicitó el día 7 de marzo de 2012 a su empleador el reconocimiento y pago parcial de las cesantías para una remodelación en su vivienda, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 728 del 1 de octubre de 2013 y pagadas el día 15 de octubre de la misma anualidad. 2.2.

Supuestos fácticos Como fundamento de sus pretensiones, adujo ser trabajador oficial al servicio del Municipio de San José del Guaviare desde el día 7 de marzo del año 1991 en el cargo de obrero. Señaló que el día 7 de marzo del año 2012 solicitó al demandado el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas mediante las Resoluciones No. 728 del 1 de octubre de 2013 y la No. 729 del 11 de marzo de 2013, actos administrativos suscritos por el señor alcalde Geovanny Gómez Criales. 1Expediente Digital. 01PrimeraInstancia. C03ActuacionesJuzgadoPromiscuoCircuito. 3.1 ACTUACIONES DE INADMISIÓN, SUBSANACIÓN, CONTESTACIÓN DE DEMANDA, Y AUTO QUE FIJA FECHA PARA AUDIENCIA ART 77.

Folio 7 y ss. Radicado N°. 950013189-001-2015-00255-01 ADB 3 Refirió que mediante la Resolución No. 729 del 11 de marzo de 2013 el demandado autorizó al Fondo Administrador de Cesantías BBVA HORIZONTE a realizar el pago por concepto de cesantías parciales, las cuales fueron consignadas a su cuenta de ahorros el día 15 de octubre de 2013.

Debido al retraso en el pago de sus cesantías, sostuvo que radicó el día 14 de febrero de 2014 solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización por el no pago oportuno de las mismas, a la cual la administración le dio respuesta en fecha 25 del mismo mes y año donde manifestó ser improcedente su reclamación debido a que no se trataba de un pago de cesantías definitivas. 2.3.

Trámite procesal El demandante, a través de apoderado, hizo uso del medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de San José del Guaviare, con el fin de obtener la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio SADS -250-109 de fecha 25 de febrero de 2014 que niega el reconocimiento y pago de la indemnización por no consignar las cesantías dentro de los 60 días siguientes a su solicitud.

En conocimiento del asunto, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 20152 ordenó remitir el proceso objeto de estudio al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. 2 Expediente Digital. 01PrimeraInstancia, C02ActuacionesJuzgadoAdministrativo, 2.1ACTUACIONES DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VCIO.

Folio 40 y ss. Radicado N°. 950013189-001-2015-00255-01 ADB 4 Posterior al estudio requerido, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en fecha 1 de febrero de 20163 resuelve inadmitir la demanda, otorgándole al demandante el término de cinco días para su subsanación. Resolviendo su admisión mediante providencia del 17 de marzo de 20164. 2.4.

Contestación de la demanda El Municipio de San José del Guaviare contestó la demanda5 oponiéndose a las pretensiones elevadas en su contra, argumentando que el trámite y pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante se ajustó al ordenamiento jurídico existente, por lo que no hay lugar a las condenas peticionadas. En cuanto a los hechos, aceptó lo relativo a la relación laboral existente entre las partes, la existencia de la solicitud de pago parcial de cesantías elevada el día 7 de marzo de 2012, a lo cual señaló que el demandante radicó una nueva solicitud en fecha 31 de julio de 2012; sin embargo, ninguna de las dos cumplió con el literal c del artículo 2 del Decreto 2755 de 1966, por el cual se reglamenta el parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 6 de 1945 en cuanto a las cesantías parciales de los trabajadores oficiales.

Aceptó el reconocimiento de las cesantías parciales mediante las Resoluciones 728 y 729 del 1 de octubre de 2013; hizo claridad en la fecha de dichos actos 3Expediente Digital. 01PrimeraInstancia. C03ActuacionesJuzgadoPromiscuoCircuito. 3.1 ACTUACIONES DE INADMISIÓN, SUBSANACIÓN, ADMISIÓN, CONTESTACIÓN DE DEMANDA, Y AUTO QUE FIJA FECHA PARA AUDIENCIA ART 77.

Folio 3. 4 Folio 25 de la carpeta y archivo anteriormente mencionado. 5 Folios 29 al 79 de la carpeta y archivo anteriormente mencionado. Radicado N°. 950013189-001-2015-00255-01 ADB 5 administrativos, dado que en la Resolución No. 729 se incurrió en un yerro de digitación en la fecha. Por otro lado, manifestó en su escrito que las cesantías autorizadas fueron pagadas mediante dos consignaciones los días 15 y 16 de octubre de 2013, la primera por valor de dos millones noventa y cuatro mil seiscientos ochenta pesos m/cte ($2.094.680) y la segunda por valor de dos millones novecientos treinta y cuatro mil setecientos cuatro pesos m/cte ($2.934.704), para un valor total de cinco millones veintinueve mil trescientos ochenta y cuatro pesos m/cte ($5.029.384), transcurriendo diez días hábiles entre el Acto Administrativo que autorizó al fondo de cesantías BBVA Horizonte al pago y la consignación al peticionario.

En su defensa, manifestó que el demandante desde su ingreso se encuentra en el régimen de liquidación de cesantías por retroactividad, por lo cual trajo a colación el literal c del artículo 2 del Decreto 2755 de 19666. Puso de presente que la solicitud que presentó el trabajador no reunió los requisitos legales para su liquidación, pues no aportó el certificado de libertad y tradición correspondiente.

Así mismo, sostuvo que la mora a la que hace alusión la parte actora se configura a partir de la firmeza del Acto Administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, por lo que, el 6 C) Para reparaciones y ampliaciones de su casa de habitación, o de la de su cónyuge, el trabajador deberá presentar el certificado original del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre propiedad del inmueble; copia debidamente autenticada ante Notario, del contrato suscrito por el trabajador con un ingeniero o arquitecto legalmente matriculado, o con un constructor práctico matriculado legalmente, en donde no hubiere aquellos profesionales, circunstancia esta que se acreditará con certificado de la primera autoridad política del lugar, con la especificación de la obra a realizar, su necesidad o conveniencia y su costo.

El trabajador interesado y el profesional o el práctico contratista, deberá declarar bajo juramento ante juez competente, que dicho contrato es cierto y verdadero en todas sus partes. En todos los casos, la entidad reconocedora y pagadora, antes de decretar la prestación, deberá practicar inspección ocular sobre el inmueble con el fin de comprobar la necesidad o conveniencia de las obras.

Con base en estos documentos se hará el reconocimiento de la prestación solicitada y el pago se efectuará de conformidad con los plazos señalados en el respectivo contrato de confección de obra. Radicado N°. 950013189-001-2015-00255-01 ADB 6 simple hecho de no haber cumplido la solicitud con los requisitos legales conforme se encuentra demostrado, impide la configuración de la indemnización; es decir, si no existe un Acto Administrativo que reconozca tal liquidación, no sería lógico cancelar una prestación ni su mora cuando no ha sido reconocida.

Por último, señaló que el pago por concepto de cesantías parciales para el régimen del cual hace parte el peticionario por ser trabajador oficial, está condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestal, y al turno de desembolso que corresponda conforme el contenido del artículo 14 de la Ley 344 de 1996. 3. Sentencia De Primera Instancia El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad-, en sentencia proferida el día 25 de septiembre de 20207, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Alcaldía Municipal de San José del Guaviare de las pretensiones del demandante Adelso Delgado Bohórquez, según la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Esta sentencia se notifica en estrados a las partes y contra la misma procede el recurso de apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Laboral.

TERCERO: De no ser apelada la presente decisión, remítase al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de consulta conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo. Para arribar a esa conclusión, la jueza cognoscente hizo alusión a que no logró probarse por ninguna de las partes en 7Expediente Digital. 01PrimeraInstancia. C03ActuacionesJuzgadoPromiscuoCircuito. 3.8SENTENCIA Y ACTA DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2020.

Radicado N°. 950013189-001-2015-00255-01 ADB 7 el curso del proceso la fecha en que el demandante aportó los documentos faltantes para dar cumplimiento al literal c del artículo 2 del Decreto 2755 de 1996, para con ello determinar la fecha en que se formuló la petición formal y el tiempo que demoró la administración municipal en darle trámite.

La a quo sostuvo que el demandado no incurrió en mora, debido a que los actos administrativos que dieron reconocimiento al pago parcial de las cesantías tienen fecha del 1 de octubre de 2013, y se demostró que los pagos se hicieron el 15 y 16 de octubre de la misma anualidad, por lo que, la supuesta sanción contemplada en la Ley 1071 de 2006 no puede atribuírsele a la administración municipal. 4.

Trámite en segunda instancia Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 15 de agosto de 20238 se admitió el grado jurisdiccional de consulta; y, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días, pero guardaron silencio. 5.

Consideraciones 5.1. Problema jurídico Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá esta Sala determinar si la Jueza de instancia valoró de manera apropiada el acervo probatorio allegado por las 8Expediente Digital. 01SegundaInstancia. 11AutoAdmiteConsulta.

Radicado N°. 950013189-001-2015-00255-01 ADB 8 partes al proceso, para obtener la conclusión de absolver al Municipio de San José del Guaviare del pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, con relación al pago parcial de las cesantías al demandante. 5.2. Del caso en concreto Para desencadenar el problema jurídico planteado, debe esta magistratura entrar a estudiar: (i) carga probatoria dentro del proceso laboral y (ii) pago parcial de cesantías a trabajadores oficiales.

(i) Carga probatoria dentro del proceso laboral Dentro del desarrollo de cualquier proceso ordinario es fundamental acreditar los supuestos fácticos que dan origen a las pretensiones, el “onus probandi”9, por tanto, los elementos probatorios corresponden a la parte que busca demostrar un hecho y sin cuya existencia se podría concluir de manera adversa a sus pretensiones.

En ese sentido, en Sentencia SL-11325 del 2016 la Corte Suprema de Justicia trae a colación providencia del 22 de abril de 2004 que señala: «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado». 9 Locución latina empleada para indicar que la carga de la prueba incumbe al actor que alega un hecho o reclama un derecho, que queda obligado a probar su existencia. Radicado N°. 950013189-001-2015-00255-01 ADB 9 Por tanto, quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, es decir, los supuestos fácticos que se aleguen dentro del proceso deberán ser probados de manera razonable y suficiente.

Frente al caso en concreto, oteado el expediente logró comprobar esta corporación la relación laboral suscrita entre las partes, la calidad de trabajador oficial del demandante y su vinculación como obrero al Municipio de San José del Guaviare desde el año 1991, siendo aplicable el régimen de liquidación de cesantías por retroactividad.

Evidenció esta colegiatura en las pruebas aportadas que el demandante radicó solicitud de pago de cesantías parciales en fecha 7 de marzo de 2012 con el fin de realizar mejoras a su vivienda, aportando como soporte a esta, copia del plan de inversión, contrato de obra, copia de la cédula y copia de la matricula profesional del contratista; pero, obvió el requisito previsto en el literal c del artículo 2 del Decreto 2755 de 1996, omitiendo aportar el certificado de libertad y tradición que lo acreditara como propietario del bien inmueble a él o a su cónyuge.

Hecho por el cual, el demandado no otorgó en principio el reconocimiento al pago de las cesantías del trabajador; desembolso que fue aprobado mediante Resolución No. 729 del 1 de octubre de 2013, con consignación en fecha 15 y 16 de octubre de la misma anualidad, hechos que se logró comprobar en el desarrollo de la litis. Para este órgano colegiado es importante señalar que del plenario no existe claridad sobre si el demandante Radicado N°. 950013189-001-2015-00255-01 ADB 10 subsanó o no la solicitud del 7 de marzo de 2012, o si presentó una nueva solicitud con el lleno de los requisitos exigidos en la ley para el pago parcial de las cesantías, por lo cual, no existe una fecha en concreto que determine el lapso que tardó el Municipio de San José del Guaviare en otorgar el derecho con relación a su solicitud.

Sería arbitrario para esta instancia establecer una fecha en concreto en la que el demandante dio cumplimiento a los requisitos legales, cuando no fue demostrada por él; por tanto, lo que es posible afirmar por esta Sala es que el día 1 de octubre de 2013 se otorgó el reconocimiento de pago parcial al trabajador y unos pocos días después, el 15 y 16 del mismo mes y año, se produjo el desembolso al trabajador.

En consecuencia, al establecer la norma10 que el término de pago comienza a contarse a partir de la firmeza del Acto Administrativo que accede al pago parcial de cesantías al trabajador, es evidente que no se sobrepasó por parte de la demandada el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles previstos para tal fin, por lo que no se evidencia yerro en la interpretación jurídica dada por la a quo a los supuestos fácticos y la carga probatoria dentro del plenario.

(ii) Pago parcial de cesantías a trabajadores oficiales Las cesantías se configuran como una protección al trabajador, postulado que señala el máximo órgano de cierre constitucional en Sentencia C-432 de 2020 al mencionar que 10 Ley 1071 de 2006. Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el Acto Administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Radicado N°. 950013189-001-2015-00255-01 ADB 11 «las cesantías son una fuente de ahorro para el trabajador y su familia; este ahorro puede ser usado para hacer frente a la situación de haberse terminado la relación laboral o para satisfacer requerimientos en vivienda y educación». De lo anterior, se desprende que el trabajador puede hacer un retiro parcial o total del dinero ahorrado por cesantías a lo largo de la relación laboral, teniendo que cumplir con los presupuestos descritos en la norma para cualquiera de los dos eventos.

Para el caso de trabajadores oficiales, se debe observar el contenido de la Ley 1071 de 200611 en su artículo 3 que reza: «ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el Artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1.

Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”. (Subrayado fuera del texto original)».

Aterrizando lo anterior al caso objeto de esta litis, el demandante solicitó el retiro parcial de sus cesantías ante su empleador con el objetivo de realizar mejoras a su vivienda, causal contemplada en el numeral 1 del artículo en mención, por lo cual, debió cumplir con los requisitos descritos en el literal c del artículo 2 del Decreto 2755 de 1966, que dispone: «c).

Para reparaciones y ampliaciones de su casa de habitación, o de la de su cónyuge, el trabajador deberá presentar el certificado original del Registrador de Instrumentos Públicos y 11 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. Radicado N°. 950013189-001-2015-00255-01 ADB 12 Privados sobre propiedad del inmueble; copia debidamente autenticada ante Notario, del contrato suscrito por el trabajador con un ingeniero o arquitecto legalmente matriculado, o con un constructor práctico matriculado legalmente, en donde no hubiere aquellos profesionales, circunstancia esta que se acreditará con certificado de la primera autoridad política del lugar, con la especificación de la obra a realizar, su necesidad o conveniencia y su costo.

El trabajador interesado y el profesional o el práctico contratista, deberá declarar bajo juramento ante juez competente, que dicho contrato es cierto y verdadero en todas sus partes. (…)». De las pruebas aportadas por las partes, logró vislumbrar esta Sala que el demandante no cumplió con el lleno de los requisitos descritos, dado que no anexó a su solicitud copia del certificado de libertad y tradición del bien inmueble objeto de mejoras, carga que le impone la ley; por lo cual, el demandado, Municipio de San José del Guaviare, no accedió a su reconocimiento.

Con relación a ello, en el caso de estudio no se configura la pena prevista en el artículo 512 de la Ley 1071 de 2006, de un día de salario por cada día de retardo, la cual no opera de forma automática, sino, luego del transcurso de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que menciona la norma a partir de que quede en firme el Acto Administrativo que aprueba la solicitud, la cual está condicionada, al cumplimiento de los requisitos13 previstos para tal fin, es decir, sin certeza de la fecha en que el demandante presentó de nuevo la solicitud con el cumplimiento total de los requisitos exigidos para el pago parcial de sus cesantías, no es posible comprobar que 12 Artículo 5.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 13 Ley 1071 de 2006 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Radicado N°. 950013189-001-2015-00255-01 ADB 13 la entidad no dio respuesta a tiempo y que efectuó el pago un año después de su petición. En conclusión, no queda otra vía que confirmar la sentencia absolutoria consultada y proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad-, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión. 6.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Única del TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia absolutoria consultada y proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión. Segundo: Sin costas en esta instancia, ante su no causación. Tercero: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.

Radicado N°. 950013189-001-2015-00255-01 ADB 14 Notifíquese y cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afee34936eea27d038ba4cadd8b58d20b574029c38ce34a5a4f4edf7e32da862 Documento generado en 05/09/2023 05:41:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica