Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120150024303

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-09-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. orge Camilo Claro Pacheco \ DEMANDADO: Suj. Energuaviare S.A. E.S.P.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 71 San José del Guaviare, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Proceso Ordinario Laboral Demandante Jorge Camilo Claro Pacheco Demandado Energuaviare S.A. E.S.P. Radicado 95001318900120150024303 Radicado interno 2023 00140 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación sentencia. SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante JORGE CAMILO CLARO PACHECO, en contra de la sentencia proferida el 06 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro del proceso ordinario laboral que la parte aquí recurrente interpuso frente a ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda. El señor Jorge Camilo Claro Pacheco, por conducto de Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 2 apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral contra de Energuaviare S.A. E.S.P., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 05 de junio de 2012 hasta 04 de junio de 2014, igualmente, que se determine que la desvinculación se dio de manera unilateral por parte de la entidad demanda sin que mediara justa causa y, que dicho vínculo laboral se prorrogó automáticamente por el término de dos (02) años, teniendo en cuenta, que tanto el empleador como el trabajador, no manifestaron antes de su vencimiento la voluntad de terminarlo.

Por último, deprecó que ejerció funciones como trabajador y representante legal de la sociedad de servicios públicos enjuiciada hasta el día 30 de septiembre de 2014. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en salud y pensión dejados de percibir dentro del periodo comprendido entre el 27 de junio al 30 de septiembre de 2014, así mismo, solicitó que se condene al reconocimiento de las indemnizaciones que trata los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consecutivamente que los montos reconocidos sean indexados, y finalmente, se sancione al pago de costas y agencias en derecho. 1.2.

Supuestos fácticos. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que fue nombrado como gerente de la sociedad demandada, el pasado 05 de junio de 2012, por un término de dos (02) años, a través de contrato laboral a término fijo, seguidamente aseveró que, por la modalidad de la vinculación, las normas que gobiernan la relación profesional, son las atinentes al Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 3 Código Sustantivo del Trabajo, en igual sentido expresó que, estuvo registrado como representante legal del ente encausado desde el 12 de junio de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2014, fecha en que se nombró al nuevo gerente1.

Señaló que el contrato de trabajo inicialmente pactado, feneció el día 04 de junio de 2014 y ninguna de las partes manifestó su decisión de terminarlo, por lo que manifestó que, el mismo se prorrogó en iguales términos y condiciones, de conformidad a lo preceptuado en el canon 46 del C.S.T., por lo que estipuló que, la nueva vigencia del acuerdo laboral, se extendió hasta el día 04 de junio del 2016.

Refirió que la empresa Energuaviare S.A. E.S.P., realizó acciones violatorias de sus garantías laborales, tendientes a retirarlo del cargo, aseverando que se designó una junta directiva irregular, con los representantes que postuló el Gobernador del Departamento del Guaviare, mediante Resolución No. 1353 de 2014. Conforme a lo anterior, igualmente relató que dicho acto administrativo fue ilegal, teniendo en cuenta los estatutos de la empresa y lo expresado en el artículo 436 del Código de Comercio, el cual determina que la competencia para nombrar miembros de la junta directiva de las sociedades anónimas es exclusiva de la asamblea de accionistas de dicho grupo societario y no del mandatario departamental, así sea el ente territorial, el socio mayoritario.

Seguidamente esbozó que, los nombramientos de la nueva junta directiva fueron registrados ante la Cámara de 1 Carpeta Primera Instancia, C01 Principal, 1.1. Cuaderno de Conocimiento, Folios 05 al 21, Exp. Digital. Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 4 Comercio, y un accionista minoritario, interpuso los recursos administrativos frente al acto de registro No.00001446 del libro IX y, a pesar de que dicha actuación de inscripción no se encontraba en firme, los nuevos miembros de la junta directiva de Energuaviare S.A., en sesión extraordinaria decidieron retirarlo del cargo, a través de acta No.101 del 26 de junio de 2014.

Consecutivamente estipuló el extremo demandante, que el día 28 del mismo mes y año, mediante acta No.102 fue designado el señor Luis Álvarez Gutiérrez, como nuevo gerente de la entidad demandada, y al registrar la citada decisión la Cámara de Comercio de San José del Guaviare, no procedió a tal pedimento, por estarse tramitando la impugnación administrativa frente al acto de inscripción de los miembros directivos de la sociedad, por lo que le correspondió al censor seguir con la gerencia y representación legal de la sociedad hasta el día 30 de septiembre de 2014.

Estableció la parte reclamante, que la Cámara de Comercio de San José del Guaviare por medio de Resolución No. 023 del 14 de julio de 2014, decidió confirmar el acto de registro y remitió el asunto a las Superintendencia de Industria y Comercio, para que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por parte del recurrente, alzada que fue resuelta por el ente de supervisión y vigilancia, quien decidió revocar el acto administrativo de inscripción No.00001446 del libro IX, a través de la Resolución No. 50959 del 27 de agosto de 2014, correspondiente a la inscripción de la Resolución No.1353 del 16 de junio de 2014, expedido por la Gobernación del Guaviare.

Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 5 1.2 Contestación de la demanda. La Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – Energuaviare S.A. E.S.P., por conducto de apoderado especial contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones elevadas en su contra, estableciendo que la vinculación del señor Jorge Camilo Claro Pacheco, como gerente de la sociedad se sustenta en un vínculo legal y reglamentario con dicha entidad y no como lo indicó el demandante en su escrito petitorio, a través de un contrato de trabajo.

Argumentó, que Energuaviare S.A. E.S.P. es una empresa de economía mixta, con capital social del Estado superior al 90%, por ello, se asimila a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, conforme al artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, igualmente aseveró que, quienes desarrollan actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos son empleados públicos, acorde al artículo 5° del Decreto 111 de 1996.

Posteriormente afirmó que, al demandante desde su nombramiento como gerente de la empresa, se le informó que su periodo es por dos años, de acuerdo al Acta Ordinaria 074 de 2012, por medio del cual se vinculó, aunado a ello, resaltó que, de conformidad a los estatutos de la sociedad, el gerente puede ser reelegido o removido libremente por la junta directiva, y que, el silencio de este órgano de dirección, no se entiende como prórroga automática del nombramiento, puesto que para el empleado público, no opera este tipo de situación. Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 6 También aseveró, que la desvinculación del accionante como gerente de la empresa, se encuentra regulada en los estatutos y es facultad exclusiva de la junta directiva, por ende, dicha decisión controvertida por el actor, está justificada y es acorde a la ley, seguidamente solicitó que no se acceda a lo ateniente al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnizaciones, toda vez que dichas acreencias fueron canceladas al momento de sus desvinculaciones, y con respecto al periodo solicitado, estipuló que, al momento de su remoción, se designó por parte del órgano de dirección a un gerente encargado, es por ello que, no prestó sus servicios, requisito para solicitar el pago de salarios y demás emolumentos, conforme a lo preceptuado por el artículo 23 del C.S.T. Como medios exceptivos, propuso como previas falta de competencia, ineptitud de la demanda e indebida acumulación de pretensiones y de fondo planteó, impertinencia de las peticiones, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada o genérica, en el cual, pretendió que, se declararan probadas una o todas de las expresiones formuladas en la contestación de la demanda y como consecuencia de ello, se dicte una sentencia absolutoria a favor de su representada la sociedad Energuaviare S.A. E.S.P. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia proferida 06 de noviembre de 2020, resolvió: “(..)

PRIMERO: SE NIEGAN LAS PRETENSIONES de la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 7 sentencia.

SEGUNDO: SE TIENEN POR PROBADAS LAS EXEPCIONES DE MERITO (sic) propuestas por el demandado, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: De no ser apelado el presente Fallo, se deberá dar aplicación al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en consecuencia, se enviará en el grado Jurisdiccional de Consulta ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio, sala civil laboral.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del proceso en primera instancia a la parte demandante a pagar la suma de dos (2) salarios Mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: Esta sentencia se notifica en estrado a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio.” Para arribar a esa conclusión, la juez cognoscente determinó que, pese a que el registro de la junta directiva en Cámara de Comercio no haya prosperado para la fecha en que se adelantó la sesión extraordinaria, la misma se encontraba debidamente inscrita, resaltando que, la demandada es una sociedad anónima y la misma se rige por el derecho privado, implicando que la designación del gerente o representante legal es una competencia propia del órgano de dirección de la sociedad, conforme a lo estipulado en el artículo 440 del Código de Comercio, igualmente aseveró que el asunto fue definido por los estatutos en su artículo vigésimo sexto, en el cual se estableció que el gerente será elegido por dos años contados a partir de su nombramiento, pudiendo ser reelegido o removido libremente por la junta directiva.

En igual sentido, anunció en la providencia fustigada que sólo el hecho de figurar como representante legal ante el registro mercantil, no lo hace permanecer eterno en el cargo en la constitución interna de la empresa, destacando que los Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 8 efectos del registro mercantil son informativos y para ser oponibles a terceros, pero la validez del ejercicio del cargo lo designa la junta directiva y debe constar en acta que así lo acredite.

Por lo anterior, consideró que el demandante debió agotar la vía jurídica establecida por el legislador para declarar la nulidad de la decisión adoptada por la junta directiva en acta No.101 del 26 de junio de 2014, como lo es la impugnación de actas, porque si lo que buscaba el reclamante es dejar sin efecto su remoción, el camino conducente era la declaratoria de ineficacia de los actos promulgados por el órgano rector de la sociedad, situación que subrayó en afirmar que al momento de presentar la demanda ordinaria laboral el señor Claro Pacheco, dicha acción había fenecido, teniendo en cuenta que, el término es de dos meses después de promulgadas.

Por último, frente a la prórroga del contrato laboral alegado por el extremo actor, determinó que en los estatutos de la demandada, el gerente debe ser nombrado por un periodo de dos años, pero el mismo puede ser removido en cualquier momento, por la facultad que ostenta la junta directiva de las sociedades anónimas, conforme al canon 440 C.Co., por lo que no se puede entender como prórroga del contrato laboral, debido a que esa relación de trabajo se funda en principios comerciales inherentes a la constitución de la sociedad.

Aunado a lo anterior, el despacho de primer grado precisó que, si se tuviese por prorrogado el acuerdo laboral, porque la demandada no le siguió pagando a favor del demandante su asignación salarial o esté prestando sus Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 9 servicios de manera presencial, como lo hacía antes de la terminación de la relación contractual, tal situación raya de plano con la designación de un gerente encargado, nombrado en la misma acta que dio por terminado su vínculo legal con la sociedad.

III. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló, con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia, y como fundamento esbozó que, la junta directiva que tomó la decisión de remover del cargo al reclamante fue designada de manera unilateral por parte del Gobernador del Guaviare y no por el máximo órgano societario de la entidad demandada.

Igualmente destacó que, contrario a lo considerado por la a quo, el registro del acta de cámara de comercio no solamente tiene efecto frente a los terceros, sino efectivamente le da la condición de representante legal al demandante. En igual sentido aseveró que, no se tuvo en cuenta la ilegalidad del acto por medio del cual fue desvinculado del cargo de gerente de la sociedad demandada.

Seguidamente afirmó que, la no presentación de la demanda de impugnación del acto de la junta directiva, no impide que el despido sea injusto, arbitrario y sin justa causa, ni se tuvo en cuenta el acoso laboral al que fue sometido, así mismo anunció que, si bien los estatutos de la empresa y el Código de Comercio, establecen que la junta directiva en cualquier momento pude removerlo del cargo, no puede el fallador de primera instancia desconocer que, la vinculación se acordó por conducto de un contrato de trabajo Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 10 a término fijo, el cual tiene un plazo y se prorrogó automáticamente de acuerdo a lo ordenado en el artículo 46 del C.S.T. Para finalizar, solicitó tener en cuenta que, la desvinculación del señor Claros Pacheco, no se dio antes de vencer el término inicialmente pactado, sino de manera posterior, es decir el día 26 de junio de 2014.

IV. CONSIDERACIONES a. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones. El extremo pasivo Energuaviare S.A. E.S.P., lo descorrió dentro del término otorgado, solicitando que se deje incólume la decisión de primera instancia apelada, teniendo en cuenta, que la desvinculación del censor, obedeció a una decisión válida de la junta directiva de la sociedad demandada, de conformidad a lo establecido en los estatutos y el Código de Comercio, aunado a lo anterior, se justificó la precisa ausa para fenecer el contrato de trabajo suscrito por las partes.

En igual sentido, estipuló que si la inconformidad del actor recae en la legitimidad de la decisión adoptada por la junta directiva, el Juez del Trabajo no es el competente para determinar la validez de dicho acto, habida cuenta que el demandante contó con la oportunidad para ello y en dicho estadio no lo realizó. Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 11 En igual sentido, destacó que la prolongación en el registro mercantil como gerente, no otorga derechos laborales al trabajador, sino efectos a terceros, tal como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional; por las anteriores razones peticionó que se confirme en su integridad el fallo debatido y se condene en costas al recurrente. b. Problema jurídico: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá determinar esta Sala Única de Decisión, la naturaleza jurídica del vínculo que existió entre el señor Claros Pacheco y la sociedad demandada, igualmente establecer si en el presente asunto fue ilegal o injusto el despido que la fustigada efectuó del cargo de gerente y, si efectivamente al demandante le asiste el derecho a la indemnización solicitada por la ausencia de preaviso entre las partes de no prorrogar el acuerdo laboral. c. Del caso en concreto: Para desatar el problema jurídico planteado, debe tenerse presente, en primera medida, cuál fue el acto jurídico por medio del cual se vinculó al señor Jorge Camilo Claros Pacheco como Gerente de Energuaviare S.A. E.S.P. Es así que, de acuerdo a las pruebas arrimadas y claramente aceptadas dentro del proceso en esta instancia inspeccionado, se establece que fue a través de un contrato de trabajo por el término de dos años, iniciando el extremo temporal el 05-06-2012 y finalizando el día 04-06-2014, acuerdo laboral allegado en el escrito de demanda (Carpeta 01 Primera Instancia, C01 Principal, Carpeta1.1 Cuaderno Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 12 de Conocimiento, Fls. 21-24, Exp.

Digital), el cual no fue reprochado u objetado por la parte demandada. Seguidamente es necesario resaltar que la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – Energuaviare S.A. E.S.P., según su escritura de constitución No. 848 del 30 de agosto de 2001, inscrita el 10 de septiembre del mismo año bajo el número 00000280 del libro IX, se constituyó como persona jurídica (Carpeta Primera Instancia, C01 Principal, Cuaderno de Conocimiento, Fls. 28-31, Exp.

Digital), estipulándose con respecto al nombre, objeto y capital social de la sociedad lo siguiente: “(..) ARTICULO PRIMERO- La sociedad se denominará EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE S.A. E.S.P., cuya sigla será “ENERGUAVIARE S.A. E.S.P.” y como se ha dicho, es una empresa prestataria de servicios públicos, especialmente el de energía eléctrica, regida por las normas del derecho privado colombiano y por las particulares que regulan los servicios públicos, presididas éstas por la ley 124 de 1994.

ARTICULO TERCERO - El objeto de la sociedad es la prestación del servicio domiciliario de energía eléctrica, regulando en las leyes 142 y 143 de 1994 y las normas que la complementan y modifica, y ejecutar los actos complementarios de dicha prestación. Para desarrollar el objeto social podrá. a) Comprar vender y comercializar energía eléctrica o de otras fuentes; b) Construir y explotar centrales y/o plantas generadoras de energía y subestaciones, líneas de transformación, transmisión y redes de distribución de energía eléctrica; c) Crear o participar en la creación de nuevas empresas de servicios públicos o de carácter mercantil, cuyo objeto sea afín a ENERGUAVIARE S.A. E.S.P; d) Adquirir, grabar y enajenar bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales y en general realizar todos los actos de comercio necesarios para el desarrollo del objeto social, tales como colocar o tomar dinero en mutuo, emitir, celebrar contratos de arrendamiento, prestación de servicios; e) Vender, comercializar, distribuir electrodomésticos a los suscriptores o usuarios del servicio de energía eléctrica domiciliaria; f) Vender, comercializar unidades de computadores de redes de datos, equipos de comunicaciones a entidades gubernamentales y no gubernamentales para el adelantamiento de programas educativos para la dotación y creación de aulas virtuales y salas de cómputo;

Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 13 g) Aplicar en la facturación de los usuarios suscriptores de energía eléctrica domiciliaria, la venta de servicios convenidos con entidades públicas y privadas, respetando las directrices de facturación de la superintendencia de servicios públicos. ARTICULO QUINTO- El capital autorizado de la sociedad es de SIETE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.000.000.000), dividido en SETENTA MIL (70.000) acciones de nómina de CIEN MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($100.000) cada una.

ARTICULO SEPTIMO - Las acciones estarán representadas en títulos expedidos por la sociedad firmados por el Gerente y el Revisor Fiscal el cual se indicará el nombre del titular y el número de ellas que tenga su valor y enunciación de la naturaleza de ser suscritas o pagadas.” De acuerdo con lo determinado en los estatutos de la sociedad demanda, resalta esta Magistratura que, la empresa Energuaviare S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos domiciliarios, que tiene como actividad principal la comercialización y distribución de energía eléctrica, regida por las normas del derecho privado colombiano y por las particulares que regulan los servicios públicos, especialmente por la Ley 142 de 1994, igualmente que su capital social está dividido por acciones nominales, en el cual el mayor accionista es el Departamento del Guaviare y en donde también participan como accionistas el Municipio de San José del Guaviare y varios particulares, conforme a lo plasmado en el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada.

En igual sentido, es menester acentuar por parte de esta colegiatura que, de acuerdo a los estatutos de la empresa demandada, se desprende que el Departamento del Guaviare cuenta con el 92.1% del total de las acciones que componen el capital social de la sociedad, el 5.91% corresponden al Municipio de San José del Guaviare y el 1.98% de los particulares, tal como lo ratifica el demandante en su escrito de reclamo (Carpeta Primera Instancia, C01 Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 14 Principal, Cuaderno de Conocimiento, Fl. 14, Exp.

Digital). Igualmente, se logra visualizar que el numeral 5° de las consideraciones de la Resolución No. 1353 de 2014, proferida por el Gobernador del ente territorial (Carpeta Primera Instancia, C01 Principal, Cuaderno de Conocimiento, Fl. 27, Exp. Digital) y la Resolución No. 023 de 2014, emanada por la Cámara de Comercio de San José (Carpeta Primera Instancia, C01 Principal, Cuaderno de Conocimiento, Fls. 89-90, Exp.

Digital), el capital del Estado en la Empresas de Servicios Públicos de Energía del Departamento del Guaviare S.A. E.S.P. es del 98%. Con respecto a lo enunciado en precedencia, es de subrayar, que la precitada Ley 142 de 1994 «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones» en su articulado 14.5, 14.6 y 14.7, estableció las definiciones para interpretar y aplicar la citada normatividad, de la siguiente manera: “(..)

14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares” (Negrilla fuera del texto). De conformidad con la precitada normatividad, no existe titubeo para esta Sala Única, que la empresa Energuaviare S.A. E.S.P., es una empresa de servicios Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 15 públicos de carácter mixta, teniendo en cuenta que el capital social del estado es superior al 50% y menor al 100% para que sea considerada de carácter oficial.

Ahora bien, concluyendo el tipo de empresa de servicios públicos que ostenta la aquí demandada la cual, es de carácter mixto, procederemos a examinar el vínculo laboral que mantiene con sus empleados, de conformidad con la normatividad vigente aplicable al presente asunto en contienda y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de instancia, como lo es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia. Primeramente, esta Colegiatura se afincará en lo preceptuado en el título III de la Ley 142 de 1994, el cual referencia lo atinente al régimen laboral, especialmente lo esbozado en el artículo 41, el cual se refiere a la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, normatividad ampliamente referenciada, el cual precisa lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO

41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley” (Negrilla fuera de texto). Consecutivamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en análogos contornos al asunto en este escenario analizado, en sentencia de radicado 35047 de 16 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Eduardo López Villegas, jurisprudencia reiterada por las providencias CSJ SL19842-2017 y CSJ SL5700-2018, en donde se estableció la naturaleza jurídica de los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios privadas Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 16 o mixtas, ostentan la calidad de trabajadores particulares, considerando lo siguiente: “(..) Ahora bien, mediante la Ley 142 de 1994, se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios de Colombia, entendiendo por estos, conforme a la doctrina constitucional, los que se prestan “a través de sistemas de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades de las personas”.

Esa Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de ella, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del título I y a los otros servicios previstos en normas especiales de la misma.

En su artículo 14 esta Ley define legalmente los conceptos de Empresa de Servicios Públicos Oficial, Empresa de Servicios Públicos Mixta y la Empresa de Servicios públicos Privada, así: “…14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes”.

“14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.”. “14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.

En su artículo 17 determina la naturaleza de las empresas de servicios públicos y expresa que “…son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.” A las entidades descentralizadas de cualquier orden que no desearan que su capital estuviese representado en acciones, se les ordenó, en el parágrafo 1º del artículo 17, adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado.

De otro lado, advirtió que, en todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel que prestaran servicios públicos, en todo lo no dispuesto directamente por la Carta, sería el previsto en esta Ley: Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 17 “Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley”.

“Parágrafo 1º. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”. (…) En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. …” Y, en su artículo 41, al regular y disponer lo relativo al régimen laboral a que se someterían sus trabajadores, se dispuso: “Artículo 41.

Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968.” A su vez, el artículo 84 de la Ley 489 de 1998 dispone lo siguiente: “EMPRESAS OFICIALES DE SERVICIOS PUBLICOS.

Las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetarán a la Ley 142 de 1994, a lo previsto en la presente ley en los aspectos no regulados por aquélla y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen. Lo que indica la completa armonía entre las dos normatividades.

Por manera que es claro, conforme a lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, que ella constituye, con sus modificaciones, el haz preceptivo que regula el campo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el país. Al ser ello así, es indiscutible, entonces, que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Mixtas, son entidades cuya naturaleza es la de sociedades por acciones, que tienen, como objeto exclusivo, la prestación de los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994, sujetas, en todo caso, al régimen previsto por ella y cuyo régimen laboral es, por lo tanto, el contemplado en su artículo 41, es decir, sus trabajadores tienen calidad de trabajadores particulares, sometidos, por ende, al Código Sustantivo del Trabajo (Subrayado por la Sala).

No es de recibo, entonces, asimilarlas a sociedades de economía mixta, y con base en ello, al atender al carácter mayoritario del Estado en la propiedad accionaria, entenderlas como sujetas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 18 pues, conforme se vio, solo cuando las entidades descentralizadas prestatarias de servicios públicos no desearan que su capital fuera representado en acciones, deberían adoptar la estructura de empresas industriales y comerciales, lo cual acá no aconteció.” Para esta judicatura colectiva, son claros y contundentes los pronunciamientos de nuestro máximo tribunal de cierre y lo regulado por la norma jurídica de servicios públicos domiciliarios, al determinar que la naturaleza jurídica de la vinculación del señor Jorge Camilo Claros Pacheco, como gerente de la empresa Energuaviare S.A. E.S.P., es de trabajador particular y que, su relación laboral está sometida al imperio del Código Sustantivo del Trabajo y no de empleado público como lo quiso enmascarar la entidad demanda en su contestación de demanda y alegatos de conclusión en esta instancia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo vigésimo sexto de los estatutos de la empresa, el cual podía ser nombrado y removido en cualquier momento, al ser un servidor de libre nombramiento y remoción por parte de la junta directiva de la sociedad en este estrado señalada.

Aunado a lo anterior, no es de recibo los argumentos del a quo estipulados en la sentencia de primer nivel, ni las constantes consideraciones esbozadas por parte del extremo enjuiciado, para desvirtuar la naturaleza del vínculo laboral del demandante y enaltecer la voluntad de los socios plasmadas en los estatutos de la sociedad, amparándose en el derecho privado, pues debe primar la relevancia garantista que tiene el obrero en el pacto social de derecho.

Es por ello, que para este Colegiado es imprescindible apuntar, que nuestro ordenamiento jurídico de estirpe superior, establece que las normas de derecho laboral son de Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 19 orden público y con preeminencia sobre las estipulaciones que llegaren a concertar las partes en el acuerdo de voluntades, conforme a esta prerrogativa, traemos a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral en la relevante decisión CSJ SL4537 de 2019, el cual determinó lo siguiente: “(..) Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.

En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.

No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.

Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL54692014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, “el orden público laboral limita la voluntad de las partes.” Por lo expuesto y ampliamente cimentado en la jurisprudencia y la ley, para desatar el primer cuestionamiento jurídico, no le cabe duda a esta colegiatura, Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 20 que el demandante fue vinculado a través de un contrato de trabajo y que el mismo, ostenta la condición de trabajador particular y la relación laboral entre el señor Claro Pacheco y Energuaviare S.A. E.S.P., está gobernada bajo el mandato de las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Para abordar el segundo cuestionamiento jurídico planteado por esta Sala Única, delanteramente se establece que fue irregular la desvinculación del trabajador Jorge Camilo Claro Pacheco, por parte de la junta directiva de la sociedad Energuaviare S.A. E.S.P. habida cuenta lo ordenado en el artículo 46 del C.S.T., normatividad que determina lo relacionado a los contratos laborales a término fijo, como el acuerdo suscrito por los extremos en este escenario encontrados, por lo anterior es pertinente citar lo pregonado por el estatuto del trabajo, en cual reza lo siguiente: “ARTICULO 46.

CONTRATO A TERMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2.

No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea” (Subrayado del texto original). En consonancia con lo dispuesto por el legislador, se instituye, que en los contratos a término fijo antes del Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 21 término pactado si, ninguna de las partes informara al otro su voluntad de no prorrogar el acuerdo convenido, con una antelación de 30 días, el contrato se entenderá renovado por el término inicialmente consentido.

Aterrizando al asunto de marras, se avizora que el demandante suscribió con la demandada, contrato de trabajo a término definido, por el lapso de dos años, para ejercer el cargo de gerente de la empresa de servicios públicos, desde el 05 de junio de 2012 al 04 de junio de 2014, igualmente, se advierte que la relación laboral culminó el día 26 de junio de 2014, conforme a la comunicación enviada al señor Claro Pacheco, por parte de la junta directiva de la sociedad Energuaviare S.A. E.S.P. (Carpeta Primera Instancia, C01 Principal, Cuaderno de Conocimiento, Fl. 72, Exp.

Digital) De acuerdo con lo estipulado anteriormente, se concluye que, fue irregular la desvinculación del demandante, por parte de la entidad demandada, toda vez que la partes acordaron una modalidad contractual y dicha vinculación se acordó a término definido, el cual si el empleador no requiere o no se encuentra satisfecho con los servicios del trabajador, este debe informárselo previamente con una antelación de treinta días, para que el mismo no se entienda prorrogado de acuerdo a la normado en el estatuto laboral.

Conforme a lo expuesto, dicha comunicación debió ser notificada al empleado 30 días antes de fenecer el acuerdo de trabajo, para que se cumpliera lo estipulado en la ley y no de manera posterior, como efectivamente ocurrió en este asunto inspeccionado, es decir el día 26 de junio de 2014, por tal Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 22 motivo considera esta colegiatura que la terminación fue ilegal, por no cumplirse lo determinado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para corroborar lo anteriormente indicado, se cita el pronunciamiento CSJ SL5662 de 2021, dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual estableció lo siguiente: “(..) Pues bien, debe iniciar la Corte por recordar que está previsto que el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, siempre que se acoja a una de las variadas posibilidades que con tal fin le otorga la ley.

Y, la vinculación de los trabajadores a través de contrato a término fijo goza de plena validez y eficacia en nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, desarrolla y termina conforme lo establecen con claridad, entre otros, los arts. 46, 55 y 61 del CST (CSJ SL3535- 2015). Señala además la Corporación que se trata de una modalidad a través de la cual se contrata al trabajador por un tiempo determinado y estipulado previamente en el contrato el cual, se sujeta a los precisos límites normativos, de modo que, si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado (CSJ SL3535-2015).” Colofón de lo expuesto y para concluir con el tercer debate expuesto en la presente decisión, se establece por parte de esta Corporación, que la demandada no acreditó aviso en los términos de ley, de su intención de no prorrogar el contrato, por lo que, sin lugar a duda se conduce a la consecuente indemnización equivalente al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo pactado.

En ese sentido, se condenará a la empresa de servicios públicos domiciliarios Energuaviare S.A. E.S.P. al pago de los Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 23 salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato de trabajo, por concepto de indemnización en arreglo al artículo 64 del CST, modificado por el 6º de la Ley 50 de 1990, el cual estipula lo siguiente: “(..)ARTICULO

64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días (…)”.

Descendiendo al caso concreto, la indemnización que deberá cancelar la empresa demandada a favor del extremo demandante, es por el término que faltare para cumplir contrato estipulado, el cual se entendió prorrogado por la ausencia del preaviso por parte de Energuaviare S.A. E.S.P., lo cual determinaremos de la siguiente forma: Contrato Inicial (2 años) Fecha de inicio Fecha de terminación 05 de junio de 2012 04 de junio de 2014 Contrato Prorrogado (2 años) Fecha de inicio Fecha de terminación 05 de junio de 2014 04 de junio de 2016 De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, especialmente el certificado de aportes a la seguridad social, Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 24 cancelados por la empresa Energuaviare S.A. E.S.P. a favor del demandante Jorge Claro Pacheco identificado con cédula de ciudadanía No. 91286521(Carpeta Primera Instancia, C01 Principal, Carpeta 1.1.

Cuaderno de Conocimiento, Fls. 205 a 2015, Exp. Digital), colige esta colegiatura de instancia que, el salario devengado para el año 2014 por el aquí reclamante, era de SEIS MILLONES OCHO MIL PESOS ($6.008.000) e igualmente que el último periodo aportado por parte de la demandada, fue el periodo de 30 días correspondientes al mes de junio de 2014 (fl.190), lo anteriormente descrito fue corroborado por el actor en su escrito de demanda en el hecho 24 (Carpeta Primera Instancia, C01 Principal, Cuaderno de Conocimiento, Fl. 109, Exp.

Digital). Descrito lo anteriormente expuesto, establece esta Magistratura que se condenará a la empresa Energuaviare S.A. E.S.P., a cancelar a favor del Señor Jorge Camilo Claro Pacheco, a título de indemnización de acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 del C.S.T., la suma de ciento treinta y ocho millones novecientos ochenta y cinco mil sesenta y seis pesos ($138.985.066) correspondiente al pago de 23 meses y 4 días, es decir del 01 de julio de 2014 al 04 de junio de 2016, tomando como referencia el último salario devengado $6.008.000 de la liquidación de aportes de la seguridad social (Carpeta Primera Instancia, C01 Principal, Cuaderno de Conocimiento, Fl. 190, Exp.

Digital), última en la cual consta que se le pagaron los 30 días del mes de junio del año 2014, por ende, lo restante para cumplir el contrato renovado serian 23 meses y 4 días -01 de julio de 2014 al 04 de junio de 2016-: Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 25 Indemnización Periodo a liquidar Valor salario mensual Valor día trabajado Total indemnización Art. 64 CST – contrato a término fijo 01 de julio de 2014 al 04 de junio de 2016: 23 meses y 4 días.

Seis millones ocho mil pesos $6’008.000 Doscientos mil doscientos sesenta y seis pesos: $200.266. $6’008.000 x 23 meses: 138’184.000 + $200.266 x 4 días: 801.064 = $138´985.064 Las anteriores sumas objeto de condena, serán indexadas en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda legal conforme lo ha asentado en reiterados pronunciamientos la jurisprudencia, desde la fecha en que se presentó la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se realice el pago de las acreencias laborales objeto de esta orden.

En mérito de lo expresado, se revocará en su totalidad la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, de fecha 06 de noviembre de 2020, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia. De esta manera se agota la competencia de la Sala, por el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente en la alzada, adicionalmente, no se accederá a la totalidad de las pretensiones toda vez que no fueron alegadas en el recurso de apelación y el extremo actor no demostró la prestación del servicio para ser acreedor de las prerrogativas de índole laboral y prestacional solicitadas, por lo que se Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 26 absolverá a la demandada de la demás solicitudes y condenas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien el actor tal como lo expuso en el recurso de casación se encontraba registrado como representante legal de la sociedad demandada, ese simple hecho no significa la demostración de la prestación personal del servicio como trabajador que acarreé la declaratoria del derecho, tales como el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dado que únicamente quedó demostrada la prestación del servicio hasta el mes de junio del año 2014.

Así las cosas, alto ha sido el pronunciamiento del órgano de cierre del trabajo acerca de la carga de la prueba de los extremos temporales de un contrato de trabajo por parte del empleado, se pronunció la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 41890, así: “(…) resulta de mucha utilidad traer a colación lo asentado por esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2009, radicación 36549, así. Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 27 demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” De allí que el simple de hecho de manifestar la relación del trabajo o estar inserto en un acto mercantil no es óbice para tener por acreditado la prestación personal del servicio como uno de los requisitos del contrato laboral estipulado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, en lo atinente a las costas procesales en esta instancia, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud de la disposición 145 CPTSS consagra: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código” (Negrilla fuera del texto). En aplicación de la normativa, estas no se encuentran causadas en esta sede judicial por parte del demandante, pues resultó favorecido en el ejercicio del recurso de apelación, distinta situación afronta la parte demandada teniendo en cuenta que resultó vencida en este escenario de revisión, por lo que se condenará en costas a Energuaviare S.A. E.S.P. a un (01) SMLMV.

V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 28 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 06 de noviembre de 2020, para en su lugar DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante JORGE CAMILO CLARO PACHECO y la sociedad NERGUAVIARE S.A. E.S.P., y consecuencia de ello la terminación injusta del vínculo laboral de conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

SEGUNDO: CONDENAR a ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. a cancelar a favor del demandante JORGE CAMILO CLARO PACHECO la suma de ciento treinta y ocho millones novecientos ochenta y cinco mil sesenta y seis pesos ($138.985.066) relativa a la indemnización de que trata el artículo 64 C.S.T., conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. La anterior suma deberá ser indexadas al momento de ser pagadas.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en el escrito genitor, de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de Origen, para que continúe con el trámite del proceso.

QUINTO: COSTAS a cargo de ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. de acuerdo con lo determinado en el Código General Radicado N°. 950013189001-20150024303 Interno 2023 00140 29 del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de un (01) S.M.L.M.V. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma digital) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65181231a3fd6d4cd9dcbc4408526cbf299f34efe7c4626a5eab6c1cfa8a02ff Documento generado en 27/09/2023 10:50:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica