Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120090074003

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: 95001318900120090074003

Fecha: 2023-11-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ilson Alberto Martínez Martínez \ DEMANDADO: Suj. Enercalamar S.A. E.S.P. - Liquidada

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 087 San José del Guaviare, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Proceso Ordinario Laboral Demandante Wilson Alberto Martínez Martínez Demandado Enercalamar S.A. E.S.P. - Liquidada Radicado 95001318900120090074003 Radicado interno 2023-00121 Instancia Segunda Decisión Revoca sentencia ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante WILSON ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare -hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare-, mediante la cual absolvió de todas las pretensiones a la parte demandada por falta de legitimación en la causa para actuar.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda. El señor Wilson Alberto Martínez Martínez promovió Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 2 demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de Energía Eléctrica de Calamar - ENERCALAMAR S.A. E.S.P. - LIQUIDADA, a fin de que se declare que entre las partes existió un vínculo laboral, que terminó por causal imputable al empleador y que en su duración no se canceló el valor de horas extras diurnas y nocturnas, ni el total de prestaciones sociales e indemnización por terminación unilateral de la relación laboral.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la demandada a la reliquidación de (i) las acreencias laborales acordes al salario base de liquidación real al momento del despido e incremento salarial desde el día 3 de noviembre del año 2000 hasta el día 31 de enero del año 2006, (ii) de la indemnización por despido injusto por parte del empleador y al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adicional a lo anterior, solicita que se falle ultra y extra petita, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y al pago en costas del presente proceso. 1.2. Supuestos fácticos. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el día 3 de noviembre de 2000 se dio inicio a una relación laboral con la empresa de Servicios Públicos de Energía Eléctrica de Calamar – ENERCALAMAR S.A. E.S.P. - LIQUIDADA, que se formalizó con la Resolución de nombramiento No. 019 mediante la cual se vinculó para desempeñar la labor de operador – celador de planta-, pactando un salario por valor de trescientos noventa y seis Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 3 mil pesos m/cte ($396.000), pagaderos mensualmente.

Señaló que durante toda la relación contractual desempeñó funciones propias y permanentes de la dadora de empleo de manera personal y subordinada, con turnos de lunes a domingos con horario diurno de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., rotativos semanalmente, por lo cual, comunicó en el libelo inaugural que trabajaba más de las 36 horas semanales ordenadas por la ley, término durante el cual no recibió queja o llamado de atención por parte del empleador.

Así mismo, arguyó que sin justificación alguna la demandada desmejoró sus condiciones salariales, teniendo en cuenta que para el año 2005 su salario mensual ascendía a la suma de setecientos setenta y ocho mil pesos m/cte ($778.000), y para el mes de enero de 2006 este bajó a seiscientos cinco mil ciento sesenta y seis pesos m/cte ($605.166), observándose una considerable mengua de ciento setenta y tres mil ciento treinta y cuatro pesos m/cte ($173.134), pese a que siguió desempeñando las mismas funciones.

Refirió que en virtud de su nombramiento laboró en la empresa ejecutada, un total de cinco años, dos meses y veintinueve días, dado a que el día 31 de enero de 2006, esta decidió dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral sin que mediara justa causa. De igual manera, resaltó en su escrito que el día 2 de febrero de 2006 la entidad pasiva, le pagó parcialmente y no sobre el salario base de liquidación real la suma de cuatro millones doscientos treinta y un mil ochocientos veintiséis Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 4 pesos m/cte ($4.231.826), por concepto de: (i) prima de servicios del año 2006: cincuenta mil cuatrocientos treinta pesos m/cte ($50.430), (ii) cesantías de 360 días del año 2005: setecientos setenta y ocho mil pesos m/cte ($778.000), (iii) cesantías de 30 días del año 2006: cincuenta mil cuatrocientos treinta pesos m/cte ($50.430), (iv) intereses a las cesantías de 30 días del año 2006: quinientos cuatro pesos m/cte ($504), (v) vacaciones de 420 días: cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ciento veinticinco pesos m/cte ($454.125), (vi) indemnización por despido injustificado: dos millones ochocientos noventa y siete mil ochocientos treinta y seis pesos m/cte ($2.897.836).

Indicó que la empresa demandada canceló parcialmente las acreencias laborales, sin tener en cuenta la remuneración ordinaria mensual ni horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales, ni festivos, indispensables estos para constituir el salario base de liquidación, conforme lo estableció el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la misma medida, arguyó que la demandada no reconoció durante el término de la relación laboral sus respectivas vacaciones, ni realizó la compensación en dinero al momento de su despido. Enfatizó en que el extremo pasivo le adeuda los siguientes conceptos: horas extras diurnas con recargo desde Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 5 la fecha de ingreso hasta el día de su despido, horas extras nocturnas con recargo desde la fecha de ingreso hasta el día de su despido, dominicales y festivos laborados no cancelados ni compensados desde la fecha de ingreso hasta el día de su despido, el reajuste del sueldo mensual, dado a que no se incluyó el recargo por horas extras diurnas y nocturnas, ni dominicales y festivos laborales, el reajuste de las prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, el pago de la indemnización moratoria y el pago total de la indemnización por despido injustificado.

Por último, sostuvo que radicó reclamo escrito el día 31 de octubre de 2008 ante su antiguo empleador, donde reclamó el reajuste de las prestaciones adeudadas y su pago, sin que este se hiciera efectivo. 1.3. Contestación de la demanda. La Empresa de Servicios Públicos de Energía Eléctrica de Calamar – ENERCALAMAR S.A. E.S.P. - LIQUIDADA, contestó la demanda1 oponiéndose a las pretensiones elevadas en su contra, argumentando que al trabajador al momento de su despido se le cancelaron todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho, así como la respectiva indemnización. En cuanto a los hechos, aceptó lo relativo al vínculo laboral que sostuvieron las partes, al salario mensual pactado por estas y parcialmente lo relacionado con los turnos, debido a que señaló que los turnos y horarios 1 Carpeta primera instancia, cuaderno 1, folios 149 a 154, subsanación contestación demanda ordinaria.

Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 6 nocturnos debían ser demostrados y no con generalidades, así mismo, con relación a la desvinculación, apuntó que esta se comunicó a todos los trabajadores y obedeció a la interconexión eléctrica de Calamar con la capital del Departamento. Frente a los demás afirmó no ser cierto lo argumentado por el trabajador.

Como medios exceptivos propuso como previas: (i) la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, requisitos formales que consagró el legislador en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que la demanda presentó una serie de hechos y pretensiones con ambigüedades y sin ninguna claridad o valores que se pretendan demostrar, no adjuntó liquidación y pretendía el actor que esta la realizara el despacho en un cúmulo de pretensiones sin sentido, (ii) tacha de falsedad, resaltó que con la demanda se aporta un documento de fecha 2 de febrero de 2006 por valor de $4.231.826.81, el cual no tiene el logo de la empresa ni la firma de quien recibió la liquidación; por el contrario, el documento que aportó es de fecha 22 de febrero de 2006, escrito firmado por el demandante y por valor de $3.461.890.31.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia laboral 2019-318, proferida el día 18 de octubre de 2019, resolvió2: «PRIMERO: Absolver de todas las pretensiones a la parte demandada, toda vez que la parte demandante no estaba legitimada para actuar. 2 Carpeta primera instancia, cuaderno 1, folios 320 a 323.

Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 7 SEGUNDO: Teniendo en cuenta que se trata de un proceso laboral, en donde las pretensiones de la parte demandante han sido desestimadas en su totalidad, se impone que en el evento que no se presente recurso de apelación se surta el trámite de consulta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

TERCERO: No hay condena en costas.

CUARTO: Esta sentencia se notifica en estrados a las partes y contra la misma procede recurso de apelación ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio». Para arribar a esa conclusión, puso de presente que la demanda inicial no fue acompañada del respectivo poder para actuar, y que, ninguno de los jueces que conocieron el asunto se percataron de tal situación, posteriormente, la Juez cognoscente hizo alusión a la Sentencia de Casación No. 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519 (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01, la cual citó así: «la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendido ésta “como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimaría. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión».

(Subrayado de la sentencia). Seguidamente expresó que, proferir una sentencia en esas condiciones, es desestimatoria de las pretensiones del Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 8 demandante, pues dicha posición de la Corte precitada, fue la acogida por el despacho judicial, y que, debido al tiempo transcurrido y los diferentes operadores judiciales cognoscentes del proceso, al momento de la sentencia se había consolidado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción instaurada por el demandante.

Consideró la Jueza de primera instancia que «(…) podría hablarse de una nulidad, pero (…) que durante el transcurso del proceso no se señaló la deslegitimación absoluta para demandar lo laboral, no obstante, (…) se practicaron pruebas y se presentaron alegatos de conclusión», pero, señaló que el despacho no podía proferir una sentencia de mérito favorable al actor, por cuanto no contaba con legitimación en la causa.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, en audiencia del 18 de octubre de 2019, la parte demandante la apeló3, con sustento en que el actor, el señor Wilson Alberto Martínez Martínez, sí contaba con legitimación en la causa para exigir el pago de sus prestaciones laborales ante la entidad ejecutada. Así mismo, hizo referencia a que no se tiene certeza si el poder fue presentado en su momento por la apoderada anterior o no, pero, arguyó que «una cosa es la legitimación en la causa, que es el interés que le asiste a una persona en virtud de la relación sustancial, especial e inversa para acudir a la administración de justicia como demandante o demandado y otra distinta es lo que se presenta en este asunto, por falta de poder de mi cliente a la apoderada que presentó la demanda». 3 Audio 243. 007_191018_2100V0, minutos: 16: 25 a 22:21.

Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 9 En ese entendido, consideró que en el escenario en el cual no se haya presentado poder por el trabajador, esto daría lugar a una nulidad, la cual fue saneada y no fue alegada en su momento por la parte interesada. Así mismo, señaló que la demanda presentada en el año 2008 ha sido conocida por distintos operadores judiciales, en despachos del circuito, de descongestión adjuntos, entre otros, por lo cual, pudo suceder que el poder se extraviara del expediente.

Fue enfático en cuanto a que el demandante estaba legitimado para actuar dentro del proceso, debido a que lo que se buscaba era la reclamación y pago de sus acreencias laborales como consecuencia de la relación laboral suscrita entre las partes, derechos laborales que vulneró la parte demandada, pues la liquidación que se hizo en su momento, no tomó en cuenta el último salario devengado por el trabajador.

Por último, mencionó con relación a la caducidad de la acción, que de acuerdo a la fecha de presentación de la demanda esta no había operado, por cuanto existe una reclamación que hizo directamente el señor Martínez Martínez dirigida al agente liquidador, presentada dentro del término, lo cual, a su vez, interrumpió el término para la prescripción. IV.

CONSIDERACIONES a. Trámite de segunda instancia: Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 10 Mediante auto del 17 de febrero de 20224 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió el recurso de apelación interpuesto, posteriormente en providencia del 8 de septiembre de 20225, el mismo Tribunal, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resolvió correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, por el término de cinco (5) días.

Ante lo cual, como consta en informe secretarial del 4 de octubre de 20226, ambas partes guardaron silencio. Mediante constancia secretarial del 28 de marzo de 20237, en cumplimiento al Acuerdo CSJMEA23-64 «por el cual se establece la redistribución de procesos a los Despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare en aplicación del Acuerdo PCSJA22-1208 de 2022», se remitió el expediente objeto de estudio a este Tribunal.

Dado lo anterior, mediante constancia secretarial del 6 de junio de hogaño8, anexada al expediente, con ocasión de la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se ingresó el presente proceso al Despacho 002 para su trámite. b. Problema jurídico: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, 4 Carpeta segunda instancia, cuaderno 4, folio 4.

Expediente digital. 5 Carpeta segunda instancia, cuaderno 4, folios 6 y 7. Expediente digital. 6 Carpeta segunda instancia, cuaderno 4, folio 8. Expediente digital. 7 Carpeta segunda instancia, cuaderno 4, folio 11. Expediente digital. 8 Carpeta segunda instancia, cuaderno 4, folio 12. Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 11 deberá esta instancia determinar si la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia en el pronunciamiento emitido estuvo acorde con el acervo probatorio allegado por las partes al proceso, y si le asiste o no al demandante el pago por concepto de reliquidación de sus acreencias laborales derivadas de la relación laboral. c. Del caso en concreto: Para desatar el problema jurídico planteado, en primera medida debe acotar esta Sala que la demandada se encontraba constituida como una empresa de servicios públicos mixta, hecho que se corroboró con la escritura pública de aclaración No. 1012 del 28 de agosto de 1997 que en su literal tercera dispone «(…)en cumplimiento del Acuerdo número 083 del 22 de agosto de 1997 el Municipio se vincula como socio de la Empresa de Servicios Públicos de Energía Eléctrica de Calamar S.A., mediante la suscripción de 80 acciones por valor nominal de cien mil pesos moneda corriente ($1000.000.00) CADA UNA y cesión a través de un contrato de comodato con le Empresa de los bienes vinculados a la prestación del servicio y generación de energía eléctrica que son de su propiedad sometiéndose por lo tanto a lo estipulado en los artículos 461 al 465 del Código de Comercio»9.

Escritura que posteriormente, indica la composición accionaria de la demandada, de la siguiente forma10: 9 Carpeta primera instancia, cuaderno 1, folio 215. Expediente digital. 10 Carpeta primera instancia, cuaderno 1, folio 216. Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 12 En ese sentido, se puede distinguir que los porcentajes de participación para la accionada, correspondían a: NOMBRE ACCIONES PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN Saul Fragua 1 0,980392157 Roberto Castro B 1 0,980392157 Alberto Madrid 1 0,980392157 Pedro N. Bejarano 1 0,980392157 Miguel A. Ortiz 2 1,960784314 José A. Cardona 5 4,901960784 Federico Orozco 2 1,960784314 Jesús A. Peña 1 0,980392157 Tirso León 1 0,980392157 Juan E. Murillo 1 0,980392157 Gabriel Cruz Epia 3 2,941176471 Octaviano Garzón 1 0,980392157 José G. Olarte 1 0,980392157 Pablo J. Velazco 1 0,980392157 Municipio de Calamar 80 78,43137255 TOTAL 100,00 En consecuencia, y conforme lo establecido en la Ley Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 13 142 de 1994, al existir una participación pública correspondiente al 78,43%, nos encontramos ante una -se itera- Empresa de servicios públicos mixta; al respecto: «14.5.

Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.»11 (Subrayado fuera del texto original) Al ser la demandada una empresa de servicios públicos domiciliarios, debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 142 de 1994 «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», en su título III régimen laboral, el cual consagra en su artículo 41 que «las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley (…)».

Aterrizando lo anterior al caso en concreto, se parte de la definición de contrato de trabajo planteada en el Código de Sustantivo de Trabajo en su artículo 22 que reza «contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración».

En ese sentido, deja en claro la Sala que no hay duda respecto a que existió una relación laboral entre las partes, hecho que se probó con la Resolución No. 019 del 200012, 11 Ley 142 de 1994. Capítulo II Definiciones Especiales Artículo 14. Definiciones. 12 Carpeta primera instancia, cuaderno 1, folio 22. Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 14 donde se resolvió nombrar en propiedad al señor Wilson Alberto Martínez Martínez en el cargo de operador – celador de planta de la Empresa de Servicio Públicos de Energía Eléctrica de Calamar S.A. – ENERCALAMAR E.S.P. – LIQUIDADA, con una asignación básica mensual de trescientos noventa y seis mil pesos m/cte ($396.000), vínculo que se sostuvo desde el 3 de noviembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2006.

Partiendo de este hecho, es claro entonces, que el trabajador al suscribir una relación laboral con el empleador, tenía derecho al pago oportuno de su salario, así como el pago de sus respectivas prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, seguridad social integral (Salud, pensión, ARL) y afiliación a caja de compensación. De igual modo, al pago de su respectiva liquidación al momento de cesar el vínculo entre las partes.

En ese entendido, en el presente escenario, se logró dilucidar que la relación laboral tuvo una duración desde el 3 de noviembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2006, hecho que llevó al pago de la liquidación de prestaciones sociales por parte de la empresa enjuiciada, la cual fue objetada por el demandante, al considerar que no se realizó en debida forma, conforme a los hechos y pretensiones de la demanda.

Asunto que, en primera instancia no fue estudiado de fondo, debido a que resolvió la a quo absolver de todas las pretensiones a la parte demandada, al considerar que la parte demandante no estaba legitimada para actuar, argumentando su decisión en la falta de poder legalmente constituido por parte del extremo activo a la doctora Liza Minelly Ortiz Sarmiento, pues pese a que la demanda fue Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 15 admitida y se surtieron todas las etapas procesales por los jueces cognoscentes del proceso con anterioridad a la a quo, en el libelo no consta prueba documental del mismo -poder-.

Lo anterior, llevó al apoderado del sujeto activo a apelar la decisión proferida, lo cual soportó en que el demandante, trabajador despedido sin justa causa, estaba legitimado para actuar dentro del proceso, debido a que lo que se buscaba era la reclamación y pago de sus acreencias laborales como consecuencia de la relación laboral suscrita entre las partes, debido a que la liquidación que se hizo en su momento, no tomó en cuenta el último salario devengado por el trabajador y, no había operado la prescripción del derecho del implorante, por cuanto existe una reclamación que hizo directamente el señor Martínez Martínez dirigida al agente liquidador, interrumpiendo el término para que se configure tal situación jurídica.

Ahora bien, con relación al primer reclamo del recurrente, apunta esta corporación que la legitimación en la causa se configura como un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, por lo que, la ausencia de este requisito conlleva a que el Juez no se pronuncie frente a los hechos y pretensiones de la parte. En relación a dicho cuestionamiento, la Corte Suprema de Justicia, señaló: “la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción, sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.

Y en caso de Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 16 no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” De ello se concluye, que la legitimación en la causa hace alusión a la capacidad de las partes, de acuerdo a la ley, de formular o controvertir las pretensiones de una demanda, por ello, corresponde a una de las estimaciones necesarias para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en el libelo petitorio, contando dentro de un proceso con un extremo activo y otro pasivo, ambas figuras que deben estar debidamente identificadas en el plenario, conforme señaló la misma corporación en Sentencia del 26 de septiembre de 2012, rad. 24677 «[…]la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso13».

Aterrizando lo esbozado al caso en concreto, la Jueza cognoscente consideró que la legitimación en la causa por activa no logró configurarse, toda vez que en el expediente no obra documento alguno que dé soporte al poder conferido por el señor Martínez Martínez a la doctora Liza Minelly Ortiz Sarmiento, apoderada que radicó el escrito de demanda que dio origen al presente proceso.

Frente a lo anterior, identificó esta Sala el yerro en el que incurrió la a quo¸ al confundir dos conceptos distintos entre sí, como lo son la legitimación en la causa (en este caso por activa) y el derecho de postulación. El primero, en torno al extremo activo, debatido en 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, subsección C, 26 de septiembre de 2012 Rad. 1995-00575-01 (24677).

Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 17 instancia, supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.14 Ante ello, es claro que el demandante, señor Wilson Alberto Martínez Martínez, goza de dicha calidad, pues es él quien reclama la reliquidación de sus prestaciones sociales, como consecuencia de la terminación del vínculo laboral que sostuvo con la empresa demandada, relación que no es objeto de debate, pues se logró probar que en efecto fue nombrado como celador de planta de la entidad.

Por tanto, no le asiste razón esta magistratura a la falladora de primer grado, pues es claro que quien tenía la facultad para reclamar ante el pasivo, es quien ejerce la acción. Por otro lado, conforme al segundo concepto -derecho de postulación- la sentencia T – 018 de 2017 de la Corte Constitucional, frente a este, señaló ser el que «[…]se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona.

Ahora bien, ‘no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección». Realizando un estudio de los documentos obrantes 14 Ibidem. Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 18 dentro del plenario, vislumbró esta instancia que, dentro del escrito de demanda, específicamente a folio 12 del cuaderno N°. 1 del expediente digital se señala como anexo «[…]a-.

Poder Legalmente conferido», lo que probó que este fue presentado junto con las pruebas descritas por el peticionario. Postulado que se corroboró con el auto admisorio de la demanda15, dado que la misma cumplió con los requisitos previstos en los artículos 25 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señalando el artículo 26 de dicha legislación «La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1.

El poder […]», así mismo, dispuso en el numeral tercero «reconocer personería a la Dra. LIZA MINELLY ORTIZ SARMIENTO, en los términos y para efectos del poder conferido». De igual forma, en documentos visibles a folio 141, 145, 147 y 148 del Cuaderno 1 - Expediente digital, donde respectivamente, se revoca el poder conferido a la apoderada inicial y en su lugar se otorga personería judicial al doctor Amaury de Jesús Pérez Palomino, se observó la renuncia de la doctora Ortiz Sarmiento a la labor encomendada, y en el tercero, se constató mediante auto del 10 de abril de 2013 la admisión a dicha revocatoria y reconocimiento de personería al nuevo apoderado.

Esto lleva a esta instancia, en concordancia con lo señalado, a intuir que en efecto sí existió un poder firmado por las partes que encomendó la labor de representar sus intereses laborales por parte del señor Martínez a la doctora Ortiz, pero, que, dadas las circunstancias propias del proceso, como son el tiempo del expediente y su desplazamiento entre los distintos despachos cognoscentes, pudo ocasionar el extravío del documento. 15 Carpeta primera instancia, cuaderno 1, folio 31.

Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 19 Es decir, concluye esta magistratura que el demandante no actuó en causa propia sino por intermedio de apoderado durante todo el trámite judicial, además, ha de indicarse que frente al reparo de la falta de poder debidamente constituido, el extremo pasivo no emitió ningún juicio, por lo que de manera sorpresiva analiza esta instancia lo resuelto por la a quo.

Con base a lo anterior, teniendo claro que no existe duda de la legitimación del demandante para acudir a la jurisdicción ordinaria en procura del pago de sus acreencias laborales, procede esta Sala a hacer un estudio de fondo de los hechos, pretensiones y pruebas allegadas al proceso. En ese escenario, es necesario analizar la procedencia una a una de las pretensiones del extremo activo, esbozadas en la demanda, que son: 1.

Se declare que entre la empresa ENERCALAMAR - LIQUIDADA y el demandante existió una relación laboral con base en la Resolución de nombramiento No. 019 del 3 de noviembre de 2000, la cual terminó por causal imputable al empleador. Frente a esta solicitud, como se analizó en líneas anteriores de este acápite, en efecto, se estima existió una relación laboral suscrita entre los dos extremos, situación aceptada por la parte demandada dentro del trámite, además del acervo probatorio relativo a la Resolución de nombramiento aportada por el demandante, así como los soportes de nómina y liquidación aportados por el extremo ejecutado.

Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 20 2. El demandante solicita se declare que la demandada no canceló el valor de las horas extras diurnas y nocturnas, así como tampoco los dominicales y festivos, ni tampoco canceló en su totalidad las acreencias laborales como prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, compensación en dinero de vacaciones e indemnización por terminación unilateral de la relación imputable al empleador al momento del despido correspondientes desde el día 3 de noviembre del año 2000 hasta el día 31 de enero del año 2006.

Frente a este punto, se señala en principio que este estipendio encuentra soporte en el artículo 159 del Código Sustantivo del Trabajo, que reza «Trabajo suplementario. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal». De allí, se concluye que es un extra al que tiene derecho el trabajador.

Por otro lado, el artículo siguiente del mismo código señala «1. Trabajo diurno es el que se realiza en el periodo comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las veintiún horas (9:00 p. m.). 2. Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las veintiún horas (9:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a. m.)». Ante el tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL – 19532 de 2017, expresó: «Es decir, que el trabajador demandante tiene la obligación de informar de manera precisa en la demanda el número de horas extras adeudadas, si son diurnas o nocturnas, además el haz probatorio sobre el que recae la supuesta prestación de servicios en trabajo suplementario tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas».

Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 21 En ese sentido, conforme a la solicitud del demandante, al hacer un análisis de las pruebas decretadas y practicadas en instancia, visualizó esta Sala que la entidad demandada reconoció en su momento estos conceptos, causados por el promotor del derecho, con relación a la relación laboral suscrita hasta el año 2005.

Con relación al pago de las causadas para el año 2006, se ha de mencionar que en cuanto a la prueba de las horas extras, estas debían reflejarse de manera clara, para así determinar el número y sus fechas, sin que valieran conjeturas sobre la eventual causación, hecho que debió acreditarse con la autorización o consentimiento tácito del empleador, situación que no se configuró en el caso en concreto con relación a dicha anualidad, pues no se logró probar a lo largo del proceso que en efecto el demandante trabajó más allá de la jornada laboral para el mes de enero de 2006.

Otro aspecto a tener en consideración por esta magistratura es que como se probó con relación a los años anteriores del vínculo laboral, la empresa mes a mes reconoció y pagó la totalidad de las horas extras al señor Martínez, hecho que lleva a pensar que de buena fe en el caso que se hubiesen causado por el último mes de la relación laboral, correrían la misma suerte.

Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo». En consecuencia, no se concederá la acreencia Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 22 solicitada por el demandante, toda vez que no se probó con las documentales ni las testimoniales allegadas al proceso que hubieran causado horas extras en la prestación del servicio.

Por otro lado, con relación al auxilio de transporte, no se observa en el expediente prueba que acredite el pago de este emolumento, dado que en las liquidaciones aportadas, revisadas una a una por esta instancia no fueron tenidas en cuenta para el pago de nómina mensual del trabajador, ante ello, determina este órgano colegiado que el salario devengado por la parte actora no superaba los dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes reglamentados por el Gobierno Nacional para gozar de dicho beneficio, por lo tanto, era procedente su pago, tomando en cuenta el siguiente análisis: AÑO SMLMV 2 SMLMV SALARIO BASE DEL DEMANDANTE DIFERENCIA VALOR AUXILIO DE TRANSPORTE 2000 $ 260.100,00 $ 520.200,00 $ 396.000,00 $ 124.200,00 $ 26.413,00 2001 $ 286.000,00 $ 572.000,00 $ 443.520,00 $ 128.480,00 $ 30.000,00 2002 $ 309.000,00 $ 618.000,00 $ 484.721,00 $ 133.279,00 $ 34.000,00 2003 $ 332.000,00 $ 664.000,00 $ 523.739,00 $ 140.261,00 $ 37.500,00 2004 $ 358.000,00 $ 716.000,00 $ 568.231,00 $ 147.769,00 $ 41.600,00 2005 $ 381.500,00 $ 763.000,00 $ 605.166,00 $ 157.834,00 $ 44.500,00 2006 $ 468.000,00 $ 936.000,00 $ 605.166,00 $ 330.834,00 $ 47.700,00 En ese orden, el valor debido al demandante por este concepto de forma anual, es el siguiente: AÑO AUXILIO DE TRANSPORTE MENSUAL VALOR DIARIO DÍAS LABORADOS VALOR TOTAL 2000 $ 26.413,00 $ 880,43 58 $ 51.065,13 2001 $ 30.000,00 $ 1.000,00 360 $ 360.000,00 2002 $ 34.000,00 $ 1.133,33 360 $ 408.000,00 2003 $ 37.500,00 $ 1.250,00 360 $ 450.000,00 2004 $ 41.600,00 $ 1.386,67 360 $ 499.200,00 2005 $ 44.500,00 $ 1.483,33 360 $ 534.000,00 Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 23 2006 $ 47.700,00 $ 1.590,00 30 $ 47.700,00 TOTAL $ 2.349.965,13 Por lo cual, con relación al auxilio de transporte al demandante le corresponde el pago de dos millones trescientos cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y cinco pesos con trece centavos m/cte ($2.349.965,13).

En cuanto a la prima de servicios, vislumbró esta sala soporte para los años 2001, 2002, 2003 y 2004 así: (i) para el año 2001 por valor de $540.825 a folio 84, comprobante de pago a folio 85 del expediente digital16; (ii) en cuanto al segundo año, comprobante de nómina para pago de prima de servicios y navidad por valor total de $861.736, visible a folio 8617;

(iii) en cuanto al año siguiente, a folio 87 del archivo digital18 se observó soporte por valor de $378.173 y (iv) con relación al año 2004 a folio 88 se visualiza soporte por valor de $387.369. En ese escenario, ante estos valores que fueron reconocidos en su momento a favor del señor Martínez Martínez, quien no hizo oposición oportuna, no es viable en esta instancia debatir derechos que fueron pagados al trabajador, los cuales no fueron alegados en la demanda, pues este hizo referencia a la liquidación del año 2005 y 2006 específicamente.

Así, debido a que para el año 2005 el actor devengó mensualmente un salario distinto por las horas extras propias de su labor, se debe en primera medida, determinar un promedio del salario para proceder con la liquidación de 16 Carpeta primera, cuaderno 1. Expediente digital. 17 Ibidem. 18 Ibidem. Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 24 la prestación. MES (AÑO 2005) SALARIO MES enero $ 843.390,00 febrero $ 880.174,00 marzo $ 874.172,00 abril $ 605.166,00 mayo $ 833.922,00 junio $ 777.255,00 julio $ 664.295,00 agosto $ 746.371,00 septiembre $ 675.769,00 octubre $ 772.344,00 noviembre $ 772.344,00 diciembre $ 736.789,00 PROMEDIO $ 765.165,92 Por ello, en cuanto a la prima de servicios, se obtiene que la fórmula para su liquidación es salario (incluido el auxilio de transporte) x días trabajados / 360, aplicados así: AÑO VALOR 2005 $ 809.665,92 2006 $ 54.405,50 En el documento que obra a folio 66 del Cuaderno N°. 1 “liquidación de prestaciones sociales”, obra constancia de pago de la prima de servicios para el año 2006 por un valor de cincuenta mil cuatrocientos treinta pesos con cincuenta centavos m/cte ($50.430,50), por lo que, se debe para este año al demandante un valor total de tres mil novecientos setenta y cinco pesos m/cte ($3.975).

AÑO VALOR 2005 $ 809.665,92 2006 $ 3.975,00 TOTAL $ 813.640,92 En consecuencia, el valor adeudado al trabajador por concepto de prima de servicios es la suma de ochocientos trece mil seiscientos cuarenta pesos con noventa y dos Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 25 centavos m/cte ($813.640,92). Vacaciones, frente a la compensación en dinero lo primero que debe advertirse es que en el expediente obra como prueba documental a folios 81 y 8219, comprobantes de egreso No. 1500 por valor de $594.071 y No. 1538 por valor de $489.993, respectivamente, de pagos realizados al trabajador por esta prestación. Así como Resolución No. 039 del 6 de septiembre de 2002 a folio 7820 por medio de la cual se le reconocen vacaciones al demandante para el mes de septiembre de 2002.

Por tanto, en atención al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones sobre los derechos regulados en esa norma «prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», en esta instancia, se procederá a liquidar lo referente a vacaciones por los años 2004, 2005 y 2006, debido a que la fecha de presentación de la demanda corresponde al 29/08/2009, término de prescripción que se interrumpió en el 31/10/2008 con la reclamación ante la entidad.

AÑO SALARIO DE LIQUIDACIÓN DÍAS TRABAJADOS VALOR A PAGAR 2004 $ 828.227,67 360 $414.113,83 2005 $ 765.165,92 360 $ 382.582,96 2006 $605.166 30 $ 25.215,25 TOTAL $ 821.912,04 19 Carpeta primera instancia, cuaderno 1. Expediente digital. 20 Carpeta primera instancia, cuaderno 1. Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 26 En el documento que obra a folio 66 del Cuaderno N°. 1 “liquidación de prestaciones sociales”, obra constancia de pago de 420 días de vacaciones al trabajador por un valor de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ciento veinticinco pesos m/cte ($454.125,00), 30 días del mes de enero del año 2006, 360 días para el año 2005 y 30 días para el año 2004, saldo que deberá descontarse a la liquidación efectuada.

CONCEPTO VALOR Liquidación debida $ 821.912,04 Liquidación pagada $ 454.125,00 TOTAL POR PAGAR $ 367.787,04 El total por concepto de vacaciones que le corresponde al extremo activo es la suma de trescientos sesenta y siete mil setecientos ochenta y siete mil pesos con cuatro centavos m/cte ($367.787,04). Cesantías, la Sala procederá a liquidar esta prestación teniendo en cuenta lo enunciado en el artículo 25321 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a que «[…] el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año […]», se logró demostrar que el salario devengado mes a mes por el demandante sufría variación dependiendo de la cantidad de horas extras que realizaba, por ello, conforme a la norma se tomará como salario de liquidación el promedio del último año trabajado, que para el caso es el año 2005 por valor de $ 809.665,92, valor al cual se sumará el auxilio de transporte correspondiente a $ 44.500,00. 21 ARTICULO 253.

SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CESANTÍA. Para liquidar el auxilio de Cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año. Para el tiempo de servicios anterior al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962) se aplicarán las normas vigentes hasta esta fecha.

Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 27 AÑO DÍAS SALARIO AUXILIO DE TRANSPORTE SALARIO BASE LIQUIDACIÓN CESANTÍAS A PAGAR 2000 58 $ 809.665,92 $ 44.500,00 $ 854.165,92 $ 137.615,62 2001 360 $ 809.665,92 $ 44.500,00 $ 854.165,92 $ 854.165,92 2002 360 $ 809.665,92 $ 44.500,00 $ 854.165,92 $ 854.165,92 2003 360 $ 809.665,92 $ 44.500,00 $ 854.165,92 $ 854.165,92 2004 360 $ 809.665,92 $ 44.500,00 $ 854.165,92 $ 854.165,92 2005 360 $ 809.665,92 $ 44.500,00 $ 854.165,92 $ 854.165,92 2006 30 $ 809.665,92 $ 44.500,00 $ 854.165,92 $ 71.180,49 TOTAL $ 4.479.625,71 En el documento que obra a folio 66 del Cuaderno N°. 1 “liquidación de prestaciones sociales”, obra constancia de pago de cesantías del año 2006 por valor de cincuenta mil cuatrocientos treinta pesos con cincuenta centavos m/cte ($50.430,50), por lo cual, el valor debido por este año es de veinte mil setecientos cuarenta y nueve pesos m/cte ($20.749,00).

En consecuencia, el valor debido al trabajador es la suma de cuatro millones cuatrocientos veintinueve mil ciento noventa y cuatro pesos con veintidós centavos ($4.429.194,22). Intereses a las cesantías, en lo que atañe a este punto, estas se liquidan según la formula cesantías x días trabajados x 0,12 ÷ 360, aplicada al caso concreto de la siguiente forma: AÑO DÍAS CESANTÍAS X DÍAS TRABAJADOS X 0,12 ÷ 360 2000 58 $ 2.660,57 2001 360 $ 102.499,91 2002 360 $ 102.499,91 2003 360 $ 102.499,91 2004 360 $ 102.499,91 2005 360 $ 102.499,91 2006 30 $ 711,80 TOTAL $ 515.871,93 Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 28 En el documento que obra a folio 66 del Cuaderno N°. 1 “liquidación de prestaciones sociales”, obra constancia de pago de intereses de cesantías del año 2006 por valor de quinientos cuatro pesos con treinta y un centavos m/cte ($504,31), por lo cual, el valor debido por este año es de doscientos siete pesos con cuarenta y nueve centavos m/cte ($207,46).

Por lo anterior, el valor a pagar al señor Martínez por concepto de intereses de cesantías es la suma de quinientos trece mil trescientos sesenta y siete pesos con cincuenta y ocho centavos m/cte ($515.367,58). 3. Solicitó el demandante que se declarara que el demandado debía pagarle la totalidad de las sumas adeudadas por concepto de reliquidación de las acreencias laborales acordes al salario básico de liquidación real al momento del despido e incremento salarial desde el 3 de noviembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2006.

Con relación a lo solicitado, como se analizó en el punto anterior, sí existe una variación en la liquidación reconocida por el empleador, por tanto, resulta a todas luces procedente ordenar el pago de la diferencia que resulte entre el total de la liquidación pagada por la empresa ENERCALAMAR S.A. E.S.P. - LIQUIDADA en el año 2006, y el total que se reconozca en esta instancia. 4.

Solicitó se declare que la demandada debe pagar la reliquidación de la indemnización por despido injusto por parte del empleador. Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 29 En lo que atañe a la indemnización por despido injusto, revisado el material probatorio, esta fue reconocida por el extremo pasivo en la liquidación pagada por valor de dos millones novecientos seis mil cuatrocientos pesos m/cte ($2.906.400), por lo que procederá este despacho en aras de la verificación de la misma a reliquidar, tomando en cuenta la formula prevista para los contratos a término indefinido, esto es, 30 días de salario por el primer año, y en vista de que el trabajador sostuvo un vínculo contractual por más de una anualidad, 20 días de salarios adicionales por cada año trabajado.

Para el caso en concreto la relación laboral duró 5 años, 2 meses y 28 días, por tanto, se liquidará así: AÑO DÍAS VALOR 1 30 $ 652.866,00 2 20 $ 435.244,00 3 20 $ 435.244,00 4 20 $ 435.244,00 5 20 $ 435.244,00 6 4,88 $ 106.199,53 TOTAL $ 2.500.041,53 Para su liquidación, se tomó en cuenta el valor del último salario devengado por el demandante, esto es, el de enero de 2006 con su auxilio de transporte, cuya suma total es $ 652.866,00.

Frente a esta pretensión, revisado el expediente, observó esta instancia que el pagador incurrió en un yerro en su cálculo, por lo cual, luego de efectuada la liquidación se obtuvo un total de $ 2.500.041,53. Así las cosas, conforme a la prueba que reposa a folio 66 del cuaderno 1 del expediente digital, por concepto de Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 30 indemnización el empleador pagó la suma de dos millones novecientos seis mil cuatrocientos pesos m/cte ($2.906.400), por tanto, existe una diferencia a favor del demandado, teniéndose así que se encuentra saldado este concepto, no siendo viable emitir condena alguna frente al mismo. 5.

Solicitó el pago de la indemnización por falta de pago (sanción moratoria) prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberse cancelado totalmente, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones sociales a las que tenía derecho. Respecto de la indemnización moratoria recurrida en la alzada por la parte demandante, se ha de recordar que se encuentra establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y procede cuando el empleador no cumple en oportunidad con los salarios y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, correspondiéndole en consecuencia al Juzgador analizar el material probatorio obrante en el proceso, para así determinar si existen razones atendibles frente a los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea que revelen buena fe en su comportamiento, precisándose que no procede de manera automática, pues como ya se mencionó, ha de analizarse el elemento buena o mala fe.

Con relación a lo dicho, a consideración de esta corporación, es claro que la entidad demandada no pagó en su oportunidad la totalidad de las prestaciones sociales al trabajador, por tanto, la conducta durante la terminación del contrato de trabajo no puede considerarse como manifiesta de buena fe, pues el empleador abusó de su posición frente al trabajador, haciéndolo firmar una declaración donde hacía Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 31 constar que recibió el pago total de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, horas extras, dominicales, entre otros emolumentos.

Fundamento que se soporta en lo citado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL – 16967 de 2017, así: «[…] evocó la posición de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a que la indemnización moratoria no es automática ni inexorable, «pero a su vez ha insistido que existen condiciones para que el empleador obtenga la absolución frente a esta sanción que deberá cumplir», y que tienen que ser demostradas con fundamento en el principio de buena fe, mediante la presentación de motivos justificables que acrediten que ciertamente no creía deber, pues de acuerdo con la «jurisprudencia nacional», excepcionalmente, la mala fe se presume, «ya que es al empleador a quien le corresponde por iniciativa de él, satisfacer al trabajador la totalidad de salarios, prestaciones e indemnizaciones».

En el caso concreto, es claro que el actuar de la entidad no estuvo dotado de buena fe, postulado que se evidencia con el pago incompleto de las prestaciones al trabajador al momento de liquidar el vínculo laboral, así mismo, con la falta de asistencia a las audiencias desarrolladas en el trámite de instancia, fallas que no fueron justificadas.

Ahora bien, dicha indemnización, en términos del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, el empleador que a la terminación del contrato de trabajo no pague al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas, a título de sanción, le pagará una indemnización equivalente a un día del último salario diario devengado por cada día de retardo, hasta por 24 meses; y a partir del mes siguiente, deberá reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago.

Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 32 Frente a este asunto, la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento SL – 3936 de 2018, precisó: “Dicha sanción viene tarifada en la ley y corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico. Sin embargo, la modificación legal del año 2002 previó que en tratándose de trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente debería evaluarse si la reclamación se impetró dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral.

En caso afirmativo, la indemnización será equivalente al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, luego de lo cual se tendrá derecho a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique, los cuales se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

(…) La sanción moratoria por el pago deficitario o impago de los salarios y prestaciones está sometida a dos reglas: (1) cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retado hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago;

(2) si, por el contrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir de la rescisión del vínculo” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Para el caso concreto, se tiene que el último salario devengado por el demandante fue de seiscientos cincuenta y dos mil ochocientos sesenta y seis pesos m/cte ($652.866), es decir, monto mayor al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2006, fecha de terminación del contrato, además de constatarse que la presentación de la demanda fue posterior a los 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo.

Por tanto, acorde a los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, la sanción se liquidaría por los intereses moratorios permitidos por la Superintendencia Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 33 Financiera hasta que se realizara el pago. Sin embargo, debido a que se verificó por las pruebas aportadas, que la empresa demandada se encontraba inmersa en un proceso de liquidación, el cálculo para el pago de la sanción moratoria se hará hasta la fecha de suscripción del acta final del proceso liquidatorio, que para el caso es el día 23 de mayo de 201322 postulado soportado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL194 del 23 de enero del 2019 Radicación No. 71154, relacionada con las entidades liquidadas así: «en consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir».

Aterrizando lo anterior al caso objeto de la litis, se tiene que el valor total de las condenas impuestas al empleador es de ocho millones cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta y cuatro pesos con ochenta y nueve centavos m/te ($8.475.954,89), valor al que deberá descontarse la suma de cuatrocientos seis mil trescientos cincuenta y ocho pesos con cuarenta y siete centavos m/cte ($406.358,47) a favor del demandado, por concepto de excedente en el pago de la indemnización por despido injusto.

En ese sentido, el valor de las condenas pendientes por pagar por parte de empleador corresponde a la suma de ocho millones sesenta y nueve mil quinientos noventa y seis pesos con cuarenta y dos centavos m/cte ($8.069.596,42), valor que se tomará para la liquidación de 22 Consultado en: https://www.rues.org.co/. Se descargó Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad liquidada.

Se puede consultar en Expediente Digital. Segunda Instancia. CertificadoExistenciaYRepLeg. Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 34 la indemnización moratoria con fundamento en los intereses moratorios máximos permitidos por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el día 1 de febrero de 2006 hasta el día 23 de mayo de 2013, de la siguiente manera: AÑO MES DÍAS CAPITAL INTERESES E.A. INTERESES E.M. VALOR 2006 Febrero 30 $ 8.069.596,42 23,33% 1,76% $ 142.024,90 Marzo 30 $ 8.069.596,42 22,31% 1,69% $ 136.376,18 Abril 30 $ 8.069.596,42 22,31% 1,69% $ 136.376,18 Mayo 30 $ 8.069.596,42 22,31% 1,69% $ 136.376,18 Junio 30 $ 8.069.596,42 22,31% 1,69% $ 136.376,18 Julio 30 $ 8.069.596,42 20,63% 1,58% $ 127.499,62 Agosto 30 $ 8.069.596,42 22,53% 1,71% $ 137.990,10 Septiembre 30 $ 8.069.596,42 22,58% 1,71% $ 137.990,10 Octubre 30 $ 8.069.596,42 22,61% 1,71% $ 137.990,10 Noviembre 30 $ 8.069.596,42 22,61% 1,71% $ 137.990,10 Diciembre 30 $ 8.069.596,42 22,61% 1,71% $ 137.990,10 2007 Enero 30 $ 8.069.596,42 32,09% 2,35% $ 189.635,52 Febrero 30 $ 8.069.596,42 20,75% 1,58% $ 127.499,62 Marzo 30 $ 8.069.596,42 20,75% 1,58% $ 127.499,62 Abril 30 $ 8.069.596,42 25,12% 1,89% $ 152.515,37 Mayo 30 $ 8.069.596,42 25,12% 1,89% $ 152.515,37 Junio 30 $ 8.069.596,42 25,12% 1,89% $ 152.515,37 Julio 30 $ 8.069.596,42 28,51% 2,11% $ 170.268,48 Agosto 30 $ 8.069.596,42 28,51% 2,11% $ 170.268,48 Septiembre 30 $ 8.069.596,42 28,51% 2,11% $ 170.268,48 Octubre 30 $ 8.069.596,42 31,89% 2,33% $ 188.021,60 Noviembre 30 $ 8.069.596,42 31,89% 2,33% $ 188.021,60 Diciembre 30 $ 8.069.596,42 31,89% 2,33% $ 188.021,60 2008 Enero 30 $ 8.069.596,42 32,75% 2,39% $ 192.863,35 Febrero 30 $ 8.069.596,42 32,75% 2,39% $ 192.863,35 Marzo 30 $ 8.069.596,42 32,75% 2,39% $ 192.863,35 Abril 30 $ 8.069.596,42 32,88% 2,40% $ 193.670,31 Mayo 30 $ 8.069.596,42 32,88% 2,40% $ 193.670,31 Junio 30 $ 8.069.596,42 32,88% 2,40% $ 193.670,31 Julio 30 $ 8.069.596,42 32,27% 2,36% $ 190.442,48 Agosto 30 $ 8.069.596,42 32,27% 2,36% $ 190.442,48 Septiembre 30 $ 8.069.596,42 32,27% 2,36% $ 190.442,48 Octubre 30 $ 8.069.596,42 31,53% 2,31% $ 186.407,68 Noviembre 30 $ 8.069.596,42 31,53% 2,31% $ 186.407,68 Diciembre 30 $ 8.069.596,42 31,53% 2,31% $ 186.407,68 2009 Enero 30 $ 8.069.596,42 30,71% 2,26% $ 182.372,88 Febrero 30 $ 8.069.596,42 30,71% 2,26% $ 182.372,88 Marzo 30 $ 8.069.596,42 30,71% 2,26% $ 182.372,88 Abril 30 $ 8.069.596,42 30,42% 2,24% $ 180.758,96 Mayo 30 $ 8.069.596,42 30,42% 2,24% $ 180.758,96 Junio 30 $ 8.069.596,42 30,42% 2,24% $ 180.758,96 Julio 30 $ 8.069.596,42 27,98% 2,08% $ 167.847,61 Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 35 Agosto 30 $ 8.069.596,42 27,98% 2,08% $ 167.847,61 Septiembre 30 $ 8.069.596,42 27,98% 2,08% $ 167.847,61 Octubre 30 $ 8.069.596,42 25,92% 1,94% $ 156.550,17 Noviembre 30 $ 8.069.596,42 25,92% 1,94% $ 156.550,17 Diciembre 30 $ 8.069.596,42 25,92% 1,94% $ 156.550,17 2010 Enero 30 $ 8.069.596,42 24,21% 1,82% $ 146.866,65 Febrero 30 $ 8.069.596,42 24,21% 1,82% $ 146.866,65 Marzo 30 $ 8.069.596,42 24,21% 1,82% $ 146.866,65 Abril 30 $ 8.069.596,42 22,97% 1,74% $ 140.410,98 Mayo 30 $ 8.069.596,42 22,97% 1,74% $ 140.410,98 Junio 30 $ 8.069.596,42 22,97% 1,74% $ 140.410,98 Julio 30 $ 8.069.596,42 22,41% 1,70% $ 137.183,14 Agosto 30 $ 8.069.596,42 22,41% 1,70% $ 137.183,14 Septiembre 30 $ 8.069.596,42 22,41% 1,70% $ 137.183,14 Octubre 30 $ 8.069.596,42 21,32% 1,62% $ 130.727,46 Noviembre 30 $ 8.069.596,42 21,32% 1,62% $ 130.727,46 Diciembre 30 $ 8.069.596,42 21,32% 1,62% $ 130.727,46 2011 Enero 30 $ 8.069.596,42 23,42% 1,77% $ 142.831,86 Febrero 30 $ 8.069.596,42 23,42% 1,77% $ 142.831,86 Marzo 30 $ 8.069.596,42 23,42% 1,77% $ 142.831,86 Abril 30 $ 8.069.596,42 26,54% 1,98% $ 159.778,01 Mayo 30 $ 8.069.596,42 26,54% 1,98% $ 159.778,01 Junio 30 $ 8.069.596,42 26,54% 1,98% $ 159.778,01 Julio 30 $ 8.069.596,42 27,95% 2,08% $ 167.847,61 Agosto 30 $ 8.069.596,42 27,95% 2,08% $ 167.847,61 Septiembre 30 $ 8.069.596,42 27,95% 2,08% $ 167.847,61 Octubre 30 $ 8.069.596,42 29,09% 2,15% $ 173.496,32 Noviembre 30 $ 8.069.596,42 29,09% 2,15% $ 173.496,32 Diciembre 30 $ 8.069.596,42 29,09% 2,15% $ 173.496,32 2012 Enero 30 $ 8.069.596,42 29,88% 2,20% $ 177.531,12 Febrero 30 $ 8.069.596,42 29,88% 2,20% $ 177.531,12 Marzo 30 $ 8.069.596,42 29,88% 2,20% $ 177.531,12 Abril 30 $ 8.069.596,42 30,78% 2,26% $ 182.372,88 Mayo 30 $ 8.069.596,42 30,78% 2,26% $ 182.372,88 Junio 30 $ 8.069.596,42 30,78% 2,26% $ 182.372,88 Julio 30 $ 8.069.596,42 31,29% 2,29% $ 184.793,76 Agosto 30 $ 8.069.596,42 31,29% 2,29% $ 184.793,76 Septiembre 30 $ 8.069.596,42 31,29% 2,29% $ 184.793,76 Octubre 30 $ 8.069.596,42 31,34% 2,30% $ 185.600,72 Noviembre 30 $ 8.069.596,42 31,34% 2,30% $ 185.600,72 Diciembre 30 $ 8.069.596,42 31,34% 2,30% $ 185.600,72 2013 Enero 30 $ 8.069.596,42 31,13% 2,28% $ 183.986,80 Febrero 30 $ 8.069.596,42 31,13% 2,28% $ 183.986,80 Marzo 30 $ 8.069.596,42 31,13% 2,28% $ 183.986,80 Abril 30 $ 8.069.596,42 31,25% 2,29% $ 184.793,76 Mayo 23 $ 8.069.596,42 31,25% 2,29% $ 148.480,57 CAPITAL $ 8.161.669,34 INTERESES $ 14.508.327,40 En estas condiciones, se condenará a la empresa Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 36 accionada al pago de catorce millones quinientos ocho mil trescientos veintisiete pesos con cuarenta centavos m/cte ($ 14.508.327,40) por concepto de la sanción moratoria causada desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 23 de mayo de 2013.

En relación con la indexación, se ordenará a que al momento del pago de las sumas descritas se tome su valor actual. Por otro lado, se refirió el recurrente frente a la caducidad que señaló el despacho cognoscente en la sentencia proferida, a lo que alegó que al momento de la presentación de la demanda el demandante estaba dentro del término previsto para tal fin, lo cual, se verificó en esta instancia, dado a que los derechos aquí reclamados se encontraban vigentes al momento de la presentación de la demanda, esto conforme al término de 3 años que plantea el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que se cuenta a partir de la fecha de exigibilidad de los derechos adquiridos por el trabajador.

Es decir, si la relación laboral feneció el día 31 de enero de 2006, el accionante contaba con el término de 3 años para la reclamación de sus derechos desde esa fecha, la cual en principio se supondría ser el 31 de enero de 2009; pero, como se logró evidenciar en el expediente y de lo dicho en el hecho décimo del escrito de demanda, el implorante realizó una reclamación por escrito ante la entidad demandada, el día 31 de octubre de 200823, por lo cual, se interrumpió la contabilización del término de prescripción, acudiendo este a 23 Carpeta primera instancia, cuaderno 1, folios 26 a 29.

Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 37 la jurisdicción el 25 de agosto de 200924, tal como consta en el sello de recibido del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. De esta manera se agota la competencia de la Sala, por el estudio de los argumentos expuestos por los recurrentes en la alzada, procediendo a la revocatoria del fallo proferido y condenando a la demandada conforme a las consideraciones atrás expuestas.

Sin costas en esta instancia por resolverse de forma favorable al recurrente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare) el 18 de octubre de 2019, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva. Segundo: Declarar la existencia de la relación laboral suscrita entre las partes desde el día 3 de noviembre del año 2000 hasta el día 31 de enero del año 2006, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 24 Carpeta primera instancia, cuaderno 1, folio 3.

Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 38 Tercero: Condenar a la Empresa de Servicios Públicos de Energía Eléctrica de Calamar – ENERCALAMAR S.A. E.S.P. - LIQUIDADA, como consecuencia de la relación contractual, al pago de las siguientes acreencias laborales en favor del señor Wilson Alberto Martínez Martínez, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 98.575.000, por concepto de: (i) Auxilio de transporte por la suma de dos millones trescientos cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y cinco pesos con trece centavos m/cte ($2.349.965,13).

(ii) Prima de servicios por la suma de ochocientos trece mil seiscientos cuarenta pesos con noventa y dos centavos m/cte ($813.640,92). (iii) Vacaciones por la suma de trescientos sesenta y siete mil setecientos ochenta y siete pesos con cuatro centavos m/cte ($367.787,04). (iv) Cesantías por la suma de cuatro millones cuatrocientos veintinueve mil ciento noventa y cuatro pesos con veintidós centavos m/cte ($4.429.194,22).

(v) Intereses a las cesantías por la suma de quinientos quince mil trescientos sesenta y siete pesos con cincuenta y ocho centavos m/cte ($515.367,58). Suma que corresponde a ocho millones cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta y cuatro pesos con ochenta y nueve centavos m/te ($8.475.954,89), valor al que deberá descontarse la suma de cuatrocientos seis mil trescientos cincuenta y ocho pesos con cuarenta y siete Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 39 centavos m/cte ($406.358,47) a favor del demandado, por concepto de excedente en el pago de la indemnización por despido injusto.

Para un total en la condena de ocho millones sesenta y nueve mil quinientos noventa y seis pesos con cuarenta y dos centavos m/cte ($8.069.596,42). Cuarto: Condenar a la Empresa de Servicios Públicos de Energía Eléctrica de Calamar – ENERCALAMAR S.A. E.S.P. - LIQUIDADA, al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por la suma de catorce millones quinientos ocho mil trescientos veintisiete pesos con cuarenta centavos m/cte ($ 14.508.327,40) por concepto de la sanción moratoria causada desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 23 de mayo de 2013, conforme la parte motiva de esta sentencia. Quinto: Ordenar la indexación de las sumas descritas, al valor que corresponda al momento del pago.

Sexto: Sin costas en esta instancia por resolverse de forma favorable al recurrente. Notifíquese y cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Radicado N°. 95001318900120090074003 WAMM 40 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c54eb84a7517eb4a97c8aa5ba7e00f32ac29e97130005cfe221573d06ceffa6 Documento generado en 30/11/2023 06:04:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica