Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001610000020210000101

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suarez Saavedra

Fecha: 2023-12-12

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Juan Carlos Martínez Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001610000020210000101 Procesado: Juan Carlos Martínez Serrano Delito: Receptación. Decisión: Confirma. Aprobado en acta n°. 090 San José del Guaviare, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO POR DECIDIR.

Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 5ª Especializada de Bogotá, en contra de la decisión adoptada por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, mediante la cual rechazó el descubrimiento probatorio de unos elementos materiales probatorios del Ente Acusador, en sesión de audiencia preparatoria celebrada el 26 de septiembre de 2022.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. 2 Resumidos de la siguiente manera en el escrito de acusación1: «El 10 de agosto de 2021, en el sector conocido como "El Coco", en la transversal sexta del municipio de Inírida, Guainía funcionarios de la Policía Nacional efectuaron registro preventivo a un vehículo color verde, tipo camioneta de estacas, marca FORD de placas BKL 773.

Este se encontraba tripulado por dos hombres de nombres JUAN CARLOS MARTÍNEZ SERRANO, identificado con C.C. 17.334.414 y G. A. SILVA CANO y el menor con T.I. 1.121.086.057. Al hacer inspección al vehículo fueron halladas 45 lonas de polipropileno color blanco, cuyo contenido eran cristales de casiterita, perteneciente al grupo de arenas negras asociadas al denominado Coltan, con aspecto metálico, brillo diamantino, sin certificado de procedencia o la declaración de producción. Cumplidas las audiencias concentradas ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida de Garantías del 11 de agosto de 2021, como presunto responsable a título de dolo del delito de RECEPTACIÓN contenido en el artículo 447 del código Penal, en calidad de coautor y a título de dolo, delito contra LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, capítulo VI DEL ENCUBRIMIENTO.

Lo anterior, por POSEER un bien mueble (COLTAN) cuyo origen inmediato recae sobre el delito de APROVECHAMIENTO LICITO APROVECHAMIENTO DEL RECURSO MINERO, a partir del hecho de no tener en su poder el certificado de procedencia o la declaración de producción del material transportado, sin ningún tipo de justificación». 2.2. Procesales.

Por los anteriores hechos, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, presidió las audiencias 1 001EscritoAcusacion.pdf 3 preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento el día 11 de agosto de 20212. En aquella oportunidad se le formuló a Juan Carlos Martínez Serrano el cargo como presunto autor responsable del delito receptación previsto en el artículo 447 del Código Penal.

No se impuso medida de aseguramiento alguna por carencia de medios demostrativos para sustentarla. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación el 11 de octubre de 20213 y, con posterioridad presentó un escrito de adición a la acusación, el día 24 de enero de 20224. El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, autoridad que presidió la audiencia de formulación de acusación el día 24 de enero de 20225.

En aquel momento se reafirmó el cargo formulado en contra del procesado. La audiencia preparatoria se desarrolló en dos sesiones, los días 25 de agosto y 26 de septiembre de 2022, en donde se resolvió sobre las solicitudes de rechazo e inadmisión de las pruebas solicitadas por las partes y se emitió la decisión que es objeto de censura. 2 001ExpedienteGarantias.pdf 3 001EscritoAcusacion.pdf 4 004EscritoAcusacionCorregido.pdf 5 006ActaAudienciaFormulacionAcusacion.pdf 4 III.

LA DECISIÓN RECURRIDA.6 Resolvió el señor juez las peticiones de las partes sobre el decreto, rechazo e inadmisión de medios de prueba. Dentro de ellos se pronunció en específico frente a las pruebas mencionadas en el escrito de acusación en los numerales 6 y 7 y respecto de las cuales la defensa solicitó su rechazo por indebido descubrimiento.

Explicó el a quo que en la audiencia de formulación de acusación la fiscalía delegada había indicado que estos elementos materiales probatorios serían descubiertos con posterioridad en la medida que no contaba con ellos porque se encontraban en las carpetas de otro despacho fiscal. Indicó que la defensa informó que estos le fueron entregados sólo hasta el día 22 de agosto de 2022, es decir, más de 7 meses después de haberse ofrecido su descubrimiento y a pesar de que el propio fiscal informó que estaban en poder de un homólogo.

Consideró el juez de primer grado que la actividad de la fiscalía fue letárgica y que sólo 3 días antes de la audiencia preparatoria le entregó al defensor los medios cognoscitivos, sin que haya explicado motivo alguno para dicho proceder irregular que afectó, sin duda, la estrategia defensiva. No aceptó el argumento del señor fiscal según el cual la evidencia, al ser un dictamen pericial, podía presentarla dentro de los 5 días anteriores al juicio oral, dado que si el elemento ya 6 021LIFESIZEAudienciaPreparatoria.mp4 Récord 00:08:15 a 00:46:03. 5 existía y el ente acusador sabía en donde se hallaba, estaba en el deber de develarlo sin tardanza a su contraparte.

Compartió los argumentos de la defensa según los cuales i) el elemento material probatorio ya existía y ii) le es imputable a la fiscalía delegada la falta de descubrimiento probatorio y no se habilitaba el término del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. Por no haber realizado en tiempo el descubrimiento probatorio y no haber demostrado que ello obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad del fiscal, accedió a la petición de la defensa y rechazó el testimonio del perito Jacobo Durán Cotes, el informe de policía judicial que contenía la prueba de identificación física y química del mineral.

IV. LA CENSURA. 4.1. Fiscalía como recurrente.7 Consideró que lo argumentado por el juzgado de primer grado frente al descubrimiento probatorio era correcto, sin embargo, estimó errada la conclusión a la que llegó, pues en su sentir la fiscalía delegada enunció desde el momento de la elaboración del escrito de acusación los medios cognoscitivos vistos en los numerales 6 y 7 los que mencionó en la audiencia preparatoria y que descubrió a la defensa cuando tuvo la oportunidad de obtenerlos.

Explicó que el dictamen de identificación de la sustancia estaba pendiente de ser obtenido en tanto se encontraba en 7 021LIFESIZEAudienciaPreparatoria.mp4 Récord 00:46:30 a 01:01:13. 6 otra fiscalía y que, al momento de obtenerlo, fue entregado a la defensa quien contó con el tiempo para estudiarlo y conocerlo con anterioridad a la audiencia preparatoria.

Explicó que tampoco enunció el informe del 22 de julio de 2022, porque para el momento de elaboración del escrito de acusación este documento no existía y fue cuando lo obtuvo que supo de la información que podían aportar los testigos Ariel Rodrigo Durán Chacón y Jacobo Durán Cotes. Consideró que no se presentó ninguna lesión al derecho a la defensa en la medida que se presentó la evidencia con anticipación a la audiencia preparatoria.

Por tanto, solicitó la revocatoria de la decisión. 4.2. Defensa como no recurrente.8 Estimó que al no haberse realizado en debida forma el descubrimiento probatorio, la sanción impuesta por la ley y aplicada por el juez fue correcta. Indicó que cuando se le entregaron los elementos materiales probatorios de forma tardía, ello ocurrió 3 días antes de la audiencia preparatoria, situación que le impidió el ejercicio de una estrategia defensiva para obtener el mejor resultado para los intereses de su defendido.

Explicó que no era justificable que, si el elemento material probatorio existía y se hallaba en otra fiscalía, el ente acusador se hubiese demorado meses en hacer la entrega de esa evidencia. 8 Ídem. Récord. 01:01:25 a 01:04:28. 7 Por tanto, solicitó la confirmación de la decisión recurrida. V. CONSIDERACIONES. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la fiscalía delegada en contra de un auto decretado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal9. 5.1.

Problema jurídico. Se circunscribe a determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida que rechazó por indebido descubrimiento probatorio unos testimonios, un informe de policía judicial y un informe base de opinión pericial fue correcta o no. Anticipa la sala una respuesta negativa al problema jurídico. 5.2.

Del descubrimiento probatorio y el rechazo como sanción en el caso concreto. El descubrimiento probatorio encuentra su razón de ser en la necesidad de garantizar los principios de igualdad, de imparcialidad, de lealtad y de contradicción de los artículos 4, 5, 12 y 15 del Código de Procedimiento Penal que son fundamento del proceso penal. 9 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 8 Además, está ligado, de manera íntima, con el ejercicio del derecho de defensa, porque permite al tenor de lo indicado en los literales i) y j) del artículo 8 ídem, conocer las pruebas y tener los medios para preparar la defensa.

Lo anterior en concordancia con lo indicado en el artículo 8-2 literales b) y c) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De los anteriores principios resalta la sala el de contradicción, pues por mandato constitucional (art. 250-4), la carta magna obliga a que el juicio se desarrolle con total respeto a esta garantía que implica que las partes conozcan, previo a su realización, cuáles son los medios de convicción que la contraparte tiene y que va a utilizar para la defensa de su teoría del caso.

Los artículos 344 y siguientes del Código de Procedimiento Penal regulan el tema del descubrimiento probatorio que resulta ser el paso anterior e indispensable, a la solicitud, decreto y práctica probatoria que se verificarán en las audiencias preparatoria y de juicio oral. La jurisprudencia de los tribunales nacionales, compartida por esta corporación10, ha reconocido que el descubrimiento probatorio se realiza en dos fases y en varios momentos. 10 Tribunal Superior de Villavicencio.

Sala Penal. Sentencia del 11 de agosto de 2022. M.P. Yenny Patricia García Otálora. Rad 95001610527320118004601. 9 Las fases serían la nominal y la formal11; los momentos en que se debe dar este descubrimiento probatorio son variados dependiendo la parte a la que se faculta. Así, la Fiscalía General de la Nación está en el deber de hacer el descubrimiento desde el momento mismo en que convoca a la etapa de juzgamiento, es decir, con la radicación del escrito de acusación -si se trata de un proceso ordinario- o con el traslado de la acusación -en el evento del procedimiento abreviado-.

El artículo 337-5 precisa que el escrito de acusación debe llevar un documento anexo en donde han de relacionarse uno por uno, de manera clara y ordenada, los elementos que van a ser objeto de descubrimiento para la defensa. En la audiencia de formulación de acusación, luego de hacer el control de eficacia del proceso, de acusar, de tomar las medidas en favor de las víctimas, el ente acusador se obliga a hacer el descubrimiento probatorio como lo indica con claridad el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.

Una indebida lectura de la norma ha llevado a que algunos funcionarios judiciales otorguen un inexistente plazo de 3 días para realizar dicho descubrimiento que consiste, sin duda, en la entrega real y efectiva -dentro de la audiencia- de la totalidad de 11 Cfr. Ídem. «La primera de ellas -descubrimiento nominal- es la que concierne al acto de revelación de los medios de convicción que se encuentran en poder del ente acusador, incluyendo -como es lógico concluir- aquellos de carácter favorable al acusado, cuya existencia, naturaleza y ubicación se pone en conocimiento de la unidad de defensa (material y técnica) en el anexo del «descubrimiento de las pruebas» de que trata el numeral 5° del artículo 337 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).

Empero, para que pueda entenderse debidamente configurado el descubrimiento no basta con el develamiento de los medios probatorios, pues como lo ha entendido la jurisprudencia especializada el «derecho a la contraparte no se garantiza única y exclusivamente con la entrega de datos de viva voz en el acto correspondiente»5, que vale resaltar, es el escenario de la audiencia de formulación de acusación, sino que para tal finalidad, resulta imperante que se produzca la materialización, facilitación o entrega de los elementos previamente exhibidos -descubrimiento formal-, es decir, los que fueron puestos en conocimiento del adversario».

Pág. 11. 10 elementos materiales probatorios que fueron ya mencionados en el documento anexo del escrito de acusación. El plazo que menciona la norma en cita sólo se concede cuando la defensa le solicita al juez de conocimiento que le imponga al ente acusador el deber de descubrir un elemento material probatorio o evidencia física del que tiene conocimiento el defensor, pero que la fiscalía, o bien no lo incluyó en el anexo del escrito de acusación, o no lo mencionó como tal al momento de hacer el descubrimiento en la audiencia de formulación correspondiente.

Lo correcto es que la fiscalía delegada, quien ya elaboró el anexo del escrito de acusación y tiene, por tanto, claridad sobre los medios demostrativos que descubrirá y que tienen vocación de convertirse en prueba en el juicio, se los presente sin dificultad alguna a la defensa en el momento en que el juez habilita el escenario en la audiencia de formulación de acusación. Luego, en la audiencia preparatoria, le corresponde el turno a la defensa, quien deberá, en los términos del 356-2 ejusdem hacer el descubrimiento de los elementos materiales probatorios que desee convertir en prueba en el juicio oral.

Y es posible que, de manera excepcional, se pueda realizar un descubrimiento probatorio en la audiencia de juicio oral, cuando de manera sorpresiva se encuentran elementos materiales probatorios o evidencia física muy significativos que deban ser descubiertos y que no lo fueron por causas no imputables a mala fe, incuria o descuido de las partes.

Por eso el juez está en el deber, como lo indica el precepto 344 ídem, de escuchar a las partes, analizar el perjuicio que podría ocasionar 11 a la defensa o la integridad del juicio y decidir, de forma excepcional, si admite o no dicha prueba. Esos 4 momentos, han sido reconocidos de manera unánime y pacífica por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12 quien ha considerado que el descubrimiento probatorio es progresivo, es decir, que no se agota en un solo momento.

De ninguna manera ello implica que dichos espacios estén destinados a suplir las falencias que se presentan con el cumplimiento del deber de descubrimiento. Cuando se habla de progresividad, se hace mención a un acto complejo que se va verificando por etapas, por pasos que las partes están obligadas a dar como parte del ejercicio de sus roles.

Como el tema que ocupa la atención de la sala está relacionado con el descubrimiento probatorio de la fiscalía, a ella se referirán las líneas que siguen. El momento habilitado para la Fiscalía General de la Nación nace con el escrito de acusación y se verifica a plenitud en la audiencia de formulación de acusación y, sólo de manera excepcional, podría suceder en el juicio, como se indicó con anterioridad.

La defensa conoce de la existencia de los elementos materiales probatorios y evidencia física que va a usar la fiscalía con vocación de convertirlos en prueba en el juicio, porque i) se 12 Cfr. AP570-2023; AP441-2023; CSJ SP, 21 feb. 2007. Rad. 25920, reiterada en CSJ SP, 18 ene. 2017. Rad. 48.216, CSJ AP, 2 dic. 2020. Rad. 58086, CSJ AP, 27 ene. 2021, Rad 57103 y CSJ AP3997-2021, Rad. 60005 12 encuentran en el anexo del escrito de acusación o ii) fueron descubiertos en el espacio adecuado.

Entre esos dos momentos existe una íntima relación de dependencia, pues el anexo del que habla el numeral 5° del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal debe coincidir con los medios que la fiscalía va a descubrir en la acusación. Lo anterior es así porque dichos medios de conocimiento son la base sobre la que descansa la acusación, pues en términos del artículo 335 ejusdem. «El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.» El anexo tantas veces mencionado hace patentes dichos medios de convicción que fundamentan el pliego de cargos y que se van a convertir en pruebas en el juicio oral.

Esos y no otros han de ser los elementos demostrativos -las armas probatorias- con las que el ente acusador se va a presentar en los estrados judiciales para defender su teoría del caso. Si el fiscal delegado considera que existen elementos que le pueden aportar de mejor manera en su labor, así debe hacérselo saber a la defensa en la oportunidad debida que no es otra que la antesala a la audiencia de formulación de acusación por medio de la adición del escrito e incluir otros elementos que, en su sentir, servirán para su trabajo. 13 Ahora bien, nada impide que ello ocurra dentro de la misma audiencia, es decir, que la fiscalía delegada no aporte una adición escrita de la acusación, sino que verbalice la enmienda a la acusación. En ese evento, debe el juez garantizar que no se vulnere el derecho a la defensa y tomar las medidas del caso para que el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación, en los términos del artículo 344 citado y no se sorprenda a la defensa de ninguna manera.

También es posible que, por orden motivada del juez, o por petición de las partes, se otorgue un plazo específico y prudente para realizar el descubrimiento probatorio por fuera de la audiencia de formulación de acusación. Ello ocurre cuando la complejidad o las características del proceso, aconsejan ese margen para garantizar la debida contradicción. Ello puede suceder por eventos como el gran volumen de evidencia y elementos materiales por descubrir, problemas en los envíos de dichos medios, su ubicación, la falta de medios para ser reproducidos o remitidos, etc.

En ese caso, los poderes de dirección del juez garantizan un correcto descubrimiento que permite el ejercicio de un juicio justo, contradictorio con respeto a la igualdad de armas. Entonces, ¿qué es lo que se descubre? Sin lugar a dudas, aquello que se enunció en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de acusación. Como el proceso penal es dialógico, el mensaje que la fiscalía delegada le envía a la defensa con el descubrimiento probatorio es que aquellos son los medios de convicción con los que cuenta para pedir la condena 14 en el juicio.

A partir de ello, la defensa prepara su estrategia. He ahí la importancia de un correcto descubrimiento. Cuando éste no se realiza o es deficiente, la ley establece en el artículo 346 del estatuto procesal penal, una sanción drástica: «Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio.

El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.» Dicha sanción se da porque no es posible que se sorprenda a la contraparte con elementos materiales probatorios o evidencia física no descubiertos y que, por obvias razones, la contraparte no tuvo oportunidad de conocer para así dirigir sus labores.

Ahora bien, la práctica judicial ha enseñado que no todos los procesos penales tienen la misma complejidad probatoria. En algunos, la evidencia física, los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida se recauda de manera completa en la etapa de investigación y, por tanto, los medios demostrativos deben hacer parte de la ristra indicada en el artículo 337-5 del estatuto procesal penal.

En otros, la situación se dificulta por circunstancias no relacionadas con la mala fe, descuido, incuria o indebidas prácticas de la fiscalía y la policía judicial. 15 Pese a que existen las órdenes emitidas, sus respuestas no se obtienen dentro de los términos que la ley le otorga a la fiscalía para la presentación del escrito de acusación, razón por la cual no es poco frecuente que los fiscales enuncien la evidencia que pretenden descubrir, a riesgo de desconocer su contenido y de ignorar si van a apoyar o no su teoría del caso.

En esos eventos, no aparece irrazonable la actitud de los fiscales, pues anuncian desde los inicios de la etapa de juzgamiento sus pretensiones probatorias, a pesar de que algunas de ellas puedan afectar su teoría del caso y se conviertan en elementos favorables para el procesado que, en todo caso, están obligadas a descubrir en los términos del literal f) numeral 5 del artículo 337 ejusdem.

Lo que sí deben hacer es evidenciar en el escrito de acusación lo que se pretende (Art.337-5 ídem) y explicar en la audiencia de formulación de acusación las razones que llevan a que el descubrimiento de tal o cual elemento no se haga en dicha sesión sino en una oportunidad posterior que debe ser autorizada por el juez director del proceso.

Así, cuando el fiscal explica los motivos que llevan a una tal situación, se garantiza la igualdad de armas y se permite que la defensa esté lista a recibir, con posterioridad, información que ni ella ni el ente acusador tienen, siempre y cuando esta se reciba, por supuesto, antes de la realización de la audiencia preparatoria. Mutatis mutandi, nada impediría que si a la defensa se le ha dificultado la obtención de sus elementos de convicción por razones similares, el juez aplace o autorice la suspensión de la 16 audiencia preparatoria -momento en que la defensa debe hacer el descubrimiento probatorio- para lograr obtener aquello que pretende convertir en prueba en el juicio oral y, con ello, garantizar el principio de igualdad de armas.

El deber del juez de garantizar que el descubrimiento sea lo más completo posible, lo faculta para dirigir, dentro de los criterios de justicia y equidad, aquellas circunstancias extraordinarias que pueden ocurrir en el desarrollo del descubrimiento probatorio. En última instancia, lo que debe garantizarse es la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia del ejercicio de la justicia (Art. 10 Código de Procedimiento Penal) en cada uno de los momentos en que están en juego los intereses del Estado y del procesado, así como de las víctimas. 5.3.

El caso concreto. Al responder el problema jurídico, la sala indicó que la decisión sería de revocatoria. Pues bien, para justificarla, se considera necesario hacer un recuento preciso de lo ocurrido en el trámite del descubrimiento probatorio para concluir que la fiscalía tenía razón cuando apeló del auto y solicitó su revocatoria. Como se reseñó en líneas anteriores, la fiscalía delegada presentó el escrito de acusación en 2 momentos, el primero el 11 de octubre de 2021 y el siguiente el 24 de enero de 2022.

Al cumplir el mandato del literal c) del numeral 5° del artículo 337 de la norma procesal penal que indica que el anexo del descubrimiento probatorio debe incluir: «c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya 17 declaración se solicite en el juicio.» la fiscalía reseñó los nombres de varios de los testigos que tendría vocación de convertirse en prueba en el juicio oral.

En el primero de ellos mencionó a los ciudadanos Édgar Javier Bello Cordero, Juan Camilo Caratejo Méndez y Cristian Camilo Patiño Quiseno. En el segundo escrito -de adición- mencionó a Juan Camilo Caratejo Méndez, Cristian Camilo Patiño Quiseno, Édgar Javier Bello Cordero, Zeze Amaya Perea, Jorge Humberto Peña Álvarez y María Claudia de Arcos León13.

En la audiencia de formulación de acusación, cuando el juez le indagó por el descubrimiento probatorio el señor fiscal manifestó que lo que iba a descubrir era aquello que aparecía en el anexo del escrito de acusación e hizo la siguiente salvedad: «Sí señor, únicamente digamos que valdría la pena advertir que el numeral sexto y séptimo hace referencia al anuncio de unos elementos con los cuales la Fiscalía no cuenta en el momento, pero que pues una vez.

Se tengan en las manos de la Fiscalía, procederá entonces a hacer el correspondiente descubrimiento. Otro señor juez, es que como quiera que pues nos encontramos vía virtual, la Fiscalía procederá a hacerle llegar copia de los elementos materiales de pruebas allí enunciados al señor Defensor, al representante de víctimas. Dentro de los 3 días siguientes.»14 Lo anterior para significar que, además de lo enunciado en el escrito de acusación, a la fiscalía sólo le interesaba traer como prueba -previo descubrimiento- lo indicado en los numerales 6 y 7 que al tenor indican: 13 004EscritoAcusacionCorregido.pdf 14 018GrabacionAudienciaFormulacionAcusacionParteDos2.mp4 Récord 00:04:50. 18 «6.

Pendiente respuesta definitiva de identificación físico química del mineral. 7. Pendiente informe de policía judicial sobre inspección judicial a lugar diferente a los hechos.» Al momento de sustentar la apelación, la Fiscalía 5 Especializada fincó su censura así: «Encuentra esta Fiscalía que en realidad allí no se enunciaron el informe de investigador de campo de fecha 22 de julio de 2022 tampoco se enunció el testimonio de Ariel Rodrigo Durán Chacón, mucho menos el de Jacobo Durán Cotes.

Sin embargo, la Fiscalía sí previó digamos que, enunciar de manera general, la respuesta definitiva de la identificación físico, química del material y también pendiente informe de Policía Judicial sobre inspección judicial al lugar diferente de los hechos. Sobre este particular ha de señalar la Fiscalía, pues que las aseveraciones realizadas en la providencia que es objeto de recurso tampoco cuentan con ningún soporte y forma parte de una conclusión que en el entendido de la Fiscalía es errada.

Porque en el caso de la identificación fisicoquímica del material o la respuesta definitiva de la identificación fisicoquímica del material, lo cierto es que la Fiscalía, en primer lugar, lo anunció y no lo podía descubrir en ese instante, por cuanto no estaba a su disposición y una vez se allega la correspondiente respuesta es en ese instante en que se corre traslado de la misma al señor Defensor, lo cual no podía ser ni lo era en el momento o dentro de los 3 días siguientes a la evacuación de la audiencia de acusación, porque no fue dentro de esos 3 días que le arribó, independientemente de que dichos resultados ya estuviesen adiados con anterioridad o en el momento mismo de hacerse esa enunciación. Lo cierto era que la Fiscalía no tenía acceso a la dicha información y al no tener acceso a esa información, pues mal podría haberlo descubierto.

Situación que sí ocurrió posteriormente en el momento en que los elementos fueron llegados y 19 no, como se dice en la providencia, objeto del recurso 7 meses después, sino en el tiempo en que fueron llegados y de todas maneras se garantizó que dichos elementos materiales de pruebas tuvieran conocimiento el señor Defensor. Que, de todas maneras, al momento de realizar la audiencia, la correspondiente audiencia preparatoria sí tenía conocimiento y ningún perjuicio se le causó frente al derecho de defensa que ostentaba el señor Defensor, por cuanto al momento de realizarse la audiencia o iniciarse la audiencia preparatoria, sí tenía conocimiento del contenido de dichos resultados.

Entonces castigar a la Fiscalía porque no realizó, lo que se consideró de manera oportuna, pues es una conclusión errada en cuanto que sí y se hizo el descubrimiento apenas se obtuvo la correspondiente información, no así la Fiscalía cometió ningún tipo de negligencia ni ningún tipo de inobservancia a los postulados de celeridad que implica ese descubrimiento probatorio, pues simplemente se llegó y se le corrió traslado una vez se llegó, se le corrió tras lado al señor Defensor, de tal manera que en ese sentido, pues no le asiste razón a la primera instancia al someter a la Fiscalía a un castigo irrazonable o no atendible en el sentido de que pues la conclusión a la que llegó la decisión, pues es una conclusión errada.

En segundo lugar, también se consideró que la Fiscalía no hizo enunciación en principio de los testimonios de Ariel Rodrigo Durán Chacón y Jacob Durán Cotes, así como del informe de fecha 22 de julio del año 2022. Y es que no lo podía haber enunciado en el escrito de acusación porque como bien lo señala el informe de investigador de campo de fecha 22 de acuerdo al informe es 22 de julio de 2022.

Luego no se podría denunciar en el momento en que se realizó la audiencia de acusación y por eso se enunció de manera general. Y ese informe del 22 de julio de 2022, pues contenía la información correspondiente a Ariel Rodrigo duran Chacón y Jacobo Durán Cotes. Lo que significa que la petición probatoria de estos testigos es como consecuencia precisamente de la Inspección al lugar de los hechos que se realizara el 22 de julio de 2022 y que fuera adicionada 20 posteriormente en el informe del correspondiente (…) Fuera adicionada como consecuencia de una aclaración que se realizara a dicho informe y que fuera allegada precisamente al mes siguiente, 22 de agosto del año 2022, como consta en el mismo documento en donde se allega la información que había sido requerida por parte de la Fiscalía. Entonces castigar a la Fiscalía por no cumplir con un término de descubrimiento probatorio también resulta errado en cuanto que ese descubrimiento probatorio, por lo menos sí se hizo con suficiente tiempo antes de la audiencia preparatoria y que ninguna motivación se dio por parte del defensor en cual había sido su lesión en términos del derecho a la defensa o en términos del debido proceso, más que decir que no había sido de manera oportuna o más que decir que no se le había hecho dentro del término que había sido concedido por el juzgado.

Las razones que adujo el a quo para rechazar el descubrimiento probatorio del informe base de opinión pericial, fue la falta de mención de los testigos Ariel Rodrigo Durán Chacón y Jacobo Durán Cotes en el escrito de acusación y la demora en la entrega del informe base de opinión pericial y el informe de policía judicial. Es claro que, por obvias razones el señor fiscal no contaba con el nombre del perito que iba a presentar la base de opinión pericial ni del investigador que iba a presentar el informe de policía en donde se explicaba la forma como se obtuvo el primero, situación que resulta del todo entendible y que no generaría problema alguno para las garantías del acusado, como quiera que él lo evidenció en la acusación y la defensa no se opuso15; es decir, 15 «Defensa: Sí, su Señoría hace alusión al punto 6 con respecto a pendiente respuesta definitiva de identificación fisicoquímica del mineral.

Estaremos atento a esa prueba con los fines pertinentes dentro del proceso. Fiscal: y a la 7 también, doctor. Defensa: Y el 7 su Señoría.» 21 que la defensa autorizó que el descubrimiento probatorio respecto de esos 2 numerales se hiciese con posterioridad. Lo que critica el señor defensor es que i) la fiscalía ya tenía en su poder el elemento material probatorio antes de la audiencia de formulación de acusación y ii) que sólo 3 días antes de la audiencia preparatoria se haya entregado dicho material demostrativo.

Ante ello, el señor fiscal manifestó en la audiencia preparatoria: «Muchas gracias, señor juez, frente a lo verbalizado por el señor defensor, la fiscalía efectivamente enunció el elemento de prueba al momento de formalizar la acusación y en ese instante aún no lo tenía consigo. Dicho elemento de prueba, esto es, la identificación físico química realizada por el perito Jacob Durán Cotes.

La misma se allegó de manera regular y oportuna a la Fiscalía 5ª Especializada que está bajo mi gobierno, como consecuencia de una inspección judicial que se dispuso al radicado de extinción de dominio, de tal manera que una vez se allegó dicho elemento material de prueba, se le corrió traslado al señor defensor. Eso de una parte y de otra parte, pues también hay que decir que eso es una prueba pericial que, incluso, se puede allegar 5 días antes de que se inicie el juicio oral, de tal manera que no hay ninguna causal por la cual no ha de tenerse en cuenta dicho elemento material de prueba.

O digamos que en el entendido de la Fiscalía no le asiste razón al señor Defensor al pretender una invalidación de ese elemento material de prueba por una presunta mora, la cual pues no tiene sentido cuando incluso la Fiscalía, en tratándose de un examen pericial o una prueba pericial, puede allegársela 5 días antes del inicio del juicio oral.

Muchas gracias.»16 16 020LIFESIZEAudienciaPreparatoria.mp4 Récord. 00:15:04. 22 En ese momento explicó el señor fiscal que para poder obtener el informe base de opinión pericial que ya existía, pero que se encontraba en las carpetas de trabajo de otra fiscalía, fue menester ordenar una inspección a tales documentos de trabajo para allegarlos, labor que desempeñó Ariel Rodrigo Durán Chacón y en la que se estableció que el informe base de opinión pericial fue elaborado por Jacobo Durán Cotes.

Nada de irregular tiene, entonces, que la fiscalía haya anunciado los dos pendientes que tenía y que le hacían imposible establecer en la audiencia de formulación de acusación los nombres de quienes participaron en esas actividades y sus resultados; por tanto, cuando logra obtenerlos, procede a hacer el traslado a la defensa técnica en un momento, que si bien cercano, fue anterior a la audiencia preparatoria como lo reconoció la defensa técnica.

Tal y como lo pregona el censor, ello no afectó de ninguna manera el derecho de defensa ni las formas propias del juicio, pues se permitió que ésta conociera con anticipación los elementos con vocación de convertirse en prueba en el juicio. Es claro para la sala que haberlo hecho con un término de 3 días anteriores a la audiencia preparatoria es incorrecto y un despropósito frente al ejercicio de la facultad establecida en el literal i) del artículo 8 del estatuto penal adjetivo, pero ello no devenía en la necesaria sanción drástica contenida en el artículo 346 ejusdem.

Sin duda alguna, el juez como director del proceso ante esa eventualidad, tendría el deber de conceder un plazo razonable a la defensa, si así se lo solicita, para permitir la construcción de 23 su estrategia a partir de la información reciente que obtuvo y luego sí adelantar la audiencia preparatoria. Al respecto ha indicado la jurisprudencia nacional: «Sin embargo, es relevante mencionar, que la oportunidad aquí señalada, no significa que la audiencia preparatoria se constituya en una nueva oportunidad para que la Fiscalía enuncie y descubra elementos materiales probatorios y evidencia no enunciados, pues ello evidentemente sorprendería a la contraparte, en detrimento de los principios de contradicción, defensa y lealtad que inspiran el sistema acusatorio.

Esta oportunidad, en que la ley otorga la posibilidad para exponer observaciones al descubrimiento probatorio, debe ser aprovechada para solucionar impases como el aquí presentado, respecto a elementos materiales probatorios y evidencia ya puestos en conocimiento de la contraparte desde la audiencia de formulación de acusación o incluso antes.

Impases, carentes de cualquier característica de mala fe o deslealtad procesal por parte de quien tiene el deber de descubrimiento. Ello, teniendo como faro, los principios de celeridad, eficacia y realización de justicia».17 (Subrayas no originales) No es deseable que situaciones como las aquí analizadas se presenten, sin embargo, los procesos penales no escapan a estas vicisitudes que deben ser sorteadas con prudencia por el funcionario judicial sin afectar las legítimas expectativas de la Fiscalía General de la Nación ni los derechos del procesado, como tampoco las aspiraciones de las víctimas.

El juez debe mantener ese delicado equilibrio. Entre las muchas opciones que se le pueden presentar, debe preferir aquella que permita el ejercicio de la función establecida en el 17 AP3300-2020. 24 artículo 250 Superior, pero también la que haga realidad el contenido del artículo 8 del Código de Procedimiento Penal y, sin duda alguna, que proteja los intereses de quienes fueron afectados con la realización de la conducta criminal. «Lo anterior explica por qué el legislador dispuso expresamente que el juez debe velar porque el descubrimiento en la audiencia de acusación debe ser “lo más completo posible” (Art. 344), y estableció que las primeras diligencias que debe dirigir en la audiencia preparatoria son la verificación del descubrimiento que debió realizarse “fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación” y decidir si hay lugar al rechazo en el evento de que el mismo no se haya perfeccionado en los términos acordados.

Los efectos de un descubrimiento defectuoso pueden extenderse hasta el juicio oral, si el Juez no toma los correctivos pertinentes en la audiencia preparatoria, bien superando las diferencias de las partes a través de la adecuada dirección del proceso, ora por medio de las decisiones procedentes en materia de rechazo de pruebas. Según se indicó en el numeral 7.1.2.6, durante el proceso de autenticación e incorporación de los documentos y evidencias físicas la parte contra la que se aduce la prueba debe controlar que lo que se le exhibe al testigo es lo mismo que fue descubierto y solicitado por su antagonista, y que corresponde a lo decretado por el Juez, lo que solo puede hacerse si el proceso regulado en los artículos 344 y 356, numerales 1 y 2, de la Ley 906 de 2004 se realizó de la forma prevista en estas normas, cuyo desarrollo jurisprudencial fue relacionado en las líneas precedentes.

(…) El hecho de que parte del descubrimiento probatorio deba hacerse por fuera de audiencia puede dar lugar a controversias, que de no ser dirigidas adecuadamente por el Juez pueden dar lugar a extensos debates que comprometan la celeridad y eficacia de la administración de justicia. En todo caso, el Juez debe tener presente sus deberes de propiciar que el descubrimiento sea lo más completo posible, y de velar porque las audiencias transcurran con celeridad.

Para tales efectos, debe considerar parámetros como los siguientes: (i) si se hace evidente que han existido problemas de 25 comunicación, ajenos al actuar doloso de las partes, que han impedido que el descubrimiento se perfeccione, debe tomar las medidas necesarias para lograr que el problema se supere, bajo el entendido de que lo deseable es que la Fiscalía y la defensa puedan presentar las pruebas que soportan sus respectivas hipótesis fácticas, salvo que se presente alguna situación que dé lugar a su inadmisión, rechazo o exclusión;

(ii) si aparece demostrado que la parte que tenía a cargo el descubrimiento incumplió sus obligaciones, debe resolver sobre la procedencia del rechazo de las pruebas sobre las que recayó la omisión; y (iii) si se comprueba que la parte a quien debió hacerse el descubrimiento no quiso recibir la información, debe tomar las decisiones que pongan fin a la controversia y permitan continuar con las audiencias subsiguientes.

(…) Cuando no sea posible solucionar las diferencias suscitadas entre las partes, a través de una adecuada dirección el proceso, el Juez tiene la obligación de decidir sobre la procedencia del rechazo, o sobre la viabilidad de ordenarle a alguna de las partes un descubrimiento en particular. Si el Juez considera procedente ordenarle a una de las partes el descubrimiento de una evidencia en particular, esa decisión no admite recursos, por tratarse de una orden orientada a dinamizar la audiencia. Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo.

Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente: Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión. Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados.

En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el 26 recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento.

Si el Juez omite resolver las solicitudes de exclusión, puede socavarse el debido proceso, bien por la incidencia que ello puede tener en el desarrollo de las audiencias subsiguientes, según se indicó en el numeral 7.1.3, o porque resulten afectados los derechos de la parte que lo ha solicitado en cuanto podrá enfrentarse a pruebas que no conocía, no podrá utilizar la información que considere útil para su teoría del caso (bajo el entendido de que la Fiscalía tiene la obligación de descubrir aquello que resulte favorable al procesado), porque no pueda ejercer los controles que le corresponden durante el proceso de incorporación de los documentos y las evidencias físicas, etcétera.

Ello, claro está, sin perjuicio de la obligación de analizar este tipo de situaciones a la luz del principio de trascendencia, que ha sido desarrollado ampliamente en el ámbito de las nulidades».18 (Negrillas no originales) Por tanto, en sentir de esta corporación, cuando el a quo opta por aplicar la drástica sanción de rechazo por indebido descubrimiento probatorio sin atender las lógicas explicaciones dadas por la fiscalía y la ausencia de afectación a los derechos y garantías del procesado, rompe ese equilibrio y deja sin posibilidad alguna al ente acusador de llevar a juicio, en igualdad de condiciones, los medios demostrativos con los que pretenderá probar el estándar establecido en los artículo 7º, 372 y 381 del estatuto penal adjetivo.

Sin lugar a dudas, la defensa conoció -de forma tardía-, pero real, el contenido de los elementos materiales probatorios sancionados por el juez de primer grado, de donde tenía la posibilidad de dirigir la defensa de los intereses de su representado. Y nada de irregular había en que aquellos fuesen practicados como prueba en el juicio oral, pues estos fueron 18 AP948-2018. 27 avizorados -en los términos ya referenciados- por la fiscalía delegada al momento de postular la acusación y luego entregados para su conocimiento previo a la audiencia preparatoria.

En resumen, la solución al aparente conflicto se daba en la dirección del proceso por parte del a quo, quien debió propender por una justa medida que garantizara la real participación de las partes en el ejercicio probatorio antes que acudir a la medida extrema del rechazo de los medios demostrativos. Si bien válidas fueron las críticas que el juzgado de instancia realizó al proceder del fiscal por la demora en la entrega de los elementos, dejó de lado que, por más tardía que fuera el envío a la defensa, esta sí se realizó y le permitió al defensor conocer su contenido.

En consecuencia, se revocará la decisión impugnada. Ahora bien, deberá devolverse la actuación al juzgado de origen para que, de conformidad con lo establecido en los artículos 363-1 y 364 del Código de Procedimiento Penal reanude la audiencia preparatoria y se pronuncie de fondo sobre la petición probatoria elevada por la fiscalía con relación a los medios demostrativos que fueron rechazados en su oportunidad.

En mérito de lo expuesto la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE Primero: Revocar la decisión adoptada por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, mediante la cual 28 rechazó el descubrimiento probatorio de unos elementos materiales probatorios del Ente Acusador, en sesión de audiencia preparatoria celebrada el 26 de septiembre de 2022, según lo indicado en precedencia. Segundo: La presente decisión se notifica en estrados y en su contra no procede ningún recurso.

Tercero: Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para que continúe el trámite respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 363-1 y 364 del Código de Procedimiento Penal y se pronuncie de fondo sobre la petición probatoria elevada por la fiscalía con relación a los medios demostrativos que fueron rechazados en su oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 29 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 798046b0460f31aba4c38db579a99024b9d15e7ff67642087391c140abc7412e Documento generado en 12/12/2023 10:55:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica