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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600064520220009101

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suarez Saavedra

Fecha: 2023-12-13

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Carlos Arturo Olaya Estupiñán

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001600064520220009101 Procesados: Carlos Arturo Olaya Estupiñán Delito: Acto sexual con menor de 14 años Decisión: Anula. Aprobado en acta n°. 091 San José del Guaviare, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso resolver la apelación interpuesta por la defensa técnica del procesado Carlos Arturo Olaya Estupiñán en contra del auto fechado 12 de septiembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, decretó unas pruebas solicitadas por la Fiscalía General de la Nación, en audiencia preparatoria, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que obliga declararla por parte de la corporación. II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. 2 De lo consignado en el escrito de acusación se tiene: «En el barrio "Palmeras" de la ciudad de Mitú, el día 11 de diciembre de 2021, CARLOS ARTURO OLAYA ESTUPIÑAN, ingresó a la habitación donde se encontraba la niña Y. V.M. H. de 6 años de edad y le realizó actos sexuales diversos del acceso carnal consistentes en montarse desnudo sobre ella, besarla en la boca, tocarle sus genitales y glúteos.» 2.2.

Procesales. Por estos hechos, el 22 de marzo de 2022 se presentó al procesado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, en donde se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Se le enrostró al ciudadano el cargo como presunto autor responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años establecido en el artículo 209 del Código Penal.

El imputado no aceptó la responsabilidad penal y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. La Fiscalía General de la Nación, radicó escrito de acusación que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, quien adelantó la audiencia de formulación de acusación el 14 de julio de 2022.1 1 06Acta audiencia 14 de julio de 2022.pdf 3 En sesión de audiencia del 12 de septiembre2, se adelantó la audiencia preparatoria y al momento de resolver sobre las peticiones probatorias se emitió la decisión objeto de censura.

En aquella, el fallador mencionó una por una los medios de convicción, con vocación de convertirse en prueba en el juicio oral, que tanto la fiscalía delegada como la defensa pretendían que se decretaran en su favor. Fue así como el señor juez procedió a decretar varias pruebas testimoniales y documentales en favor de las partes, siendo impugnada su decisión por parte de la defensa, quien consideró que el despacho no había tenido en cuenta su solicitud de rechazo probatorio de varios elementos materiales probatorios de la fiscalía, amén de un indebido descubrimiento y, por ende, deprecó de la segunda instancia la revocatoria de la decisión y decretar el rechazo de dichos medios demostrativos.

A su vez, la fiscalía delegada solicitó mantener la decisión impugnada. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa del procesado en contra del auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 2 11Acta audiencia 12 de septiembre de 2022.pdf 4 3.2.

Problema jurídico. Se circunscribe a establecer si el juez de primer grado vulneró garantías fundamentales del proceso penal al haber emitido la decisión que fue objeto de censura por parte de la defensa técnica. Como se indicó al inicio de esta providencia, la sala encuentra que el señor juez vulneró el debido proceso y el derecho de defensa por la forma como decidió el decreto probatorio sin una base jurídica o fáctica real. 3.3.

De la audiencia preparatoria y su trascendencia en el proceso penal. Establecen los artículos 355 a 365 del Código de Procedimiento Penal, el desarrollo de la audiencia preparatoria que, como su nombre lo indica, prepara, abona el terreno para el desarrollo de la más importante de las audiencias: la de juicio oral, público y concentrado.

Preparar dicha audiencia significa que las partes puedan ejercer, en igualdad de condiciones (Art. 4 ídem) sus derechos a la presentación de una pretensión punitiva por parte de la Fiscalía General de la Nación (Art. 250 Superior y 66 Código de Procedimiento Penal) y el ejercicio de los derechos de la defensa (Art. 8 ejusdem) basados en el material probatorio que recolectaron en la etapa de indagación o, por lo menos, a oponerse a su contenido y valor. 5 Los momentos de desarrollo de una audiencia preparatoria son varios y pueden explicarse como una secuencia de pasos que fungen como filtro de la decisión final.

Desde las observaciones al descubrimiento probatorio de la fiscalía que hace la defensa, pasando por el propio descubrimiento de ésta, luego a la enunciación de los medios de conocimiento que pretenden que se conviertan en prueba en el juicio, para luego realizar las estipulaciones probatorias sobre los hechos que desean dar por demostrados y no someterlos al juicio; en todos ellos las partes tienen como principal tema el probatorio.

Si el acusado no acepta los cargos, entran las partes a sustentar los elementos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba en los términos de los artículos 375 y siguientes del estatuto procesal penal. Esta nueva etapa se caracteriza por la carga argumentativa de las partes quienes han de establecer el interés que les asiste en la práctica de las pruebas y su relación con la demostración de las categorías del delito -en el caso del ente persecutor para lograr la condena en los términos de los artículos 372 y 381 ejusdem- o con el mantenimiento de la presunción de inocencia por parte de la defesa, ora con la construcción de una propia teoría del caso.

Es el inciso 2° del artículo 357 de la norma en cita, el que le obliga a las partes a cumplir con las reglas de pertinencia y admisibilidad para que el juez decrete las pruebas pedidas. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica ha indicado al respecto en AP929-2023: 6 «La Corte ha reiterado que el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 precisa que el medio cognoscitivo es pertinente, cuando se refiere «directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado», añadiendo que también lo es, cuando “sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito».

En consonancia, el inciso 2º del artículo 357 de la Ley 906 de 2004 señala que el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad». El concepto y alcance de pertinencia de la prueba, está definido por el legislador, en general, se determina por su correspondencia con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, por su teoría alterna, que debe probarse en cada caso.

Así que, quien solicita la prueba debe demostrar su relevancia directa con los hechos, la identidad del acusado, o para hacer más o menos probable alguno de los hechos o circunstancias relevantes, entre otras funciones. Por consiguiente, las partes están obligadas a exponer y diferenciar con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que pretenden que sean decretados para llevar a juicio y convencer al juez de su teoría del caso; así, demostrar los hechos que requieran prueba propuestos en la acusación, según las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la ley, cumpliendo la regla del artículo 376 ibídem., que dispone «toda prueba pertinente es admisible», con las excepciones consagrados en esta misma norma.».

Presentada la argumentación, cabe un espacio para la contraargumentación establecido en el artículo 359 del estatuto procesal penal, en donde «Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de 7 los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.» Tesis y antítesis que deberán resolverse mediante un ejercicio dialéctico por parte de juez para la emisión de la síntesis que es, sin dudarlo, la decisión probatoria.

Como toda decisión judicial, esta deberá fundamentarse en premisas normativas (arts. 357 inciso 2° y 359 inciso 3° ídem) y fácticas (pertinencia y admisibilidad) que le dan su razón de ser para que, expuestas ante las partes e intervinientes, la justifiquen y sirvan de insumo para los eventuales recursos. El desconocimiento de este deber constituye una vulneración al debido proceso en los términos de los artículos 29 Superior y 457 de la norma procesal penal.

En SP385-2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abordó el tema de la debida motivación de las providencias judiciales en los siguientes términos: «Efectivamente, el derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto permite a partes e intervinientes conocer “los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión”, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de impetrar los recursos legales; además de garantizar el cumplimiento de los postulados inherentes al Estado Social de Derecho, en la medida que «asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad».

De allí que, el artículo 29 de la Constitución Política reconozca en la motivación de las decisiones judiciales, una garantía fundamental que 8 integra el debido proceso, lo que fue desarrollado por el legislador en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia) cuando precisa que «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».

En armonía con este precepto, el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, impone a los jueces el deber de motivar las decisiones que afecten los derechos fundamentales de partes e intervinientes. Asimismo, el numeral 4° del artículo 162 ibídem, dispone que tanto autos como sentencias deben contener la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».

Por ello, la importancia del cumplimiento de este deber judicial, que se traduce en derecho fundamental de partes e intervinientes, en la medida que para garantizar la imparcialidad y efectividad de la administración de justicia, es necesario que las partes, intervinientes y la sociedad conozcan los fundamentos que llevan al juez a desechar o aceptar determinados hechos y pruebas.

Según lo destacó esta Corporación, la adecuada motivación de una decisión judicial debe integrar estos aspectos: i) contemplar la subsunción de los hechos en la norma, ii) justificar las razones por las cuales estableció probada la premisa fáctica, proporcionando «argumentos racionales sobre cómo valoró las pruebas y acerca de las inferencias lógicas por medio de las cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la causa» y, iii) adoptar un modelo de motivación en la valoración probatoria, mediante una estructura lógica que permita conocer las razones por las cuales les otorgó credibilidad o las desestimó. Es decir que las decisiones judiciales y, en especial la sentencia, debe contener de manera clara, coherente y completa, las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar una determinación, pues sólo así se garantiza el principio de legalidad.» 9 Al analizar lo ocurrido en la audiencia preparatoria, halló la sala demostrada una de tales violaciones por parte del juez director de la audiencia, quien en una actitud poco considerada para con las partes e intervinientes, procedió a realizar un incorrecto, sumario e indebido decreto probatorio que vulneró el debido proceso.

Luego de escuchar las argumentaciones de la fiscalía y la defensa con relación a las pruebas que se solicitaban en su favor y de escuchar los ruegos del defensor dirigidos a rechazar algunos medios de convicción del ente acusador por no haber sido descubiertos en debida forma, el juez procedió, en 3 minutos y ½ a dictar el auto en el que decretó 9 testimonios y 9 pruebas documentales de la fiscalía. Se trascriben los apartes relacionados con las pruebas solicitadas por la Fiscalía General de la Nación en la medida que sobre estos se presentó la censura.

En los siguientes términos se pronunció el a quo: «Se tendrá, ah, perdón. Antes de la anunciación de las pruebas se hace indispensable hacer la claridad que ya los sujetos procesales llegaron de común acuerdo a la estipulación probatoria de la plena identidad del señor aquí procesado, Carlos Arturo Olaya Estupiñán, lo mismo que el Registro Civil de Nacimiento de la posible víctima de estos hechos.

Entonces, teniendo en cuenta tal situación que este estrado judicial procederá a decretar las pruebas, a saber, de la fiscalía: Se tendrá el testimonio de la señora Ingrid Machado Hernández, el testimonio de la posible víctima YVMH, el testimonio de Ángela María Pinzón Velázquez, el testimonio de Luisa María López Rivas, el testimonio de Sandra Milena Sánchez Molina, el testimonio de Rosiri 10 Vargas Hernández, el testimonio de Diego Alexander Piraneque Mata, el testimonio de Eddie Erney Segura López y el testimonio de Miguel de Jesús Burgos Bolívar.

Y en cuanto a las pruebas documentales las que realizó esa entrevista del 13/01/2021 de la señora Ingrid Mary Machado Hernández. De igual manera, en cuanto atañe a la doctora de la María Cristina Velázquez, la entrevista el 09/02/2021. El de la doctora Luisa María López Rivas, informe pericial técnica forense con la historia clínica 17 diciembre del año 2020.

El de la entrevista psicológica de fecha 14/12/2020 de Sandra Milena Sánchez Molina. De igual manera, la entrevista del 16 de diciembre de 2020 de Rossini Vargas Fernández. El informe el investigador de campo FPJ 11 fecha 26/02/2021, junto con el Acta de consentimiento FPJ 28, de fecha 25/02/2021 del investigador Piraneque Mata. De igual manera, el álbum fotográfico realizado por el señor Edwer Ernei Segura López y el señor Miguel de Jesús Burgos Bolívar, esto a lo que atañe a la bancada.

Y el acta de reconocimiento precisamente de personas que el GPJ 13, también realizado por el señor Miguel de Jesús Burgos Bolívar y Ernei Segura López esto con respecto a la bancada de la fiscalía, se tendrá ahora como pruebas en lo que atañe a la defensa…»3 Como se advierte, el a quo se limitó a una tarea de reseña de los medios demostrativos solicitados por el ente acusador y no explicó, como era su deber, las razones de orden jurídico y fáctico que llevaban a considerar una por una, la pertinencia de las pruebas, además de su conducencia -en atención a lo alegado por la defensa- para justificar el decreto y para crear el insumo del que podían las partes valerse para la presentación de los recursos correspondientes.

Dicha ausencia de motivación vulneró, además, el derecho de defensa porque segó la posibilidad de conocer los argumentos que justificaban el decreto de pruebas que, en sentir de la defensa, debieron rechazarse por indebido descubrimiento. 3 12Audio Audiencia 12 de septiembre de 2022.mp3 Récord 02:12:14 a 02:15:42. 11 El silencio que acompaña la decisión también le impide a esta corporación conocer la tesis de la judicatura que, en primera instancia, se pronuncia respecto de un tema probatorio para poder establecer si la antítesis de la defensa, planteada en el recurso de alzada, tiene vocación de prosperidad o no. Sin lugar a dudas, la decisión del juez de primer grado se constituye en una afrenta a los deberes establecidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el Código de Procedimiento Penal de motivar sus decisiones por parte de los jueces y las juezas y es paradigma de la forma como no debe realizarse un decreto probatorio.

La vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, en los términos del artículo 457 del Estatuto Procesal Penal, obliga a la sala a anular todo lo actuado, desde el auto dictado en la audiencia preparatoria celebrada el día 12 de septiembre de 2022, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, para que emita de nuevo la decisión del decreto probatorio en los términos indicados a lo largo de esta providencia, con especial cuidado de abordar una por una las pruebas y peticiones presentadas por las partes e intervinientes.

Lamenta la corporación que situaciones como estas se presenten en un juzgado de circuito, pues su categoría, la experiencia del regente y la trascendencia de los casos que maneja, harían suponer que no deberían presentarse jamás. La invitación es a que situaciones como las aquí analizadas no se repitan. Una rápida, pero no sustentada decisión se convierte en una demora de meses, con detrimento de la celeridad de los procedimientos y, pese a la importancia del caso, no puede 12 la sala soslayar el deber de sancionar la actuación con la declaratoria de nulidad.

Se exhortará al a quo para que proceda a imprimirle celeridad máxima a este proceso y convoque en el menor tiempo posible a las partes para emitir de nuevo la decisión correspondiente. Por las razones antes expuestas, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto dictado en sesión de audiencia preparatoria celebrada el día 12 de septiembre de 2022, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, para que emita de nuevo la decisión del decreto probatorio en los términos indicados a lo largo de esta providencia, con especial cuidado de abordar una por una las pruebas y peticiones presentadas por las partes e intervinientes.

Segundo: Exhortar al a quo para que proceda a imprimirle celeridad máxima a este proceso y convoque en el menor tiempo posible a las partes para emitir de nuevo la decisión correspondiente. Tercero: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (En ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4c8a2f912487141097ccb39929997cd01b402a75bf95b902392467b2f1c0bd6 Documento generado en 13/12/2023 07:28:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica