TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 081 San José del Guaviare, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Acción Apelación sentencia condenatoria Condenado José Antonio Hollman Oliveira Delitos Acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con acto sexual violento agravado Radicado 97001600064520138001901 Int.
O2023-090 Aprobación Acta N°. 081 del 2 de noviembre de 2023 Decisión Declara nulidad I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa, contra la sentencia emitida el 04 de diciembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés, mediante la cual se condenó a José Antonio Hollman Oliveira por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales violento agravados.
II. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA De lo comunicado en la acusación, se pueden extraer los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Ocurrieron en horas de la mañana de un día del mes 2 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO de junio de 2009, en la vivienda ubicada en la urbanización Urania de Mitú, Vaupés, cuando José Antonio Hollman Oliveira tomó por la fuerza a la menor de siglas Y.A.T.V., de nueve años de edad, la desnudó, la tiró a una cama y le introdujo el pene en la vagina en varias oportunidades; asimismo, le tapó la boca con su mano para evitar que gritara, dificultando su respiración. III.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 01 de noviembre de 20171, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, impartió legalidad al procedimiento de captura realizado a José Antonio Hollman Oliveira; avaló la formulación de imputación en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado por la edad de la víctima (Artículo 205 y 211 del Código Penal) (SIC), cargos que no fueron aceptados; finalmente, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 2.
El 11 de septiembre de 2017, la Fiscalía 30 Seccional de Mitú radicó escrito de acusación contra Hollman Oliveira, el cual por reparto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés2, quien en audiencia del 07 de febrero de 20183, luego de correcciones por el ente persecutor, avaló la acusación realizada al procesado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con acto sexual violento agravado (Numerales 2 y 7 del artículo 211 del Código Penal), al reunirse las exigencias de los cánones 337 y 339 del Código de 1 Folios 15 a 17 de C01Garantías.
Carpeta Primera Instancia. 2 Folios 2 a 16 de C02Principal. Carpeta Primera Instancia. 3 Folios 30 a 31 de C02Principal. Carpeta Primera Instancia. 3 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO Procedimiento Penal. 3. El 06 de marzo de 20184, se llevó a cabo audiencia preparatoria en la que se constató el descubrimiento de la Fiscalía General del Nación, se descubrieron los elementos materiales probatorios por la Defensa, se hicieron estipulaciones probatorias, se realizaron solicitudes de pruebas, y se decretaron los medios suasorios que superaron el filtro de pertenencia y utilidad, sin que se interpusiera recurso alguno. 4.
El juicio oral se llevó a cabo en las sesiones del 25 de abril5, 27 de julio6, 26 de octubre de 20187, 30 de enero8, 19 de junio9, 01 de octubre10 y 04 de diciembre de 201911, en las que se presentó teoría del caso por la Fiscalía General de la Nación, se practicaron las pruebas del Ente Acusador y la defensa, se dictó sentido del fallo condenatorio, se otorgó el uso de la palabra para que las partes se pronunciaran sobre el contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se dio lectura a la sentencia. IV.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 04 de diciembre de 201912, el Despacho de primera instancia condenó a José Antonio Hollman Oliveira a la pena de 16.3 (SIC) años de prisión como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo con acto 4 Folios 40 a 42 de C02Principal.
Carpeta Primera Instancia. 5 Folios 64 a 65 de C02Principal. Carpeta Primera Instancia. 6 Folios 82 a 84 de C02Principal. Carpeta Primera Instancia. 7 Folios 160 a 162 de C02Principal. Carpeta Primera Instancia. 8 Folios 195 a 197 de C02Principal. Carpeta Primera Instancia. 9 Folios 241 a 241 de C02Principal. Carpeta Primera Instancia. 10 Folios 250 a 252 de C02Principal.
Carpeta Primera Instancia. 11 Folios 262 a 263 de C02Principal. Carpeta Primera Instancia. 12 Folios 284 a 294 de C02Principal. Carpeta Primera Instancia. 4 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO sexual violento agravado (SIC). Para tal efecto, refirió las estipulaciones probatorias, relacionó los medios de prueba, sintetizó los alegatos de conclusión, recordó la actuación procesal, transliteró los testigos que declararon en el juicio oral y al momento de brindar los motivos de la condena, expuso lo siguiente: «En cuanto a la antijuridicidad, obsérvese que el aspecto modal permite determinar que efectivamente existió una circunstancia que agredió el bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexual, de Yuli Alexandra, como lo es el hecho de que su padrastro JOSÉ ANTONIO HOLLMA OLIVEIRA, la hubiese cogido a la fuerza, tocado sus partes íntimas y penetrarla por su vagina, quien para la época de los hechos contaba con 9 años de edad, la cual se encontraba en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, vulnerando así la autodeterminación de la menor, escindiendo su proceso de formación natural en materia sexual, e impulsándola a conocer de materia prematura elementos atinentes a su incipiente o inexistente libido, lo que a fuerza a afirmar la existencia de un daño a su libertad y proceso formativo sexual.
Con lo anterior, se cumple el aspecto modal de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, EN CONCURSO HOMOGENEO CON EL DELITO DE ACTO SEXUAL VIOLENTO, AGRAVADO y la autoría de JOSÉ ANTONIO HOLLMA OLIVEIRA, con lo que se completa o estructura la tipicidad. En cuanto al tema de la culpabilidad, no se advierte ni se demostró que el procesado padeciera de algún trastorno que pudiera afectar su capacidad de comprender el mundo que le rodea y por tanto, está dotado de madurez psicológica, intelectiva y afectiva, que le permitía conocer la naturaleza prohibitiva de los actos y acceso realizados con la menor víctima, quedando probada así la presencia del conocimiento como primer elemento del dolo al evidenciar a (sic) madurez mental suficiente para asociar la conducta desplegada con la contradicción del precepto normativo.
Además, en el proceso no se trajo ningún aspecto que indicara que JOSÉ ANTONIO HOLLMA (sic) OLIVEIRA, actuara bajo una condición exculpante de responsabilidad, concluyéndose entonces que la conducta desplegada la efectuó con conocimiento. Por lo tanto este Despacho, comparte los argumentos planteados por la Fiscalía, y de manera muy respetuosa se aparta de los argumentos esbozados por la defensa, toda vez que encontró que existen suficiente (sic) medios de convicción incorporados al juicio que permitieron, sostener sin asomo de duda, los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar a JOSÉ ANTONIO HOLLMA (sic) OLIVEIRA, como AUTOR de las conductas punibles de ACCESO CARNAL ABUSVICO (sic) CON MENOR DE 14 AÑOS, EN CONCURSO 5 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO HOMOGENEO CON EL DELITO DE ACTO SEXUAL VIOLENTO, AGRAVADO CON LOS NUMERAL 2º ARTÍCULO 211 DEL CODIGO (sic) PENAL, haciéndole merecedor de sanción penal.» (SIC) V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la condena, por las siguientes razones: En primer lugar, expuso que el Juzgado de Primera Instancia resolvió condenar a su representado sin que se haya efectuado una adecuada valoración de las pruebas, ya que brindó especial relevancia a la declaración de la menor víctima ante la psicóloga del ICBF, pese a lo impreciso de la misma, omitiendo así pronunciarse sobre las contradicciones en que se incurrió. En segundo lugar, cuestionó que no se aportó prueba alguna mediante la que se pudiera colegir que el acusado hubiera abusado sexualmente de su hijastra; por el contrario, sólo se fundamentó en el informe de la psicóloga, quien hizo un resumen de lo expuesto por la presunta víctima.
En tercer lugar, expuso animadversión de la menor víctima con su madre, circunstancia que la llevó a inventar sobre el abuso y se retractara en varias oportunidades, aspecto sobre el cual también omitió el Despacho pronunciarse. En cuarto lugar, argumentó que el dictamen introducido al juicio oral por un médico distinto al que lo elaboró, presentó contradicciones respecto a los desgarros e 6 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO imprecisiones sobre su anterioridad; empero, sobre este tópico, expuso que tampoco hubo pronunciamiento por parte del a quo.
En quinto lugar, explicó que pese a las pruebas practicadas por la defensa, específicamente la introducida con Norvey Martínez Salazar, el Juez de Conocimiento omitió su deber de apreciar las pruebas que válidamente fueron aducidas al proceso para emitir un fallo, abstrayéndose de darle valor probatorio alguno a las retractaciones de la víctima.
En conclusión, argumentó que el Fallador realizó una determinación abreviada sobre la responsabilidad, sin analizar o referir prueba alguna que comprometiera la responsabilidad penal de su representado, ausentándose del deber judicial de explicar las razones que lo condujeron a tomar la decisión recurrida. VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Sería del caso proceder al estudio de los planteamientos del recurso de apelación, respecto a la responsabilidad penal del acusado, si no fuera porque se observa una causal para invalidar parcialmente lo actuado por medio del decreto de la nulidad. 1.
Sobre las consecuencias por indebida motivación judicial. 1.1. Al respecto, Según la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2012, la motivación de las decisiones judiciales es un deber de los Jueces como administradores 7 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO de justicia y un derecho de los ciudadanos como garantía al debido proceso.
En materia penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 52993 del 05 de diciembre de 2018 refirió su importancia de la siguiente manera: «La Sala se ha referido a la obligación de los funcionarios judiciales de motivar sus decisiones, en tanto, ello se constituye en una garantía- deber inherente a un Estado social y democrático de derecho que, de una parte, se erige como elemento estructural de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa; y, de otro lado, permite controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la imparcialidad del juez y amparar el principio de legalidad, a lo que se suma que de ese modo se dan a conocer los argumentos fácticos, probatorios y jurídicos en que se sustentan aquellas, con lo cual se garantiza el cabal ejercicio del derecho de contradicción.» (Negrillas fuera del texto original) Asimismo, el citado Cuerpo Colegiado, en el ejercicio de control constitucional como Juez de tutela, en sentencia 128881 del 14 de febrero de 2023, explicó en extenso la citada garantía: «La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en casos como el sub examine, se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica.
Así, esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos -salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión-, sino que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro 8 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control - judicial, académico o social- sobre la corrección de decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías.
Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.
Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). De igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, indicó: (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. 9 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.» (Negrillas fuera del texto original) 1.2.
En materia penal; por medio de un operador deóntico de obligación, es decir no susceptible de facultad de cumplimiento, se ha impuesto un deber de mayor rigurosidad a los Jueces al momento de motivar sus decisiones, por cuanto estas, en el ejercicio del Ius Puniendi del Estado, afectan en gran medida derechos fundamentales de los ciudadanos; para ello, el numeral cuarto del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dispone como deberes especiales de los Jueces: «Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes.» 1.2.1.
Ahora, respecto a la sentencia, el numeral primero del canon 161 del C.P.P. la define así: «Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión». En igual sentido, a efectos de la motivación, el numeral cuarto del canon 162 de la misma norma impone que la sentencia tenga: «Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».
Tal premisa fue desarrollada por la Corte Suprema de Justicia que sentencia 55605 del 15 de junio de 2022, al reiterar lo contenido en el fallo 44599 del 08 de marzo de 2017, estableció lo siguiente: «“Esta norma indica con claridad que en el fallo el Juez debe especificar cuáles son los hechos que declara probados. Igualmente, debe relacionar las normas aplicables al caso, lo que implica desentrañar, 10 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO merced a una adecuada interpretación de las mismas, cuáles son los presupuestos factuales previstos en abstracto por el legislador como presupuesto de la respectiva consecuencia jurídica… Es posible que la premisa fáctica del fallo coincida con la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluida en la acusación. En esos casos, el juez debe indicar que esa coincidencia se ha presentado, en orden a que los destinatarios de la decisión comprendan qué es exactamente lo que se está declarando probado.
Cuando esa coincidencia no se dé, y el juez considere necesario trascribir los términos de la acusación, debe aclarar la situación. En todo caso, tiene la responsabilidad de especificar la premisa fáctica del fallo”13 La necesidad reclamada por el texto legal de que el fallo contenga las razones fácticas, jurídicas y probatorias que lo fundamentan, está encaminada a preservar el principio de motivación de la decisión judicial y habilitar el derecho de impugnarla, garantizando la doble instancia. El factum por consiguiente corresponde a lo probado y debatido en el juicio oral.
Tal supuesto de hecho hace relación a las circunstancias modales, temporales, espaciales de la conducta reprochada y aquellas que la modifican, las cuales se adecuan a la descripción típica objeto de la acusación. La concreción de ellas en la sentencia, permitirá a los intervinientes conocer las razones de hecho y discutirlas en el evento de no estar de acuerdo con ellas o considerar que no fueron probadas.» 1.2.2.
Siguiendo la línea argumentativa, resulta pertinente recordar el precedente jurisprudencial de los fallos 36333 del 14 de noviembre de 2012, 40694 del 23 de septiembre de 2015 y 55313 del 27 de julio de 2022, mediante los cuales, al recordar los principios antecedente- consecuente y la definición progresiva-vinculante del proceso penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció que el sentido del fallo, como decisión de fondo, y la sentencia, como la explicación en extenso de tal decisión, deben guardar congruencia entre sí, por conformar 13 CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599. 11 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO una unidad jurídica inescindible.
Por ello, bajo un análisis sistemático, es necesario traer como derrotero complementario el canon 446 del C.P.P. que refiere: «Contenido del sentido del fallo. La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales.
El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente.» 1.2.3. En ese sentido y con base en los criterios sobre lo que debe contener una decisión que resuelva de fondo el asunto, el precitado Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, en sentencia 53556 del 01 de marzo de 2023, reiterada por el fallo 62818 del 31 de mayo de 2023, recordó las hipótesis mediante las cuales se puede estructurar una falta al deber de motivación judicial y da luces sobre sus consecuencias, así: «Por lo primero, ciertamente la sentencia puede en principio vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa cuando infrinja el deber de motivación bien porque haya ausencia absoluta de ella, sea incompleta o deficiente, equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, o porque sea sofística, aparente o falsa, entendiendo que ocurre la primera (ausencia de motivación), cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión; la segunda (motivación incompleta), cuando omite analizar uno cualquiera de dichos supuestos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su sustento; la tercera (equívoca), cuando los argumentos que sirven de apoyo a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o las razones que se invocan contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva y la última (sofística), cuando la sustentación expuesta por el fallador contradice en forma grotesca la verdad probada, así como que los tres primeros vicios constituyen en estricto rigor un error in procedendo y el cuarto uno in iudicando» (Negrillas fuera del texto original) 12 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO 1.3.
Concretado lo anterior, desde ya la Sala indica que la sentencia dictada el 04 de diciembre de 2019, debe invalidarse por medio del decreto de la nulidad, ya que se considera lesivo del derecho al debido proceso por falta de motivación judicial. 1.3.1. Para tal efecto, se tiene que la sentencia objeto de análisis, al momento de realizar las consideraciones, se hizo una breve explicación sobre el grado de conocimiento para emitir condena, trascribió los testimonios practicados, señaló leves referencias a lo que consideraba que eran las categorías dogmáticas de antijuridicidad y culpabilidad, dosificó la pena a imponer y dictó el resuelve.
En ese sentido, la Sala echa de menos los argumentos que el Juez de Primera Instancia debía referir en su sentencia para exponer porqué emitía una condena en contra de un ciudadano, por medio de su declaratoria de responsable penal de un delito, luego de verificar que las pruebas practicadas en el juicio oral superaron el filtro de un conocimiento más allá de toda duda razonable, como consecuencia de un ejercicio valorativo de la credibilidad, correlación y aporte de cada una de las pruebas.
Aunado a ello, recuérdese que la estructura dogmática elegida por Colombia para la acreditación de un delito es la contenida en el canon 9 del Código Penal. que lo define como una conducta típica, antijurídica y culpable, sin que la causalidad baste para la imputación jurídica del resultado. De manera ilustrativa, en su sentido más básico, la tipicidad se considera como aquella correspondencia entre la conducta desplegada y la estructura de un punible en concreto, con 13 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO sus aristas objetivas y subjetivas; la antijuridicidad es la contravía de la conducta respecto al ordenamiento jurídico y el daño causado al bien jurídico tutelado en concreto; y la culpabilidad, es aquel juicio de reproche subjetivo en el que se verifique la conciencia de daño y la imputabilidad en el actuar. 1.3.2.
Dicho ello, el Juzgado de Primera Instancia omitió su deber de analizar las pruebas y explicar las razones por las cuales emitía una decisión de tan alto calibre, donde no sólo declara penalmente responsable a un ciudadano por los delitos de acceso carnal abusivo en concurso con acto sexual violente agravado. Lo anterior, por cuanto sólo transliteró los medios de prueba, y sin razón jurídica o fáctica expuesta, resolvió hallarlo responsable de los punibles en comento, sin siquiera hacer mención a las reglas de valoración de la prueba o la correspondencia que llegase a tener la conducta desplegada por el acusado, con cada uno de los delitos endilgados por la Fiscalía, recordando que cada delito debe ser estudiado y juzgado de manera independiente, sin que la ocurrencia o acreditación de uno dependa de la otro.
En ese sentido, es latente la falta de motivación en la sentencia recurrida; y contrario al deber de argumentarla en debida forma, se incurrió en la denominada falacia circular, mediante la que se hace una proposición que luego de un razonamiento, retorna a la misma afirmación hecha. En otras palabras, el Fallador de Primer Grado indicó que el acusado era penalmente responsable, porque así se dedujo de su afirmación de responsabilidad. 14 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO 1.3.3.
Por ello y con base en las reglas que consolidó la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto 60470 del 26 de octubre de 2022, se analizarán las exigencias para el estudio de una nulidad, que en síntesis son las siguientes: Identificar la irregularidad sustancia que vicie la actuación, concretar la forma en que ello afectó el debido proceso o el derecho a la defensa, precisar la fase en que ocurrió, demostrar la acreditación de los principios de las nulidades y señalar la actuación que se debe invalidar. 1.3.3.1.
Al respecto, se tiene que la irregularidad sustancial deviene de la omisión al deber en que incurrió el Fallador de Primer Grado al momento de motivar la sentencia, ya que sin exponer razón de fondo alguna, consideró que una conducta, la cual vaya decir si quiera mencionó o analizó, encajaba en dos delitos de contenido sexual con estructuras distintas; aunado a ello, no conforme con la deficiente motivación sobre la responsabilidad, con notable confusión y de forma espontánea, a su juicio consideró que la pena debía corresponder a 16.3 meses de prisión (SIC), yendo en contravía del sustento especial para dosificar una pena, contenido en la sentencia 58511 del 07 de junio de 2023.
En ese orden de ideas, para la Sala considera que hubo una ausencia de motivación, ya que omitió realizar los fundamentos y argumentos de índole fáctico y jurídico que lo llevaron a tomar la determinación de condenar a un ciudadano; asimismo, se está en presencia de una motivación incompleta, ya que pese a referir algunas normas, lo cierto es que no abordó la totalidad de las postulaciones de los sujetos, ni lo básico para llegar a la conclusión de responsabilidad penal y la asignación de la pena que 15 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO inmotivamente le impuso al acusado. 1.3.3.2.
Ahora bien, respecto a la forma en que ello afectó a las partes, se tiene que la misma no permitió que los sujetos tuvieran la posibilidad de conocer concretamente cuales fueron las razones por las cuales se condenó a un ciudadano, dando un aire de arbitrariedad en la determinación adoptada. Aunado a ello, también tiene repercusiones en la posibilidad de recurrir de las partes y sujetos procesales.
Para ello, es pertinente recordar lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto 61808 del 23 de agosto de 2023, que al recordar el principio de limitación de la segunda instancia, estableció que la mera interposición del recurso de apelación no habilita su estudio por el superior, debiendo haber interés jurídico para recurrir, interposición y sustentación en tiempo, y debida sustentación del mismo, por medio del ataque a circunstancias concretas de la decisión, sin que implique la mera manifestación de desacuerdo.
Lo anterior tiene toral incidencia, ya que la falta de argumentos de la sentencia, impidió que las partes pudieran recurrir en debida forma el fallo, por cuanto no es posible que la Sala estudie un recurso que no pudo ser sustentado correctamente. Tal circunstancia fue puesta de presente por la misma recurrente, quien, en su intento de hacer valer sus derechos, manifestó en su recurso que el Juez no se había pronunciado sobre aspectos como la credibilidad de los testigos, la responsabilidad de su representado y la valoración de los medios de prueba, postulaciones de las cuales considera acertados por parte de la defensa. 16 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO 1.3.3.3.
En relación con la fase en que incurrió el defecto, de manera diáfana se tiene que ocurrió al momento de sustentar la en extenso la decisión comunicada en el sentido del fallo. En este punto, es necesario aclarar que lo reprochado por la Sala no es el contenido de la decisión en sí misma, ya que ese sería el objeto de estudio si estuviere bien fundada la sentencia; por el contrario, lo amonestado en la ausencia casi absoluta de argumentos para tomar la decisión. 1.3.3.4.
Respecto a la acreditación de los principios de las nulidades, al recordar lo expuesto por las sentencias 53996 del 30 de septiembre de 2020 y 62818 del 31 de mayo de 2023, considera la Sala acreditados los siguientes: Taxatividad, la falta de motivación judicial lesiona el derecho al debido proceso, por lo expuesto con antelación, siendo esta una de las circunstancias contempladas por el canon 457 del Código de Procedimiento Penal;
Protección, considera la Sala que no aplica, por cuanto el Juez no es un sujeto procesal; Convalidación, se tiene que se analiza en el marco del deber que le asiste a la Judicatura de garantizar el respeto de los derechos de las partes, lo cual no es susceptible de convalidar; Trascendencia, afectó los derechos de los sujetos procesales a conocer las razones de la decisión que afectaría legalmente sus derechos fundamentales y también la posibilidad de ejercer de manera correcta el derecho a la impugnación y doble instancia;
Instrumentalidad, no se cumplió el fin para el cual fue destinada la sentencia; Residualidad, no existe otro mecanismo para la corrección del acto procesal lesivo, por cuanto la revocatoria de la sentencia es viable cuando sus 17 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO argumentos y decisión no se ajustan a la legalidad, aspecto ausente en este caso, por no haber argumentación o motivación. 1.3.3.5.
Finalmente, sobre el momento a invalidar, resulta necesario recordar lo expuesto por la sentencia 61004 del 16 de marzo de 2022, en la que concretó los actos susceptibles de invalidación por medio de la nulidad: «La petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como es la imputación, pero aquella medida extrema – la nulidad del trámite – solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, como advirtió la Sala en CSJ AP5563 – 2016 al señalar lo siguiente: En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad1, el rechazo2 o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso3.
Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares4 o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación.» Dicho ello, la decisión que se debe invalidar es la sentencia del 04 de diciembre de 201914, mediante la que el Despacho de primera instancia condenó a José Antonio Hollman Oliveira a la pena de 16.3 (SIC) años de prisión como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo con acto sexual violento agravado (SIC). 1.4.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declarará la nulidad de la sentencia referida, para lo cual se devolverá la actuación al Juzgado de Primera Instancia, para que, de 14 Folios 284 a 294 de C02Principal. Carpeta Primera Instancia. 18 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO manera pronta, proceda a emitir la sentencia que en derecho corresponda, argumentando las razones por las cuales emite tal determinación, con base en las reglas expuestas en esta decisión. VII.
OTRAS DETERMINACIONES En consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la Sala estima pertinente hacer un llamado de atención al Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, ello, por cuanto la presente decisión es consecuencia de una falta a los deberes que nos asisten como administradores de justicia, a quienes se nos ha encomendado la importante labor de resolver los conflictos jurídicos sociales por medio de la declaratoria de derechos, fundamentándola en las reglas aplicables al caso, tal cual lo impone el canon 230 Constitucional.
Lo anterior, con el fin de que, en próximas oportunidades, todas las decisiones que adopte el Despacho sean debidamente fundadas. En igual sentido, se conminará al Juez de conocimiento para que le dé prioridad a la emisión de la decisión del asunto en cuestión, en atención a que el proceso cuenta con un PPL, así como el hecho de que la víctima es una menor de edad.
En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, Resuelve Primero: Declarar la nulidad de la sentencia emitida el 19 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO 04 de diciembre de 2019 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ, VAUPÉS, mediante la que CONDENÓ a JOSÉ ANTONIO HOLLMAN OLIVEIRA a la pena de 16.3 (SIC) años de prisión como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo con acto sexual violento agravado (SIC).
Segundo: Devolver de manera inmediata el expediente al fallador de primer grado, para que proceda a emitir la sentencia, con base en las reglas expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Conminar al Juez de conocimiento para que le dé prioridad a la emisión de la decisión del asunto en cuestión, en atención a que el proceso cuenta con un PPL, así como el hecho de que la víctima es una menor de edad.
Cuarto: La presente decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 20 Radicado N°. 97001600064520138001901 JAHO (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2dd06435942971661ef419b56c5d5751492d567a532705bc165db887a6183ad8 Documento generado en 02/11/2023 06:08:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica