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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001610531220178030801

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-09-27

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Diego Fernando Tabares Forero

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 71 San José del Guaviare, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado 95001610531220178030801 (2023 00190) Procesado Diego Fernando Tabares Forero.

Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en concurso simultáneo y heterogéneo con la conducta de suministro a menor. Instancia Segunda. Decisión Confirma decisión de primera instancia. I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Diego Fernando Tabares Forero, en contra la providencia del 27 de julio de 2022 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, mediante la cual negó la preclusión de la acción penal deprecada por la bancada defensiva.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 002 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital. Radicado No. 950016105312-2017-80308-01 (2023 00190) 2 De acuerdo con el escrito de acusación, el día 21 de mayo de 2017, sobre las 11:35 en el sector conocido como Invasión Arazá, los agentes de policía en funciones de patrulla del sector recibieron información de un ciudadano que guardó reserva de sus datos personales, quien les informó de una persona de sexo masculino, aproximadamente 21 años de edad, quien para el momento vestía un buzo color blanco con estampados grises, bermuda de jean color azul rey, zapatillas color azul con verde, a quien identificó con un tatuaje en el antebrazo derecho, el cual se encontraba expendiendo sustancias estupefacientes a tres menores de edad.

Así, procedieron de forma inmediata los agentes de policía al lugar señalado, identificando a Diego Fernando Tabares Forero quien se encontraba con tres menores de edad -todos de 16 años-, observando que el procesado hizo intercambio de dinero por sustancia estupefacientes con uno de los infantes y a otro de los menores le hallaron un cigarrillo en la mano. A su vez, al capturar al señor Diego Fernando Tabares Forero, encontraron en su mano derecha una hoja de papel color blanco la cual contenía 9 cigarrillos de cannabis y sus derivados con un peso neto total de 7.6 gramos y en la otra mano un billete de $2.000.

De igual forma, le incautaron billetes de diferente denominación -2 billetes de $5.000, 4 billetes de $2.000 y 2 billetes de $1.000-. 2.2. Procesales Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día 22 de mayo de 2017 ante el Juzgado Primero Promiscuo Radicado No. 950016105312-2017-80308-01 (2023 00190) 3 Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) se adelantó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento2, a través de la cual: (i) Se declaró la legalidad de la captura.

(ii) Se declaró legalmente formulada la imputación, por el delito de porte, tráfico o fabricación de estupefacientes contemplado en el artículo 376 con una cantidad de 9 cigarrillos por el peso de 96 gramos y un dinero en efectivo a Diego Fernando Tabares forero. (iii) La Fiscalía realizó la solicitud de medida de aseguramiento privativa de libertad.

De allí que, el día 02 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación del procesado3 y el 05 de diciembre de la misma anualidad se adelantó la audiencia preparatoria por medio de la cual, la Fiscalía y la defensa enunciaron e hicieron el descubriendo de los EMP, EF e ILO que harían valer en la audiencia de juicio oral y estipulaciones probatorias.

El día 12 de abril de 2018 se inició audiencia de juicio oral donde las partes presentaron teoría del caso, luego de ello comparecieron los testigos de las partes y, finalmente, el 27 de julio de 2022 antes de continuar con audiencia de juicio oral, la defensa solicitó la preclusión de la acción penal de confinidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 82 del Código Penal: «Prescripción», toda vez que la formulación de imputación se dio el 22 de mayo de 2017 y a 2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 001 Control de Garantías, Carpeta 001, Archivo 001, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 002 Conocimiento, Archivo 008, Expediente Digital.

Radicado No. 950016105312-2017-80308-01 (2023 00190) 4 la fecha han transcurrido 5 años, 2 meses y unos días y según el artículo 83 del C.P., establece que el término de prescripción no puede ser inferior a cinco (5) años ni superior a 20 años salvo unas excepciones4. III. DECISIÓN IMPUGNADA5 La Jueza Primera Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), procedió a resolver la solicitud elevada por el defensor público, sobre la preclusión por prescripción de la acción penal de su representado, para lo cual aclaró que no era un solo delito sino dos: artículo 376 inciso 2° del Código Penal «tráfico, fabricación o porte de estupefaciente» y en concurso simultáneo y heterogéneo con la conducta de «suministro a menores» del canon 381 de la misma normativa, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en mayo de 2017 y que las audiencias preliminares -entre ellas formulación de imputación- se llevaron a cabo el 22 de mayo de 2017.

Así, advirtió que le asistía razón a la defensa frente al delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefaciente» (inciso 2°) de acuerdo a la pena que comporta de 64 a 108 meses de prisión y la fecha en que fue realizada la imputación, dando lugar frente a este la operatividad del fenómeno prescriptivo. Sin embargo, adujo que no era de la misma manera para el otro injusto penal pues, “en concurso simultáneo y heterogéneo por el que también se investiga al señor Diego Fernando Tabares Forero, tratándose de la conducta de suministro a menores enrostrado en el artículo 381, toda vez que este prevé una pena de 96 a 216 meses de 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 002 Conocimiento, Archivo 045, Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 002 Conocimiento, Archivo 044 (minuto 51:18 al 55:00), Expediente Digital.

Radicado No. 950016105312-2017-80308-01 (2023 00190) 5 prisión”. En consonancia con lo anterior, trajo a colación el contenido del inciso final del artículo 84 de la Ley 599 de 2000, que de acuerdo con este efectivamente las conductas punibles debe correrle el término de manera independiente, que para el presente asunto estaría el término vigente para continuar la investigación por la conducta de suministro a menor (artículo 381 del Código Penal).

Finalmente, la a quo anunció que se hacía importante ordenar a la Fiscalía que se realizara la ruptura a la unidad procesal para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente6. Fincó la alzada en que efectivamente en el escrito de acusación refiere que al señor Diego Fernando Tabares se le está investigando por dos delitos, pero dos delitos en concurso simultáneo y heterogéneo, de tal manera que el escrito de acusación establece que son “el inciso 2° del artículo 376 que prevé una pena de 64 meses a 108 delitos en concurso simultáneo y heterogéneo con la conducta de suministro a menores del artículo 381 que prevé una pena de prisión de 96 a 216 meses”.

Empero, citó el artículo 31 del Código Penal el cual habla del concurso de conductas punibles: 6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 002 Conocimiento, Archivo 044 (minuto 58:47 al 1:03:49), Expediente Digital. Radicado No. 950016105312-2017-80308-01 (2023 00190) 6 “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”.

De allí adujo que al momento de pronunciarse el despacho en el sentido de que “le asiste razón en cuanto hay prescripción por un delito, se ordena hacer una ruptura procesal e iniciar otro trámite por el suministro de menores”, pasó por alto que la norma procesal manifiesta que en ningún momento a esa persona se le pueden sumar de manera aritmética primero los 64 meses por el tráfico de estupefacientes más los 96 por el suministro de menores, eso no está permitido porque es una conducta que se cometió, con una sola acción se está aparentemente infringiendo dos normas.

A su vez, esbozó que había que tener en cuenta que el procesado no había sido vencido en juicio, el cual está pendiente y frente el suministro a menores argumentó que “esa persona no ha sido vencida en juicio para que se haga una ruptura procesal y lo estamos investigando por una conducta que prevé una pena de 96 meses como mínima y 216 en su máxima”, determinación que no se puede hacer porque aritméticamente el concurso de hechos punibles no permite la suma aritmética de los delitos, de tal manera que “prescribir por una, hacer ruptura procesal e iniciar por otra es como si a esta persona se le estuviera procesando por dos delitos completamente distintos y el escrito de acusación es muy claro es un concurso de hechos punibles”, pues con una acción se infringieron aparentemente dos tipos penales.

Radicado No. 950016105312-2017-80308-01 (2023 00190) 7 Luego, como es en concurso no se puede manejar independientemente (citando el artículo 84 del Código Penal) y decir que se termina un proceso por tráfico de estupefacientes (prescripción) y se le continúa por otro y en caso de que ser vencido la pena sería de 96 meses. Finalmente, solicitó que la inquietud sea elevada al Tribunal Superior por cuanto se infringió en detrimento al procesado. 4.2.

Partes no recurrentes7. Fiscalía General de la Nación Solicitó se mantenga incólume la decisión de la a quo en cuanto a no decretar la prescripción por el delito del artículo 381 del Código Penal de suministro a menor, fundamentándose en el artículo 84 inciso final de la ley referenciada -norma que es textual-, en el sentido de que fueron dos delitos efectivamente por los que fue acusado el procesado.

Adicional a ello, explicó que el artículo 31 del Código penal aplica en punto de una condena, cuando hay una sentencia esos son los parámetros que debe guiar y seguir el juez al momento de tasar las penas (labor de tipificación). Ministerio Público Retomó lo establecido en el canon 84 del Código Penal, por lo que instó desatar el recurso y no variar lo decidido en 7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 002 Conocimiento, Archivo 044 (minuto 1:04:04 al 1:13:40), Expediente Digital.

Radicado No. 950016105312-2017-80308-01 (2023 00190) 8 primera instancia. Representante judicial de víctimas Reiteró que se mantenga la decisión de la juzgadora de instancia, teniendo en cuenta los argumentos presentados por el ente acusador y el Ministerio Público. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 y 42 de la Ley 906 de 20048.

Dicha normativa establece: “Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Aunado a lo anterior, frente a la decisión que rechaza la solicitud de preclusión procede el recurso de apelación, tal como lo consagra el artículo 177 del Código de Procedimiento 8 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.

Radicado No. 950016105312-2017-80308-01 (2023 00190) 9 Penal. 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertada o no la decisión de primera instancia a través de la cual negó la preclusión por prescripción frente al delito estipulado en el artículo 381 del Código Penal «suministro a menor» o si por el contrario, tal como lo plantea la defensa ya operó tal fenómeno prescriptivo. 5.3.

De la preclusión por prescripción en el caso concreto. La preclusión es una figura procesal a través de la cual se habilita la posibilidad de finalizar el litigio penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, de allí que de acuerdo con el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 pueda ser adoptada en cualquier momento por el fallador de conocimiento a solicitud de la fiscalía cuando concurra alguna de las causales señaladas en el artículo 332 ídem.

Adicional a ello, el parágrafo único del canon referenciado, determina: “Artículo 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: […]

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión” (Subrayado y negrilla fuera del texto). En el sub lite, la defensa solicitó la preclusión de la Radicado No. 950016105312-2017-80308-01 (2023 00190) 10 acción penal de confinidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 82 del Código Penal, el cual establece: “Artículo

82. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Son causales de extinción de la acción penal: 4. La prescripción”. Alegó esta parte, que en el particular ha operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que la formulación de imputación se dio el 22 de mayo de 2017 y a la fecha de la solicitud de la prescripción (27/07/2023) han transcurrido 5 años, 2 meses y unos días9.

Lo anterior, conforme el numeral 1° del canon 332 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone que se podrá solicitar la preclusión, entre otras, ante la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal -como cuando ha operado el fenómeno prescriptivo-. Dicha petición fue negada frente al delito del artículo 381 del Código Penal «suministro a menores», mientras que la a quo determinó que esta institución jurídica había operado respecto al injusto del canon 376 inciso 2° «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».

Sea lo primero advertir que la acusación adicionada por parte de la Fiscalía -frente a lo cual no se presentó recurso alguno- quedó determinada de la siguiente manera: “Por lo tanto la fiscalía acusa a DIEGO FERNANDO TABARES FORERO, identificado con la C.C. 1006316499 expedida en San José - Guaviare, como AUTOR, a título de DOLO, conducta consumada, en la modalidad de venta del punible de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, art. 376 que prevé una pena de prisión de 64 a 108 meses de prisión y multa de dos (2) a ciento (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes en concurso simultaneo y heterogéneo con la conducta de 9 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 002 Conocimiento, Archivo 045, Expediente Digital.

Radicado No. 950016105312-2017-80308-01 (2023 00190) 11 SUMINISTRO A MENOR art. 381 que prevé una pena de prisión de 96 a 216 meses de prisión, las cuales se encuentran descritas y sancionadas, en el Código Penal, Libro Segundo, Título XIII, Capítulo II”10. Frente a lo anterior, debe indicarse que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en sentencia SP2042 de 2019 adujo: “Frente a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctica de la imputación: (i) los cambios en la calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación;

(ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica; (iii) por el carácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica; (iv) como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la imputación;

(v) cuando, el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla; (vi) si por el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación;

(vii) al efecto, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva; y (vii) los cambios factuales favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia de acusación, en los términos analizados a lo largo de este fallo”.

Esto, por cuanto la acusación pese a constituirse como un presupuesto del juicio y, por ende, de la competencia del juez de conocimiento, pasó de ser una decisión judicial a una pretensión11, de allí que las correcciones de la acusación deban desarrollarse dentro de la audiencia de formulación de la acusación conforme la jurisprudencia referenciada y con base al artículo 339 de la Ley 906 de 2004. 10 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 002 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto AP4939 de 2022. Radicado No. 950016105312-2017-80308-01 (2023 00190) 12 Esbozado lo precedente, en torno a la preclusión peticionada por la defensa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado de dicho estudio: “La causal preclusiva impetrada por la defensa, contenida en el artículo 332-1 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusión cuando existe “1.

Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”. Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi.

Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley.”12 Ahora bien, la prescripción de la acción penal es una sanción al Estado y una garantía ciudadana por el incumplimiento de los plazos señalados para adelantar la potestad punitiva con la que cuenta y ante su falta de gestión oportuna tendiente a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal pierde tal prerrogativa, en consonancia con la seguridad jurídica que se debe predicar frente al procesado13.

Así, respecto a este instituto jurídico la primera regla se encuentra establecida en el inciso 1° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 a través del cual se fija que: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […]”, 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto Nº 39.679 del 17 de octubre de 2012. 13 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-416 de 2002. Radicado No. 950016105312-2017-80308-01 (2023 00190) 13 salvo excepciones normativas; disposición aplicable en fase de indagación. A su vez, el canon 84 de la misma legislación: “establece una segunda regla general, por cuya virtud el término de prescripción empieza a contarse, para los delitos instantáneos desde el día de su consumación, en los tentados o permanentes desde la perpetración del último acto, y en las conductas punibles de comisión por omisión a partir de cuando haya cesado el deber de actuar; además, la norma establece que cuando se trate de varios hechos punibles juzgados dentro de un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada uno de ellos14” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Finalmente, el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 - referente a la interrupción de la prescripción- debe estudiarse de dos maneras dependiendo la ley procesal aplicable respectivamente, que en este caso es la norma 906 de 2004 la cual toma como referencia la formulación de imputación: “Por lo tanto, en situaciones de conductas punibles dilucidadas por los trámites consagrados en la Ley 600 de 2000, el término de prescripción previsto en la primera regla se interrumpe o suspende con la resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y a partir de entonces comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que ese nuevo cómputo o conteo pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).

Y en tratándose de delitos cuyo enjuiciamiento está gobernado por las ritualidades de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 292 de esa codificación procesal, el lapso de prescripción de la acción penal al que alude la primera regla, se interrumpe con la formulación de la imputación, momento desde el que empieza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en el citado artículo 83 de la Codificación Penal Sustantiva, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.

Ese segundo cálculo o recuento, según lo dispuesto en el artículo 189 del aludido Régimen Procesal Penal, se suspende nuevamente con la emisión de la sentencia de segunda instancia, y empieza a correr por un nuevo periodo que no puede ser superior a cinco (5) 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP16269-2015.

Radicado No. 950016105312-2017-80308-01 (2023 00190) 14 años”15 (Subrayado y negrilla fuera del texto). En el examine, se observa que como bien lo esbozó la falladora de primer grado, el señor Diego Fernando Tabares Forero fue acusado de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (artículo 376 C.P.) en concurso simultáneo y heterogéneo con la conducta de suministro a menor (artículo 381 C.P.), injustos frente a los cuales tal como legalmente se ha consignado el término prescriptivo corre de manera independiente (artículo 84 C.P.), por lo que no existió en dicho momento procesal una sumatoria de condenas como lo pretende hacer ver erradamente el actor, sino que lo que se presentó fue el estudio autónomo de la prescripción frente a cada uno de los delitos enrostrados.

Así, con relación al delito de suministro a menor el artículo 381 dispone: “El que suministre, administre o facilite a un menor droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses”. Entonces, como quiera que la pena máxima a imponer es de 216 meses, se tiene que el Estado tiene 108 meses -9 años- para emitir decisión de fondo en firme, periodo de tiempo al que se llega de tomar la pena máxima y dividirla por la mitad, en consonancia con la aplicación de la interrupción de la prescripción por haberse formulado imputación. En ese sentido, ya que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 22 de mayo de 201716, el estado 15 Ibidem. 16 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 001 Control de Garantías, Carpeta 001, Archivo 001, Expediente Digital.

Radicado No. 950016105312-2017-80308-01 (2023 00190) 15 en aplicación de la potestad punitiva tiene hasta el 22 de mayo de 2026 para pronunciarse de fondo, tiempo que no se encuentra superado y, por tanto, al no haber operado el fenómeno prescriptivo se confirmará la decisión de primera instancia – auto de fecha 27 de julio de 2022 que rechazó acertadamente la solicitud de preclusión, y devolverá las diligencias a dicho estrado judicial para que continúe de manera inmediata la etapa procesal correspondiente.

Lo anterior, con fundamento en la perpetuatio jurisdictionis como garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, pues realizada la formulación de acusación se prórroga la competencia en virtud del principio del derecho penal referenciado, el cual hace parte del debido proceso (artículo 29 constitucional). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión de la Jueza de primera instancia – auto de fecha 27 de julio de 2022 que rechazó la solicitud de preclusión deprecada por la defensa.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Juzgado de origen.

TERCERO: El presente auto se notifica en estrados y en su contra no procede recurso alguno. Radicado No. 950016105312-2017-80308-01 (2023 00190) 16 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f10bdbe029a0feffda91a32fe3bcd93072dcce53c5cd7e95ddaa3c2660fb4a4e Documento generado en 27/09/2023 11:39:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica