TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 082 San José del Guaviare, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Acción Apelación auto – Inadmisión prueba Acusado F.A.E.M. Delito Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes –artículo 376 Código Penal- Radicado 95001600881720220002701 Int.
O2023-235 Aprobación Acta N°. 082 del 9 de noviembre de 2023 Decisión Confirma 1. Asunto Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, en contra del auto proferido el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, inadmitió la prueba «declaraciones e informes de la Trabajadora Social y la Psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF» solicitada por el ente acusador. 2.
Antecedentes 2.1. Fácticos Conforme el escrito de acusación1 se tiene que el 11 de 1 Ver folio 1 DEMANDA - Primera Instancia. Radicado N°. 95001600881720220002701 FAEM 2 septiembre de 2022 siendo las 17:00 horas, hizo presencia el adolescente de 17 años FAEM en la estación de policía del municipio de San José del Guaviare «informando querer hacer entrega de unos panes a una persona que se encontraba privada de la libertad de nombre KEVIN», al realizar la verificación de los elementos que pretendía ingresar -panes-, se observó que un pan se encontraba abierto por la mitad, por lo que se procedió a inspeccionarlo, observando que en su interior se encontraron 3 objetos cilíndricos -tipo cigarrillo- los cuales contenían en su interior una sustancia de origen vegetal, que por sus características, color y olor se asemejan a la marihuana.
Siendo detenido el adolescente procesado por la presunta comisión del injusto penal previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Penal – Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-. Una vez adelantadas las actividades investigativas de actos urgentes por parte de los funcionarios de la policía nacional, se obtuvieron Elementos Materiales Probatorios y Evidencias Físicas que permitieron establecer que la sustancia portada por el adolescente FAEM era marihuana, ya que al practicarle la prueba PIPH, esta arrojó como resultado positivo para marihuana y sus derivados, con un peso neto de 2.5. gramos.
Por ello, el «fiscal URI, solicitó audiencia preliminar concentrada de aprehensión, formulación de imputación y solicitud de internamiento preventivo». 2.2. Procesales En audiencia de formulación de imputación desarrollada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare – Guaviare2, en fecha 12 de 2 Ver folio 04 Audio de audiencia – Garantías.
Radicado N°. 95001600881720220002701 FAEM 3 septiembre de 2022 la Fiscalía General de la Nación imputó al indiciado FAEM la comisión del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -artículo 376 del Código de Procedimiento Penal-. Una vez imputado, el referido adolescente no aceptó el cargo. En fecha 2 de diciembre de 2022 se radicó ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, escrito de acusación3 por el delito ya relatado.
El 10 de mayo de 2023 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación4, oportunidad en la que se comunicaron cargos por la comisión del injusto penal Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a título de dolo - Artículo 376 del Código Penal. El representante de la Fiscalía General de la Nación, igualmente enunció las pruebas que hará valer en la audiencia de juicio oral.
El 24 de agosto de 20235, se realizó audiencia preparatoria -artículo 356 del estatuto procesal penal- en la que se efectuó i) el descubrimiento de los elementos materiales probatorios por parte de la defensa, ii) la enunciación de pruebas, iii) estipulaciones probatorias, iv) ante la no vinculación del adolescente FAEM, se tuvo como declaración de inocencia para los efectos del numeral 5º del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, y v) la sustentación de la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas pedidas.
La Fiscalía General de la Nación, la defensa y el Defensor de Familia, no realizaron solicitudes de inadmisión 3 Ver folio 1 DEMANDA - Primera Instancia. 4 Ver folio 10, ACUSACIÓN – Primera Instancia. 5 Ver folio 17, PREPARATORIA – Primera Instancia. Radicado N°. 95001600881720220002701 FAEM 4 de pruebas. Finalmente, se efectuó el decreto probatorio de la totalidad de las pruebas decretadas tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Defensa, con excepción de las declaraciones e informes de la trabajadora social y la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las cuales son inadmitidas.
Consideró el a quo, que esas pruebas hacen parte de un trámite de restablecimiento de derecho de una actuación realizada en el proceso administrativo, y no tiene incidencia respecto del hecho puntal del delito que se pretende estructurar frente a FAEM -Ver folio 17, PREPARATORIA – Primera Instancia – minuto 31:56 a 33:34-. 3.
Del auto apelado Consideró el a quo, que esas pruebas hacen parte de un trámite de restablecimiento de derecho de una actuación realizada en el proceso administrativo, y no tiene incidencia respecto del hecho puntal del delito que se pretende estructurar frente a FAEM -Ver folio 17, PREPARATORIA – Primera Instancia – minuto 31:56 a 33:34-.
El ente acusador presentó recurso de reposición contra este proveído que inadmitió –las declaraciones e informes de la trabajadora social y la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-, siendo confirmado por el Juez de conocimiento, bajo dos argumentos i) que fue estipulado dar como probado que el encausado no fue objeto de vulneración de derechos, y por consiguiente no es necesario recabar en pruebas frente a lo convenido entre las partes, y ii) que la capacidad cognitiva - no existencia de inimputabilidad- que se pretende demostrar por parte de la Fiscalía General de la Nación con esta probanza, Radicado N°. 95001600881720220002701 FAEM 5 ya se encuentra establecida en el código de la infancia y la adolescencia, considerando que, la capacidad para responder por los actos que realicen desde el punto de vista de las conductas penales, oscila entre los 14 años a 18 años; y que, corresponde a la defensa entrar a demostrar la existencia de algún hecho significativo de inimputabilidad - Ver folio 17, PREPARATORIA – Primera Instancia – minuto 34:40 a 44:07-. 4.
Sustentación del recurso6 Inconforme con la decisión adoptada, el ente acusador presentó recurso apelación contra la inadmisión de la prueba -declaraciones e informes de la trabajadora social y la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-. Sostuvo, que el a quo erró en los argumentos empleados para inadmitir las probanzas, por cuanto: 1) Puede entenderse que los efectos de garantías del adolescente dentro de un proceso de judicialización se dan en dos vías frente al procedimiento relacionado con los aspectos de la judicialización; donde en la primera se garantiza con el acta de derechos del capturado, que puede considerarse como una verificación primaria que hace la FGN, y la segunda es el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, que tiene un fin totalmente diferente a lo relacionado con la primera acta, y que fue objeto de estipulación dentro de este proceso. 6 Ver folio 17, PREPARATORIA – Primera Instancia – minuto 45:29 a 56:00.
Radicado N°. 95001600881720220002701 FAEM 6 2) La solicitud estuvo dirigida a demostrar aspectos cognitivos y de voluntariedad, se hizo referencia a tópicos relacionados con el dolo, pues dentro de la conducta uno de los elementos relacionado con los elementos estructurales del tipo, es el dolo. 3) Al realizarse la solicitud probatoria y como sustento al recurso de reposición, se hizo referencia puntual a que se hace necesario demostrar la voluntariedad y conocimiento del adolescente de que llevaba esa sustancia prohibida; y por ello, el ente acusador comúnmente suele pedir la valoración psicológica en donde la profesional dejé establecido que «el joven en esos momentos no estaba pasando en una situación transitoria, que no lo llevara comprender la conducta que estaba realizando». 5.
Intervención de no recurrentes7 El a quo omitió correr traslado a los no recurrentes. 6. Consideraciones de la Sala 6.1. De la competencia Como preludio es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado 7 Ver folio 37, C01 principal.
Minutos 13:28 a 22:15. Radicado N°. 95001600881720220002701 FAEM 7 Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare. Aunado a lo anterior, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede, salvo casos específicos, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, aunado al numeral 5º del artículo 177 del precitado Código, que incluye el auto objeto de censura dentro de su listado. 6.2.
Del problema jurídico Así las cosas, la Sala traza como problema jurídico a resolver, si como lo señala la Fiscalía General de la Nación, debe revocarse el auto que inadmitió la prueba - declaraciones e informes de la trabajadora social y la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-, y en su lugar decretarla, por cuanto las mismas están encaminadas a demostrar i) que al adolescente FAEM no le fueron desconocidos sus derechos y garantías fundamentales al momento de su captura, y ii) aspectos cognitivos y de voluntariedad relacionados con el dolo en la comisión del injusto penal; o si debe mantenerse su inadmisión, como lo consideró el Juez de primera instancia. 6.3.
La admisibilidad del recurso de apelación contra el auto que resuelve una solicitud de inadmisión probatoria La Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, en línea jurisprudencial estable, considera la procedencia de la alzada, exclusivamente, en lo que atañe a la decisión que resuelve sobre la exclusión de medios de prueba y contra la Radicado N°. 95001600881720220002701 FAEM 8 que niega los pedidos.
Al efecto determinó en CSJ AP4812- 2016, rad. 47469: «En su sola verificación textual, la confrontación de los numerales 4° y 5° del artículo 177, parece entrañar una clara desarmonía o, mejor, una distinta solución para circunstancias que aparentemente operan similares. Y, claro, la cuestión fundamental estriba en definir por qué si la solicitud de pruebas a practicar en el juicio únicamente permite el recurso de apelación cuando se niega, no ocurre igual con la exclusión de pruebas a introducir en ese momento procesal, que permite su impugnación vertical, sin distinción alguna en si se niega u otorga.
La razón de la diferenciación emerge evidente. Es que, cuando se trata de la solicitud de exclusión de un elemento suasorio en poder de una parte, que esta solicita introducir al juicio oral, necesariamente se hace referencia a derechos fundamentales en juego, que se entienden afectados con la recolección o posible introducción del medio.
En estas circunstancias, como la decisión puede remitir a la vulneración o no de dichas garantías, se explica la razón para que en caso positivo o negativo pueda acudirse al superior, pues si se acepta la inclusión del medio, puede pervivir el tema de derechos fundamentales afectados. Lo anterior encuentra fundamento en que, como desde el principio se definió, la facultad del legislador para regular el recurso vertical se encuentra limitado por los casos en que se afecten derechos fundamentales, apenas natural surge que en tratándose de la exclusión probatoria, íntimamente ligada con éstos, se facultara en toda su extensión la posibilidad de impugnación. Precisamente, ello se acompasa con la cita jurisprudencial referenciada al inicio (sentencia C-738 de 2006), en cuanto definió que la libertad de configuración normativa respecto del tópico opera «siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales».
En este punto, la Corte quiere hacer hincapié en la necesidad de que los jueces controlen adecuadamente la solicitud de pruebas y sus efectos, pues es factible que las partes acudan al mecanismo de exclusión para evadir la limitación del recurso de apelación que aquí ha quedado claro existe frente la impugnación de autos que resuelven sobre peticiones probatorias.
Al efecto, se debe precisar que el tema de exclusión necesariamente está vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro del escenario de la prueba ilícita y no apenas la ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar Radicado N°. 95001600881720220002701 FAEM 9 una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de tales garantías.
(Subrayas de la Sala) De no ocurrir así, ha de resaltarse, que al juez le compete rechazar de plano la argumentación y la petición que alrededor de ella se eleve, acorde con lo establecido en el ordinal primero del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dada la abierta improcedencia de lo solicitado.» Relativo a las causales del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, esta hermenéutica definió que algunas de las decisiones contra las que cabe apelación son: la que resuelve la exclusión de medios de conocimiento por vulneración de derechos fundamentales, es decir, la prueba ilícita, excepcionalmente la ilegal, cuando la afectación es trascendental.
De otra parte, de la misma determinación referenciada se extrae que la interpretación más plausible de las disposiciones legales referentes al recurso vertical es que, éste también procede en contra de la providencia que niegue pruebas, legal y oportunamente solicitadas. Igualmente, de acuerdo con reciente jurisprudencia de la Corporación, también procede la alzada contra la decisión que resuelve el rechazo8, indistintamente del sentido de la misma. 6.4.
De la exclusión de pruebas En la sistemática procesal penal regulada por la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria es el escenario natural en el que se seleccionan por el juez los elementos de prueba que deben ser practicados o incorporados en la audiencia pública de juicio oral, labor que presupone un 8 CSJ AP948-2018, rad. 51882 y AP2218-2018 rad. 52051.
Radicado N°. 95001600881720220002701 FAEM 10 pronunciamiento sobre su inadmisión, rechazo o exclusión. De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá́ de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon la conducta que se investiga, así́ como la responsabilidad o no de aquel a quien se le atribuye como autor o participe.
Por ello, acorde con el inciso 2° de esta misma norma, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad». La pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que está delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su estrategia.
Por esta razón, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad).
Frente a la forma en como las partes deben abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria, el desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad, la Radicado N°. 95001600881720220002701 FAEM 11 Corte ha sostenido lo siguiente9: «Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz.
( ) Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba.
De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.
( ) Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas.
Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, 9 CSJ AP. 30 sep. 2015, rad. 46153. Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otras Radicado N°. 95001600881720220002701 FAEM 12 salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.» En síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea decretados, para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así́ ordene su práctica. 6.5.
Del caso en concreto La inadmisión probatoria objeto de impugnación, tuvo como fundamento esencial el hecho de que «esas pruebas hacen parte de un trámite de restablecimiento de derechos de una actuación realizada en el proceso administrativo, y no tiene incidencia respecto del hecho puntal del delito que se pretende estructurar frente a FAEM».
La Fiscalía General de la Nación en calidad de apelante, sostuvo como fundamento a su recurso que, el juez de primera instancia se equivocó por cuanto el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, que tiene un fin totalmente diferente a lo relacionado con la primera acta –legalización de captura-, y que fue objeto de estipulación dentro de este proceso Agregó que, la solicitud probatoria estuvo dirigida a demostrar aspectos cognitivos y de voluntariedad, haciéndose referencia a tópicos relacionados con el dolo, pues dentro de la conducta uno de los elementos relacionado con los elementos estructurales del tipo, es el dolo.
Radicado N°. 95001600881720220002701 FAEM 13 A efectos de desatar en debida forma esta alzada, se reexaminará las estipulaciones probatorias, la solicitud probatoria elevada por la Fiscalía delegada, y la sustentación de su conducencia, pertinencia y utilidad, para así establecer si los argumentos esbozados por el apelante tienen la fuerza para derrocar el proveído objeto de apelación. 6.5.1.
De las estipulaciones probatorias, de la solicitud probatoria de la Fiscalía General de la Nación, y de la sustentación de conducencia, pertinencia y utilidad. La defensa de FAEM y la Fiscalía General de la Nación realizaron estipulaciones probatorias -Ver folio 17 PREPARATORIA - Primera Instancia minuto 2:59 a 4:38-, con la finalidad de dar como probado que, el adolescente FAEM dentro del procedimiento de aprehensión no fue objeto de ningún tipo de vulneración en sus derechos y garantías fundamentales, así: «-Acta de derechos del aprehendido la cual fuera suscrita para el 11 de septiembre del año 2022. -Acta de consentimiento para efectos de realizar procedimiento de individualización, respecto del adolescente FAEM fechado para el 11 de septiembre del año 2022, suscrito por el patrullero Jesús Alejandro Pacheco Suárez. -Nota aclaratoria de la Historia Clínica número 1120560505 fechado 11 de septiembre de 2022, suscrita por el médico Juan Sebastián Villa García, quien practicó valoración Médico Legal al adolescente FAEM.» En escrito de acusación radicado el 12 de febrero de 2022 –Ver folio 1 DEMANDA - Primera Instancia-, el ente acusador relacionó las pruebas inadmitidas así: Radicado N°. 95001600881720220002701 FAEM 14 Siendo descubiertas estas pruebas en audiencia de formulación de acusación surtida el 16 de mayo de 2023 – Ver folio 10 ACUSACIÓN - Primera Instancia-.
De otro lado, en audiencia preparatoria surtida el 23 de agosto de 2023 -Ver folio 17 PREPARATORIA - Primera Instancia minuto 21:44 a 22:47 y 27:09 a 28:46-, se efectuó la solicitud de decreto probatorio y la sustentación de la conducencia, pertinencia y utilidad de las probanzas inadmitidas, así: Solicitó se decrete como elementos materiales probatorios «los reportes de valoración socio familiar y valoración en sicología practicados al adolescente en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, donde se podrá establecer las circunstancias familiares y las circunstancias anímicas en las que se encontraba el adolescente; y así mismo, la protección que se dio a sus derechos durante el procedimiento de aprehensión y de judicialización. Estos documentos se consideran que son útiles, conducentes y pertinentes bajo el entendido que llevarán a establecer que este adolescente en ningún momento durante el procedimiento de aprehensión fue objeto de vulneración en sus derechos y garantías fundamentales».
De igual manera pidió «se decrete los testimonios de las Radicado N°. 95001600881720220002701 FAEM 15 profesionales trabajadora social Yurbi Bibiana Barreto Pinto y de la profesional en psicología Paola Andrea Gómez Acevedo, las dos funcionarias adscritas al ICBF de la zonal Guaviare, las cuales practican valoración dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, y este despacho Fiscal considera que su testimonio es útil, conducente y pertinente bajo el entendido que, por medio de estas funcionarias se podrá establecer de manera testimonial las circunstancias en que se realizó este procedimiento, y podrán las mismas manifestar la salvaguarda que siempre se hizo en cuanto a los derechos y garantías del adolescente así como el estado ánimo en que se encontraba al momento de realizar el procedimiento de restablecimiento de derechos y judicialización. Con los testimonios la Fiscalía General de la Nación, procederá a incorporar los respectivos informes que fueron elaborados por cada uno de estos».
Con todo, para esta Sala es claro que las pruebas objeto de inadmisión según la sustentación, que de la pertinencia realizó el ente acusador, se encaminan a establecer i) los reportes de valoración socio familiar y valoración en sicología practicados al adolescente en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos «que este adolescente en ningún momento durante el procedimiento de aprehensión fue objeto de vulneración en sus derechos y garantías fundamentales», y ii) los testimonios de las profesionales trabajadora social Yurbi Bibiana Barreto Pinto y de la profesional en psicología Paola Andrea Gómez Acevedo «la salvaguarda que siempre se hizo en cuanto a los derechos y garantías del adolescente así como el estado ánimo en que se encontraba al momento de realizar el procedimiento de restablecimiento de derechos y judicialización».
Por lo anterior, al apelante no le asiste razón en sus inconformidades con el proveído objeto de censura, pues con las pruebas solicitadas -declaraciones e informes de la trabajadora social y la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-, Radicado N°. 95001600881720220002701 FAEM 16 efectivamente se buscó dar al juzgador certeza de que al adolescente procesado no le fueron vulnerados sus garantías y derechos fundamentales; y que como bien lo manifestó el a quo, este hecho fue objeto de estipulación probatoria realizada por el ente acusador y la defensa del adolescente FAEM, por lo que no era procedente su decreto como prueba.
Finalmente, frente al argumento expuesto por el apelante referente a que las pruebas inadmitidas estuvieron dirigidas «a demostrar aspectos cognitivos y de voluntariedad, haciéndose referencia a tópicos relacionados con el dolo, pues dentro de la conducta uno de los elementos relacionado con los elementos estructurales del tipo, es el dolo», basta con señalar como ya se ha resaltado, que, en la sustentación que de la pertinencia se realizó en la audiencia preparatoria por el peticionario de la misma –Fiscalía General de la Nación- la finalidad de las pruebas fue demostrar «el estado ánimo en que se encontraba al momento de realizar el procedimiento de restablecimiento de derechos y judicialización», y no lo dicho en el sustento del recurso de apelación. Corolario de lo anterior, esta Corporación confirmará la decisión del Juez de primera instancia que inadmitió las pruebas -declaraciones e informes de la trabajadora social y la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-, y devolverá las diligencias a dicho estrado judicial para que continúe la etapa procesal correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE GUAVIARE - SALA ÚNICA, Radicado N°. 95001600881720220002701 FAEM 17 Resuelve: Primero: Confirmar la providencia apelada dictada en audiencia de fecha 23 de agosto de 2023, relacionado con la inadmisión de las pruebas -declaraciones e informes de la trabajadora social y la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-.
Esto, de conformidad con lo esbozado. Segundo: Devuélvase las diligencias al despacho de origen. Tercero: La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma no proceden recursos. Devuélvase las diligencias al despacho de origen. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada (En permiso) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 937420a6f6ea046e4610b47c93cdc8c337adc5bca5516188c09ad324efc6de49 Documento generado en 09/11/2023 05:12:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica