1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600881720210002601 Procesados: Mauricio Alexander Lara Sánchez. Delito: Acceso carnal abusivo agravado Decisión: Confirma. Aprobado en acta n°. 091 San José del Guaviare, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la corporación a desatar el recurso de la alzada interpuesto por la defensa técnica de Mauricio Alexander Lara Sánchez, en contra de la decisión adoptada por el Juez Promiscuo del Circuito de Familia de San José del Guaviare, del día 17 de marzo de 2023, por medio de la cual negó una solicitud de nulidad planteada en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. II.
ANTECEDENTES 2 2.1. Fácticos. Se extrae del escrito de acusación que en una noche del mes de diciembre de 2019 el entonces adolescente Mauricio Alexander Lara Sánchez, aprovechando que su padre, Abelardo Lara Andrade, lo envió a él y a su hermana V.A.L.S. de 11 años, a sacar un dinero que tenía en un inmueble, realizó sobre ella actividad lúbrica consistente en tocamientos en sus partes íntimas que finalizó con el acceso carnal de su miembro viril por vía vaginal. 2.2.
Procesales. Dentro del trámite procesal establecido en la Ley 1098 de 2006, el 3 de noviembre de 2022, se realizó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta ciudad, en donde le fue endilgado el cargo al otrora adolescente, como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo agravado, establecido en los artículos 208 y 211 numerales 2 y 5 del Código Penal.
El joven no aceptó la responsabilidad penal, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nación, radicó escrito de acusación el 20 de enero de 2023 que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de San José del Guaviare, quien adelantó la audiencia de formulación de acusación en dos sesiones los días 27 de febrero y 17 de marzo de la presente anualidad.
La defensa solicitó dentro de dicha audiencia la nulidad de lo actuado, desde la formulación de imputación, por considerar vulnerado el derecho de defensa de su prohijado, amén de una indebida formulación de imputación por i) indebida 3 individualización del procesado y ii) vaguedad en los hechos jurídicamente relevantes. Además, consideró vulnerados los derechos del procesado porque el juez no mantuvo encendida la cámara durante toda la diligencia. En sesión de audiencia del 17 de marzo siguiente, se resolvió de manera negativa la petición. III.
LA DECISIÓN RECURRIDA1. Realizó el a quo un resumen de los puntos abordados por la defensa técnica en la solicitud de nulidad. Luego estudió lo relacionado con la formulación de la imputación en punto de sus requisitos y formalidades. Frente al aspecto fáctico y basado en decisiones de las altas cortes, consideró que era indispensable que se fijaran los hechos jurídicamente relevantes de manera clara para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y permitir que el procesado conozca los cargos que se erigen en su contra.
Al analizar el caso concreto, estimó que se presentó una debida individualización del procesado a quien se identificó con su nombre y cédula de ciudadanía y que, si bien no se indicaron sus rasgos morfológicos, ello no era relevante cuando se sabía a quién se dirigía la acción penal. Además, precisó que la fiscalía delegada fijó en concreto un episodio en donde el acusado realizó actividad sexual en la 1https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/a188693a-453c-43a9- 933672c4b5f71bda?vcpubtoken=60ac48db-4608-4e9d-b38e-2ee9a0235d67 Récord 00:05:00 a 00:32:50. 4 humanidad de la víctima, situación que ocurrió en el mes de diciembre de 2019, lo que se le hizo saber al imputado y se fijó como un delito de acceso carnal abusivo agravado.
Dejó en claro que el concurso con la conducta punible de actos sexuales abusivos no fue imputado pese a que haya sido mencionado en el escrito de acusación. Frente al uso de la cámara el juez de primer grado consideró que el funcionario judicial durante la mayoría del tiempo la mantuvo encendida y que sólo la apagó cuando había alguna intervención de las demás partes a fin de garantizar la conexión en virtud de la deficiente conectividad a internet.
Por tanto, negó la solicitud de nulidad. IV. LA IMPUGNACIÓN 4.1. La defensa como recurrente2. La defensa apeló de la decisión adoptada por considerar que, sí se presentó violación a los derechos y garantías del procesado. Explicó que en la imputación se indicó un día sin precisar la hora y en la acusación una hora sin precisar el día, lo que le ha imposibilitado al procesado ejercer su defensa y a ella recolectar elementos materiales probatorio.
Reiteró que no se fijó la dirección del lugar de los hechos, dirección o barrio en el que ocurrieron los hechos materia de investigación. 2 Ídem. Récord 00:33:30 a 00:37:44. 5 Frente al uso de la cámara consideró que, en el caso analizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el juez encendía la cámara cuando intervenía, lo que consideró dicha corporación que rompió con el principio de inmediación. 4.2.
Fiscalía delegada como no recurrente3. Solicitó la confirmación de la decisión en la medida que no se presentó vulneración alguna de garantías fundamentales del procesado. Indicó que la fiscalía delegada sí cumplió con los requisitos formales para hacer la imputación, sí se hizo la individualización y se fijaron los hechos jurídicamente relevantes y fijó un núcleo fáctico con relación de circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Consideró que el adolescente acompañado por su defensa fue consciente del acto y manifestó que lo había comprendido. Frente a lo relacionado con la cámara, explicó que en líneas generales el juez sí le dio la cara a la audiencia, y en todo momento el funcionario fue respetuoso con las partes y la audiencia. Solicitó, por tanto, la confirmación de lo decidido. 4.3.
Representante de víctimas como no recurrente4. Deprecó confirmar la decisión porque estimó que la tecnología era una herramienta para facilitar el trabajo de la judicatura y que una sola decisión de los tribunales no es de 3 Ídem. Récord 00:38:00 a 00:49:25. 4 Ídem. Récord 00:49:45 a 00:53:20. 6 obligatoria observancia. Estimó que no era prudente solicitar de la víctima informara fecha y hora en que fue objeto de abuso sexual.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa del procesado en contra del auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare el día 17 de marzo de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 5.2.
Problema jurídico. Se circunscribe a establecer si fue acertada o no la decisión del funcionario judicial de negar la nulidad deprecada por la defensa técnica. Se abordarán varias temáticas: i) el control formal y material de la imputación por parte del juez, ii) el derecho de defensa y los hechos jurídicamente relevantes en el caso concreto y iii) el uso de la cámara por parte de los funcionarios judiciales. 5.3.
El control formal y material de la imputación por parte del juez. Considera la Corte Suprema de Justicia en AP1086-2023 que la formulación de imputación no es sólo un acto de parte o comunicacional, sino que da apertura al ejercicio del derecho de 7 defensa y las violaciones a las garantías fundamentales que ocurran al interior de esta deben ser sancionadas con la nulidad.
Entre aquellas afectaciones se encuentra la indebida construcción de los hechos jurídicamente relevantes que le impidan al procesado conocer de qué se va a defender. Recuerda que estas irregularidades no pueden ser saneadas o enmendadas con el escrito de acusación, en tanto que la afectación ya se verificó y se le limitó a la defensa el ejercicio pleno de sus facultades, por ejemplo, porque no pudo adelantar de forma eficiente una teoría defensiva frente a farragosos e inexactos cargos formulados.
De igual manera, recordó la importancia del rol del juez, tanto de control de garantías como de conocimiento -el primero en el desarrollo de la audiencia preliminar y el segundo al inicio de la audiencia de formulación de acusación- cuando deberían, de forma oficiosa, hacer patente las irregularidades que adviertan para así decretar la nulidad como último remedio procesal.
Dice la Corte: «Si se verifica que, en efecto, los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente construidos, en tanto, impiden conocer a cabalidad las conductas endilgadas y su necesaria delimitación en un tipo penal específico, se obliga disponer la nulidad de lo actuado en la diligencia de formulación de acusación, en tanto, se ha afectado profundamente, no sólo el derecho de defensa, sino el debido proceso.
(…) 8 De esta manera, para concluir el tópico, la nulidad contemplada como primera solicitud pasible de presentar por las partes en la audiencia de formulación de acusación, corresponde únicamente a las irregularidades ocurridas en la diligencia de formulación de imputación; y, si se encuentran irregularidades, omisiones, contradicciones o confusión en el escrito de acusación, así se trate de los hechos jurídicamente relevantes consignados allí, lo propio es acudir al posterior trámite de aclaración, corrección o adición.» 5.4.
Del derecho de defensa y los hechos jurídicamente relevantes como garantías fundamentales y su relación con lo ocurrido en este proceso. La defensa fincó la petición de nulidad y la impugnación en una vulneración de las garantías debidas al procesado por la indebida forma como se presentaron los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de acusación. Lo anterior recuerda que el debido proceso, es un derecho y una garantía constitucional establecido en el artículo 29 Superior que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en especial en las sancionatorias y con mayor énfasis en los juicios penales en donde la acción punitiva del Estado hace que dicho derecho cobre mayor vigor.
Para ello, la ciudadanía sólo puede ser juzgada conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dichas formas contienen, sin duda, un plexo de garantías que pretenden equiparar las cargas en la siempre desigual 9 relación entre el individuo y el Estado.
Así, el derecho de defensa se constituye en un elemento esencial del debido proceso que permitirá ejercer una posición de igualdad dentro de la relación dialéctica que supone el proceso penal. La defensa como garantía fundamental, pilar basilar del proceso penal, se desarrolla en múltiples normas, el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el precepto 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8° en sus literales h), i) y j) del Código de Procedimiento Penal, que permite que la persona vinculada a un proceso conozca los cargos imputados, que estos le sean transmitidos de forma clara, comprensible, dándole a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundamenta el cargo imputado, para poder disponer de los medios y el tiempo razonable para preparar su defensa y, a partir de ello, presentar las pruebas que lo favorecen u oponerse a las que no. Por tanto, el proceso penal es dialógico porque permite la comunicación entre las partes.
Así, a la Fiscalía General de la Nación se le encomendó la misión de adelantar el ejercicio de la acción penal por medio de la investigación de los hechos que revisten las características de un delito (art. 250 Superior) y cuando establece la probable participación de un sujeto, ha de vincularlo al proceso penal y, si los medios de conocimiento se lo permiten, acusarlo y llevarlo a juicio.
Entonces, en el acto de imputación la fiscalía delegada se encuentra en el deber de hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, como lo indica el numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, porque ello es garantía para el acusado de 10 conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan, como lo indica el literal h) del artículo 8 ejusdem.
Los hechos jurídicamente relevantes dependen de su correspondencia con el tipo penal y su observancia tiene incidencia en las garantías debidas a la ciudadanía, en tanto que si no se es claro en formular el cargo se impide el ejercicio del derecho de defensa. Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP2021- 2022. «La Corte de manera reiterada ha establecido que, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso -congruencia y defensa-, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la actuación (CSJ SP741-2021, Rad. 54658).
También se ha dicho que para una correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación - entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599;
CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, 11 Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras).» Tan alta es la afectación al debido proceso que la Corte de cierre de la jurisdicción ordinaria considera que la sanción es la más drástica posible: la nulidad, en los términos del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal por violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Para hablar de una correcta formulación de imputación, la sala trae a colación de nuevo el reciente pronunciamiento, AP1086-2023 en donde se indica que, en: «la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;
(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 marzo 2017, Rad. 44599).» 12 También indicó que mezclar los hechos jurídicamente relevantes con los contenidos probatorios, va en contra del precepto 337 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto hace farragoso y difícil el desarrollo de la actividad jurisdiccional.
Empero, invita a que cada caso sea analizado en forma individual «a efecto de establecer si a pesar de incurrir en los errores indicados aquí por los impugnantes -mezclar los hechos con pruebas, inferencias o indicios-, el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados». Y cita las providencias SP2042-2019 y AP-5204-2019 en donde indica: «Sin embargo, como a lo largo de los años en diversos escenarios judiciales se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del mismo, bajo el entendido de que esto último tiene un innegable carácter provisional en la audiencia de formulación de imputación, como se resaltará más adelante.» Negrillas no originales.
Como consecuencia de lo antes indicado, procede la sala a transcribir los apartes más relevantes de la audiencia de formulación de imputación para establecer si en este preciso caso la defensa (material y técnica) tuvieron la oportunidad de comprender las imputaciones fáctica y la jurídica o si, por el 13 contrario, fue tan inexacta que el acusado nunca supo de qué se habría de defender. «Lo que debe manifestar este despacho fiscal a Mauricio es que en estos momentos la diligencia que se lleva a continuación es un mecanismo por medio del cual la Fiscalía General de la Nación le informará a Mauricio que en estos momentos se adelanta en su contra una investigación por los hechos que se pondrá en conocimiento.
En ese sentido, su señoría, se tiene que por medio de denuncia interpuesta por la señora Alejandra Joana Santos Chacón se puso en conocimientos unos hechos donde al parecer su hija, que responde al nombre de Valentina Alejandra Lara Santos, fue objeto de acciones. Los hechos se circunscriben a los siguientes aspectos, su Señoría: se tiene que para el mes de diciembre del año 2019 el joven Mauricio Alexander Lara, Mauricio Alexander, Lara Sánchez y la entonces menor de 13 años, Valentina Alejandra Santos, se trasladaron hacia el lugar donde su padre tenía un establecimiento comercial dedicado a la reparación de lavadoras.
Y es allí cuando se aprovecha la circunstancia por parte del adolescente Mauricio Alexander para efectos de inducir a la entonces menor Valentina Alejandra para sostener relaciones sexuales. Es ahí cuando el joven le insinúa a la menor que se acueste en la cama. Empieza, inicia realizando tocamientos a sus genitales y besando, realizando actividades besando el cuello de la menor y posteriormente procede a realizar una penetración por la vía vaginal en cuanto a la menor que responde al nombre de Valentina Alejandra Santos.
Una vez realizado estos actos sexuales donde se presentó la penetración vía vaginal y desarrollada esta actividad, el adolescente Mauricio Alexander procedió a retirarse del lugar e irse hacia otra instancia hacia los lados del baño, según la información manifestada y entregada por la joven Valentina Alejandra Lara Sánchez. En ese entendido su señoría y según la denuncia interpuesta por la señora Alejandra Johana Santos Chacón se inician unos actos investigativos y de estos actos investigativos, se obtienen unos 14 elementos materiales probatorios donde se puede evidenciar la existencia de una conducta de carácter penal.
En ese sentido, señor juez, se obtuvo, entre otros, en primera instancia la entrevista de la señora Alejandra Johana Santos Chacón, quien recibe la información por parte de su hija en cuanto a la relación sexual que realizó el joven Mauricio Alexander Lara; asimismo, su señoría también se obtuvo la tarjeta de identidad de la menor, -que ya se informará su nombre- en dónde se evidencia que tiene como fecha de nacimiento el 13 de julio del año 2008, en razón a ello se puede evidenciar su señoría que la misma para la época de los hechos que se ha manifestado, era menor de 14 años.
De otro lado se tiene señor juez, la existencia de una valoración médico legal y en esta valoración médico legal. Se hace una narración por parte de la menor y en esta manifiesta y pone en conocimiento, ratificando lo que fuera informado por parte de su señora madre respecto a la acción sexual que se realizó en su contra por parte del adolescente Mauricio Alexander.
De igual manera, su Señoría dentro de estos actos investigativos se obtiene la fotocopia del entonces menor de edad, Mauricio Alexander Sánchez quien se reporta con una tarjeta de identidad en su momento 1 120 964 151. Se obtiene también, su señoría, el Registro Civil de Mauricio Alexander, que presenta un serial indicativo número 35810109 donde se presenta la fecha de nacimiento, el 21 de enero del año 2004.
De igual manera, se realizan unas actividades tendientes a establecer la identidad y es por ello que se realiza un arraigo familiar y en este arraigo familiar se entregan los datos de ubicación y el lugar donde reside el adolescente en su momento. De igual manera, su señoría, se hace una solicitud a los investigadores, a la Coordinación del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, donde se realiza una entrevista forense con la adolescente víctima y en esta entrevista hace una 15 narración, su señoría, donde se constata o manifiesta y reitera lo ocurrido con el Joven Mauricio Alexander respecto a la realización de un acto donde el mismo realizara una penetración vía vaginal en contra de la adolescente.
Asimismo, se hace en esta narración, una manifestación donde se da cuenta como el joven Mauricio Alexander procedió a realizar tocamientos en las partes genitales de la menor en las partes íntimas de la menor víctima. Se tiene también, su señoría, un informe de investigador de campo y en este informe de investigador de campo se da cuenta sobre el informe de laboratorio donde se puede establecer la plena identidad del adolescente Mauricio Alexander Lara Sánchez, quien reporta como número de identidad, cédula 1 120 964 151 y para dicho estudio, su señoría, se obtiene la reseña decadactilar y la consulta web.
Asimismo, dentro de los actos investigativos se pudo obtener la realización de una valoración psicológica practicada en la comisaría de familia del municipio de San José del Guaviare, donde la menor hace una manifestación relacionada donde se presentarán los hechos en la cual el joven Mauricio Alexander Lara Sánchez procedió a realizarle tocamientos en las partes íntimas a la menor y posteriormente procedió a realizarle una penetración vía vaginal con su miembro viril, hecho que ocurriera en el año 2019 para el mes de diciembre.
En esta misma valoración entregadas en estos actos administrativos de restablecimiento de derechos se tiene una valoración socio familiar realizada respecto a la víctima, donde se da el contexto y se informa que el joven Marie Mauricio Alexander es hijo del señor, hijo del señor Mauricio Abelardo Lara Andrade, quien en su momento, su señoría, conformaba un núcleo familiar con la señora Alejandra Johanna Santos Chacón; es decir, que entre el joven Mauricio Alexander y la menor víctima existía una unidad familiar, puesto que la progenitora de la menor y el progenitor del menor, vivían y conformaban un núcleo. 16 También se obtiene, su señoría, posteriormente unos documentos de restablecimiento de derechos realizados a la adolescente Mauricio Alexander por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar respecto a el restablecimiento de derecho.
En ese sentido, se tiene una valoración psicológica y asimismo, una valoración socio familiar. Con base en lo anterior, su señoría y de acuerdo a los elementos materiales probatorios que se han podido recolectar por parte de los investigadores, se tiene que existe una inferencia razonable; existen elementos materiales probatorios que llevan a la Fiscalía a hacer una inferencia razonable en cuanto a la existencia de una conducta de carácter de carácter penal.
Así mismo, también se puede hacer una inferencia razonable en cuanto a la autoría de esta misma conducta y es por ello que la Fiscalía General de la Nación en estos momentos puede tener como fundamento estos elementos materiales probatorios para efectos de realizar la una imputación al adolescente, en su entonces adolescente Mauricio Alexander Lara Sánchez, y en ese sentido, su señoría, la Fiscalía General de la Nación procederá a realizarle una imputación al adolescente antes mencionado.
Bajo este entendido, Mauricio Alexander, las Fiscalía General de la nación procede a realizarle una formulación de imputación, es decir, a ponerle en conocimiento que en su contra se está llevando, se iniciará una investigación por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y esta conducta por la cual la Fiscalía General de la Nación le está formulando imputación también tiene una circunstancia de agravación y estas circunstancias de agravación tienen las que están descritas en el artículo 211 en su numeral quinto, bajo el entendido que existía un grado de consanguinidad, pese a que los dos adolescentes no son, vivían en el mismo núcleo familiar y existía una unidad familiar entre los adolescentes. 17 En ese sentido, también puede hablar la Fiscalía General de la Nación que estas circunstancias de agravación se dan en cuanto al numeral segundo, rectifico el orden que sería: circunstancias de agravación de acuerdo al numeral segundo, la que hace referencia a que cuando el responsable tuviera carácter, oposición o cargo, autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar su confianza en él. Y por otro lado, el numeral quinto, cuando se habla que la conducta se realizare sobre parientes sobre cuarto grado de consanguinidad, cuarto de o primero civil sobre cónyuges o compañeras, y lo anterior estas dos teniendo en cuenta, como ya mencionaba la Fiscalía General de la Nación bajo el supuesto de que los padres de estos dos adolescentes, en su momento en que ocurrieron los hechos, formaban parte de un mismo núcleo familiar.
Además de la conducta a la cual ha hecho referencia la Fiscalía General de la nación, es decir, la estipulada en el artículo 208, la de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, con circunstancias de grabación, de acuerdo al artículo 211, en su numeral segundo y el numeral quinto, esta Fiscalía la hacen la presente imputación, teniendo en cuenta que esta imputación se hace en contra del adolescente en calidad de autor material, es decir, que es el joven, Mauricio Alexander, quien realiza esta conducta y además esta conducta se imputa a título de dolo bajo el entendido de que existía un conocimiento más allá de lo expuesto y que no existe en estos momentos alguna información donde se conozca la existencia de algún grado de inimputabilidad por parte del adolescente.
Se considera que esta conducta es a título de dolo, es decir, que existía una conciencia y un conocimiento en cuanto al actuar dañoso que estaba realizando el adolescente. Entonces, para resumir, la Fiscalía General de la Nación, Mauricio Alexander, le imputa en estos momentos la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años como circunstancias de agravación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 211 en su numeral segundo y quinto de la Ley 599 del 2000.
Imputación o 18 conducta que se imputan en calidad de autor material a título de dolo.»5 (Negrillas no originales) Tal y como lo indicó el juez a quo de la escucha del audio es posible extraer el núcleo fáctico de la imputación que no se presta a equívocos y que permite el ejercicio adecuado del derecho de defensa, contrario a lo expresado por la señora defensora en el recurso.
De lo atrás transcrito se pudo determinar que el cargo se circunscribe a la actividad sexual abusiva que, al parecer, el procesado realizó sobre el cuerpo de la víctima en el mes de diciembre de 2019 en un inmueble en donde el progenitor del victimario tenía un establecimiento de comercio dedicado a la reparación de lavadoras. De ese cargo y no de otro es que el otrora adolescente fue imputado y del que tiene la posibilidad de defenderse.
No ha sido ajeno a la experiencia judicial la vaguedad usada por algunos fiscales al momento de fijar los hechos jurídicamente relevantes y hacer la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos; ello ha motivado los pronunciamientos de la judicatura y serias críticas a la manera como se realiza esta actividad.
Lo ideal es que en el cargo se precise la fecha, la hora, las direcciones, etc., que permitirán fijar, circunscribir o establecer de mejor manera el núcleo fáctico de la imputación. Sin embargo, 5 010AudienciaImputacion.mp4 Récord 00:05:28 a 00:24:00 19 no siempre se cuenta con esa información y su ausencia no implica per se la violación de garantías fundamentales del procesado, pues es necesario analizar cada caso en concreto para establecer si la afectación es real o sólo aparente.
En SP414-2023 la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia abordó el tema en los siguientes términos: «Hechos jurídicamente relevantes y el tiempo del delito. La Corte en sucesos similares al que ahora concita su atención, ha precisado6 que si bien la fecha de los hechos corresponde a un “dato que de forma ideal debe contener el escrito de acusación”, lo cierto es que si no se registra, tal omisión no torna “ilegal ese acto o el trámite en general, pues no se trata de un hecho jurídicamente relevante y la información puede completarse en las observaciones al escrito de acusación, o emerger acreditado en la actividad probatoria del juicio, la cual justamente propende por la reconstrucción de la verdad de los sucesos y las circunstancias de todo orden que rodearon su producción”.
En tal sentido, aunque no es paradigma de óptima formulación una acusación en la cual se omita precisar la fecha o siquiera época probable de comisión del comportamiento delictivo, se indicó en la misma decisión, “esas imprecisiones lejos están de constituir irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o los derechos fundamentales”, pues conforme a los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, importa destacar el correspondiente a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, resultando suficiente que la Fiscalía en tal oportunidad ofrezca “una exposición fáctica concreta y suficiente para que el acusado comprenda el devenir ilícito del cual debe defenderse en juicio.» 6 Cfr. CSJ SP, 16 mar. 2022.
Rad. 50742. En sentido similar CSJ AP, 17 mar. 2021. Rad. 54065. 20 Relevante resulta para el presente caso que al adolescente se le imputó un único episodio de abuso sexual realizado sobre la humanidad de una determinada y concreta víctima en el mes de diciembre de 2019 en el inmueble que el padre del procesado destinaba para la reparación de lavadoras.
Si se trató de un insular acontecimiento, el día del mes y la hora resultan irrelevantes. Ninguna confusión podría generar en la mente del sujeto pasivo de la acción penal la forma como la fiscalía delegada presentó el cargo en la audiencia de formulación de imputación. De eso y no de otra cosa es que debe defenderse el procesado, motivo por el cual no se explica cómo la defensa técnica arguye que le ha sido imposible realizar su trabajo de recolección de elementos materiales probatorios para su labor.
Se lamenta que no se indicó la dirección en donde, al parecer, ocurrió la conducta criminal para poder ejercer sus labores investigativas. Nada más alejado de la realidad, pues si la fiscalía indicó que ocurrió en un determinado lugar, una sencilla labor investigativa que partiría de preguntarle al procesado por aquel sitio, le permitiría tener claridad del espacio físico en que ocurrió, según el cargo, dicho acontecer y realizar de manera proactiva su ejercicio investigativo.
Pareciese como si la defensa quisiera que sólo lo dicho por boca del fiscal delegado le permita obtener la información, cuando es evidente que indagarlo con el procesado sería más que suficiente para lograr su actividad. En todo caso, cualquiera que sea la acción de la defensa, es claro que se ha de circunscribir a los hechos jurídicamente 21 relevantes que hacen parte de la imputación. La mayor cantidad de información la ha de obtener de boca del otrora adolescente, quien le confirmará o no lo que la fiscalía imputó como parte del ejercicio de oposición a la pretensión punitiva del Estado colombiano y con relación al suceso de carácter lúbrico ocurrido en el mes de diciembre de 2019 en el cuerpo de la menor V.A.L.S. en el inmueble que el padre del procesado destinaba a una actividad comercial de reparación de lavadoras.
Por las anteriores razones considera la sala que fue correcto el análisis realizado por el a quo con relación a los hechos jurídicamente relevantes y la ausencia de vulneración de garantías fundamentales del adolescente, dado que es claro de lo que él se está defendiendo y también la misión que debe realizar la defensa técnica en procura de la obtención del mejor resultado para los intereses de su defendido.
Lo anterior no obsta para recordar, en especial a jueces y fiscales, el deber que tienen los primeros de controlar la imputación y la acusación cuando la ambigüedad o la imprecisión gobiernan los actos de llamamiento a juicio; y a los segundos en evitar que situaciones como las aquí analizadas se sigan presentando, pues ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la corte de cierre de la jurisdicción ordinaria en fijar las pautas para la correcta configuración de los hechos jurídicamente relevantes, máxime en un caso de mínima complejidad como el puesto a consideración de la sala en donde un único episodio delictivo es el que se imputa a una persona determinada, respecto de una víctima específica en un lugar y tiempo que se pueden describir sin problema alguno. 22 5.5.
Del uso de la cámara como herramienta tecnológica en la audiencia. Ahora bien, se lamenta la defensa que el señor juez de control de garantías no haya tenido la cámara encendida todo el tiempo de la audiencia y en ello fundamenta el otro cargo de nulidad amparada en una decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin lugar a dudas, resulta de la mayor importancia el pronunciamiento que trae a colación la defensa técnica y que resulta ser novedoso frente a los deberes de los jueces y las juezas al momento de dirigir una audiencia mediada por el uso de las TIC7.
Comparte en todo esta corporación las serias reflexiones que sobre el particular analizó la corporación homóloga con relación al deber de los funcionarios y las funcionarias judiciales de mostrarse ante los ojos de la ciudadanía en el ejercicio de su rol. En estos tiempos gobernados por la tecnología, esta no puede usarse como excusa para no presentarse ante la ciudadanía en el ejercicio propio de la función judicial: las audiencias; el escenario adecuado en donde la judicatura y las partes exponen sus argumentos y se toman decisiones, debe estar siempre sometido a las más elementales normas de respeto hacia los demás. Ello implica que los jueces y las juezas y todos los actores del sistema de justicia penal, han de usar en todo momento las cámaras para tener una percepción directa de lo que ocurre. 7 Cfr. Tribunal Superior de Bogotá. Sala Penal.
Radicado 110016500041201807633 01. M.P. José Joaquín Urbano Martínez. Sentencia del 1° de marzo de 2023. 23 Pero, pueden presentarse situaciones que impidan dicho protocolo que, siendo el que se prefiere por encima de otros, no siempre es el que se obtiene. Problemas de conexión, de disponibilidad de hardware o software pueden hacer imposible ese noble objetivo de presentarse en vivo ante las cámaras para la realización de la audiencia. En condiciones normales e ideales, nada debería impedir que los directores de las audiencias y las partes permanezcan con una cámara encendida; sin embargo, la omisión de tal situación no implica, con necesaria y obligatoria fuerza, la anulación de lo ocurrido porque ello podría ir en desmedro de los intereses de la judicatura y de las partes o, porque no alcanza a afectar los derechos y garantías ciudadanas con la intensidad suficiente para anular un acto procesal.
Cada situación es particular. Lo ocurrido en el caso estudiado por el tribunal del distrito capital llevó a la anulación, porque la inmediación, como principio toral del proceso penal y, en especial, del juicio oral, se vio afectado por la ausencia del rostro de la jueza durante todo el debate probatorio realizado en varias sesiones y, en ese sentido, se deslegitimaba la acción penal estatal cuando uno de sus servidores no se muestra ante quienes son destinatarios de sus decisiones.
En este caso la situación es muy diferente, pues, tal y como lo advirtió el a quo, en la gran mayoría del tiempo que duró la audiencia de formulación de imputación (41 minutos y 22 segundos) la cámara del señor Juez Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare estuvo encendida y sólo la apagó en 2 momentos cuando se presentó la intervención de la fiscalía delegada que, en el uso de la palabra, realizó la 24 imputación8 e hizo algunas aclaraciones por petición de las demás partes9.
Siendo la imputación un acto de parte en donde la Fiscalía General del Nación comunica el cargo, los protagonistas son, sin duda, el fiscal y el imputado. El juez, en sentir de esta corporación, obró de forma correcta, pues, cuando tuvo que dirigirse a las partes y, en especial, al procesado, lo hizo con la cámara encendida como muestra de respeto y cortesía para con quienes se dirigía, muy a pesar que dicha correcta actitud no fue seguida por las demás partes e intervinientes.
Por demás, si de lo que se trata es de presentar ante la ciudadanía al juez para que no se tenga la imagen de una administración de justicia oculta, latente, en este caso el procesado se hallaba en la oficina contigua a la del señor juez de control de garantías y se conectó desde el centro de servicios judiciales en uno de los computadores de los colaboradores del despacho, es decir, que el imputado conoció cara a cara a la persona que dirigía la audiencia y estuvo siempre acompañado por una empleada judicial que le colaboró con el manejo del ordenador para así lograr el desarrollo de la audiencia. La solicitud de nulidad de la defensa carece, por completo de razón de ser, motivo por el cual fue correcta la decisión del juez de primer grado de negar la nulidad deprecada.
Entonces, al no haberse presentado ninguna vulneración a los derechos y garantías del procesado, da una respuesta positiva 8 Récord 00:03:33 a 00:25:40. 9 Récord 00:27:20 a 00:29:56. 25 el problema jurídico y se confirmará en su integridad la decisión recurrida. Por las razones antes expuestas, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE Primero: Confirmar en su integridad el auto proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de Familia de San José del Guaviare, del día 17 de marzo de 2023, por medio de la cual negó una solicitud de nulidad planteada en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: Exhortar a los señores jueces y las señoras juezas del Distrito Judicial de San José del Guaviare, a realizar el control de la imputación y la acusación en los términos establecidos por la jurisprudencia nacional.
Y a los señores fiscales delegados a procurar no incurrir en imprecisiones y vaguedades al momento de fijar los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y la acusación. Tercero: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella no procede recurso alguno. Devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 26 (En ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ee0288d97e1dd6467e6f06f8671da46489dc1497970f519e7500b5e5d26365a Documento generado en 13/12/2023 07:28:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica