TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600066720078009501 Procesados: Martiniano Salinas Perdomo. Delito: Homicidio. Decisión: Confirma improbación de preacuerdo. Aprobado en acta n°. 082 San José del Guaviare, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO POR DECIDIR. Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano Martiniano Salinas Perdomo en contra el auto emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare del día 11 de octubre de 2022 por medio del cual improbó un preacuerdo signado entre el acusado y la Fiscalía General de la Nación. II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos. 2 Resumidos de la siguiente manera en el acta de preacuerdo: «A las 18:45 aproximadamente del 09 de mayo de 2007 en la calle 12 No. 17-20 del Barrio el porvenir del municipio de San José del Guaviare, departamento del Guaviare. Se encontraban en su lugar de residencia el señor MARTINIANO SALINAS PERDOMO y su esposa MARIA ALFIDA ALFEREZ momento en que hace presencia en la parte externa del inmueble el señor HEILER REYES preguntando por su excompañera sentimental SANDRA JOHANA SALINAS ALFEREZ hija de la pareja, ante lo cual la señora MARIA ALFIDA ALFEREZ le manifiesta que su hija no se encontraba, el señor HEILER REYES se retira y regresa a los 10 minutos a preguntar nuevamente por SANDRA JOHANA SALINAS, esta vez el señor MARTINIANO SALINAS le indicó que ella no se encontraba, agregando que mientras él estuviera no tenía por qué venirla a preguntar, situación que además de generar discusión ocasionó que el señor HEILER le propinara un puño al señor MARTINIANO, lo que provocó que se trenzaran a puños, contienda que duró varios minutos, luego de la cual HEILER REYES se retira del lugar y regresa provisto de arma blanca tipo cuchillo, lo propio hizo el señor MARTINIANO SALINAS PERDOMO, quienes nuevamente se enfrentan, esta vez cada cual con arma blanca, reyerta en la que HEILER ocasiona heridas en la humanidad de MARTINIANO quien en uno de los lances le propina una puñalada a HEILER en la región pectoral dejándole el cuchillo clavado, haciéndolo caer, MARTINIANO busca atención médica mientras la policía llega al lugar a dar auxilio a HEILER que ya se encuentra sin vida con un cuchillo clavado en el pecho aun empuñando un cuchillo en su mano derecha.» 2.2.
Procesales. Por los anteriores hechos, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, presidió las audiencias preliminares de formulación de imputación e 3 imposición de medida de aseguramiento el día 9 de mayo de 2022.1 En aquella oportunidad se le formuló a Martiniano Salinas Perdomo el cargo como presunto autor responsable del delito de homicidio simple establecido en el artículo103 del Código Penal, el que no fue aceptado por el imputado.
Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia del procesado. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de preacuerdo2 el 11 de julio de 2022, que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta capital de departamento, autoridad que adelantó la audiencia de verificación de preacuerdo el día 11 de octubre de 2022.
La negociación presentada consistió en que, a cambio de la asunción voluntaria del cargo por parte del procesado, la Fiscalía General de la Nación reconocería el exceso en la legítima defensa establecido en el inciso 2° del numeral 7° del artículo 32 del Código Penal para así fijar una pena de 40 meses de prisión. Ni el representante de víctimas ni la defensa técnica presentaron oposición más sí el señor Agente del Ministerio Público por considerar excesiva la rebaja pactada. 1 009 Acta de Audiencia.pdf 2 001 ACTA DE PREACUERDO.pdf 4
3. LA DECISIÓN RECURRIDA.3 Decidió la señora jueza improbar el preacuerdo presentado por la Fiscalía General de la Nación y el procesado asistido por su defensor. Puso de presente i) que le asistía razón al señor Agente del Ministerio Público cuando manifestó que no había claridad frente a lo preacordado; ii) que el preacuerdo no fue signado por las víctimas y ello generaba vulneración de sus garantías; y iii) que, de acuerdo con la SP359-2022 se presentaba un beneficio excesivo.
Estimó que si bien participó un representante de víctimas no se rubricó el acta del preacuerdo. Consideró que la negociación socava las bases del proceso penal en la medida que la fiscalía debió pactar sobre una base fáctica concreta y negociar, para efectos de un benigno tratamiento punitivo, sin generar exceso en el beneficio otorgado y que ello desprestigiaba a la Administración de Justicia y desconocía la teleología de los preacuerdos y negociaciones. 4.
LA CENSURA. 4.1. Defensa como recurrente.4 3 004 AUDIENCIA VERIFICACION DE PREACUERDO 20221011.mp4 Récord 01:23:53 a 01:49:27. 4 Ídem. Récord 01:30:26 a 01:35:20. 5 La defensa interpuso y sustentó el recurso de alzada contra la decisión adoptada. Puso de presente que los hechos por los cuales se procesa a su defendido estaban relacionados con una riña que se presentó entre este y Heiler Reyes, la víctima, quien llegó armado a la casa de su representado a crear un conflicto, lo que podría generar un eximente de responsabilidad.
Estimó que los términos del preacuerdo estaban amparados en la ley y la jurisprudencia y que al aprobarlo no se desprestigiaba a la justicia porque existían elementos suficientes para hablar de un eximente de responsabilidad y lo que se hacía era evitar el desarrollo normal del proceso para obtener un beneficio legal. Indicó que al aceptar la responsabilidad se generaban los elementos de verdad y justicia para la víctima, porque el Estado ejercía la acción punitiva e imponía una pena por el delito ocurrido.
Consideró que las víctimas podían acudir al incidente de reparación integral o iniciar la acción civil correspondiente; por tanto, solicitó revocar la decisión y aprobar el preacuerdo en los términos presentados. 4.2. Fiscalía como no recurrente.5 5 Ídem. Récord 01:35:22 a 01:40:09. 6 Si bien aceptó que no interpuso el recurso de alzada, coadyuvó los argumentos expuestos por la defensa técnica.
Estimó que el preacuerdo siempre fue respetuoso de las garantías a las víctimas y que la negociación no resultaba, de ninguna manera excesiva. 4.3. Ministerio público como no recurrente.6 Estimó que la defensa confunde la presentación del preacuerdo con el disenso. Explica que la negociación fue clara en que el acusado aceptaba su responsabilidad por el delito de homicidio simple y que, sólo para efectos punitivos, se usaría la figura jurídica del exceso en la legítima defensa.
La negociación reconoció que no hubo exceso ni legítima defensa, pero la defensa en el recurso habla de esta como si existiesen elementos materiales probatorios que así lo indicaran y en ese sentido carece de razón de ser la alzada. Estimó el representante de la sociedad que las partes renunciaban a discutir cualquier situación relacionada con la responsabilidad como lo pretendió hacer el defensor en el recurso, cuando debió hablarlo antes de presentar el preacuerdo.
Por otra parte, consideró que sí se desprestigia a la administración de justicia, tal y como lo indica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando le 6 Ídem. 01:40:22 a 01:49:45. 7 obliga a los jueces a controlar la negociación en los términos pactados, las evidencias sobre las que descansa y la aceptación de cargos.
Solicitó confirmar la decisión impugnada en la medida que la rebaja de pena es excesiva. 4.4. Representante de víctimas como no recurrente. Consideró que había sido designado de oficio por la fiscalía delegada como representante de víctimas y no tenía clara su legitimidad en dicha audiencia. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Es competente esta corporación para resolver el recurso de alzada interpuesto por la defensa técnica en contra el auto adoptado por la señora Jueza Primera Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 5.2.
Problema jurídico. Consiste en establecer si la decisión de improbar el preacuerdo signado entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado Martiniano Salinas Delgado fue o no correcta por hallarla excesiva en cuanto al beneficio otorgado. 8 De entrada, considera la sala que fue correcta la decisión de la jueza de instancia de improbar el preacuerdo, en la medida que la negociación desconoció la jurisprudencia en punto del excesivo beneficio.
Por otra parte, estima la sala que los argumentos presentados por la defensa no realizaron un verdadero ataque a los argumentos esbozados por la jueza de instancia y ello conlleva a la confirmación de lo decidido. 5.2.1. De la apelación como garantía del debido proceso. El derecho de impugnación apunta a que se revisen las decisiones judiciales adoptadas por el inferior y que afectan los intereses de las partes; dicha garantía procesal hace parte del debido proceso y obliga a su irrestricta observancia por todos los actores del proceso penal.
Cuando se trata de atacar una decisión judicial, existen unas mínimas cargas que el legislador fijó para darle claridad y transparencia al acto de disentir de lo decidido. La forma en que se realiza y el contenido de lo que se argumenta apuntan a ello. Lo primero por cuanto sólo el cumplimiento de los términos procesales -sometidos al principio de preclusividad- da garantía a todos los intervinientes de contar con las mismas oportunidades en un proceso de naturaleza 9 adversarial y lo segundo, porque la construcción debida de una contraargumentación le permitirá al juez de segundo grado analizar el caso a profundidad y decidir si confirma, modifica o revoca la decisión atacada.
La estructura básica de una decisión judicial contiene premisas normativas y fácticas sobre las cuales descansa. Las partes e intervinientes tienen la oportunidad de contraargumentar en caso de desacuerdo basándose en aquellas, por tanto, si no existe un hilo conector entre lo que se decide y lo que se ataca, el trabajo del juez de segunda instancia resulta más difícil o inane.
En el presente caso, fue el señor Agente del Ministerio Público quien puso de presente que el ataque presentado por la defensa no se dirigió, en su totalidad, a la decisión, sino que presentó una nueva argumentación que debió ser analizada por el togado previo a signar el preacuerdo con la fiscalía delegada. Toda razón le asiste al representante de la sociedad.
A partir de la realidad procesal la a quo resolvió improbar el preacuerdo porque consideró tres elementos: i. No había claridad frente a lo preacordado; ii. El preacuerdo no fue signado por las víctimas y ello generaba vulneración de sus garantías; y iii. Que, de acuerdo con la jurisprudencia, se presentaba un beneficio excesivo. 10 La censura se basó en que: i. Se realizó un preacuerdo para dar finalización temprana a un proceso en donde se pudo haber probado una circunstancia eximente de responsabilidad. ii.
No hay afectación a los derechos de las víctimas porque pueden acudir al incidente de reparación integral y con la pena a imponer se satisfacen los intereses a la verdad y la justicia. Llama la atención de la sala la actitud de la defensa técnica, quien buscando un resultado pronto para la resolución del proceso, prefiere soslayar el deber que le asiste de garantizar el mejor resultado para su defendido.
Si la defensa argumenta que en el caso puesto a su dirección encuentra probada una causal eximente de responsabilidad de las indicadas en el artículo 32 del Código de las Libertades Públicas, no resulta adecuado que el togado vaya en contra del mandato legal contenido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal que establece que: «La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad» 11 En ese sentido, no debió avalar la realización de una negociación que, si bien beneficiosa para el procesado, lo sometía a una pena privativa de la libertad y le negaba la posibilidad de alegar y probar la existencia de la causal que, como impertinente argumento de censura, presentó al sustentar la alzada.
Sin lugar a equívocos, esa es una actitud incorrecta que va en contra de los intereses del acusado, pues este confía en el leal saber y entender de la defensa letrada que, conocedora de las normas, vela por conseguir el mejor resultado para su defendido. Pero, más allá de lo anterior, encuentra la corporación que la censura no atacó el argumento toral de la decisión que se fincó en el excesivo beneficio que obtendría el procesado y que correspondería casi a un 80% de rebaja de la pena mínima a imponer.
Correcta fue la sustentación de la decisión atacada que se fincó, no sólo en los deberes de aprestigiar a la judicatura, sino en evitar su cuestionamiento frente a la rebaja de pena7 que excedería en un 30% la rebaja máxima que hubiese obtenido el procesado en el caso de asunción de responsabilidad en su primera salida procesal8. La sentencia SP359-2022, citada como premisa normativa por la a quo explica de manera clara el desarrollo 7 Artículo 348 del Código de Procedimiento Penal 8 Que hubiese correspondido a un 50% de la pena. 12 de la jurisprudencia frente al tema de los preacuerdos y negociaciones, en dicha decisión se reiteró lo analizado en SP3002-2020 en donde, frente a los acuerdos que conceden beneficios excesivos se indicó: “Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1260 DE 2005 Y SU 479 de 2019) como la de esta Corporación (52227 de 2020) han aclarado que las partes, en virtud de un acuerdo, no pueden: (i) incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación que no tengan base fáctica y probatoria;
(ii) mucho menos, cuando ello entraña una rebaja de pena desproporcionada; y (iii) sin que pueda desatenderse la obligación de obrar con diligencia extrema cuando la víctima pertenece a un grupo poblacional especialmente vulnerable. Lo anterior, sin perjuicio de que el acuerdo consista en tomar como referente una norma penal menos gravosa, no para que el juez emita la condena a la luz de un referente jurídico que no se ajuste a los hechos presentados por el acusador, sino para efectos de calcular la pena, evaluar la procedencia de subrogados penales, entre otros, según los términos del convenio, como sucede en el caso de quien indiscutiblemente es autor pero, en virtud del acuerdo, se le impone la pena que le correspondería al cómplice (SP2073-2020, rad. 52.227 y SP2295-2020).
En este último evento resulta claro que: (i) las partes no tendrían que presentar evidencias que den cuenta, siguiendo con el mismo ejemplo, de que el procesado es cómplice y no autor, ya que la alusión a la norma penal más favorable –para efectos de calcular la pena, evaluar subrogados penales, etcétera, según los términos del convenio-, constituye, precisamente, el beneficio por someterse a la condena anticipada;
(ii) todo bajo el entendido de que la condena se emitirá por la calificación jurídica que corresponda –autor, según este ejemplo-, así para los fines de la 13 pena se tome como referencia una norma penal diferente; (iii) el juez debe constatar que el beneficio otorgado no sea excesivo, bien por su pluralidad –prohibido expresamente por el legislador-, o porque el otorgado, por excesivo, resulte contrario a la necesidad de aprestigiar a la justicia y demás principios que rigen estas formas de solución del conflicto derivado del delito; y (iv) igualmente, es su deber salvaguardar los derechos del procesado y de la víctima, sobre todo cuando esta es especialmente vulnerable (ídem).
Lo anterior, sin que pueda perderse de vista que los límites a los acuerdos, establecidos en el ordenamiento jurídico y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no están orientados a socavar las bases del sistema de tendencia acusatoria regulado en la Ley 906 de 2004”. (Negrillas no originales) Frente a este argumento nada indicó el recurrente en su censura; por el contrario, fue el representante de la sociedad quien recabó en que una tal forma de preacordar rompía con los criterios legales y de justicia en materia de preacuerdos, como lo acepta esta sala de decisión. Es importante dejar en claro que cuando la jurisprudencia habla de excesivo, no establece una ambigüedad, sino que invita a analizar el caso concreto para determinar varios factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de fijar el alcance de lo que puede ser o no excesivo. 14 Exceder implica, según el Diccionario de la Lengua Española, ir más allá de lo lícito o razonable.
Un preacuerdo excesivo va allende de los principios que gobiernan la figura y de la justicia. El artículo 348 del estatuto procesal penal recuerda aquellos: i) la humanización de la actuación y de la pena; ii) la obtención de una pronta y cumplida justicia; iii) la activación de la solución de los conflictos creados por el delito; iv) la consecución de la reparación integral del daño producido por el delito; v) la participación activa del procesado en la solución del conflicto creado.
Si bien es cierto que una menor pena implica una menor intromisión del Estado en las libertades individuales, también lo es que este derrotero no es el único, pues se aúna a los altos intereses de justicia que se ven comprometidos cuando una negociación rompe con el equilibrio entre el condigno castigo y una cumplida justicia. No se trata de desconocer la celeridad que le imprime a los procesos penales la terminación anticipada, sino de considerar también que la justicia no descansa sobre decisiones rápidas pero desequilibradas que conllevan a desconocer otros principios fundamentales del proceso penal, como los relacionados con los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas.
Dentro del proceso de selección positiva, el legislador establece cuáles son los delitos y fija las penas que han de 15 merecen sus autores o partícipes como la justa medida y la respuesta efectiva del Estado al fenómeno de lo criminal. Por tanto, cuando se pretende con el preacuerdo la activación del principio democrático por parte del acusado, que le garantiza la posibilidad de participar de forma activa en la solución del conflicto por él creado, no lo hace sino a partir de considerar la situación del reo y los derechos de las víctimas ultrajados por su acción. Un equilibrio entre la menor sanción y la mayor justicia. Dicha menor sanción no puede ir más allá de lo razonable.
Y, tal como lo indicó el procurador judicial, una rebaja de pena próxima a un 80% es, a todas luces, alejada de la razón y de la justicia, pues en Colombia, la ciudadanía recibe como máxima rebaja de pena hasta la mitad de la sanción a imponer. Proponer un tal descuento es incorrecto, excesivo y rompe con la justo frente a quienes habiéndose sometido a la terminación anticipada en la primera salida procesal (allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación) sólo han de recibir una menor rebaja que aquel que esperó un tiempo para preacordar en los términos ya conocidos.
Las anteriores razones llevan a considerar justa la decisión de la jueza de primer grado de improbar un preacuerdo que no consulta la justicia. 16 Con relación al segundo punto de censura, los derechos de las víctimas, considera esta corporación que contrario a lo indicado por el recurrente y más allá de lo analizado por la jueza de instancia, la negociación que se realizó con total desconocimiento de los derechos de los afectados con el delito, lo que hubiese llevado, en el caso de aprobación del preacuerdo, es a su nulidad.
Si bien loable resultó la actitud de la fiscalía de designar de oficio un representante de víctimas para la atención de los derechos de los afectados, en la audiencia de aprobación del preacuerdo fue evidente la falta de conexión que se presentó entre dicho profesional del derecho y la víctima, Álvaro Reyes Triana. También fue patente la falta de control por parte de la directora de la audiencia de un aspecto de importancia fundamental en el desarrollo de una negociación. El representante de víctimas designado manifestó en la audiencia que no había tenido contacto hasta ese día con la persona que iba a representar porque su presencia obedeció a la designación que la fiscalía delegada le hizo, sin que hubiese siquiera conocido datos de la persona para su ubicación. 9 9 004 AUDIENCIA VERIFICACION DE PREACUERDO 20221011.mp4 Récord 00:16:35. 17 Tan grande fue la confusión de dicho profesional del derecho que cuando la jueza le puso de presente que allí se encontraba el señor Reyes Triana para que dialogaran, éste lo confundió con el occiso Heiler Reyes Triana.
Pero, lo más grave es que este profesional, sin siquiera haber solicitado un espacio para dialogar y asesorar a la víctima que se hallaba en la audiencia, permitió continuar con el preacuerdo con evidente desconocimiento de los derechos de la víctima, lo que permitió, de forma irregular e indebida, la jueza de instancia. La improbación del preacuerdo lleva a que ninguna decisión se tome al respecto, pero sí resulta indispensable recordarle a la señora jueza y a las partes e intervinientes el protagónico rol de las víctimas en el proceso penal colombiano. Los preacuerdos, como se analizó en precedencia, persiguen activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; y ello sólo se logra si se obtiene la participación activa de las víctimas quienes pueden presentar sus pretensiones legítimas, oponerse a la negociación o avalarla según la satisfacción de lo que persiguen.
Lo importante es habilitar el espacio para ser oídas. La administración de justicia no puede tener oídos sordos al clamor de los afectados con el delito. Álvaro Reyes Triana, tiene algo qué decir para mitigar el dolor que le pudo causar el delito, es indispensable 18 escucharlo para que su voz se convierta en fundamento de las decisiones de la judicatura, es prioritario que la víctima se exprese ante los jueces para que de sus palabras se deriven los argumentos que podrán justificar una u otra medida por parte de la judicatura.
Lo que hizo la jueza en la audiencia fue negarle la posibilidad de hablar. Ella, como primera garante de los derechos y libertades ciudadanas, no podía ser pasiva cuando tenía en el mismo escenario a la víctima y a su representante y debió habilitar el espacio para el diálogo a fin de que se presentaran argumentos en pro y en contra del preacuerdo que se signó y el que jamás estuvo firmado, como ella lo expuso, por estos dos intervinientes procesales.
Dicho representante de víctimas fue más que pasivo, desechó la posibilidad de solicitar un espacio para hablar con su representado y al momento de plantear observaciones al preacuerdo se limitó a indicar que la víctima tenía la vía del incidente de reparación integral o la acción civil.10 Se hace, por tanto, una invitación a la jueza a quo para que en este caso y en aquellos en donde deban participar las víctimas, se cerciore de que ellas han tenido la oportunidad de conocer y discutir los términos de la negociación y revise de forma proactiva, la actividad que el representante de víctimas ha de realizar en procura de los intereses de los afectados. 10 Ídem. 00:57:44. 19 De contera se indicará que la sala no tuvo en cuenta los argumentos presentados por el señor fiscal delegado en la medida que al no haber apelado de la decisión, no se legitimaba para atacarla en el traslado de los no recurrentes.
Por lo antes expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de fecha 11 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por medio del cual improbó un preacuerdo asignado entre el acusado y la Fiscalía General de la Nación. Segundo: Se ordena la devolución inmediata del expediente al juzgado de origen.
Tercero: Esta decisión se notifica en estrados y en su contra no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 20 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada (En ausencia justificada) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4218d9301c7ef35b46f68c6b146dda24e2888225767705f27176b9815166caef Documento generado en 09/11/2023 03:35:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica