TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 91 San José del Guaviare, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado 95001600064720200025601 (2023 00039) Procesado Erley Peralta Caicedo Delito Homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, accesorios, partes o municiones y en concurso heterogéneo con lesiones personales agravadas.
Decisión Resuelve recurso de apelación. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Erley Peralta Caicedo, en contra de la providencia del 13 de octubre de 2022 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), mediante la cual improbó el preacuerdo realizado por las partes.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 De acuerdo con el escrito de acusación: 1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Conocimiento, Archivo 014, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064720200025601 (2023 00039) 2 «El 11 de agosto de 2020 aproximadamente a las 18:30 horas Carlos Iván Moyano y su compañera sentimental Gloria Amparo Quendo González salieron de su casa ubicada en la manzana K casa 18 del Barrio Prados de San Sebastián de San José del Guaviare, Departamento del Guaviare, cuando habían logrado cruzar la calle hacia la tienda, de manera sorpresiva Erley Peralta Caicedo excompañero sentimental de Gloria Amparo Quendo González, aprovechando el descuido de la pareja, con arma de fuego sin el respectivo permiso para porte o tenencia, sin mediar palabra, acciona el artefacto al rostro de Carlos Iván Moyano quién producto de los disparos cae al piso, el agresor le propina otros disparos en tórax y espalda, Gloria Amparo Quendo al tratar de impedir que el agresor siguiera atacando a su compañero, recibe de éste un disparo en la región abdominal, las víctimas no tuvieron la oportunidad de defenderse del ataque a mano armada de Erley Peralta.
Las víctimas fueron trasladadas al hospital donde los galenos reportan la muerte de Carlos Moyano a las 19:30 horas por múltiples heridas de proyectil de arma de fuego que comprometen cabeza, tórax anterior y tórax posterior rostro con equimosis periorbitaria y la recuperación de Gloria Amparo Quendo con incapacidad médico legal de 5 días».
A su vez, el memorial referenciado dejó en claro que el procesado al lesionar a Carlos Iván Moyano y Gloria Amparo Quendo creó un riesgo jurídicamente desaprobado de muerte de aquel y lesiones para ella, más aún porque actuó con dolo pues conocía que estaba atacando mortalmente con arma de fuego, entendía que estaba aprovechando la situación de indefensión de las víctimas que se encontraban desprevenidas y desarmadas y tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta. 2.2.
Procesales Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 12 de agosto de 2020 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare (Guaviare) se llevó a cabo: (i) Formulación de imputación a Erley Peralta Radicado No. 95001600064720200025601 (2023 00039) 3 Caicedo como «presunto autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO. artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del C.P., con pena de 400 a 600 meses de prisión, en concurso homogéneo y simultáneo con LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, artículos 111 y 112 del C.P., con pena de 16 a 36 meses, en concurso heterogéneo con FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, artículo 365 C.P., con pena de 9 a 12 años, a título de dolo, conducta consumada, verbos rector matar, lesionar y portar, por hechos ocurridos en el barrio Prados de San Sebastián»2, frente a lo cual el procesado no aceptó cargos.
(ii) Imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión al señor Erley Peralta Caicedo, como quiera que se vislumbró necesaria, idónea, razonable y proporcional, en cumplimiento de los fines constitucionales y demás requisitos del Código de Procedimiento Penal. El 25 de noviembre de 2021 en audiencia de verificación de preacuerdo la defensa manifestó que no había sido ella quien había suscrito el escrito y que se encontraba en trámite la recolección de unos elementos materiales probatorios para solicitarle al delegado de la Fiscalía se replantearan los términos del mismo, por lo que se reprogramó la diligencia en esa y en otras oportunidades a petición de las partes.
El 30 de agosto de 2022 la defensa esbozó que se oponía a los términos del preacuerdo por lo que se programó audiencia de formulación de acusación para el 13 de octubre de 2022. En esta última calenda -13 de octubre de 2022- las partes se pronunciaron de la siguiente manera: 2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Control de garantías, Archivo 002, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064720200025601 (2023 00039) 4 (i) La defensa manifestó que iba a mutar la audiencia por verificación de preacuerdo. (ii) La Fiscalía puso de presente que efectivamente el procesado expresó su interés de suscribir un preacuerdo. Ante lo cual, la operadora de instancia accedió a lo solicitado y mutó la audiencia de formulación de acusación por verificación de preacuerdo, el cual se hizo en los siguientes términos: «b.- Que el señor ERLEY PERALTA CAICEDO ACEPTA los cargos imputados y a cambio la fiscalía le reconoce como único beneficio con fines punitivos, la degradación del grado de participación de autor a cómplice (artículo 30 inciso 2 del C.P.) de las conductas imputadas».3 III.
DECISIÓN IMPUGNADA4 En desarrollo de la audiencia de verificación de preacuerdo, la a quo improbó el mismo en el entendido de que: (i) no hubo pronunciamiento de una de las víctimas - Gloria Quendo- y (ii) que este resultaba excesivo en cuanto a los beneficios, lo que explicó de la siguiente manera: «[…] el despacho considera que efectivamente pese a que una de las víctimas estuvo pues vinculada y que se pronunció frente a ello como es el caso de la progenitora quien fue el deceso de la señora, la apoderada de la señora Moyano, también he de precisar pues que el despacho debe indicar que no hubo dentro de estas diligencias pronunciamiento de la otra víctima, no solamente de quien tuvo el deceso que fue el señor Carlos Moyano, sino también en este caso de la señora Gloria Quendo, quien efectivamente fue también parte de las victimas dentro de 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Conocimiento, Archivo 017, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Conocimiento, Archivo 018, min 1:24:18 a 1:34:06, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064720200025601 (2023 00039) 5 este asunto. También el despacho efectivamente advierte que ella no fue de las que participaron en la elaboración de dicho preacuerdo, advirtiendo que no puede en estos preacuerdos no se pueden vulneran los derechos fundamentales de reparación y justicia y que efectivamente la totalidad de las victimas deba tener la oportunidad de poderlas salvaguardar. […] dentro de estos preacuerdos no debe haber vulneración como ya se indicó a las garantías fundamentales de las víctimas, se observa que en este caso se estaría huérfana la víctima las señora Gloria Quendo quien no participó dentro de las mismas, también el despacho ha de precisar que dentro de esta diligencia, estas negociaciones, las negociaciones o los preacuerdos son ávidos entre las partes efectivamente debe tenerse en cuenta que la Fiscalía no debe desconocer las situaciones fácticas dentro de la misma, no debe efectivamente tener en cuenta que esta negociaciones debe reunir o tomar la totalidad de hacer partícipe la totalidad de todas las partes, especialmente de la totalidad de las víctimas. […] en este caso el despacho también ha de precisar frente a este preacuerdo que claro es que en estos preacuerdos debe hacerse el control material que efectivamente la Corte Suprema de Justicia ha decantado, pues en reiteradas jurisprudencias, en reiteradas sentencias en materia de preacuerdos que el juez debe constatar que el beneficio otorgado no sea excesivo, que bien efectivamente no esté prohibido expresamente por el legislador o porque el otorgado por exceso resulte contrario a la necesidad de prestigiar la justicia y demás principios que rigen esas normas de solución de conflictos derivado del delito. […] el presente preacuerdo pues desborda los límites que se han fijado por la jurisprudencia contraria a los principios de la justicia teología de la pena, también pues que efectivamente no se vulnerarían los derechos constitucionales de quienes también son víctimas como en esta caso de la señora Gloria Quendo, así como también efectivamente plantea probar en los términos planteados pues por la Fiscalía para este despacho resultarían excesivos pues frente al beneficio, así las cosas este despacho antes de proceder a verificar con el señor Peralta si acepta o no ese preacuerdo resulta que para este despacho imprueba el preacuerdo presentado por la Fiscalía».
Radicado No. 95001600064720200025601 (2023 00039) 6 IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente5. Fincó la alzada en que: (i) Los delitos imputados todos fueron objeto de preacuerdo, expresando: «el presente preacuerdo debidamente leído y sustentado por el señor Fiscal 36 Seccional Guaviare, nos trajo a colación 3 delitos, 3 delitos que fueron imputados en la audiencia de formulación de imputación a mi poderdante, estos 3 delitos fueron objeto de preacuerdo en acta debidamente lubricada por le investigado, el señor Fiscal y la suscrita».
(ii) Este escrito no requiere ser coadyuvado por las víctimas, manifestando: «es importante acotar que en ninguno de los requisitos para lubricar el acta de preacuerdo se exige que deba estar coadyuvado o que deba estar lubricado por las víctimas, en el presente asunto se representó al señor Carlos Moyano en debida forma, si bien es cierto y como se ha venido decantando en anteriores oportunidades la señora Amparo ha sido renuente a comparecer al despacho del señor Fiscal, al despacho, incluso a estas audiencias porque se ha tratado de contactar en miles de ocasiones pero no ha sido posible».
(iii) No es cierto que se desbordaran los límites de tal figura a través de beneficios excesivos, esbozando: «la señora juez nos imprueba el preacuerdo porque al parecer este desborda los beneficios, honorables magistrados en el presente preacuerdo el único beneficio que recibe mi poderdante es la degradación de la conducta de autor a cómplice como lo estipula el artículo 30 inciso 2° 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Conocimiento, Archivo 018, min 1:34:09, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064720200025601 (2023 00039) 7 del Código Penal, como se evidenció en anterior oportunidad es un único beneficio que está conforme a la regulación del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, no es cierto que se estén desbordando los beneficios porque reitero ha sido un único beneficio que se está concediendo en este preacuerdo […]».
En consecuencia, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se ordene la aprobación del preacuerdo. 4.2. Partes no recurrentes.6 Ministerio Público Adujo que de cierta manera compartía los argumentos de la defensa al considerar que los términos de negociación no se encontraban desbordados. Ahora bien, comunicó que la razón por la que apoyaría la decisión de primera instancia una situación que genera doble beneficio: «porque están tipificando una conducta que en mi humilde criterio no es lesiones personales sino tentativa de homicidio y el beneficio que arrojaría la disminución de autoridad a complicidad, digamos que eso es básicamente ello».
A su vez, expuso que echa de menos dónde estaba acreditado que la señora Quendo había sido renuente acudir a la Fiscalía o a conocer de ese preacuerdo o de la imputación hecha como lesiones personales, como lo acotó la abogada defensora; teniendo allí la razón la a quo porque no se podía pasar por alto el derecho de las víctimas. 6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Conocimiento, Archivo 018, min 1:39:55, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064720200025601 (2023 00039) 8 Por ello, deprecó la confirmación de la decisión de instancia. Fiscalía General de la Nación Expresó que acompañaba los planteamientos expresados por la defensa en el sentido que no se vulneraron las garantías fundamentales en el delito el cual fue formulado en la imputación que fue el mismo que se ventiló en el preacuerdo, aduciendo que incluso no se sometió a ningún tipo de manifestaciones de pena acordado, sino que se le dejó al juzgado la libertad de tasar la pena como a bien tenga respecto de los hechos jurídicamente relevantes y esbozados en la formulación de acusación y en la formulación de imputación, resaltando un único beneficio concedido que no excede las reglas de preacuerdo.
Frente a los argumentos del Ministerio Público explicó que el doble beneficio era apenas hipotético por cuanto eso no se trató en la diligencia de imputación, máxime cuando no es posible modificar la conducta. En consonancia, solicitó revocar la decisión de primer grado. Representante de víctimas del señor Moyano Precisó que: (i) en ningún momento se vulneraron las garantías fundamentales del procesado Erley Peralta Caicedo y (ii) estaba conforme con el preacuerdo, más aún cuando no se estableció una pena sino únicamente una degradación de la misma y el mismo no se extralimitó. En consecuencia, solicitó a la segunda instancia resolver el asunto en favor de Radicado No. 95001600064720200025601 (2023 00039) 9 todas las partes.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una providencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), mediante la cual improbó el preacuerdo realizado por las partes, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal7.
Dicha normativa establece: “Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Aunado a lo anterior, jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia del recurso de alzada en torno a este tipo de decisiones: «Cuando es el Juez del conocimiento -a quo- en sede de sentencia de primera instancia, quien declara la nulidad o imprueba total o parcialmente una diligencia del preacuerdo o una negociación entre la fiscalía y el imputado, la determinación es susceptible del recurso ordinario de apelación (artículo 176 inciso tercero de la Ley 906 de 2004). 7 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.
Radicado No. 95001600064720200025601 (2023 00039) 10 ii) Cuando es el Tribunal, en “fallo” de segunda instancia, el que imprueba total o parcialmente el preacuerdo y declara la nulidad -total o parcial- del trámite, resulta obligado concluir que no existe recurso alguno contra la determinación interlocutoria que se adopta en la providencia de segunda instancia, sencillamente porque en lo que tiene que ver con la invalidez parcial no ha habido decisión “para ponerle fin al objeto del proceso”; por ello la anulación no tiene carácter de sentencia sino de auto interlocutorio8» (Sentencia de casación, radicado No. 27759 del 12 de septiembre de 2007) (subrayado y negrilla fuera el texto). 5.2.
Problema Jurídico. De acuerdo con lo ocurrido en el proceso objeto de estudio, le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si la decisión emitida por la Juez de primera instancia es o no acertada en cuento improbó el preacuerdo formulado por la Fiscalía delegada. 5.3. El preacuerdo. Los preacuerdos son mecanismos judiciales que buscan que los procesos al interior de la jurisdicción ordinaria se resuelvan de manera expedita con la aquiescencia del investigado permitiéndole verdaderamente a este negociar con el ente acusador bajo las garantías del debido proceso y el derecho de defensa siempre que exista una actuación libre, voluntaria y debidamente informada (canon 351 y 368 del C.P.P.).
De esta manera, el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal ha establecido: «ARTÍCULO 348. FINALIDADES. Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con 8 Auto del 27/06/2007, Rad. núm. 27636;
Auto de revisión del 08/06/2007, rad. núm. 25838. Radicado No. 95001600064720200025601 (2023 00039) 11 el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento».
Lo anterior, no implica despojar al estado de su poder punitivo, precisamente porque el preacuerdo se constituye en el fundamento que materializa la emisión de una decisión conforme a los lineamientos constitucionales y legales bajo los preceptos del sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004. Finalmente, la Corte Constitucional sobre este tópico se ha pronunciado avalando tal figura en sentencia SU-479 de 2019: «La celebración de los preacuerdos ha estado justificada en que los mismos se realizan con el objeto de satisfacer unas finalidades específicas que ha dispuesto el legislador (art. 348 del C.P.P.), las cuales han sido reconocidas por esta Corporación como la razón por la cual esta vía judicial es constitucionalmente admisible.
En este sentido, la Corte aclaró: “La jurisprudencia constitucional ha considerado constitucionalmente admisible la celebración de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o el acusado, orientados a que se dicte anticipadamente sentencia condenatoria, sobre la base de que tales institutos estén asistidas por finalidades específicas, como son las de humanizar la actuación procesal y la pena; garantizar la eficacia del sistema reflejada en la obtención de una pronta y cumplida justicia; propugnar por la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; y promover la participación del imputado en la definición de su caso”.
Estas finalidades de la justicia negociada, fundada en los preacuerdos, están en armonía con principios constitucionales, con fines más amplios del nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria y, en general, con los fines de la administración de justicia y el Estado. De este modo, advierte la Sala que deben ser consideradas como un límite al poder discrecional de los fiscales delegados que decidan emplear este mecanismo y, por lo tanto, son un parámetro de control para los jueces de conocimiento.
Radicado No. 95001600064720200025601 (2023 00039) 12 Así lo explicaron algunos intervinientes a este proceso al afirmar que las finalidades por las que deben propender los preacuerdos y negociaciones no sólo son un límite a la discrecionalidad de los fiscales, sino que “condicionan su legitimidad y han de ser valoradas por el juez penal de conocimiento encargado de impartir control de legalidad a la negociación. En otras palabras, no se trata de meras aspiraciones político criminales carentes de vinculatoriedad, sino de un mandato teleológico que, de no cumplirse, autoriza al juez penal a rechazar la aprobación de un preacuerdo”» (Subrayado y negrilla fuera del texto). 5.4.
La participación de las víctimas en el preacuerdo. Una de las finalidades de la realización de los preacuerdos es propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto (artículo 348 del Código de Procedimiento Penal), lo cual: «no sólo está en armonía con el artículo 250 constitucional que consagra el deber del Fiscal General de la Nación de tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, sino también con el artículo 349 del C.P.P. que condiciona la celebración de los preacuerdos a la restitución del incremento patrimonial obtenido con el delito, como se indicó con anterioridad» (sentencia SU-479 de 2019).
Ahora bien, la participación de las víctimas no se puede limitar únicamente a un resarcimiento de carácter netamente patrimonial, sino que constitucionalmente se ha abordado el derecho que estas tiene a reclamar justicia y verdad dentro del marco de un proceso punitivo: «De lo anterior surge que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia–no restringida exclusivamente a una reparación económica– fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el Radicado No. 95001600064720200025601 (2023 00039) 13 restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible.
Ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos. De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: 1.
El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. 2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. 3.
El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito» (Sentencia C-228 de 2002). De allí que, al realizar los preacuerdos se deba contar con la concurrencia de las víctimas y procurar que su intervención se vea materializada en ser efectivamente escuchadas e informadas de los acuerdos a los que pretenden llegar las partes -ente acusador y procesado-, máxime cuando: «(i) la intervención de las víctimas en los acuerdos y preacuerdos debe ser compatible con los rasgos esenciales del sistema penal de tendencia acusatoria y (ii) en el control del acuerdo realizado por el Juez de conocimiento, conforme con la Corte Constitucional, el juez velará porque el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales del procesado y de la víctima y, en caso de que constate que ello es así, no puede aprobar lo acordado» (Sentencia T-448 de 2018).
Postura que ha mantenido incólume el máximo órgano de cierre en material fundamental, así en sentencia C-516 de 2007 refirió: «Es imposible activar de manera adecuada la solución del conflicto social que genera el delito, y propiciar una Radicado No. 95001600064720200025601 (2023 00039) 14 reparación integral de la víctima, si se ignora su punto de vista en la celebración de un preacuerdo o negociación. Finalmente, la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado.
Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima.
Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará porque el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima.
(Art. 351, inciso 4°). Así mismo, preservada la intervención de la víctima en los términos de esta sentencia, aún retiene la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales (Art.351. inciso 6°); así mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de manera anticipada (Arts. 20 y 176), y promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102)» (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Caso concreto En trámite de la audiencia, el delegado de la Fiscalía sustentó el preacuerdo así9: «Términos del artículo de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía: Conforme el artículo 348 del C.P.P. Ley 906 de 2004 es fin entre otros, que los preacuerdos que puede celebrar el ente acusador está el de humanizar la actuación procesal y la penal.
Obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de conflictos sociales que generen el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto. En los fines del instituto advierte que esto no puede ir contra el aprestigiamiento de la administración de justicia. De igual forma con miras a dar por terminadas investigaciones que desgastan el aparato judicial y que van en contra vía del erario 9 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Conocimiento, Archivo 018, min 46:22, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064720200025601 (2023 00039) 15 público teniendo en cuenta el alto costo que cada una de las audiencias tiene para el Estado, se hace necesario llegar a negociaciones que pongan fin a los casos adelantados por la Fiscalía General de la Nación, así esta misma tenga la certeza de poder lograr una sentencia de carácter condenatoria en etapa de juicio, pues el fin último del procedimiento penal es llegar a la solución del conflicto en el menor tiempo posible con la mayor celeridad y para este cometido se debe obligatoriamente llegar a negociaciones o acuerdos entre el ente acusador y la defensa que finalmente sean acorde con la situación particular de cada individuo y las condiciones que se realizó el injusto, teniendo en cuenta que se administra justicia para personas.
Previa valoración de EMP/EF e información legalmente obtenida que obra en la carpeta, se puede afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que ERLEY PERALTA CAICEDO es AUTOR del delito de HOMICIDIO AGRAVADO de los artículos 103 y 104 (numeral 4 y 7) con pena de 400 a 600 meses de prisión, en concurso heterogéneo con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES de que trata el artículo 365 del C.P., con pena de prisión de 108 a 144 meses de prisión y en concurso con LESIONES PERSONALES AGRAVADAS de los artículos 111 y 112 con pena de prisión de 16 a 36 meses de prisión. En ese momento se consignará claramente los términos de la aceptación de culpabilidad y responsabilidad que se ha llegado con el imputado ERLEY PERALTA CAICEDO, así: a. Tanto el imputado como su defensor, aceptan que la Fiscalía 36 Seccional delegada ante los jueces penales del circuito de San José del Guaviare, posee los suficientes elementos de convicción para probar en el juicio oral que se llegase a adelantar, las responsabilidades que por los hechos enunciados y el delito indilgado presentará el presente preacuerdo de aceptación de responsabilidad de ERLEY PERALTA CAICEDO, como AUTOR a título de dolo conducta consumada del homicidio agravado, como autor a título de dolo conducta consumada de HOMICIDIO AGRAVADO (sic), de los artículos 103 y 104 (numeral 4 y 7) con pena de 400 a 600 meses de prisión en concurso heterogéneo con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES de que trata el artículo 365 del C.P., con pena de prisión de 108 a 144 meses de prisión y en concurso con LESIONES PERSONALES AGRAVADAS de los artículos 111 y 112 con pena de prisión de 16 a 36 meses de prisión. b. Que el señor ERLEY PERALTA CAICEDO ACEPTA los cargos imputados y a cambio la Fiscalía le reconoce como único beneficio con fines punitivos la degradación del grado de participación de autor a cómplice (art. 30 inciso 2° del C.P.) de las conductas imputadas. c. Por parte de la Fiscalía no se advirtieron en el trámite de la negociación discrepancias entre el imputado y su defensora con relación a los términos de alegación de culpabilidad, que con ocasión del delito por el cual se acusa al señor ERLEY PERALTA CAICEDO frente a él acepta su culpabilidad.
Radicado No. 95001600064720200025601 (2023 00039) 16 Se aclara igualmente, que el señor ERLEY PERALTA CAICEDO, no fue presionado, ni amenazado, que no se han desconocido ni menoscabado sus derechos y garantías fundamentales. De la misma manera, que su manifestación de culpabilidad y responsabilidad de cara al delito por el cual se le acusó, la ha realizado de manera libre, consciente y voluntaria suficientemente ilustrada por la defensa tal y como lo ha manifestado la Fiscalía respecto de los términos en que se ha materializado el presente PREACUERDO, coadyuva la argumentación esbozada por el ente investigador con expresa constancia que la defensa igualmente asesoró al aquí acusado respecto de las consecuencias de una u otra determinación, es decir, consecuencias surgidas por la aceptación de los cargos que no son otras que las reatas por la Fiscalía y consecuencias que podrían derivarse de su no aceptación, esto es, en ese evento se proseguiría con la investigación procesal normal en aras de debatir en juicio oral tanto la responsabilidad como la participación de este frente al reato investigado, así como, que el curso de la negociación orientada a la manifestación preacordada de culpabilidad aquí expresada no se han desconocido ni menoscabado sus derechos y garantías fundamentales.
Igualmente, que su manifestación de culpabilidad y responsabilidad de cara al delito por el cual se le acusó, la hace de manera libre, consciente, voluntaria y suficientemente informada. El presente preacuerdo, se presentará al señor JUEZ DE CONOCIMIENTO, para su aprobación e imposición de la pena correspondiente, previa valoración de los hechos jurídicamente relevantes, sus antecedentes penales y demás condiciones familiares, sociales y de todo orden.
Se deja constancia que se acató en el presente preacuerdo las directrices del señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, en su Circular 001 de 2006. Sobre la intervención de la víctima ya está consignado en esta audiencia, está representada por la víctima hay representación de víctimas. Su señoría es preciso indicar que hay unos elementos materiales probatorios que desvirtúan la presunción de inocencia del señor Erley Peralta Caicedo […]» En el sub lite, se tiene que fueron dos los motivos por los cuales la falladora de primer grado improbó el preacuerdo, a saber: (i) no hubo pronunciamiento de una de las víctimas -Gloria Quendo- y (ii) que este resultaba excesivo en cuanto a los beneficios.
Frente al primero de los puntos, se tiene que resultó acertada la decisión de primer grado, ya que efectivamente Radicado No. 95001600064720200025601 (2023 00039) 17 no se contó con la participación de Gloria Amparo Quendo González en calidad de víctima, pues en el plenario pese a que la defensa en su recurso manifestó que la misma había sido renuente a asistir a la Fiscalía y al propio despacho, tal como lo expuso el Ministerio Público en su traslado como no recurrente se echa de menos en el expediente constancia que acredite que de alguna forma la víctima dentro de la causa penal fue citada y notificada a comparecer a la audiencia de verificación de preacuerdo.
Diligencia a la que conforme con el análisis jurisprudencial precedente tenía derecho a manifestarse y debía de ser informada de lo resuelto en la misma, más aún porque: «La Ley 906 de 2004 definió la víctima como un interviniente acreedor de medidas de protección, atención y ciertas prerrogativas al interior del trámite.
En esa medida, consagró en su favor algunas formas de participación directa y efectiva. En el marco de los preacuerdos dicha garantía es de especial relevancia si se tiene en cuenta que estos, como mecanismos de solución expedita para el conflicto, tienen consecuencias trascendentales sobre el proceso y, en consecuencia, los derechos de las víctimas.
En este sentido, la Corte Constitucional estudió los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 por medio de la Sentencia C-516 de 2007 y los condicionó en el entendido de que “la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo» (Sentencia T-448 de 2018).
Así las cosas, reprocha esta sala el hecho de que: «no hubo dentro de estas diligencias pronunciamiento de la otra víctima, no solamente de quien tuvo el deceso que fue el señor Carlos Moyano, sino también en este caso de la señora Gloria Quendo, quien efectivamente fue también parte de las victimas dentro de este asunto».10 Esta situación, conlleva como acertadamente lo 10 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Conocimiento, Archivo 018, min 1:24:18, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064720200025601 (2023 00039) 18 determinó la a quo a improbar el preacuerdo formulado por la Fiscalía General de la Nación en el proceso que se adelanta en contra de Erley Peralta Caicedo por este aspecto, en tanto se afectaron las garantías de justicia, verdad y reparación efectiva de las víctimas, ya que la señora Gloria Amparo Quendo González en calidad de víctima no fue citada ni participó en la elaboración del preacuerdo.
Ahora bien, respecto al segundo punto, esto es beneficio excesivo del preacuerdo, no le asiste razón a la juzgadora de instancia ya que en el preacuerdo sólo se pactó: «b.- Que el señor ERLEY PERALTA CAICEDO ACEPTA los cargos imputados y a cambio la fiscalía le reconoce como único beneficio con fines punitivos, la degradación del grado de participación de autor a cómplice (artículo 30 inciso 2 del C.P.) de las conductas imputadas»11, el cual se encuentra conforme con la jurisprudencia del máximo órgano de cierre en materia ordinario y contrario a lo manifestado por la a quo no es desmedido.
Así, lo ha estipulado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en SP2073 del 24 de junio de 2020: «En estos eventos, la pretensión de las partes no se orienta a que el juez incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes. Por ejemplo, que se asuma en el fallo que el autor es cómplice o que el procesado, sin corresponder ello a la realidad, actuó́ bajo una circunstancia de menor punibilidad como la regulada en el artículo 56 del Código Penal.
Bajo esta modalidad, la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja. Así́, por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice.
Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56, sino que rebaje la pena en la proporción 11 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Conocimiento, Archivo 017, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064720200025601 (2023 00039) 19 que correspondería si la misma se hubiera demostrado.
Cuando se opta por este mecanismo, realmente no se presenta una situación problemática en cuanto a la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica (como en el evento analizado en el numeral anterior). Los debates relevantes se centran en el monto de la rebaja, pues el hecho de establecer la misma a partir de la alusión a normas penales más favorables (que no corresponden a los hechos aceptados), puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados, por las razones que se estudiarán más adelante.
Ello, sin perjuicio de los debates que pueden suscitarse en el evento de que las partes no aclaren si el acuerdo abarca algún subrogado o cualquier otra decisión relevante sobre la pena o su forma de ejecución. En síntesis: (i) en esta modalidad de acuerdo no se pretende que el juez, al emitir la condena, le imprima a los hechos aceptados una calificación jurídica que no corresponde, lo que elimina cualquier debate acerca de la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la norma penal aplicada;
(ii) ello la diferencia de la modalidad de acuerdo analizada en el acápite anterior; (iii) la alusión a normas penales que no corresponden tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja; (iv) bajo esta variante, el debate no se centra en la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica, sino en el monto del beneficio que finalmente se otorga a través de la alusión a las consecuencias punitivas previstas en normas penales que no se avienen a los hechos aceptados por las partes;
(v) por tanto, su viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas; y (vi) el acuerdo debe ser suficientemente claro, para evitar debates innecesarios sobre sus términos, la concesión de subrogados, etcétera».
En ese sentido, esta Corporación confirmará la decisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) acerca de la improbación del preacuerdo formulado por la Fiscalía General de la Nación en el proceso que se adelanta en contra de Erley Peralta Caicedo, únicamente porque se afectaron las garantías de justicia, verdad y reparación efectiva de las víctimas, ya que la señora Gloria Amparo Quendo González en calidad de víctima no fue citada ni participó en la elaboración del mismo, recordándose que el beneficio no fue excesivo sino que estuvo acorde con la jurisprudencia actual.
Radicado No. 95001600064720200025601 (2023 00039) 20 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) de fecha 13 de octubre de 2022, pero por las razones aquí esbozadas, esto es, la improbación del preacuerdo formulado por la Fiscalía General de la Nación en el proceso que se adelanta en contra de Erley Peralta Caicedo, únicamente porque se afectaron las garantías de justicia, verdad y reparación efectiva de las víctimas, de acuerdo a lo estudiado en la parte considerativa de esta determinación.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado de origen para que continúe la etapa procesal correspondiente.
TERCERO: El presente auto se notifica en estrados y en su contra no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado No. 95001600064720200025601 (2023 00039) 21 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Ausencia justificada) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1663c7f908310e4937114d63c0d98ce2ac822d6f3e0869c7db21dde93a1b8691 Documento generado en 13/12/2023 07:28:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica