1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 9500160006472018 0006501 Procesado: Dubeimar Patarroyo Guío Delito: Extorsión agravada tentada. Tipo: Sentencia anticipada. Decisión: Anula. Aprobado por Acta de Sala n.° 78 San José del Guaviare, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO POR DECIDIR.
Sería del caso proceder a resolver el recurso de alzada interpuesto por la defensa técnica del ciudadano Dubeimar Patarroyo Guío, en contra de la sentencia condenatoria emitida el día 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, de no ser porque la sala advierte una vulneración al debido proceso que debe ser enmendada en este momento. 2 II.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. De acuerdo con la imputación, el 20 de febrero de 2018 fue capturado en situación de flagrancia el ciudadano Dubeimar Patarroyo Guío por miembros del GAULA, en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano Ángel Darío Echavarría Zapata, que daban cuenta de las exigencias económicas que el procesado le realizó, en el mes de febrero de 2018, a fin de no hacer público un material documental de naturaleza íntima.
Esa documental probaba la relación que sostuvieron el denunciante y el procesado y que este último manifestó que, de no recibir el dinero exigido, la haría pública ante los empleadores y la Diócesis, en la medida que el afectado era sacerdote católico. La captura se realizó en la Calle 19 17 – 55 en el antejardín de la parroquia Divino Niño de esta capital de departamento. 2.2.
Procesales. Por estos hechos fue vinculado al proceso Patarroyo Guío, mediante audiencia preliminar de formulación de imputación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal 3 de San José del Guaviare, posterior a la legalización de captura, celebrada el día 21 de febrero de 2018. En aquel momento, el ente acusador le formuló el cargo como presunto autor responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa establecida en los artículos 244 y 245-4 del Código Penal.
El procesado aceptó la responsabilidad, una vez se le otorgó la oportunidad de ser asesorado por la defensa. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Si bien no obra en el expediente digital el escrito de acusación, el conocimiento del proceso en la etapa de juicio le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, autoridad que presidió una audiencia de «Verificación de allanamiento e individualización» el día 4 de diciembre de 2018.
Interrogado el acusado por la asunción del cargo, este se retractó y la defensa técnica procedió a deprecar la nulidad de lo actuado1, la cual fue negada por el juez de conocimiento. Apelada la decisión por la defensa, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare la confirmó mediante auto del 14 de marzo de 20192. 1 Expediente digital. 10.ACTA AUDIENCIA VERIFICACIÓN ALLANAMIENTO_0001 2 Ídem
07. AUTO INTERLOCUTORIO 2019-082_0001 4 Luego de muchos intentos, el 14 de enero de 2020 se fijó fecha para «audiencia de fallo» que se celebraría el 5 de marzo siguiente a las 02:00 p. m. En aquel momento, y en presencia sólo de la fiscalía delegada, el juez de conocimiento procedió a indicar: «Se da apertura para proceder al correspondiente fallo, no sin antes, el despacho percatarse que falto (sic) pronunciarse sobre la decisión de segunda instancia y a su vez convocar a audiencia del artículo 447 CPP, de la individualización de la pena y sentencia, por lo que se procederá convocar nuevamente a audiencia en auto aparte, para el trámite respectivo y a su vez requiere al acusado, indemnizar a la víctima y su comparecencia junto con su apoderado a la misma audiencia.»3 Mediante auto del 27 de agosto de 2020, fijó el 11 de septiembre siguiente como fecha para continuar con la audiencia del traslado del art. 447 del Código de Procedimiento Penal.
Por falta de notificación de la audiencia, no se pudo realizar en la fecha indicada. Mediante auto del 15 de abril de 2021, se fijó como fecha el día 5 de mayo de 2021 para audiencia «447 – Fallo». Como el 5 de mayo no se logró hacer la audiencia, mediante auto del 24 de junio de 2021 se fijó el 14 de septiembre para el acto procesal, fecha en la que se aplazó la audiencia por fallas en el servicio de internet. 3 Ídem. 29.ACTA DE FALLO_0001. 5 En auto sin fecha4, se fijó el día 23 de noviembre a las 4:30 p. m. para la realización de la audiencia de «Fallo».
El día 14 de febrero de 2022 se programó similar acto procesal para el 3 de marzo5. En memorial sin fecha, la defensa de confianza le solicitó al juzgado reprogramar la audiencia de fallo en virtud de que no había tenido comunicación con el acusado y la notificación que se le remitió aparecía a nombre de otra persona; por demás, se encontraba en la ciudad de Bogotá en actividades personales, siendo la primera vez que deprecaba un aplazamiento.6 El 3 de marzo de 2022, el despacho emitió la sentencia condenatoria7.
Se levantó un «Acta de traslado de fallo»8 en la que se da cuenta que se corrió traslado de la sentencia a la fiscalía, al defensor y a la víctima, sin más datos relevantes. Con fecha 4 de marzo la secretaria del Centro de Servicios Judiciales indicó que, una vez corrido el traslado de la sentencia a las partes e intervinientes por correo electrónico, iniciaba a correr el término de 5 días de traslado para los recurrentes para que solicitaran los registros.
Indicó que dicho traslado iniciaba el 4 de marzo de 2022 y vencía el 10 de dicho mes y año. A la vez aparece un correo 4 37.AUTO FIJA AUD. Y NOTIFICACIÓN_0001. 5 38.AUTO FIJA AUD Y NOTIFICACIÓN_0001 6 39.MEMORIAL_0001 7 40. FALLO_0001 8 41.ACTA TRASLADO DE FALLO_0001 6 electrónico del defensor de confianza del procesado fechado 8 de marzo de 2022, en el que indica que allega el memorial contentivo del recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria9.
En efecto, el togado presentó y sustentó el recurso de alzada mediante memorial10 en el que puso de presente, como primera medida, que el fallo le fue enviado a su correo electrónico sin, siquiera, haberse corrido el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal e insistió en la petición de nulidad planteada por violación de los derechos de su defendido.
El día 10 de marzo de 2022, el juzgado concedió el recurso de apelación, sin indicar el efecto, y ordenó su remisión al Tribunal Superior de Villavicencio.11 Al día siguiente, la secretaría del despacho corrió traslado a los no recurrentes por los días 11 a 17 de marzo de 202212. La Fiscalía Delegada, presentó memorial el 18 de marzo solicitando la confirmación de la sentencia. El 23 de marzo de 2022 se enviaron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que las remitió a esta Corporación, mediante auto del 8 de marzo de 2023. 9 42.TRASLADO DE RECURRENTES_0001 10 43.RECURSO DE APELACIÓN_0001 11
44. AUTO CONCEDE RECURSO APELACION 12 45.TRASLADO DE RECURRENTES_0001 7 III. CONSIDERACIONES. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa técnica en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 3.1.
Problema jurídico. Tal y como se advirtió al inicio de esta decisión, al hacer un control de eficacia del proceso, se halló una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa y que obliga a la declaratoria de nulidad de lo actuado. Por tanto, el problema jurídico consiste en establecer si la actividad procesal desplegada por el juzgado de primera instancia, vulneró garantías del debido proceso y al derecho a la defensa en los términos del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. 3.2.
Del debido proceso como garantía iusfundamental y su relación con el caso analizado. El artículo 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el precepto 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establecen el debido proceso como una 8 garantía ciudadana que desarrolla el principio fundante del Estado Social y Democrático de Derecho de la Dignidad Humana de los artículos 1° de la Carta Fundamental, 1° del Código Penal, 1° del Código de Procedimiento Penal.
Una de las funciones del derecho penal, la contención del ius puniendi, obliga a considerar el debido proceso como una serie de reglas de obligatoria observancia que limita la posibilidad de tomar decisiones que no hayan pasado por el cedazo de la legalidad y de las garantías mínimas debidas al procesado. Su aplicación estricta permite ejercer en debida forma el derecho de defensa, pues sólo en un proceso en donde se garantice que el ciudadano va a ser juzgado «conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio13» se hace real el postulado defensivo.
Las normas del proceso son de carácter público y obligan a todos los actores del sistema de justicia penal a su observación y respeto; sin embargo, no toda afectación de las formas del juicio puede llevar a la anulación de la actuación, pues sólo la afectaría si la vulneración es de tal magnitud que la declaratoria de nulidad se muestra como la más prudente y justa de las decisiones a fin de enmendar los yerros y conjurar el acto irregular. 13 Articulo 29 Constitución Política 9 Los principios de trascendencia y residualidad, que rigen las nulidades, entre otros, son los aplicables en este caso, pues no existe otra forma de enmendar la situación - que más adelante se estudiará- que con la declaratoria de nulidad amén de la gravedad de la afectación que se presentó. Para la Sala resulta llamativa la forma incorrecta como el juzgado de primer grado manejó el expediente y que demuestra la falta de organización al interior del despacho y del proceso y de control por parte de su regente como juez director del despacho y del proceso penal.
En la reseña del expediente se advirtió cómo, una vez el proceso regresa de la segunda instancia con la confirmación de la negativa de nulidad, el juzgado procedió a fijar muchas fechas de audiencia con 2 fines esenciales: correr el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y dictar la sentencia condenatoria deprecada por el procesado al momento de allanarse.
El 14 de enero de 2020, dejó constancia en la audiencia que iba convocar a las partes para el mentado traslado y la individualización de pena y sentencia, lo que reiteró en auto del 27 de agosto de dicha anualidad y repitió el 15 de abril de 2021. Sin embargo, de manera sorpresiva, fijó el día 3 de marzo de 2022 para emitir el fallo y proceder a su traslado. 10 Con dichas decisiones se desconoció el debido proceso y de paso el derecho de defensa por 2 razones principales: i) No se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 447 citado14, tal y como lo puso de presente en el primer párrafo del memorial de sustentación de la apelación el defensor. ii) Se le imprimió al proceso un trámite que no corresponde: el establecido en la Ley 1826 de 2017 y no el propio de la Ley 906 de 2004.
Frente a lo primero, resulta evidente que el juez soslayó el traslado indicado, lo que no sólo va en contravía del mandato legal, sino que le cercenó a las partes e intervinientes, la posibilidad de argumentar frente a aspectos de fundamental importancia en un proceso de terminación anticipada. El apartado más importante de una sentencia penal y, de por sí del proceso penal, es la fijación de la pena.
Esta se constituye en el mayor acto de injerencia del Estado en la vida humana. Las libertades individuales ceden cuando un 14 ARTÍCULO 447. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral.
PARÁGRAFO. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria. 11 juez o una jueza emite la condena y fija la pena que, como el condigno castigo al delito, habrá de purgar la ciudadanía. Es por ello que el acto de sancionar implica el correcto juicio y ponderado análisis que obligan los artículos 3 y 4 del Código Penal para garantizar con la sanción las funciones allí consagradas.
En ello no sólo tiene interés el bloque de la defensa, sino también las víctimas, quienes pueden solicitar que el castigo sea mayor o menor e informar al despacho de un aspecto de fundamental importancia: el daño creado. Sólo la víctima puede afirmar qué tanto dolor le causó el delito y cuál sería, desde su visión, la pena que habría de cumplir con las pretensiones a la verdad y justicia propias de su rol.
La información del traslado del artículo 447 citado le interesa, con mayor énfasis, a quien ha de dictar la sentencia, pues habrá de argumentar e imponer la sanción a una persona a partir de los aspectos «individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable»; además que le permitirá tener una base suficiente para «referirse a la probable determinación de la pena aplicable y la concesión de algún subrogado».
En el presente caso el a quo soslayó dicho trámite, situación que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. Todo ello se explica por una indebida y extraña interpretación que hizo del procedimiento que adelantaba y 12 que obliga a hablar del segundo tema de nulidad: imprimirle al proceso un trámite que no corresponde: el establecido en la Ley 1826 de 2017 y no el propio de la Ley 906 de 2004.
La primera de esta ley modificó la segunda y estableció el procedimiento penal abreviado que como lo indica el precepto 534 del Código de Procedimiento Penal, aplica para muchas conductas punibles: las querellables15 y las que aparecen en el numeral 2° de la norma en cita con la modificación introducida por la Ley 2197 de 2022, así: «Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal;
Actos de Discriminación (C. P. artículo 134A), Hostigamiento Agravados (C. P. artículo 134C), violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); 15 1.
Aquellas que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, con excepción de: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C. P. Artículo 193); Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. Artículo 194); Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. Artículo 416);
Revelación de secreto (C. P. Artículo 418); Utilización de secreto o reserva (C. P. Artículo 419); Utilización indebida de información oficial privilegiada (C. P. Artículo 420); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P. Artículo 421); Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (C. P. Artículo 431);
Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (C. P. Artículo 432). 2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. Artículo 112 incisos 1 y 2); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. Artículo 113 inciso 1); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. Artículo 114 inciso 1); parto o aborto preterintencional (C. P. Artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. Artículo 120); omisión de socorro (C. P. Artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. Artículo 201); injuria (C. P. Artículo 220); calumnia (C. P. Artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. Artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. Artículo 226); injurias recíprocas (C. P. Artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. Artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 239 inciso 2); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. Artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 246 inciso 3); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. Artículo 248); abuso de confianza (C. P. Artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. Artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. Artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda* (C. P. Artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. Artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. Artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. Artículo 259); usurpación de tierras (C. P. Artículo 261); usurpación de aguas (C. P. Artículo 262); invasión de tierras o edificaciones, cuando el avalúo del inmueble no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. Artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. Artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. Artículo 305); falsa autoacusación (C. P. Artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. Artículo 445);
Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. Artículo 200). 13 abuso de confianza (C. P. artículo 249); corrupción privada (C. P. Artículo 250A); administración desleal (C. P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); invasión de tierras o edificaciones (C. P. artículo 263); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).» Como se advierte con facilidad, este procedimiento no aplica para la conducta punible enrostrada de extorsión agravada tentada que fuese aceptada por el acusado.
Así las cosas, no se comprende cómo el juez de primer grado, le imprimió al trámite establecido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal, que recuerda que, una vez hecho el traslado del precepto 447 citado, se proferirá sentencia por escrito y se correrá traslado de esta a las partes. Dicho traslado, según la norma en mención, se hace efectivo con la entrega de la providencia a las partes. 14 Acepta la sala que este traslado pueda hacerse, o bien en el despacho, ora mediante el envío de la providencia por correo electrónico a las direcciones registradas en el expediente, pues de lo que se trata es de darle a conocer a los interesados el contenido del fallo.
Lo correcto era citar a la audiencia de individualización de pena y sentencia para que, una vez emitida la decisión de forma oral, las partes e intervinientes manifestaran, en el acto, si apelaban o no de la sentencia. En el primer caso se habilitaba el término establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal para los recurrentes y los no recurrentes.
Aquí se dio aplicación a una norma que no regula la situación, a una que, sin duda alguna, no hace parte de aquellas que garantizan «las formas propias de cada juicio» como lo establece el artículo 29 Superior. En resumen: i) El juez de conocimiento soslayó el deber de correr el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. ii) El funcionario judicial le imprimió el trámite del proceso penal abreviado a un proceso ordinario de terminación anticipada. iii) El a quo violó el debido proceso y, a su vez, el derecho a la defensa y los derechos de las víctimas porque no les permitió una participación efectiva. 15 La única solución viable es la declaratoria de nulidad, en los términos del artículo 457 del Estatuto Procesal Penal16, en atención a la gravedad de la afectación que le impidió al acusado y a la víctima participar en la toma de las decisiones lo que, de paso, valga la pena decirlo, va en contravía del principio democrático17, pilar fundamental del Estado Social y Democrático de Derecho.
Por tanto, se decretará la nulidad de todo lo actuado desde el día 3 de marzo de 2022, fecha en la que se trasladó de forma incorrecta la sentencia, para que el a quo proceda a habilitar el trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, dicte el fallo de forma oral, notifique en estrados la decisión y, de interponerse la apelación, corra el trámite correspondiente indicado en el artículo 179 ejusdem.
Por lo antes expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado desde el día 3 de marzo de 2022, en el proceso penal seguido en contra de Dubeimar Patarroyo Guío, por las razones y en los precisos términos anotadas en precedencia. 16 ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. 17 Art. 2° Superior. 16 SEGUNDO: La presente decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición.
TERCERO: Devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 016d44c9b978f556cadfced72d8c64745f1adbf5eee4cb6c4bd5af6e3ab945fc Documento generado en 23/10/2023 09:18:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica