Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320220024801

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suarez Saavedra

Fecha: 2023-11-02

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Fabio Nelson Arboleda Montaño

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600064320220024801 Procesado: Fabio Nelson Arboleda Montaño Delito: Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Decisión: Confirma. Aprobado en acta n°. 081 San José del Guaviare, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la corporación a desatar el recurso de la alzada interpuesto por la defensa técnica del acusado Fabio Nelson Arboleda Montaño, en contra de la decisión adoptada por la Jueza Primera Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, del día 9 de noviembre de 2022, por medio de la cual negó una solicitud de nulidad planteada en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. II.

ANTECEDENTES 2 2.1. Fácticos. De lo consignado en el escrito de acusación se tiene que, al parecer, el día 24 de abril de 2022, entre las 8 y 9 de la noche, en la vivienda ubicada en la calle 8 con carrera 9 esquina del barrio Primero de Mayo del municipio de Calamar, Guaviare, la menor E.K.L.Q. fue accedida carnalmente, mediando la violencia, por parte del procesado Fabio Nelson Arboleda Montaño quien fungía como profesor de baile.

La menor de 12 años fue invitada a dicha residencia donde vivía el acusado en compañía de un joven. Este último se retiró del lugar, momento que aprovechó Arboleda Montaño para arrojar a la menor a la cama, en donde realizó actos lascivos que culminaron con la penetración vía vaginal. 2.2. Procesales. Por estos hechos, el 29 de abril de 2022, fue legalizada la captura de Fabio Nelson Arboleda Montaño, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar, Guaviare; autoridad judicial que también presidió la audiencia de formulación de imputación en donde le fue endilgado el cargo como presunto autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, establecido en los artículos 205 y 211 numerales 2 y 4 del Código Penal.

Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El imputado no aceptó la responsabilidad penal, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nación, radicó escrito de acusación que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, quien adelantó 3 la audiencia de formulación de acusación el 4 de noviembre de 2022.

La defensa solicitó dentro de dicha audiencia la nulidad de lo actuado, desde la formulación de imputación, por considerar vulnerado el derecho de defensa de su prohijado, amén de una indebida formulación de imputación. En sesión de audiencia del 9 de noviembre siguiente, la jueza de primer grado resolvió de manera negativa la petición. III.

LA DECISIÓN RECURRIDA. Puso de presente que la defensa solicitó la nulidad basada en que la formulación de imputación no cumplió con los fines previstos en la ley, fue imprecisa y con ello violó las garantías fundamentales. Luego de hacer un análisis de la figura jurídica de la formulación de imputación, consideró que esta, por regla general, no es objeto de anulación y que, sólo de forma excepcional, es posible hacerlo cuando se advierte una total afectación de los derechos del acusado.

Basada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, recordó los deberes del juez de control de la eficacia de las audiencias. Al revisar el material audiovisual, consideró que, en la audiencia de formulación de imputación, el Fiscal 7° Local de Calamar, mezcló hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores y puso de presente el contenido de algunos elementos materiales probatorios, lo que en su sentir -apoyado en la jurisprudencia- era errado.

Sin embargo, también puso de 4 presente que la diligencia había cumplido con su finalidad, pues al imputado se le ofreció información suficiente sobre el componente fáctico del cargo y su adecuación normativa. Estimó que la actividad del fiscal, precaria de por sí, fue suficiente cuando hizo la imputación fáctica y jurídica de manera correcta; además se verificó que el acusado entendió el cargo y no aceptó aquel.

No halló ningún tipo de vicio o irregularidad, motivo por el cual negó la nulidad planteada. IV. LA IMPUGNACIÓN 4.1. La defensa como recurrente. La defensa apeló de la decisión adoptada por considerar que, si bien había sido muy sintético en la solicitud de la nulidad, había más de una docena de sentencias de la Corte Suprema de Justicia que fueron desconocidas por la a quo.

Que la funcionaria acepta que fue indebida la formulación de imputación, que se limitó a leer la denuncia y otros elementos materiales probatorios, pero que, al final, consideró que el imputado había contestado en forma afirmativa, que había entendido el cargo. Manifiesta el defensor que tuvo que escuchar en más de 8 ocasiones la imputación, porque no fue presentada en un orden lógico y se preguntaba si su defendido la había comprendido.

Que no era relevante que le haya dicho al juez de control de garantías que sí la había entendido. 5 Consideró que el fiscal, contrario a lo dicho por la jurisprudencia, hizo lo prohibido y generó una terrible confusión en la audiencia, para lo cual se valió de lo indicado en SP16913- 2013 Rad 48200. Estimó que el fiscal no hizo la imputación en lenguaje comprensible y, por tanto, es imposible creer que su defendido haya entendido lo que el ente acusador le indicó. Consideró que no se le explicó al procesado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que la presencia del defensor no suplía la necesaria comprensión del imputado del cargo.

No se dio cumplimiento al literal h) del artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, en términos claros, lo que no ocurrió en el presente caso y fue observado de manera indebida por la jueza de primer grado. Criticó la actitud del juez de control de garantías porque el acto de parte de la fiscalía no cumplió con los requisitos legales establecidos.

También criticó la actitud del defensor público que asistió a su prohijado en las audiencias correspondientes. 4.2. Representante de víctimas como no recurrente. Manifestó que no participó de las audiencias preliminares. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. 6 Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa del procesado en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el día 9 de noviembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 5.2.

Problema jurídico. Se circunscribe a establecer si fue acertada o no la decisión de la jueza de negar la nulidad deprecada por la defensa técnica. Para ello será necesario establecer si el juicio de imputación del cargo formulado en contra del procesado respetó las garantías constitucionales y procesales debidas. Se abordarán varias temáticas: i) el control formal y material de la imputación por parte del juez, ii) el derecho de defensa y los hechos jurídicamente relevantes y iii) el caso concreto. 5.3.

El control formal y material de la imputación por parte del juez. Considera la Corte Suprema de Justicia en AP1086-2023 que la formulación de imputación no es sólo un acto de parte o comunicacional, sino que da apertura al ejercicio del derecho de defensa y las violaciones a las garantías fundamentales que ocurran al interior de esta deben ser sancionadas con la nulidad. 7 Entre aquellas afectaciones se encuentra la indebida construcción de los hechos jurídicamente relevantes que le impidan al procesado conocer de qué se va a defender.

Recuerda que estas irregularidades no pueden ser saneadas o enmendadas con el escrito de acusación, en tanto que la afectación ya se verificó y se le limitó a la defensa el ejercicio pleno de sus facultades, por ejemplo, porque no pudo adelantar de forma eficiente una teoría defensiva frente a farragosos e inexactos cargos formulados.

De igual manera, recordó la importancia del rol del juez, tanto de control de garantías como de conocimiento -el primero en el desarrollo de la audiencia preliminar y el segundo al inicio de la audiencia de formulación de acusación- cuando deberían, de forma oficiosa, hacer patente las irregularidades que adviertan para así decretar la nulidad como último remedio procesal.

Dice la corte: «Si se verifica que, en efecto, los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente construidos, en tanto, impiden conocer a cabalidad las conductas endilgadas y su necesaria delimitación en un tipo penal específico, se obliga disponer la nulidad de lo actuado en la diligencia de formulación de acusación, en tanto, se ha afectado profundamente, no sólo el derecho de defensa, sino el debido proceso.

(…) De esta manera, para concluir el tópico, la nulidad contemplada como primera solicitud pasible de presentar por las partes en la audiencia de formulación de acusación, corresponde únicamente a 8 las irregularidades ocurridas en la diligencia de formulación de imputación; y, si se encuentran irregularidades, omisiones, contradicciones o confusión en el escrito de acusación, así se trate de los hechos jurídicamente relevantes consignados allí, lo propio es acudir al posterior trámite de aclaración, corrección o adición.» 5.4.

Del derecho de defensa y los hechos jurídicamente relevantes como garantías fundamentales y su relación con lo ocurrido en este proceso. La defensa fincó la petición de nulidad y la impugnación en una vulneración de las garantías debidas al procesado por la indebida forma como se presentaron los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de acusación. Lo anterior recuerda que el debido proceso, es un derecho y una garantía constitucional establecido en el artículo 29 Superior que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en especial en las sancionatorias y con mayor énfasis en los juicios penales en donde la acción punitiva del Estado hace que dicho derecho cobre mayor vigor.

Para ello, la ciudadanía sólo puede ser juzgada conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dichas formas contienen, sin duda, un plexo de garantías que pretenden equiparar las cargas en la siempre desigual relación entre el individuo y el Estado.

Así, el derecho de defensa se constituye en un elemento esencial del debido proceso que permitirá ejercer una posición de igualdad dentro de la relación dialéctica que supone el proceso penal. 9 La defensa como garantía fundamental, pilar basilar del proceso penal, se desarrolla en múltiples normas, el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el precepto 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8° en sus literales h), i) y j) del Código de Procedimiento Penal, que permite que la persona vinculada a un proceso conozca los cargos imputados, que estos le sean transmitidos de forma clara, comprensible, dándole a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundamenta el cargo imputado, para poder disponer de los medios y el tiempo razonable para preparar su defensa y, a partir de ello, presentar las pruebas que lo favorecen u oponerse a las que no. Por tanto, el proceso penal es dialógico porque permite la comunicación entre las partes.

Así, a la Fiscalía General de la Nación se le encomendó la misión de adelantar el ejercicio de la acción penal por medio de la investigación de los hechos que revisten las características de un delito (art. 250 Superior) y cuando establece la probable participación de un sujeto, ha de vincularlo al proceso penal y, si los medios de conocimiento se lo permiten, acusarlo y llevarlo a juicio.

Entonces, en el acto de imputación la fiscalía delegada se encuentra en el deber de hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, como lo indica el numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, porque ello es garantía para el acusado de conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan, como lo indica el literal h) del artículo 8 ejusdem. 10 Los hechos jurídicamente relevantes dependen de su correspondencia con el tipo penal y su observancia tiene incidencia en las garantías debidas a la ciudadanía, en tanto que si no se es claro en formular el cargo se impide el ejercicio del derecho de defensa.

Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP2021- 2022. «La Corte de manera reiterada ha establecido que, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso -congruencia y defensa-, por lo cual, el único remedio posible es la nulidad de la actuación (CSJ SP741-2021, Rad. 54658).

También se ha dicho que para una correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación - entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599;

CSJSP, 08 marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras).» Tan alta es la afectación al debido proceso que la Corte de cierre de la jurisdicción ordinaria considera que la sanción es la 11 más drástica posible: la nulidad, en los términos del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal por violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Para hablar de una correcta formulación de imputación, la sala trae a colación de nuevo el reciente pronunciamiento, AP1086-2023 en donde se indica que, en: «la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;

(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 marzo 2017, Rad. 44599).» También indicó que mezclar los hechos jurídicamente relevantes con los contenidos probatorios, va en contra del precepto 337 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto hace farragoso y difícil el desarrollo de la actividad jurisdiccional. 12 Empero, invita a que cada caso sea analizado en forma individual «a efecto de establecer si a pesar de incurrir en los errores indicados aquí por los impugnantes -mezclar los hechos con pruebas, inferencias o indicios-, el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados».

Y cita las providencias SP2042-2019 y AP-5204-2019 en donde indica: «Sin embargo, como a lo largo de los años en diversos escenarios judiciales se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del mismo, bajo el entendido de que esto último tiene un innegable carácter provisional en la audiencia de formulación de imputación, como se resaltará más adelante.» Negrillas no originales.

Como consecuencia de lo antes indicado, procede la sala a transcribir los apartes más relevantes de la audiencia de formulación de imputación para establecer si en este preciso caso la defensa (material y técnica) tuvieron la oportunidad de comprender las imputaciones fáctica y la jurídica o si, por el contrario, fue tan inexacta que el acusado nunca supo de qué se habría de defender. «Para los fines pertinentes del artículo 286 al artículo 89, incluso de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, por 13 intermedio del suscrito Fiscal Séptimo Local, formulará imputación fáctica y jurídica a lo largo de esta audiencia al ciudadano Fabio Nelson Arboleda Montaño, aquí en individualizado, con la cédula de ciudadanía 76046964 de puerto Tejada, Cauca1.

(…) Para tal efecto, precisar a usted, señor Fabio Nelson Arboleda Montaño, aquí se individualiza con la cédula de ciudadanía 76046964 Puerto Tejada, Cauca, que esta diligencia es un acto de comunicación en donde se le pone en conocimiento a usted su calidad de imputado, que esa imputación está supeditada a lo descrito en el artículo 287 del Código de Procedimiento penal, que esta Fiscalía ante la existencia de elementos materialmente probatorios, evidencia física de información legalmente obtenida, puede inferir razonable su autoría en la conducta que se le endilga, en su contra, en este caso usted, señor Fabio Nelson Arboleda Montaño. Como presunto autor del delito consagrado en el artículo 205 Acceso carnal violento.

El que realizase acceso carnal con otra persona mediante violencia incurrirá en prisión de 12 a 20 años con el agravante contemplado en el artículo 211, modificado a su vez por el artículo séptimo de la Ley 1236, que contempla las circunstancias de agravación punitiva en el cual describe que, frente al delito descrito en el artículo anterior, es decir el 205, la pena se aumentará de 1/3 parte a la mitad.

Es decir, que la pena a imponer en prisión sería de 16 a 30 años. Esta agravación está contemplada en el numeral segundo y cuarto del artículo 211. Numeral segundo: el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar su confianza y; el numeral 1 Carpeta primera instancia, Control de garantías, min 31:19 14 cuarto se realiza sobre persona menor de 14 años.

Conductas consumadas, verbo rector, acceder carnalmente. Es de entenderse y desde ya poner en conocimiento, que en el numeral segundo del artículo 211 se describe: «Que se impulse a depositar en él su confianza». Pues era como lo veía como su maestro. La persona idónea, la persona que le estaba enseñando. Y el numeral cuarto. Pues, porque es menor de 14 años.

La víctima para este caso tiene 12 años. Bajo tales premisas he de manifestar a los presentes en esta audiencia, especialmente a usted Fabio Nelson Arboleda Montaño, que está investigación del origen de los hechos que se denuncian en la presente indagación mediante denuncia de la siguiente manera. Denuncia que realizara por parte de la Comisaría de Familia de esta municipalidad al ser enterados de manera anónima del abuso de la menor de 12 años EKLQ identificada con el acta de extranjera de nacimiento de Venezuela número 2078.

De resaltar, en donde se relata la constancia de la comisaría de familia del municipio de la siguiente manera: “En el municipio de Calamar, Guaviare, la suscrita comisaria de familia de esta municipalidad en uso de las facultades legales y constitucionales, deja constancia que el día de hoy, 27 de abril del año 2022, en el transcurso de mediodía se atiende la denuncia anónima de un habitante en la municipalidad, quien se ha presentado a exponer los presuntos actos violentos sexuales sufridos a la menor K de 12 años de edad, de nacionalidad Venezuela, por parte de su instructor de danzas.

Profesor que dirige el Grupo Puro Vacilón, el señor Fabio, el día 24 de abril del 2022, quien refiere los siguientes hechos textualmente así: Lo que vengo a denunciar es porque soy conocedora de unos hechos preocupantes. Me los ha referido mi hija y se los confió a una amiguita. Me cuenta que el pasado domingo, una vez terminaron los 15 ensayos, el instructor, invita a K y a un grupito de alumnos a su casa.

Le contó que en ese momento había dos hombres: el instructor y la niña afectada dijo que 1 de ellos dice llamarse José, quien dijo que se iría a dormir a pesar de ser las 8 p. m. a su habitación. Vive en la misma casa y el otro joven mencionó irse para su casa. Ella, al ver que se quedaba sola con el Fabio, decidió ponerse las sandalias y justo en ese momento hay una falla eléctrica, ocasionando el corto de energía. Cuando este señor dizque la agarra por el brazo y la tira a la cama, empieza a tocarla y a besarle los senos cuando de pronto sintió que él introdujo el pene, según lo que me refiere mi hija, que en 3 veces en su vagina.

Y ella reaccionó, lo empujó cuando sintió seguramente dolor en eso se retira y él se coloca una toalla. Ella al ver lo sucedido, decide salir corriendo con las sandalias en la mano cuando ya iba un poco lejos agrega que el señor agresor la grita en varias ocasiones diciéndole espérame, que yo mismo la llevo a la casa, por lo que llegó de inmediato a su vivienda, ingresa dizque al baño y se percata que estaba sangrando en gran cantidad.

Ella le dice a mi hija sentir asco y tristeza por lo ocurrido, le dice sentirse sola y no tener con quien hablar. Fue cuando el día de ayer vi que llego a mi casa, no sabía lo que había hablado con ellas dos en el mensaje de Facebook, me imagino que siente mucha confianza ella para poder desahogarse y buscar ayuda.” (…) Con relación a la participación del imputado indicó: «Fabio Nelson Arboleda Montaño quién es la persona, quien es el profesor de la escuela de danzas Puro Vacilón y la víctima identificada con el nombre de EKLQ, identificada con la extranjera, con el Acta extranjera de nacimiento venezolano, 2078, se encuentra dentro del dictamen realizado en el Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses de centro de Salud de Calamar, María 16 Cristina Cogua Mahecha se encuentra que en el relato de los hechos de la siguiente forma: Femenina de 12 años, aporta oficio por presuntos actos sexuales, acuden compañía de madre.

Angélica Quevedo Mariño que identifica el presunto agresor, como Fabio Arboleda, y refiere: Que el día 24 de abril del 2022, más o menos sobre las 8:00 H a las 20:00 H estaba en la casa de él porque me invitó a comer pan con gaseosa, más o menos sobre las 20:30 h se fue la luz motivo por el cual le dije que me tenía que ir para la casa, pero él se negó y me dijo que me esperara, que él me acompañaba, yo le dije que no, que yo me iba sola y me Levante.

Entonces el señor Fabio me agarró por el brazo y me tiró sobre la cama, empezó a tocarme los senos encima de la blusa, yo le dije que no, que me tenía que ir, que me soltara el me agarró a la fuerza, yo tenía puesto una blusa larga y un short, él me corrió el short, se bajó los pantalones y me hizo daño. Yo lo empujé duro y salí corriendo.

Él me dijo que no me fuera, que lo que esperara, y él me acompañaba. Yo estaba tan asustada que me pude parar, que me pude parar afuera de la casa de él y salió, cogió una cicla y me llevó hasta la esquina de mi casa y me dijo que no le fuera a decir a nadie lo que había pasado. Yo llegué a mi casa, me metí al baño, me revisé y estaba sangrando mucho, entonces me puse a llorar, no le conté nada a mi mamá por miedo a lo que ese señor no. Le conté a una amiga y ella fue la que puso la denuncia, mamá se enteró del día de hoy porque la llamaron mis hermanos y le dijeron que la Comisaria de familia me está buscando.

Es de resaltar su Señoría que, en el examen genital, examen genital, genitales externos femeninos, normo configurados posición para el examen Decúbito Supino, vello púbico de estadio Tanne III, no lesiones en labios mayores o menores, no signos de trauma o rasgado, no sangrado sin flujo vaginal, clítoris, meato urinario sin lesiones y me enviado a nivel del borde interno interior.

Se observa lesión tipo desgarro reciente eritematoso a las cuatro, manecillas siguiendo las manecillas del reloj, sin tejido cicatrizado, sin sangrado activo. No se observa tumefacción, sin equimosis, no se realiza tacto 17 vaginal. En el análisis e interpretación valoración de lesiones es valorados, no genera incapacidad médico legal paciente femenina de 12 años en el momento con adecuado estado de salud asintomática, al examen genital, mamás con desarrollos de estadio Tanner 3.

Al examen físico, no lesiones al labios mayores o menores, no signos de trauma o rasgaduras, sangrado sin flujo vaginal, clítoris y meato uretral sin lesiones. En esta parte Señoría, quiero ser enfático y resaltar que el himen bilabiado a nivel del borde interno interior se observa. Lesión, tipo de desgarro incompleto, reciente eritematoso, sin tejido cicatricial a los 4º siguiendo las manecillas del reloj sin sangrado activo, no se observa tumefacción sin signos de infección local, sin equimosis, y no se realiza tanto vaginal de acuerdo al examen físico y relatos de la paciente se considera alta probabilidad de penetración vaginal.

Se toman muestras de introito vaginal. Adicional a esto se solicitan prácticas de los paraclínicos, extensión con el fin de descartar enfermedades de transmisión sexual, se realizan pruebas rápidas y confío, firma debe y Ah sífilis hepatitis B con resultados negativos. Adicional. A esto se realizan gonadotropina coriónica negativo por lo que se indica profilaxis por el alto riesgo de contagio la paciente debe continuar con el proceso en las autoridades.

Su Señoría. Quiero resaltar en este momento que la menor EKLC…2 «Retomo nuevamente y pido excusas a los presentes. Que de acuerdo a los elementos materiales de prueba, evidencia física de información legalmente obtenida, permite inferir y determinar que el presunto responsable de la agresión sexual en la humanidad de la menor víctima es el señor Fabio Nelson Arboleda Montaño concede la ciudadanía 76046964, expedida en puerto Tejada, Cauca, que los medios de convicción que permiten llegar a esta instancia están marcados por las manifestaciones realizadas por la víctima bajo la 2 Carpeta primera instancia, control de garantías, min 51:04 18 gravedad del juramento, una valoración médico legal que describe el análisis y conclusiones.

Es de resaltar y desde ya indicar que se está a la espera de los resultados de la entrevista semiestructurada, que se practicó el día de ayer por intermedio del cuerpo Técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación Seccional Guaviare en San José del Guaviare. De acuerdo a la valoración de los elementos materiales probatorios, evidencia física de información legalmente obtenida es que nacen los medios de convicción que determinan para este caso concreto la existencia de motivos razonablemente fundado, de los cuales surge claramente la influencia que el señor Fabio Nelson arboleda Montaño, a quien se individualiza con la cédula de ciudadanía 76046964, expedida en Puerto Tejada, Cauca sería presuntamente responsable del delito del artículo 205 acceso carnal violento.

El que realicé acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de 12 a 20 años con el agravante contemplado en el artículo 211 del Código Penal, modificado a su vez por el artículo 7 de la Ley 1236, que contempla las circunstancias de agravación punitiva en el cual describe frente al delito descrito en el artículo anterior, es decir, el 205.

La pena se aumentará de 1/3 parte a la mitad, es decir, la pena imponer en prisiones de 16 a 30 años. Esta agravación está contemplada en el numeral segundo y cuarto del artículo 211 numeral segundo, el responsable tuviera cualquier carácter, posición o cargo en particular que dé autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza».

Veamos nuevamente cómo es una persona que a través del contrato de la orden de prestación de servicios que tiene con la Gobernación hace que la víctima, en este caso, se gane la confianza en el número del cuarto, se realiza sobre persona menor de 14 años. Para hablar de la confianza depositada, es necesario precisar que el agresor hoy indiciado en los hechos motivos de investigaciones el instructor de la escuela Puro Vacilón, en donde el profesor, por el cual la víctima depositó la confianza natural al verlo como un maestro persona que señalaba que enseñaba una actividad lúdica; 19 esta actividad lúdica está avalada por la Secretaría de Cultura y Turismo mediante una orden de servicios para hacer el instructor de danzas en el municipio de Calamar.

Dentro de los elementos materiales probatorios que tienen una certificación expedida, el día de hoy por parte de la secretaría, dirigida al patrullero Francisco Javier Contreras Valera, en donde me permito leer: Teniendo en cuenta su solicitud, me permito informar que el señor Fabio Nelson Arboleda Montaño, identificado con la cédula de ciudadanía 764664 tiene suscrito con la Gobernación del Guaviare el contrato de prestación de servicios número 366 del 27 de enero de 2022, cuyo objeto es la prestación de servicios de apoyo a la gestión como instructor de danzas folclóricas en el municipio de Calamar, Guaviare, la duración del contrato es de cuatro meses, según el Acta de inicio 2 de febrero y la fecha de terminación es el primero de junio del año 2022.

Teniendo en cuenta su solicitud y el ánimo de tomar las medidas administrativas correspondientes al respecto al respecto con la mención al respectivo contrato. Así las cosas, es relevante precisar que cuando estamos en presencia de un delito de acceso carnal violento, se debe traer todas las disposiciones legales establecidas por el legislador tales como son las conductas sin dejar atrás los pronunciamientos de la Corte Constitucional quien ha manifestado al respecto, argumentando que la sola enunciación de la víctima, de iniciar el doble sentido protector de las normas nacionales de la protección, pues esta conducta lesiona gravemente la integridad física y moral de la menor, destruyendo no solo su honra, sino su desarrollo psicosocial y afectivo, hecho que ha sido evidente en las valoraciones psicológicas practicadas a la denunciante.

Por otra parte, no se puede hablar de un consentimiento, lo que significa que la conducta y endilgada a usted no es renunciable, desistible ni conciliable, por consiguiente, esta conducta es investigable de oficio máxima, cuando no como este delegado lo ha anunciado, es el instructor de danzas de la menor. 20 Su Señoría, quiero ser enfático acá él porqué es el artículo 205, como escuchamos en el relato que sea dentro del dictamen médico legal, donde la menor tiene el primer contacto y el desarrollo a la expresión de ella, dice que se fue la energía. Motivo por el cual la menor se quería ir y se vio coaccionada en el momento en que este hombre señor Fabio Nelson Arboleda Montaño la lanza contra la cama.

Y veamos que se ve la violencia, pues en el mismo relato de la víctima, que ni siquiera le quitó la ropa le corrió el short y así fue como se produjo la penetración, desbordando cualquier circunstancia de fuerza. Por eso, su Señoría es que en este momento este delegado fiscal hace la enunciación frente al artículo 205 con los agravantes del artículo 211, numerales 2 y 4.

No obstante, debo manifestar que existe la posibilidad de allanarse a los cargos que la Fiscalía le imputa en la audiencia por los hechos en los términos que señalaron señor Fabio Nelson Arboleda Montaño, allanarse significa aceptar libre y voluntariamente los cargos realizados por la Fiscalía, acompañado de asesorado por su defensor…» Sin lugar a dudas, la formulación de imputación realizada en este proceso es paradigma de lo que no debe hacerse por parte de la Fiscalía General de la Nación. Una relación deshilvanada de hechos jurídicamente relevantes mezclada con hechos indicadores y con elementos materiales probatorios llevó a una farragosa imputación y al justo reclamo del defensor; sin embargo, no se vislumbra afectación de las garantías ciudadanas del procesado.

Un paciente, pero sencillo esfuerzo de concentración, permite establecer las circunstancias temporales, modales y espaciales en que se presentaron los hechos: el 24 de abril de 2022 en horas de la noche, el procesado realizó sobre la 21 humanidad de la víctima actos lúbricos que finalizaron con el acceso carnal. Este se logró mediando la violencia y la posición que el imputado tenía con relación a la víctima.

El cargo fue claro y directo. Del episodio allí relacionado, es que el procesado ha de defenderse. Si bien la fiscalía trajo a colación otras situaciones impertinentes, el núcleo fáctico de la imputación lo fijó en lo acaecido el día de marras en la forma como lo dio a conocer la víctima. Por tanto, tal y como lo indica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, si bien se incurrió en crasos errores, el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico del cargo enrostrado, de donde no se advierte por parte de la sala, como con acierto lo indicó la a quo, la vulneración del derecho de defensa del acusado.

Por lo anterior se confirmará en su integridad la decisión recurrida. VI. OTRAS DETERMINACIONES Lo ocurrido en este proceso sirve como base para invitar a los señores jueces y a las señoras juezas que tienen la función de control de garantías, a realizar los controles que la jurisprudencia les faculta al momento de presidir las audiencias preliminares de formulación de imputación, en aras de evitar innecesarios desgastes procesales.

Los poderes de dirección del proceso son útiles al momento de solicitar de la Fiscalía General de la Nación la claridad que debe acompañar todo acto de imputación. 22 El juez y la jueza de control de garantías son, por antonomasia, los adalides de los derechos de la ciudadanía. Su función implica una especial conexión con la parte pasiva de la acción penal, en la siempre desigual relación entre el Estado y el individuo.

El principio de Dignidad Humana, fundante del Estado Social y Democrático de Derecho, impide la instrumentalización del individuo. A partir de ello, debe el juez comprender las particulares condiciones de quien se encuentra en el banquillo de los procesados, la mayoría ignorante del derecho penal, sus instituciones y sus consecuencias.

De ahí que el acto de comunicación y de defensa, característico del acto de imputación, sea claro, diáfano, comprensible y directo, para que el procesado sepa qué es lo que el Estado tiene que decir frente a un comportamiento que, se dice, él o ella realizó. La vinculación de una persona al proceso penal obliga al reconocimiento de que todas y todos somos iguales ante la ley, pero también a que no todo el mundo comprende la realidad de la misma manera.

El trato digno debe proporcionarse a todas y todos a partir de sus particulares condiciones para que las decisiones de la judicatura están siempre blindadas de legitimidad. Es evidente que, en este caso, el juez de control de garantías que presidió la audiencia de formulación de imputación desconoció esos deberes del juez. Tal y como lo reconoció la sala, comprender el acto de imputación requería de concentración y 23 paciencia, por lo confuso que resultó el trabajo del señor fiscal delegado.

En ese orden de ideas, una buena práctica hubiese consistido en invitar al ente acusador a fijar, a resumir, a precisar el cargo, para que el ciudadano imputado tuviese una mejor manera de comprender las cosas. La imputación no se dirige al juez, ni al defensor, mucho menos al ministerio público, sino que apunta a los oídos del acusado y de las víctimas.

Debe ser tan sencillo y claro que personas sin entrenamiento jurídico, puedan comprender con claridad lo que el Estado, por boca del ente instructor, tiene que decir. Se exhortará, entonces, a los señores jueces y las señoras juezas a realizar el control de la imputación y la acusación en los términos establecidos por la jurisprudencia nacional reseñada a lo largo de esta providencia. Por otra parte, visto que en la audiencia de formulación de imputación el señor Juez Promiscuo Municipal de Calamar, Guaviare3, incumplió con el mandato establecido en el artículo 148 de la Ley 906 de 2004, se le hace un respetuoso llamado de atención para que no deje de usar en toda audiencia el símbolo de la noble y elevada función de administrar justicia, tan exclusivo de los jueces y las juezas y que no sólo dignifica nuestra labor sino que la identifica y enaltece. 3 AUD.

LEGALIZACIÓN DE CAPTURA, FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO FABIO NELSON ARBOLEDA MONTAÑO ART. 208 Y 211 _ 2 Y 4 DEL C.P-20220429_151028-Grabación de la reunión Récord 00:31:43 a 00:33:42. 24 Por demás el uso de la toga está reglamentado en el Acuerdo PCSJA04-2680 del Consejo Superior de la Judicatura, al que debe someterse el funcionario en su rol.

Por las razones antes expuestas, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE Primero: Confirmar en su integridad el auto del día 9 de noviembre de 2022, emitido por la Jueza Primera Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por medio de la cual negó una solicitud de nulidad planteada en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: Exhortar a los señores jueces y las señoras juezas del Distrito Judicial de San José del Guaviare, a realizar el control de la imputación y la acusación en los términos establecidos por la jurisprudencia nacional reseñada a lo largo de esta providencia. Tercero: Hacer un respetuoso llamado de atención el señor Juez Promiscuo Municipal de Calamar, Guaviare, para que no deje de usar en toda audiencia el símbolo de la noble y elevada función de administrar justicia, tan exclusivo de los jueces y las juezas y que no sólo dignifica nuestra labor, sino que la identifica y enaltece.

Cuarto: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella no procede recurso alguno. Devuélvase la actuación al juzgado de origen. 25

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4db0ae556e3e607fa3515c8b36c2169b40ba28de63dd98e45976eab71ab124ba Documento generado en 02/11/2023 06:05:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica