TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 81 San José del Guaviare, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado 95001600064320200028001 (2023 00020) Procesado Alex Mauricio Murillo Lozano. Delito Acto Sexual con menor de 14 años.
Decisión Resuelve recurso de apelación. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Alex Mauricio Murillo Lozano, en contra de la providencia del 01 de agosto de 2022 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), mediante la cual decretó una prueba con fundamento en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos.1 De acuerdo con el escrito de acusación, el día 15 de abril de 2020 el señor Alex Mauricio Murillo Lozano fue capturado 1 Carpeta Primera Instancia, Archivo 01, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320200028001 (2023 00020) 2 en flagrancia, por los hechos sucedidos en la misma fecha, en la calle 7 No. 18-10 Barrio Primero de Octubre de San José del Guaviare donde residían varias familias entre ellas la menor M.K.Z.B de 11 años, quien, al salir al patio de su vivienda, fue sorprendida por el procesado, quien le tapó la boca, la dirigió a un sitio oscuro del mismo lugar detrás de un carro, y allí realizó tocamientos, siendo descubierto por el progenitor de la infanta.
Por lo anterior, la menor manifestó que el acusado, con una mano le tapó la boca y con la otra le tocó los senos, la cola y la vagina. Finalmente, se identificó e individualizó a quien señalaron como responsable de la conducta ilícita, que afectó la integridad sexual de la menor M.K.Z.B, como Alex Mauricio Murillo Lozano, residente en el mismo inmueble de la presunta víctima. 2.2.
Procesales. Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día 16 de abril de 2020 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), se adelantó audiencia de legalización de captura por lo cual la autoridad judicial decretó la legalidad, en la misma fecha se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación donde no se aceptaron cargos por parte del procesado y en la audiencia de medida de aseguramiento decretó la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Le fue imputado el delito: «actos sexuales con menor de catorce años, artículo Radicado No. 95001600064320200028001 (2023 00020) 3 209 del Código penal»2. Así mismo, se realizó audiencia de formulación de acusación en contra del señor Alex Mauricio Murillo Lozano, como autor de la conducta punible consagrada en el Libro Segundo, Parte Especial, de los delitos en particular, injusto contra la libertad, integridad y formación sexual – capítulo segundo – de los actos sexuales abusivos, artículo 209, modificado L. 1236/2008, artículo 5, acto sexual con menor de 14 años «el que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años» Agravado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 211 numeral 2° «el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza», teniendo en cuenta que el señalado residía en el mismo lugar de la menor y se aprovechó la confianza que se le dio por la convivencia de numerosas familias en el lugar de los hechos3.
El día 26 de julio de 2021, se inició la audiencia preparatoria, donde la a quo solicitó a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, que manifestaran sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, el efectuado fuera de la audiencia de formulación de acusación para determinar si el mismo había quedado completo.
A su vez, la Fiscalía enunció los elementos materiales probatorios, evidencia física y testimonios que haría valer en 2 Carpeta Primera Instancia, Archivo 01, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Archivo 01, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320200028001 (2023 00020) 4 audiencia de juicio oral y la defensa manifestó que no tenía elementos materiales probatorios y expuso las pruebas testimoniales que pretendía introducir en la fase de juicio.
En ese sentido, las partes acordaron estipulaciones probatorias, la Fiscalía y la defensa manifestaron la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de convicción, la a quo concedió la palabra para que solicitaran la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los elementos materiales probatorios y, finalmente, el juzgador decretó pruebas de ambas partes4.
El 19 de noviembre de 2021, inició la audiencia de juicio oral, la Fiscalía presentó la teoría del caso, la defensa no se pronunció al respecto, se continuó la fase probatoria, la defensa renunció a la designación de defensor público y se fijó nueva fecha5. Por su parte, el 22 de abril de 2022 se continuó con la audiencia de juicio oral, diligencia a través de la cual la defensa solicitó la nulidad por alteración del orden de los testigos, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del CPP y se reprogramó la misma6.
Finalmente, el 01 de agosto de 2022, retomando la audiencia de juicio oral, se rechazó de plano la nulidad interpuesta por la bancada del acusado, la Fiscalía inició con su primera testigo -Doctora Dolly Marina Rueda Solano- solicitando la fungibilidad de esta, ante lo cual no accedió la falladora de instancia. Por otro lado, el representante del Ministerio Público peticionó decretar el testimonio del doctor Juan Sebastián Villa García como prueba sobreviniente y al 4 Carpeta Primera Instancia, Archivo 25, Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Archivo 28, Expediente Digital. 6 Carpeta Primera Instancia, Archivo 37, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064320200028001 (2023 00020) 5 respecto, la a quo decretó la misma7. III. DECISIÓN IMPUGNADA En desarrollo de la audiencia de juicio oral, al iniciar el interrogatorio de la profesional en salud Dolly Marina Rueda Solano, se descubrió que en el formato de epicrisis número 97619 aparecía el nombre de dos médicos y se citó el testimonio de la doctora referenciada, quien puso de presente que no había realizado dicho documento -Epicrisis-, por lo que la a quo advirtió que no se tendría en cuenta dicho documento -Epicrisis-: «Bueno, el despacho advierte que, el objeto de esta prueba era ingresar la experticia realizada el 15 de abril de 2020 a la menor de 11 años MKZB formato de Epicrisis número 97619, relacionada con el presunto abuso sexual, el despacho advierte que lo señalado por la doctora Dolly Rueda, en esta audiencia indicando que ella no fue la que realizó esa experticia, pues el despacho no puede continuar con esta diligencia a no ser que la señora Fiscal desee preguntarle, pero ya sabe que no puedo tener en cuenta ese documento para la valoración de la prueba, pues el perito que realiza la prueba si se allega solicitado la fungibilidad con anticipación como lo manifiesta el señor defensor, pues ahí no había ningún problema, pero en este momento no es posible teniendo en cuenta que la señora, la doctora Dolly Rueda manifestó que ella no fue la realizó el documento, entonces, el despacho si gusta continuamos con el trámite de esta audiencia teniendo en cuenta que es una testigo suya, pero el documento o la experticia que fue el objeto de la prueba en este momento el despacho no lo valorará porque la doctora Dolly Marina Rueda Solano fue enfática en decir que ella no realizó ese documento por tal razón, el despacho no procede con la fungibilidad y continuamos con la audiencia, toda vez que su testigo es la doctora Dolly Marina Rueda Solano»8.
Ante tal situación, el representante del Ministerio Público solicitó que se decretara el testimonio del médico que sí realizó la valoración sexológica -Juan Sebastián Villa García-, por tratarse de una prueba sobreviniente, bajo la siguiente 7 Carpeta Primera Instancia, Archivo 39, Expediente Digital. 8 Carpeta Primera Instancia, Archivo 40, Min 1:00:54, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064320200028001 (2023 00020) 6 consideración: «señora juez lo que pasa es que hay situaciones que desafortunadamente se toman a la ligera y nos estamos acostumbrando que en la audiencia preparatoria no la estamos cumpliendo como realmente debe ser, a mí se me hace que aquí se equivocó la señora Fiscal al solicitar el testimonio de la doctora por falta de revisar realmente el contenido de la Epicrisis, porque si lo hubiera revisado se hubiera dado cuenta de la situación que pone en conocimiento la doctora Dolly y entonces no se hubiera pedido el testimonio de la doctor Dolly, sino del médico que realizó la valoración sexológica, lo que a mí me parece y le solicito muy respetuosamente a la señora Juez es que en este caso pues se presenta esta situación y mi solicitud está encaminada a que se trata de una prueba sobreviniente y se decrete entonces el testimonio del médico que realizó la valoración en este caso, toda vez que, hasta ahora pues en el caso mío me doy cuenta de que no fue la doctora Dolly, sino el médico que dice ella y que esta según eso contenido en la Epicrisis, sería esa la solicitud señora juez, para el decreto de ese testimonio como prueba sobreviniente»9 (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De esta manera, la juzgadora de primera instancia accedió a lo solicitado por el procurador10 con base en el artículo 374 del Código de Procedimiento Penal e inciso 4° del 357 del mismo cuerpo normativo: «Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica», decretando el testimonio del profesional Juan Sebastián Villa García, quien efectivamente elaboró la experticia del 15 de abril del 2020 a la menor de 11 años M.K.Z.B. formato epicrisis número 97619.
Lo anterior, porque bajo el criterio de la juzgadora de primer grado si bien la Fiscalía solicitó el testimonio de la Doctora Dolly Marina Rueda Solano para aportar el formato de Epicrisis número 97619, en el interrogatorio efectuado a la médico, esta manifestó que ella no llevó a cabo tal 9 Carpeta Primera Instancia, Archivo 40, Min 1:05:00, Expediente Digital. 10 Carpeta Primera Instancia, Archivo 40, Min 1:13:19, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064320200028001 (2023 00020) 7 documento y que la Epicrisis la realizó el doctor Juan Sebastián Villa García. Por ende, el despacho atendiendo lo deprecado por el señor procurador y teniendo en cuenta que es necesario para el esclarecimiento de la Epicrisis, esto es la experticia realizada el 15 de abril del 2020 a la menor M.K.Z.B de 11 años «formato Epicrisis número 97619» y que el doctor Juan Sebastián Villa García fue la persona que lo realizó tal como lo puso de presente la doctora Dolly Marina Rueda Solano, accedió a lo solicitado en atención a que se debe citar es a la persona que realizó la experticia, esto es, al doctor Juan Sebastián Villa García11.
IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente12. Fincó la alzada en que el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal «solicitud probatoria» está dentro del capítulo de la audiencia preparatoria y dice: «excepcionalmente agotadas las solicitudes probatorias de las partes si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica», recalcando que dicho canon hace referencia a la audiencia preparatoria y no al juicio, por lo que la solicitud del Ministerio Público fue extemporánea: “[…] entonces frente a estas circunstancias extemporáneas, esta situación de solicitud por parte del Ministerio Público y si de pronto quería que ese (sic) prueba se practicara y se incorporara tendría que haberla solicitado para hacer en la audiencia preparatoria la respectiva anotación y la viabilidad de la práctica de la misma, entonces su señoría aquí estamos es ya en el juicio, ya no se pueden decretar pruebas porque si no estaríamos en una desigualdad cuando se supone que estamos en igualdad de condiciones y entonces aquí la parte de la Fiscalía pues en coadyuvancia con la situación del señor agente del Ministerio 11 Carpeta Primera Instancia, Archivo 40, Min 1:13:19, Expediente Digital. 12 Carpeta Primera Instancia, Archivo 40. minuto 1:18:25 a 1:20:49, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064320200028001 (2023 00020) 8 Público se saltan el procedimiento y su señoría, pues me parece que no es lógico la 8irtud8iónn de este sentir del artículo 357 cuando no estamos en audiencia preparatoria, ese 357 es para la audiencia preparatoria si el señor Procurador en ese momento ve que hay una prueba que no ha solicitado la Fiscalía, entonces él puede solicitar pruebas excepcionalmente en esa audiencia preparatoria no en el juicio”13.
En ese sentido, solicitó recurso de reposición, en subsidio apelación. 4.2. Partes no recurrentes.14 Fiscalía General de la Nación. Solicitó se mantenga la decisión de primera instancia, ya que es una experticia de peritaje y tiene cabida antes del sentido de fallo, por lo que observó viable lo solicitado por el Ministerio Público frente a la prueba sobreviniente.
Representante del Ministerio Público. Descorrió el traslado del recurso interpuesto teniendo en cuenta lo manifestado por la a quo frente a las pruebas sobrevinientes del testimonio del médico que realizó el examen sexológico a la menor, solicitando mantener la determinación de instancia. Así, esbozó que el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal no podía mirarse de manera aislada sino en consonancia con el libro tercero que regula todo lo concerniente al juicio, tanto es así que en el canon 344 inciso final señala: «Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del 13 Carpeta Primera Instancia, Archivo 40, minuto 1:19:16, Expediente Digital. 14 Carpeta Primera Instancia, Archivo 40, minuto 1:21:00 a 1:32:30, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064320200028001 (2023 00020) 9 juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba». Por lo que la Juez “atendiendo el principio de buena fe según lo que ha referido la señora Fiscal de que equivocadamente y que confiadamente al revisar el documento vio fue relacionada el nombre de la doctora Dolly y por eso la citó a ella y ella manifiesta que ella no fue la que realizó la valoración, sino que esta fue realizada por el doctor Juan Sebastián Villa García”, accedió a lo pretendido pues hasta ese momento se constató quien era el médico que realmente elaboró la epicrisis.
Representante de Víctimas. Se opuso al recurso interpuesto por la defensa, hallándole la razón al Ministerio Público, ya que fue una prueba sobreviniente y solicitó se mantenga en firme la decisión, expresando: “al momento de revisar el documento identificar que el médico aparece la doctora Dolly Marina Rueda Solano, pues sería esta la persona a quien se contactaría para explicar y rendir pues este testimonio de esta prueba”.
Defensor de Familia. Expuso, observar la claridad de las pruebas en pro de la justicia para la víctima como para el acusado, apoyando lo manifestado por el Ministerio Público. Finalmente, luego del traslado efectuado la jueza de instancia mantuvo incólume su decisión citando para ello los artículos 344 y 357 de la Ley 906 de 2004.15 15 Carpeta Primera Instancia, Archivo 40, minuto 1:33:04, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064320200028001 (2023 00020) 10 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como primera medida es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 y canon 42 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare)16.
Ahora bien, de acuerdo con lo ocurrido en la audiencia de juicio oral, sería del caso proceder a analizar si fue o no correcta la decisión adoptada por la a quo de decretar la prueba sobreviniente en el sub lite, sino fuera porque: «La jurisprudencia de la Corte tiene establecido que contra la decisión que admite una prueba sólo procede el recurso de reposición, a menos que se discuta su exclusión en virtud de la cláusula del artículo 23 de la Ley 906 de 2004, en cuyo caso procede reposición y apelación» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto CSJ AP899 – 2022).
Al respecto, se ha mantenido tal postura en auto CSJ AP3128-2021, rad. 59032 reiterado en decisión CSJ AP899 – 2022 de la siguiente manera: «La Corte tiene definido que, (i) contra la decisión que admite una prueba sólo procede el recurso de reposición, (ii) contra la providencia que niega la práctica de una prueba o decide sobre la cláusula de exclusión, proceden los recursos de reposición y apelación y, (iii) contra la decisión de excluir, rechazar o inadmitir determinado medio de prueba también proceden los recursos de reposición y apelación. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 176, 177 (num. 4º y 5º) y 359 de la Ley 906 de 2004» (Subrayado y negrilla fuera del texto). 16 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.
Radicado No. 95001600064320200028001 (2023 00020) 11 5.1. Procedencia del recurso de apelación en el decreto de una prueba sobreviniente. Sea lo primero indicar que los artículos 344, 346, 356, 357 y 374 del Código de Procedimiento Penal regulan la oportunidad en que el ente acusador y la defensa, tienen la posibilidad de solicitar y presentar las pruebas que pretenden hacer valer en fase de juicio y correlativamente se consagran las sanciones por el incumplimiento del efectivo descubrimiento probatorio, previendo para ello desde la formulación de la acusación hasta la audiencia preparatoria.
Así, la Corte Suprema de Justicia en determinación CSJ AP, 21 Nov 2012, Rad. No. 39948 estableció: «Al respecto, es preciso tener en cuenta que, sobre la base de la separación de roles propio del sistema acusatorio, el esquema procesal aplicable en nuestro país impone que cada sujeto procesal, de manera autónoma, adelante su propia tarea investigativa y con fundamento en la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, eleve la solicitud probatoria que sustente su personal teoría del caso.17 Lo anterior implica que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, el descubrimiento probatorio constituye parte de la esencia del sistema adversarial consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, y por tal motivo la fiscalía y la defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposición todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que posean como resultado de sus averiguaciones y que pretendan sean decretadas como pruebas y practicadas en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones, permitiendo de esa manera que la contraparte conozca oportunamente cuáles son los instrumentos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, elaborar las distintas estrategias propias de la labor encomendada en procura del éxito de sus pretensiones.
Es claro, entonces, que el descubrimiento de la prueba en el sistema acusatorio está vinculado indisolublemente al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón a la trascendental incidencia de dicho instituto frente al desarrollo de la actividad de cada una de las partes». 17 Casación 28056, auto del 29 de agosto de 2007, entre otras.
Radicado No. 95001600064320200028001 (2023 00020) 12 Empero, el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 consagra excepcionalmente la procedencia de la prueba sobreviniente siendo esta permitida en el ordenamiento jurídico sólo en la medida del «hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio» (CSJ AP4150 de 2016), correspondiéndole a la parte que lo solicita argumentar en debida forma sobre su pertinencia y admisibilidad.
Lo anterior, porque: «La prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo. Por tanto, este concepto no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone» (CSJ AP4150 de 2016).
Ahora bien, frente a la procedencia del recurso de apelación en el decreto de una prueba sobreviniente, el mismo no resulta cuando dicho elemento de convicción ha sido admitido, tal cual lo ha establecido el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria a través de la decisión CSJ AP899 de 2022: «En cuanto a si el recurso de apelación procede contra la decisión que resuelve sobre la práctica de una prueba sobreviniente, y en qué casos, debe también acudirse al artículo 177 de la Ley 906 de 2004, cuyo numeral 4º precisa que este recurso procede contra “[e]l auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral”, siendo claro, entonces, que el legislador solo previó la apelación frente a decisiones que niegan o impiden la práctica o la incorporación del medio de convicción (Cfr. AP699-2018, rad. 51677), más no frente a decisiones que la autorizan o admiten» (Subrayado y negrilla fuera del texto). 5.2.
Caso Concreto. Radicado No. 95001600064320200028001 (2023 00020) 13 En el examine, como se reseñó en los antecedentes, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), decretó como prueba sobreviniente el testimonio del profesional de la salud Juan Sebastián Villa García, quien efectivamente elaboró la experticia del 15 de abril del 2020 a la menor de 11 años M.K.Z.B. formato Epicrisis número 97619 con base en el artículo 374 del Código de Procedimiento Penal e inciso 4° del 357 del mismo cuerpo normativo y porque resultaba necesario para esclarecer la epicrisis18.
A su vez, habilitó la procedencia del recurso de apelación presentado por la defensa contra el decreto de la prueba19, luego de mantener incólume su decisión citando para ello los artículos 344 y 357 de la Ley 906 de 2004.20 La referida determinación de la falladora de primer grado -conceder el recurso de apelación- adoptada en audiencia resultó errada, ya que como se expuso suficientemente, contra la decisión que admite pruebas no procede este medio de impugnación, sino únicamente el recurso de reposición, el cual fue resuelto oportunamente por la a quo21.
Trayendo a colación que, en providencia AP1319 de 2018, rad. 52345, la Corte Suprema de Justicia esbozó: «En el asunto bajo examen, la inconformidad del impugnante versa sobre el decreto de una prueba sobreviniente invocada por la Fiscalía que, en su sentir, no cumplió con la carga argumentativa que le era exigible, en tanto no identificó cuál es el hecho jurídicamente relevante a probar, falencia que no se supera aduciendo que la prueba puede serle igualmente útil a la defensa. 18 Carpeta Primera Instancia, Archivo 40, Min 1:13:19, Expediente Digital. 19 Carpeta Primera Instancia, Archivo 40, Min 1:37:00 a 1:38:43, Expediente Digital. 20 Carpeta Primera Instancia, Archivo 40, minuto 1:33:04, Expediente Digital. 21 Carpeta Primera Instancia, Archivo 40, Min 1:13:19, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600064320200028001 (2023 00020) 14 En este orden, emerge evidente que el objeto de debate se centra en la pertinencia del elemento cognoscitivo excepcional, en tanto aquello que se censura es la indeterminación en torno al hecho que, en el caso concreto, requiere probarse, su trascendencia para la actuación y la relación (directa o indirecta) con el medio de prueba.
Siendo ello así, debe aplicarse la regla general según la cual, el recurso vertical sólo procede contra la decisión que niega la práctica de la prueba, pues respecto de la que la acepta, sólo procede el recurso de reposición» (Subrayado y negrilla fuera del texto). En consecuencia, no fue acertada la concesión del respectivo recurso.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia del 01 de agosto de 2022 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) que decretó como prueba sobreviniente el testimonio del profesional de la salud Juan Sebastián Villa García.
SEGUNDO: La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma no proceden recursos. Devuélvase las diligencias al despacho de origen. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado No. 95001600064320200028001 (2023 00020) 15 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7951682802ba9eb170914f05571ebdd1c7bcf2bb995b74973ddcb591e2221642 Documento generado en 02/11/2023 05:11:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica