Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001610537420108014301

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2023-10-26

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Orlando Caro Ospina

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 080 San José del Guaviare, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Acción Apelación auto – rechazo pruebas Acusado Orlando Caro Ospina Delito Acto sexual con menor de 14 años agravado – artículos 209 y 211 Código Penal-.

Radicado 94001610537420108014301 Int. O2023-157 Aprobación Acta N°. 080 del 26 de octubre de 2023 Decisión Confirma 1. Asunto Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del acusado ORLANDO CARO OSPINA, en contra del auto proferido el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, rechazó las pruebas testimoniales - psicólogo y médico forense de la Defensoría del Pueblo -, solicitadas por la Defensa, e inadmitió algunas pruebas y se realizó el decreto probatorio. 2.

Antecedentes 2.1. Fácticos Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 2 Conforme el escrito de acusación1 se tiene que el 5 de mayo de 2010 siendo las 18:00 horas, en la calle 20 entre carreras 8 y 9 del Barrio Comuneros del municipio de Inírida – Guainía, Orlando Caro Ospina besó y realizó tocamientos en sus genitales a la menor X.Q.S. de 8 años.

Se desprende también que, los anteriores actos los realizó aprovechando la confianza de la familia y de la niña, puesto que el acusado llegó a la casa de su jefe -padre de la menor X.Q.S.-, la invitó a dar una vuelta y la llevó en su motocicleta hasta su apartamento -lugar de ocurrencia de los hechos-. De conformidad con los hechos relatados, consideró el ente acusador constituido el delito «actos sexuales con menor de 14 años agravado». 2.2.

Procesales En audiencia de formulación de imputación desarrollada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía2, en fecha 3 de febrero de 2022 la Fiscalía General de la Nación imputó al indiciado la comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado - Artículos 209 y 211 numeral 2º del Código Penal.

Una vez imputado, el referido no aceptó el cargo. En fecha 4 de abril de 2022 se radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, escrito de acusación3 por el delito ya relatado. El 4 de abril de 2022, se presentó corrección y adición al escrito de acusación.4 El 16 de junio de 2022 se llevó a cabo audiencia de formulación de 1 Ver folio 02, C01 principal. 2 Ver folio 01, C02 Expediente – Garantías. 3 Ver folio 02, C01 principal. 4 Ver folio 16, C01 principal.

Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 3 acusación5, oportunidad en la que se comunicaron cargos por la comisión del injusto penal acto sexual con menor de 14 años agravado - Artículos 209 y 211 numeral 2º del Código Penal. El representante de la fiscalía igualmente enunció las pruebas que haría valer en la audiencia de juicio oral.

El 13 de abril de 20236, se realizó audiencia preparatoria en la que se efectuó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios por parte de la defensa, enunciación de pruebas, estipulaciones probatorias, no aceptación de cargos por parte del procesado, y la sustentación de la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas pedidas.

Igualmente, la Fiscalía General de la Nación, el representante judicial de víctimas y la defensa técnica realizaron solicitudes de inadmisión de pruebas. Esta audiencia fue suspendida a efectos de que el Juzgado de conocimiento emitiera pronunciamiento frente a las peticiones relatadas. El 27 de abril de 20237, se reanudó la audiencia preparatoria, en la que se resolvieron las solicitudes de inadmisión propuestas por la Fiscalía General de la Nación, defensa del acusado y representante judicial de víctimas, y realizó decreto probatorio. 3.

Del auto apelado Da cuenta el expediente que, el representante de víctimas solicitó la inadmisión de la prueba – informe perito 5 Ver folio 32, C01 principal. 6 Ver folio 35, C01 principal. 7 Ver folio 36 y 37, C01 principal. Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 4 psicólogo y médico forense de la Defensoría del Pueblo - pedidos por la defensa técnica8, por cuanto al citarse a los testigos, nunca se dijo que hablarían del informe.

En proveído del 27 de abril de 20239, el Juez de primera instancia entre otras decisiones, accedió a la petición del Representante de Víctimas y rechazó la prueba – informe perito psicólogo y médico forense de la Defensoría del Pueblo. Como fundamento esencial indicó que, la defensa no cumplió con el debido descubrimiento probatorio que señala el artículo 344 Código de Procedimiento Penal, en donde se indica que este debe ser lo más completo posible durante la audiencia preparatoria; agregó, que se está «en presencia de una genérica alusión de esta defensa frente a una prueba que siquiera se conocen sus resultados, por ello esta defensa apenas contaba con una expectativa sobre el elemento cognitivo con vocación de constituirse en prueba, desconociendo su singularidad y contenido, sin que se hubiere materializado a lo menos que su designación por parte de la Defensoría del pueblo se hubiere hecho efectiva».

El a quo además consideró, que la prueba es impertinente porque la defensa no ha mencionado en su teoría del caso los resultados o hechos que estos testigos refutarían de la fiscalía y porque no ha presentado ninguna base de opinión pericial, es decir, un peritaje ni ha hecho descubrimiento probatorio de ninguna prueba documental. 4.

Sustentación del recurso10 Inconforme con la decisión adoptada, la defensa de 8 Ver folio 35, C01 principal. Minutos 2:15:56 a 2:16:06. 9 Ver folio 36, C01 principal. Minutos 13:31 a 15:11. 10 Ver folio 37, C01 principal. Minutos 7:06 a 13:16. Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 5 ORLANDO CARO OSPINA presentó recurso de apelación contra el rechazo de la prueba -informe perito psicólogo y médico forense de la Defensoría del Pueblo-.

Sostuvo que el a quo erró al manifestar que no se dio cumplimiento al artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, frente al descubrimiento de los testimonios rechazados. Resaltó que «para nadie es un secreto que esta defensa corresponde a un servicio público que presta la Defensoría del pueblo, que el personal que labora con esta entidad es un personal fluctuante, que las peticiones de misiones de trabajo se deben enviar a la regional Bogotá, ya que la regional Guainía, no cuenta con los profesionales para suplir estas audiencias, como en el caso que nos ocupa se trata de un perito médico y perito psicológico, los profesionales enunciados, esta defensa indicó que pueden ser notificados a través de la suscrita, y a través de la regional central como quiera que los mismos una vez se conoce la fecha para cuando ellos deben realizar sus intervenciones, se les enuncia el nombre de la persona que ha sido designada para tal fin y que para el momento y para la fecha cuenta con el contrato vigente para poder asistir a la audiencia».

Agregó, que cumplió con la carga procesal de enunciar y sustentar en debida forma la conducencia, pertinencia y utilidad de cada uno de los peritos requeridos por el aquí procesado y la defensa, como lo es el perito médico y el perito en psicología. Por otra parte, arguyó que no se dio el traslado en la etapa correspondiente, comoquiera que el análisis que realizarán los peritos en esta causa, va servir para negar el informe presentado tanto por el médico forense como por el psicólogo forense de la Fiscalía, pretensión que se mencionó al momento de la sustentación de conducencia, Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 6 pertinencia y utilidad, al señalarse «que se necesita su testimonio para que con este se desvirtúe la valoración que realizó el médico forense por parte de la fiscalía y el psicólogo forense, y si estos informes presentados por el médico psicólogo que presenta la fiscalía, se realizaron de acuerdo a los protocolos establecidos por la Ley».

Finalmente, alegó que el sustento empleado por el a quo para negar la práctica probatoria, se debió a la interpretación también errada que realizó el representante judicial de víctimas, como quiera que la defensa anunció una prueba pericial, la cual se entiende será entregada con base en el artículo 415 del Código Procesal Penal, y que no es deber de la defensa descubrirlo en el momento de la enunciación, pues la norma referida permite que su entrega se realice 5 días antes de la celebración de la audiencia. 5.

Intervención de no recurrentes11 Fiscalía General de la Nación Pidió confirmar la decisión objeto de censura, por cuanto la defensa en la sustentación del recurso de apelación trae a colación temas administrativos de la Defensoría del Pueblo, los cuales son temas que deben resolverse de manera interna dentro de la institución. Adicional, esgrimió que es deber de la defensa descubrir en su totalidad los testigos y los informes que pretende hacer valer en etapa de juicio, es decir, no sólo basta con mencionar que se va a traer un psicólogo, un médico; es pertinente que, se indique quienes son estos 11 Ver folio 37, C01 principal.

Minutos 13:28 a 22:15. Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 7 profesionales, cuál es la labor que ellos van a adelantar, pues al omitirse, se sorprendería al ente acusador. Representante Judicial de Víctimas Solicitó confirmar el fallo de primera instancia, en vista de que no hay mala interpretación, puesto que en la audiencia preparatoria lo que se busca es que, las partes conozcan cuáles son los elementos materiales, evidencia física con que cuenta la contraparte para desarrollar el juicio.

Agregó que, la defensa durante su intervención en la audiencia preparatoria manifestó que traería el testimonio de dos peritos -uno psicólogo y otro médico-, y que tal prueba versaría sobre un análisis a realizar sobre unos informes técnicos que tiene la fiscalía. Sostuvo que no se puede confundir la enunciación de la existencia de un informe, que tratará sobre lo que encontró el psicólogo y el médico forense, con la permisión de que trata el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal -entregar ese informe 5 días antes de la audiencia donde van a presentar su testimonio-, ya que son cosas diferentes. 6.

Consideraciones de la Sala 6.1. De la competencia Como preludio es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 8 resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía. Aunado a lo anterior, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede, salvo casos específicos, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, aunado al numeral 5º del artículo 177 del precitado Código, que incluye el auto objeto de censura dentro de su listado. 6.2.

Del problema jurídico Así las cosas, la Sala traza como problema jurídico a resolver, si como lo señala la Defensa del acusado ORLANDO CARO OSPINA, debe revocarse parcialmente el auto que rechazó la prueba -informe perito psicólogo y médico forense de la Defensoría del Pueblo-, y en su lugar decretarla, por cuanto realizó en debida forma su descubrimiento, o si debe mantenerse su rechazo, como lo consideró el Juez de primera instancia. 6.3.

De la exclusión de pruebas En la sistemática procesal penal regulada por la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria es el escenario natural en el que se seleccionan por el juez los elementos de prueba que deben ser practicados o incorporados en la audiencia pública de juicio oral, labor que presupone un pronunciamiento sobre su inadmisión, rechazo o exclusión. 6.4 Del descubrimiento probatorio Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 9 Frente al adecuado descubrimiento probatorio, como presupuesto del desarrollo de las audiencias preparatoria y de juicio oral, se tiene que el mismo tiene como finalidad principal que las partes conozcan «de forma antelada los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juico por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio» (CSJ AP, 13 Jun 2012, Rad. 32058).

Así, el adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de los conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables para la enunciación, solicitud y decreto de las pruebas. Lo anterior es así, entre otras, por las siguientes razones: (i) esa información le permite a la defensa definir su estrategia, lo que incluye la selección de las pruebas que considere útiles para rebatir la hipótesis factual de la Fiscalía o para sustentar la suya, en el evento de que opte por presentar hipótesis alternativas;

(ii) además de conocer las pruebas que sirven de soporte a la teoría del caso del ente acusador, la defensa puede servirse de esa información para los fines inherentes a su función; (iii) el conocimiento suficiente que debe lograrse a través del descubrimiento probatorio, es presupuesto para analizar y, de ser el caso, rebatir, los argumentos de la Fiscalía sobre la pertinencia de las pruebas, y presentar los alegatos que eventualmente sean procedentes en torno a la conducencia y utilidad de las mismas;

(iv) de esta manera, el Juez puede contar con suficientes elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de los medios de conocimiento; etcétera.12 6.5 La admisibilidad del recurso de apelación 12 CSJ AP948-2018, rad. 51882. Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 10 contra el auto que resuelve una solicitud de rechazo probatorio La Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, en línea jurisprudencial estable, considera la procedencia de la alzada, exclusivamente, en lo que atañe a la decisión que resuelve sobre la exclusión de medios de prueba y contra la que niega los pedidos.

Al efecto determinó en CSJ AP4812- 2016, rad. 47469: «En su sola verificación textual, la confrontación de los numerales 4° y 5° del artículo 177, parece entrañar una clara desarmonía o, mejor, una distinta solución para circunstancias que aparentemente operan similares. Y, claro, la cuestión fundamental estriba en definir por qué si la solicitud de pruebas a practicar en el juicio únicamente permite el recurso de apelación cuando se niega, no ocurre igual con la exclusión de pruebas a introducir en ese momento procesal, que permite su impugnación vertical, sin distinción alguna en si se niega u otorga.

La razón de la diferenciación emerge evidente. Es que, cuando se trata de la solicitud de exclusión de un elemento suasorio en poder de una parte, que esta solicita introducir al juicio oral, necesariamente se hace referencia a derechos fundamentales en juego, que se entienden afectados con la recolección o posible introducción del medio.

En estas circunstancias, como la decisión puede remitir a la vulneración o no de dichas garantías, se explica la razón para que en caso positivo o negativo pueda acudirse al superior, pues si se acepta la inclusión del medio, puede pervivir el tema de derechos fundamentales afectados. Lo anterior encuentra fundamento en que, como desde el principio se definió, la facultad del legislador para regular el recurso vertical se encuentra limitado por los casos en que se afecten derechos fundamentales, apenas natural surge que en tratándose de la exclusión probatoria, íntimamente ligada con éstos, se facultara en toda su Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 11 extensión la posibilidad de impugnación. Precisamente, ello se acompasa con la cita jurisprudencial referenciada al inicio (sentencia C-738 de 2006), en cuanto definió que la libertad de configuración normativa respecto del tópico opera «siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales».

En este punto, la Corte quiere hacer hincapié en la necesidad de que los jueces controlen adecuadamente la solicitud de pruebas y sus efectos, pues es factible que las partes acudan al mecanismo de exclusión para evadir la limitación del recurso de apelación que aquí ha quedado claro existe frente la impugnación de autos que resuelven sobre peticiones probatorias.

Al efecto, se debe precisar que el tema de exclusión necesariamente está vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro del escenario de la prueba ilícita y no apenas la ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de tales garantías. (Subrayas de la Sala) De no ocurrir así, ha de resaltarse, que al juez le compete rechazar de plano la argumentación y la petición que alrededor de ella se eleve, acorde con lo establecido en el ordinal primero del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dada la abierta improcedencia de lo solicitado.” Relativo a las causales del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, esta hermenéutica definió que algunas de las decisiones contra las que cabe apelación son: la que resuelve la exclusión de medios de conocimiento por vulneración de derechos fundamentales, es decir, la prueba ilícita, excepcionalmente la ilegal, cuando la afectación es trascendental.

De otra parte, de la misma determinación referenciada se extrae que la interpretación más plausible de las disposiciones legales referentes al recurso vertical es que, éste también procede en contra de la providencia que niegue Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 12 pruebas, legal y oportunamente solicitadas. Igualmente, de acuerdo con reciente jurisprudencia de la Corporación, también procede la alzada contra la decisión que resuelve el rechazo13, indistintamente del sentido de la misma.

Al respecto, indicó nuestro órgano de cierre jurisdiccional: «Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados.

En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento.»14 6.6.

Del caso en concreto El rechazo probatorio objeto de impugnación, tuvo como fundamento esencial el no incumplimiento por parte de la defensa del descubrimiento probatorio, conforme lo prevé el artículo 344 Código de Procedimiento Penal. La defensa técnica del procesado en calidad de apelante, sostuvo como fundamento a su recurso que, el juez de primera instancia se equivocó al señalar que no dio cumplimiento las previsiones del artículo 344 del Código de 13 CSJ AP948-2018, rad. 51882 y AP2218-2018 rad. 52051. 14 CSJ AP948-2018, rad. 51882.

Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 13 Procedimiento Penal, por cuanto a su parecer cumplió con la carga procesal de enunciar y sustentar en debida forma la conducencia, pertinencia y utilidad de cada uno de los peritos requeridos por la defensa, como lo es el perito médico y el perito en psicología. A efectos de desatar en debida forma esta alzada, se estudiará de manera independiente las dos probanzas rechazadas, para determinar si su descubrimiento probatorio se realizó conforme a las previsiones legales, así: 6.6.1.

Del rechazo de la prueba -informe perito médico forense de la Defensoría del Pueblo. En audiencia preparatoria realizada el 13 de abril de 202315, la defensa realizó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, y frente a la prueba - informe perito médico forense de la Defensoría del Pueblo- manifestó «el profesional médico forense, el perito de la defensoría» - Ver folio 37, C01 principal minuto 9.07 a 9:10-, seguidamente realizó su enunciación así «como perito se tiene el médico forense de la Defensoría, el cual puede ser notificado a través del correo electrónico de la red central» - Ver folio 37, C01 principal minuto 26.29 a 26:37-, y finalmente efectuó solicitud probatoria manifestando que, «el informe que hace el perito del médico forense testimonio pertinente y conducente, ya que se solicita a través de él realizar el análisis y valoración del informe que presenta el médico forense para el presente caso, para establecer si la valoración que se realizó a la menor es adecuada a la lesión, si se puede llegar a las conclusiones que se llegaron, si se puede establecer algún tipo de existencia de abollamiento (sic) o penetración, que si el pasar del tiempo se borran las 15 Ver folio 35, C01 principal.

Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 14 lesiones y nos hable sobre los hallazgos del examen y diagnóstico que se realizó a la menor. Es útil por cuanto se demostrará la materialidad de la conducta endilgada» - Ver folio 37, C01 principal minuto 1: 50:28 a 1:51:10-. Agregó, «médico forense perito de la Defensoría, testimonio se solicita que evalúe la entrevista forense realizada a la menor, es útil para que nos indique si se evidencia o no, o si se cumplen los parámetros de la Ley, si hay evidencia de contradicción en el relato, si se cumplen las etapas de las entrevistas forenses, si se evidencia preguntas de control a la versión de la menor, si hay evidencia de presión para dar la versión, si hay lenguaje adecuado para la menor, si se quiere ejercer contradicción en el juicio, por eso, su conducencia y pertinencia para que conforme a uno de los escritos que acompaña la versión de cada uno de ellos y se hace necesaria la controversia para su observación o conocimiento de personas que percibieron del caso» - Ver folio 37, C01 principal minuto 1: 51:11 a 1:51:54-.

Frente al tema que nos atañe, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia del 21 fe. 2007, Rad. 25920 y CSJ SP, 17 sept. 2008, Rad. 30214) Tomado de CSJ. SALA DE CASACIÓN PENAL. Auto del 30 de julio del 2014, radicado AP4442-2014, 41.539, ha sostenido: «En efecto, tiénese que de acuerdo con el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados.

A los peritos, en lo que corresponda, les serán aplicables las reglas del testimonio. De ahí que el artículo 412 Ibídem disponga su comparecencia al juicio oral y público, “para que sean interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en audiencia”. Toda declaración de perito, reza el artículo 415 Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 15 ejusdem, deberá estar precedida de un informe resumido en donde exprese la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba.

El inciso final del mismo precepto señala que “en ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”. Conforme a las diferentes etapas de la actividad probatoria en el procedimiento penal acusatorio vigente en nuestro país, los informes deben descubrirse desde el escrito de acusación o en la audiencia preparatoria, según el caso, destacando que es en esta diligencia en la que el juez de conocimiento los admite, ordenando inmediatamente, según el artículo 414 del C.P.P., “citar al perito o peritos que los suscriben, para que concurran a la audiencia del juicio oral y público con el fin de ser interrogados y contrainterrogados”.

Para efectos de ilustrar al libelista sobre el tópico, la Sala se permite recabar su jurisprudencia acerca de los informes periciales y la prueba pericial, en este sentido: «3.3.8 Importa distinguir entre el informe pericial y la prueba pericial. El informe pericial (artículo 415 Ley 906 de 2004) es la base de la opinión pericial, generalmente expresada por escrito, que contiene la ilustración experta o especializada solicitada por la parte que pretende aducir la prueba.

Este informe debe ser puesto en conocimiento de las otras partes por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la audiencia pública; y cuando se obtiene en la fase investigativa, se sujeta a las reglas de descubrimiento y admisión en la audiencia preparatoria (artículo 414 ibídem). Sin embargo, es factible también que el informe pericial se rinda en audiencia pública, cuando así se solicita por la parte interesada (artículo 412 ibídem).

La prueba pericial es un acto procesal que normalmente se lleva a cabo en la audiencia del juicio oral, mediante la comparecencia personal del experto o expertos, para salvaguardar los principios de contradicción e inmediación; y se rige por las reglas del testimonio (artículo 405 ibídem), pues las partes interrogan y contrainterrogan a los peritos sobre los temas previamente consignados en el informe. 3.3.9 En ningún caso – dice perentoriamente el artículo 415- el informe pericial será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.

(…) El interrogatorio tiene como finalidad que el perito Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 16 explique a cabalidad su informe previo, que traduzca sus notas y razonamientos a conclusiones prácticas sencillas, entendibles por las partes, la audiencia y el Juez. En suma, el informe escrito equivale a una declaración previa del perito; que se entrega con antelación a la contraparte, en salvaguarda del principio de igualdad de armas, para que pueda preparar el contrainterrogatorio; y puede servir también para refrescar la memoria del perito y para ponerle de presente contradicciones entre lo anotado en el informe y lo declarado actualmente en la audiencia del juicio oral».

Con todo, para esta Sala es claro que a la apelante no le asiste razón en sus apreciaciones, pues el informe que pidió en la solicitud probatoria -informe perito médico forense de la Defensoría del Pueblo-, efectivamente no fue descubierto ni enunciado, y sólo se hizo alusión a este hasta el momento procesal en que se realizó la petición probatoria, y la sustentación de la conducencia, pertinencia y utilidad.

Luego, hacer referencia al testimonio del «profesional médico forense, el perito de la defensoría», al momento del descubrimiento probatorio, no resulta suficiente para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 344 del Código de procedimiento Penal frente al «informe perito médico forense de la Defensoría del Pueblo», pues como se indicó en la jurisprudencia en cita, el informe equivale a una declaración previa del perito, que debe entregarse con anticipación a la parte –5 días antes de la celebración audiencia-, para que esta pueda preparar el contrainterrogatorio, y se dé protección y cumplimiento al principio de igualdad de armas.

Por lo expuesto, la decisión censurada frente a este tópico se confirmará. Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 17 6.6.2. Del rechazo de la prueba -informe perito psicólogo de la Defensoría del Pueblo. El 13 de abril de 202316, se realizó audiencia preparatoria, en la que la defensa descubrió sus elementos materiales probatorios, y frente a la prueba -informe perito psicólogo de la Defensoría del Pueblo- manifestó «el profesional Psicólogo forense, el perito de la defensoría» - Ver folio 37, C01 principal minuto 9.10 a 9:12-, seguidamente realizó su enunciación así «el profesional en Psicología forense, quien puede ser notificado a través del correo electrónico a nivel central» - Ver folio 37, C01 principal minuto 26:38 a 26:44-.

Ahora bien, se observa que la defensa al presentar su solicitud probatoria omitió hacer referencia a la prueba informe perito psicólogo de la Defensoría del Pueblo-, pues nótese que pidió «el informe que hace el perito del médico forense testimonio pertinente y conducente […]» -Ver folio 37, C01 principal minuto 1: 51:11 a 1:51:54-, y acto seguido dijo, «médico forense perito de la Defensoría, testimonio se solicita que evalúe la entrevista […]» - Ver folio 37, C01 principal minuto 1: 51:11 a 1:51:54-, y luego expuso «de los testigos compartidos» Ver folio 37, C01 principal minuto 1: 51:11 a 1:51:54.

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la Defensa Técnica del procesado Caro Ospina, no realizó petición probatoria respecto al informe perito psicólogo de la Defensoría del Pueblo, resulta improcedente el pronunciamiento de rechazo de esta prueba que el Juez de primera instancia realizó, y que fue atacado vía recurso de apelación, por lo que, la decisión frente a ese punto será 16 Ver folio 35, C01 principal.

Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 18 revocada, y en su lugar se indicará que no hay lugar a su decreto, toda vez que no fue solicitada por la Defensa Técnica del acusado Orlando Caro Ospina. Corolario de lo anterior, esta Corporación confirmará la decisión del Juez de primera instancia que rechazó la prueba -informe perito psicólogo y médico forense de la Defensoría del Pueblo, y devolverá las diligencias a dicho estrado judicial para que continúe la etapa procesal correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE GUAVIARE, Resuelve: Primero: Confirmar la providencia apelada dictada en audiencia de fecha 27 de abril de 2023, relacionado con el rechazo de la prueba -informe médico forense de la Defensoría del Pueblo-. Esto, de conformidad con lo esbozado.

Segundo: Revocar la providencia apelada dictada en audiencia de fecha 27 de abril de 2023, relacionado con el rechazo de la prueba -informe perito psicólogo de la Defensoría del Pueblo-, y en su lugar se indicará que no hay lugar a su decreto, toda vez que no fue solicitada por la Defensa Técnica del acusado Orlando Caro Ospina. Tercero: Devolver las diligencias al Juzgado de origen para que continúe la etapa procesal correspondiente.

Cuarto: La presente decisión se notifica en estrados y Radicado N°. 94001610537420108014301 OCO 19 contra la misma no proceden recursos. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c77040caa08610468b9be9cb2d8aa2001320592d706e36d4fd83dfc88a6592b Documento generado en 26/10/2023 01:41:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica