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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001600066820210001101

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suarez Saavedra

Fecha: 2023-11-02

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. José Marco Antonio Leguizamo

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 94001600066820210001101 Procesado: José Marco Antonio Leguizamo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Decisión: Confirma. Aprobado en acta n°. 081 San José del Guaviare, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO POR DECIDIR.

Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 33 Seccional de Inírida, Guainía, en contra de la decisión adoptada por el señor Juez Promiscuo del Circuito de dicha capital de departamento, mediante la cual rechazó el descubrimiento probatorio de unos elementos materiales probatorios del nte Acusador, en sesión de audiencia preparatoria celebrada el 31 de octubre de 2022.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. 2 Resumidos de la siguiente manera en el escrito de acusación: «Para el día 21 de enero de 2021 siendo las 08:45 horas funcionarios de Armada Nacional del Batallón Fluvial De Infantería de Marina N° 50, hallaron en el muelle de Inírida cuatrocientos cuarenta y un (441) paquetes correspondientes a 614.959.4 gramos de cannabis (sic) y sus derivados al interior de una embarcación de nombre "EL MACHACO", bajo la responsabilidad del señor JOSÉ MARCO ANTONIO LEGUIZAMO, identificado con cédula de ciudadanía N°.74.282.180 de Guateque» 2.2.

Procesales. Por los anteriores hechos, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, presidió las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento el día 22 de enero de 20211. En aquella oportunidad se le formuló a José Marco Antonio Leguizamo al cargo como presunto autor responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes establecido en el artículo 376 en concurso con la conducta punible de destinación ilícita de muebles o inmuebles del precepto 377 ejusdem.

Los cargos no fueron aceptados por el imputado. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 1 02ActaAudPreliminares22012021.pdf 3 La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación el 1° de junio de 20212 y, con posterioridad presentó un escrito de adición a la acusación, el día 25 de junio siguiente3.

El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, autoridad que presidió la audiencia de formulación de acusación el día 16 de julio de 20214. En aquel momento se negó una recusación presentada por la defensa técnica que fue resuelta con posterioridad asignándole el trámite a dicho juzgado5.

El 13 de agosto de 2021, una vez regresó el expediente, se fijó el día 7 de septiembre de 2021 para realizar la audiencia de formulación de acusación que tuvo lugar el día 18 de noviembre de 20216 en donde se mantuvo el cargo formulado y se realizó el descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía delegada. La audiencia preparatoria se adelantó en sesiones de los días 7 y 31 de octubre de 2022.

La defensa solicitó el rechazo de algunos elementos materiales probatorio por indebido descubrimiento y luego, las partes, argumentaron sobre la admisibilidad de las pruebas. El a quo decretó varias de las pruebas solicitadas, negó otras y frente a la petición de rechazo de algunos medios cognoscitivos, accedió al pedimento de la defensa técnica y 2 01EscritoAcusacion01062021.pdf 3 05AdiciónEscritoAcusacion25062021.pdf 17AdicionAcusacionDig18112021.pdf 4 08ActaAudienciaAcusacion16072021.pdf 5 03AutoRuelveRecusacion.pdf 6 18ActaAudienciaAcusacion18112021.pdf 4 rechazó por indebido descubrimiento el informe pericial de química forense del INMLCF así como el testimonio de la perito Darlys Adriana Vargas Cárdenas.

III. LA DECISIÓN RECURRIDA.7 En síntesis, consideró el juez de primer grado válidos los argumentos esbozados por la defensa técnica que solicitaron la aplicación de la sanción prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal por indebido descubrimiento probatorio de 2 medios de convicción. Aceptó el funcionario judicial que el trámite de descubrimiento probatorio de estos elementos fue soslayado por la delegada del ente acusador quien no los incluyó en el escrito de acusación, ni siquiera en las adiciones presentadas y que, a pesar de haberse corrido traslado de la base de opinión pericial, lo cierto era que en la audiencia de formulación de acusación nada mencionó sobre aquellos.

Consideró, con base en fuentes jurisprudenciales, que las oportunidades que la ley le otorgó a la Fiscalía General de la Nación para realizar su deber fueron desaprovechadas y no había otro camino diverso que rechazar por indebido descubrimiento probatorio estos elementos. IV. LA CENSURA. 4.1. Fiscalía como recurrente.8 7 35LIFESIZEAudienciaPreparatoria31102022.wmv Récord 00:03:00 a 01:03:10. 8 Ídem. 01:04:20 a 01:20:58. 5 Consideró errada la decisión del juez de primera instancia al haber rechazado los elementos demostrativos que sí fueron descubiertos en su debida oportunidad.

Tomó como base algunas decisiones de las Altas Cortes, para indicar que varios eran los escenarios permitidos para realizar el descubrimiento probatorio. Explicó que, si bien reconocía que, por un error imputable a la fiscalía delegada, no se mencionó en la audiencia de formulación de acusación al perito y al informe base opinión pericial, se tomó la tarea de presentárselos a la defensa y enviárselos a su correo electrónico con antelación a la audiencia preparatoria, de donde era claro que el bloque defensivo tenía clara su existencia. Indicó, además, que la sana crítica y las reglas de la experiencia enseñaban que si había una prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), era claro que luego vendría un dictamen pericial para establecer la naturaleza de la sustancia incautada.

Insistió en que el descubrimiento de la fiscalía no se realizó en un único momento, motivo por el cual estimó que lo decidido por el a quo no tenía fundamento alguno. Solicitó, entonces, la revocatoria de la decisión y el decreto de estos medios de prueba. 4.2. Defensa como no recurrente.9 Estimó que al no haberse realizado en debida forma el descubrimiento probatorio, la sanción impuesta por la ley y aplicada por el juez fue correcta.

Consideró que la fiscalía no podía excusarse en su falta de cuidado al momento de realizar el 9 Ídem. Récord. 01:21:27 a 01:31:08. 6 trabajo del descubrimiento probatorio, dado que era su deber tener cuidado en el manejo del descubrimiento probatorio y que los espacios indicados por la jurisprudencia para hacerlo por fuera de la audiencia de formulación de acusación son excepcionales.

Por tanto, solicitó la confirmación de la decisión recurrida. V. CONSIDERACIONES. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la fiscalía delegada en contra de un auto decretado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal10. 5.1.

Problema jurídico. Se circunscribe a determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida que rechazó por indebido descubrimiento probatorio un testimonio y un informe base de opinión pericial fue correcto o no. Anticipa la sala una respuesta positiva al problema jurídico, en la medida que la decisión adoptada por el a quo se sustentó en premisas normativas adecuadas y la interpretación que realizó de la figura jurídica del rechazo y el descubrimiento probatorio, fue adecuada. 10 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 7 5.2.

Del descubrimiento probatorio y el rechazo como sanción en el caso concreto. El descubrimiento probatorio encuentra su razón de ser en la necesidad de garantizar los principios de igualdad, de imparcialidad, de lealtad y de contradicción de los artículos 4, 5, 12 y 15 del Código de Procedimiento Penal que son fundamento del proceso penal.

Además, está ligado, de manera íntima, con el ejercicio del derecho de defensa, porque permite al tenor de lo indicado en los literales i) y j) del artículo 8 ídem, conocer las pruebas y tener los medios para preparar la defensa. Lo anterior en concordancia con lo indicado en el artículo 8-2 literales b) y c) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De los anteriores principios resalta la sala el de contradicción, pues por mandato constitucional (art. 250-4), la carta magna obliga a que el juicio se desarrolle con total respeto a esta garantía que implica que las partes conozcan, previo a su realización, cuáles son los medios de convicción que la contraparte tiene y que va a utilizar para la defensa de su teoría del caso.

Los artículos 344 y siguientes del Código de Procedimiento Penal regulan el tema del descubrimiento probatorio que resulta ser el paso anterior e indispensable, a la solicitud, decreto y práctica probatoria que se verificarán en las audiencias preparatoria y de juicio oral. 8 Los momentos en que se debe dar este descubrimiento probatorio son variados dependiendo la parte a la que se faculta.

Así, la Fiscalía General de la Nación está en el deber de hacer el descubrimiento desde el momento mismo en que convoca a la etapa de juzgamiento, es decir, con la radicación del escrito de acusación -si se trata de un proceso ordinario- o con el traslado de la acusación -en el evento del procedimiento abreviado-. El artículo 337-5 precisa que el escrito de acusación debe llevar un documento anexo en donde han de relacionarse uno por uno, de manera clara y ordenada, los elementos que van a ser objeto de descubrimiento para la defensa.

En la audiencia de formulación de acusación, luego de hacer el control de eficacia del proceso, de acusar, de tomar las medidas en favor de las víctimas, el ente acusador se obliga a hacer el descubrimiento probatorio como lo indica con claridad el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Una indebida lectura de la norma ha llevado a que algunos funcionarios judiciales otorguen un inexistente plazo de 3 días para realizar dicho descubrimiento que consiste, sin duda, en la entrega real y efectiva -dentro de la audiencia- de la totalidad de elementos materiales probatorios que fueron ya mencionados en el documento anexo del escrito de acusación. El plazo que menciona la norma en cita sólo se concede cuando la defensa le solicita al juez de conocimiento que le imponga al ente acusador el deber de descubrir un elemento 9 material probatorio o evidencia física del que tiene conocimiento el defensor, pero que la fiscalía, o bien no lo incluyó en el anexo del escrito de acusación, o no lo mencionó como tal al momento de hacer el descubrimiento en la audiencia de formulación correspondiente.

Lo correcto es que la fiscalía delegada, quien ya elaboró el anexo del escrito de acusación y tiene, por tanto, claridad sobre los medios demostrativos que descubrirá y que tienen vocación de convertirse en prueba en el juicio, se los presente sin dificultad alguna a la defensa en el momento en que el juez habilita el escenario en la audiencia de formulación de acusación. Luego, en la audiencia preparatoria, le corresponde el turno a la defensa, quien deberá, en los términos del 356-2 ejusdem hacer el descubrimiento de los elementos materiales probatorios que desee convertir en prueba en el juicio oral.

Y es posible que, de manera excepcional, se pueda realizar un descubrimiento probatorio en la audiencia de juicio oral, cuando de manera sorpresiva se encuentran elementos materiales probatorios o evidencia física muy significativos que deban ser descubiertos y que no lo fueron por causas no imputables a mala fe, incuria o descuido de las partes.

Por eso el juez está en el deber, como lo indica el precepto 344 ídem, de escuchar a las partes, analizar el perjuicio que podría ocasionar a la defensa o la integridad del juicio y decidir, de forma excepcional, si admite o no dicha prueba. Esos 4 momentos, han sido reconocidos de manera unánime y pacífica por parte de la Sala de Casación Penal de la 10 Corte Suprema de Justicia11 quien ha considerado que el descubrimiento probatorio es progresivo, es decir, que no se agota en un solo momento.

De ninguna manera ello implica que dichos espacios estén destinados a suplir las falencias que se presentan con el cumplimiento del deber de descubrimiento. Cuando se habla de progresividad, se hace mención a un acto complejo que se va verificando por etapas, por pasos que las partes están obligadas a dar como parte del ejercicio de sus roles.

Como el tema que ocupa la atención de la sala está relacionado con el descubrimiento probatorio de la fiscalía, a ella se referirán las líneas que siguen. El momento habilitado para la Fiscalía General de la Nación nace con el escrito de acusación y se verifica a plenitud en la audiencia de formulación de acusación y, sólo de manera excepcional, podría suceder en el juicio, como se indicó con anterioridad.

La defensa conoce de la existencia de los elementos materiales probatorios y evidencia física que va a usar la fiscalía con vocación de convertirlos en prueba en el juicio, porque i) se encuentran en el anexo del escrito de acusación o ii) fueron descubiertos en la audiencia respectiva. Entre esos dos momentos existe una íntima relación de dependencia, pues el anexo del que habla el numeral 5° del 11 Cfr. AP570-2023;

AP441-2023; CSJ SP, 21 feb. 2007. Rad. 25920, reiterada en CSJ SP, 18 ene. 2017. Rad. 48.216, CSJ AP, 2 dic. 2020. Rad. 58086, CSJ AP, 27 ene. 2021, Rad 57103 y CSJ AP3997-2021, Rad. 60005 11 artículo 337 del Código de Procedimiento Penal debe coincidir con los medios que la fiscalía va a descubrir en la acusación. Lo anterior es así porque dichos medios de conocimiento son la base sobre la que descansa la acusación, pues en términos del artículo 335 ejusdem «El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.» El anexo tantas veces mencionado hace patentes dichos medios de convicción que fundamentan el pliego de cargos y que se van a convertir en pruebas en el juicio oral.

Esos y no otros han de ser los elementos demostrativos -las armas probatorias- con las que el ente acusador se va a presentar en los estrados judiciales para defender su teoría del caso. Si el fiscal delegado considera que existen elementos que le pueden aportar de mejor manera en su labor, así debe hacérselo saber a la defensa en la oportunidad debida que no es otra que la antesala a la audiencia de formulación de acusación por medio de la adición del escrito e incluir otros elementos que, en su sentir, servirán para su trabajo.

Ahora bien, nada impide que ello ocurra dentro de la misma audiencia, es decir, que la fiscalía delegada no aporte una adición escrita de la acusación, sino que verbalice la enmienda a la acusación. En ese evento, debe el juez garantizar que no se vulnere el derecho a la defensa y tomar las medidas del caso para que el descubrimiento sea lo más completo posible durante la 12 audiencia de formulación de acusación, en los términos del artículo 344 citado y no se sorprenda a la defensa de ninguna manera.

De igual manera es posible que, por orden motivada del juez, o por petición de las partes, se otorgue un plazo específico y prudente para realizar el descubrimiento probatorio por fuera de la audiencia de formulación de acusación. Ello ocurre cuando la complejidad o las características del proceso, aconsejan ese margen para garantizar la debida contradicción. Ello puede suceder por eventos como el gran volumen de evidencia y elementos materiales por descubrir, problemas en los envíos de dichos medios, su ubicación, la falta de medios para ser reproducidos o remitidos, etc.

En ese caso, los poderes de dirección del juez garantizan un correcto descubrimiento que permite el ejercicio de un juicio justo, contradictorio con respeto a la igualdad de armas. Entonces, ¿qué es lo que se descubre? Sin lugar a dudas, aquello que se enunció en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de acusación. Como el proceso penal es dialógico, el mensaje que la fiscalía delegada le envía a la defensa con el descubrimiento probatorio es que aquellos son los medios de convicción con los que cuenta para pedir la condena en el juicio.

A partir de ello, la defensa prepara su estrategia. He ahí la importancia de un correcto descubrimiento. Cuando éste no se realiza o es deficiente, la ley establece en el artículo 346 del estatuto procesal penal, una sanción drástica: «Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya 13 sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio.

El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.» Dicha sanción se da porque no es posible que se sorprenda a la contraparte con elementos materiales probatorios o evidencia física no descubiertos y que, por obvias razones, la contraparte no tuvo oportunidad de conocer para así dirigir sus labores.

En el caso analizado, se tiene que la decisión de juez fue la de aplicar la sanción del artículo 346 citado porque la fiscalía delegada omitió el deber de descubrir el nombre de una perito, Darlys Adriana Vargas Cárdenas, y el informe base de opinión pericial sobre el que iba a hablar. Analizado lo ocurrido en el proceso es importante recordar que en este caso se presentó una adición al escrito de acusación el día 25 de junio de 202112 y otra, al parecer, en la misma fecha, pero con un contenido diferente13.

Para la sala el inadecuado manejo que la Fiscalía 33 Seccional de Inírida le imprimió a la acusación llevó a serias confusiones y errores que la misma delegada aceptó en la audiencia preparatoria con relación al procedimiento de descubrimiento probatorio. Cuando se analiza el original escrito de acusación aparecen mencionados 4 testigos y 17 elementos materiales probatorios relacionados dentro del anexo del descubrimiento probatorio. 12 05AdiciónEscritoAcusacion25062021.pdf 13 17AdicionAcusacionDig18112021.pdf 14 Luego, al momento de radicar la primera adición de la acusación esta se basó en i) incluir uno de los tipos penales imputados, pero no mencionados en el escrito de acusación y ii) lo relacionado con la adición de algunos medios de convicción. Se adicionó a la testigo Elicarmen Hurtado Pacheco y el «Acta de entrega víveres incautados Armada Nacional.

(Folio 117 a 120) Testigo de acreditación: PT. ELICARMEN HURTADO PACHECO, Asesora jurídica Batallón Fluvial de Infantería de Marina No.50; teléfonos 3229451217», para un total de 5 testigos y 18 elementos materiales probatorios. Con la segunda adición del escrito, que fue la que verbalizó en la audiencia de formulación de acusación el panorama cambió por completo.

De los originales 4 testigos y 17 elementos por descubrir, este documento presentaba 8 testigos (el último escrito a mano)14 y 27 elementos materiales probatorios (el final manuscrito)15. Sin embargo, al escuchar el audio de la diligencia, la fiscalía delegada, como ella misma lo reconoció en la sustentación del recurso, incurrió en el error de obviar los últimos elementos que pretendía descubrir, el testimonio de un perito y un informe base de opinión pericial, que aparecen en lápiz en el numeral 8° y 27° de los acápites Testimonial y Documental de la adición del escrito de acusación. 14 Ídem.

Folio 4. 15 Ídem. Folio 7. 15 Afirmó la fiscalía, como resumen de lo descubierto, que ponía en conocimiento de la defensa 7 testigos y 26 documentales16 y dejó por fuera lo que aparece escrito a mano: «8. Darlys Adriana Vargas Cárdenas – Perito» «27. Informe pericial de estupefacientes forense Inst. de Med y CienForenses» Entonces, afirmar como lo hizo en la sustentación del recurso de alzada, que no actuó de forma indebida, es contraevidente frente a lo que ocurrió dentro del proceso, pues fue por voluntad de la fiscalía delegada o por error imputable a ella, que no mencionó esos medios de convicción que luego reclamó como importantes para su teoría del caso.

Si la fiscalía actuó de la forma conocida, envió un mensaje clarísimo para la defensa: que en contra del acusado presentaría 7 testigos y 26 pruebas documentales de las que él debería defenderse. Por eso, justo resultó para la defensa advertir, al inicio de la audiencia preparatoria que la fiscalía no había descubierto los medios cognoscitivos ya referidos, no porque no los haya enviado -como lo aceptó la defensa- sino porque no los postuló al momento de hacer el descubrimiento probatorio, cuando verbalizó ante la audiencia los inicios de su pretensión probatoria.

En otros términos, si al momento de acusar y descubrir no mencionó lo relacionado con los numerales 8 y 27 indicados, 16 30GrabacionAudienciaAcusacion18112021.mp4 Récord 00:09:45, 00:20:00 y 00:26:06. 16 ¿cómo exigirle a la defensa que supusiera que la fiscalía sí los quería utilizar con vocación de convertirlos en prueba en el juicio oral? Si es cierto, como lo manifestó la recurrente, que los descubrió como parte de su deber de hacer patente tanto lo favorable como lo desfavorable, entonces actuaba en ejercicio de lo indicado en el literal f) del numeral 5° del artículo 337 del estatuto penal adjetivo y no en función de su misión acusadora y constructora de un fallo de condena; por tanto, en esencia no los descubría para usarlos en su favor, sino para que la defensa los conociera a fin de que ella determinara si los iba a solicitar o no como prueba útil para su estrategia e intereses.

En conclusión, fue correcta la decisión del a quo de rechazar por indebido descubrimiento probatorio el informe pericial de química forense del INMLCF así como el testimonio de la perito Darlys Adriana Vargas Cárdenas, en la medida que la Fiscalía General de la Nación, no cumplió con el deber de descubrirlas y ello afectaba, sin duda, el principio toral de contradicción y, por ende, el debido proceso así como el derecho de defensa.

El remedio aplicado por el juez de primer grado fue correcto, motivo por el cual, al hallar correcta su decisión se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE 17 Primero: Confirmar en su integridad la decisión adoptada por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, mediante la cual rechazó el descubrimiento probatorio de unos elementos materiales probatorios del Ente Acusador, en sesión de audiencia preparatoria celebrada el 31 de octubre de 2022.

Segundo: La presente decisión se notifica en estrados y en su contra no procede ningún recurso. Tercero: Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para que continúe el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2e545a02a06068502fe49d0d1b1a76a64ddd7b8104d5059ef3db8c2b983592e Documento generado en 02/11/2023 06:05:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica