Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001600064420200003901

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 080 San José del Guaviare, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Acción Apelación auto – Niega nulidad Imputado Ernesto Rojas Vanegas Delitos Estímulo a la prostitución de menores, demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, pornografía con personas menores de 18 años, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, acceso carnal violento, actos sexuales con menor de catorce años Radicado 94001600064420200003901 Int.

O2023-040 Aprobación Acta N°. 080 del 26 de octubre de 2023 Decisión Confirma Providencia 1. ASUNTO. Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del imputado Ernesto Rojas Vanegas, en contra del auto proferido el once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, negó la solicitud de nulidad presentada por esta. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 2 Del escrito de acusación1 se desprende que, el señor Ernesto Rojas Vanegas abusó sexualmente de las menores T.P.R., M.F.B.P., L.M.M.S., J.P.G.C., D.M.C.P. y A.P.S.S. Con T.P.R. el imputado realizó tocamientos y mantuvo relaciones sexuales a cambio de dinero en múltiples oportunidades, además fotografió sus partes íntimas y mientras sostenían los encuentros sexuales.

Con M.F.B.P., L.M.M.S., J.P.G.C. y D.M.C.P. sostuvo Rojas Vanegas encuentros sexuales a cambio de dinero, los cuales se consumaban en una Finca ubicada en la vereda el Guamal, de propiedad del imputado. Con A.P.S.S. además de sostener relaciones sexuales a cambio de dinero, la obligaba bajo amenazas a contactar a otras menores de edad para sostener relaciones con el imputado.

Hechos que tuvieron ocurrencia entre los años 2010 a 2019, en el inmueble ya relacionado -Finca vereda el Guamal- y otra residencia de propiedad del imputado, en el barrio Zona Indígena del municipio de Inírida - Guainía. 2.2. Procesales. Por estos hechos el día 5 de marzo de 2020 se libró orden de captura en contra del señor Ernesto Rojas Vanegas por parte del Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá2. 1 Expediente digital – Primera instancia – Acusacion – Escrito de acusación. 2 Expediente digital – Primera instancia – Audiencias de Garantias – Acta de Audiencia Privada.

Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 3 Los días 17 y 18 de marzo de 2020, el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá realizó audiencias de legalización de registro y allanamiento, legalización de incautación de elementos, legalización de captura, formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión3.

La Fiscalía General de la Nación le imputó cargos como presunto responsable en calidad de autor de las conductas punibles de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales con menor de 14 años, estímulo a la prostitución de menores, demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años y pornografía con personas menores de 18 años, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo, consagrados en el artículos 205, 208, 209, 217, 217A y 218, 58 numeral 3 y 31 del C.P. Presentada la acusación4, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 16 de julio de 20205.

En esta, la defensa presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, alegando que: 3 Expediente digital – Primera instancia – Audiencias de Garantias – Acta de audiencia combo. 4 Expediente digital – Primera instancia – Acusacion – Escrito de acusación. 5 Expediente digital – Primera instancia – Acusacion – Acta de Form. Acusacion.

Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 4 i) Desde la óptica del Art. 175 del C.P.P, como quiera que esta actuación se dio inicio con la noticia criminal con radicado No. 940016000644420200003900, los hechos tienen sus génesis en el año 2012 en razón a un reporte efectuado por el Defensor de Familia - Regional Guainía, por un presunto abuso sexual en contra de unas adolescentes del Municipio de Inírida que comparecieron al ICBF, según reporte del 23 de mayo de 2012.

Adujo que, el escrito de acusación está acompañado de la denuncia y compulsa de copias, lo cual configura una irregularidad notoria y una vulneración al debido proceso de su prohijado, teniendo en cuenta la omisión legal reconocida por la misma Fiscalía, al no dar trámite a la actuación penal por más de seis años en cabeza del Fiscal Seccional encargado, quien no realizó dentro de los dos años o máximo cinco años, las actuaciones procesales pertinentes.

Refirió que la petición de nulidad no está encaminada a la prescripción de la acción penal, sino a la omisión legal y a la posición pasiva de la Fiscalía a dar trámite a la actuación penal, y que sólo se despliega después de más de 8 años, vulnerando las garantías procesales de su defendido en relación con el debido proceso por el manejo que le han dado a la etapa pre-procesal del trámite.6 ii) Considera existió una vulneración flagrante al derecho de defensa que tienen las personas.

Señaló que una compulsa de copias es una salida “olímpica” para sustentar y convalidar la actuación negligente de la Fiscalía al 6 Expediente digital – Primera instancia – Acusacion – Audios Audiencia Acusacion – ACUSACION. 16-07-2020. Minuto 16:37 a 34:03. Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 5 momento de omitir dar trámite a la noticia criminal oportunamente; contrariando el derecho a la defensa.

Precisó que no hay claridad al respecto, como quiera que el proceso es del año 2012 y solo hasta el 2019 se da la compulsa de copias, cuando ya las actuaciones, según el material trasladado, estaban recogidas; vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso.7 iii) Señaló que la Fiscalía al momento de hacer la imputación, debe trasmitirle toda la información a la persona que está siendo procesada, no solamente frente a los delitos y las penas a las que se está enfrentando, sino también si tiene posibles subrogados para acceder o no, desde la lealtad procesal.

Afirmó que en la audiencia de imputación realizada el 17 de marzo de 2020, la delegada Fiscal le explicó a su defendido los delitos en que podía estar inmerso y las consecuencias legales, y le hacen mención a la Ley 1098, artículo 199, esto es que no tenía derecho a ningún beneficio si aceptara cargos o no, no obstante, considera que se le estaría vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa, en razón a que el numeral 8° del citado artículo 199, refiere que «tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el código de procedimiento penal, siempre que ésta sea efectiva».

Al respecto, consideró que su prohijado sí puede tener algún beneficio por la vía de la colaboración, sin embargo, en 7 Expediente digital – Primera instancia – Acusacion – Audios Audiencia Acusacion – ACUSACION. 16-07-2020. Minuto 34:04 a 37:25. Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 6 la presente actuación no se tiene la misma, con ocasión que a su defendido no se le informó los beneficios que tendría por colaboración. Al respecto, sustentó que el juez de control de garantías debió explicarle a qué se refiere ese artículo, cuál es el beneficio que podría recibir por colaboración efectiva, sin embargo no lo hizo en su momento, y al no hacerlo vulnera el debido proceso.

Interpretó que tratándose de una investigación que tiene cerca de 59 personas involucradas en la actuación, la colaboración efectiva resultaría de utilidad para la Fiscalía y de beneficio para su defendido, sin embargo se cercenó tal derecho.8

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA. Una vez solicitada la nulidad, el Juez de conocimiento fijó fecha para continuar la audiencia de acusación el día 11 de agosto de 2020, día en el cual resolvió la petición de nulidad elevada por la defensa técnica del imputado. Resolvió negar la solicitud de nulidad y ordenó continuar con el trámite de la audiencia de acusación. Para zanjar el asunto, consideró que i) el incumplimiento de los términos legales contenidos en el artículo 175 del C.P.P. no genera nulidad o efecto procesal alguno, conforme lo ha establecido la jurisprudencia9, ii) la activación de la 8 Expediente digital – Primera instancia – Acusacion – Audios Audiencia Acusacion – ACUSACION. 16-07-2020.

Minuto 37:25 a 59:59. 9 Citó para el caso, CSJ SCP AP 5329-2018 de fecha 05/12/2018 y CSJ SCP AP 3209-2018 de fecha 25/07/2018. Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 7 actuación que se hallaba suspendida desde 2012 no genera nulidad en su reactivación, salvo el caso de prescripción de la acción penal, y iii) la omisión o no de la exposición de los derechos por colaboración al procesado por parte del Juez de garantías o Fiscal, no comporta necesariamente nulidad, pues es deber de la defensa por incumbencia informar a su defendido sobre lo pertinente.10

4. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. Defensa como recurrente11. Fincó la alzada en la negativa del a quo de no decretar la nulidad solicitada. Del apenas entendible audio que reposa en el expediente, se pudo establecer que la Defensa indicó que no resulta inadmisible que tras 8 años de haberse iniciado la acción criminal, no se hubiere imputado a su defendido, vulnerando los derechos fundamentales de este.

Sugiere que el ente acusador debió archivar la investigación y en caso tal, disponer la reapertura de esta. Realizó un recuento sobre jurisprudencia y definiciones del derecho fundamental a la defensa. En lo relacionado con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, indicó que existe un vacío normativo, y consideró que el Juez de garantías debió advertir al procesado y a la defensa del numeral 8 de la citada norma, y como no lo hizo, se 10 Expediente digital – Primera instancia – Acusacion – Audios Audiencia Acusacion – ACUSACION. 11-08-2020.

Minuto 05:12 a 29:25. 11 Expediente digital – Primera instancia – Acusacion – Audios Audiencia Acusacion – ACUSACION. 11-08-2020. Minuto 29:41 a 43:35. Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 8 vulneraron las garantías fundamentales. Adujo que debió efectuarse un control difuso de constitucionalidad por el Juez que adelantó tales asuntos. 4.2.

Fiscalía como no recurrente12. Acompañó la decisión del a quo, compartiendo lo analizado por el Juez frente a los tres puntos elevados para solicitar la nulidad. Indicó que los argumentos elevados por la Defensa compaginan más con una solicitud de prescripción que de una nulidad. Puso de presente que las actuaciones que motivaron esta investigación transcurrieron hasta el año 2018, por lo que, no se encuentra tardía la imputación de la entidad acusadora.

Frente al vacío normativo del Art. 199 que pregona la recurrente, indicó que la Defensa tiene la obligación de informar esta situación en debida forma a su protegido, e incluso, la misma apoderada puede acercarse a la Fiscalía para negociar o buscar alternativas diferentes al juicio. 4.3. Representante de víctimas como no recurrente13.

Solicitó se confirme la decisión adoptada por el a quo. Consideró que el Juez analizó en debida forma cada uno de los argumentos elevados por la Defensora. 12 Expediente digital – Primera instancia – Acusacion – Audios Audiencia Acusacion – ACUSACION. 11-08-2020. Minuto 43:39 a 48:36. 13 Expediente digital – Primera instancia – Acusacion – Audios Audiencia Acusacion – ACUSACION. 11-08-2020.

Minuto 48:40 a 1:01:23. Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 9 Puso de presente que el recurso de apelación se limitó a atacar nuevamente lo que ya había sido resuelto por el Juez de conocimiento. Indicó que no es claro el objeto de la solicitud de nulidad, así como que el procesado ha estado acompañado en debida forma por apoderados que representan sus intereses.

Arguyó que el recurso se torna como un hecho retardatorio del proceso, con el fin de agotar el tiempo legal de la medida de aseguramiento, afectando los derechos de las víctimas. 5. CONSIDERACIONES. Como preludio es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía. Aunado a lo anterior, el auto objeto de censura se encuentra enlistado en el numeral 3º del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal. 5.1.

Problema jurídico. Consiste en establecer, si la decisión emitida por el Juez de primera instancia es o no acertada, al negar la solicitud de nulidad elevada por la defensa del señor Ernesto Rojas Vanegas, en consideración a la presunta vulneración al debido proceso y derecho a la defensa del procesado; y en caso tal de no serlo, determinar si es procedente decretar la Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 10 nulidad: i) de todo lo actuado en razón al incumplimiento por la Fiscalía del término para adelantar la indagación establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal; ii) desde la audiencia de formulación de imputación, por cuanto no se informó al procesado sobre la posibilidad de colaborar con la Fiscalía. 5.2.

De la nulidad por vulneración al debido proceso y derecho a la defensa. Inicialmente, debe indicarse que las causales de nulidad son taxativas14 y que la denuncia, bien sea de vulneración del debido proceso o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, ya que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, por lo que su solicitud debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél. Al respecto, el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) determina como causales de nulidad la violación del derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales.

En el marco de estudio del asunto propuesto, como un acercamiento al instituto de la nulidad, debe decirse que es 14 Ley 906 de 2004, artículo 458. Son Ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del Juez (art. 456 ib.); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.).

Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 11 concebido como un mecanismo extremo con el cual se corrigen las falencias en el procedimiento que afectan las garantías fundamentales de las partes e intervinientes o que ultrajan las bases fundantes del proceso, empero, en su naturaleza está que no toda falla o equivocación del operador judicial en el proceso conlleva de manera automática e irreflexible a la nulidad de la actuación, lo que solamente sucederá si se colma una serie de principios que son de la esencia de esta figura: háblese de los postulados de taxatividad15, convalidación16, protección17, instrumentalidad de las formas18, trascendencia19 y residualidad20.

Principios que, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha puntualizado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia21. Ahora bien, el debido proceso es una garantía superior22 y con estricto desarrollo en el ordenamiento penal interno23, 15 Solo es posible alegar las nulidades, expresamente previstas en la ley. 16 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 17 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 18 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley.

Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado. 19 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 20 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado. 21 CSJ Auto del 26 de febrero de 2014, radicado AP821-2014, 34.767.

M.P José Leónidas Bustos Martínez. 22 Constitución Política de Colombia, artículo 29, incisos primero y segundo. 23 Ley 906 de 2004, artículo 6. Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 12 de acuerdo con la cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

Transgredir el debido proceso significa, ni más ni menos, pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia. Por su parte el derecho a la defensa, la ley lo define al señalar que: «quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación o el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho»24, norma que a su vez se encuentra expresamente regulada en el ordenamiento procesal penal interno25.

El derecho de defensa tiene una doble connotación, se compone, por una parte, del derecho a contar de manera real, efectiva, permanente e ininterrumpida con la asistencia de un abogado de confianza o provisto por el Estado; y de otra, la facultad de intervenir directamente en resguardo de los propios intereses. El cabal ejercicio de la garantía en cuestión implica entre otros aspectos sustanciales, el derecho de quien es sindicado de conocer de manera previa, expresa, clara y sin ambigüedades los hechos que originan la imputación penal 24 Constitución Política de Colombia, articulo 29, inciso cuarto. 25 Ley 906 de 2004, artículo 8.

Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 13 y el eventual adelantamiento de una causa criminal para, a partir de allí, quedar revestido de la facultad de vigilar el desarrollo regular del procedimiento, ofrecer pruebas a su favor y controlar la producción de las de cargo. 5.3. Del caso en concreto. 5.3.1. Nulidad en razón al incumplimiento por la Fiscalía del término para adelantar la indagación establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

Expuesto lo anterior, se tiene que la defensa fundamenta la petición anulatoria plena de lo actuado, por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en que la Fiscalía debió observar el término que consagra el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para adelantar la indagación y haber procedido con la formulación de imputación o el archivo.

La norma en comento, dispone: «La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.».

Con este canon se puso límite temporal al trámite de la actuación y entrega el término razonable dentro del cual se debe adelantar las labores preliminares de indagación, empero, su inobservancia en sí misma, no comporta afrenta Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 14 al debido proceso, acorde con la jurisprudencia acertadamente citada por el a quo en su proveído.

En ese orden, ninguna irregularidad se advierte en el hecho que la formulación de imputación se hubiese llevado a cabo pasados varios años desde la recepción de la noticia criminis, porque al final de la indagación, contando ya con elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos que le permitían imputar los delitos, no consideró viable la fiscalía archivar las diligencias, máxime porque no había prescrito la acción penal, aspecto este, que por demás no se alega.

Incluso, aunque se admitiera que la inobservancia del término por la Fiscalía, constituye un acto irregular, la defensora de Ernesto Rojas Vanegas omitió indicar la trascendencia de ese proceder frente al debido proceso en su estructura y el perjuicio en concreto que se causó al imputado. Claramente, como lo adujo el a quo y los no recurrentes, y ello tiene eco en la Sala, la defensa apenas efectuó una indicación del acto que considera irregular, empero, no argumentó, ni probó, la real afectación de los derechos en mención. En todo caso, se advierte lejos de razón que se cuestione el vencimiento del término para imputar o archivar, y a su vez, se demande la nulidad de todo lo actuado, pues ello implicaría que ese plazo se extendería, aunado a que como se indicó, es una realidad procesal que la Fiscalía optó por la imputación de cargos contra Ernesto Rojas Vanegas.

Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 15 Se tiene que, a pesar del carácter intemporal que se reconoce al derecho de defensa en el sistema penal con tendencia acusatoria, que implica que no se puede impedir a la persona que se entera de una investigación en su contra desplegar acciones destinadas a oponerse a la persecución penal de la Fiscalía, tampoco «(…) existe mandato legal alguno que imponga a la Fiscalía el deber de comunicar al indiciado la existencia de la indagación en su contra y por consiguiente, no se puede afirmar la existencia de una violación al debido proceso que conlleve la nulidad.

Tal carga se hace exigible en la audiencia de imputación de cargos».26 En todo caso, una vez más, era carga argumentativa de la solicitante de la nulidad, además de aducir el indicado supuesto yerro, referir de cara a evidenciar la afrenta al derecho de defensa, cuáles actuaciones o elementos materiales probatorios en concreto dejó de recolectar en caso de que haberse dado a conocer al procesado la existencia de la actuación penal y que aquellas hubiesen generado consecuencias o decisiones judiciales diferentes y favorables a sus intereses.

En ese orden de ideas, en ambos casos, la petición de nulidad ignoró el principio de trascendencia que orienta su declaratoria. 5.3.2. Nulidad por cuanto no se informó al procesado sobre la posibilidad de colaborar con la Fiscalía En el presente asunto, el recurrente considera que el juez desconoció el debido proceso cuando, al momento de la imputación de cargos, la Fiscalía omitió ponerle de presente lo referente al numeral 8° del artículo 199 de la Ley 1098 de 26 CSJ SCP Auto Radicado 40562 del 22 de octubre de 2014.

Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 16 2006 al procesado, luego, consideró la defensa que su prohijado sí tenía algún beneficio, y que sujeto a verificación o no, era derecho del procesado conocer este al momento de la imputación. Discurrió igualmente, que el Juez de garantías debió realizar un control difuso de constitucionalidad al percatarse de la situación, pero no lo hizo, conllevando a una nulidad directa.

Revisada la actuación procesal y los audios que componen la misma, se tiene que la censura formulada por la defensa no tiene vocación alguna de prosperar, por cuanto i) no se puede decretar la nulidad frente a una actuación de parte, ii) no existió vulneración alguna en el contenido de la imputación de cargos, iii) no se cumplen los principios de trascendencia, instrumentalidad de las formas y protección de las nulidades.

En primer lugar, y frente al reproche emitido contra el ente acusador, debe advertir la Sala que ha insistido la defensora en una petición de nulidad de un acto de parte, desconociendo la abundante jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto. Frente a la solicitud de nulidad, debe repararse en lo que se pretende por parte del peticionario y de si se tiene o no la posibilidad de ejercerse control judicial sobre la actividad cuya anulación se busca.

Mírese, en este punto, y ello es lo esencial del análisis, que busca con su actividad la defensora, que la judicatura Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 17 decrete la nulidad de una actuación de parte; la formulación de imputación, como lo tiene claramente definido la ley, es un acto de comunicación que le efectúa el órgano de persecución judicial al hasta ese momento indiciado y por ende, en principio, no puede ser objeto de control judicial.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 24/08/2016, AP 5516-2016, radicación 48.573, dijo: «Esa petición de nulidad del proceso se advertía manifiestamente inconducente al dirigirse contra un acto procesal de parte, siendo que esa medida extrema sólo procede frente a las actuaciones de los funcionarios judiciales.

En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación. La condición de «parte» en el proceso de la Fiscalía General de la Nación es consecuencia natural de las reformas introducidas por el Acto Legislativo No 03 del 19 de diciembre de 2002 y desarrolladas por la Ley 906 de 2004, cuyo objetivo fue el de acentuar la adopción de un sistema de enjuiciamiento penal de naturaleza acusatoria.

Los efectos de esa modificación en la función de la fiscalía, entre otros, fueron: (i) se le despojó de la mayoría de facultades jurisdiccionales de injerencia en los derechos fundamentales y de disponibilidad de la acción penal, frente a las cuales ahora tiene sólo un poder de postulación; (ii) aunque la acusación sigue siendo presupuesto del juicio y, por ende, de la competencia del juez de conocimiento, la naturaleza de ese acto varió: de decisión judicial pasó a ser una pretensión; y, (iii) se delimitó su rol al de investigador y acusador, pues un juez imparcial conoce del juicio y decide, y otro controla el respeto de las garantías».

Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 18 Obsérvese que la Corporación de cierre no duda en calificar, en ese proceso, la actuación del defensor como abiertamente improcedente y ese mismo calificativo puede ser aquí aplicado, no entiende la Sala por qué la defensora insiste en una petición de nulidad frente a una actuación exclusiva de las competencias de los delegados de la Fiscalía General de la Nación, hallando en aquella, afectación a garantías fundamentales y al debido proceso.

Valga mencionar, eso sí, que la posición de la Corte frente a este tema, ha sido pacífica, pero no absolutamente indiscutida27. Situación, frente a la cual, ni siquiera se observa omisión alguna por parte de la Fiscal delegada, pues se tiene que la obligación contenida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, establece que: «ARTÍCULO 288.

CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. 3.

Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.» 27 Frente a tal, puede observase el AP1086-2023 de la Corte Suprema de Justicia. Donde se analiza la posibilidad de hacer un control formal y material de la imputación y la acusación por parte del Juez. Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 19 Y revisados los audios, se tiene que la Fiscal dio cabal cumplimiento a lo relacionado, y resulta evidente que lo dispuesto en el numeral 3° del artículo referido, establece la necesidad de que el fiscal exprese oralmente la posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351, situación que se cumplió. Luego, frente a tal asunto no se puede pretender, invocando una supuesta afectación al derecho de defensa o al debido proceso, provocar el pronunciamiento de un Juez frente a un acto de parte que, por regla general, no tiene control judicial y que ni siquiera se constituyó en vulneración alguna al procesado.

En este sentido, no se observa que se haya pretermitido un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o que se hubiera llevado a cabo acto alguno sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia; así como que, ni la recurrente sustentó la procedencia de una nulidad desde los principios que orientan esta forma de ineficacia procesal, ni la realidad de la actuación permite vislumbrar la irregularidad denunciada en las garantías del acusado, por lo que no se encuentra vulneración alguna al principio de trascendencia. En segundo lugar, resulta tener gran relevancia el hecho que Ernesto Rojas Vanegas, ni su defensora, en ninguna fase del proceso exteriorizó la intención de realizar una colaboración efectiva con la justicia para los delitos por los que está siendo juzgado, ni siquiera en el recurso que se Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 20 examina se afirma que esa fuera su voluntad o que consideró esa opción en algún momento de la actuación. Así, no encuentra asidero la solicitud de nulidad elevada, máxime si se tiene en cuenta que la presunta omisión por parte de la fiscal, no le ha impedido de forma alguna manifestarse de manera libre, voluntaria e informada frente a la solicitud de beneficio alguno por colaboración efectiva, luego, no se encuentra vulneración alguna al principio de instrumentalidad de las formas.

Se tiene entonces que, tanto el procesado como la defensa siempre han tenido la posibilidad de solicitar tales beneficios, sin que a la fecha se haya pronunciado con tal intención. En tercer lugar, se otea que en la audiencia de imputación, como a lo largo de todo el proceso, el procesado estuvo asistido por una representante técnica que podía poner de presente la presunta omisión, e informarle -como parte del ejercicio responsable de la defensa técnica- de forma adecuada que a pesar de la prohibición expresa de beneficios por el tipo de delito, le era viable acceder a los establecidos por colaboración efectiva con la justicia, si este era su deseo, sacándolo del supuesto error que le hubiese podido ocasionar la información brindada por la fiscal; sin embargo, no se observa que el defensor presente en la audiencia de imputación alegara algo frente al tema, luego, no puede la defensa invocar su propia conducta como configuración del motivo invalidatorio, configurándose así que no se cumple con el principio de protección. Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 21 Corolario de lo anterior, esta Corporación confirmará la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía -auto de fecha once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)-, que negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa del procesado Ernesto Rojas Vanegas, y devolverá las diligencias a dicho estrado judicial para que continúe la etapa procesal correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, Resuelve: Primero: Confirmar la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía -auto de fecha once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)-, que negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa del procesado Ernesto Rojas Vanegas, de conformidad con lo expuesto.

Segundo: Devolver las diligencias al Juzgado de origen para que continúe la etapa procesal correspondiente. Tercero: El presente auto se notifica en estrados y en su contra no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Radicado N°. 94001600064420200003901 ERV 22 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d1836740dd6dbdbe30dc8c44a2cfcb282f3ead2e76bad40db17af7be23f717b Documento generado en 26/10/2023 01:41:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica