1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 94001600064020210021501 Procesado: Jhon Jairo Yavinape Camico Delito: Hurto Agravado Decisión: Anula Procedimiento: Abreviado. Aprobado por Acta n.° 078 San José del Guaviare, Diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jhon Jairo Yavinape Camico, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, el día 6 de septiembre de 2021, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de hurto agravado, una vez verificado el allanamiento a cargos, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado. 2.
ANTECEDENTES. 2 2.1. Fácticos. De acuerdo con el cargo formulado el 28 de julio de 2021, la ciudadana Karen Tatiana Fierro Barrera, se encontraba en el establecimiento comercial Supermercado Pérez Echeverry de la ciudad de San José del Guaviare, cuando pasó por su lado el ciudadano Jhon Jairo Yavinape Camico y le hurtó dos celulares que consigo llevaba.
La comunidad fue alertada por los gritos de auxilio de la mujer, y aquel sujeto fue aprehendido varias cuadras más adelante en posesión de los bienes hurtados. 2.2. Procesales. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación, dentro del procedimiento penal abreviado, le trasladó el escrito de acusación al procesado el día 29 de julio de 2021 como presunto autor responsable del delito de hurto agravado establecido en los artículos 239, 240 numeral 10 del Código Penal En ese momento el acusado aceptó la responsabilidad.
No se impusieron medidas de aseguramiento. El día 19 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal presidió la audiencia de verificación de allanamiento sin presencia del procesado. Consideró válida la manifestación realizada en el escrito de acusación y el oficio que aportó la defensa en el que reiteraba la aceptación de cargos.
Luego corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 3
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA1. Emitida el día 6 de septiembre de 2021, basó la condena en la aceptación de cargos realizada de manera libre, consciente y voluntaria por parte del acusado. Estimó satisfechos los requisitos para condenar, pues se probó, más allá de duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad del procesado. Al momento de fijar la pena, tomó la sanción establecida en el inciso final del artículo 239 y 241-10 del Código Penal, al que le restó lo establecido en el precepto 268 ídem, para obtener unos linderos de 24 a 63 meses de prisión. Fijó la pena en los cuartos medios de movilidad (33.76 a 53.25 meses) y la fijó en 34 meses de prisión. A este monto le dedujo la mitad por virtud del allanamiento a cargos, fijando una pena definitiva en 17 meses de prisión. Impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.
Amén de la presencia de antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores a los hechos, no reconoció la suspensión de la ejecución de la pena. No se pronunció frente a la prisión domiciliaria como sustitutiva. 1 Expediente digital.
6. FALLO JHON JAIRO YAVINAPE CAMICO FOL. 79 a 87. 4 4. 5.
6. EL RECURSO DE ALZADA. 6.1. La defensa técnica.2 Luego de analizar el contexto de las garantías ciudadanas y el ejercicio de imposición de la pena por el Estado, centró la censura en la negativa del reconocimiento del subrogado penal, basándose en que el juez omitió el deber de informar por qué, además de la presencia del antecedente penal, era aconsejable la privación de la libertad.
Solicitó modificar en ese sentido la condena para reconocer el subrogado del art. 63 del Código Penal. 7. CONSIDERACIONES. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa técnica de los procesados en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal3.
Corresponde recordar que, en virtud del principio de limitación, la competencia de la Sala se circunscribe al estudio de las cuestiones probatorias y jurídicas planteadas en el recurso 2 Ídem.
9. APELACION FALLO JHO JAIRO YAVINAPE. 3 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 5 de alzada y a los temas que resulten inescindibles con el objeto de censura4. 7.1.
Problemas jurídicos. Entonces, para resolver la impugnación, debe determinarse: i) ¿Se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso del acusado Jhon Jairo Yavinape Camico al haber avalado un allanamiento a cargos sin mediar su participación en el proceso? 5.2. De las garantías constitucionales en materia de allanamientos.
El artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, es un desarrollo en la legislación penal nacional del contenido del artículo 29 de la Constitución Política que establece el debido proceso y el derecho de defensa como derechos fundamentales y garantías que legitiman el ejercicio de la acción penal. Una de las facultades que tiene el acusado es la de «Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan5» en tanto que estos constituyen los elementos fácticos y jurídicos frente a los cuales desarrollará -junto con su representante- el trabajo defensivo.
Por eso uno de los derechos más importantes es el de no auto incriminarse en tanto que es a la Fiscalía General de la 4 Cfr. CSJ. SP727-2022. 5 C.P.P. LITERAL (H ART 8. 6 Nación a quien le corresponde, por mandato del art. 250 Superior, investigar y probar en el juicio oral ante el juez de conocimiento que la conducta punible existió y que el procesado es autor o partícipe de aquella si lo que pretende es la emisión de una sentencia condenatoria en los términos de los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, cuando la persona desea aceptar la responsabilidad por los cargos enrostrados, puede renunciar a los derechos a la no autoincriminación y al juicio oral público y concentrado como lo establece el literal l) del artículo 8° citado, siempre y cuando, como lo establece el artículo 131 ejusdem, sea una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, tal y como lo analizó la Corte Constitucional en sentencia C-1260-05 que declaró la exequibilidad del mencionado literal.
En esa oportunidad indicó la Guardiana de la Constitución: «Por consiguiente, la renuncia a un juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse armónicamente con las demás disposiciones de la ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garantías legales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar asesorado por su defensor (art. 368 de la Ley 906), ii) los actos estarán sujetos al control del juez de garantías o de conocimiento, según el caso, (arts. 131 y 368 de la Ley 906) para lo cual, iii) será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisión (art. 131 de la Ley 906), iv) debe contarse con la presencia del Ministerio Público, v) los preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garantías fundamentales del procesado (art. 351-4 de la Ley 906), ya que vi) de advertir el juez algún 7 desconocimiento rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad (art. 368 de la Ley 906), entre otros señalamientos.
Así la ley protege las garantías procesales fundamentales del procesado y hace posible también la garantía de otros derechos y principios propios del debido proceso que en el sistema penal acusatorio son de la mayor importancia. Por lo tanto, esta Corte declarará la exequibilidad de la espresión “l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales…k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada”, por los cargos estudiados.» Negrillas no originales.
La asunción voluntaria, informada y libre de los cargos es condición indispensable para que la decisión de condena que soslaya el juicio oral, se vea amparada por la legitimidad que requiere. También es necesario cumplir otros requisitos para avalar la manifestación de aceptación de responsabilidad del acusado, como lo indica la rectora de la jurisdicción ordinaria: «74.
En lo que concierne a la terminación anticipada de la actuación por allanamiento a cargos o preacuerdo, la Corte ha destacado que el juez, al estudiar la pretensión de condena presentada por la Fiscalía, debe verificar que: (i) la aceptación de cargos haya sido libre y suficientemente informada; (ii) las evidencias físicas, los documentos y la demás información aportada le brinden un respaldo suficiente a la premisa fáctica, según el estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004;
(iii) la calificación jurídica corresponda a los hechos relacionados por el acusador; y (iv) en general, que se respeten los derechos del procesado y las víctimas. 75. Sobre el control jurisdiccional -cuando se observen vulneraciones a derechos fundamentales-, esta Sala en reciente decisión manifestó que: 8 “El inciso 4° del artículo 351 C.P.P. señala que «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales», por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto que es ante todo Juez Constitucional.
En este sentido, el Juez debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos legales, sino también constatar el respeto por las garantías fundamentales de partes e intervinientes, el acatamiento a las finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden constitucional y de convencionalidad6, de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso.
La impunidad con beneficios ilegales, prohibidos o excluidos, ectra, son paradigmas a tener en cuenta al momento de calificar la legalidad y juridicidad del preacuerdo.” -negrillas fuera de texto original-. 76. Así en ese contexto, el juez en cumplimiento de su función constitucional, refleja un desarrollo del Estado Social de Derecho en la administración de justicia, pues el control de la acusación -en el sentido referido anteriormente- permite el reconocimiento a un juicio justo dentro del respeto de los derechos fundamentales y convencionales.»7 6 La Corte Constitucional en CC SU-479 de 2019 señala «El presupuesto de todo preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, lo que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica.
Por esta razón, el juez de conocimiento debe confrontar que la adecuación típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente con los hechos a partir de los cuales las partes alcanzan su acuerdo». 7 Cfr. CSJ SP1462-2022. Rad 52099 9 En el presente caso advierte la Sala que el fallo de primer grado se emitió con desconocimiento de lo antes mencionado.
Al inicio de la audiencia de verificación de allanamiento, el juez de conocimiento manifestó que la defensa técnica había aportado un memorial del procesado en el que leyó en los siguientes términos: «Jhon Jairo Yavinape Camico, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, manifiesto al señor Juez de Conocimiento que fui asesorado por mi defensora pública sobre los beneficios y contratiempos de la aceptación de cargos y entendiendo lo anterior ratifico la aceptación y/o allanamiento de los cargos.
Fui asesorado y conozco que tendré una sentencia y un antecedente penal. Pido perdón por mis malas acciones y manifiesto que no se causó daño a la víctima porque los bienes fueron devueltos. Asumo el compromiso de no repetición.»8 Véase como la Corte Constitucional indica que es «imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisión»; y ello se logra cuando se realiza un debido proceso de diálogo entre la ciudadanía y la judicatura.
Máxime cuando se trata de explicarle al procesado el alcance de la figura jurídica del allanamiento a cargos -que no resulta fácil en realidad- y que debe proyectarse en un lenguaje claro, comprensible y preciso, que no lleve a confusión alguna y que le permita al imputado o acusado establecer, a partir de su 8
4. JHON JAIRO YAVINAPE CAMICO AUD VERIFICACION ALLANAMIENTO Y 447 DELITO HURTO CRAD 202100215_2021_0 Record 00:03:00 a 00:03:45. 10 soberana libertad, si desea la terminación del proceso de forma anticipada. Lo anterior no se suple con la presencia del defensor. Si bien el literal l) del artículo 8° del Código de Procedimiento Penal establece que en los eventos de renuncia a los derechos a un juicio y a la no autoincriminación se requiere de la asesoría de una defensa letrada, también lo es que el artículo 131 ejusdem obliga al interrogatorio personal del procesado.
Ese dual condicionamiento debe analizarse, además, en los términos del artículo 354 ejusdem que indica que en el evento de discrepancia entre la postura del defensor y la del procesado en temas de aceptación de cargos, prevalece la postura de este último, de donde se deduce que es indispensable escuchar lo que el procesado tiene que decir luego de explicarse las consecuencias de la aceptación de cargos.
El artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, establece que es casual de nulidad de lo actuado la violación al derecho de defensa y al debido proceso en aspectos sustanciales. En el presente caso, la emisión de una sentencia anticipada sin que existiese la necesaria participación de quien iba a ser sancionado, afectó sus garantías fundamentales, irregular actividad que no podía convalidarse con la participación -de buena fe- de la defensora púbica, máxime si se tiene en cuenta que uno de los argumentos de censura al fallo de condena está relacionado con el subrogado que no reconoció el a quo y que podría ser -de manera hipotética- lo que motivó al procesado a asumir su responsabilidad. 11 Eso sólo podría determinarse si el juez de conocimiento, como juez constitucional, interroga de manera suficiente al procesado sobre la aceptación del cargo y las consecuencias que de ella se derivan allende de la imposición de una pena.
Por tanto, no existe otra forma de enmendar la situación que con la invalidación de lo actuado para que, restablecido el procedimiento y convocado al acusado a la audiencia, para que se realice con él, el diálogo que permitirá explicarle las consecuencias de la aceptación de cargos. Sólo una debida participación del procesado, una información clara y suficiente, sumada a la asesoría de su defensora, legitimará una decisión de condena por la vía anticipada.
Por el momento, ello no es posible. En ese orden de ideas, se decretará la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de verificación de allanamiento del día 19 de agosto de 2021, con el fin de que el a quo lo convoque a una nueva audiencia en donde -en presencia de la defensa letrada- le garantice su participación en el acto de asunción o no de los cargos, verifique que fueron debidamente informados y que su aceptación es libre, voluntaria y consciente, y proceda de conformidad con lo por él decidido.
Corolario de lo anterior, deberá cancelarse la orden de captura emitida en contra del procesado y se devolverá de forma inmediata la actuación al juzgado de origen para que le impriman el trámite adecuado con especial cuidado en el manejo de términos dada la cercanía del término prescriptivo. 12 Por lo antes expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado, desde la audiencia celebrada el día 19 de agosto de 2021, para los fines indicados y por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo. Segundo: Cancelar la orden de captura 020 emitida el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, por las razones anotadas en precedencia. Tercero: Devuélvase de forma inmediata la actuación al jugado de origen para que le impriman el trámite adecuado con especial cuidado en el manejo de términos dada la cercanía del término prescriptivo.
Cuarto: La presente decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 13 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abe06701eeb7ff316d6a430b0eddb7411c3bc0eb84cc687a24f974a396f7ca4e Documento generado en 23/10/2023 09:17:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica