Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 11001600000020190072401

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-10-18

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Juan Carlos González Osorio

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 77 San José del Guaviare, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado 11001600000020190072401 (2023 00021) Procesado Juan Carlos González Osorio.

Delito Concierto Para Delinquir, Cohecho Propio y Fraude Procesal. Decisión Resuelve recurso de apelación rechazo y exclusión de pruebas. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos González Osorio actuando en nombre propio, en contra de la providencia del 8 de septiembre de 2021 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, mediante la cual negó la solicitud de rechazo y exclusión de pruebas decretadas a la Fiscalía deprecada por la bancada defensiva, invocando el artículo 177 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 01, Expediente Digital. Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 2 De acuerdo con el escrito de acusación, Juan Carlos González Osorio en el año 2017 obtuvo varios contratos de prestación de servicios con la Gobernación del Departamento del Guainía para prestar apoyo a la Gestión de la Oficina Jurídica, lo que duró hasta el primer trimestre de 2018.

En esa condición, fue contactado por Elizabeth Betancurt, una amiga cercana de la familia, para que por su intermedio se surtieran los trámites a efecto de lograr la entrega de 395.9 gramos de oro ilegal dejados a disposición de esa entidad el 27 de junio de 2017, los cuales habían sido incautados en el aeropuerto de San Felipe el 12 de mayo cuando el piloto Alexander Galindo Escobar pretendía sacarlos del lugar.

Así, desde el 22 de septiembre de 2017 se le escuchaba a Juan Carlos entrar en comunicación con Elizabeth donde se evidenciaba la estrategia para inducir en error al gobernador y de esa manera obtener ilícitamente la firma para la entrega del oro, sin necesidad de que Elizabeth Betancurt tuviera que realizar gestión alguna. Por tal motivo, el 22 de septiembre Elizabeth Betancurt se comunicó con Alexander alias “mazamorro” para que enviara copia de la cédula y poder autenticado, para que así le fuera entregado el material, el 12 de febrero de 2018 la Fiscalía corroboró que ese poder autenticado existe y que fueron devueltos 394 gramos de oro, sin ser sustentado el origen lícito del mineral, el cual fue reclamado a nombre de un RUCOM, lo cual no le implicó demostrar el origen lícito debido a que en la zona no hay títulos mineros ni licencias ambientales para exportar oro, superando los gramos permitidos según lo contemplado en la Resolución 40103 del 9 de febrero de 2017 emitida por el Ministerio de Minas.

Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 3 A su vez, el 28 de septiembre de 2017, hubo comunicación entre Elizabeth y Juan Carlos, dialogando sobre la entrega del oro y estableciendo el 15% para el “doctor” y acordando guardar el resto en una caja fuerte; así mismo, en comunicación el 1 de octubre de 2017, recordaron entregar bien pesadito a Daniel Vega y finiquitar dicha operación. Por otra parte, el oro que extraía Elizabeth Betancurt alias “la mona” y su compañero Leuman Iles Cuellar era de forma ilegal y superando las cantidades permitidas, afectando gravemente los recursos ronda, agua, lecho y fauna, entendiendo que la extracción que se detectó es propia de una explotación de oro, con empleo de materiales químicos como el mercurio, actividad riesgosa para la salud y el medio ambiente.

Finalmente, adujeron que Juan Carlos González Osorio, realizaba coordinaciones con los extractores y comerciantes de oro para lograr sus fines económicos, colocar en el tráfico comercial el material precioso extraído en forma ilícita de los ríos Negro y Guainía, allegando documentos verdaderos con contenido falso a los trámites administrativos provocando la entrega irregular del oro. 2.2.

Procesales Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día 27 de marzo de 2019 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, se adelantó: (i) audiencia de legalización de captura del señor Juan Carlos González Osorio decretando la legalidad de la misma, (ii) audiencia de formulación de imputación a través de la cual se le imputó Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 4 cargos al indiciado como posible autor del punible de concierto para delinquir agravado, cohecho propio y fraude procesal; frente a los cuales el procesado no aceptó cargos y (iii) audiencia de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en la residencia2.

Por último, el día 5 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación3. El 15 de agosto de 2019, se inició la audiencia preparatoria, siendo aplazada en repetidas ocasiones, así el 16 de junio de 2021, la defensa hizo unas claridades y observaciones frente al descubrimiento conforme el numeral 1° del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, adicional a ello, las partes llevaron a cabo la enunciación de las pruebas que iban hacer valer en el juicio oral, y por último se establecieron las estipulaciones probatorias con relación a los contratos de prestación de servicios que suscribió el procesado con la Gobernación del Guainía4.

A su vez, el día 29 de julio de 2021 se continuó con la audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa manifestaron la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas presentadas y el a quo concedió la palabra a las partes para que solicitaran la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba, ante lo cual, la defensa se pronunció5.

Finalmente, el 8 de septiembre de 2021, el juzgador procedió a decretar pruebas conforme el artículo 357 y 359 del Código de Procedimiento Penal, por parte de la Fiscalía rechazó e inadmitió algunos elementos tanto documentales 2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C01 Garantías, Archivo 05, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 06, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 51, Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 63, minuto 1:49:35, Expediente Digital.

Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 5 como testimoniales y admitió otras; referente a la defensa todas las pruebas presentadas por esta fueron admitidas. III. DECISIÓN IMPUGNADA Da cuenta el expediente que, la defensa solicitó la exclusión de José Luis Suárez junto con las documentales 3.1 y 3.2 del escrito de acusación, de los informes de campo y las interceptaciones que se pretenden hacer valer con Wilmer Andrés Montaño y Cristian Chávez6.

A su vez, deprecó el rechazo por la falta de traslado del elemento de prueba No. 8 Luis Fernando Jiménez Torres, No. 9 José Pulido Galindo con el que se desea incorporar un informe de laboratorio de informática forense, No. 10 Marisol Matteus Hernández -poniendo de presente que el DVD marca *Berbalte* no fue trasladado a la defensa a pesar de haber sido solicitado-, No. 11 Camilo Andrés Cortes Aguillón y de Peronbey Ibagón Díaz7.

Pese a ello, en audiencia del 08 de septiembre de 2021, el juez de primer grado negó las referidas peticiones y, en consecuencia, frente a la solicitud de exclusión manifestó que la defensa no cumplió con la carga argumentativa respectiva, pues no indicó el derecho o garantía que se vulneraba, en qué consistía la violación y el nexo de causalidad entre la vulneración y la evidencia, por lo que se encontraba vedado para tomar la decisión de exclusión8. 6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 63, minuto 2:14:40 a 2:40:38, Expediente Digital. 7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 63, minuto 2:40:54 a 3:07:52, Expediente Digital. 8 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 64, minuto 50:40, Expediente Digital.

Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 6 Finalmente, respecto a la petición de rechazo el fallador de instancia adujo que la misma no se había realizado en la etapa correspondiente9, por lo que procedió a llevar a cabo el respectivo decreto. IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente10. Fincó la alzada en el artículo 177 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal que trata sobre el auto que decide sobre la exclusión de una prueba en el juicio oral, pues el juez admitió las pruebas presentadas por el ente acusador manifestando que no se había realizado solicitud de exclusión o rechazo de las mismas -teniendo en cuenta que el juzgador de instancia puso de presente que en el asunto no hubo ninguna prueba excluida-, de la siguiente manera: Frente a la solicitud de rechazo.

Esta se fundamentó en el hecho de que las pruebas no le fueron trasladadas a la defensa, exponiendo la argumentación de la siguiente manera: “(i) […] hubieron unos elementos de prueba de los cuales se solicitó el rechazo en la etapa correspondiente y su señoría manifestó que no se hizo dicha solicitud pero pues la defensa tiene bien presente que dichas solicitudes sí se realizaron, dichas solicitudes de rechazo específicamente, el testimonio JOSÉ PULIDO GALINDO funcionario de policía judicial el cual se solicitó el rechazo en la anterior vista pública, su señoría teniendo en cuenta que no se trasladó el DVD con serie UCS6091143912A17 que es el que contenía la información del informe correspondiente y en la evidencia número 1 se deja constancia también tal cual como lo había manifestado que no se había encontrado información solicitada por parte del ente acusador, entonces su señoría para 9 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 64, minuto 51:47, Expediente Digital. 10 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 64, min 1:12:46 a 1:35:20, Expediente Digital.

Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 7 que reponga dicha falencia, (ii) también se solicitó el rechazo de LUIS FERNANDO JIMÉNEZ TORRES, MARISOL MATTEUS HERNÁNDEZ, CAMILO ANDRÉS CORTES AGUILLÓN y PERONBEY IBAGÓN DÍAZ, también se solicitó el rechazo aunque su señoría manifiesta que no se solicitó pero si se solicitó, dice que se admite ya que la defensa no solicitó el rechazo, pero la defensa si solicitó el rechazo tal cual como lo estoy manifestando después de revisar el video de la audiencia anterior la defensa tiene la plena certeza de que el rechazo se solicitó y máxime cuando la justificación que presentó la defensa fue que sólo se trasladó un informe de tres páginas pero en este informe de tres páginas surge de unas pruebas documentales que serían la 60, 61, 62, 63, 64, 65 que recopilan 668 folios los cuales en ningún momento se trasladaron a la defensa, por lo cual en la etapa correspondiente la defensa solicitó el rechazo del mismo, del testimonio PERONBEY IBAGÓN DÍAZ entonces su señoría para que verifique y digamos que reponga su decisión y en efecto como usted lo manifestó si se hubiere solicitado el rechazo se hubiera concedido, en este caso pues sí se solicitó y se justificó también el mismo en la etapa correspondiente, esto sería en cuanto a la confusión respecto al rechazo de estos elementos de prueba.”11 (Negrilla fuera del texto).

Con relación a la petición de exclusión. Argumentó que había solicitado la exclusión de JOSÉ LUIS SUÁREZ, WILMER ANDRÉS MONTAÑO y CRISTIAN CHÁVEZ CRUZ, por el hecho de que las interceptaciones que se pretenden introducir resultan violatorias de derechos de terceros, explicándolo de la siguiente manera: (i) Con relación al primero de ellos esbozó: “su señoría se fue bastante claro en el caso del señor JOSÉ LUIS SUAREZ en el cual se admitió los informe 3.1 y 3.2 que tratan de interceptaciones de terceros se justificó legalmente con normatividad, se justificó también y se especificó cuáles eran los posibles derechos fundamentales y procesales que se le podían vulnerar a los terceros ajenos si se llegara a admitir dicho testimonio, su señoría entonces por lo cual solicito también revisar y reponer dicha decisión”12.

(ii) Respecto al último de ellos sustentó: “ahora bien, del señor CRISTIAN CHÁVEZ CRUZ también se solicitó la exclusión del mismo, pero su señoría manifestó que no se 11 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 64, min 1:12:46 a 1:22:08, Expediente Digital. 12 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 64, min 1:22:08 a 1:24:00, Expediente Digital.

Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 8 mencionó algún derecho o garantía que se vulnerara o algún tipo de nexo de causalidad o que se comprometieran algunas garantías procesales a lo cual esta defensa discierne toda vez que se justificó legalmente con articulado y demás y normatividad que se podría vulnerar con la admisión de dicho elemento de prueba y especificándose la violación de la reserva submareal de este tipo de contenidos y la posible vulneración de derechos fundamentales y procesales de terceros ajenos al presente proceso”13.

Así, dejó claro en la sustentación del recurso que en la etapa correspondiente solicitó la exclusión de dichos elementos de prueba con la fundamentación fáctica y legal correspondiente, especificando que se vulneraban derechos fundamentales como el buen nombre, la honra, el habeas data, generándose incluso una nulidad dentro del proceso al premiar la negligencia del ente acusador al trasladar estos elementos de pruebas o estos informes que nada tienen que ver con el presente proceso, pues se trasladan «informes de investigación de campo con información personal e interceptaciones telefónicas de terceros, absolutamente nada de lo que allí mencionan estos informes tratan con el presente proceso o con el aquí acusado y esto no lo puede pasar por alto la defensa».

De esta manera, citó el Decreto Único Reglamentario 1078 del 26 de mayo del 2015, en el cual el artículo 2.2.2.6.6 obliga a garantizar la reserva de los datos y la confidencialidad de la información so pena de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar por parte de los funcionarios de policía judicial o funcionarios de la fiscalía general que tengan acceso a este tipo de información, haciendo claridad que: “también en la etapa correspondiente mencionó que hasta la misma empresa 13 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 64, min 1:22:08 a 1:24:00, Expediente Digital.

Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 9 telefónica hizo la presente claridad a dichos investigadores para que guardaran la reserva sumarial, pero esta información terminó en manos de la defensa por lo cual la defensa solicito por supuesto la exclusión de los mismos”. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión de primer grado y se modifique la misma ordenando la exclusión de dichos elementos exactamente «de los informes de campo 3.1 y 3.2 de JOSÉ LUIS SUÁREZ y de CRISTIAN CHÁVEZ CRUZ el único informe que el mismo presenta», con el fin de no vulnerar derechos y garantías fundamentales de terceros que absolutamente nada tienen que ver con el presente proceso, ninguno está vinculado a la presente investigación, ninguno está relacionado en el escrito de acusación, trata en definitiva de terceros y esto ya se había manifestado en diferentes etapas anteriores en el presente proceso además de que por lo menos en el caso de JOSÉ LUIS SUÁREZ, estos informes se suscriben después de realizada la audiencia de acusación, es decir, ya habiendo terminada la actividad investigativa por parte del ente acusador y de esto también se dejó constancia en la respectiva etapa procesal. 4.2.

Partes no recurrentes. Fiscalía General de la Nación.14 Aclaró haber realizado el descubrimiento probatorio en debida forma, oportunamente y en reiteradas ocasiones cuando el defensor lo solicitaba enviaba nuevamente los referidos elementos. A su vez, frente a las pruebas sobre las 14 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 64, minuto 1:35:40 a 1:39:15, Expediente Digital.

Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 10 cuales la defensa solicitó exclusión, manifestó que se estaba hablando de informes de campo, los cuales no eran objeto de discusión, pues serían usados para refrescar memoria e impugnar alguna credibilidad por parte de los investigadores. Finalmente, respecto a la ilegalidad que planteó el acusado -actuando en nombre propio-, de las interceptaciones o las conversaciones telefónicas, estas fueron aprobadas mediante orden de un juez de control de garantías, sin dejar de lado que se está frente a un delito de concierto para delinquir donde se busca probar mínimamente que el procesado hizo parte de una organización que se dedicó a la explotación ilícita de yacimiento minero y cada quien tenía su rol, anotando que «estamos hablando de una organización ilegal y que obviamente al interceptarse un abonado telefónico pues obviamente hay conversaciones que gracias a esas conversaciones hemos llegado a una organización mucho más grandes y hay muchos procesos que se desprendieron de este».

En consonancia, instó despachar desfavorablemente el recurso impetrado. Representante de víctimas del Ministerio de Minas.15 Solicitó se mantuviera la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que las pruebas que el apoderado adujo fueran rechazadas y excluidas, fueron debidamente descubiertas, solicitas y señaladas su pertinencia en la etapa procesal correspondiente.

Así, expuso que tampoco se vulneró ningún derecho 15 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 64, minuto 1:39:22 a 1:41:00, Expediente Digital. Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 11 fundamental, dado que, las interceptaciones telefónicas pasaron el filtro del juez de control de garantías, lo cual se efectuó en debida forma y ya finalizó la etapa respectiva para interponer esas peticiones.

Representante de víctimas de la Gobernación.16 Coadyuvó la solicitud de la Fiscalía, decretando la práctica de las pruebas, advirtiendo la existencia de la sustentación acerca de la procedibilidad, admisibilidad, conducencia y pertinencia de las mismas. Representante de víctimas de la CDA.17 Adujo estar de acuerdo con lo manifestado por el ente acusador.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Como primera medida es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 y canon 42 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía18. 16 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 64, minuto 1:42:33 a 1:43:43, Expediente Digital. 17 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 64, minuto 1:45:42 a 1:46:20, Expediente Digital. 18 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.

Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 12 Aunado a lo anterior, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede, salvo casos específicos, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias. 5.2. Del problema jurídico De acuerdo con lo ocurrido en la audiencia preparatoria, la Sala procederá a analizar si fueron o no correctas las decisiones adoptadas por el a quo de negar las solicitudes de rechazo y exclusión elevadas por la bancada defensiva. 5.3.

De la exclusión de pruebas en el caso concreto. Jurisprudencialmente se ha establecido que la audiencia preparatoria es la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para que las partes se prenuncien con el fin de conseguir la inadmisión, exclusión o rechazo de los elementos de prueba en aras de impedir que en la etapa de juicio oral se practiquen evidencias en desconocimiento de las garantías fundamentales de los sujetos intervinientes (AP1253-2023).

Así, se ha diferenciado cada una de estas figuras de la siguiente manera: “[…] la inadmisión corresponde a la falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba, o al incumplimiento de la carga argumentativa referida a su procedencia o cuando su práctica sea imposible o irracional; el rechazo a la ausencia de descubrimiento y la exclusión cuando las evidencias que pretenden aducirse en juicio sean ilegales o ilícitas por obtenerse con afectación del debido proceso probatorio o vulneración de garantías fundamentales” (AP1253-2023) Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 13 (Subrayado y negrilla fuera del texto).

De allí que, con relación a la exclusión probatoria sea necesario referirse al mandato constitucional (artículo 29) según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Esto, en consonancia con la cláusula de exclusión consagrada en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone: “Artículo

23. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia”. A su vez, la normativa procesal penal determina que las partes y el Ministerio Público pueden solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisión de los medios de prueba (artículo 359 de la Ley 906 de 2004) y el operador judicial excluirá la aducción de los elementos ilegales o de aquellos conseguidos con violación de los requisitos formales previstos en la regulación procesal (canon 360 de la Ley 906 de 2004).

Adicional a ello, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en providencia AP1253-2023 ha expresado la procedencia del recurso de apelación en torno a la exclusión: “De igual manera, en esta última decisión, se determinó que, respecto del proveído que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral, conforme al artículo 177, numeral 5, ibidem –prueba ilícita-se admite la apelación con independencia de su sentido -sea que niegue o acceda-”.

Ahora bien, en auto AP1465-2018 reiterado en determinación CSJAP, 07 Mar. 2018, Rad. 51882, el máximo órgano de cierre en materia penal, con relación a la petición Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 14 de exclusión en audiencia preparatoria ha decantado que: “A la luz de este marco jurídico, para resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener suficiente claridad sobre lo siguiente: (i) las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas;

(ii) cuál es el derecho o la garantía que se reputa violada; (iii) cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera; (iv) en qué consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad;

(v) debe establecerse el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales.

Tal y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a que se aludió en el numeral anterior, los debates sobre exclusión, en los términos previstos en las normas atrás referidas, tienen una específica base fáctica, que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman el tema de prueba en lo que atañe a la responsabilidad penal.

En esencia, en los casos de exclusión se trata de dilucidar los aspectos referidos en precedencia, entre los que se destacan la trasgresión de las garantías fundamentales y el nexo causal entre esta y las evidencias cuya exclusión se pretende. […] De lo anterior se desprende que el Juez no puede tomar la decisión de exclusión sin que se genere el escenario procesal para adelantar el respectivo debate, porque ello puede afectar gravemente los derechos de la parte que pretende aducir la prueba, o de la que asegura que la misma se obtuvo a través de la violación de derechos fundamentales.

Ello no implica, según se anotó, adelantar trámites interminables, contrarios a la rectitud y eficacia de la administración de justicia. Lo que se espera es que el Juez, en ejercicio de sus deberes y atribuciones como director del proceso, propicie un escenario dialéctico garante del debido proceso, célere y sustancial, y tome las decisiones que el ordenamiento jurídico le asigna”.

Así, la censura pretende controvertir la decisión del juez de primera instancia, y pide excluir del debate probatorio las pruebas decretadas de José Luis Suárez junto con las documentales 3.1 y 3.2 del escrito de acusación, de los informes de campo y las interceptaciones Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 15 que se pretenden hacer valer con Wilmer Andrés Montaño y Cristian Chávez por el hecho de que tal como lo expuso tanto en audiencia preparatoria en la etapa oportuna como en la sustentación del recurso de alzada, esas interceptaciones a su parecer resultan violatorias de derechos fundamentales, indicando: “se excluya la misma, pues decretarla violaría derechos fundamentales como la dignidad humana, el buen nombre, el habeas data, además que violaría el decreto único reglamentario 1078 de 2015, la ley 1581 de 2012, la ley 1712 de 2014, esto es que al momento en el que el señor JOSÉ LUIS SUÁREZ, así como los demás investigadores se trasladan informes de investigación de campo con datos reservados e informaciones confidenciales de terceros que no tiene absolutamente nada que ver en el presente proceso, pues vulneran no solamente los derechos fundamentales de los allí enunciados sino también sus garantías legales que tienen como ciudadanos. […] Wilmer Andrés Montaño solicitó la exclusión: «ya que a través de él se quiere incorporar varios informes de campo que tienen información personal e interceptaciones telefónicas de terceras personas completamente ajena al presente proceso adquiriendo así la cualidad de ilícitos al momento en el que el acusado los recibió y es que en el afán de generar un escrito de acusación por parte del ente acusador vuelve y comete el error de trasladar interceptaciones telefónicas de terceros totalmente ajenos de este proceso, información como búsqueda selectiva en base de datos de las respectivas empresas telefónicas de estas terceras personas, las transcripciones de las llamadas telefónicas de los mismos tratando de temas personales e inclusive así como las respuestas de las mismas empresas de telecomunicaciones que a la vez le dan la advertencia al presente policía de guardar la reserva de los datos y confidencialidad de los mismos». […] Cristian Chávez: «le solicito la EXCLUSIÓN del mismo al tratarse de interceptaciones telefónicas de terceros ajenos al presente proceso y que irían en contra del decreto único reglamentario 1078 del 26 de mayo del 2015 en el capítulo 6 específicamente en el artículo 2.2.2.6.6, esta sería la solicitud en cuanto a este testigo que trata corre traslado a interceptaciones de terceros violando así derechos fundamentales de los mismos»”19. 19 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 63, minuto 2:14:40 a 2:40:38, Expediente Digital.

Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 16 En ese sentido, es menester indicar, por un lado, que la prueba ilegal es aquella que desconoce los requisitos dispuestos por el legislador para producción, práctica o aducción. Por otra parte, la prueba ilícita hace referencia a aquella que se obtiene transgrediendo los derechos fundamentales, así como las garantías del procesado o las que para su realización o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

En el examine, no es de recibo para esta Colegiatura el argumento presentado por el apelante como sustento del recurso de alzada, ya que busca la declaratoria de ilegalidad e ilicitud de las referidas pruebas -Testimonio de José Luis Suárez junto con las documentales 3.1 y 3.2 del escrito de acusación, de los informes de campo y las interceptaciones que se pretenden hacer valer con Wilmer Andrés Montaño y Cristian Chávez-, sin evidenciarse en el recaudo de las mismas la vulneración a las garantías del procesado y sin sustentar la carga que para el efecto le correspondía como acertadamente lo expuso el juez de instancia, pues pasó por alto indicar «en qué consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad y el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia» (AP1465-2018), máxime cuando en el traslado del recurso la Fiscalía como no recurrente dejó en claro que: “de las interceptaciones o las conversaciones telefónicas, estas fueron aprobadas mediante orden de un juez de control de garantías”20.

Por lo que, en lo atinente a la solicitud de exclusión, fue acertada la decisión del fallador de primer grado. 20 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 64, minuto 1:35:40 a 1:39:15, Expediente Digital. Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 17 5.4. Admisibilidad del recurso de apelación contra la providencia que decide una solicitud de rechazo de pruebas aplicado al caso concreto.

Tal como se advirtió en precedencia la figura de rechazo opera frente a la ausencia de descubrimiento (AP1253-2023), así el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 dispone: “Artículo 346. SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE DESCUBRIMIENTO. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio.

El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Ante esta circunstancia, la Corte Suprema de Justicia ha avalado la procedencia del recurso de apelación en la decisión que resuelve la solicitud de rechazo sea negando la misma o concediéndola, esto de conformidad con la determinación AP1253-2023: “De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con independencia de su sentido.

Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo: Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente: Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 18 parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas.

Esto no admite discusión. Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados.

En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento.

(CSJ AP-948-2018, rad. 51882) […] En otros términos, el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia o decide el rechazo por indebido descubrimiento probatorio admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido” (Subrayado y negrilla fuera del texto). En el sub lite, se tiene que el apelante pretende la revocatoria de la decisión de primera instancia, y en su lugar el rechazo de las pruebas -tal cual fue peticionado en audiencia preparatoria en la etapa oportuna- que identificó como: «No. 8 Luis Fernando Jiménez Torres, No. 9 José Pulido Galindo, Marisol Matteus Hernández, Camilo Andrés Cortes Aguillón y Peronbey Ibagón Díaz», las cuales se pasarán a estudiar: 5.4.1.

Luis Fernando Jiménez Torres. Frente a tal prueba manifestó el apelante -en la oportunidad procesal oportuna- que solicitaba el rechazo: “por no haberse trasladado en la audiencia de acusación o dentro de los 3 días siguientes y a pesar de estarlas solicitando desde el 24 de octubre de 2019 a través de solicitudes por medio de oficios y también solicitarse en audiencia del 3 de marzo 2020, es hasta el 27 de agosto de 2020 que se traslada el mismo y de esto queda la respectiva constancia en los Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 19 diferentes audios”21, sin determinar como tal qué no le fue trasladado, por lo que no resulta comprensible su pedimento.

Ahora bien, sea lo primero indicar que no hay lugar a pronunciarse por parte de esta magistratura en torno al testimonio pues el mismo fue objeto de inadmisión por el a quo, quien lo inadmitió porque la delegada fiscal sobre la pertinencia de esa prueba documentó que ese testigo iba a ilustrar la explotación ilegal que se viene presentando en la jurisdicción y en el corregimiento de San Felipe, sin embargo, de acuerdo con las demás pruebas solicitadas por el ente acusador eran varios los testigos que sobre ese hecho rendirían su declaración, de manera que el juzgador no evidenció un punto modal distinto que ameritara la intervención de ese testigo porque resultaría repetitivo (Carpeta Primera Instancia, C02 Principal, Archivo 64, min 21:30).

A su vez, el fallador en desarrollo de la audiencia preparatoria admitió la prueba que según su criterio correspondía a la número 16:“DIECISÉIS copia del procedimiento del mayor Jiménez Torres Luis Fernando, segundo comandante del batallón fluvial de infantería de marina número 50, quien dará cuenta del informe número 226 del 26 de octubre de 2017”22, la cual ingresa por medio del testimonio de Ariel Ávila Álvarez tal cual se evidencia en el escrito de acusación (Carpeta Primera Instancia, C02 Principal, Archivo 01, Fl. 11 a 13, Exp.

Digital), mismo que no fue objeto de reparo alguno por la defensa, en consecuencia, no queda más que abstenerse de pronunciarse sobre dicha prueba -testimonio de Luis Fernando 21 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 63, minuto 2:40:39, Expediente Digital. 22 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 64, minuto 41:13, Expediente Digital.

Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 20 Jiménez Torres-, máxime cuando ni en la etapa procesal oportuna de solicitudes de rechazo ni mucho menos en el recurso de apelación existe claridad de lo pretendido por la defensa en torno a la prueba objeto de estudio. En consonancia, se mantendrá incólume la decisión de instancia respecto de la prueba “DIECISÉIS copia del procedimiento del mayor Jiménez Torres Luis Fernando, segundo comandante del batallón fluvial de infantería de marina número 50, quien dará cuenta del informe número 226 del 26 de octubre de 2017”. 5.4.2.

Camilo Andrés Cortes Aguillón. El apelante manifestó -en la oportunidad procesal oportuna, argumentos retomados en la sustentación de la apelación- que: “de CAMILO ANDRÉS CORTES AGUILLON, trata de INVESTIGACIÓN DE CAMPO FPJ 23 de agosto de 2019 también se analizan 5 celulares igual que el anterior ninguno del acusado, también se toman medidas de la sim card de la tarjeta de memoria que hacen la misma labor básicamente pero el DVD marca *berbatil* que allí se enuncia nunca fue trasladado a la defensa a pesar de haber sido solicitado por la defensa en las anteriores audiencia y hoy se reitera la falla del ente acusador al no trasladarlo, entonces si señoría la solicitud principal es la sanción establecida en el artículo 346 es decir el RECHAZO”23.

Sin embargo, el decreto realizado por el juez de instancia relativo a dicha prueba únicamente se refirió al testigo, de la siguiente manera: “[…] noveno se decreta el testimonio de Camilo Andrés Cortez Aguillón”24, por lo que no puede entenderse que fueron decretados los anexos a que hace alusión la defensa, máxime cuando jurisprudencialmente se ha establecido: 23 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 63, minuto 2:47:23, Expediente Digital. 24 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 64, minuto 54:19, Expediente Digital.

Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 21 “Tratándose de los documentos anexos al informe de policía, como álbumes fotográficos por ejemplo, ha dejado en claro la Corte en pretéritas oportunidades, «son independientes de éste y por ello su inclusión debe correr la misma suerte que las otras evidencias pasibles de ingresar al juicio oral, en lo que toca con el momento en el cual debe solicitarse ello –audiencia preparatoria-, junto con su licitud, validez, pertinencia, utilidad y posibilidad de confrontación» (CSJ, Rad. 51882 de 07 de marzo de 2018, reiterada en la sentencia SP1162-2022).

En consonancia, fue acertada la decisión del fallador de primer grado, en el entendido que no hace parte del material probatorio los anexos referidos y que únicamente fue decretado el testimonio de Camilo Andrés Cortes Aguillón y en ese sentido se aclarará la decisión a proferir, más aún cuando en el escrito de acusación no aparece referido DVD alguno. 5.4.3.

José Pulido Galindo y Marisol Matteus Hernández. Frente al primero de ellos, la parte recurrente puso de presente -en la oportunidad procesal oportuna, argumentos retomados en la sustentación de la apelación- que: “el elemento de prueba NÚMERO NUEVE, JOSE PULIDO GALINDO se desea incorporar un informe de laboratorio de informática forense de la extracción de 2 computadores un EXO y un LENOVO donde se toman unas fotografías de los mismo y de sus respectivos discos duros, al leer este informe la defensa encuentra en el literal 9 que trata de la interpretación de resultados de la evidencia 1 se deja constancia en una nota no se exporta información teniendo en cuenta que no se encontró información según lo solicitado y en evidencia número 2 no se trasladó ningún informe o resultado del análisis forense de lo enunciado en un DVD sin marca pero con serie UTS609143912A17 pero el mismo ni su contenido repito se trasladó a la defensa y de esto dejé constancia en las audiencias anteriores por lo tanto su señoría solicitó se RECHACE el mismo por dos razones en base en el artículo 139 puesto que la Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 22 interpretación de los estados como se manifestó dijo que no se encontró información por lo que no había ni pertinencia y de la evidencia número 2 no fue recibida al 16 de junio de 2021 poco más de un mes se tendría que aplicar también el RECHAZO es decir de conformidad al artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, esta sería la solicitud respecto a este testigo”25.

Con relación a Marisol Matteus esbozó -en la oportunidad procesal oportuna, argumentos retomados en la sustentación de la apelación- similares pedimentos a los expuestos con la prueba anteriormente mencionada26. Lo que da cuenta que efectivamente el ataque se dirige a la falta de traslado de los anexos y/o resultados de los informes de investigación (informes sobre los cuales manifiesta conocer el contenido, tan es así que explica sobre qué temas versan los mismos), circunstancia de no descubrimiento que reiteradamente manifestó a lo largo de las varias diligencias desarrolladas, recordándose que los informes excepcionalmente se constituyen como prueba, pues “hacen referencia a una o varias actividades de pesquisa adelantadas por el funcionario de policía judicial que lo suscribe, a través del cual se hace una descripción clara y precisa de los resultados de la labor […]” (SP1162-2022).

Empero, el a quo, erradamente negó la solicitud de rechazo respectiva a los anexos de los informes que se pretenden introducir con José Pulido Galindo y Marisol Matteus Hernández argumentando que no se realizó la petición correspondiente: “para el despacho esta solicitud en principio hubiera tenido vocación de prosperidad en el entendido de 25 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 63, minuto 2:43:00, Expediente Digital. 26 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 63, minuto 2:44:48, Expediente Digital.

Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 23 rechazase esta prueba, no obstante cada etapa procesal como ya se dijo tiene una finalidad y por ello necesario que la defensa hubiera recabado en la etapa correspondiente, esto es, al momento de solicitar el rechazo, inadmisión y exclusión probatoria y aquello no se evidenció en la audiencia por ello deberá admitirse la misma”27 Lo anterior, en desconocimiento de que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en sentencia SP1162-2022 ha determinado fehacientemente que: “Los anexos documentales que se insertan a los informes de Policía Judicial, no se integran con estos y, entonces, si busca hacerse valer los mismos, es necesario que se cumplan los presupuestos procesales establecidos para cualquier tipo de prueba, entre otros, efectuar el descubrimiento previo a la contraparte, presentar la solicitud oportunamente en la audiencia y, allí mismo, explicar su pertinencia. Dependiendo del objeto que se pretende cubrir con la evidencia, opera su autenticación, referida a la demostración de que el elemento es lo que la parte dice que es.» (SP1967-2019, de 05 de junio de 2019, Rad. 54227)” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Por ello, en este puntual aspecto se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar RECHAZAR los anexos y/o resultados de los informes presentados con José Pulido Galindo y Marisol Matteus Hernández ante la falta de descubrimiento. 5.4.4. Peronbey Ibangón Díaz. La defensa se pronunció sustentando -en la oportunidad procesal oportuna, argumentos retomados en la sustentación de la apelación- el rechazo, así: “con este elemento de prueba sucedió algo similar al de los anteriores, es decir, se observó que no había ningún dato por ubicación o localización del mismo dentro del escrito de acusación tal cual como se puede evidenciar, algún tipo de documento anexo tampoco 27 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 64, minuto 51:47, Expediente Digital.

Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 24 se relaciona en el escrito de acusación y lo manifesté desde el 24 de octubre del 2019 con oficio a la Fiscalía del cual envié copia al presente juzgado, la Fiscalía el 8 de noviembre manifestó que a través de correo electrónico el mismo había elaborado un informe de campo muy extenso del cual iban a correr traslado pero que requerían dirección física para enviar el CD para mayor claridad, ya que la información era muy pesada, efectivamente se dio dirección física en llamada telefónica tanto por correo electrónico, como por teléfono pero al día de hoy no ha llegado información de dicho CD, es decir, que no se ha podido analizar, estudiar y por su puesto controvertir lo allí contenido, se trasladó un simple informe de tres páginas pero no se trasladó toda la información que da origen a este siempre informe de tres páginas, en dicho informe se enuncia que esta recopilación documental es de 668 folios la cual estoy alegando que no se trasladó a la defensa, pues entiende la defensa que el traslado no se realizó, como se va a estudiar o analizar un informe de tres páginas en el que enuncian básicamente 668 folios y estos no se trasladaron, en efecto no hay un traslado del elemento de prueba y siendo las cosas así, este elemento de prueba no queda más que pedir que se aplique nuevamente las sanciones contenidas en el artículo 346 que es el rechazo del mismo su señoría, de esto ya había dejado constancia en audios anteriormente”28.

Adicional a ello, en la sustentación del recuso se instó el rechazo de las documentales “60, 61, 62, 63, 64, 65 que recopilan 668 folios, los cuales en ningún momento se trasladaron a la defensa”29. En cuanto a este pedimento, razón le asiste al recurrente, por varios motivos: (i) No se cumplió la carga respectiva en el escrito de acusación, esto porque el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal establece que la acusación 28 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 63, minuto 3:07:52, Expediente Digital. 29 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 64, minuto 1:18:13, Expediente Digital Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 25 debe contener: “c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio”.

Sin embargo, el referido memorial en el caso concreto sólo expresó “55.- Peronbey Ibagón Díaz”30, lo que a todas luces resulta insuficiente según la norma acotada. Lo anterior, soportado con el criterio jurisprudencial desarrollado en la determinación AP212-2020: “Lo expuesto impone el rechazo de los testimonios referidos como sanción al incumplimiento del deber de descubrimiento oportuno, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, que como ya se expuso, torna nugatoria la posibilidad de aducción, introducción o recaudo de toda prueba que no cumpla este presupuesto, con excepción de aquellos casos en los que la omisión no sea imputable a la parte interesada, hipótesis que no se presenta en este caso.

Cabe señalar que el razonamiento del delegado de la Fiscalía, adoptado en la decisión recurrida, según el cual deben considerarse descubiertos los testimonios referidos en razón a que en el escrito de acusación aparecen los nombres de dichos ciudadanos, es equivocado, pues resulta contrario a lo descrito en los literales c y g del numeral 5° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, según los cuales deben identificarse por aparte los testigos cuya declaración se solicite, y las declaraciones o deposiciones con que cuente la Fiscalía. Además, no se puede desconocer que el delegado de la Fiscalía, en el curso de la audiencia de formulación de acusación, contó con la oportunidad de aclarar lo concerniente a los testigos de cargo.

Sin embargo, no lo hizo, y se ciñó exclusivamente a darle lectura al escrito, el cual, en el anexo correspondiente, sólo contaba con prueba documental y testigos de acreditación a efecto de realizar la correspondiente incorporación, a pesar de que la normatividad procesal le imponía el deber de indicar expresamente el nombre de los testigos cuya declaración solicitaría a efectos de evitar sorprender a la contraparte, como en efecto ocurrió, lo cual implicó un menoscabo al principio de lealtad procesal que rige el sistema penal con tendencia acusatoria” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

(ii) No encuentra justificación esta sala para que el 30 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 01 Escrito Acusación, Fl. 25, Expediente Digital. Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 26 operador judicial de instancia hubiera decretado las documentales 60, 61, 62, 63, 64, 65; si la Fiscalía estableció que las pruebas irían hasta el numeral 59: “Frente a los elementos materiales probatorios si los intervinientes así lo consideran como quiera que a todos se les corrió traslado del escrito de acusación entonces los elementos materiales de prueba y los testigos que hará valer la Fiscalía en juicio están enumerados desde el numeral 1 hasta el numeral 59 en la página 26 creyendo el suscrito funcionario que no es necesario enumerarlos todos, toda vez que se encuentran allí relacionados de manera organizada conforme a los numerales que acabo de mencionar y si el señor juez de lo permite teniendo todos copia del escrito de acusación daría por dicho el contenido de esos elementos materiales probatorios que están relacionados en el escrito de acusación, si es así señor quedaría presentado el escrito de acusación”31.

De allí que, en ningún momento le fueron trasladas a la defensa las respectivas documentales que erradamente el juez de primer grado decretó, más aún porque el apelante reiteradamente manifestó la falta del descubrimiento y la Fiscalía Delegada se limitó en la oportunidad procesal prevista a ceñirse al escrito presentado. En consonancia, en este puntual aspecto se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar RECHAZAR la prueba testimonial de Peronbey Ibangón Díaz y las documentales 60, 61, 62, 63, 64, 65 que recopilan 668 folios, los cuales en ningún momento se trasladaron a la defensa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, 31 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 56, minuto 50:32, Expediente Digital. Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 27 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la providencia apelada dictada en audiencia de fecha 08 de septiembre de 2021 por el emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, para en su lugar RECHAZAR el testimonio de Peronbey Ibangón Díaz y las pruebas documentales (i) 60, 61, 62, 63, 64, 65 que recopilan 668 folios y (ii) los anexos y/o resultados de los informes presentados con José Pulido Galindo y Marisol Matteus Hernández ante la falta de descubrimiento, de conformidad con el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 y lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ACLARAR que frente a la prueba “Camilo Andrés Cortés Aguillón”, sólo fue decretado el respectivo testigo, de acuerdo a las consideraciones anteriores.

TERCERO: CONFIRMAR en los demás la providencia de contenido, fecha y procedencia previamente enunciados.

CUARTO: La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma no proceden recursos. Devuélvase las diligencias al despacho de origen. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado No. 11001600000020190072401 (2023 00021) 28 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9541b7cef4fd1488d34a1bcfaf976cdccdf9b8d1b2b0c3536a7d6f0a12d1302 Documento generado en 18/10/2023 02:43:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica