Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 11001600000020160073301

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2023-11-02

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Abel Díaz Durante y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 081 San José del Guaviare, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Acción Apelación sentencia – Adición de sentencia Procesado Abel Díaz Durante y otros Delitos Daño en los recursos naturales, Contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales Radicado 11001600000020160073301 Int. 02023-022 Aprobación Acta N°. 081 del 2 de noviembre de 2023 Decisión Declara nulidad

1. ASUNTO POR DECIDIR. Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Abel Díaz Durán, en contra del proveído de fecha 9 de diciembre de 2012 - Carpeta – PRIMERAINSTANCIA-2016-00733-00 ABEL DIAZ DUARTE Y OTROS – LECTURA ADICIÓN DE SENTENCIA-9-12-2020- mediante el cual se adicionó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, el día 26 de agosto de 2016,, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Radicado N°. 11001600000020160073301 ADD Y OTROS 2 En el auto objeto de apelación se consignó que la Fiscalía 76 especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales – Protección a los Recursos Naturales y al medio Ambiente, el 19 de abril de 2016 expidió la orden de registro y allanamiento, con la finalidad de inspeccionar, recolectar técnicamente elementos materiales probatorios y evidencias físicas, y materializar capturas de personas que se encuentren en situación de flagrancia frente a los delitos de DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES, CONTAMINACIÓN AMBIENTAL POR EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO O HIDROCARBURO Y EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES, y los demás delitos que surgieran según los elementos de prueba que se recolectaran, en el perímetro establecido entre las coordenadas geográficas 03º 16’56.42 y W 068º10’30.10, frente al sitio denominado «Chorro Manaca», cuenca del Río Inírida, lugar en el que se tenía conocimiento se extraía oro de manera ilegal y de paso causaba grave daño a los recursos naturales y contaminación. El 20 de abril de 2016, a las diez y treinta horas (10:30 a.m.), se señala que las autoridades acordonaron la zona encontrando varios frentes mineros, por el montaje minero extractivo de tipo aurífero, pues se encontraba maquinaria tipo motores en funcionamiento, seleccionadoras de material con tapetes, y en el sitio se encontró trabajando a los señores SAMUEL MOYANO MIRABAL, WILSON MOYANO DURANTE, SANTIAGO MOYANO DURANTE, ABEL DIAZ DURANTE, ADALBER DURANTE GONZÁLEZ, JULIO ARIEL MARTÍNEZ FERREIRA, LUIS CASTRO GONZÁLEZ, KEVIN LUIS MADERA ROMERO, YOHAN MAURICIO RODRÍGUEZ, PARMENIO PÉREZ ACOSTA, FRANKLIN ARROYAVE CUICHE, DARÍO ACEVEDO GARCÍA, PABLO RODRÍGUEZ Radicado N°. 11001600000020160073301 ADD Y OTROS 3 MARTÍNEZ, a quienes se indagó por el título minero y la licencia ambiental, manifestando no tenerla, por lo que, se realizó la captura de los antes citados por los delitos de DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES, CONTAMINACIÓN AMBIENTAL POR EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO O HIDROCARBURO y EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES, dándoseles a conocer sus derechos.

Se afirmó que toda la diligencia fue atendida por el señor SAMUEL MOYANO HERNÁNDEZ, administrador del campamento con quien se hizo el recorrido. A la hora de las diez y cincuenta (10:50 a.m.) del mismo día, se inició el recorrido por el campamento utilizando el método punto a punto, encontrando lo siguiente: «En el lugar descrito como número uno, construcción artesanal tipo cambuche, que según el señor SAMUEL MOYANO HERNÁNDEZ pertenece al señor ALIPIO HORACIO RONCANCIO, se encontraron los siguientes elementos; 01 celular marca Novo model one, con 2 simcares, 01 libreta de apuntes con logo Jesús da sentido a mi vida, 01 bolsa pequeña con perdigones para arma tipo escopeta, 01 tarro rojo con pólvora negra, 01 arma de fuego tipo escopeta y 04 cartuchos calibre 16.

En la construcción artesanal No 2, que pertenece al señor SAMUEL MOYANO HERNÁNDEZ, se encontraron los siguientes elementos: 04 cartuchos calibre 16, 01 gramera marca Tanita, con lote 0410702, con capacidad para 120 gramos, 01 bolsa pequeña con perdigones para arma de fuego tipo escopeta, 01 paquete de anillos de fuerza para motor, 01 recipiente plástico pequeño con aproximadamente 185 gramos con una sustancia de características de color y peso similar al mercurio 01 motor marca Antor No 17 y 02 planos alzados a mano. Radicado N°. 11001600000020160073301 ADD Y OTROS 4 En la construcción artesanal No 3 que según el señor SAMUEL MOYANO HERNÁNDEZ pertenece al señor PABLO RODRÍGUEZ, se encontraron los siguientes elementos: 03 gramos aproximadamente de oro y 03 cartuchos calibre 16.

En la construcción artesanal No 4 que pertenece al señor FÉLIX MOYANO GARCÍA, se encontraron los siguientes elementos; 02 armas de fuego tipo escopeta, 07 cartuchos calibre 20, 01 Tablet marca Vidix, 01 lector de memoria micro sd. En la construcción No 4 de propiedad del señor VÍCTOR ARROYAVE se encontró, 01 motosierra marca STILL MS 666, 01 manguera de succión, dejándose constancia que en esta construcción también fue encontrado además del señor VÍCTOR ARROYAVE el señor SAMUEL SORIA BERNAL, a quien se le hayo (sic) 02 tarros plásticos pequeños con 39.4 gramos aproximadamente de oro.

En la habitación tipo cambuche de propiedad del señor IGNACIO GARCÍA, fue encontrado 01 arma de fuego tipo escopeta, 02 gramos aproximadamente de oro, 01 manguera de succión, 01 motor marca Forte 15.0 número API90F1505B00043, 01 soplete y 11 tapetes. En sitio abierto en el que fueron hallados varios capturados realizando la extracción ilegal, se hayo (sic) maquinaria (motores, plantas, electrobombas, hidroimpulsor), así como recipientes con sustancia liquida con características de color y peso similares al mercurio».

Hallados elementos materiales probatorios y evidencias físicas, en los recintos artesanales denominados cambuches, se procedió a realizar la captura de los señores SAMUEL MOYANO HERNÁNDEZ, FÉLIX MOYANO GARCÍA, VÍCTOR ARROYAVE, IGNACIO GARCÍA y SAMUEL SORIA BERNAL. En cuanto al motor Antor No. 17 se tiene que este fue dejado Radicado N°. 11001600000020160073301 ADD Y OTROS 5 bajo la custodia de la señora LINA MIRABAL ya que por razones de cargo no fue posible de trasladar.

En dicha diligencia también fueron capturados 4 adolescentes realizando actividades de minería ilegal quienes fueron puestos a disposición de la fiscalía 39 local de infancia y adolescencia, y fueron encontradas mujeres a quienes se les respetaron sus derechos y fueron dejadas en libertad. Respecto de los elementos incautados fueron sometidos a control de registro de cadena de custodia, quedando en el almacén de evidencias transitorio de la seccional de investigación criminal Guainía. 2.

Procesales. 2.1. Los procesados dentro de la causa de la referencia fueron sentenciados a la pena de 15 meses y 10 días de prisión, multa de 17,526 SMLMV, otros tantos fueron sentenciados a la pena de 10 meses y 20 días de prisión, multa de 14,833 SMLMV y en ambos casos a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual a la pena principal, sentencia que fue emitida el 26 de agosto de 2016.

Decisión que quedó debidamente ejecutoriada en la misma fecha. 2.2 El 27 de octubre de 2016, la Fiscalía General de la Nación se solicitó corrección de sentencia, la cual no se evacuó por inasistencia del ente acusador. El 1 de marzo de 2018 la Fiscalía General de la Nación hincó nuevamente solicitud de corrección de sentencia, precisando que se requería el comiso de unos bienes, petición que fue rechazada de plano de conformidad con lo previsto en el Radicado N°. 11001600000020160073301 ADD Y OTROS 6 artículo 90 y 139 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, por haberse presentado de manera extemporánea.

Se presentó recurso de queja, el cual fue desechado por el superior. 2.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró solicitud de adición de sentencia, la cual fundó en petición de comiso definitivo de bienes en favor del Fondo y el 8 de octubre de 2020, se realizó audiencia de sustentación de la adición de sentencia. 2.4. La Fiscalía General de la Nación pidió el comiso definitivo a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía, de los siguientes elementos: 1. 39 gramos aproximadamente de oro 2.

Una escopeta artesanal 3. Una manguera 4. Motor marca Forte 15.0 serie API-90F-1505-B0043 5. Un caracol 6. 11 tapetes 7. Un soplete 8. Una pipeta de gas 9. Dos gramos de oro 10. Tres cartuchos calibre 16 11. Una motosierra marca STIHLMS600 12. Una maguera (sic) 13. Dos escopetas de fabricación artesanal 14. Tres gramos de oro 15. 7 cartuchos calibre 20 16.

Un adaptador micro SD 17. Una gramera marca Tanita, lote 04 10702 capacidad 120 gramos Radicado N°. 11001600000020160073301 ADD Y OTROS 7 18. Cuatro cartuchos calibre 16 19. Un paquete de anillos de fuerza para motor 20. Nueve bolsas con perdigones 21. Dos cuadernos cuadriculados sin forro 22. Un recipiente plástico con mercurio de aproximadamente 18 gramos 23.

Un motor marca Antor No 17 24. Un afiche de Alipio Horacio Medina – ASI 25. Un Boki Toki marca WINTER PROOR 26. Dos planos del lugar. Arguyó que en la judicialización de los capturados realizada por el Juez de control de garantías - Carpeta – PRIMERAINSTANCIA-elementos y acta de la solicitud de adición de sentencia -, se decretó la legalidad de su incautación con fines de comiso, pero que en la sentencia condenatoria se omitió pronunciamiento sobre este tópico, y que, el ente acusador también soslayó realizar solicitud dentro del término de ejecutoria de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo anterior, consideró pertinente que se proceda a definir la situación jurídica de los bienes cuya legalidad de su incautación se decretó, ordenando su comiso definitivo en adición de la sentencia emitida el 26 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía. 2.5. Durante el traslado a las partes, la defensa de ABEL DÍAZ DURÁN se opuso a la petición de adición de la sentencia, por considerar que según lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, la solicitud se encuentra extemporánea al haberse emitido el fallo objeto de adición hace más de 4 años encontrándose ejecutoriado.

Radicado N°. 11001600000020160073301 ADD Y OTROS 8 Agregó que no debe ordenarse el comiso de las escopetas incautadas, puesto que son usadas por la población indígena para la cacería de animales, más no para cometer ilícitos.

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA1. Emitida el día 9 de diciembre de 2020, y ordenó conforme lo dispone el parágrafo 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal: «El comiso definitivo a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía, de los siguientes elementos referenciados por el delegado fiscal: 1. 39 gramos aproximadamente de oro 2.

Una escopeta artesanal 3. Una manguera 4. Motor marca Forte 15.0 serie API-90F-1505-B0043 5. Un caracol 6. 11 tapetes 7. Un soplete 8. Una pipeta de gas 9. Dos gramos de oro 10. Tres cartuchos calibre 16 11. Una motosierra marca STIHLMS600 12. Una maguera (sic) 13. Dos escopetas de fabricación artesanal 14. Tres gramos de oro 15. 7 cartuchos calibre 20 16.

Un adaptador micro SD 17. Una gramera marca Tanita, lote 04 10702 capacidad 120 gramos 1 Carpeta – PRIMERAINSTANCIA-2016-00733-00 ABEL DIAZ DUARTE Y OTROS – LECTURA ADICIÓN DE SENTENCIA-9-12-20. Radicado N°. 11001600000020160073301 ADD Y OTROS 9 18. Cuatro cartuchos calibre 16 19. Un paquete de anillos de fuerza para motor 20.

Nueve bolsas con perdigones 21. Dos cuadernos cuadriculados sin forro 22. Un recipiente plástico con mercurio de aproximadamente 18 gramos 23. Un motor marca Antor No 17 24. Un afiche de Alipio Horacio Medina – ASI 25. Un Boki Toki marca WINTER PROOR 26. Dos planos del lugar.» El Juez de primera instancia basó su decisión señalando que en el presente caso la sentencia objeto de adición – 26 de agosto de 2016- se encuentra ejecutoriada, y «como la Ley 906 de 2004 no regula lo atinente a la adición de la sentencia», se debe acudir al artículo 412 de la Ley 600 de 2000, «en aplicación al principio de integración y complementariedad».

Como blindaje a lo decido trajo a colación providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en la que se sostiene que «visto que la Ley 906 de 2004, bajo cuyo imperio se surtió este asunto, no reglamenta el tema relativo a las modificaciones de la sentencia, para decidir el punto propuesto debe acudirse, por favorabilidad, a la Ley 600 de 2000, en tanto, como lo tiene decantado la Sala, opera para los dos estatutos procesales coexistentes siempre y cuando se trate de casos análogos y no vertebrales o estructurales del sistema penal acusatorio que impidan su aplicación […] esta Corporación no encuentra incompatibilidad en los artículo 90 de la Ley 906 de 2004 y 412 de la Ley 600 de 2000 y en cambio, advierte que se complementan, pues de no haberse solicitado el pronunciamiento sobre el comiso en la audiencia de lectura de fallo, es viable hacerlo posteriormente, como en efecto sucedió en el presente evento, sin que exista un límite temporal para impetrarlo […].»

4. EL RECURSO DE ALZADA. Radicado N°. 11001600000020160073301 ADD Y OTROS 10 4.1. La defensa técnica.2 Solicitó se revoque la decisión por los siguientes aspectos: Sostuvo que, el haber empleado la Ley 600 de 2000 sobre el vacío no regulado por la Ley 906 de 2004, afecta el principio de favorabilidad para los hoy ya condenados.

Agregó que el artículo 287 del Código General del Proceso dispone que: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad[…]», que esta norma vigente, regula cómo se debe realizar la adición a la sentencia. Trajo a colación la Sentencia C225 de 2019, en la que se resalta que «el principio de favorabilidad no distingue entre normas procesales ni sustanciales, lo cual se desprende incluso del texto constitucional en el cual no se establece ninguna discrepancia que aumenta un trato diferenciado, de ahí que las autoridades judiciales deben aplicarlo en cada asunto puesto a su consideración.» Finalmente arguyó i) que la presentación que hizo el fiscal en su momento fue extemporánea, ii) que existen dos normas «que regularían este tema la Ley 600 y el Código General del Proceso -norma que está vigente-», iii) que hay una que favorece a los condenados y establece un tiempo - adición antes de su ejecutoria-, iv) que la sentencia quedó ejecutoriada el mismo día en que se emitió - 26 de agosto de 2016-, y v) bajo esa 2 Carpeta – PRIMERAINSTANCIA-2016-00733-00 ABEL DIAZ DUARTE Y OTROS – LECTURA ADICIÓN DE SENTENCIA-9-12-20 – minuto 32:10 a 36:43.

Radicado N°. 11001600000020160073301 ADD Y OTROS 11 circunstancia, no sería el tiempo procesal adecuado para hacer esa solicitud existiendo otros mecanismos administrativos. 5. CONSIDERACIONES. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa técnica de los procesados en contra de la providencia de fecha 9 de diciembre de 2020, mediante la cual se adicionó sentencia emitida el 26 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal3.

Corresponde recordar que, en virtud del principio de limitación, la competencia de la Sala se circunscribe al estudio de las cuestiones probatorias y jurídicas planteadas en el recurso de alzada y a los temas que resulten inescindibles con el objeto de censura4. 5.1. Problemas jurídicos. Entonces, para resolver la impugnación, debe determinarse: i) ¿Se desconoció la irreformabilidad de la sentencia, cuando la misma se emitió el 26 de agosto de 2016, encontrándose ejecutoriada, y mediante proveído del 9 de diciembre de 2020 se adicionó, 3 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 4 Cfr. CSJ.

SP727-2022. Radicado N°. 11001600000020160073301 ADD Y OTROS 12 emitiendo la orden prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal? ii) En caso de respuesta positiva al anterior interrogante, ¿deberá tramitarse la solicitud de comiso de que trata el artículo 90 de la Ley 906 de 2004, a través de un trámite incidental, en virtud de la integración normativa que existe entre la legislación procesal penal y el Código General del Proceso? 5.2.

Del Comiso y de la oportunidad para solicitarlo. La Ley 906 de 2004, regula el comiso en sus artículos 82 y siguientes. La Corte Constitucional en sentencia C-782 de 2012, refirió frente al comiso como «una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa.

La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado.» En virtud de esta figura el autor o copartícipe de una conducta punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito.

Por su parte, el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal prevé que ante omisión de pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso en la sentencia o decisión con efectos equivalentes, la defensa, la víctima, el Radicado N°. 11001600000020160073301 ADD Y OTROS 13 fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar en la misma audiencia la adición de la decisión, con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.

Ahora bien, frente a este tópico – oportunidad para solicitar pronunciamiento bienes con fines de comiso-, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, en reciente pronunciamiento – AP 1819 de 2022, expuso: «conforme a las previsiones del citado artículo 90 de la Ley 906 de 2004, es factible que se presenten las siguientes hipótesis: (i) Que el juez en sede de sentencia decida de fondo sobre el comiso de aquellos bienes susceptibles del mismo [6].

(ii) Que el servidor judicial olvide emitir pronunciamiento sobre el comiso y, al momento de notificarse de la sentencia y antes de su ejecutoria, alguna de las partes o intervinientes se percaten de esa omisión y procedan a elevar petición de adición y, (iii) que no haya en la sentencia decisión sobre el comiso y ninguna de las partes o intervinientes exteriorice oportunamente inconformidad y sea entonces, luego de la ejecutoria del proveído que se manifieste interés en obtener una determinación a ese respecto.

Frente a estos escenarios, la Corte precisa: 6.1. En el primero de aquellos, es decir, cuando la actuación culmina con sentencia, para garantizar los derechos de terceras personas que tienen un interés o afectado un derecho sobre el bien objeto de comiso, la Sala estima procedente que, una vez se anuncie el sentido del fallo, el Juez habilite el trámite incidental convocando a todas las partes y a los terceros que tienen un interés en el bien, para, de este modo, garantizado el debido contradictorio de todas aquellas personas que ostentan un derecho sobre la cosa, se pueda emitir sentencia en la que, además de la definición sobre la declaratoria de responsabilidad penal, se resuelva sobre la medida de comiso.

Solución que se aviene necesaria siempre y cuando se advierta o se alegue que están comprometidos frente al bien objeto de comiso intereses de terceras personas (ajenas a las partes e intervinientes del proceso penal), las que, por no ser sujetos procesales dentro de la actuación, no han tenido oportunidad de intervenir para hacer valer sus derechos, dado que no cuentan con un espacio al interior del juicio para dicho debate; mientras que, si la medida solo perjudica al procesado como titular exclusivo del bien, no es necesario abrir el trámite Radicado N°. 11001600000020160073301 ADD Y OTROS 14 incidental, por cuanto este ha tenido la oportunidad en la instancia de defenderse sobre la imputación relacionada con que el bien de su propiedad es producto directo o indirecto del delito o fue utilizado o destinado como medio o instrumento para su ejecución. De este modo, se cumple con el mandato contenido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual, la decisión que resuelve sobre el comiso debe considerar los derechos de las víctimas y terceros de buena fe.

Bajo este supuesto, al ser la determinación sobre el comiso resuelta en sede de sentencia, de ser apelada, su resolución será competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004. 6.2. En el segundo evento, se recuerda, cuando el funcionario omitió emitir pronunciamiento sobre el comiso y, al momento de notificarse del fallo –en estrados o bajo traslado de la sentencia[7]- y antes de su ejecutoria, alguna de las partes o intervinientes eleva petición de adición, si están a salvo los derechos de contradicción de terceras personas que tengan afectado un derecho sobre el bien, en tanto fueron convocadas al trámite incidental previo, se podrá adicionar la sentencia resolviendo sobre el comiso; determinación que queda integrada al fallo.

En este escenario, dado que la sentencia y su adición conforman una unidad, de ser impugnada la decisión adoptada sobre el comiso, su resolución corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los términos del artículo 34, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004. 6.3. Finalmente, en la tercera hipótesis, esto es, aquella en donde en la sentencia no hubo pronunciamiento sobre el comiso y ninguna de las partes o intervinientes solicitó la adición del fallo y éste adquirió ejecutoria, para resolver posteriormente sobre dicho particular, el juez cognoscente debe realizar un trámite incidental -garantizando los derechos de defensa y contradicción tanto del condenado como de todos aquellos que tengan interés o afectado un derecho sobre el bien- en cuyo caso, la determinación adoptada no tiene la entidad de sentencia, sino de auto interlocutorio […].

Al tenor de la trascrita disposición, se advierte claro que la decisión a través de la cual de manera independiente se resuelve un incidente procesal, tiene el carácter de auto interlocutorio y no de sentencia. Hipótesis que se ajusta a los eventos en los que, se repite, la petición de comiso se decide en un trámite posterior a la ejecutoria del fallo.

Sin que, se pueda entender que esa determinación corresponde a una adición a la sentencia de primera instancia, por cuanto aquella ya se encuentra debidamente ejecutoriada y, por consiguiente, su contenido se torna inmutable, lo que hace imposible agregarle elementos nuevos que puedan llegar a Radicado N°. 11001600000020160073301 ADD Y OTROS 15 alterarla, reviviendo términos y etapas procesales que ya se encuentran ampliamente precluidas.

De admitirse ello, se pondría en riesgo la seguridad jurídica y el principio de la cosa juzgada […].» 5.3. Del Caso en concreto En el presente caso advierte la Sala que el a quo al emitir la decisión de fecha 9 de diciembre de 2020 objeto de recurso de alzada, desconoció la irreformabilidad de la sentencia emitida desde el pasado 26 de agosto del año 2018, por cuanto desde tiempo atrás esta se encuentra debidamente ejecutoriada, y por ende, su contenido es inmodificable, tornándose imposible adicionarle nuevas decisiones que puedan llegar a alterarla, reviviendo términos y etapas procesales que ya se encuentran ampliamente precluidas.

De admitirse la hipótesis planteada por el Juez de primera instancia – aplicación del artículo 412 de la Ley 600 de 2000, en atención al vacío que sobre la materia tiene la Ley 906 de 2004-, se pondría en riesgo la seguridad jurídica y el principio de la cosa juzgada, debiendo entonces aplicarse, tal y como bien lo expuso el órgano de cierre, el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa que existe entre esta legislación y la procesal penal.

Ahora bien, como la respuesta al primer interrogante es positiva, es decir, con la decisión objeto de alzada de desconoció la irreformabilidad de la sentencia, procede la sala a centrar su estudio en el segundo problema jurídico. Para lo cual, basta con referirnos a la providencia arriba citada, en la que claramente se establecieron 3 hipótesis conforme a las previsiones establecidas en el artículo 90 de Radicado N°. 11001600000020160073301 ADD Y OTROS 16 la Ley 906 de 2004, y que para el caso en concreto se tipifica la tercera de ellas, esto es, «aquella en donde en la sentencia no hubo pronunciamiento sobre el comiso y ninguna de las partes o intervinientes solicitó la adición del fallo y éste adquirió ejecutoria», estableciendo que para resolver posteriormente sobre dicho particular, el juez de conocimiento deberá tramitar dicha petición por medio de un trámite de carácter incidental, garantizando así los derechos de defensa y contradicción tanto de los condenados como de todos aquellos que tengan un posible interés o afectado un derecho sobre los bienes gravados con fines de comiso.

Por tanto, no existe otra forma de enmendar la situación que con la invalidación de lo actuado para que, restablecido el procedimiento –trámite incidental artículo 127 y siguientes del Código General del Proceso– se emita decisión respecto de la solicitud de comiso definitivo de los bienes elevada por la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, se decretará la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 3 de agosto de 20205 - auto que fijó fecha para la realización de la audiencia denominada «audiencia de adición de sentencia».

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad de lo actuado, desde el auto de fecha el auto de fecha 3 de agosto de 2020 - auto que 5 Folio 11 - Carpeta - PRIMERAINSTANCIA-2016-00733-00 ABEL DIAZ DUARTE Y OTROS–. Radicado N°. 11001600000020160073301 ADD Y OTROS 17 fijó fecha para la realización de la audiencia denominada «audiencia de adición de sentencia», para los fines indicados y por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

Segundo: Devolver de forma inmediata la actuación al jugado de origen para que le impriman el trámite adecuado. Tercero: La presente decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrado CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 084a06b1423bef7a3ef26fb4a56652314c257c09ab9a294a41e71d116ae7e061 Documento generado en 02/11/2023 06:08:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica