Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600066720190030201

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suarez Saavedra

Fecha: 2023-08-03

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Kleyver Styven Camacho Arboleda y Luis Alberto Raba Meneses

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001 60 00 667 2019 00302 01 Procesados: Kleyver Styven Camacho Arboleda Luis Alberto Raba Meneses Delito: Hurto Calificado y Agravado Decisión: Precluye por prescripción. Procedimiento: Abreviado.

Aprobado por Acta n.° 052 San José del Guaviare, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados Kleyver Styven Camacho Arboleda y Luis Alberto Raba Meneses, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, el día 20 de enero de 2021, mediante la cual los condenó como coautores responsables del 2 delito de hurto calificado y agravado, una vez verificado el allanamiento a cargos de los ciudadanos. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. De acuerdo con el cargo formulado en el escrito de acusación el día 12 de noviembre de 2019, la ciudadana Danna Camila Ibargüen Becerra, fue víctima de la acción de los ciudadanos Kleyver Styven Camacho Arboleda y Luis Alberto Raba Meneses, quienes le hurtaron su teléfono celular avaluado en $350 000 cuando ella se dirigía por la entrada de la invasión Arazá de la ciudad de San José del Guaviare.

Alertada la Policía Nacional, se desarrolló un operativo en donde hallaron a los acusados en la entrada al balneario Tranquilandia, quienes al notar la presencia de los uniformados arrojaron el celular hurtado para ser aprehendidos y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 2.2. Procesales. Por estos hechos, los capturados fueron presentados ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, el día 13 de noviembre de 2019; autoridad que legalizó la aprehensión, presenció el acto de traslado de la acusación y resolvió la petición de imposición de medida de aseguramiento.

El cargo formulado fue como presuntos coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado establecido en los artículos 239, 240 inciso final y 241-10 del Código Penal. 3 En ese momento los acusados no aceptaron la responsabilidad. Se impusieron, por petición de la fiscalía delegada, las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de los numerales 3 y 4 del literal b) del artículo 307 del Estatuto Procesal Penal.

El día 6 de marzo de 2020, y antes de que se instalara la audiencia concentrada, la Fiscalía General de la Nación y los acusados signaron un acta de asunción de los cargos a cambio de obtener la rebaja de la mitad de la pena1, que presentaron ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare. Dicha autoridad presidió la diligencia de verificación de allanamiento el 30 de junio de 2020 y corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal2, que finalizó en la sesión de audiencia del 10 de noviembre de 2020.3

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA4. Emitida el día 20 de enero de 2021, basó la condena en la aceptación de cargos realizada de manera libre, consciente y voluntaria por parte de los acusados. Estimó satisfechos los requisitos para condenar, pues se probó, más allá de duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad de los procesados como coautores del crimen. 1 Expediente digital. 08.

Acta aceptación de cargos. 2 Ídem. 13. Acta audiencia verificación de aceptación de cargos. 3 Ídem. 16. Acta audiencia 447. 4 Ídem. 21. Sentencia penal No 02 lectura de fallo y constancia de notificación. 4 Al momento de fijar la pena, tomó la sanción establecida en el inciso final del artículo 240 del Código Penal, de 5 a 12 años de prisión, que aumentó de la ½ a las ¾ partes, por virtud de la agravante específica del hurto para arrojar unos nuevos límites de 90 a 153 meses de prisión. Estos los modificó en virtud de lo establecido en el precepto 268 del Código de las Libertades Públicas, para obtener unos linderos de 45 a 102 meses de prisión. Reconoció la indemnización integral de perjuicios establecida en el artículo 269 del Código Penal para determinar los límites de 33 a 51 meses.

Procedió a dividir el ámbito de movilidad en cuartos así: el primero de 33 a 37.5 meses, el segundo de 37.5 a 42 meses, el siguiente de 42 a 46.5 meses y el máximo de 46.5 a 51 meses. Escogió el segundo cuarto de movilidad (de 37.5 a 42 meses) para la determinación de la pena, fijándola en 40 meses de prisión. A este monto le dedujo la mitad por virtud del allanamiento a cargos, fijando una pena definitiva en 20 meses de prisión. Impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.

Amén de la naturaleza del delito y, por expresa prohibición legal inserta en el artículo 68 A del Código Penal, no reconoció la 5 suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva para el procesado Luis Alberto Raba Meneses. Concedió la prisión domiciliaria en favor de Kleyver Styven Camacho Arboleda como padre cabeza de familia.

Sin embargo, sólo ordenó la captura en contra de Luis Alberto Raba Meneses.

4. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa de Kleyver Styven Camacho Arboleda5. Centró la censura en el trabajo de dosificación punitiva al considerar que la rebaja de pena, por virtud de lo establecido en el artículo 268 del Código Penal fue errada, en la medida que debía fijarse entre 3.75 a 14 años de prisión. Que sobre esta base se debía reconocer la rebaja de pena del artículo 269 ejusdem para obtener unos límites de «0.937 meses (sic) y 7 años de prisión.» Indicó que, al hacer el descuento correspondiente por el allanamiento a cargos, la pena debió fijarse en 5 meses de prisión. Solicitó modificar en ese sentido la condena. 5 Ídem. 24.

Recurso de apelación. 6 4.2. Defensa de Luis Alberto Raba Meneses.6 Afirmó que el trabajo de dosificación de la pena fue errado, pues al reconocer la diminuente punitiva del artículo 268 citado, los límites quedarían de 45 a 168 meses de prisión. Que al reconocer la circunstancia de reparación integral del artículo 269 ídem, redujo la pena en ¼ parte lo que vulneró el contenido normativo y los derechos de su prohijado, en tanto que la pena quedaría de 11.25 a 84 meses de prisión. También precisó que, al partir del cuarto inferior, la pena se fijaría en 11.25 meses y, al reconocer la rebaja de pena por el allanamiento, se determinaría en 5.62 meses de prisión. Deprecó la modificación del fallo en punto de la sanción. 5.

CONSIDERACIONES. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa técnica de los procesados en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal7. Corresponde recordar que, en virtud del principio de limitación, la competencia de la Sala se circunscribe al estudio de las cuestiones probatorias y jurídicas planteadas en el recurso 6 Ídem. 26.

Recurso de apelación defensor público. 7 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 7 de alzada y a los temas que resulten inescindibles con el objeto de censura8. 5.1.

Problemas jurídicos. Dos son los problemas jurídicos que debe resolver la corporación. El primero, relacionado con la calificación jurídica dada a la conducta punible; el segundo, con la posibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. i) Es deber de la sala analizar si se probó la causal de calificación del delito de hurto por la que fueron acusados Kleyver Styven Camacho Arboleda y Luis Alberto Raba Meneses. ii) Se determinará si es posible continuar con el ejercicio de la acción penal.

Se estudiarán en ese orden en la medida que el primero tiene incidencia directa con el otro y la única manera de responder los cuestionamientos de los recurrentes es haciendo un control de eficacia. 5.2. De la circunstancia calificante del hurto por recaer sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas. Se encuentra establecida en el artículo 240 del Código Penal, amén de la modificación inserta por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007 que indica: 8 Cfr. CSJ.

SP727-2022. 8 «La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.» Consideró la Fiscalía General de la Nación y el juzgado de primer grado que, por el hecho de haber recaído la conducta punible sobre un teléfono celular de propiedad de una ciudadana, la causal de agravación punitiva se configuraba.

Al momento de realizar el traslado de la acusación, la Fiscalía General de la Nación indicó en el correspondiente escrito: «En razón a lo anterior esta delegada fiscal ratifica la situación jurídica, señalando que las conductas desplegadas se encuentran señaladas en los artículos 239 el que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí:o para otro, con circunstancias que lo CALIFICAN tal como lo señala el inciso final; del artículo 240 cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a la comunicación telefónica, telegráfica, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado; para el presente caso se hace referencia a elementos de comunicación telefónica e informática toda vez que la situación fáctica señala que el hurto se generó sobre un aparato celular; con una pena a imponer de 5 a 12 AÑOS AGRAVADO" según lo contemplado en el numeral 10 con destreza o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieran reunido o acordado para cometer el hurto.

Artículo 241 del C.P. aumentando de la mitad a las 3 cuartas partes quedando de 7.5 a 21 años, atenuado por la cuantía art 268 CP, por cuanto la cuantía del hurtado no supera el salario mínimo mensual vigente, en este caso lo tasado por la denunciante corresponde a la suma de $350.000 teniendo como víctima la señora 9 DANNA CAMILA IBARGUEN BECERRA, en este caso sería a la menor 7.5 se restaría la mitad y al máximo que son 21 se le resta la tercera parte ósea 7 quedando la pena a imponer de 45 meses a 168 meses.» Negrillas no originales.

En la sentencia condenatorio, el a quo manifestó con relación a la conducta punible: «En virtud de lo anterior, al estar plenamente demostrada la materialización de la conducta punible y existiendo certeza de la responsabilidad penal de los procesados, deberán ser condenado por el delito de HURTO CALIFICADO, Y AGRAVADO como autores responsable a título de dolo, contenido en el libro segundo, parte especial, título VII delitos contra el patrimonio económico capítulo primero, del hurto calificado, art.240 inciso final, cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones informáticas: pues debe tenerse en cuenta que fueron las personas que el día 12 de noviembre mayo de 2019, fueron capturados por funcionarios de la policía Nacional cuando se les encontró en su poder el celular de propiedad de la señora DINNA CAMILA IBARGUEN, de los cuales se apoderaron los procesados, mediante arrebatamiento, configurando de esta manera la causal de agravación del numeral 10 del artículo 241.» Cursivas no originales.

Contrario a lo indicado por el ente acusador y el fallador de primer grado, esta corporación considera que el apoderamiento que recae sobre uno de dichos elementos no constituye la causal de calificación del hurto por los motivos que pasan a exponerse: La Ley 1142 de 2007 tiene por objeto la creación de medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. 10 La expresión «elementos destinados a las comunicaciones telefónicas», debe entenderse en el contexto de la norma a la que se halla vinculada.

Tal y como se explicará en líneas futuras, el legislador apuntó a la protección de la actividad económica que desarrollan las empresas de servicios públicos y a los atentados que recaen sobre los elementos que indispensables para el ejercicio de su actividad. Quiso el legislador sancionar con mayor rigor las afectaciones a la infraestructura que le permite a dichas empresas funcionar y prestar el servicio.

Por lo anterior se indica en la norma que la sanción es más rigurosa para quienes afecten la generación, transmisión o distribución de los clásicos servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas natural, de donde se entienden excluidos los elementos que permiten el goce del servicio como sería, verbigracia, las llaves del agua o los bombillos.

En tratándose de los novedosos servicios de telecomunicaciones es evidente que la acción criminal no se reputa de quien hurta un celular, un telégrafo, un computador o un satélite. Desde sus orígenes, el legislador consideró que la norma estudiada -que terminaría por denominarse Ley 1142 de 2007- apuntaba al fin antes indicado, tal y como se advierte al leer la Gaceta del Congreso 331 del 19 de julio de 20079, en donde se exponen los motivos así: 9 Páginas 29 a 30. 11 «…es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata para proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino de la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios.

Puede usted tener razón o tiene razón cuando dice, pero cuando ustedes hablan de cuando el hurto se cometiere sobre bienes u otros, ahí están incluyendo todo, me parece que puede tener razón y, yo les propondría entonces que se diga, la pena será de 5 a 12 años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados y ahí hacemos la enumeración y excluimos la palabra bienes u otros para que se haga claridad que es sobre la infraestructura que manejan estas empresas de servicios públicos, y no por supuesto sobre cualquier objeto, un celular, o una tapa de alcantarilla, con esa modificación yo le rogaría que la aprueben.

Mire, realmente la explicación que nos han dado y que creo tienen razón, se ha tenido toda suerte de redes que están defraudando a las empresas de servicios públicos de manera sistemática, sin que puedan enfrentarla decididamente, como quiera que quienes cometen estos delitos están hoy sometidos a excarcelación y en ese sentido usted ve cómo se están robando los cables, se están robando en todas las empresas les están haciendo una afectación muy grande a la infraestructura que ellos manejan y por qué ocurre eso, pues porque las personas que incurren en esos delitos recuperan la libertad en términos de horas y en qué se diferencia de quienes cometen hurto normalmente.

La expresión que tenemos es que esas personas hacen parte de verdaderas estructuras criminales, de bandas organizadas, no son simplemente ladrones que operan aisladamente y la defraudación a esas empresas es enorme, por acá estaba la chica del acueducto, de pronto podrá comentarles a cuánto ascienden las 12 pérdidas por ejemplo de una empresa como el Acueducto de Bogotá por concepto de estas modalidades delictuales, pero lo mismo podríamos pensar de las empresas generadoras de energía o trasmisoras en igual forma.

Me parece que su preocupación en alguna forma queda obviada repito si le eliminamos la palabra bienes u otros y queda, se cometiere sobre el mismo realmente destinados a las comunicaciones, la telegrafía, informática, la conducción de energía como lo había sugerido usted. (…) Claro y que quede para la historia de la ley, es decir los elementos que se utilizan en la infraestructura para la prestación de esos servicios, no se trata de penalizar ni el hurto de energía eléctrica ni tampoco el de agua, las pérdidas que se tienen y las fugas en manera alguna y que quede claramente que ese es el espíritu de la ley.» Negrillas no originales.

Entonces, tan claro era para el legislador de 2007 que un teléfono celular no corresponde a aquellos «elementos destinados a comunicaciones telefónicas», que en el año 2022 se presentó una propuesta legislativa para incluir estos bienes en la descripción típica. El proyecto de Ley 266 de 2022 Senado, pretende introducir una nueva adición al inciso final del artículo 240 del Código Penal, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, para que se incluyan «las expresiones relativas a los celulares, teléfonos inteligentes y sus accesorios para establecer el hurto de estos elementos como circunstancias de mayor punibilidad de la conducta»10, en el siguiente sentido: 10 Gaceta del Congreso 473. 11 de mayo de 2023.

Página 8. 13 «Inciso 5°. La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, dispositivos móviles, teléfonos inteligentes, accesorios de teléfonos inteligentes, computadores, partes de computadores, tableta táctil, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.» 11 El argumento principal esbozado en el informe de ponencia para primer debate es: «Las expresiones “elementos de comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales” no se refieren a los dispositivos móviles que hoy en día tiene cada ciudadano, sino que hacen referencia a la infraestructura de las telecomunicaciones con la finalidad de proteger antenas, satélites, transmisores.

Ante la naturaleza del derecho penal en donde prima el principio de legalidad, a la luz de la cual si la conducta no está descrita no es dable de sancionar, se hace necesario precisar, en ese apartado de elementos de comunicaciones telefónicas, que también el hurto de celulares y sus accesorios es un calificante de la conducta de hurto que merece una sanción ejemplar.»12 Negrillas no originales.

Véase cómo el legislador, en su sabiduría, recuerda que el principio de legalidad impide tener como punibles conductas que no han sido consideradas como tales por el legislador de manera previa. A ello, agrega la sala, el principio de estricta tipicidad para 11 Ídem. 12 Ídem. Página 7. 14 hablar, de forma completa del principio toral del derecho penal nullum crimen nulla poena sine lege praevia scripta et stricta.

Si el legislador no consideró que el hurto de un celular es, per se, causal de calificación del hurto, no debió así presentarse en la acusación y, muchos menos, en la sentencia condenatoria. Los principios antes mencionados, sin lugar a dudas, fueron vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y por el a quo; sin embargo, su violación no afecta la estructura del proceso, en tanto que se demostró que los acusados sí cometieron una conducta punible, aceptada por ellos.

Lo debido, entonces, será la degradación de la conducta punible de hurto calificado a hurto agravado, en tanto que sí se probó que la conducta punible fue cometida mediando la causal 10ª del artículo 241 del Código Penal. Se procederá, entonces, a analizar lo relacionado con la dosificación de la pena, que habrá de rehacerse en virtud de lo hasta aquí analizado y por los múltiples yerros en que incurrió el a quo al momento de dictar la sentencia condenatoria. 5.3.

De la prescripción de la acción penal. La indebida forma de calificar la conducta por parte de la Fiscalía General de la Nación y la falta de un estudio juicioso por parte del a quo, llevó a entender de forma indebida la realidad jurídica del proceso. 15 De acuerdo con lo analizado en precedencia, la conducta punible por la que debe realizarse el juicio de reproche es la establecida en los artículos 239 y 241-10 del Código Penal. «ARTÍCULO 239. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.

El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» «ARTÍCULO 241.

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.» Como quiera que, de acuerdo con lo indicado en el cargo formulado, el valor del celular hurtado fue de $350 000, la cuantía del hurto no ascendió a más de 10 s.m.l.m.v.; por tanto, la pena base será de 16 a 36 meses de prisión. Límites que se aumentarán de la ½ a las ¾ partes en virtud de la causal de agravación para obtener unos nuevos de 24 a 63 meses de prisión. La circunstancia genérica de atenuación establecida en el artículo 268 ejusdem obliga a una nueva modificación de los extremos punitivos.

Esta norma establece que la pena se 16 disminuirá de 1/3 parte a la ½, cuando la conducta se comete sobre cosa cuyo valor no es superior a 1 s.m.l.m.v. y el agente no tiene antecedentes penales y no se causó grave perjuicio a la víctima atendida su situación económica. En el expediente no existe prueba de la existencia de antecedentes penales y, de acuerdo con lo indicado por la Fiscalía Delegada, el elemento hurtado fue arrojado por los procesados y recuperado por la policía de vigilancia que realizó la captura en flagrancia. Quiere decir lo anterior que la pena se reducirá en la proporción indicada y se fijarán los linderos de 12 a 42 meses de prisión, que es la que corresponde para cualquier ciudadano o ciudadana que incurra en una conducta punible como la endilgada a los aquí procesados.

Por otra parte, el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal establece las causales de preclusión, dentro de las cuales se encuentra, en su numeral 1°, la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, situación que remite a las causales objetivas de extinción penal establecidas en los artículos 77 ejusdem y 82 del Código Penal.

Es la prescripción de la acción penal una de aquellas figuras que se presenta, según el artículo 83 ídem, «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.» 17 Para el presente caso, en donde se tramitó un procedimiento abreviado, el término prescriptivo se interrumpe, según lo indica el parágrafo del artículo 536 del Estatuto Procesal Penal, con el traslado de la acusación y se reanudaba la contabilización por un término igual a la mitad del señalado en el mencionado artículo 83, sin ser inferior a 3 años.

El traslado de la acusación se surtió el día 13 de noviembre de 2019, en el interregno de las audiencias preliminares de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento.13 Quiere decir lo anterior que ese día se interrumpió el término prescriptivo y volvía a contar este por la mitad del máximo establecido en el tipo penal, sin ser inferior a 3 años.

La pena máxima para el delito era de 42 meses, término prescripción que no podía reducirse a la mitad, sino que debía ser de 36 meses (o 3 años). Este era el tiempo máximo con el que contaba el Estado para ejercer el ius puniendi en contra de los acusados. Los 3 años se verificaron el día 13 de noviembre de 2022, antes de que ingresaran las diligencias a esta corporación para tomar la decisión de segunda instancia que, en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, suspendía el término prescriptivo por igual término sin ser superior a 5 años14.

Quiere decir lo anterior, que para este momento, la acción penal ya se encuentra prescrita, situación que le impide a la 13 Expediente digital. 03.Audiencias Preliminares. 02. Formato acta traslado de acusación 14 Para un análisis del tema. Cfr. SP4573-2019. 18 judicatura cualquier pronunciamiento que no sea el de declarar la preclusión del proceso, cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal en favor de los acusados, ordenar la libertad inmediata de Luis Alberto Raba Meneses, decretar la cancelación de las medidas cautelares personales y reales decretadas en el proceso y ordenar la devolución de los bienes afectados en la actuación. VI.

OTRAS DETERMINACIONES. A pesar de la naturaleza de la decisión a adoptar, no puede pasar por alto la corporación la serie de situaciones indebidas que, más allá de la inusual forma de calificación de la conducta punible, están relacionadas con el incorrecto ejercicio de dosificación punitiva que llevó a la impugnación de la condena. Mas allá de lo anterior, también es del caso pronunciarse frente a: i) La preocupante omisión del a quo en ordenar la privación de la libertad de Kleyver Styven Camacho Arboleda, a quien se le negaron los subrogados penales y quien jamás estuvo privado de la libertad por cuenta de este proceso. ii) La falta de cancelación de la orden de captura 003 emitida en contra de Luis Alberto Raba Meneses, una vez se aprehendió para el cumplimiento de la pena15, en los términos del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia C-042-18. 15 Expediente digital. 32.Orden de Captura. 51.

Orden de encarcelamiento. 19 Lo anterior obliga a la corporación, con base en el parágrafo del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, a remitir copias compulsadas de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que se establezca si se incurrió o no en alguna falta disciplinaria. iii) La forma desordenada en que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de los Juzgados Promiscuos Municipales de San José del Guaviare manejó el presente expediente.

Esto llevó a que se solicitara en varias ocasiones por parte del despacho la remisión de piezas procesales faltantes y a que se advirtiera la total falta de seguimiento de los protocolos en el manejo del expediente digital, trazadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior se hará un llamado de atención respetuoso, pero firme al a quo, para que, de la mano con el Juez Coordinador del Centro de Servicios, tomen las medidas del caso para ordenarle a su equipo de trabajo la observancia estricta de las reglas que permiten un manejo adecuado de los expedientes digitales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar la prescripción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido en contra de Kleyver Styven Camacho 20 Arboleda y Luis Alberto Raba Meneses, por la conducta punible de hurto agravado, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: Decretar la preclusión del proceso en favor de los aquí acusados, y cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal en favor de los acusados.

Tercero: Ordenar la libertad inmediata e incondicional del procesado Luis Alberto Raba Meneses, como consecuencia de la decisión a adoptar. Cuarto: Cancelar la orden de captura 003 emitida el 5 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, por las razones anotadas en precedencia. Quinto: Decretar la cancelación de las medidas cautelares personales y reales dictadas en el proceso y ordenar la devolución de los bienes afectados en la actuación. Sexto: En firme esta decisión, se archivarán las diligencias y se comunicará lo decidido a las autoridades que conocieron del proceso para que se actualicen sus bancos de datos.

Séptimo: Con base en el parágrafo del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, a remitir copias compulsadas de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que se establezca si, por parte del Juez Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, se incurrió o no en alguna falta disciplinaria, en virtud de lo analizado en el acápite de “Otras determinaciones” 21 Octavo: Hacer un llamado de atención respetuoso, pero firme al a quo, para que, de la mano con el Juez Coordinador del Centro de Servicios, tomen las medidas del caso para ordenarle a su equipo de trabajo la observancia estricta de las reglas que permiten un manejo adecuado de los expedientes digitales.

Noveno: La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a40aaa2dfc9eeecf8c6ff58b48c34464f76daf575ea44cc0f31900a7bfeeb58 Documento generado en 03/08/2023 06:45:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica