TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 90 San José del Guaviare, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado 95001600066720170009901 (2023 00095) Procesado Hamilton León Álvarez. Delito Violencia intrafamiliar agravada.
Decisión Resuelve apelación sentencia. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), el día 13 de septiembre de 2018, mediante la cual se absolvió al señor Hamilton León Álvarez del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Cuaderno Principal, Archivo 01, Expediente Digital. Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 2 «Según lo señalado en el informe de policía en casos de captura en flagrancia de fecha 18 de febrero de 2017, suscrito por funcionario JESÚS ANTONIO ROJAS GIL adscrito a la policía de vigilancia de San José del Guaviare, a través del cual indica que se encontraba realizando labores de vigilancia como cuadrante 5 cuando reciben la llamada de la central de radio, indicando que llegaran urgente a la calle 29Nº 23-78 barrio San Jorge I, que se estaba presentando un caso de violencia intrafamiliar, cuando llegan al lugar de los hechos se encuentran a la señora LUZ JENNY ROMERO RAMÍREZ, quien se encontraba llorando y manifiesta que su esposo que está aún discutiendo con ella llamado HAMILTON LEÓN ÁLVAREZ, la había golpeado en diferentes partes de su cuerpo especialmente en la cara a la altura del ojo izquierdo donde presenta una herida considerable de inmediato le dan a conocer los derechos que tiene como persona en calidad de capturada.
Esta violencia intrafamiliar, fue corroborada con la denuncia instaurada por la señora LUZ JENNY ROMERO RAMÍREZ, quien manifiesta textualmente que el 18 de febrero de 2017 llegué a mi casa a las cuatro y media de la tarde, estaba mi mamá LUZ MELIDA RAMÍREZ, mis dos hijos LAURA VALENTINA MARTIN de 12 años de edad y JULIÁN ANDRÉS LEÓN de 4 años de edad, como a las ocho y media de la noche entramos a comer a la casa, a esa hora llego mi esposo con mi hermano JHON RAFAEL ROMERO, se sentaron a comer, mi hijo JULIÁN se puso a llorar porque quería ir a la calle, yo le dije que nos íbamos a ir a dormir, entonces el papá le dijo que se vistiera que lo iba a llevar al parque, de ahí me lo llevé para el baño, lo bañé y me lo lleve para el cuarto, ya nos íbamos a acostar y mi esposo llegó al cuarto y le dijo al niño que yo no hacía sino lo que me daba la gana, que yo no era sino una malparida, entonces a mí me dio mucha rabia y le dije que era lo que pasaba, que yo no era lo que él decía, me dijo eso es lo que usted quiere, me dio un puño en la cara y empezó a pegarme delante de mi hijo, entonces la niña cuando vio que él me estaba pegando se metió, yo me agarré a forcejear con él y le dije a la niña que se saliera del cuarto, entonces en esas llego mi mamá le empezó a decir que no me pegara que se igualara con un hombre, yo le dije a la niña que llamara a la Policía, no sé cómo me alcancé a salir del cuarto, le quite a la niña el celular y llamé a la Policía, mi esposo era a salirse y yo le decía que el de ahí no se iba, cuando llegó la Policía él salió, les dije que miraran como me volvió mi esposo, yo tenía la cara llena de sangre, dice “me pegó un puño en la ceja izquierda causándome un herida abierta pero no me cogieron puntos, laceración en el pómulo derecho, hematoma en el hombro derecho y laceración en el antebrazo derecho”.
Situación que se realizó en presencia de los menores que integran el núcleo familiar y sin justificación alguna por parte del señor HAMILTON LEÓN ÁLVAREZ, según lo señala la víctima en su escrito de denuncia, su agresor es una persona que consume sustancias alcohólicas que lo llevan a ser una persona agresiva». Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 3 2.2.
Procesales Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día 19 de febrero de 2017 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), se adelantaron audiencias preliminares: (i) se declaró la legalidad de la captura del procesado, (ii) la Fiscalía conforme al artículo 286, 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal, formuló imputación como presunto autor por el delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del Código Penal, ante lo cual el encartado no aceptó cargos y (iii) el ente acusador solicitó medidas de protección contenidas en el artículo 5 literal D y E de la Ley 294 de 1996 y el juez de garantías no accedió a la solicitud ordenando la libertad del mismo.2 El 13 de junio de 2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, la defensa manifestó que el escrito fue trasladado oportunamente, el juez dio espacio para que las partes se pronunciaran acerca de las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, sin observaciones por las partes se procedió a la formulación de la acusación.3 El 18 de julio de 2017 se desarrolló la audiencia preparatoria4 y la audiencia de juicio oral se llevó a cabo en varias calendas, absolviendo finalmente al encartado. 2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Control de Garantías, Archivo Control de Garantías, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Cuaderno Principal, Archivo 03, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Cuaderno Principal, Archivo 05, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 4 III. DECISIÓN IMPUGNADA5 El Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de San José del Guaviare (Guaviare), absolvió al señor Hamilton León Álvarez por el delito de violencia intrafamiliar agravada, aduciendo que la Fiscalía no había logrado demostrar con total certeza, más allá de toda duda, que sus actos de violencia se hubiesen realizado al seno del núcleo familiar, tomando como génesis que las lesiones se causaron a su compañera Luz Jenny Romero, con quien se dice convivía el procesado para la época de los hechos, recordándose que para ese tipo de delitos se exige que entre agresor y agredida exista un nexo familiar.
Lo anterior, dándole desarrollo al artículo 42 de la Constitución, el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, Ley 882 de 2004, la Ley 890 de 2014, Ley 1142 de 2007 artículo 33 y finalmente artículo 299 del Código Penal, siendo todas unas modificaciones del mismo que constituye el delito de violencia intrafamiliar. A su vez, referenció el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, a través del cual se establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
Adicional a ello, esbozó que la sentencia condenatoria no puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia, explicando que esta última es toda declaración realizada por fuera del juicio oral y que es utilizada para 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Audios, Archivo Juicio II – Lectura fallo, Expediente Digital. Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 5 probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza o extensión del daño ocasionado y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate cuando no sea posible practicarla en juicio bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, estableciendo que en todo caso su eficacia probatoria es limitada, máxime cuando por regla general la prueba es la que se produce e incorpora en el juicio oral de forma pública (artículo 16 de la Ley 906 de 2004).
Finalmente, argumentó que en la teoría del caso, las pruebas de oídas o indirectas no conllevan certeza que el señor Hamilton León Álvarez fue el autor de la conducta de violencia intrafamiliar, lo que expuso así: “[…] con los hechos relevantes que se pusieron de presente en la teoría del caso por parte de la delegada fiscal, y la valoración probatorio a los medios de conocimiento que se surtieron en el juicio oral con ánimo a llegar a la certeza de la materialidad del delito y de la responsabilidad del procesado, resulta indudable que a través de la prueba de oídas o indirecta, fundada en la declaración del patrullero JESÚS ANTONIO ROJAS GIL, y de la médica ADRIANA MARCELA RODRÍGUEZ, quienes suscribieron el informe de policía de vigilancia para captura en flagrancia, y el dictamen médico legal, en donde se describen las lesiones ocasionadas a la víctima y la incapacidad que conllevó previa valoración a la lesionada LUZ JENY ROMERO RAMÍREZ, se pueda llevar al pleno convencimiento con grado de certeza que el señor LEÓN ÁLVAREZ, fue el autor de la conducta de violencia intrafamiliar, por cuanto el vacío probatorio evidenciado, propio del estado de incertidumbre, permite advertir que la declaración de justicia hecha en la intervención por la fiscal delegada ante esta sede judicial, se ve desquebrajada por la valoración objetiva, fidedigna, y en conjunto de los medios probatorios, que no permiten obtener conocimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad penal del acusado, por cuanto la deficiencia demostrativa no suple o sustenta la teoría del caso, por cuanto a través de las declaraciones manifestadas en las entrevistas de la víctima, y su progenitora LUZ MELIDA RAMÍREZ RAMOS, no permiten obtener conocimientos más allá de duda razonable de la responsabilidad del acusado HAMILTON LEÓN ÁLVAREZ, por el delito de violencia intrafamiliar, teniéndose en cuenta que lo manifestado por ellas no fueron confirmadas en la etapa del juicio, Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 6 quedando en el grado de simples elementos materiales de prueba, como actos preparatorios del debate dentro del juicio oral, y sobre los cuales no es posible afincar el grado de certeza necesario para llevar a una condena, desencadenando en la garantía del in dubio pro reo, el cual considera que toda persona se considera inocente, si no se prueba lo contrario con las pruebas debidamente aportadas, decretadas y practicadas en el juicio oral y público”.
En consonancia, absolvió al aquí enjuiciado. IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Fiscalía General de la Nación como recurrente6. Fincó la alzada así: (i) El fallador de primer grado desconoció el acervo aportado al juicio y las estipulaciones probatorias través de la cuales se comprobó que entre el señor Hamilton León Álvarez y la señora Luz Jenny Romero Ramírez en efecto existía una unión libre y una convivencia bajo el mismo techo, tan es así que fue el procesado quien en su declaración reiteró tal circunstancia. (ii) No estaba de acuerdo en los planteamientos esbozados por el a quo en el entendido que el ente acusador sólo había usado pruebas de referencia para afianzar la responsabilidad penal del procesado, ignorando el fallador de instancia la declaración del testigo Jesús Antonio Rojas Gil quien indicó que cuando “ellos llegan al lugar de los hechos a atender el caso como policía de vigilancia, observa a la señora Luz Jenny llorando, golpeada en la cara y pidiendo ayuda, argumentando que su compañero sentimental la había agrediendo y todavía ellos observan y escuchan al señor Hamilton León agrediendo verbalmente a la víctima”, no siendo esta una prueba de referencia sino un medio 6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Cuaderno Principal, Archivo 27, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 7 indirecto. (iii) Expuso que la declaración de la víctima a los policías que atendieron el caso se encontraban avaladas por un conjunto de corroboraciones objetivas y de testimonios como el informe médico suscrito por la doctora Adriana Marcela Rodríguez quien confirmó anatómicamente una lesión en la integridad física de la señora Luz Jenny, aunado al hecho de que el encartado había señalado que efectivamente le había dado una indemnización a la señora Romero Ramírez el 13 de mayo de 2017 por las lesiones sufridas en un problema familiar ocurrido en el mes de febrero del mismo año. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se emita sentencia de carácter condenatorio. 4.2.
Partes no recurrentes7. Pese al traslado efectuado, no emitieron pronunciamiento alguno. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), en virtud de 7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Cuaderno Principal, Archivo 27, Folio 5, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 8 lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal8. Dicha normativa establece: “Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1.
De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” (Subrayado y negrilla fuera del texto). 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado.
Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo, (ii) configuración del delito de violencia intrafamiliar, (iii) los medios probatorios y su valoración y (iv) caso concreto. 5.3. Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo.
La legislación colombiana en materia penal tiene como 8 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.
Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 9 fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del estado. De allí, que se haya consagrado en Colombia como estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: “Artículo
7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Subrayado y negrilla fuera del texto). La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo- ha establecido: “[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.
De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.
Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 10 pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme. La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado” (Sentencia CSJ SP071 de 2023).
En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura criminal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado: “[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».9 Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable.
Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […]. Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito.
Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor. «Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado»10 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).
(Subrayado y negrilla fuera del texto). 9 Corte Constitucional sentencia C-205-03. 10 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C-252-01, C-774-01, C-416-02, y C- 205-03. Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 11 Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no lograr probar el injusto penal «más allá de toda duda», será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo, de lo contrario será necesario impartir condena. 5.4.
Configuración del delito de violencia intrafamiliar. Al respecto, se tiene que el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 dispone: “Artículo 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”.
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Relativo a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en sentencia SP5414 de 2021 el bien jurídico tutelado en la consagración del presente delito: “[…] La norma que reguló el delito de violencia intrafamiliar en Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 12 dicha disposición (art. 22 ibidem) fue subrogada por el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, con tutela al bien jurídico de la familia, concretamente su unidad, armonía, honra y dignidad, de ahí que el ámbito protector, como lo ha indicado la Sala, no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes (CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047).
A dicho precepto el legislador le ha introducido modificaciones que destacan la protección que en el seno de la familia merecen los adultos mayores, las mujeres y, en formal prevalente, los menores, en razón a la debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de ser humano en proceso de formación y desarrollo” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De allí que resulte imprescindible que las partes inmiscuidas en el reproche penal precisamente se encuentren en la construcción de un proyecto familiar, aun cuando el mismo resulte disfuncional, porque efectivamente bajo esos lazos es que se predica el abrigo judicial. 5.5. Los medios probatorios y su valoración. En el sistema de enjuiciamiento criminal configurado a través de la Ley 906 de 2004 se ha estipulado la libertad probatoria en los siguientes términos: “Artículo 373 del Código de Procedimiento Penal.
LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”. A su vez, el artículo 382 de la misma normativa dispone: “Artículo 382. MEDIOS DE CONOCIMIENTO.
Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico”. De allí que, los juicios de valor respecto a los medios Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 13 probatorios debidamente incorporados al proceso no estén estructurados de manera rígida más allá de la utilización de los criterios de la sana crítica bajo los auspicios de la experiencia, la lógica y el conocimiento para tener como fin último el convencimiento conforme a los contenidos expuestos sometidos a la valoración, salvo expresa tarifa legal.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha establecido de antaño: “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada” (Sentencia CSJ radicación 21068 de 2005).
Dentro de los medios avalados por el legislador se encuentra la prueba testimonial, la cual debe ser apreciada por el operador de justicia bajo ciertos principios de los que da cuenta el canon 404 de la Ley 906 de 2004: “Artículo 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.
Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 14 En el presente asunto, la recurrente destaca, por un lado, que el fallador de instancia desconoció la declaración rendida por Jesús Antonio Rojas Gil catalogándola erróneamente como prueba de referencia cuando esta es una prueba indirecta y, por otro lado, que la declaración de la víctima -la cual se abstuvo constitucionalmente de hacer pronunciamiento alguno en el juicio oral- a los policías que atendieron el caso se encontraban avaladas por un conjunto de corroboraciones objetivas y de testimonios como el de la doctora Adriana Marcela Rodríguez.
Frente a ello es preciso establecer que la prueba de referencia es: “toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio” (artículo 437 del Código de Procedimiento Penal), cuya admisibilidad es excepcional: “Artículo 438 del Código de Procedimiento Penal.
Admisión excepcional de la prueba de referencia. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) Adicionado por el art. 3, Ley 1652 de 2013.Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código.
También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos”. Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 15 Destacándose que como lo ha consagrado la jurisprudencia del máximo órgano de cierre en la materia: «la prueba de referencia, en lo pertinente, salvo lo expresado en el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, se rige “en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental”»11, lo que indica que debe cumplir con el debido descubrimiento, decreto e incorporación en el juicio oral.
Dicho medio probatorio no encuentra lugar en este asunto, pues la misma opera bajo características excepcionales que no se encuadran en lo desarrollado en las diligencias adelantadas en este enjuiciamiento penal, pues lo que ocurrió fue que la víctima se amparó en su derecho constitucional de no declarar. En todo caso no le asiste razón a la parte recurrente cuando indica que el a quo adujo que sólo se habían aportado pruebas de referencia, pues lo que expuso motivadamente en las consideraciones del caso es que no era posible con base en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal fundamentar exclusivamente una sentencia condenatoria en este tipo de medios probatorios12.
Ahora bien, tampoco el fallador de instancia estableció como lo quiere hacer ver el ente acusador que el testimonio del señor Jesús Antonio Rojas Gil fuera de referencia, sino que dejó en claro que esta era una prueba indirecta que no logró junto con la declaración de la médica Adriana Marcela Rodríguez imprimir certeza de la materialidad del delito y de 11 Corte Suprema de Justicia, SP337-2023 Radicado 56902. 12 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Cuaderno Principal, Archivo 25, Folio 6, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 16 la responsabilidad del procesado13. Para tal efecto, es preciso traer a colación los testimonios referenciados, recaudados en el juicio oral, empezando por la declaración rendida por el patrullero Jesús Antonio Rojas Gil14: «Pregunta Fiscalía: Señor Antonio puede informarnos si para el 18 de febrero de 2017 sumercé se encontraba en servicio como policía cumpliendo sus funciones.
Respuesta: Si señora me encontraba de servicio en el cuadrante 5 correspondiente a los barrios de San Jorge, Bello Horizonte, Villa Andrea y Las Villas. Pregunta Fiscalía: Puede indicarnos señor Antonio si usted para el 18 de febrero de 2017 atendió algún caso por el delito de violencia intrafamiliar. Respuesta: Si señora atendí en el Barrio San Jorge uno. Pregunta Fiscalía: Puede indicarme señor Antonio, ¿Cómo se enteró usted de la comisión de ese hecho? Respuesta: La central de radio nos informa que al parecer se está presentando un caso de violencia intrafamiliar.
Pregunta Fiscalía: Cuando usted llega a este lugar informado por la central de radio, ¿Qué es lo primero que usted observa? Respuesta: Observo a la señora Luz Jenny llorando, golpeada en la cara y pidiendo ayuda. Pregunta Fiscalía: Señor Antonio puede, cuando usted habla de golpeada en la cara puede describirme qué, ¿Cómo era la lesión que tenía la señora Luz Jenny? Respuesta: Tenía inflamado la cara a la altura del ojo, de un golpe se miraba considerable.
Pregunta Fiscalía: Cuando ustedes llegan al lugar de los hechos, ¿Quiénes se encontraban en el inmueble? Respuesta: Se encontraba el señor Hamilton, se encontraba la señora Luz Jenny, se encontraba también por lo que le recuerdo la madre de la señora Luz Jenny. Pregunta Fiscalía: Recuerda usted cómo se llama la progenitora de la señora Luz Jenny.
Respuesta: No señora en el momento no recuerdo el nombre. 13 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Cuaderno Principal, Archivo 25, Folio 9, Expediente Digital. 14 Carpeta Primera Instancia, Archivo Audios, Archivo 2017-00099. 11 (minuto 3:00 a 25:43), Expediente Digital. Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 17 Pregunta Fiscalía: Señor Antonio puede informarnos qué fue lo que le manifestó a usted la víctima a momento al que llegan a atender el caso.
Respuesta: La señora en el momento manifiesta que la acaba de golpear, que no es la primera vez que la maltrata. Igualmente se observa y se escucha al señor Hamilton agrediéndola verbalmente. Pregunta Fiscalía: Puede indicarnos señor Antonio, ¿Cuál era la actitud del señor Hamilton respecto a la víctima? Respuesta: Era una actitud agresiva, igualmente con los policías tanto que tocó utilizar la fuerza y esposarlo para reducirlo.
Pregunta Fiscalía: Señor Antonio puede indicarnos si en el lugar de los hechos se encontraban menores de edad. Respuesta: Por lo que recuerdo, sí se encontraba un menor de edad. Pregunta Fiscalía: Señor Antonio puede indicarnos, ¿Por qué realizan ustedes la captura? Respuesta: Teniendo en cuenta que la captura es en flagrancia igualmente la señora Luz Jenny pide ayuda y pues obviamente se nota que está agredida y que la sigue agrediendo verbalmente frente a los policiales.
Pregunta Fiscalía: Su señoría solicito permiso para poner de presente el informe policial vigilancia en casos de captura en flagrancia, no sin antes correr traslado a la defensa y a su estrado judicial para ser incluido dentro del proceso. Señor Antonio, ¿Puede decirme de qué fecha es el documento? Respuesta: 18 de febrero de 2017. Pregunta Fiscalía: ¿Corresponde este documento a algún formato que ustedes utilizan durante sus funciones? Respuesta: Si señora, este es el formato de informe de captura en casos de flagrancia. Pregunta Fiscalía: Señor Antonio, ¿Qué contiene ese documento? ¿cómo se encuentra articulado ese documento, si vienen numerales, ítems? o ¿cómo viene ese documento? Respuesta: Viene en numerales y contiene pues la información correspondiente a la identificación del capturado y los hechos que se presentaron.
Pregunta Fiscalía: Señor Antonio puede decirme, ¿en qué lugar ocurrieron esos hechos? Respuesta: Los hechos se presentaron en la Calle 29 # 23-78 del Barrio San Jorge 1. Pregunta Fiscalía: Señor Antonio puede informarme, ¿si ese documento se encuentra debidamente firmado? Respuesta: Si señora, el documento está debidamente firmado.
Pregunta Fiscalía: Señor Antonio puede indicarme si al momento de los Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 18 hechos, ¿Dónde se encontraban las personas, víctima y agresor cuando ustedes llegan? Respuesta: Se encontraban en la residencia ubicada en San Jorge 2 a la entrada de la vivienda, Calle 29 # 23-78. Pregunta Fiscalía: Puede indicarme, ¿Quién fue la persona que se encontraba como capturada respecto de ese documento? Respuesta: El señor Hamilton León Álvarez.
Pregunta Fiscalía: Su señoría como quiera que el documento cumple con la ritualidad que señala el artículo 431 solicito sea incorporado al presente juicio oral como prueba documental, toda vez que ha sido autenticado por la persona que lo firmó correspondiente al informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia. Juez: se procede […] […] Pregunta defensa: Cuando usted manifiesta que la captura la realizan en flagrancia ha hablado usted que se profirieron por parte del procesado agresiones verbales, ¿eso es si cierto? Respuesta: Si señor.
Pregunta defensa: ¿Fuero ustedes testigos presenciales de alguna agresión física? Respuesta: Testigos presenciales como tal no, pero igualmente estamos recibiendo voces de auxilio por parte de la esposa del señor Hamilton. Pregunta defensa: Dice usted que llegan a esa residencia y había otras personas, parece ser que la madre de la víctima y el menor, ¿era un niño o una niña de qué edad? Respuesta: En el momento no recuerdo el sexo teniendo en cuenta que a diario uno atiende casos, este caso es ya del año pasado, lo que si recuero es que era un menor de edad.
Pregunta defensa: Cuando llegan a la residencia, al antejardín, ha manifestado usted no haber sido testigos presenciales de una agresión física a la víctima, ¿cierto? Respuesta: Cierto». De lo que se tiene que el testigo arribado por la Fiscalía no percibió lo vivido por la afectada de manera directa, sino por medio del relato esbozado por la señora Luz Jenny Romero cuando llegó a la residencia de los implicados, tal como fue vislumbrado de manera correcta por el fallador de primer grado.
Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 19 Por su parte, la doctora Adriana Marcela Rodríguez Mancera, esbozó15: «Pregunta Fiscalía: Doctora, ¿usted examina pacientes por lesiones personales? Respuesta: Si señora, en el servicio de urgencias llegan las solicitudes de los reconocimientos médico legales por lesiones personales o código gris y debemos realizarlo dichos reconocimientos.
Pregunta Fiscalía: Doctora, ¿recuerda usted haber examinado a la señora Luz Jenny Romero Ramírez? Respuesta: Pues desafortunadamente fue hace mucho tiempo y lo que recuerdo es el informe que realicé. Pregunta Fiscalía: Señor juez, solicito permiso para ponerle de presente este documento a la testigo con el fin de determinar que este fue el documento que ella suscribió previo traslado a la defensa y a su estrado judicial.
Doctora, puede decir ¿Qué documento tiene en sus manos? Respuesta: Bueno tengo un reconocimiento médico legal de lesiones personales que le realicé a la señora Luz Jenny Romero Ramírez el 19 de febrero del presente año. Pregunta Fiscalía: Doctora para realizar esas valoraciones médicas, ¿ustedes tienen algún orden o algún protocolo para la atención? Respuesta: Claro que si señora, tenemos que tener primero que todo un código único de investigación o el número de caso para y saber cual es la solicitud de la autoridad competente si es lesiones personales, si estado de embriaguez, si es algún tipo de examen sexológico o demás. Pregunta Fiscalía: Doctora, la paciente dentro de la valoración que usted le hizo manifestó por qué fue llevada a su consulta.
Respuesta: Si doctora, pues ella refiere que el día 18 de febrero del presente año aproximadamente a las 20 horas y 30 minutos sufre un trauma contundente en la cara por parte del señor Hamilton León quien según lo que ella comenta llegó en estado de embriaguez al hogar y la trató con palabras groseras y luego de eso le generó los traumas contundentes, refiere textualmente: “golpes con las manos”.
Pregunta Fiscalía: Doctora puede indicarme si usted encontró alguna clase de lesión en la paciente y qué clase de lesión se encuentra relacionado en ese documento. Respuesta: Ok, si doctora, entonces al examen físico se le encuentra a la paciente en la región cigomática derecha, o sea en el pómulo derecho se le encuentran dos escoriaciones lineales de dos centímetros de longitud, además en la región supraciliar derecha, o sea en la ceja derecha en la región media se le encuentra una herida de 15 Carpeta Primera Instancia, Archivo Audios, Archivo 2017-00099. 3 (minuto 24:28), Expediente Digital.
Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 20 aproximadamente punto cinco centímetros de longitud que en ese momento no se encontraba sangrando. Otra lesión que se le encontró en el examen físico fue en el hombro derecho una laceración de aproximadamente dos centímetros por un centímetro y en el antebrazo derecho en la región medial en el tercio distal una escoriación lineal de aproximadamente ocho centímetros de longitud.
Pregunta Fiscalía: Doctora, puede indicarme o puede indicarle a este estrado judicial estas lesiones cómo pueden se producidas. Respuesta: Bueno estas lesiones cuando uno las observa en algún paciente es por algún trauma contundente, ya sea secundario a un evento de tránsito o secundario, bueno cualquier cosa que le genere a uno un golpe directamente pues para poder generar esas lesiones.
Pregunta Fiscalía: Doctora, ¿es coherente lo que relaciona la paciente en el relato que ella hace con las lesiones que se encuentran señaladas en su informe? Respuesta: Según lo que la paciente me refiere al ingreso y en el inicio de la consulta es coherente el relato de la paciente con el examen físico y los hallazgos que encuentro, en los eventos que describí. Pregunta Fiscalía: Doctora dentro de este documento quedó establecida también una incapacidad medica que se le otorga al paciente, ¿Por qué le otorgan esas incapacidades médicas, a razón de qué se incapacita el paciente? Respuesta: La incapacidad médico legal abarca un primer periodo de cicatrización, llamémoslo así, porque la incapacidad medica como tal ya pues tiene criterios muy diferentes, la médico legal es acorde a la gravedad de las lesiones y según esa gravedad de las lesiones se requiere pues que el organismo genere unos medios de reparación, llamémoslo así, de los tejidos que nosotros conocemos como proceso de cicatrización. Pregunta Fiscalía: Doctora, puede indicarme la fecha de ese documento.
Respuesta: Este documento fue diligenciado el 19 de febrero de 2017 a las tres y 50 horas. Pregunta Fiscalía: Doctora, puede decirnos si ese documento se encuentra debidamente firmado. Respuesta: Si doctora, yo lo firmé con mi sello y con mi firma valga la redundancia». De allí que, contrario a lo manifestado por la defensa no se cuenta con un conjunto de corroboraciones objetivas que confirmaran las declaraciones anteriores de la afectada, las cuales desconoce tanto el juzgador de primera instancia como esta corporación, por lo que tal como lo hizo el a quo era su deber circunscribirse a las pruebas debidas del juicio Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 21 oral, máxime cuando lo que la víctima le narró a la médica legista en el examen de lesiones, es decir, la anamnesis, tiene un valor menguado dentro del enjuiciamiento penal (SP2213- 2021). 5.6.
De lo probado en el caso concreto. Sea lo primero indicar que no es posible acoger la postura de la fiscalía delegada presentada en el recurso de apelación de que el fallador de instancia desconoció la convivencia entre los implicados, esto por cuanto la Corte Suprema de Justicia ha establecido en sentencia SP5414 de 2021 que lo que protege este injusto penal -violencia intrafamiliar- es la unidad familiar y por ello es indispensable que los hechos objeto de reproche ocurran dentro de un proyecto colectivo, circunstancia que no desconoció el a quo al afirmar: “Por el contrario, para el despacho el comportamiento humano del incriminado HAMILTON LEÓN ÁLVAREZ, si bien constituyeron actos de violencia física y psicológica en contra de la mamá de sus hijos, la fiscalía no logró demostrar con total certeza más allá de toda duda, que se hubiesen realizado al seno del núcleo familiar, tomando como génesis que las lesiones se causaron a su compañera LUZ JENY ROMERO, con quien se dice convivía el procesado para la época de los hechos. […] En las condiciones que vienen dichas, era carga de la fiscalía demostrar que tanto agresor como víctima hacen parte de un mismo núcleo familiar, ya sea que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia y que se ha infligido un maltrato físico o psicológico a uno de ellos”16 (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Lo anterior, debido que analizadas en conjunto las consideraciones de la sentencia emitida, el reproche del a quo se finca en que el ente acusador no llevó al conocimiento más 16 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Cuaderno Principal, Archivo 25, Expediente Digital. Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 22 allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, más no la existencia de la unidad familiar entre el presunto agresor y la presunta víctima.
Una aproximación diferente iría en contra de lo expuesto por los propios implicados en la audiencia de juicio oral donde la señora Luz Jenny Romero dejó claramente señalado que tenía una relación con el acusado17 y el señor Hamilton León Álvarez coincidió en que juntos conformaban un núcleo familiar: «Pregunta defensa: ¿Quiénes componen su núcleo familiar actualmente? Respuesta acusado: Mi núcleo familiar está conformado por 3 menores de edad, mi esposa y mi persona, en total somo 5.
Pregunta defensa: ¿Cómo se llaman? Respuesta acusado: Pues uno ya dejó de ser menor de edad porque cumplió años ahorita el viernes, cumplió los 18, él se llama Ángel Camilo Vargas Romero, la niña tiene 13 años de edad Laura Valentina Martín Romero y mi hijo que se llama Julián Andrés León Romero. […] Pregunta defensa: Hamilton refiéranos aquí, ¿cuánto hace que usted tiene la relación de pareja y díganos si son casados o en qué condiciones vive con la señora Luz Jenny Romero Ramírez? Respuesta acusado: Nosotros convivimos hace 8 años, ya casi 9 años y vivimos en unión libre si, en ese núcleo familiar están mis 2 hijastros que son los niños mayores y mi hijo natural que es el menor Julián Andrés.18» Superada esta circunstancia, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, a la fiscalía delegada le correspondía demostrar que, Hamilton León Álvarez en calidad de autor desplegó el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 del Código Penal), en razón del 17 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Audios, Archivo 2017-00099. 11 (minuto 26:50 a 29:50), Expediente Digital. 18 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Audios, Archivo Juicio Oral (minuto 11:29), Expediente Digital.
Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 23 maltrato desplegado en contra de su compañera Luz Jenny Romero Ramírez. Para hacerlo presentó pruebas de orden documental y testimonial, destacándose frente a las últimas de ellas por la propia recurrente, la declaración rendida por el patrullero Jesús Antonio Rojas Gil y la doctora Adriana Marcela Rodríguez Mancera a través de las cuales pretendía tener por probada la comisión de la conducta reprochada.
Debe advertirse que ambas declaraciones se refirieron a lo relatado por la compañera sentimental del encartado, ninguno de los cuales presenció de forma directa agresiones físicas o verbales, relato que desconoce tanto el juzgador de primera instancia como esta corporación, siendo preciso recordar que las pruebas para forjar el convencimiento son aquellas dispuestas en debida forma en el juicio oral, tal como lo estipuló el juzgador cognoscente.
La anterior determinación es de acogida por parte de esta magistratura, pues así lo ha consagrado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en providencia SP2667 de 2019: “En el sistema de enjuiciamiento criminal implementado por la Ley 906 del 2004, solo pueden ser consideradas como pruebas y, por ende, servir de soporte a las providencias judiciales, aquellas que hayan sido debidamente sometidas al debate en el juicio oral, pues en virtud del principio de inmediación, previsto en el artículo 379, «[e]l Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia».
Por eso, todo aquel elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida que no sea oportunamente descubierta y no se practique en el debate oral, en las condiciones señaladas, entre aquellos, las exposiciones juradas anteriores de los eventuales testigos, no pueden ser sopesadas por el juzgador, sin incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 24 derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, por cuanto el artículo 347 de la Ley 906 de 2004 prohíbe que la información contenida en ellas pueda tomarse como medio de conocimiento por no haber sido incorporado al debate probatorio con sujeción al contrainterrogatorio de las partes.
Ahora, excepcionalmente, es viable incorporar al debate oral las entrevistas rendidas con anterioridad al juicio oral, en los supuestos de prueba de referencia, esto es, cuando el testigo no se encuentra disponible, como ocurre en las situaciones descritas en el artículo 43819, adicionado por el 3º de la Ley 1652 de 201320, igualmente si las declaraciones previas han sido utilizadas por las partes, bajo las previsiones del interrogatorio cruzado, como instrumento para refrescar la memoria o impugnar credibilidad (cánones 392.d y 393.b ejusdem, en su orden) y, por último, en aquellos eventos en que el testigo comparece a la audiencia pública de juzgamiento y cambia su versión anterior o se retracta de ella, caso en el cual ingresa como complemento del testimonio (CSJ SP606-2017, rad. 44950)” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
De allí que se observa un escaso material probatorio, vacío de toda entidad para derruir la carga de derribar la presunción de inocencia del procesado, como bien lo determinó el a quo, máxime si se tiene en cuenta que los testigos -patrullero Jesús Antonio Rojas Gil y doctora Adriana Marcela Rodríguez Mancera- no presenciaron de forma directa el presunto maltrato sufrido por la víctima, última que se acogió a su derecho constitucional de no declarar y manifestó que había suscrito un documento dirigido para el ente acusador, el cual leyó21: «doctor cuando estamos con la anterior abogada yo hice un oficio que ella hizo firmar por la señora fiscal en donde puedo leerlo, lo tengo acá […] cordialmente saludo Luz Jenny Romero Ramírez, identificada como aparece en mi respectiva firma, me dirijo con todo respeto al señor Fiscal Segundo para informarle que no asistiré ni haré acompañamiento en la Fiscalía para el proceso contra el señor Hamilton León, identificado con cédula de ciudadanía 96601651 de San José del Guaviare, lo anterior lo hago bajo voluntad propia, bajo ninguna presión ni amenaza». 19 a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido; y e) como ocurre en las situaciones descritas por el artículo 438 ibídem y en la adicionada por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013. 21 Carpeta Primera Instancia, Archivo Audios, Archivo 2017-00099. 11 (minuto 26:50 a 29:50), Expediente Digital.
Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 25 Así las cosas, se abstuvo de rendir declaración expresando: «en estos momentos yo convivo con él, sé que no estoy obligada a declarar en contra de mi cónyuge entonces pido permiso para retirarme de la audiencia»22. Finalmente, tampoco es posible determinar con grado de certeza responsabilidad penal como lo quiere hacer ver el ente acusador de la declaración rendida por el procesado sobre el pago de una supuesta indemnización por un “inconveniente” familiar de febrero de 2017, donde no explicó en qué consistió tal inconveniente ni mucho menos qué tipo de lesiones se propiciaron o si estas se propiciaron o si los hechos fueron en concreto los ocurridos el 18 de febrero de 2017, además porque cuando la fiscalía delegada trató de indagar sobre el asunto aseveró no recordar tal suceso.23 Bajo ese contexto, era necesario probar más allá de toda duda razonable, que el hecho enjuiciado enmarca una violencia intrafamiliar agravada llevada a cabo en virtud de los maltratos desplegados por el encartado respecto a la señora Luz Jenny Romero Ramírez (artículo 7° de la Ley 906 de 2004) circunstancia que, analizada de cara con los medios debidamente aportados al plenario, ponen en duda el maltrato físico o psicológico a los bienes jurídicos protegidos del canon 229 del Código Penal, con las consecuentes implicaciones en materia de tipicidad y antijuridicidad.
En tal virtud y con base en la aplicación de los principios rectores que establecen la garantía de presunción 22 Carpeta Primera Instancia, Archivo Audios, Archivo 2017-00099. 11 (minuto 26:50 a 29:50), Expediente Digital. 23 Carpeta Primera Instancia, Carpeta Audios, Archivo Juicio Oral (minuto 16:44), Expediente Digital. Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 26 de inocencia e in dubio pro reo (Sentencia CSJ SP12772 de 2015) no se satisfizo la carga de la prueba que le correspondía en el caso de marras a la Fiscalía delegada y, en consecuencia, en respuesta al problema jurídico, se tiene que fue acertada la decisión impugnada, motivo por el cual se confirmará en su integridad.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar en su integridad la sentencia del 13 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), en el que absolvió por duda razonable al señor Hamilton León Álvarez en el cargo por el delito de violencia intrafamiliar, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia por duda razonable.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente. Radicado No. 95001600066720170009901 (2023 00095) 27 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a8eeeb4c86548711d9c1c7ca27e19b0e6b8ea2d862adc77e11f8a7d95568f4c Documento generado en 12/12/2023 01:44:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica